REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, seis (06) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Radicación: 73001-33-33-007-2019-00338-01(1431-2023) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: SIMÓN GAMBOA GUTIÉRREZ Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL-CASUR Tema: REAJUSTE ASIGNACIÓN DE RETIRO CONFORME AL PRINCIPIO DE OSCILACIÓN OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra el fallo del 12 de septiembre de 2023, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué que accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES El señor SIMÓN GAMBOA GUTIERREZ, actuando a través de apoderado judicial, instauró el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento Del Derecho contra la CAJA DE SUELDOS DE LA POLICÍA NACIONAL-CASUR solicitando las siguientes: “PRETENSIONES PRIMERA: QUE SE DECLARE LA NULIDAD de los actos administrativos contenidos en los oficios Nos. E-00003-201807849-CASUR ID.321075, del 30 de abril de 2018, y E-00003-20180149-CASUR ID.330548, DEL 5 DE JUNIO DE 2018, proferidos por el director de la Caja de Sueldos Retiro de la Policía Nacional, mediante los cuales decidió negar al actor el REAJUSTE e INCREMENTO ANUAL DE LAS PARTIDAS COMPUTABLES: subsidio de alimentación, Duodécima parte de la prima de servicios, Duodécima parte de la prima de vacaciones y Duodécima parte de la prima de navidad, que hacen parte de la prima de vacaciones y asignación de retiro y que tiene reconocida el actor; en los mismos porcentajes y proporciones que se incrementaron los sueldos básicos a los miembros de la fuerza pública en actividad, a partir del año siguiente que le fue reconocida la prestación social, por aplicación del principio de oscilación. Expediente: 73001-33-33-007-2019-00338-01 (1431-2023) Demandante: SIMÓN GAMBOA GUTIÉRREZ Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL-CASUR 2 SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración a título del restablecimiento del derecho, se ORDENE a la CAJA DE SUELDOS RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, a REAJUSTAR anualmente, incrementando las partidas: Subsidio de alimentación, Duodécima parte de la prima de servicios, Duodécima parte de la prima de vacaciones y la Duodécima parte de la prima de navidad, que son parte integral de la asignación de retiro que el proporción y porcentajes de aumento realizado a los miembros de la fuerza pública en actividad, así: en el año 2008 el 5,69 en el 2009 el 7,67%; en el 2010 el 2%, en el 2011 el 3,17%; en el 2012 el 5,00%, en el 2013 en el 3,44% en el 2014 el 2,94%, en el 2015 el 4,44%; en el 2016 en el 7,77%, en el 2017 el 6,75% y en el 2018 el 5,09%; aplicándose el principio de oscilación del régimen especial de la fuerza pública, la Constitución Política de Colombia articulo 13, 48,53, el Acto legislativo 01 de 2005 articulo 1° parágrafos 1 y 2; la ley 923 de 2004, articulo 2 numeral 2.4, articulo 3 numeral 3.13: el Decreto 4433 de 2004 articulo 42;
La ley 2 de 1945 articulo 34: La ley 4 de 1992 articulo 2°. TERCERA: PAGAR lo dejado de percibir por concepto de no haberse INCREMENTADO anualmente los partidos computables Subsidio de alimentación, Duodécima parte de la Prima de servicios, Duodécima parte de vacaciones y la Duodécima parte de la prima de navidad, que conforman la base de liquidación de la asignación de retiro, a partir del año siguiente que se le reconoció la prestación; hasta la inclusión en nómina.
CUARTA: CONDENAR a la demandada a pagar las sumas indexadas que resulten por concepto del reajuste en los términos del artículo 187 de la ley 1437 de 2011 desde el momento en que el derecho se hizo exigible hasta que se haga efectivo su pago, a fin de preservar el poder adquisitivo de estos valores, con la inclusión en la nómina. QUINTA: ORDENAR, a la demandada dar cumplimiento al fallo objeto del presente proceso, dentro de los términos previstos en los artículos 192 a 195 del C.P.A.C.A. Índice 00037, documento 19_ED_001CUADERNOPRINCIPAL(.pdf) NroActua 37, expediente digital, SAMAI) Las anteriores pretensiones las sustenta en los siguientes:
HECHOS 1. Conforme el registro en su hoja de servicios de mi poderdante ingresó a la Policía Nacional como agente y por homologación paso a la carrera profesional del nivel ejecutivo, después de haber superado los respectivos cursos de formación, al haber laborado un tiempo superior a Expediente: 73001-33-33-007-2019-00338-01 (1431-2023) Demandante: SIMÓN GAMBOA GUTIÉRREZ Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL-CASUR 3 los 20 años, con el grado de INTENDENTE, se retiró del servicio activo de la Policía Nacional, con pase a la reserva. 2.
La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por los servicios prestados como miembro de la fuerza pública, le reconoció asignación de retiro, al señor SIMÓN GAMBOA GUTIÉRREZ, liquidada sobre las siguientes partidas, así: 3. Mediante el decreto 1091 de 1995, se expidió el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995, y en sus artículos 13, 49 y 56 textualmente establecen: "Artículo 13.
Bases de liquidación primas de servicio, vacaciones y navidad. Las bases de liquidación serán: a, Prima de servicio: Asignación básica mensual, prima de retorno a la experiencia y subsidio de alimentación; b, Prima de Vacaciones: Asignación básica mensual, prima de retorno a la experiencia, subsidio de alimentación y una doceava parte de la prima de servicio; c. Prima de Navidad: Asignación básica mensual, prima de retorno a la experiencia, prima de nivel ejecutivo, subsidio de alimentación, una doceava parte de la prima de servicio y una doceava parte de la prima de vacaciones";
Artículo 49. "Bases de liquidación. A partir de la vigencia del presente decreto, al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que sea retirado del servicio activo, se le liquidará las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas: 1. Sueldo básico; 2. Prima de retorno a la experiencia: 3. Subsidio de Alimentación; 4.
Una duodécima parte (1/12) de la prima de navidad: 5. Una duodécima parte (1/12) de la prima de servicio; 6. Una duodécima parte (1/12) de la prima de vacaciones." Expediente: 73001-33-33-007-2019-00338-01 (1431-2023) Demandante: SIMÓN GAMBOA GUTIÉRREZ Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL-CASUR 4 4. Las anteriores primas y partidas, conforman la base de liquidación de la asignación de retiro del personal del nivel ejecutivo; que al igual a las enlistadas para los oficiales, suboficiales y agentes, cuya finalidad no es otra que desarrollar el principio de progresividad; de esta manera las partidas que están dadas en duodécimas partes, también están afectadas por el principio de oscilación, o dicho de otra manera, también son objeto de incremento en el mismo porcentaje que el sueldo básico, conforme lo dispone el articulo 42 del decreto 4433 de 2004. 5.
En la sentencia del veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014) de simple nulidad, el CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA- con ponencia de la Magistrada MARÍA CAROLINA RODRÍGUEZ RUIZ Radicación número: 11001-03-25-000-2007-00087-00 numero interno 1686-07, Actor: PABLO J. CACERES CORRALES, Demandado: GOBIERNO NACIONAL, MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, con relación a la definición de primas como emolumentos prestacionales se pronunció, de la siguiente manera: “(…)” 6.
A partir del año siguiente, que la Caja de sueldos de retiro de la Policía Nacional, le reconoció asignación de retiro a mi representado, tan solo le ha reajustado anualmente, el sueldo básico y la prima de retorno de la experiencia, los demás factores prestacionales o partidas computables que integran la asignación de retiro, permanecen congelados, siguen conservando el mismo guarismo liquidado y fijado al momento de su reconocimiento; a través del tiempo vienen perdiendo su movilidad y poder adquisitivo constante, tal como se puede apreciar en el reporte histórico de las bases y partidas expedida por la demanda y que se allega como prueba en la presente demanda. 7.
La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, debió reajustar o incrementar las partidas que conforman la mesada pensional, de forma integral, en el mismo porcentaje o proporción en que fueron fijados los sueldos básicos del personal en servicio activo; tal como la expresa la señora teniente YULY HASNEIDY PACHECO ZAPATA, jefe del Grupo de pensionados de la Policía Nacional, a través de los oficios NO. S-2018-37632/ARPREGRUPE-1.10 del 3 de julio de 2018 y S-2018- 047107/ARPREGRUPE-1.10 del 17 de agosto de 2018, en respuesta ofrecida, a la solicitud de información, “si la institución realiza de manera integral el incremento a todas las partidas que conforman la base de la liquidación de la pensión, entre otras la prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y subsidio de alimentación y en que porcentajes”, de forma expresa índico: Expediente: 73001-33-33-007-2019-00338-01 (1431-2023) Demandante: SIMÓN GAMBOA GUTIÉRREZ Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL-CASUR 5 "( ) que efectivamente la Policía Nacional procede a liquidar la pensión teniendo en cuenta las partidas establecidas en el decreto 4433 de 2004, en su artículo 23, una vez obtenido el total le es aplicado el aumento del porcentaje año a año como se dijo anteriormente de conformidad con los porcentajes asignados por el Gobierno nacional para cada anualidad". 8.
Misma forma, en los oficios No. S-2018-37632/ARPRE-GRUPE- 1.10 del 3 de julio de 2018 y S-2018-047107/ARPRE-GRUPO-1.10 del 17 de agosto de 2018, en respuesta a la pregunta “Que si fijados los sueldos básicos para los miembros de la fuerza pública, se aplica el principio de oscilación, y por tanto una vez reajustada la base de la liquidación, todas las partidas que conforman la prestación social sufren variación o por el contrario permanecen fijas conservando el valor inicialmente liquidado, al respeto, escribió”: “que al aplicar el porcentaje de aumento a la mesada pensional automáticamente aumenta tanto el sueldo básico como las partidas” 9.
La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, ha dado una interpretación sistemática totalmente diferenciado, a la aplicación del principio de oscilación, toda vez que la norma contenida en el artículo 23 del decreto 4433 de 2004; en su primera parte 23.1, contempla las partidas computables para la asignación de retiro de los oficiales, suboficiales y agentes; estas gozan de la aplicación de este principio, mientras que la segunda parte 23.2, que consagran las partidas computables para la asignación de retiro de los miembros del nivel ejecutivo, no a todas se les aplica este principio, a pesar de que ambas normas tienen la misma redacción e interpretación gramatical. 10.
En los siguientes cuadros comparativos y conforme el reporte histórico (anexo a la presente) expedido por la entidad demandada, se visualiza que a partir del reconocimiento de la asignación de retiro y durante los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013,2014, 2015, 2016, 2017, 2018, el valor liquidado correspondiente a las partidas Subsidio de alimentación fue de $33.515 Duodécima parte de la prima de servicios fue de $68.154, Duodécima parte de la prima de vacaciones fue de $76.868 y Duodécima parte de la prima de navidad fue de $165.227, no han sufrido variación alguna; esto es permanecen congeladas por la demandada; también se demostrará la base real de la asignación de retiro, luego de aplicar los porcentajes fijados a través de los decretos de aumento para los miembros de retiro de la fuerza pública en actividad, así: en el año 2008 el 5.69, en el 2009 el 7.67%, en el 2010 el 2%, en el 2011 el 3.17%, en el 2012 el 5,00%, en el 2013 en el 3,44%, en el 2014 2,94%, en el 2015 en el 4,66%, en el 2016 en el 7,77%, en el 2017 en el 6,75% y en el 2018 en el 5,09%, por aplicación del principio de oscilación del régimen especial de la fuerza pública: (…) Expediente: 73001-33-33-007-2019-00338-01 (1431-2023) Demandante: SIMÓN GAMBOA GUTIÉRREZ Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL-CASUR 6 11.
En el acto administrativo, mediante el cual se le reconoció a mi poderdante la asignación de retiro, y que se anexa a la presente; de forma clara e inequívoca, ordeno pagarla en cuantía(monto) equivalente al 79% del sueldo básico de actividad para el grado y las partidas legalmente computables, de esta manera la asignación de retiro, a partir de ese momento se convirtió en una prestación social periódica, indivisible, inescindible, unitaria y sólida; lo anterior de conformidad al pronunciamiento del CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN “A” Consejero Ponente NICOLAS PAJARO PEÑARANDA, dentro del expediente No. 73001-23-31-000-1759-01 referencia 2644-99, actor RENE TITO RAMÍREZ RIVERA, sentencia del 16 de agosto de 2001, decidiendo el recurso de apelación se pronunció, así: "Monto, Según el diccionario de la lengua, significa "Suma de varias partidas, monta " y monta es "suma de varias partidas".
Advierte la sala, conforme a la acepción de la palabra "monto" que cuando la ley la empleo no fue para que fuera el tanto por ciento de una cantidad, como es decir el 75% de alguna cifra, pues el porcentaje de la cuantía de una pensión, es solo un numero abstracto, que no se aproxima siguiera a la idea que sugiere la palabra monto, de ser el resultado de la suma de varias partidas, sino la liquidación aritmética del derecho, que precisamente se realiza con la suma del respectivo promedio de los factores que deben tenerse en cuenta y que debe hacerse ( ). 12.
El juzgado Veintisiete Administrativo Oral de Medellín, caso similar al que se discute, mediante sentencia S.O.0008 del 1 de febrero de 2019, dentro del expediente 05-001-33-33-027-2016-00868-00, actor LUIS MARIO LONDOÑO OSORIO, Demandada Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. Despachando favorablemente las pretensiones, se pronunció, así: “Solución del caso concreto: Acorde con los preceptos normativos y los precedentes jurisprudenciales antes mencionados, que la finalidad del principio de oscilación es ajustar las asignaciones de retiro y las pensiones teniendo en cuenta las variaciones que se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado sin importar el tiempo en que estas se presenten pues su finalidad se circunscribe a garantizar la ley el reajuste anual de las mismas, en idéntico porcentaje en que se incrementen las asignaciones salariales de los miembros activos de la Fuerza Pública.
En ese orden de ideas, se advierte que al señor LUIS MARIO LONDOÑO OSORIO le fue reconocida asignación de retiro a partir del 27 de octubre de 2010, teniendo en cuenta para su liquidación el 81% del sueldo básico de actividad para el grado de intendente jefe y las partidas legalmente computables para los miembros del Expediente: 73001-33-33-007-2019-00338-01 (1431-2023) Demandante: SIMÓN GAMBOA GUTIÉRREZ Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL-CASUR 7 nivel ejecutivo de la Policía Nacional contenidas en los decretos 1091 de 1995, 4433 de 2004, 1858 de 2012, esto es prima de retorno a la experiencia, subsidio de alimentación, doceava de la prima de servicios, doceava de la prima de vacaciones, doceava de la prima de navidad, dichas sumas debían ser incrementadas en el mismo porcentaje en que se incrementan las asignaciones en actividad en virtud del principio de oscilación antes mencionado" 13.
En un caso de similar, el Juzgado Quince Administrativo Oral de Santiago de Cali, Mediante la sentencia no.188 del 5 de diciembre de 2018, dentro del expediente 76001-33-33015-2017-00267-00, actor JOSE OMAR REMISO COLLOZOS, Demandada caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, despachando favorablemente las pretensiones, (…). El señor Juez Quince Administrativo Oral de Santiago de Cali, argumento y fundamento su decisión, con relación a la base de liquidación e incremento anual; en la jurisprudencia decantada por el Consejo de Estado Sala Plena, Sección Segunda Subsección “A” cimentada a través de las sentencias No. O-001-2017, del 9 de febrero de 2017, expediente 25000-23-42-000-2013-03499-01, consejero Ponente: William Hernández Gómez, donde allí se pronunció: (…) Dicho pronunciamiento ha sido reiterado en las sentencias O-046-2017, del 27 de abril de 2017, expediente 25000-23-42-000-2013-04814-01, No- I.3080-2014, y la sentencia O-068-2017 del 25 de mayo de 2017, expediente 68001-23-33-000-2014-0255-01 No-I. 0902-2015, (Índice 00039, documento 19_ED_001CUADERNOPRINCIPAL(.pdf) NroActua 37, expediente digital, SAMAI) CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS CAJA DE SUELDOS DE LA POLICIA NACIONAL- CASUR Según constancia secretarial del 14 de octubre de 2020, se indicó que venció en silencio el término que tenía la entidad demandada para contestar la demanda.
(Índice 00037, documento 22_ED_004VENCIMIENTOTRASLA(.pdf) NroActua 37, Expediente digital, SAMAI) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el día 12 de septiembre de 2023, accedió las pretensiones de la demanda, conforme a las siguientes consideraciones, (Índice 00024, documento 2_SENTENCIADEPRIMERAINSTANCIA(.pdf) NroActua 24, SAMAI) Expediente: 73001-33-33-007-2019-00338-01 (1431-2023) Demandante: SIMÓN GAMBOA GUTIÉRREZ Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL-CASUR 8 “(…) El Despacho considera que al demandante le asiste derecho a la reliquidación de su asignación de retiro, conforme al principio de oscilación, propio del régimen pensional especial de la Fuerza Pública, en relación con la totalidad de las partidas computables.
(…) (…) conforme al principio de oscilación, propio del régimen pensional especial de la Fuerza Pública, las asignaciones de retiro y pensiones de sus miembros se liquidan tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado, sin que en ningún caso aquellas sean inferiores al salario mínimo legal.
Así mismo, habrá de indicarse que, el valor de las partidas computables a tener en cuenta para la asignación de retiro del convocante son las asignadas al cargo que en servicio activo desempeñó y además, que tales partidas, en virtud del principio de oscilación, se reajustan año a año de conformidad con los decretos que expida el Gobierno para el efecto, es decir, las que correspondan al cargo ostentado por el beneficiario de la asignación al momento de su retiro, conforme con el numeral 3.13 del artículo 3° de la Ley 923 de 2004.
Ahora bien, previas las anteriores consideraciones normativas y jurisprudenciales, pasará el Despacho a precisar que, al interior del expediente aparece demostrado: • Que mediante resolución No. 01944 del 22 de mayo de 2012, la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR reconoció asignación de retiro al demandante. • Que para tal efecto, se tuvieron en cuenta como partidas legalmente computables: “sueldo básico, prima de retorno a la experiencia, subsidio de alimentación, prima de navidad, prima de servicios y la prima vacacional. • Que el 10 de abril de 2018, mediante el radicado No. 00001-201811327- CASUR, ID de control, 3157806 el demandante solicitó a CASUR el reajuste y pago de las partidas prestacionales correspondientes a subsidio de alimentación, prima de navidad, prima de servicios y prima vacacional, la cual fue resuelta de manera negativa, a través del acto administrativo denominado Oficio No E-00003-201807849-CASUR ID. 321075, del 30 de abril de 2018. • Que el 23 de mayo de 2018, mediante el radicado No. 327569, el demandante radicó una nueva solicitud demostrando la inconformidad de la respuesta anteriormente dada por CASUR, y en la misma solicitó nuevamente el reajuste de la asignación y pago de las partidas prestacionales correspondientes a subsidio de alimentación, prima de navidad, prima de servicios y prima vacacional, la cual fue resuelta Expediente: 73001-33-33-007-2019-00338-01 (1431-2023) Demandante: SIMÓN GAMBOA GUTIÉRREZ Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL-CASUR 9 negativamente mediante acto administrativo denominado E-00003- 201810149-CASUR ID.330548 del 5 de junio de 2018.
Teniendo en cuenta las precisiones de orden normativo así como también, los elementos probatorios que fueron aportados a este expediente, deberá concluir esta instancia que le asiste derecho al demandante a obtener la reliquidación y reajuste de su asignación de retiro, en relación con la adición de los porcentajes correspondientes a la aplicación del principio de oscilación, en relación con las partidas denominadas subsidio de alimentación, prima de navidad, prima de servicios y prima vacacional, las cuales no han sido reajustadas desde la fecha de reconocimiento de la asignación de retiro.
En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que lo que prescribe son las mesadas y no el derecho al reajuste de la pensión, se declarará la nulidad de los actos administrativos denominados, Oficios Nos E-00003- 201807849-CASUR ID. 321075 del 30 de abril de 2018 y E-00003- 201810149-CASUR ID.330548 del 5 de junio de 2018, proferidos por la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR, por medio de los cuales se negó al demandante el reajuste de su asignación de retiro con fundamento en el principio de oscilación y, como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condenará a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR a reajustar la asignación de retiro del señor SIMÓN GAMBOA GUTIÉRREZ, aplicando el principio de oscilación sobre la totalidad de las partidas computables en la asignación de retiro y que no han sido actualizadas desde la fecha del reconocimiento, esto es, primas de navidad, vacaciones, servicios y subsidio de alimentación, y a pagar las diferencias pensionales resultantes del nuevo ejercicio.
El reconocimiento no se ordena a partir del año 2008 pues es en dicho año que precisamente se reconoce la prestación cuya reliquidación aquí se reclama, por lo que el primer reajuste tendría lugar a partir del año 2013. (…)
4.3.3. DE LA PRESCRIPCIÓN Si bien no desconoce esta administradora de justicia que, recientemente nuestro órgano de cierre varió su posición en torno a la aplicación del término de prescripción de las prestaciones de los miembros de la fuerza pública (Decreto 4433 de 2004, artículo 43), se aplicará el Decreto 1213 de 1990, que en su artículo 113 en cuanto a la prescripción dispone: “Los derechos consagrados en este Estatuto, prescriben en cuatro (4) años que se contarán desde la fecha en que se hicieren exigibles.
El reclamo escrito recibido por la autoridad competente sobre un derecho o prestación determinada interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual (…)”, por ser la posición que imperaba tanto para el momento del reconocimiento del derecho, como para el de la presentación de la demanda. Expediente: 73001-33-33-007-2019-00338-01 (1431-2023) Demandante: SIMÓN GAMBOA GUTIÉRREZ Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL-CASUR 10 Así entonces, se tiene que el demandante presentó la reclamación el 10 de abril de 2018, mediante el radicado No. 00001-201811327-CASUR, ID de control, 3157809, fecha que se debe tener en cuenta para efectos de determinar el inicio del término de prescripción; así, a partir de esa fecha se interrumpe el término de prescripción, sólo por un lapso igual y por una sola vez, tal como lo dispone el artículo 113 del Decreto 1213 de 1990, razón por la cual, las diferencias de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 10 de abril de 2014 están prescritas.
Se concluye entonces, que al demandante deberá reliquidársele su asignación de retiro, desde el año siguiente a su reconocimiento, aplicando el principio de oscilación sobre la totalidad de las partidas computables en la asignación de retiro, las cuales no han sido reajustadas desde la fecha de reconocimiento. (…)
4.3.4. DE LA CONDENA EN COSTAS El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, pese a lo anterior y atendiendo a que este último cuerpo normativo fue derogado por el Código General del Proceso, serán estas las normas aplicables en el caso concreto para la condena y liquidación de costas.
Es así como, el artículo 365 del C.G.P., dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, por lo que sería del caso aplicar este criterio y condenar al pago de las costas procesales al ente demandado por haber resultado como parte vencida; sin embargo, se observa que en este caso se declarará probada de oficio la excepción de prescripción, motivo por el cual, a la luz del numeral 5° del artículo en comento en este asunto no habrá condena en costas.
En consecuencia, emitió las siguientes órdenes:
RESUELVE
“PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad de los actos administrativos denominados, Oficios Nos E-00003-201807849-CASUR ID. 321075 del 30 de abril de 2018 y E-00003-201810149-CASUR ID.330548 del 5 de junio de 2018, proferidos por la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL-CASUR, por medio de los cuales se negó la solicitud de reliquidación, reajuste y pago de la asignación de retiro al señor SIMÓN GAMBOA GUTIÉRREZ, de conformidad con lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: CONDENAR a título de restablecimiento del derecho, a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR, a reajustar la Expediente: 73001-33-33-007-2019-00338-01 (1431-2023) Demandante: SIMÓN GAMBOA GUTIÉRREZ Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL-CASUR 11 asignación de retiro que percibe el demandante, aplicando el principio de oscilación sobre las partidas de primas de navidad, vacaciones, servicios y subsidio de alimentación y a pagar las diferencias pensionales resultantes del nuevo ejercicio.
TERCERO: CONDENAR a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL – CASUR a reajustar la base de la liquidación con base en las diferencias antes indicadas, y a reconocer y pagar las diferencias que surjan de los anteriores reajustes de conformidad con lo considerado, desde el 10 de abril de 2014 en virtud de la prescripción de las mesadas, hasta el día en que se incorporen en la asignación deretiro.
CUARTO: DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción respecto de las diferencias en las mesadas causadas, pero no pagadas surgidas con anterioridad al 10 de abril de 2014, de conformidad con lo considerado.
QUINTO: Sin condena en costas.
SEXTO: Las sumas causadas deberán actualizarse de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la ley 1437 de 2011; igualmente, los intereses serán reconocidos en la forma prevista en el artículo 192 del mismo estatuto. (…)”. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la entidad demandada presentó recurso de apelación, argumentando en primer lugar, que al demandante se le realizó los respectivos ajustes anuales de acuerdo con la asignación mensual de retiro, la cual fue efectiva el 02 de mayo de 2007 con el equivalente del 79%.
Arguyó que, el régimen salarial y prestacional del personal de la fuerza pública, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución, la fijación de este, le compete al Congreso y al presidente de la República; teniendo así la facultad de dictar las normas de las cuales se sujetará el Gobierno Nacional.
Señaló que, con la ley 4ta de 1992, se ordena realizar una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración de los miembros activos y reiterados de la fuerza pública, resaltando que, al señor SIMÓN GAMBOA GUTIÉRREZ para los años 1993, 1994, 1995, 1996 y aún se encontraba ACTIVO en la POLICÍA NACIONAL. Continuó argumentando que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995, se hicieron extensivos para los pensionados pertenecientes a los regímenes excluidos por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, como es el Expediente: 73001-33-33-007-2019-00338-01 (1431-2023) Demandante: SIMÓN GAMBOA GUTIÉRREZ Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL-CASUR 12 caso del personal de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, los beneficios contemplados por los artículos 14 y 142 ibidem, es decir, el reajuste de las mesadas pensionales de conformidad con la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE, y el reajuste con la variación del IPC para los miembros de la fuerza pública tuvo como límite la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004, que restableció nuevamente el principio de oscilación. En tal sentido, reiteró que, para los periodos en que el señor Gamboa Gutiérrez solicita el reajuste salarial aun se encontraba en servicio activo, precisando que, la entidad que representa no puede modificar su asignación de retiro más allá de lo establecido cada año por el Gobierno Nacional.
Preciso que, no es posible la aplicación de la ley 100 de 1993 y la ley 238 de 1995, normas que regulan el Sistema General de Pensiones a las Asignaciones Percibidas en actividad, al tratarse de condiciones muy diferentes tanto jurídica como fácticamente, siendo una de goce de la asignación de retiro y la otra, devengar la asignación básica en servicio activo.
De otra parte, hizo énfasis sobre la nulidad del Acto Administrativo que niega la Reliquidación de la asignación de retiro con la inclusión y el computo del SUBSIDIO FAMILIAR; resaltando que esta es partida computable dentro de la misma asignación, la cual, es solo para agentes, suboficiales y oficiales, no siendo este el caso, porque si bien es cierto el accionante fue el que voluntariamente realizó la homologación al Nivel Ejecutivo; por lo tanto, dio cabida al cambio de cualquier derecho prestacional, siendo normas de carácter especial para cada uno de los cuerpos de Policía. De otro lado, manifestó que, en reciente sentencia, el Tribunal Administrativo de Boyacá reiteró su criterio en el sentido de que a los Agentes del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional no les asiste el derecho a percibir el subsidio familiar en los porcentajes establecidos en los Decretos 1212 y 1213 de 1990, para el Personal de Oficiales y Suboficiales el primero, y para los Agentes de la Policía Nacional el segundo, toda vez que, el régimen salarial y prestacional al que aquellos deben ceñirse, es el contenido en el Decreto 1091 de 27 de junio de 1995 que es específicamente aplicable al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.
Indicó igualmente, que no puede decirse que tal circunstancia se constituya en una violación del derecho a la igualdad, pues los beneficiarios de cada régimen (Oficiales, Suboficiales, Agentes y miembros de nivel ejecutivo) a pesar de pertenecer a la misma institución, en relación con las partidas computables en la asignación básica, se encuentran en situaciones de hecho diferentes teniendo en cuenta las diversas categorías de jerarquía, la Expediente: 73001-33-33-007-2019-00338-01 (1431-2023) Demandante: SIMÓN GAMBOA GUTIÉRREZ Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL-CASUR 13 naturaleza de sus funciones y además que cada personal realiza cotizaciones sobre diferentes partidas, para lo cual, trae en mención la sentencia proferida dentro del expediente con radicado No. 152383333003201800224-01 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, MAGISTRADO PONENTE: FELIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS.
En consecuencia, solicita que se REVOQUE la sentencia en Primera Instancia Negando las pretensiones de la demanda y que se tenga en cuenta que, la entidad accionada ha venido realizando los haberes en los porcentajes establecidos en la normatividad. Adicionalmente, solicitó exonerar de la condena en costas a CASUR (Índice 00028, documento 5_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 28, recurso de apelación, SAMAI) TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 06 de diciembre de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra la sentencia del 12 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué. Igualmente, se indicó que, el recurso se tramitaría de acuerdo con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la ley 2080 de 2021 (Índice 00004, Documento 5_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 28, auto admite recurso de apelación, SAMAI) Pronunciamiento Del Apoderado Judicial del Demandante frente al Recurso de Apelación De forma extemporánea, el apoderado judicial del señor SIMÓN GAMBOA se pronuncia frente al recurso de apelación sustentando que, la parte recurrente no presenta ningún inconformismo contra la sentencia en primera instancia del 12 de septiembre de 2023, haciendo énfasis que los recursos son medios para controvertir las decisiones judiciales para obtener su modificación. Adicionalmente arguye que en el recurso de apelación tienen planteamientos totalmente diferentes en su objeto al problema jurídico.
En efecto, manifestó que, conforme los hechos y pretensiones, en ningún momento se está solicitando la nivelación de las vigencias fiscales de 1993 al 1996, tampoco el reajuste con la variación del Índice de precios del consumidor y menos la inclusión y el computo del SUBSIDIO FAMILIAR, puntualizando que, si bien la entidad accionada tiene derecho a interponer recursos, sus argumentos deben estar encaminados a rebatir estas decisiones, pero en esta ocasión, considera que se busca, confundir y distraer a los operadores judiciales; con desgaste de la administración de Expediente: 73001-33-33-007-2019-00338-01 (1431-2023) Demandante: SIMÓN GAMBOA GUTIÉRREZ Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL-CASUR 14 justicia, toda vez que, es de conocimiento del abogado de la parte demandante que la entidad que representa frente al caso que nos ocupa ha fijado una posición, en instar a los reclamantes a conciliar, y por este mecanismo se ha llegado a la solución de este conflicto con más de cinco mil acuerdos.
Posteriormente, trajo en mención algunos referentes de sentencias de otros Tribunales de la Jurisdicción que ha resuelto sobre el tema y a continuación, sostuvo que, del discurrir probatorio, se observa que, le asiste razón a la parte actora en cuanto se le REAJUTE anualmente, incrementando las partidas: Subsidio de alimentación, Duodécima parte de la prima de servicios, Duodécima parte de la prima de vacaciones y la Duodécima parte de la prima de navidad, que son parte integral de la asignación de retiro que es titular el señor SIMÓN GAMBOA GUTIÉRREZ, a partir del 1 de enero de 2008 en la misma proporción y porcentajes de aumento realizado a los miembros de la fuerza pública en actividad, así: en el año 2008 el 5,69, en el 2009 el 7,67 %, en el 2010 el 2%, en el 2011 el 3,17 %; en el 2012 el 5,00 %, en el 2013 en el 3,44 % en el 2014 el 2,94%, en el 2015 el 4,66% %; en el 2016 en el 7,77 %, en el 2017 el 6,75% y en el 2018 el 5,09%; aplicándose el principio de oscilación del régimen especial de la fuerza pública.
En consideración, solicitó se confirme en su totalidad la decisión del A Quo y se condene en costas de segunda instancia (Índice 00007, documento 6_MemorialWeb_Concepto(.pdf) NroActua 7, pronunciamiento frente al recurso de apelación, SAMAI). CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL - COMPETENCIA Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER Corresponde a esta Corporación entrar a determinar en primer lugar, si es procedente declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, al acreditarse que al demandante le asiste derecho a que su asignación de retiro sea reajustada aplicando el principio de oscilación sobre las partidas de primas de navidad, vacaciones, servicios y subsidio de alimentación, o si por el contrario, se debe revocar la decisión atendiendo que se hicieron los reajustes anuales de acuerdo con la asignación mensual de retiro, la cual fue efectiva el 02 de mayo de 2007 con el equivalente del 79% y por ende, los actos Expediente: 73001-33-33-007-2019-00338-01 (1431-2023) Demandante: SIMÓN GAMBOA GUTIÉRREZ Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL-CASUR 15 demandados no se encuentran viciados de legalidad, como lo sostiene la parte recurrente.
De encontrarse que no es procedente modificar la decisión de primera instancia, en segundo lugar, se abordará el tema correspondiente a la revocatoria de la condena en costas, solicitada por el apoderado judicial de la entidad demandada. ESTUDIO SUSTANCIAL En este punto, es necesario traer a colación el Régimen Normativo De La Asignación De Retiro Nivel Ejecutivo De La Policía Nacional, el cual se encuentra regulado en la Ley 4 de 1992, por medio del cual se establecen los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.
Es por ello, que el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política, establece: “ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública; f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales”.
Luego, el Gobierno Nacional expidió la Ley 180 de 1995, donde señaló que la Policía Nacional la conformarían oficiales, personal del nivel ejecutivo, suboficiales, agentes, alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en esa institución, así como los servidores públicos no uniformados, pertenecientes a ella, y concedió facultades extraordinarias al ejecutivo para reglamentar la carrera policial del nivel ejecutivo.
Ante ello, se expidió el Decreto 1091 del 27 de junio de 1995, por el cual se adoptó el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995, donde se estableció lo siguiente: “Artículo 51. Asignación de retiro para el personal del nivel ejecutivo. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, tendrá derecho a partir Expediente: 73001-33-33-007-2019-00338-01 (1431-2023) Demandante: SIMÓN GAMBOA GUTIÉRREZ Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL-CASUR 16 de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de retiro de la Policía Nacional, se le pague una asignación mensual de retiro equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las partidas de que trata el artículo 49 de este Decreto, por los primeros veinte (20) años de servicio y un dos por ciento (2%) más, por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas, en las siguientes condiciones: a) Al cumplir veinte (20) años de servicio y ser retirado por cualquiera de las siguientes causas: 1.
Llamamiento a calificar servicio. 2. Voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional. 3. Por disminución de la capacidad sicofísica para la actividad policial. 4. Por haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad los hombres y sesenta (60) años de edad las mujeres. b) Al cumplir veinticinco (25) años de servicio y ser retirado o separado por cualquiera de las siguientes causas: 1.
Por solicitud propia. 2. Por incapacidad profesional. 3. Por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada. 4. Por conducta deficiente. 5. Por destitución. 6. Por detención preventiva que exceda de ciento ochenta (180) días. 7. Por separación absoluta en las condiciones establecidas en el artículo 68 del Decreto 132 de 1995.
Parágrafo. También tendrá derecho al pago de asignación mensual de retiro el personal del nivel ejecutivo de que trata el literal b) de este artículo, cuando cumpla los siguientes requisitos: 1. Veinte (20) años de servicio a la Policía Nacional, y 2. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad los hombres y cincuenta (50) años de edad las mujeres.” Dentro de la misma norma, en su artículo 49 estableció los factores computables para la asignación de retiro, para lo cual señala: “Artículo 49.
Bases de liquidación. A partir de la vigencia del presente decreto, al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que sea retirado del servicio activo, se le liquidará las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas. a) Sueldo básico; b) Prima de retorno a la experiencia; c) Subsidio de Alimentación; d) Una duodécima parte (1/12) de la prima de navidad; e) Una duodécima parte (1/12) de la prima de servicio;
Expediente: 73001-33-33-007-2019-00338-01 (1431-2023) Demandante: SIMÓN GAMBOA GUTIÉRREZ Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL-CASUR 17 f) Una duodécima parte (1/12) de la prima de vacaciones; Parágrafo. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en los decretos 1212 y 1213 de 1990 y en el presente decreto, serán computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensionados, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales.” Posteriormente, se expidió la Ley 923 de 2004 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política”, donde se pronunció sobre los incrementos de las asignaciones de retiro y de las pensiones del personal de la Policía Nacional, allí indicó: “Artículo 3°.
Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: (…) 3.13. El incremento de las asignaciones de retiro y de las pensiones del personal de la Fuerza Pública será el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo.” En esa misma anualidad, se expidió el Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”, donde también previó las partidas computables para la asignación de retiro, la pensión de invalidez y la pensión de sobrevivientes, y se pronunció sobre el principio de oscilación, para lo cual se trae a colación el artículo 23 de dicha normatividad: “ARTÍCULO 23.
Partidas computables. La asignación de retiro, la pensión de invalidez, y la pensión de sobrevivencia a las que se refiere el presente decreto del personal de la Policía Nacional, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: (…) 23.2 Miembros del Nivel Ejecutivo 23.2.1 Sueldo básico. 23.2.2 Prima de retorno a la experiencia. 23.2.3 Subsidio de alimentación. 23.2.4 Duodécima parte de la prima de servicio. 23.2.5 Duodécima parte de la prima de vacaciones.
Expediente: 73001-33-33-007-2019-00338-01 (1431-2023) Demandante: SIMÓN GAMBOA GUTIÉRREZ Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL-CASUR 18 23.2.6 Duodécima parte de la prima de navidad devengada, liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro.
PARÁGRAFO. En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de la asignación de retiro, las pensiones, y las sustituciones pensionales.” Igualmente, el mencionado Decreto en su artículo 42º estableció el principio de oscilación de la asignación de retiro y de la pensión, señalando al respecto: “ARTÍCULO 42.
Oscilación de la asignación de retiro y de la pensión. Las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto, se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado. En ningún caso las asignaciones de retiro o pensiones serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente.
El personal de que trata este decreto, o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley.” (Negrilla y subraya fuera del texto original) En ese orden de ideas, no existe duda para la Sala que legalmente se ha previsto que la asignación de retiro y las pensiones de los miembros de la Fuerza Pública, en virtud al principio de oscilación, se incrementaran en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado, por lo que en efectos de liquidar la mesada del personal en retiro, se deberá tener en cuenta que, el Gobierno Nacional anualmente profiere el Decreto que fija el incremento porcentual de los sueldos básicos para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional activo.
CASO CONCRETO El señor Simón Gamboa Gutiérrez, actuando por conducto de apoderado judicial, interpuso el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, con el fin que se declare la nulidad de los actos administrativos emitidos por la entidad demandada, por medio de los cuales se negó el reajuste e incremento anual de las partidas que hacen parte integral de la base de liquidación de la asignación de retiro, en aplicación del principio de oscilación y en consecuencia, se reajuste anualmente, incrementando las partidas de subsidio de alimentación y las duodécimas partes de la prima de servicios, de vacaciones, de navidad que son parte integral de la asignación de retiro, en la misma proporción y aumento realizado a los miembros de la fuerza pública en actividad.
Expediente: 73001-33-33-007-2019-00338-01 (1431-2023) Demandante: SIMÓN GAMBOA GUTIÉRREZ Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL-CASUR 19 Adelantadas las etapas subsiguientes, en sentencia del 12 de septiembre de 2023, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que es procedente la reliquidación y reajuste de la asignación de retiro del señor Simón Gamboa Gutiérrez, en relación con la adición de los porcentajes correspondientes a la aplicación del principio de oscilación respecto a las partidas denominadas subsidio de alimentación, prima de navidad, prima de servicios y prima vacacional, las cuales no han sido reajustadas desde la fecha de reconocimiento de la asignación de retiro.
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la entidad accionada interpuso y sustentó recurso de apelación manifestando en primer lugar, que para los periodos en que el señor Gamboa Gutiérrez solicita el reajuste salarial, aún se encontraba en servicio activo, precisando que, la entidad que representa no puede modificar su asignación de retiro más allá de lo establecido cada año por el Gobierno Nacional.
En segundo lugar, hizo énfasis sobre la nulidad del Acto Administrativo que niega la Reliquidación de la asignación de retiro con la inclusión y el computo del SUBSIDIO FAMILIAR, resaltando que esta es partida computable dentro de la misma asignación, la cual, es solo para agentes, suboficiales y oficiales, no siendo este el caso, porque si bien es cierto el accionante fue el que voluntariamente realizó la homologación al Nivel Ejecutivo; por lo tanto, dio cabida al cambio de cualquier derecho prestacional, siendo normas de carácter especial para cada uno de los cuerpos de Policía. Por último, solicitó revocar la decisión del A Quo, negar las pretensiones de la demanda y exonerar a su representada de la condena en costas.
En ese orden de ideas, corresponde a esta Corporación entrar a determinar, en primer lugar, si es procedente declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, al acreditarse que al demandante le asiste derecho a que su asignación de retiro sea reajustada aplicando el principio de oscilación sobre las partidas de primas de navidad, vacaciones, servicios y subsidio de alimentación, o si por el contrario, se debe revocar la decisión atendiendo que se hicieron los reajustes anuales de acuerdo con la asignación mensual de retiro, la cual fue efectiva el 02 de mayo de 2007 con el equivalente del 79% y por ende, los actos demandados no se encuentran viciados de legalidad, como lo sostiene la parte recurrente.
Conforme a lo anterior, al revisar el material probatorio aportado al plenario, se advierte que el señor Simón Gamboa Gutiérrez laboró al servicio de la Policía Nacional durante 22 años, 01 mes y 26 días1, razón por la cual CASUR 1 Ver Resolución No. 01944 del 22 de mayo de 2007, por medio de la cual se ordena y reconoce el pago de una asignación de retiro, visible a folio 18 a 19.
Índice 37 de Samai de la carpeta Juzgado. Expediente: 73001-33-33-007-2019-00338-01 (1431-2023) Demandante: SIMÓN GAMBOA GUTIÉRREZ Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL-CASUR 20 mediante Resolución No. 01944 del 22 de mayo de 2007, le reconoció y ordenó el pago de una asignación mensual de retiro en cuantía equivalente al 79%, quien al momento de su retiro era Intendente, asignación que fue efectiva a partir del 02 de mayo de 2007, fecha en la que se retiró del servicio activo2.
Dentro de la liquidación de la asignación de retiro se le incluyeron los siguientes factores3: Por lo anterior, el actor radicó derecho de petición ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional-CASUR, solicitando la reliquidación y reajuste de su asignación de retiro con la inclusión de los porcentajes correspondientes a las doceavas partes de las primas de servicios, navidad, vacaciones y subsidio 2 Ibidem. 3 Ver folio 20 ibidem.
Expediente: 73001-33-33-007-2019-00338-01 (1431-2023) Demandante: SIMÓN GAMBOA GUTIÉRREZ Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL-CASUR 21 de alimentación4, aludiendo que los aumentos únicamente se están aplicando frente a la asignación de retiro y la prima de retorno omitiendo las demás partidas computables de su asignación, lo que desmejora su derecho.
Ante ello, encuentra la Sala que tal y como lo manifestó el A Quo, al demandante únicamente le realizan los incrementos anuales correspondientes, pero únicamente se los aplica a su asignación y a la prima de retorno de la experiencia, dado que, desde que le reconocieron la asignación de retiro las partidas de Prima de navidad, de servicios, de vacaciones y el subsidio de alimentación no tuvo aumento alguno, como se pasa a ilustrar: Año 2007 Año 2008 Año 2009 Año 2010 4 Ver folios 11 a 15 ibidem.
Expediente: 73001-33-33-007-2019-00338-01 (1431-2023) Demandante: SIMÓN GAMBOA GUTIÉRREZ Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL-CASUR 22 Año 2011 Año 2012 Año 2013 Año 2014 Expediente: 73001-33-33-007-2019-00338-01 (1431-2023) Demandante: SIMÓN GAMBOA GUTIÉRREZ Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL-CASUR 23 Año 2015 Año 2016 Año 2017 Año 2018 Expediente: 73001-33-33-007-2019-00338-01 (1431-2023) Demandante: SIMÓN GAMBOA GUTIÉRREZ Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL-CASUR 24 En este punto, la Sala evidencia que efectivamente CASUR en la asignación de retiro del demandante aplica los aumentos anuales únicamente en la asignación básica y la prima de retorno de la experiencia, mientras que los demás factores computables, tales como la prima de navidad ($165.227), prima de servicios ($65.154), prima de vacaciones ($67.868) y subsidio de alimentación ($33.515), siempre se han venido aplicando bajo el mismo valor, desconociendo que el incremento debe hacerse a la asignación de retiro de forma general, es decir, a cada una de las partidas computables.
Por consiguiente, al no darse aplicación a los incrementos anuales en debida forma a la asignación de retiro de la parte demandante, su mesada se ve desmejorada, razones por las que le asiste derecho al señor Simón Gamboa Gutiérrez a que su asignación de retiro sea reajustada conforme el ordenamiento legal y los Decretos anuales expedidos, tal y como lo ordenó el A Quo, motivo por el cual, se comparte la decisión de la Juez Séptima Administrativa Del Circuito De Ibagué, al haber accedido a las pretensiones de la demanda.
En tal sentido, no encuentra vocación de prosperidad el argumento de la parte recurrente cuando sostiene que el reajuste pretendido es sobre las partidas percibidas en actividad, pues como se desprende de la reclamación administrativa y de las pretensiones de la demanda lo que se persigue es el reajuste de la asignación de retiro de acuerdo con los incrementos porcentuales en aplicación del principio de oscilación, frente a las partidas denominadas subsidio de alimentación, prima de navidad, prima de servicios y prima vacacional, emolumentos sobre los cuales, como ya se dijo, no se realizó incremento alguno desde que fue reconocida la mencionada prestación económica.
De otra parte, frente al argumento de la apoderada judicial de la entidad demandada donde indica que, en el acto administrativo demandado se negó la Reliquidación de la asignación de retiro con la inclusión y el computo del SUBSIDIO FAMILIAR, dado que solo es computable en la asignación de retiro para agentes, suboficiales y oficiales, es necesario precisar que, este aspecto en ningún momento está siendo objeto de litigio en el presente medio de control, por ende, no se explica la Sala la razón por la cual, se sustenta el Expediente: 73001-33-33-007-2019-00338-01 (1431-2023) Demandante: SIMÓN GAMBOA GUTIÉRREZ Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL-CASUR 25 recurso de apelación en dicha circunstancia, que no tiene ninguna relación con las pretensiones de la demanda y que tampoco será abordado en esta oportunidad procesal, por escapar de la órbita de estudio de la Jurisdicción. Finalmente, sería del caso analizar el segundo problema jurídico planteado ab initio, relacionado con la condena en costas de primera instancia, de no ser porque se advierte que, el A Quo se abstuvo de condenar en costas al haber declarado probada de oficio la excepción de prescripción, tal como se aprecia en el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia recurrida: Así las cosas, no existe mérito alguno de la Sala para abordar el tema de la condena en costas, cuando es claro que dentro del trámite de la primera instancia no se profirió decisión alguna en este sentido frente a la entidad accionada.
Conforme con lo expuesto, la Sala considera que la sentencia proferida el día 12 de septiembre de 2023, por medio de la cual, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué accedió a las pretensiones de la demanda, deberá ser CONFIRMADA, de conformidad a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. DE LA CONDENA EN COSTAS.
En cuanto a la condena en costas, es menester traer a colación providencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de fecha 17 de junio de 2024, C.P: Fredy Ibarra Martínez, expediente con radicación No. 25000-23-36-000- 2019-00712-01 (70.092), que señaló: “(…) en el presente proceso, aunque el fallo de primera instancia debía disponer sobre la condena en costas, lo cierto es que el valor de las agencias en derecho no podía determinarse en esa decisión, sino en auto posterior, en efecto, como el proceso de la referencia es de doble instancia, la liquidación del valor de las agencias en derecho debe calcularse una vez se notifique el auto de obedecimiento de lo dispuesto por esta Sala en el fallo de segundo grado.” Por lo anterior, la Sala acogiendo lo señalado por el máximo órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa, y de conformidad con el artículo 188 del CPACA, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del C.G.P, como se resolvió de forma desfavorable el recurso de apelación de la entidad demandada, se condenará en costas procesales de esta instancia a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR, las cuales deberán ser liquidadas por el Juez de primera instancia. Expediente: 73001-33-33-007-2019-00338-01 (1431-2023) Demandante: SIMÓN GAMBOA GUTIÉRREZ Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL-CASUR 26 De acuerdo a lo anterior se toma la siguiente, DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, Sala de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
FALLA PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida el día 12 de septiembre de 2023, por medio de la cual, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué accedió a las pretensiones de la demanda, de conformidad a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. – CONDENAR en costas de esta instancia a la entidad demandada, conforme lo preceptuado en el artículo 188 del C.P.A.C.A, según se encuentren probadas y causadas, tásense por la Juez de primera instancia TERCERO. - Una vez en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen. La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sala de Decisión de la fecha, y se firma electrónicamente por los integrantes de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS ARTURO MENDIETA RODRIGUEZ Magistrado Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.
Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx