Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.066/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 Cartagena de Indias D. T. y C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES. Acción TUTELA Radicado 13-001-33-33-001-2025-00196-01 Accionante DOMINGO JIMÉNEZ DÍAZ Accionado UARIV Tema Confirma - No se configura hecho superado, sino cumplimiento de orden judicial Derechos alegados Petición Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ II.- PRONUNCIAMIENTO.
La Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar decide la impugnación presentada por la entidad accionada1, contra la sentencia del 14 de agosto de 20252, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Cartagena, mediante la cual se amparó el derecho fundamental de petición del accionante. III.- ANTECEDENTES. 3.1.
Pretensiones3. En ejercicio de la acción tuitiva, el accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental con lo cual pretende, sea ordenado a la UARIV contestar de fondo y en un término perentorio de 48 horas, el derecho de petición impetrado el 08 de julio de 2025, en tanto servirán de base para un eventual proceso administrativo. 3.2 Hechos4.
Manifiesta la parte accionante haber presentado derecho de petición el 08 de julio de 2025, con el objeto de saber a ciencia cierta y por información directa de la UARIV, cuanto había sido la suma pagada en total dada su condición de desplazado de los Montes de María, en aras de enterarse y tener certeza de cuál era la diferencia para el pago, en esa eventualidad. 1 Fols. 03 – 09, Doc. 10 2 Doc. 08 3 Fol. 01 – 02, Doc. 01 4 Fol. 01, Doc. 01 13-001-33-33-001-2025-00196-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.066/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 3.3 Contestación5.
La UARIV rindió informe donde informó que el actor se encuentra inscrito en el RUV por los hechos victimizantes de desplazamiento forzado Sipod Nos. 265565 y 435738. Reconoció la presentación de la petición el 08 de julio de 2025. Solicitó declarar el hecho superado por responder de manera clara, precisa y de fondo a la petición mediante comunicado LEX 8711300 dirigido al correo ftorodi@hotmail.com y fdeltoro@defensoria.edu.co.
También destacó que, frente a la solicitud de indemnización administrativa, mediante comunicados 2025-054849-1, 2025-0562386-1 y 2025-0567932-1 se le requirió suministrar información para corregir el reporte en el RUV. 3.4. Sentencia de primera instancia6. El A-quo, en sentencia del 14 de agosto de 2025, amparó el derecho fundamental del accionante, y ordenó a la UARIV dar respuesta.
Según explicó, una vez confrontada las solicitudes realizadas con la petición del 08 de julio de 2025, con la respuesta otorgada por la entidad accionada mediante oficio del 05 de agosto de 2025, concluyó que no atiende de manera clara, congruente y de fondo lo requerido por el accionante. En el referido oficio de respuesta, la entidad se limitó a indicar la necesidad de aportar soportes adicionales para resolver la solicitud de indemnización administrativa.
Sin embargo, lo contestado no guarda relación con lo pedido. Aunado a lo anterior, en lo relacionado con la solicitud de información respecto de los tratamientos físicos o psicológicos brindados al accionante, si bien la entidad accionada le indicó que se encuentra validando si el actor ha contado con acceso al programa de atención psicosocial y salud integral a las víctimas – PAPSIVI, no informa el término en el cual dará respuesta definitiva respecto de dicho requerimiento. 3.5.
Impugnación7. La entidad accionada impugnó la decisión anterior, argumentando como motivo de inconformidad, la inexistencia de la vulneración alegada en tanto dio respuesta a la petición del accionante. Por ello, se configuró el fenómeno de carencia actual del objeto por hecho superado Estimó que el fallo de tutela debe ser revocado, por cuanto vulnera el derecho al debido proceso administrativo para el reconocimiento y pago de la 5 Fols. 03 – 09, Doc. 05 6 Doc. 08 7 Doc. 10 13-001-33-33-001-2025-00196-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.066/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 indemnización administrativa para víctimas.
Además, comporta una violación al derecho a la igualdad de todas las víctimas registradas. A su juicio, bastó la presentación de la solicitud de entrega para que el Despacho emitiera una decisión carente de suficiente motivación y sin el más mínimo indicio de duda razonable, priorizando los derechos de la accionante sobre los de las demás víctimas. 3.6.
Actuación procesal de segunda instancia. Por auto del 26 de agosto de 20258, el Juzgado de primera instancia concedió la impugnación interpuesta contra la sentencia. El conocimiento del asunto fue asignado a este Tribunal el 01 de septiembre del 20259, y fue admitido en proveído el mismo día10. IV.- CONTROL DE LEGALIDAD. Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales cuales puedan acarrear La nulidad del proceso o impida proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada.
V.- CONSIDERACIONES. 5.1. Competencia. Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 5.2. Problema jurídico. De conformidad con lo presentado, considera la Sala que el problema jurídico a resolver en el asunto estudiado se circunscribe a determinar si: ¿Se cumplen en el presente caso los requisitos de procedencia de la acción de tutela para estudiar la pretensión incoada por la accionante? De resolverse favorablemente el interrogante anterior, se entrará a examinar si: ¿Hay lugar a revocar la orden dictada por el A-quo en tanto desconoce la actuación administrativa tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa para las víctimas? ¿Dentro del asunto quedó demostrada la carencia actual del objeto por hecho superado? 8 Doc. 11 9 Doc. 13 10 Doc. 14 13-001-33-33-001-2025-00196-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.066/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 5.3.
Tesis de la Sala. Una vez demostrados los requisitos de procedencia de la acción, esta Sala confirmará el fallo impugnado, por advertirse que la orden únicamente está dirigida a la protección del derecho fundamental de petición de información. Pero en forma alguna ordenó el reconocimiento de indemnización administrativa a favor del actor.
Por otro lado, no se demostró el hecho superado, debido a que, si bien se dio respuesta a la petición del accionante, esta se emitió con posterioridad y en cumplimiento de la sentencia de primera instancia.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. Para resolver el problema jurídico planteado abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela, (ii)) Supuestos de existencia de la figura de la carencia actual del objeto por hecho superado y (iii) Caso concreto. 5.4.1. Generalidades de la acción de tutela. La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o incluso de los particulares.
Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.
Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso, o en su lugar la persona que requiere la intervención del juez constitucional se encuentre en una posición de indefensión que no le permita acudir a la vía ordinaria. 13-001-33-33-001-2025-00196-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.066/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 5.4.2.
Supuestos de existencia de la figura de la carencia actual del objeto por hecho superado. Sobre el particular, se estudiarán las consideraciones hechas por la Corte Constitucional en las sentencias T-038/19, sentencia T-439 de 2018. 5.5 CASO CONCRETO. 5.5.1 Estudio de los requisitos de procedencia de la acción de tutela. Teniendo en cuenta los hechos planteados en el escrito de tutela, su contestación y los argumentos expuestos en la impugnación, corresponde a la Sala dar respuesta al primer problema jurídico del asunto, así: Tabla 1: Requisitos de procedencia de la acción de tutela Requisitos Resultado Legitimación por activa Se cumple.
Radica en cabeza del señor Domingo Jiménez Diaz, quien actúa a través de apoderado debidamente constituido para el efecto, por ser titular del derecho presuntamente vulnerado por parte de la entidad accionada, ante la presunta falta de respuesta a la solicitud presentada el 08 de julio de 2025.11 Legitimación por pasiva Se cumple.
Radica en cabeza de la UARIV, por ser la entidad ante la cual se presentó la solicitud antes referida y a la cual le corresponde brindar respuesta de fondo a la misma. Máxime cuando las solicitudes versan sobre asuntos relacionados con víctimas del conflicto armado. Inmediatez Se cumple. En el presente asunto, se observa que la petición fue enviada el 08 de julio de 2025, y la acción de tutela fue radicada el 01 de agosto de la misma anualidad12, cuando solo había transcurrido casi un mes.
Por ende, se encuentra dentro de los seis (6) meses siguientes previstos como término razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo. En todo caso, el hecho vulnerador consiste en una omisión permanente en el tiempo, por lo cual se considera cumplido este requisito. 11 Fols 03 – 05 Doc. 01 12 Doc. 02 13-001-33-33-001-2025-00196-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.066/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 Subsidiarieda d Se cumple Se observa que el conflicto presentado versa sobre la posible vulneración del derecho fundamental de petición, con ocasión de la falta de respuesta completa y de fondo de cara a la solicitud de petición señalada anteriormente.
En ese sentido y atendiendo a la naturaleza ius fundamental, así como la importancia constitucional del derecho involucrado, y el hecho de que el actor no dispone de otros medios eficaces ni idóneos para su protección, corresponde al juez de tutela efectuar el respectivo estudio y decidir de fondo, de conformidad con el artículo 86 de la Carta Política. 5.5.2 Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial Estudiada la impugnación presentada, el primer argumento expuesto por la entidad accionada, está encaminado a demostrar que la decisión del A-quo vulneró el debido proceso del trámite administrativo para reconocimiento de la indemnización a las víctimas.
Sin embargo, y sin mayores elucubraciones se advierte que no le asiste razón al recurrente. De las pretensiones y hechos de la tutela, así como del fallo de primera instancia, se desprende en forma clara que la protección ordenada corresponde al derecho de petición de información, y solo se ordena dar respuesta a las inquietudes formuladas por el actor.
En forma alguna, ello implica un reconocimiento de indemnización administrativa, ni mucho menos el reemplazo o desconocimiento de los trámites propios de la actuación, lo cual se insiste, no fue siquiera objeto de pronunciamiento por el A-quo. Tampoco constituye la razón por la cual se interpuso la acción. Precisamente, con la información brindada en respuesta de la petición, el accionante pretende iniciar la actuación correspondiente para el reconocimiento y pago de la referida indemnización. Por otro lado, el impugnante alega la carencia actual del objeto por hecho superado, al haberse dado respuesta a la solicitud presentada.
En efecto, verificadas las capturas adjuntas en el texto de impugnación, se evidencia que el 19 de agosto de 2025, la entidad accionada dio respuesta a todas y cada una de las solicitudes formuladas. Peticiones Respuestas Se me informe, cuánto dinero se le pago al señor Domingo Jiménez Diaz, desde el 24 de agosto de 1999, hasta «En la validación interna se evidenció que el accionante solicitó ayudas humanitarias, las cuales recibió y cobró las entregas por concepto en los diferentes componentes establecidos en la atención humanitaria por desplazamiento forzado» 13-001-33-33-001-2025-00196-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.066/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 la fecha actual, por la UARIV y se explique el porqué de esa suma «Las sumas dadas parten de la estrategia implementada por la unidad para las víctimas denominada “proceso de identificación de carencias”, prevista en el decreto 1084 de 2015, cual se encuentra suspendida con ocasión a la Resolución No. 060012150084735 de 201513» ¿Qué otra clase de reparación se le brindó o dio a mi poderdante, Domingo Jiménez Diaz y por qué? «No se evidencia entrega de recursos a nombre del señor domingo Jiménez en atención al pago de la medida indemnizatoria» ¿Qué clase de tratamiento físico o psicológico se le ha dado al señor Domingo Jiménez Díaz, y por qué? «indica que el señor domingo Jiménez Díaz no presenta acceso a la oferta» Sin embargo, dicha respuesta y su notificación14 ocurrió el 19 de agosto de este año, con posterioridad a la emisión del fallo de primera instancia del 14 de agosto de 202515, lo cual impide tener por demostrado el hecho superado, pues en este caso, la respuesta brindada obedeció al cumplimiento de una orden judicial, y no a la voluntad del accionado.
Por estas razones y de cara al marco normativo y jurisprudencial aquí citado, esta Sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia. VI.- DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR sentencia de primera instancia, conforme a las razones expuestas con anterioridad. 13 Fols. 10-12 Doc. 10 14 Fols. 10-12 y 18-19 Doc. 10 15 Docs. 08 y 09 13-001-33-33-001-2025-00196-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.066/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 SEGUNDO:
NOTIFÍQUESE las partes y al Juzgado de primera instancia, en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991 TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (art. 32 Decreto 2591 de 1991).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sala No.065 de la fecha. LOS MAGISTRADOS