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AUTO — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 130013333300320250012401

Ponente: Moisés Rodríguez Pérez

Fecha: 2025-07-08

Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No.082/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 Cartagena D. T. y C., ocho (08) de julio de dos mil veinticinco (2025). I.-IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES. Acción CONSULTA DE INCIDENTE DE DESACATO DE TUTELA Radicado 13-001-33-33-003-2025-00124-01 Accionante CARMEN PAOLA RODRÍGUEZ SANMARTIN Accionado UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV Tema Revoca sanción por carencia de eficacia de esta, al estar impuesta a quien no corresponde asumir el cumplimiento de las órdenes judiciales.

Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ II.- PRONUNCIAMIENTO. La Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar resuelve en grado jurisdiccional de consulta, el proveído del primero (01) de julio de dos mil veinticinco (2025)1, proferido por el Juzgado tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio del cual se impuso sanción por desacato judicial.

III. – ANTECEDENTES Mediante sentencia de tutela del 28 de mayo de 20252, proferida por el Juzgado tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, en la cual decidió amparar el derecho fundamental a la petición, ordenando lo siguiente: - Ordenar a la unidad administrativa especial para la atención y Reparación integral a las víctimas – UARIV que, dentro del termino improrrogable de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, otorgue respuesta de fondo y la comunique en debida forma a la señora Carmen Paola Rodríguez sanmartín identificada con la cedula de ciudadanía No. 1.043.306.718, indicando si tiene o no derecho a la indemnización, En caso de tener derecho, deberá informar el monto de esta, y teniendo en cuenta las condiciones de la víctima y la situación de vulnerabilidad que esta acredita, deberá aplicar el estudio de priorización del turno para el desembolso de la medida de indemnización administrativa.

Finalmente, deberá comunicar de manera clara si el pago será priorizado o no. - Ordenar a la Unidad Administrativa especial para la atención y reparación integral a las víctimas – UARIV acreditar el cumplimiento de la orden de amparo impartida en este fallo, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al vencimiento del término previsto para su acatamiento. 1 Doc. 08 cdno Incidente desacato 2 Doc. 09 carpeta 01 13-001-33-33-003-2025-00124-01 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No.082/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 Frente a lo cual, la entidad accionada alega en su informe de cumplimiento3 haber cumplido con responder la solicitud través de la comunicación No. 2025-0397445-1 de fecha 14 de abril de 2025 a la dirección de correo designada, sin embargo, por medio de escrito allegado el 06 de junio del 20254, la parte actora solicitó la apertura de incidente de desacato en contra de la Unidad Para La Atención Y Reparación Integral A Las Víctimas – UARIV, por el presunto incumplimiento integral del fallo de tutela, dado que, a juicio de la accionante, la UARIV ha emitido una respuesta dilatoria que no resuelve de fondo lo solicitado.

En atención a lo anterior, mediante auto del 16 junio de 20255, el Despacho de primera instancia resolvió “ABRIR” incidente de desacato contra la doctora Zoraida Hernández Pedraza, en calidad de Directora Técnica de Reparación de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, por el presunto incumplimiento del fallo de tutela de 28 de mayo de 2025, mediante el cual se amparó los derechos fundamentales de petición, debido proceso y a la igualdad de la señora Carmen Paola Rodríguez Sanmartín. Subsecuentemente en atención al memorial instaurado por el extremo actor en calenda de 27/06/20256, al constatar la imperiosa necesidad de adoptar medidas contundentes y eficaces que garanticen los derechos amparados, en vista que la conducta de la incidentada ha sido negligente y omisiva puesto que, pese a haber informado que el caso estaba en revisión y en trámite tras su recepción en su respectiva área misional, no aportó prueba de gestión alguna sobre el trámite de la solicitud7, por lo cual, el Juzgado profirió auto el 1 de julio de 20258, declarando que la señora Zoraida Hernández Pedraza incurrió en desacato de la sentencia de 28 de mayo de 2025, sancionándola con una multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que deberán pagar de su propio peculio. 3.1.

Contestación9 La entidad accionada, presento un informe solicitando que se tuviera como cumplimento del fallo, el documento aportado en la primera instancia el 30 de mayo del año en curso(doc.11), pero no demostró haber realizado alguna otra actuación para darle cumplimiento al fallo. 3 Doc. 11 carpeta 01 4 Fol. 01 Doc. 01 Incidente Desacato 5 Doc. 03 cdno Incidente Desacato 6 Doc. 07 cdno Incidente Desacato 7 Doc. 05 y 06 cdno Incidente Desacato 8 Doc. 08 cdno Incidente Desacato. 9 Doc. 05 y 06 cdno Incidente Desacato 13-001-33-33-003-2025-00124-01 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No.082/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 IV. – PROVIDENCIA CONSULTADA10.

El juzgado decidió de fondo el incidente de desacato a través de la providencia del 1 de julio de 2025, sancionando a la señora Zoraida Hernández Pedraza en calidad de directora técnica de Reparación de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV. Como consecuencia le impuso una multa equivalente a 2 SMLMV con un plazo de diez (10) días para su pago, sin perjuicio de cumplir con la orden de tutela.

Concluyendo que, si bien, la accionante señaló haber recibido respuesta de la entidad, esta no aportó copia de dicho documento ni prueba alguna que permita al despacho constatar su contenido, su fecha, ni su correspondencia con la solicitud efectuada el 19 de septiembre de 2024, precisando que si bien la señora Rodríguez hizo alusión a la existencia de una respuesta, corresponde a la unidad de víctima acreditar esa información, por ser la autoridad obligada al cumplimiento del fallo, quien ostenta una mejor posición probatoria y cuenta directamente con la información necesaria para confirmar el cumplimiento efectivo de la orden judicial. 4.1 informe posterior al auto que sanciona11 La entidad accionada, asevera de cara al cumplimiento de la orden, que la persona sobre quien recae la obligación de acatar el mandamiento es el funcionario SERGIO ANDRÉS AGON MARTÍNEZ como consta en la Resolución de nombramiento No. 01374 del 27 de junio de 202512, toda vez que la servidora pública ZORAIDA HERNÁNDEZ PEDRAZA a partir del 01 de julio del 2025 finalizó el encargo de la dirección de reparaciones, solicitando su desvinculación, teniendo en cuenta que la competencia para pronunciarse en cuanto a la presente acción constitucional está a cargo únicamente de la directora técnica de reparaciones encargada.

Además, solicita la nulidad de todo lo actuado con posterioridad del auto de apertura de desacato. V.-ACTUACION PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Por reparto efectuado el 04 de julio de 202513, le correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal. Al respecto se tiene que el término con el que cuenta esta Corporación para decidir el trámite comenzó a correr el mismo día. 5.1.-Competencia El presente asunto ha llegado a esta Corporación para surtir el grado jurisdiccional de consulta, en virtud de lo establecido en el inciso segundo del 10 Doc. 08 cdno Incidente Desacato 11 Doc. 10 cdno Incidente Desacato 12 Fols. 10 – 11 Doc. 06 cdno Incidente Desacato 13 Doc. 11 cdno incidente Desacato 13-001-33-33-003-2025-00124-01 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No.082/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, las sanciones impuestas por el juez de tutela mediante el trámite incidental de desacato serán consultadas ante el superior jerárquico, quien decidirá dentro de los de tres (3) días siguientes, si aquella debe revocarse o, en su defecto, confirmarse.

Siendo esta Corporación el superior funcional del Juzgado tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, queda resuelto el tema de la competencia, cuestión por la cual, procede a realizar el estudio de fondo. 5.2. Problema jurídico. De conformidad con los antecedes planteados, el problema jurídico a resolver por esta Corporación se centra en determinar si: ¿Hay lugar a revocar la orden impuesta en el fallo de tutela del 1 de julio de 2025, al no estar dirigida al actual director de la Dirección Técnica de Reparación de La Unidad Para Las Víctimas o por el contrario debería ser confirmada la providencia? Para llegar a la solución de lo planteado, se abordará el siguiente hilo conductor: i) Finalidad y requisitos para procedencia de la sanción por desacato, y ii) Caso concreto. 5.3.

Finalidad y requisitos para procedencia de la sanción por desacato. Para desatar el asunto en grado jurisdiccional de consulta, esta Sala acogerá lo establecidos en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, y las sentencias C-367 de 2014, SU-0034 de 2018 y T- 271 de 2015. 5.4 Caso concreto. La Sala entrará a resolver el asunto en comento, atendiendo las directrices establecidas por la H. Corte Constitucional, según las cuales, el objetivo principal del incidente de desacato no radica en imponer sanciones, sino en garantizar el acatamiento de lo ordenado en la acción tuitiva.

Solo en la medida en que se encuentre probada la inobservancia injustificada del mandato judicial, será procedente mantener la medida correctiva impuesta por el juez de primera instancia14, es decir, corresponde realizar un estudio del elemento objetivo, referido al contenido de la orden impartida, su cumplimiento material dentro del plazo otorgado y el elemento subjetivo relacionado a la conducta desplegada por las personas responsables del cumplimiento.

Por lo cual, si bien, la orden judicial dirigida a la -UARIV- consistía en otorgar respuesta de fondo a la solicitud interpuesta por la accionante y comunicar 14 Ver sentencia SU-0034 de 2018 13-001-33-33-003-2025-00124-01 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No.082/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 en debida forma su contenido, siendo otorgado un término improrrogable de diez (10) días siguientes a la notificación de la providencia para su cumplimiento y veinticuatro (24) horas posterior al término anterior para validar su desempeño, asevera esta magistratura, que el lapso conferido se encuentra ampliamente superado sin haberse acreditado su realización, configurando de esta manera su incumplimiento total desde el punto de vista objetivo.

Adicionalmente, en cuanto a la responsabilidad subjetiva, esta Sala encuentra demostrado que el director/a de la dirección técnica de reparación de las víctimas es la persona en quien recae la obligación de cumplir la orden, encontrando reprochable la conducta desplegada por la anterior directora, por su inacción frente a las órdenes judiciales, sin haber aportado ninguna explicación que permita deducir justificaciones razonables sobre su conducta, lo que infiere un actuar negligente y displicente, comprometiendo no solo el respeto a la institucionalidad del Estado colombiano mediante la desobediencia a las decisiones judiciales previamente notificadas, sino también el derecho fundamental de petición vulnerado de la actora, que es una persona de especial protección. No obstante, tras la revisión del expediente, se constata que la sanción impuesta carece de eficacia para cumplir el fin primordial, en atención al carácter personalísimo de esta medida, toda vez que, la señora ZORAIDA HERNÁNDEZ PEDRAZA a partir del 01 de julio del 2025, finalizó el cargo laboral que ostentaba y no puede acatar las ordenes constitucionales proferidas, por lo cual sobre el que recae esta medida actualmente es el señor Sergio Andrés Agon Martínez, quien conforme a la resolución de nombramiento No. 01374 ostenta el cargo de director técnico de la dirección de reparación, circunstancia que permite identificarlo como garante de elaborar la respuesta ordenada y en consecuencia asegurar su adecuada notificación, por lo tanto, en el obra la obligación funcional de ejecutar de manera efectiva el fallo de tutela.

Por lo anterior, se estima la necesidad de revocar la providencia que impone la sanción dejándola sin efectos, para concomitantemente vincular al actual director técnico de la dirección de reparación quien actualmente se encuentra inmerso en incumplimiento del fallo de tutela. En consecuencia, se revocará la sanción impuesta bajo el entendido que, si bien, se encuentra ajustada a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad entre la infracción y la multa impuesta por las consideraciones expuestas, se considera ineficaz por estar dirigida a una persona quien actualmente no ostenta la capacidad funcional para cumplir la orden, 13-001-33-33-003-2025-00124-01 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No.082/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la providencia del (01) de julio del 2025 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Del Circuito De Cartagena, mediante la cual se dispuso a sancionar a la señora Zoraida Hernández Pedraza en calidad de Directora Técnica de Reparación de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, por incumplimiento a fallo de tutela y en su lugar, ORDENAR rehacer de nuevo la actuación, desde la apertura del incidente de desacato, exhortando al actual director técnico a cumplir con el proveído en calenda del 28 de mayo de 2025.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en el sistema de registro TYBA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No.038 de la fecha. LOS MAGISTRADOS