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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Radicado: 76001233301020170167100

Ponente: Oscar Alonso Valero Nisimblat

Fecha: 2025-02-06

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SALA DE DECISIÓN Santiago de Cali, seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2.025) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 76001-23-33-010-2017-01671-00 DEMANDANTE: JOSÉ ALDEMAR MARTÍNEZ ISAZA COMO CURADOR DE LA SEÑORA GLORIA INÉS MARTÍNEZ ISAZA info@expertosenpensiones.com.co DEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co; ugpp.arellanojaramilloabogados@gmail.com VINCULADA: MARÍA SONIA PRETELT GIRALDO asesoria.mayerli@gmail.com MAGISTRADO PONENTE: OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT Procede la Sala de Decisión de esta Corporación a dictar sentencia de primera instancia dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovido por el señor José Aldemar Martínez Isaza en representación de la señora Gloria Inés Martínez Isaza en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP, trámite en el cual fue vinculada como litisconsorte necesaria, la señora María Sonia Pretelt Giraldo.

I.

ANTECEDENTES Actuando a través de apoderada judicial debidamente constituida, el señor José Aldemar Martínez Isaza, quien a su vez actúa como curador de la señora Gloria Inés Martínez Isaza, promovió demanda administrativa en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de que trata el artículo 138 del CPACA, con el objetivo de que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones RDP 12600 de 30/03/2015, RDP 023277 de 10/06/2015 y RDP 029419 de 16/07/2015 por medio de las cuales se negó el renacimiento de una pensión de sobrevivientes en favor de la señora Gloria Inés, y se resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente, sobre la primera determinación. Para sustentar sus pretensiones, la parte demandante adujo que la muerte del señor Ramón Emilio Martínez Uribe se produjo el 24 de enero de 2006 y que para 2 esa época, la demandante dependía económicamente de él. Mencionó que desde 2006, se viene reclamando la prestación ante la UGPP, quien ha mostrado su negativa, argumentando que debía adelantarse el proceso ordinario correspondiente para que se declare la interdicción de la demandante (sic).

Anotó que la Junta Regional de Invalidez del Valle del Cauca determinó la pérdida de la capacidad laboral de la accionante en un 50.88%, la cual se estructuró el 7 de julio de 1999, y que con fundamento en esa tasación, el Juzgado 11 de Familia del Circuito de Cali, en sentencia del 29 de julio de 2013“declaró interdicta por discapacidad mental” a la señora Gloria Martínez.

Con la decisión judicial, la parte actora el presentó una nueva solicitud el 9 de diciembre de 2014 para que se reconozca a la demandante como beneficiaria, misma que se negó a través de las resoluciones RDP 12600 de 30/03/2015, RDP 023277 de 10/06/2015 y RDP 029419 de 16/07/2015. Por su parte, las pretensiones del medio de control sugirieron que se declare la nulidad de los actos acusados, y que en su lugar, se reconozca y pague una pensión de sobrevivientes equivalente al 50% de todo lo percibido desde el 24 de enero de 2006 y hasta cuando se verifique su inclusión en la nómina de beneficiarios.

Adicionalmente, que se reconozca la indexación de las sumas que se llegaran a declarar en su favor, así como los intereses moratorios y la condena en costas y agencias en derecho. El escrito completo de la demanda está disponible en la anotación 48 de SAMAI donde consta el expediente digitalizado. II. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1 UGPP La constancia del folio 78 indica que la Unidad contestó en tiempo a la demanda, oponiéndose a las pretensiones, argumentando para ese cometido que no se cumplen los presupuestos del articulo 38 de la ley 797 de 297 de 2003, especialmente lo relacionado con la dependencia económica, pues “consultada la base de datos del FOSYGA se determinó que la misma ostentaba la calidad de madre de cabeza de familia, con lo cual se verifica que en efecto tiene una fuente de ingresos con que solventar las necesidades de sus dos hijos”. 2.2 MARÍA SONIA PRETELT GIRALDO QUE FUE VINCULADA AL TRÁMITE PROCESAL COMO LITISCONSORTE NECESARIA De acuerdo con los índices 67 y 68 de SAMAI, la litisconsorte contestó la demanda a través de la curadora Ad Litem que le fue asignada, expresando que se opone a las pretensiones de la demanda y que se atiene a lo que resulte probado en el proceso. 3 III.

LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Conforme a las evidencias 79 a 82 de SAMAI, la parte actora, la demandada y la litisconsorte necesaria presentaron sus alegaciones finales en tiempo; mientras que la señora Agente del Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto. 3.1 UGPP La Administradora dijo que se probó que la demandante tiene compañero permanente y dos hijos, de modo que no dependía del causante, y que en caso de dependencia económica, debe aplicarse lo regulado en el artículo 141 del Código Civil, en el sentido de que los llamados a responder son sus familiares, sin olvidar que se trata de una hija que tenía compañero sentimental. 3.2 PARTE ACTORA Reiteró que en este asunto se acreditó la dependencia directa del causante, especialmente de los dichos de los señores María Luz Dary Restrepo y Dairo Espinosa, recalcando que la demandante nunca trabajó debido a sus condiciones de salud, y que si bien tiene dos hijos, ellos son hijos de diferentes padres ausentes que se aprovecharon del estado de la señora Gloria Inés. Finamente expresó que no se puede pasar por alto que existe una decisión judicial que declaró la incapacidad de la accionante. 3.3 MARÍA SONIA PRETELT GIRALDO QUE FUE VINCULADA AL TRÁMITE PROCESAL COMO LITISCONSORTE NECESARIA Expresó que en este asunto se deben “valorar las pruebas presentadas por la parte demandante, pues mi representada disfruta de una pensión del año 2006, la cual afectaría su calidad de vida, pues los ingresos serian menos”, y que, al no conocer las condiciones familiares de la reclamante y de la beneficiaria, no puede afirmar que la prueba testimonial sea suficiente para demostrar la dependencia económica.

IV. CONSIDERACIONES 4.1 COMPETENCIA Conforme lo regulado en el numeral 2° del artículo 152 del texto original de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal Administrativo es competente para conocer del presente asunto. 4.2 PROBLEMA JURÍDICO Tomando como punto de partida la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial del 5 de agosto de 2024, la Sala encuentra que el problema jurídico se centra en determinar si se debe declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones RDP 12600 de 30/03/2015, RDP 023277 de 4 10/06/2015 y RDP 029419 de 16/07/2015 expedidas por la UGPP, que negaron una pensión de sobrevivientes a la señora Gloria Inés Martínez Isaza.

En caso de que se determine que la parte actora tiene derecho a la prestación, se determinará la proporción que le corresponde a la señora María Sonia Pretelt Giraldo, a quien se le reconoció pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente y quien actualmente se encuentra devengándola. Finalmente se analizará si opera la prescripción de las mesadas, en los términos del artículo 41 del Decreto 3135 de 1968.

Para resolver la cuestión planteada, se abordarán los siguientes aspectos: primero, el marco normativo de la pensión de sobrevivientes, enfocándose en el requisito de acreditar la dependencia económica del causante, especialmente cuando el solicitante cuenta con hijos y/o compañero permanente, para luego hacer el estudio del caso concreto. 4.3 CONSIDERACIONES SOBRE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES Y DE LOS REQUISITOS PARA QUE PROCEDA, EN TRATÁNDOSE DE HIJOS CON DISCAPACIDAD.

Sea lo primero indicar que la pensión de sobrevivientes fue establecida por el legislador con el objetivo de atender la contingencia derivada de la muerte del causante, encaminada a suplir la ausencia económica que éste último brindaba, en aras de evitar un cambio negativo en las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiaras de aquella prestación. Seguidamente, los artículos 46 a 48 de ese estatuto normativo, regularon la pensión de sobrevivientes en torno a los requisitos, beneficiarios, monto en los términos que seguidamente se indican: “ARTÍCULO

46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES: Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:

PARÁGRAFO 1 o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.

El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez.

ARTÍCULO

47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: 5 a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este; e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.

ARTÍCULO

48. MONTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba. El monto mensual de la Pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación. En ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la presente Ley.

No obstante lo previsto en este artículo, los afiliados podrán optar por una pensión de sobrevivientes equivalente al régimen de pensión de sobrevivientes del ISS, vigente con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley equivalente al 65% del ingreso base de liquidación, siempre que se cumplan las mismas condiciones establecidas por dicho instituto.

En tratándose de hijos en situación de incapacidad, para que opere la sustitución de la pensión se deben acreditar 3 situaciones: (i) su parentesco; (ii) su situación de discapacidad; y (iii) su dependencia económica respecto del causante. En relación con la acreditación de la discapacidad, de acuerdo con el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, “para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral”.

Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia C-111 de 2006 estableció que el requisito de dependencia económica se cumple cuando una persona que dependía económicamente del causante, no pueda mantenerse en condiciones dignas por sus propios medios después del fallecimiento, aunque perciba algunos ingresos: “Para poder acreditar la dependencia económica, no es necesario demostrar la carencia total y absoluta de recursos -propio de una persona que se encuentra en estado de desprotección, abandono, miseria o indigencia- sino que, por el contrario, basta la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los beneficiarios obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna”. 6 Es importante decir que en sede de tutela, el Alto Tribunal a través de los proveído T-245 de 2023 y T-109 de 2016, reiteró lo expuesto desde la sentencia T-577 de 2010, en el sentido de indicar que las nupcias de un hijo en condición de invalidez no son impedimento para el reconocimiento y pago de la prestación económica, así: “el matrimonio del hijo inválido no puede convertirse en un obstáculo para reconocer la sustitución pensional, pues la libre decisión de conformar familia no implica necesariamente una capacidad económica determinada.

En consecuencia, la única razón válida que encuentra la Corte para que se niegue el reconocimiento o se extinga dicha prestación a los beneficiarios que consagra la última parte del literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, es la independencia económica del hijo inválido o que haya cesado frente a éste la discapacidad”. 4.4 CASO CONCRETO Dado que en el asunto de la referencia no se discute la titularidad de la pensión de jubilación que le fue inicialmente reconocida al causante y que se reliquidó por Cajanal en Resolución 24529 de 20 de mayo de 1993 (Fl. 47), esta corporación analizará los tres requisitos para considerar si a la demandante le asiste el derecho a que le sea reconocida la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor Ramón Emilio Martínez Uribe y que se resumen así: (i) el parentesco;

(ii) la situación de discapacidad; y (iii) la dependencia económica respecto del causante. 4.4.1 EL PARENTESCO: Con el registro civil de nacimiento que obra en folio 49, se constata que la señora Gloria Inés Martínez Isaza nació el 26 de agosto de 1960, y que es hija del señor Ramón Emilio Martínez Uribe. 4.4.2 LA SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD: Son dos los medios de prueba que corroboran la situación de discapacidad en la que se halla la demandante: el primero de ellos, se concreta en el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca visible en los folios 70 a 74 del cuaderno principal, en el que se detalló una pérdida de capacidad laboral del 50.80% motivada en la depresión psicótica, retardo mental y enfermedad mental mayor que padece la señora Gloria Inés Martínez.

Por su parte, la sentencia No. 275 del 29 de julio del 2013, proferida por el Juzgado 11 de Familia Piloto de Oralidad de Cali, declaró la interdicción judicial por causa de discapacidad mental absoluta de la señora Martínez Isaza, y dispuso en consecuencia como curador principal legítimo al señor José Aldemar Martínez Isaza, quien tomó posesión del cargo que se le asignó. (Fls. 30-46) 4.4.3 LA DEPENDENCIA ECONÓMICA DE LA DEMANDANTE RESPECTO DEL CAUSANTE: Es preciso indicar que para esclarecer este punto, concurrieron al Despacho dos testigos por la parte actora que corresponden a los señores María 7 Luz Dary Restrepo Hincapié y Dairo Espinosa Sánchez.

Asimismo, se recibió el interrogatorio de parte del curado José Aldemar Martínez. Los apartes más significativos de esas declaraciones se detallan seguidamente: La señora Restrepo Hincapié expresó que conoce a la familia hace 34 años, que Gloria es discapacitada, “no sabe firmar, hay que llevarla a las citas, necesita andar siempre acompañada’.

Agregó que la demandante tiene dos hijos y que la persona que velaba por ella era el fallecido. Anotó que, por causa de la invalidez, la demandante no ha trabajado nunca y que al momento de fallecer, ella vivía con una hermana y con sus dos hijos. Ante la ausencia del padre, el curador regresó de Europa para asistirla porque quedó sola.

Dijo que todo el tiempo, el pensionado estuvo a cargo de los gastos de la demandante y de sus hijos; que no tenía esposo y que ni siquiera distingue quiénes eran los padres de los hijos de la demandante, porque nunca los conoció ni se hicieron presentes en el contexto familiar. Para acabar, expresó no conocer a la señora Pretelt Giraldo.

En el interrogatorio de parte al hermano de la accionada, se extrae que conoce a la señora María Pretelt desde el año 1990 aproximadamente, quien tuvo dos hijos con el causante con quienes no tiene contacto. Aseguró que la persona que estuvo al cuidado de la demandante fue el señor Ramón, porque la actora “no tiene sus cinco sentidos”.

Sobre la edad de los hijos de la señora Gloria, refirió no saber con exactitud pero que uno de ellos tiene menos de 30 años y está desaparecido porque nunca volvió a casa. Sobre la hija, dijo que “debería tener uno o dos años menos que el hijo”. Por su parte, el señor Dairo Espinosa relató que conoce al señor Aldemar y a su familia desde niños porque compartieron infancia, y que sabe que por la discapacidad, la señora Gloria nunca pudo estudiar o trabajar.

Informó que el encargado de la manutención de la señora era su padre; que nunca contrajo nupcias “pero que se aprovecharon y abusaron sexualmente de su discapacidad”, procreando así dos hijos. Una vez resaltados los anteriores aspectos probatorios, debe recordarse que en el entender de la UGPP, no se demostró dentro del trámite administrativo la dependencia económica de la demandante frente a su padre, porque ésta ostentaba la condición de madre cabeza de familia y porque adicionalmente contaba con un compañero permanente que debería velar por su manutención. Pues bien, para esta Corporación las argumentaciones que fundan la negativa de la Unidad no son de recibo por varias razones.

Veamos: En primera medida, no es posible inferir que por el solo hecho de tener dos hijos, la señora Gloria Martínez finalizó la dependencia económica que pudiera existir entre ella y su padre. Para esta Judicatura, no es válido sostener que en todos los casos la dependencia económica desaparece con la conformación de una nueva familia, porque bien puede ocurrir que en ciertos eventos, una persona en 8 condición de discapacidad siga solventando sus necesidades con los recursos de sus padres como acontece en el caso que se estudia, precisamente por la imposibilidad que tiene de trabajar y valerse por sí misma.

Tampoco puede admitirse que la negativa del derecho pensional se funde en la existencia de un compañero permanente que “debía hacerse responsable” de la parte actora. Nótese que sobre este aspecto, el curador, la señora Restrepo Hincapié y el señor Dairo Espinosa refirieron de modo uniforme que la señora Gloria Martínez si bien tuvo dos hijos de diferentes padres, nunca convivió con ellos; y que incluso, no son conocidos dentro de la familia Martínez Isaza porque no se hicieron presentes en la crianza de los menores, mucho menos, brindando acompañamiento afectivo a la señora Gloria Inés. En el mismo sentido, pudo constatarse que la demandante no estudió ni trabajó, precisamente por el grado de discapacidad mental que padece.

Así las cosas, para este Tribunal existen elementos suficientes para considerar que la accionante tiene una discapacidad física y mental permanente que conllevó a la pérdida de más del 50% de la capacidad laboral, supliéndose de este modo el requisito contemplado en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993. Por otro lado, se confirmó que fue el padre de la actora, esto es, el señor Ramón Emilio Martínez quien apoyó económicamente a su hija y a sus dos nietos mientras pudo, porque esas tres personas no contaban con un compañero sentimental o padre que velara por suplir sus necesidades.

Es así como las pruebas recaudadas hasta este escenario procesal demuestran la imposibilidad de que la demandante dependa de su pareja o de sus hijos, pues en el caso del primero, no se dijo de quién se trataba; ni se conoce cuál es la ocupación de los hijos, o si están en condición de proveer económicamente, porque incluso, uno de ellos está desaparecido hace varios años, según el dicho del señor José Aldemar Isaza.

Seguidamente, y sobre la supuesta condición de “madre cabeza de familia”, no reposa dentro del plenario ninguna evidencia que pueda soportarla, insistiendo que todo el material recaudado da cuenta que existe un considerable grado de certeza de que la demandante dependía económicamente del causante al momento de su fallecimiento. Las razones expuestas hasta este momento son suficientes para que se declare por parte de esta Corporación la nulidad de los actos demandados, porque se comprobó que con ellos, se puso en riesgo la subsistencia de la accionante, la cual se agrava con el paso de tiempo, si se tiene en cuenta que la reclamación viene efectuándose desde el año 2006 como se probó con las primeras peticiones que se instauraron ante Cajanal para que se incluya como beneficiaria a la señora Martínez Isaza.

Ahora bien, pudo constatarse también dentro de este trámite judicial que la señora María Sonia Pretelt fue la beneficiaria del 100% de la pensión de 9 sobrevivientes que causó el señor Ramón Emilio Martínez porque así fue consignado en la Resolución 23246 de 17 de mayo de 2006 emitida por la extinta Cajanal EICE. Teniendo en cuenta que se probó el derecho económico y permanente que le asiste a la señora Gloria Inés Martínez, se ordenará a título de restablecimiento del derecho el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes en su favor, aclarando que la prestación se debe distribuir en porcentaje del 50% para la demandante, y el 50% restante para la señora María Sonia Pretelt.

En el caso de la señora María Pretelt, se entenderá que el pago del 50% que en lo sucesivo le corresponde, se efectuará desde que esta sentencia esté ejecutoriada. Igualmente se ordenará a la demandada, reconocer y pagar a la accionante, el valor de las mesadas generadas y dejadas de pagar a partir de la fecha en que se causó el derecho, hasta cuando se verifique la inclusión en nómina en cumplimiento de la presente decisión. La entidad demandada descontará los aportes legales a seguridad social debidamente indexados, correspondientes a las mesadas pensionales que se paguen a la accionante con ocasión al cumplimiento de esta providencia. Para terminar este acápite, se dispondrá que al liquidar las sumas dinerarias en favor de la actora, los valores serán ajustados teniendo en cuenta el inciso final del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, utilizando la siguiente fórmula: R= Rh x Índice final__ Índice inicial Donde R (renta actual) se determina multiplicando el valor histórico (RH) que es lo dejado de percibir por el demandante por concepto de las diferencias adeudadas, hasta el pago efectivo de lo adeudado, por el guarismo que resulta de dividir el Índice Final de Precios al Consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, entre el Índice Inicial vigente para la fecha en que debió hacerse el pago.

Es claro que, por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, para cada diferencia de la mesada salarial, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de causación de cada una de ellas. Sobre los intereses de mora contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se debe indicar que éstos constituyen una forma de conminar a la entidad previsional encargada de pagar las mesadas pensionales de forma oportuna una vez se reconoce la pensión. En ese orden de ideas, la mora se cancela ante la demora en el pago de mesadas ya reconocidas, situación que no acontece en el caso de marras porque el derecho de la señora Gloria Inés Martínez se consolida con esta determinación. 10 4.5 PRESCRIPCIÓN En materia de prescripción, el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 “por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”, sobre la prescripción de los derechos del régimen prestacional de empleados públicos y trabajadores oficiales establece: “Artículo 41º.- Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual” No obstante lo anterior, el artículo 2530 del Código Civil contiene la suspensión a favor de los incapaces y, en general de quienes se encuentran bajo tutela o curaduría. En ese sentido, es claro en señalar que, no se contará el tiempo de prescripción en contra de quien se encuentre en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho, mientras dicha imposibilidad subsista, así: “ARTÍCULO 2530.

La prescripción ordinaria puede suspenderse sin extinguirse; en ese caso, cesando la causa de la suspensión, se le cuenta al poseedor el tiempo anterior a ella, si alguno hubo. La prescripción se suspende a favor de los incapaces y, en general, de quienes se encuentran bajo tutela o curaduría. Se suspende la prescripción entre el heredero beneficiario y la herencia. Igualmente se suspende entre quienes administran patrimonios ajenos como tutores, curadores, albaceas o representantes de personas jurídicas, y los titulares de aquellos.

No se contará el tiempo de prescripción en contra de quien se encuentre en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho, mientras dicha imposibilidad subsista” El Consejo de Estado en sentencias del 11 de febrero de 2015 dentro del expediente 1218-2015 y del 17 de marzo de 2021, identificada con la partida interna 2939-2019 concluyó la procedencia de la suspensión de la prescripción ordinaria en favor incapaces, precisamente a causa de los impedimentos físicos y legales que tienen para reclamar por sí mismos sus derechos.

De acuerdo con lo anterior, la Sala reconocerá el derecho pensional desde la muerte del causante, esto es, desde 24 de enero de 2006 tomando como punto de partida, la regulación civil antes anotada. No debe olvidarse que en el caso bajo estudio, la actora desde el año 2006 presentó varias peticiones para que se le reconozca como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, encontrándose que la entonces Cajanal, se limitó con sus respuestas a sugerir que se inicie el proceso judicial de “interdicción”.

Tan apáticas fueron las actuaciones de la Caja y de la UGPP, que sólo hasta el año 2014 con la sentencia originada del proceso de jurisdicción voluntaria, se dio 11 respuesta a la peticionaria en sentido negativo, porque no se demostró la dependencia económica frente al causante, situación que se agrava, por los estereotipos sociales que rondaron el caso concreto, cuando la Unidad asumió que por “contar con un compañero permanente”, éste debía suministrar todo lo necesario para su manutención. Fue así entonces como transcurrieron más de 8 años sin que se definiera su situación jurídica, comprometiendo de manera grave sus condiciones de existencia ante la falta de los recursos económicos que en su momento eran suministrados por el señor Ramón Emilio.

Para terminar este punto, no pasa por alto esta Corporación que la señora Gloria Inés Martínez es una persona que goza de especial protección Constitucional, y por tanto, precisa la adopción de medidas efectivas para procurar por la materialización de sus derechos fundamentales. V. COSTAS Finalmente, en cuanto a la condena en costas se tiene que el artículo 188 del CPACA pareciera haber introducido un criterio objetivo en contraste con el artículo 171 del CCA, pues ésta última norma disponía que éstas se causarían “teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes”.

Para esta Corporación, la nueva legislación supone un ejercicio valorativo donde se observen “(…) la existencia de pruebas en el proceso sobre la acusación de gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez ponderará tales circunstancias y se pronunciará sobre la procedencia de imposición con una decisión sustentada.”1 Significa lo anterior, que para cada caso se hace necesario la comprobación de los gastos del proceso.

En este orden de ideas, al no evidenciarse rubros de esta naturaleza, el Tribunal se abstendrá de impartir condena sobre este concepto. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, Sala Jurisdiccional de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. – DECLARAR LA NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS contenidos en las Resoluciones RDP 12600 de 30/03/2015, RDP 023277 de 10/06/2015 y RDP 029419 de 16/07/2015 expedidas por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales- UGPP, que negaron una pensión de sobrevivientes a la señora Gloria Inés Martínez Isaza. Lo anterior, en consonancia con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 1Al respecto, puede consultarse la providencia No. 25000-23-42-000-2013-01959-01(2655-14).

Noviembre 3 de 2016. 12 SEGUNDO: En consecuencia de la anterior declaración y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, ordenar a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales-UGPP, reconocer y pagar en favor de la señora Gloria Inés Martínez Isaza una pensión de sobrevivientes en cuantía del 50%, efectiva desde el 9 de diciembre de 2011.

El 50% restante será reconocido y pagado a la señora María Sonia Pretelt Giraldo. En el caso de la señora María Pretelt, se entenderá que el pago del 50% que en lo sucesivo le corresponde, se efectuará desde que esta sentencia esté ejecutoriada. Igualmente se ordenará a la demandada, reconocer y pagar a la accionante, el valor de las mesadas generadas y dejadas de pagar a partir de la fecha en que se causó el derecho, hasta cuando se verifique la inclusión en nómina en cumplimiento de la presente decisión. La entidad demandada descontará los aportes legales a seguridad social debidamente indexados, correspondientes a las mesadas pensionales que se paguen a la accionante con ocasión al cumplimiento de esta providencia. Para terminar este acápite, se dispondrá que al liquidar las sumas dinerarias en favor de la actora, los valores serán ajustados teniendo en cuenta el inciso final del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, utilizando la siguiente fórmula: R= Rh x Índice final__ Índice inicial Donde R (renta actual) se determina multiplicando el valor histórico (RH) que es lo dejado de percibir por el demandante por concepto de las diferencias adeudadas, hasta el pago efectivo de lo adeudado, por el guarismo que resulta de dividir el Índice Final de Precios al Consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, entre el Índice Inicial vigente para la fecha en que debió hacerse el pago.

Es claro que, por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, para cada diferencia de la mesada salarial, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de causación de cada una de ellas.

TERCERO. - Negar las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO. - ABSTENERSE de condenar en costas a la parte pasiva, conforme a los argumentos descritos en la parte motiva de esta decisión.

QUINTO. –En firme esta decisión, ARCHIVAR el expediente, dejando las anotaciones de rigor en los sistemas informáticos con los que cuenta esta Corporación. 13

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. Providencia discutida y aprobada en sesión de la fecha. Los Magistrados, Firmado electrónicamente OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT Firmado electrónicamente PATRICIA FEUILLET PALOMARES Firmado electrónicamente LUZ ELENA SIERRA VALENCIA ALSR