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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 130012333300020250023900

Ponente: Moisés Rodríguez Pérez

Fecha: 2025-07-21

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.043/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 Cartagena D. T. y C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025). I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES. Acción TUTELA Radicado 13-001-23-33-000-2025-00239-00 Accionante JUAN CARLOS ORTEGA BAUTISTA Y ARMANDO JIMÉNE CUELLO Accionado JUZGADO DIECISÉIS ADMINISTRATIVO DE CARTAGENA Tema Declarar improcedente por no cumplir requisito de inmediatez por anticipación - Inexistencia de vulneración. Derecho alegado Debido proceso y acceso a la administración de justicia Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ II.

PRONUNCIAMIENTO La Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar decide en primera instancia, la acción de tutela presentada por los señores JUAN CARLOS ORTEGA BAUTISTA Y ARMANDO JIMÉNEZ CUELLO1, contra el JUZGADO DIECISÉIS ADMINISTRATIVO DE CARTAGENA, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia y petición III.

ANTECEDENTES 3.1 Pretensiones2. Los accionantes solicitan que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición. En consecuencia, se ordene al Juzgado Décimo Sexto Administrativo de Cartagena que, en un término no superior a 48 horas, emita pronunciamiento de fondo respecto a la solicitud presentada el 25 de junio de 2025, dentro del radicado 13001333301120250014100.

De no ser competente, formule inmediatamente el conflicto de competencia conforme al artículo 148 del CGP, remitiendo la actuación al superior funcional. 3.2 Hechos3. La parte actora informó que el 25 de junio de 2025, radicaron solicitud ante el Juzgado Décimo Sexto Administrativo de Cartagena dentro del proceso No.13001333301620250013300, donde solicitaron al despacho aclarar su competencia y actuara con urgencia respecto a la demanda presentada contra el señor Juan Carlos Marmolejo Peynado, por responsabilidad civil extracontractual en calidad de persona natural.

Sin embargo, hasta la fecha de esta tutela, han transcurrido más de (5) días hábiles sin que el despacho haya emitido pronunciamiento alguno. 1 Fols 1-3. Doc 01. 2 Fol 2. Doc. 01 3 Fol 1 Doc. 01 13-001-23-33-000-2025-00239-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.043/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 A su vez, señaló los reiterados conflictos de competencia injustificados entre despachos judiciales, dilatando el trámite, sin que ninguno asuma el conocimiento de la demanda. 3.3 CONTESTACIÓN. 3.3.1 Juzgado 16 Administrativo de Cartagena4.

El Juzgado accionado presentó ante este Tribunal el respectivo informe, el 8 de julio de 2025, indicando que el accionante, figura como parte demandante dentro del proceso radicado bajo el No. 13001-23-33-000-2025- 00239-00, surtiéndose las siguientes actuaciones: - “Los señores Juan Carlos Ortega Bautista y Armando Jiménez Cuello, por intermedio de apoderado judicial, radicaron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra el señor Juan Carlos Marmolejo Peynado, en su condición de Juez 7 Civil del circuito de Cartagena, la cual le correspondió por reparto al Juzgado 3 Civil del circuito de Cartagena quien mediante auto del 11 de junio de 2025 declaró su falta de competencia para conocer del proceso y ordenó su remisión a la oficina judicial de apoyo para ser repartido entre los juzgados administrativos de esta ciudad. - La parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de dicha decisión, los cuales fueron resueltos mediante auto del 13 de junio de 2025 proferido por el Juzgado 3 Civil del circuito, siendo rechazados de plano por improcedentes. - El 24 de junio de 2025 se remitió el expediente a la oficina de apoyo de los juzgados administrativos siendo repartido a esta agencia judicial ese mismo día, 24 de junio de 2025. - El 25 de junio de 2025 la parte actora solicita al Despacho que aclare - si es competente para conocer del proceso y que, si se concluye que carece de competencia, se provoque el conflicto correspondiente y se remita el expediente al Juzgado 3 Civil del circuito de esta ciudad. - El 7 de julio de 2025 los señores Juan Carlos Ortega Bautista y Armando Jiménez Cuello interpusieron la presente acción de tutela. - El 8 de julio de 2025 el expediente ordinario ingresó al Despacho para proveer sobre su admisión.” A partir de los hechos previamente expuestos, el accionado precisó, en primer lugar, que la solicitud elevada por los accionantes el 25 de junio de 2025 correspondió a una petición de naturaleza judicial, en tanto buscaba una decisión de igual índole y no a una solicitud de carácter administrativo.

En consecuencia, dicha solicitud no constituyó el ejercicio del derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política. En segundo lugar, advirtió que no se encontraba acreditada la mora judicial, por cuanto desde la recepción de la demanda en este Juzgado, el 24 de junio de 2025, y la radicación de la mencionada solicitud el 25 de junio de 2025, hasta la presentación de la presente acción de tutela, no había transcurrido el término de 10 días previsto en el artículo 120 del CGP, para emitir la decisión correspondiente.

Por lo tanto, no se evidenció mora judicial alguna, pues el 4 Fols. 3-7. Doc. 05 13-001-23-33-000-2025-00239-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.043/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 término legal aún no había vencido. Aunado a ello, se tuvo en cuenta que el expediente ingresó formalmente al Despacho el 8 de julio de 2025.

Así mismo informó, en caso de considerar la existencia alguna de dilación, la accionada señaló ser justificada conforme al volumen de trabajo que afrontan. Adicionalmente, se dejaron constancias de situaciones administrativas relacionadas con la persona que desempeñaba el cargo de secretaria de este Despacho, las cuales impactaron de forma directa la gestión y atención de diversos asuntos secretariales, afectando con ello el adecuado funcionamiento de la oficina judicial.

3.3. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA La presente acción de tutela correspondió a esta Sala por reparto del 07 de julio de 20255, y fue admitida mediante providencia de la misma fecha6. IV. -CONTROL DE LEGALIDAD. Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarreen nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada.

V.- CONSIDERACIONES 5.1 Competencia. Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en PRIMERA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017. 5.2 Problema jurídico De conformidad con los argumentos expuestos en el escrito de tutela y las contestaciones presentadas, considera la Sala que el problema jurídico a resolver en el asunto estudiado se circunscribe a determinar si: ¿Dentro del presente asunto, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela? De superarse el interrogante anterior, se entrará a examinar si: ¿Se vulneran los derechos fundamentales de la parte accionante por parte del Juzgado accionado, al no emitir pronunciamiento respecto a la solicitud presentada el 25 de junio de 2025, dentro del radicado 13001333301120250014100? 5 Doc. 02 6 Doc. 03 13-001-23-33-000-2025-00239-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.043/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 5.2.

Tesis de la Sala La Sala declarará improcedente la acción de tutela por no haberse superado el requisito de inmediatez, en tanto que no dejó transcurrir el plazo razonable para con el cual contaba el Juzgado accionado para emitir pronunciamiento sobre su solicitud judicial, lo cual inclusive, conlleva la inexistencia de la vulneración alegada. 5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Para resolver el problema jurídico planteado abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela;

(ii) Mora judicial-reglas de procedencia de la acción de tutela; y (ii) Caso concreto. 5.4.1 Generalidades de la acción de tutela. La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.

Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.

Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso, o en su lugar la persona que requiere la intervención del juez constitucional se encuentre en una posición de indefensión que no le permita acudir a la vía ordinaria. 5.5 CASO CONCRETO. 5.5.1 Análisis Estudio de los requisitos de procedencia de la acción de tutela.

Teniendo en cuenta los antecedentes plasmados en esta providencia, le corresponde a la Sala estudiar el primer problema jurídico formulado, así: 13-001-23-33-000-2025-00239-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.043/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 Tabla 1: Requisitos de procedencia de la acción de tutela Requisitos Resultado Legitimación po activa Se cumple.

La ostentan los señores JUAN CARLOS ORTEGA BAUTISTA Y ARMANDO JIMÉNEZ CUELLO figuran como parte demandante dentro del proceso con radicado No. 130013333016202500133007, además, presentaron petición del 25 de julio de 20258, ante el Juzgado accionado. Legitimación po pasiva Se cumple. La ostenta el Juzgado Décimo Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, autoridad ante la cual se radicó la demanda instaurada por la parte actora, una vez fue remitida por competencia, además, ante esta autoridad se radicó la solicitud antes relacionada.

Inmediatez No se cumple. En lo concerniente a este requisito, se exige que la tutela se presente dentro de un término razonable desde la configuración del hecho vulnerador. Al respecto, se advirtió que los accionantes presentaron la acción de tutela el 07 de julio de 20259, activando el mecanismo constitucional con el propósito de obtener una respuesta a la solicitud elevada el 25 de junio de 202510 ante el Juzgado Décimo Sexto Administrativo de Cartagena.

Del análisis del expediente se estableció que, el Juzgado accionado solo recibió el proceso el día 24 de junio de 202511, por la remisión de competencia ordenada previamente; y luego, el asunto ingresó al Despacho el 08 de julio de 202512, con el fin de estudiar su admisión. El artículo 120 del CGP, frente al término para dictar providencias por fuer a de audiencia, dispone lo siguiente: “En las actuaciones que se surtan por fuera de audiencia los jueces y los magistrados deberán dictar los autos en el término de diez (10) días y las sentencias en el de cuarenta (40), contados desde que el expediente pase al despacho para tal fin (…)” Así las cosas, desde la fecha de ingreso al despacho dl expediente para resolver sobre su admisión, hasta la interposición de la presente 7 Cpta. 00 8 Fols. 4-6 Doc. 01 9 Doc 2. 10 Fol 4.

Doc 1. 11 Doc. 04 Cpta 00 12 Doc. 06 Cpta 00 13-001-23-33-000-2025-00239-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.043/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004 acción de tutela, no había vencido el término de diez (10) días previsto en el artículo 120 del CGP, para proferir la respectiva providencia, pues este solo fenecerá hasta el 22 de julio de 2025.

En consecuencia, esta Sala no considera superado el requisito de inmediatez, por la pretermisión o anticipo de los términos con los que cuentan las autoridades judiciales para resolver los asuntos sometidos a su conocimiento, lo cual no permite el transcurso normal del plazo razonable con el que cuentan para pronunciarse, pues dicha circunstancia, inclusive conlleva la inexistencia de vulneración alegada, que permite iniciar el cómputo del plazo razonable para interponer la acción. VI.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;

FALLA:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional pretendido dentro del asunto, por las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE este proveído a las partes intervinientes en la forma indicada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, fallo que puede ser impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación (artículo 31 ibidem).

TERCERO: De no ser impugnada esta decisión, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No.045 de la fecha. LOS MAGISTRADOS