Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No.080/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 Cartagena D. T. y C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES. Acción CONSULTA DE INCIDENTE DE DESACATO DE TUTELA Radicado 13001-33-33-004-2025-00022-01 Accionante GLORIA MARÍA LEAL RUIZ Accionado NUEVA EPS Tema Revoca parcialmente sanción: se confirma declaración de desacato en un caso por acreditarse los elementos correspondientes y no se declara en el otro por ausencia de acreditación funcional y falta de configuración de elementos requeridos.
Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ II. PRONUNCIAMIENTO. La Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar resuelve en grado jurisdiccional de consulta, el proveído del veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025)1, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio del cual se impuso sanción por desacato judicial.
III. – ANTECEDENTES Mediante sentencia de tutela del 17 de febrero de 20252, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, se decidió amparar el derecho fundamental a la petición, ordenando lo siguiente: Ordenar a la NUEVA EPS en un término de (48) horas siguientes a la notificación de la decisión, proceda a comunicar o notificar a la accionante, Gloria María Leal Ruiz, el oficio No. VS-GOS-JML-1220-2025 del 7 de febrero de 2025, por el cual da respuesta a la solicitud PQR 3421853 radicada el 04 de diciembre de 2024.
A su vez, la entidad deberá acreditar el cumplimiento de las órdenes impartidas al vencimiento de los términos antes concedidos. Por medio de escrito allegado el 27 de mayo de 20253, la parte actora solicitó la apertura de incidente de desacato en contra de la entidad: NUEVA EPS, por el presunto incumplimiento integral del fallo de tutela, dado que, a juicio de la accionante, NUEVA EPS no le ha notificado por correo electrónico ni por ningún medio el oficio antes mencionado. 1 Doc. 09 cdno IncidenteDesacato Exp.
Dig. 2 Doc. 02 cdno IncidenteDesacato Exp. Dig. 3 Doc. 01 cdno IncidenteDesacato Exp. Dig. 13001-33-33-004-2025-00022-01 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No.080/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 En atención a lo anterior, mediante auto del 28 de mayo de 20254, el Despacho de primera instancia resolvió requerir formalmente a la Jefatura de Medicina Laboral, en cabeza de la doctora Liliana del Pilar Arévalo Morales, y a la Gerente Zonal Bolívar de la NUEVA EPS, doctora Bibiana María Díaz Ruiz, con el fin de que informaran qué actuaciones habían desplegado para dar cumplimiento a la orden de tutela.
Una vez vencido el plazo anterior, y ante la ausencia total de respuesta por parte de las funcionarias requeridas, el Juzgado profirió el auto de 5 de junio de 20255, mediante el cual resolvió admitir la solicitud de sanción por desacato formulada por la accionante y, en consecuencia, ordenó la apertura formal del incidente. En la misma providencia, se dispuso correr traslado a las incidentadas por el término legal de tres (3) días para que ejercieran su derecho de defensa, aportaran pruebas sobre las gestiones realizadas y presentaran los informes correspondientes. 3.1 Contestación NUEVA EPS.
No rindió informe. IV. – PROVIDENCIA CONSULTADA6. El Juzgado decidió de fondo el incidente de desacato a través de la providencia de 20 de junio de 2025, sancionando a la señora Liliana del Pilar Arévalo Morales, en calidad de Jefa de Medicina Legal de la NUEVA EPS, y a la doctora Bibiana María Díaz Ruiz, como Gerente Zonal Bolívar de la NUEVA EPS.
Como consecuencia, se les impuso una multa individual equivalente a un (1) smlmv, con un plazo de diez (10) días para su pago, sin perjuicio de cumplir con la orden de tutela. El Despacho concluyó que, a pesar de haber sido debidamente notificadas, las funcionarias incidentadas no acreditaron el cumplimiento de la orden contenida en la sentencia del 17 de febrero de 2025, ni allegaron informe alguno en el cual justificaran las razones por las cuales el oficio No. VS-GOS- JML-1220-2025 fue remitido a un correo electrónico digitado incorrectamente.
Tampoco demostraron haber adoptado medidas para corregir dicha irregularidad, a pesar del tiempo transcurrido desde el vencimiento del plazo otorgado para el cumplimiento. Tal omisión evidenció la persistencia en la vulneración del derecho fundamental de petición, permitiendo con ello la configuración de los elementos objetivo y subjetivo requeridos para la imposición de la sanción por desacato. 4 Doc. 05 cdno IncidenteDesacato Exp.
Dig. 5 Doc. 07 cdno IncidenteDesacato Exp. Dig. 6 Doc. 09 cdno IncidenteDesacatoExp. Dig. 13001-33-33-004-2025-00022-01 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No.080/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 V.-ACTUACION PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Por reparto efectuado el 24 de junio de 20257, le correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal.
Al respecto se tiene que el término con el que cuenta esta Corporación para decidir el trámite comenzó a correr el 25 de junio de 2025. 5.1.-Competencia El presente asunto ha llegado a esta Corporación para surtir el grado jurisdiccional de consulta, en virtud de lo establecido en el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, las sanciones impuestas por el juez de tutela mediante el trámite incidental de desacato serán consultadas ante el superior jerárquico, quien decidirá dentro de los de tres (3) días siguientes, si aquella debe revocarse o, en su defecto, confirmarse.
Siendo esta Corporación el superior funcional del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, queda resuelto el tema de la competencia, cuestión por la cual, procede a realizar el estudio de fondo. 5.2. Problema jurídico. De conformidad con los antecedes planteados, el problema jurídico a resolver por esta Corporación se centra en determinar si: ¿Incumplieron las funcionarias de NUEVA EPS, Liliana del Pilar Arévalo Morales, en su calidad de encargada de la jefatura de Medicina Legal, y Bibiana María Díaz Ruiz, como Gerente Zonal Bolívar de la NUEVA EPS, la orden impartida en el fallo de tutela del 17 de febrero de 2025 al no notificar oportunamente la respuesta a la solicitud de la accionante, configurándose así el desacato y la vulneración del derecho fundamental de petición? Para llegar a la solución de lo planteado, se abordará el siguiente hilo conductor: i) Finalidad y requisitos para procedencia de la sanción por desacato, y ii) Caso concreto. 5.3.
Finalidad y requisitos para procedencia de la sanción por desacato. Para desatar el asunto en grado jurisdiccional de consulta, esta Sala acogerá lo establecidos en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, y las sentencias C-367 de 2014, SU-0034 de 2018 y T- 271 de 2015. 7 Doc. 11 cdno IncidenteDesacatoExp. Dig. 13001-33-33-004-2025-00022-01 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No.080/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 5.5 Caso concreto.
La Sala entrará a resolver el asunto en comento, atendiendo las directrices establecidas por la H. Corte Constitucional, según las cuales, el objetivo principal del incidente de desacato no radica en imponer sanciones, sino en garantizar el acatamiento de lo ordenado en la acción tuitiva. Solo en la medida en que se encuentre probada la inobservancia injustificada del mandato judicial, será procedente mantener la medida correctiva impuesta por el juez de primera instancia8.
En ese sentido, corresponde realizar un estudio del elemento objetivo, referido al contenido de la orden impartida y su cumplimiento material dentro del plazo otorgado, y del elemento subjetivo, relativo a la conducta desplegada por las personas responsables del cumplimiento. Como se estableció en procedencia9, la orden judicial dirigida a la NUEVA EPS, consistía en notificar un oficio de respuesta a la accionante a su correo electrónico glorialealruiz2014@gmail.com.
El plazo otorgado fue de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo, la cual se surtió el mismo 17 de febrero de 2025. En consecuencia, el término para el cumplimiento de la orden vencía el 19 de febrero de 2025. Al respecto, esta Sala observa que, si bien el Juzgado de primera instancia impuso sanción a la doctora Bibiana María Díaz Ruiz, no se acreditó en el trámite incidental la condición específica bajo la cual fue vinculada, Ni se estableció en los autos la condición de superior jerárquica atribuible a la funcionaria, encargada de verificar o garantizar el cumplimiento de la orden judicial impartida.
Tampoco se precisaron funciones dentro de la estructura orgánica de la entidad cuya descripción permitiera inferir, de manera razonable, su competencia directa respecto del objeto del fallo. Dado que el incidente de desacato es un trámite de carácter sancionatorio, resulta indispensable una plena identificación funcional y jerárquica de la persona presuntamente responsable, lo cual no se satisface en este caso siendo ello suficiente para revocar la medida correctiva impuesta a su nombre.
En contraste, respecto de la doctora Liliana del Pilar Arévalo Morales, obra en el expediente prueba suficiente sobre su intervención directa como suscriptora y remitente del oficio No. VS-GOS-JML-1220-202510, actuando en calidad de funcionaria de la Jefatura de Medicina Laboral. Esta circunstancia permite identificarla como responsable de elaborar la respuesta impartida por orden judicial y, en consecuencia, de asegurar su adecuada notificación. Por 8 Ver sentencia SU-0034 de 2018 9 Fol. 11.
Doc. 02 cdno IncidenteDesacatoExp. Dig. 10 Doc. 11 cdnotutela Exp. Dig. 13001-33-33-004-2025-00022-01 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No.080/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 tanto, en ella recae la obligación funcional de ejecutar de manera efectiva el fallo de tutela.
Adicionalmente, la entidad fue notificada formalmente del fallo de tutela mediante remisión al correo institucional, informado en el trámite judicial (secretaria.general@nuevaeps.com.co), dirección electrónica señalada por la propia NUEVA EPS como canal autorizado para recibir notificaciones judiciales, según consta en el escrito de contestación allegado el 10 de febrero de 202511.
No obstante, estando fenecido el plazo para acatar la sentencia, no se demostró el cumplimiento efectivo de la medida impuesta. Tal circunstancia impidió materializar el objeto de la orden de tutela, configurándose así el elemento objetivo de la sanción. Ahora bien, en lo que respecta al elemento subjetivo, tampoco se aportó evidencia sobre gestiones orientadas a corregir la irregularidad detectada, ni se acreditó acción alguna para garantizar la comunicación oportuna del oficio.
De dicha manera, omitiendo así el cumplimiento de un mandato judicial claro, concreto y oportuno. En consecuencia, se encuentra configurado los elementos tanto objetivos como subjetivos requeridos por la jurisprudencia constitucional para declarar el desacato, en la medida en que existe un incumplimiento material del fallo sin justificación razonable, atribuible directamente a la conducta negligente de la doctora Liliana del Pilar Arévalo Morales, quien, teniendo la competencia funcional para ejecutar la orden, no actuó en los términos ni plazos establecidos por el juez constitucional.
Por tanto, se revocará la sanción impuesta; negando la sanción impuesta a la señora Bibiana María Díaz Ruiz, en su condición de Gerente Zonal Bolívar, al no encontrarse acreditada su responsabilidad funcional directa ni configurado el elemento subjetivo requerido. En contraste, se confirmará la sanción impuesta a la doctora Liliana del Pilar Arévalo Morales, en su calidad de funcionaria de la Jefatura de Medicina Laboral, por haber incumplido, sin justificación, el mandato contenido en la sentencia de tutela del 17 de febrero de 2025.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sanción impuesta el 20 de junio de 2025, a la Jefatura de Medicina Legal de la NUEVA EPS, doctora LILIANA DEL PILAR ARÉVALO MORALES, por las razones aquí expuestas. 11 Fol. 8. Doc. 06 cdnotutela Exp. Dig. 13001-33-33-004-2025-00022-01 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No.080/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 SEGUNDO: REVOCAR la sanción impuesta, a la Dra. BIBIANA MARIA DÍAZ RUIZ, como Gerente Zonal Bolívar de la NUEVA EPS, conforme a las consideraciones plasmadas en este proveído.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en el sistema de registro TYBA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No.033 de la fecha. LOS MAGISTRADOS