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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001-23-33-000-2025-00169-00

Ponente: Viviana Mercedes López Ramos

Fecha: 2020-01-30

Sincelejo, diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Radicación: 70001-23-33-000-2025-00169-00 Demandante: JORGE LEONARDO SOTELO MEDINA Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Medio de control: ACCION DE CUMPLIMIENTO Tema: CUMPLIMIENTO ARTÍCULO 177 DE LA LEY 136 DE 1994 M. Ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS QR expediente

1. EL ASUNTO POR DECIDIR Adelantadas las debidas actuaciones con el trámite preferente y sumario, sin que se evidencien causales de nulidad que la invaliden, se procede a proferir sentencia en primera instancia al interior de la acción de cumplimiento incoada por el señor Jorge Leonardo Sotelo Medina en contra de la Comisión Nacional de Servicio Civil, conforme a lo siguiente:

2. LA DEMANDA Solicita el señor JORGE LEONARDO SOTELO MEDINA que se ordene a la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL lo siguiente: “1.Solicito respetuosamente al señor juez del conocimiento de la presente acción se ORDENE a la CNSC se sirva darles cumplimiento a los artículos 2 y 12 y 13 del decreto 1782 de 2013 compilado por decreto 1075 de 2015 y en consecuencia proceda a adelantar los trámite administrativos para mi reubicación por desplazamiento forzado conforme lo establece de manera taxativa la ley y los artículos objeto de cumplimiento para lo cual anexo los requisitos de ley certificado laboral, inscripción en el registro único de víctimas, y la propuesta de 5 entidades territoriales certificadas donde aspiro a ser reubicada requisitos únicos establecidos en la norma especial reglamentaria. 2.

Ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) la inclusión inmediata de la accionante en el Banco de Datos de empleados de carrera desplazados, conforme al artículo 12 del Decreto 1782 de 2013. 3. Ordenar a la CNSC expedir, en el término de diez (10) días hábiles, el acto administrativo mediante el cual disponga el traslado Acción de Cumplimiento Radicación No. 70001-23-33-000-2025-00169-00 de la docente a una de las entidades territoriales certificadas propuestas en su solicitud. 4.

Ordenar a las entidades territoriales nominadora y receptora suscribir el convenio interadministrativo correspondiente y ejecutar las actuaciones administrativas necesarias para garantizar la incorporación y posesión de la docente, sin solución de continuidad. 5. Disponer que se compulsen copias a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo para que ejerzan vigilancia del cumplimiento del fallo.” Como fundamentos fácticos, el accionante afirma que: “Que mediante solicitud de cumplimiento elevada a la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL de conformidad con el artículo 8 de la ley 393 del 97 con el propósito de constituir la renuencia establecida como requisito de procedibilidad de la presente acción pedí a la CNSC el cumplimiento del artículo 2 y 12 del decreto 1782 de 2013 compilado por decreto 1075 de 2015 (NURSE decreto único reglamentario del sector salud y educación Que inicialmente había presentado acción de tutela contra la CNSC la cual fue favorable a sus intereses, pero fue revocada por TRIBUNALSUPERIOR SALA CIVIL FAMILIA LABORAL bajo el argumento que no existe causalidad entre el desplazamiento y el ejercicio de mis funciones como educador cuando dicho argumento no es un requisito de ley establecido en el trámite desplazamiento conforme los articulo 12 y 13 del Decreto 1782 de 2013 compilado por Decreto 1075 de 2015 y articulo 2 que establece marco de competencia de cada entidad dentro el trámite de traslado.

Que la respuesta dada por la CNSC no existe causalidad entre el desplazamiento y el ejercicio de mis funciones como educador cuando dicho argumento no es un requisito de ley establecido en el trámite desplazamiento conforme los articulo 12 y 13 del decreto 1782 de 2013 compilado por decreto 1075 de 2015 ni conforme al artículo 2 del mismo decreto que establece las funciones de la CNSC dentro de su marco de competencia para dicho trámite.

(…) Que el honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE se ha pronunciado de manera categórica con relación a la causalidad y ha confirmado fallo de acción de tutela contra la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Reconociéndole el derecho al traslado a los educadores desplazados al tiempo que ha REVOCADO otros de juzgados administrativos que negaban la reubicación por desplazamiento de los educadores me refiero a los fallos de: Acción de Cumplimiento Radicación No. 70001-23-33-000-2025-00169-00 CARMEN MARIA GARCIA FERIA, RADICADO: 70-001-33-33-010- 2025-00071-01 JUZGADO DECIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJOCONFIRMADA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE RECIENTE”. 3.

Las intervenciones procesales. 3.1. La Comisión Nacional del Servicio Civil: Dentro del término de traslado se opuso a las pretensiones del libelo, indicando lo siguiente: “IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN De conformidad con la sólida línea jurisprudencial fijada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado1 se ha establecido los presupuestos de procedibilidad de la acción de cumplimiento en los siguientes términos: “El artículo 87 de la Constitución Política desarrollado por la Ley 393 de 1997, tiene prevista la acción de cumplimiento con el objeto de otorgar a toda persona la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para lograr el cumplimiento de normas con fuerza de ley o de los actos administrativos, frente a las acciones u omisiones de las autoridades públicas, o de los particulares que los incumplan cuando actúen o deban actuar en ejercicio de funciones públicas y sólo para el cumplimiento de las mismas.

Al respecto, dentro del desarrollo jurisprudencial dado a dicha normatividad, esta Corporación ha precisado que para que prospere una acción de cumplimiento es necesario que se presenten en forma concurrente los siguientes presupuestos: "a) Que la obligación que se pida hacer cumplir esté consignada en ley o acto administrativo, lo cual excluye de su fundamento las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices; b) Que el mandato sea imperativo, inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad frente a la cual se aboga por el cumplimiento; y, c) Que se pruebe la renuencia del exigido a cumplir, o se pruebe que el cumplimiento se ha pedido directamente a la autoridad de que se trate2 d) No procederá la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción”.

(Negrilla fuera de texto) En este sentido, debe tenerse en cuenta que en este tipo de acciones no se trata de reconocer o no un derecho, que puede asistirle a quien promueve la demanda, pues ese análisis jurídico se encuentra reservado a otros escenarios procesales, sino que por el contrario lo que se trata es de hacer cumplir el ordenamiento jurídico existente, el cual debe ser claro y preciso, y no llevar a dubitaciones frente a lo que se pretende hacer cumplir.

En este sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado en sentencia 25000-23-27-000-2004- 02335-01 en el siguiente sentido: "Son claras las disposiciones constitucionales y legales en precisar Acción de Cumplimiento Radicación No. 70001-23-33-000-2025-00169-00 que el fin de la acción de cumplimiento, como su nombre lo indica, es de hacer cumplir el ordenamiento jurídico existente, por parte de las autoridades competentes, para hacer efectivo el Estado social de derecho, pero es claro también que en ese ordenamiento jurídico debe estar claramente establecida la obligación que se pretende hacer cumplir.

Lo que indica que a través de la acción de cumplimiento no es posible discutir derechos, sino hacer respetar los ya existentes y que se cumplan las normas que los reconocen. Así las cosas, no es posible para el Juez que conoce de una acción de cumplimiento, convertirla en acción contenciosa y entrar a discutir y establecer el derecho del accionante.

La acción de cumplimiento está prevista, precisamente, para ordenar el cumplimiento de una norma o acto administrativo que contenga una obligación ciara y precisa, cuyo incumplimiento implique el desconocimiento de un derecho que no se discute". Por todo lo anterior, queda desvirtuado las características de la acción de cumplimiento, debido a que no puede suponerse un debate que debiera realizarse ante la jurisdicción correspondiente se surte como una Acción de Cumplimiento, en el cual los términos con los que cuentan las partes son mucho menores que los términos procesales de un debate ante los jueces administrativos.

En todo caso, es notable la ausencia de un argumento sólido que suponga el reemplazo de la acción correspondiente para proteger derechos fundamentales. (…) El señor JORGE LEONARDO SOTELO MEDINA, solicitó mediante oficio de entrada No.2025RE162498 de fecha 05 de agosto de 2025, traslado en condición de desplazamiento, solicitando su inclusión en el Banco de Datos de Empleados de Carrera Desplazados por razones de violencia y traslado a otra entidad territorial certificada en educación distinta a la cual el mismo se encuentra adscrito, es decir la Secretaría de Educación Departamento de Cesar.

En razón a lo anterior, la CNSC mediante oficio de salida 2025RS121955 del 07 de agosto de 2025, procedió a negar la solicitud de traslado por razones de seguridad en condición de desplazamiento presentadas por el señor JORGE LEONARDO SOTELO MEDINA, teniendo en cuenta que dicha situación no guarda relación alguna con las actividades propias del accionante, de conformidad con la verificación efectuada en el Registro Único de Víctimas – RUV.

Frente a esta solicitud de traslado, el educador en mención promovió acción de tutela, la cual fue de conocimiento del Juzgado Segundo Civil Del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo, bajo el radicado 2025-10077, sobre la cual desistió. El accionante en mención, promovió una segunda acción de tutela, la cual fue de conocimiento del Juzgado Tercero Penal Del Circuito Acción de Cumplimiento Radicación No. 70001-23-33-000-2025-00169-00 con Función de conocimiento de Sincelejo, bajo el radicado 2025- 00076, y en fallo de primera instancia de fecha 02 de octubre de 2025 se indicó: (…) Ahora bien, mediante oficio de entrada No.2025RE221975 de fecha 20 de octubre de 2025, el señor JORGE LEONARDO SOTELO MEDINA, presentó solicitud de cumplimiento establecida como el requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento frente a la solicitud de traslado presentada ante la CNSC en fecha 05 de agosto de 2025.

Dentro de la solicitud y de acuerdo al intercambio de información suscrito entre la CNSC y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, esta entidad realizó la consulta electrónica en la Red Nacional de Información, a través del Sistema “VIVANTO”, constatando que el señor JORGE LEONARDO SOTELO MEDINA, se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas por un hecho de desplazamiento forzado ocurrido, el 18 de julio de 2021, declarado el 06 de diciembre del 2021 y valorado el 08 de febrero de 2022, REGISTRADO EN EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA sin que a la fecha de la presente se haya generado alguna otra anotación adicional por la condición de desplazamiento forzado que involucre sus actividades como educador a partir de enero de 2024.

Es preciso indicar que según certificado laboral de fecha 28 de julio de 2025, suscrito por el señor Edisson Saucedo Ospina, Líder de Recursos Humanos, de la Secretaría de Educación Departamental de Cesar, aportado por el educador, se pudo constatar que el mismo adquirió Derechos de Carrera Especial Docente a partir del 24 de enero de 2024.

(…) La finalidad de los traslados por razones de seguridad es armonizar la garantía oportuna, ágil y eficaz de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de los educadores y su familia, y el derecho al trabajo que ostenta este servidor, con los principios fundantes y los fines sociales del Estado, por ello, la decisión del traslado por razones de seguridad debe estar fundamentada en la conexidad directa entre las condiciones de desplazamiento y el ejercicio de las actividades o funciones sindicales, públicas, sociales o humanitarias.

Como pudo apreciarse, el docente se encuentra inscrito en el Registro Único de Víctimas – RUV por desplazamiento forzado, por un hecho valorado en fecha 02 de febrero de 2022 lo que sería impropio indicar que los mismos hechos victimizantes a los que hace referencia el accionante en la presenta tutela se encuentran sujetos a las actividades propias que desempeña como docente en la Secretaría de Educación Departamental de Cesar.

Acción de Cumplimiento Radicación No. 70001-23-33-000-2025-00169-00 Ahora bien, resulta claro afirmar que los hechos victimizantes no tiene relación alguna con el ejercicio de las funciones del señor JORGE LEONARDO SOTELO MEDINA ya que el accionante ostento derechos de carrera a partir del 24 de enero de 2024, es decir existe una diferencia de tiempo y espacio aproximado de tres (3) años y cinco (5) meses, bajo esta perspectiva debe arribarse a la conclusión de que el señor JORGE LEONARDO SOTELO MEDINA no ostentaba las garantías de carrera al momento de su incorporación en el Registro Único de Víctimas, es decir, no existe un nexo de causalidad entre su condición de desplazado y el ejercicio de funciones como docente teniendo en cuenta la fecha en que consolidó los derechos derivados de la misma.

Ahora bien, entre las funciones asignadas a la CNSC se encuentra la de garantizar el carácter protector y excepcional del traslado por razones de violencia o seguridad. Esta función no se limita a revisar los requisitos como una simple formalidad administrativa, sino que implica el deber de verificar de manera efectiva el riesgo que pueda afectar al docente o directivo docente.

Dicha verificación es un componente esencial del debido proceso y de la toma de decisiones fundamentadas en los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. Por ello, es indispensable que, a través de pruebas idóneas y suficientes, se confirme la existencia de un riesgo real, actual, grave e inminente que justifique la adopción de medidas urgentes de protección. (…) En consecuencia, mediante los oficios de salida relacionados a continuación, se le han negado las solicitudes de traslado en dos oportunidades: • 2025RS121955 del 07 de agosto de 2025 • 2025RS176393 del 25 de octubre de 2025 Lo anterior, teniendo en cuenta que dicha situación no guarda relación alguna con las actividades propias del accionante, de conformidad con la verificación efectuada en el Registro Único de Víctimas – RUV.

Debe tenerse en cuenta que el señor JORGE LEONARDO SOTELO MEDINA promovió 2 acciones de tutela, lo cual constituye un uso indebido de la administración de justicia y genera un desgaste administrativo, con el objetivo de promover un supuesto Acción de Cumplimiento Radicación No. 70001-23-33-000-2025-00169-00 de decisiones que ya han sido sustanciadas por los entes judiciales.

Ahora bien, no sería procedente que el aquí accionante pretenda un traslado con una acción de cumplimiento dado que por vía de tutela ya le había sido negado el traslado”. 3.2 Ministerio Público. El Ministerio Público destacado ante este Tribunal emitió concepto de fondo sobre el particular, indicando lo siguiente: “Del compendio de documentos acopiados en el proceso, podemos concluir lo siguiente: a) Del certificado laboral expedido por la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar, de fecha 28 de julio de 2025, encontramos que el educador se encuentra vinculado en el servicio educativo de dicha territorialidad desde el día 24 de enero de 2024, desempeñándose en el cargo de docente de aula grado 1A, con un tipo de nombramiento en propiedad.

Así mismo, mediante la Resolución No. 001728 del 12 de febrero de 2025 fue inscrito en el Escalafón Nacional Docente. Todo lo anterior demuestra que el actor es un docente oficial con derechos de carrera. b) De otro lado, conforme a la certificación del 21 de julio de 2025, expedida por el Director de Registro y Gestión de la Información, de la Unidad para las Víctimas, el actor se encuentra inscrito en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado ocurrido el 18 de julio de 2021 en el Municipio de Dabeiba del Departamento de Antioquia. c) Conforme a lo mencionado, es claro que el hecho victimizante del actor ocurrió antes de que fuera vinculado como docente al servicio educativo oficial, por lo tanto, el riesgo al que fue expuesto fue mucho anterior a sus funciones como docente, con lo que, en principio, no estaría dentro de las condiciones establecidas en el Decreto 1782 de 2013, para que sea habilitado su traslado a otra entidad territorial en razón de amenazas a su seguridad o integridad, bien sea de él o de su familia.

Recordemos también la normativa dispone lo siguiente: (…) De lo anterior, se colige, que el educador será objeto de la decisión de traslado por razones de seguridad, cuando exista conexidad directa entre las condiciones de amenaza o de desplazamiento y el ejercicio, en este caso, de la actividad docente, cuestión que el actor en modo alguno señaló en sus escritos elevados ante la CNSC o siquiera probó ante las autoridades judiciales ante las cuales ha actuado, incluyendo la presente magistratura.

Acción de Cumplimiento Radicación No. 70001-23-33-000-2025-00169-00 Luego entonces, del examen de las normas aplicables al traslado de docentes por razones de seguridad, no es sólo que el educador cumpla con los requisitos establecidos en los artículos 12 y 13 del Decreto 1782 de 2013 sino que, además, exista un riesgo real y actual, para él o su familia, que habilite la toma de medidas para la salvaguardia de la integridad de éstos por parte de las autoridades administrativas competentes.

Lo anterior, en el caso del actor no está acreditado. d) Respecto de la constitución en renuencia de la entidad pública a cargo del cumplimiento de la norma o del acto administrativo, este Procurador encuentra que la petición elevada por el actor para lograr este cometido no está verificado, por cuanto, la misma, en realidad, propende por la expedición de actos administrativos particulares y concretos que busquen amparar el interés subjetivo que tiene el accionante, esto es, su traslado a otra entidad territorial para seguirse desempeñando como educador y, en modo alguno, busca que la autoridad administrativa se apreste a tomar las medidas conducentes para que no sea o se siga vulnerando la norma, procurando lograr con ello la protección del orden jurídico. e) De otro lado, conforme al fallo de fecha 02 de octubre de 2025, del Juzgado Tercero Penal Del Circuito De Sincelejo, proferido dentro del proceso radicado 700013109003-2025-00076- 00, Accionante: JORGE LEONARDO SOTELO MEDINA, Accionado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNCS); la situación del traslado del actor, ya había sido abordada a través de una acción de tutela, en el cual se negó el amparo de los derechos fundamentales por él invocados, con lo cual, ya se emitió una decisión judicial al respecto, siendo que la misma hizo tránsito a cosa juzgada, al menos en lo que respecta a medios de control constitucional, por lo que no es dable que la magistratura asuma el conocimiento de tal tema, ahora a través de una acción de cumplimiento, pues, ello vulneraría el principio constitucional de la seguridad jurídica y quebrantaría el orden jurídico.

Recordemos lo que la H. Corte Constitucional ha señalado al respecto: “las acciones de tutela también están sometidas a los parámetros de la cosa juzgada, puesto que ello garantiza que controversias que ya han sido decididas de manera definitiva por las autoridades judiciales competentes para ello no sean reabiertas y, por lo tanto, evitar que se afecte el principio de seguridad jurídica.

Precisamente, una sentencia proferida en un proceso de tutela hace tránsito a cosa juzgada constitucional (i) cuando es seleccionada para revisión por parte de esta corporación y fallado en la respectiva Sala o, (ii) cuando, surtido el trámite de selección, sin que ésta haya sido escogida para revisión, fenece el término establecido para que se insista en su selección.” f) Así mismo, observamos que el hecho de que el actor haya intentado una acción de tutela, previo a la interposición de la acción de cumplimiento y que aquella haya sido negada, demuestra que no hay un derecho fundamental vulnerado o en riesgo inminente, Acción de Cumplimiento Radicación No. 70001-23-33-000-2025-00169-00 aunque ello no es óbice para que, si tiene la prueba de que alguna garantía constitucional de la que goza esté amenazada, pueda acudir al mecanismo más ágil de protección constitucional, con lo cual, también quedaría descartado el presente medio de control, pues, en términos del artículo 9° de la Ley 393 de 1997: “La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela”. g) Finalmente, en atención a todo lo antes manifestado, es claro que el actor tiene mecanismos judiciales ordinarios y principales a los cuales acudir para impugnar los actos administrativos expedidos por el CNSC que le han negado el traslado que solicita, esto es, los oficios 2025RS121955 del 07 de agosto de 2025 y 2025RS176393 del 25 de octubre de 2025, tales como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; por lo tanto, el presente medio de control no procedería, por cuanto, se estaría desvirtuando su subsidiaridad. 3.

CONCLUSION Luego entonces, concluyendo, para este Agente del Ministerio Público, NO ES POSIBLE ACCEDER a las pretensiones esgrimidas por la parte demandante de este litigio, por cuanto, no se cumplen los presupuestos para la procedencia de la acción de cumplimiento deprecada, en especial, por cuanto el actor no probó la constitución en renuencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC- y, además, el accionante posee otros mecanismos judiciales ordinarios y principales a los cuales acudir para buscar el amparo de sus derechos subjetivos.

En consecuencia, solicito comedidamente a los Honorables Magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre que DENIEGUEN las pretensiones de la demanda.”

4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 4.1. Competencia. El Tribunal es competente para conocer de la presente acción de conformidad con lo establecido por el artículo 3º de la Ley 393 de 1997 y el numeral 16 del artículo 152 del CPACA, por ser unas de las demandadas una autoridad del orden nacional. 4.2. Problema jurídico. De conformidad con los hechos expuestos, considera la Sala que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar si, ¿es procedente la acción de cumplimiento para exigir el trámite de reubicación de docentes víctimas de desplazamiento forzado por razones de seguridad de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Decreto 1782 de 2013 compilado por Decreto 1075 de 2015? 4.3.

La Acción de Cumplimiento - Requisitos para su procedencia. Acción de Cumplimiento Radicación No. 70001-23-33-000-2025-00169-00 La Constitución de 1991, consagró en su artículo 87, un instrumento procesal para hacer efectivo el cumplimiento de la ley y de los actos administrativos. Dicha norma constitucional, ha sido desarrollada por el legislador a través de la Ley 393 de 1997.

De la interpretación integral de los artículos 1, 8, 9, 10, 20 y 21 de la mencionada normativa y de la jurisprudencia del máximo órgano de lo contencioso administrativo, se infiere que son requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento1: a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º). b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (Arts. 5º y 6º). c) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber antes de instaurar la demanda, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). d) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en un acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia ésta que hace improcedente la acción, así como también conduce a ése estado el pretender el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración o la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela (Art. 9º).

Frente a estos requisitos, la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha dicho: “Tratándose de la acción de cumplimiento es necesario que el mandato incumplido sea imperativo, indudable, específico, inequívoco, es decir, que a la sola vista de su texto el juez tenga la certeza irrefutable de que aquella autoridad a la cual ordenará cumplir lo incumplido sí es, sin discusión, la llamada a acatar la obligación inobservada.”2 En torno al objeto de la acción de cumplimiento, ha expresado el Consejo de Estado que: “La acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 de 1997, propende por la materialización efectiva de aquellos mandatos 1 CONSEJO DE ESTADO -SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, C.P. SUSANA BUITRAGO VALENCIA, Sentencia del 16 de junio de 2011.

Radicación número: 88001-23-31-000-2010-00019-01(ACU). 2 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejera ponente: CLARA FORERO DE CASTRO Sentencia del 16 de julio de 1998. Radicación número: ACU-337. Acción de Cumplimiento Radicación No. 70001-23-33-000-2025-00169-00 contenidos en leyes o en actos administrativos, a efectos de que el Juez de lo Contencioso Administrativo le ordene a la autoridad que se constituya renuente, proveer al cumplimiento de aquello que la norma prescribe.

Es un mecanismo procesal idóneo para exigir el cumplimiento de las normas o de los actos administrativos, pero al igual que la acción de tutela es subsidiario, en tanto que no procede cuando la persona que promueve la acción tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o del acto incumplido; tampoco cuando su ejercicio persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos”3 Decantadas las particularidades generales de la acción de cumplimiento, considera necesario esta Corporación hacer referencia al contenido, alcance y objeto de este mecanismo constitucional. 4.4 Contenido, alcance y objeto de la acción de cumplimiento.

El artículo 8 de la antedicha Ley 393 de 1997, reguló lo atinente a la procedibilidad de la acción de cumplimiento, bajo los siguientes términos: “ARTICULO 8o. PROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos.

También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.” (Negrillas para destacar) Como se observa de la simple lectura, la norma en cita estableció una doble modalidad en cuanto a la conducta que generaría incumplimiento respecto de normas con fuerza material de Ley o actos administrativos, estas son: un actuar positivo que materialice la renuencia4, o un actuar negativo (omisión) que conlleve al mismo resultado.

Ahora bien, sobre el contenido y alcance del mecanismo judicial desplegado en el caso de marras, la H. Corte Constitucional en sentencia C-1194 de 2001, indicó: “La acción de cumplimiento quedó finalmente consagrada en el texto del artículo 87 de la Carta Política de 1991 que posteriormente fue desarrollado a través de la Ley 393 de 1997.

Esta materia, en los términos en que ha sido concebida por la ley, ya ha sido objeto de estudio por parte de la Corte en varias oportunidades en las que ha fijado el contenido y alcance general de la acción de 3 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA. Radicación número: 27001-23-33-000-2014-00002-01(ACU). C. P. SUSANA BUITRAGO. 4 Al respecto, CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA.

C.P. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, sentencia del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015). Exp. 250002341000201500041-01 “La renuencia es la rebeldía 15 de una autoridad o de un particular que ejerce funciones públicas, en cumplir una norma con fuerza de ley o un acto administrativo que consagra en su cabeza el deber claro, imperativo e inobjetable que se le pide atender, contenido en una norma (Ley en sentido material) o en un acto administrativo.

Es requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento pues así lo exige el artículo 8º de la Ley 393 de 1997. Consiste en que antes de acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el actor solicite a la autoridad o al particular que cumpla funciones públicas que acaten el deber imperativo previsto en la norma o en el acto administrativo.

Debe señalarle la norma o el acto administrativo de manera precisa y clara. Tal exigencia, como lo prevé el numeral 5º del artículo 10 de la Ley 393 de 1997, se debe acreditar con la demanda de cumplimiento, so pena de ser rechazada de plano la solicitud, por expresa disposición del artículo 12” Acción de Cumplimiento Radicación No. 70001-23-33-000-2025-00169-00 cumplimiento dentro de nuestro sistema jurídico.

En palabras de esta Corporación: “En un Estado Social de Derecho en donde el ejercicio del poder está supeditado a la observancia de la Constitución y al imperio de la legalidad, es esencial el respeto por la eficacia material de la normatividad creada por el legislador y de los actos administrativos que dentro del marco de sus respectivas competencias expiden las diferentes autoridades en cumplimiento de los cometidos o tareas a ellas asignadas.

En efecto, resulta paradójico que muchas veces las normas quedan escritas, es decir, no tienen ejecución o concreción práctica en la realidad, de modo que el proceso legislativo y su producto se convierten a menudo en inoperantes e inútiles. Igual cosa sucede con los actos administrativos que la administración dicta pero no desarrolla materialmente.

“En el Estado Social de Derecho que busca la concreción material de sus objetivos y finalidades, ni la función legislativa ni la ejecutiva o administrativa se agotan con la simple formulación de las normas o la expedición de actos administrativos, pues los respectivos cometidos propios de dicho Estado sólo se logran cuando efectiva y realmente tienen cumplimiento las referidas normas y actos.

“Es así como, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 Superior, es fin esencial del Estado garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, y asegurar la vigencia de un orden justo. Para ello, agrega este precepto que las autoridades de la República están instituidas para proteger a las personas en sus derechos y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”5.

La acción de cumplimiento que consagra el artículo 87 de la Constitución hace titular a toda persona de "potestades e intereses jurídicos activos frente a las autoridades públicas y aún de los particulares que ejerzan funciones de esta índole, y no meramente destinataria de situaciones pasivas, concretadas en deberes, obligaciones o estados de sujeción para poner en movimiento la actividad jurisdiccional del Estado”6 mediante la presentación de una solicitud dirigida a obtener el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes a una autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos.

En este orden de ideas, es necesario establecer cuándo es posible afirmar que se presenta el incumplimiento de un deber jurídico, consagrado en una ley o un acto administrativo, por parte de la administración.” Así las cosas, de los contenidos normativos y jurisprudenciales precedentes se desprende que la acción de cumplimiento tiene como principal objeto, el hacerle frente a la inobservancia en que incurren las autoridades en el ejercicio de sus competencias específicas. 5 Cfr. la ya citada C-157 de 1998 (MM.PP.

Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara). 6 Ibid. C-157 de 1998. Acción de Cumplimiento Radicación No. 70001-23-33-000-2025-00169-00 En efecto, la reseñada acción constitucional, se erige dentro del ordenamiento jurídico, con el fin de materializar el cumplimiento de las funciones del Estado ante la inacción o acción inadecuada de los agentes del mismo, debiendo el operador jurídico al que se le ponga en conocimiento una situación particular en la cual se alegue el incumplimiento de algún deber señalado por la ley o contenido en un acto administrativo, establecer en primera medida si tal actuar positivo o negativo existe, porque de no ser así, la acción constitucional de cumplimiento se torna abiertamente improcedente a la luz de la norma específicamente estudiada. 5.

Análisis del caso concreto: Pasa el Tribunal a analizar las pruebas allegadas al expediente, de las cuales se advierte, entre otras cosas, lo siguiente: -Petición de constitución de renuencia a través de la cual solicitó lo siguiente: -Solicitud de inclusión ante la Comisión Nacional del Servicio Civil en base de datos docentes desplazados artículos 23 y 74 de la Constitución Nacional de conformidad con lo establecido en el Decreto 1782 de 2013 compilado por Decreto 1075 de 2015: -Certificación laboral expedida por la Secretaría de Educación Departamental de Cesar: Acción de Cumplimiento Radicación No. 70001-23-33-000-2025-00169-00 -Cedula de ciudadanía del Jorge Leonardo Sotelo Medina: -Certificación de inclusión en el Registro Único de Víctimas: -Oficio No. 2025RS176393 que niega la solicitud de traslado por desplazamiento: -Sentencia de 2 de octubre de 2025, dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con función de Conocimiento de Sincelejo que NEGÓ el amparo constitucional al aquí demandante, Radicado No. 700013109003-2025-00076-00: Acción de Cumplimiento Radicación No. 70001-23-33-000-2025-00169-00 -Sentencias de tutela sobre traslado docente por desplazamiento.

Descendiendo al estudio de la acción de la referencia, se encuentra que el señor Jorge Leonardo Sotelo Medina pretende que se ordene a la CNSC a darle cumplimiento a los artículos 2 y 12 y 13 del Decreto 1782 de 2013 compilado por Decreto 1075 de 2015 y en consecuencia proceda a adelantar los trámites administrativos para su reubicación por desplazamiento forzado conforme lo establece de manera taxativa la ley y los artículos objeto de cumplimiento para lo cual anexó los requisitos de ley, tales como certificado laboral, inscripción en el Registro Único de Víctimas, y la propuesta de 5 entidades territoriales certificadas donde aspira a ser reubicado, previa verificación de los requisitos establecidos en la norma: “ARTÍCULO 2°.

CAMPO DE APLICACIÓN. El traslado por razones de seguridad se aplicará a los educadores como servidores públicos que prestan sus servicios en instituciones educativas oficiales de preescolar, básica, media y ciclo complementario de las entidades territoriales certificadas en educación. Las disposiciones definidas en este DECRETO DEBEN SER APLICADAS, en el marco de sus competencias, por la autoridad nominadora de los educadores oficiales, la Unidad Nacional de Protección, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la Comisión Nacional del Servicio Civil. 2.TRASLADOS POR CONDICIÓN DE DESPLAZADO ARTÍCULO

12. TRASLADO POR CONDICIÓN DE DESPLAZADO. El traslado por condición de desplazado que regula el presente capítulo se aplica a los educadores oficiales con derechos de carrera que cumplan con los preceptos que establece el artículo 1° de la Ley 387 de 1997 y el artículo 156 de la Ley 1448 de 2011. El traslado por condición de desplazado se efectuará dentro o fuera de la entidad territorial nominadora, según las reglas que establecen los artículos siguientes.

ARTÍCULO 13. TRÁMITE cuando el traslado es a otra entidad territorial certificada en educación. El educador que cumpla con lo previsto en el inciso 1° del artículo 12 del presente decreto, y aspire a ser trasladado a otra entidad territorial certificada, deberá solicitar a la Comisión Nacional del Servicio Civil su inclusión en el Banco de Datos de empleados de carrera desplazados por razones de violencia. En la solicitud se deberá anexar: 1.

La certificación expedida por la entidad territorial nominadora en la que se haga constar la vinculación en propiedad del educador, el grado o nivel en el cual se encuentre inscrito en el escalafón docente, el cargo que desempeña y el tiempo de servicio. 2. La propuesta de cinco (5) entidades territoriales, en orden de prioridad, a donde aspira a ser trasladado.

Recibida la solicitud, la Comisión Nacional del Servicio Civil, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, solicitará ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que certifique la inscripción del educador en el Registro Único de Víctimas. Acción de Cumplimiento Radicación No. 70001-23-33-000-2025-00169-00 Una vez constada la inscripción de que trata el inciso anterior, la Comisión Nacional del Servicio Civil, de acuerdo con el reporte de autorizaciones que haya dado a las entidades territoriales certificadas para la provisión temporal de empleos mediante la figura del encargo o el nombramiento provisional, procederá en un plazo máximo de diez (10) días hábiles, y teniendo en cuenta el orden de prelación dispuesto por el educador según lo señalado en el numeral 2 del presente artículo, a expedir el acto administrativo mediante el cual ordene a la entidad territorial certificada en educación receptora la reubicación del educador, a través de los procedimientos legales aplicables.

El acto administrativo de que trata el inciso anterior, deberá ser comunicado por la Comisión Nacional del Servicio Civil a las entidades territoriales certificadas de origen y de destino por cualquier medio idóneo y expedito, sin que ello implique la publicación del mismo en la página web de la Comisión o la utilización de cualquier otro mecanismo que viole el principio de reserva previsto en el numeral 9 del artículo 3° del presente decreto.

Así mismo, el acto administrativo al que hace referencia el inciso 3° de este artículo, deberá ser remitido vía correo electrónico institucional a los secretarios de educación respectivos, al educador, a los Procuradores y Defensores de Pueblo Regionales, al presidente de la Federación Colombiana de los Trabajadores de la Educación o al presidente del sindicato al cual esté afiliado el educador.

Parágrafo 1°. Las entidades territoriales certificadas de origen y de destino, en un plazo no mayor a diez (10) días a la comunicación de la decisión de la Comisión Nacional del Servicio Civil, procederán a suscribir el convenio interadministrativo de que trata el artículo 22 de la Ley 715 de 2001. Parágrafo 2°. Suscrito el convenio, en un plazo no superior a tres (3) días, la entidad territorial certificada de origen, mediante acto administrativo, ordenará el traslado por razones de seguridad del educador, y la entidad territorial certificada de destino, previa escogencia del educador de la plaza en la institución educativa donde exista vacante definitiva, mediante acto administrativo, procederá a ordenar la incorporación y posesión del educador sin solución de continuidad.

Parágrafo 3°. La entidad territorial certificada de origen remitirá a la entidad territorial certificada de destino, el acto administrativo de traslado del educador y enviará copia de todos los documentos que reposan en su hoja de vida que demuestren la vinculación, el escalafón docente, situaciones administrativas y demás documentación que conforme su historia laboral.

Parágrafo 4°. El grado o nivel de escalafón en el cual se encuentre inscrito el educador no será motivo para la no suscripción del convenio interadministrativo de que trata el presente artículo”. Decantado lo anterior, se procederá a realizar el análisis del cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción constitucional, es decir: a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º); b) Que el Acción de Cumplimiento Radicación No. 70001-23-33-000-2025-00169-00 mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (Arts. 5º y 6º); c) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber antes de instaurar la demanda, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º); d) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia ésta que hace improcedente la acción, así como también conduce a ése estado el pretender el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración o la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela (Art. 9º).

En relación con el primer requisito, resalta la Sala que en el artículo 87 de la Constitución y en las disposiciones especiales de la Ley 393 de 1997 quedó claramente definido el objeto del medio de control de cumplimiento, como es la eficacia material de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos (artículo 1); es decir, que procede este mecanismo de control no sólo para el cumplimiento de leyes, también para las contenidas en decretos con fuerza de ley o con vocación legislativa dictados por el Presidente de la República, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 150-10, 212, 213, 215 y 341 de la Constitución Política7, y contra los actos administrativos de contenido general o particular, porque se entiende que los mismos entrañan la voluntad administrativa de producir efectos jurídicos8.

Lo anterior permite colegir que en el presente caso, se pretende a través de la demanda, el cumplimiento de una norma (artículos 2 y 12 y 13 del Decreto 1782 de 2013 compilado por Decreto 1075 de 2015) con fuerza material de ley, que es aplicable, vinculante y se encuentra vigente9, por lo que se cumple con el primer requisito. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "A", Consejero ponente: Flavio Augusto Rodríguez Arce, 21 de enero de 1999, radicado ACU-546, 8 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P Alberto Yepes Barreiro, expediente 25000-23-41-000-2013-00486 -01 9 http://www.suin-juriscol.gov.co/legislacion/normatividad.html# http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0769_2002.html NOTAS DE VIGENCIA: - Modificada por el Decreto Ley 2106 de 2019, 'por el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administración pública', publicado en el Diario Oficial No. 51.145 de 22 de noviembre 2019. - Modificada por la Ley 1955 de 2019, 'por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.

“Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”', publicada en el Diario Oficial No. 50.964 de 25 de mayo 2019. - Modificada por la Ley 1843 de 2017, 'por medio de la cual se regula la instalación y puesta en marcha de sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.294 de 14 de julio de 2017. - Modificada por la Ley 1811 de 2016, 'por la cual se otorgan incentivos para promover el uso de la bicicleta en el territorio nacional y se modifica el Código Nacional de Tránsito', publicada en el Diario Oficial No. 50.033 de 21 de octubre de 2016. - Modificada por la Ley 1753 de 2015, 'por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”', publicada en el Diario Oficial No. 49.538 de 9 de junio de 2015. - Modificada por la Ley 1730 de 2014, 'por la cual se sustituye el contenido del artículo 128 de la Ley 769 de 2002 – Código Nacional de Tránsito Terrestre', publicada en el Diario Oficial No. 49.227 de 29 de julio de 2014. - Modificada por la Ley 1696 de 2013, 'por medio de la cual se dictan disposiciones penales y administrativas para sancionar la conducción bajo el influjo del alcohol u otras sustancias psicoactivas', publicada en el Diario Oficial No. 49.009 de 19 de diciembre de 2013. - Modificada por la Ley 1548 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48.482 de 5 de julio de 2012, 'Por la cual se modifica la Ley 769 de 2002 y la Ley 1383 de 2010 en temas de embriaguez y reincidencia y se dictan otras disposiciones' - Modificada por el Decreto 19 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48.308 de 10 de enero de 2012, 'Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública' - Modificada por la Ley 1503 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.298 de 30 de diciembre de 2011, 'Por la cual se promueve la formación de hábitos, comportamientos y conductas seguros en la vía y se dictan otras disposiciones' - Modificada por la Ley 1450 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.102 de 16 de junio de 2011, 'Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014' - Modificada por el Decreto 15 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 47.944 de 6 de enero de 2011, 'Por el cual se establecen los límites máximos de velocidad para garantizar la seguridad vial en el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica', expedido en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 4580 de 2010, por el cual se declaró el estado de emergencia social.

Acción de Cumplimiento Radicación No. 70001-23-33-000-2025-00169-00 Ahora bien, en cuanto al segundo requisito señalado por la jurisprudencia del Consejo de Estado citada, es necesario establecer que se trata de una obligación en cabeza de la autoridad que sea incontrovertible; luego entonces, no debe existir duda sobre su alcance y aplicación, por lo que no es dable adelantar un medio de control de cumplimiento para la declaración de derechos que se encuentren en debate; es decir, es procedente cuando se exige el acatamiento de mandatos imperativos e inobjetables contenidos en normas y actos administrativos, por lo que, el juez no se encuentra facultado para interpretar la norma o fijar su alcance, lo cual resulta concordante con el carácter residual del medio de control, lo expresado guarda relación con lo estipulado por la Corte Constitucional, la cual resolver una demanda de inconstitucionalidad contra los Ley 393 de 1997, manifestó10: “De este modo, la acción de cumplimiento está encaminada a la ejecución de deberes que emanan de un mandato, contenido en la ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso, y no al reconocimiento por parte de la administración de garantías particulares, o el debate, en sede judicial, del contenido y alcance de algunos derechos que el particular espera que se le reconozcan.

Tampoco es un mecanismo para esclarecer simplemente el sentido que debe dársele a ciertas disposiciones legales, pues a pesar de la legitimidad que asiste a quien promueve todas estas causas, la acción de cumplimiento no resulta ser el medio idóneo para abrir controversias interpretativas lo cual no obsta, claro está, para que con el fin de exigir el cumplimiento de un deber omitido, el contenido y los alcances del mismo sean ineludiblemente interpretados.

Así como el objeto de la acción de cumplimiento no es el reconocimiento de derechos particulares en disputa, tampoco lo es el cumplimiento general de las leyes y actos administrativos. Dicha acción no consagra un derecho a la ejecución general e indiscriminada de todas las normas de rango inferior a la Constitución ni un derecho abstracto al cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico.

Su objeto fue especificado por el propio constituyente: asegurar el "cumplimiento de un deber omitido" contenido en "una ley o acto administrativo" (artículo 87 C.P.) que la autoridad competente se niega a ejecutar.” - Modificada por la Ley 1397 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.770 de 14 de julio de 2010, 'Por medio de la cual se modifica la Ley 769 de 2002' - Modificada por la Ley 1383 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.653 de 16 de marzo de 2010, 'Por la cual se reforma la Ley 769 de 2002 - Código Nacional de Tránsito, y se dictan otras disposiciones' - Modificada por la Ley 1310 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.392 de 26 de junio de 2009, 'Mediante la cual se unifican normas sobre agentes de tránsito y transporte y grupos de control vial de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones.' - Modificada por la Ley 1281 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.223 de 5 de enero de 2009, 'Por medio de la cual se modifica el parágrafo del artículo 37 de la Ley 769 de 2002, modificada por la Ley 903 de 2004' - Modificada por la Ley 1239 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47.061 de 25 de julio de 2008, 'Por medio de la cual se modifican los artículos 106 y 107 de la Ley 769 del 2 de agosto de 2002 y se dictan otras disposiciones' - Modificada por la Ley 1005 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.157 de 20 de enero de 2006, 'Por la cual se adiciona y modifica el Código Nacional de Tránsito Terrestre, Ley 769 de 2002' - Para la interpretación del Artículo 125 de esta ley el editor sugiere tener en cuenta lo dispuesto por los Artículos 65, 66 y 67 de la Ley 962 de 2005, 'por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos', publicada en el Diario Oficial No. 45.963 de 8 de julio de 2005. - Modificada por la Ley 903 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.622, de 27 de julio de 2004, 'Por la cual se hacen algunas modificaciones a la Ley 769 de 2002' - La Imprenta Nacional en el Diario Oficial No. 44.932 de 13 de septiembre de 2002 mencionó: 'La Ley 769 del 6 de agosto de 2002, aparecida en el Diario Oficial número 44.893 del 7 de agosto de 2002, contiene algunos errores de transcripción, que nos obligan a publicarla de nuevo en su totalidad'.

La Ley 769 de 2002 había sido publicada anteriormente en el Diario Oficial No. 44.893 de 7 de agosto de 2002. 10 Sentencia C-1194/01, Magistrado ponente: Manuel José Cepeda Espinosa. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 8, parcial, y el artículo 9, parcial, de la Ley 393 de 1997. Acción de Cumplimiento Radicación No. 70001-23-33-000-2025-00169-00 En el caso bajo estudio, en síntesis el accionante pretende que se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil, su inclusión inmediata en el Banco de Datos de empleados de carrera desplazados, conforme al artículo 12 del Decreto 1782 de 2013, la expedición en el término de diez (10) días hábiles, del acto administrativo mediante el cual disponga el traslado de la docente a una de las entidades territoriales certificadas propuestas en su solicitud y ordene a las entidades territoriales nominadora y receptora suscribir el convenio interadministrativo correspondiente y ejecutar las actuaciones administrativas necesarias para garantizar la incorporación y posesión de la docente, sin solución de continuidad.

Es posible observar de la pretensión del accionante, que en su concepto existe un debate entre la aplicación de varias normas que regulan el fenómeno del traslado docente; es decir, se exige una interpretación de las mismas para fijar sus alcances y si el escenario propuesto en la acción de cumplimiento, se ha configurado; análisis que excede las facultades del juez constitucional en medio de control de cumplimiento, tal como se señaló anteriormente, esta observación resulta evidente al analizar la pretensión aducida, la cual lleva al operador judicial a realizar un análisis integral de cada caso particular, ha de anotarse que los artículos 52 y 53 del Decreto Ley 1278 de 2002 señalan que el traslado puede efectuarse cuando se provee un cargo docente vacante definitivamente con un educador que ocupa en propiedad otro cargo para el cual se exijan los mismos requisitos, y que el mismo puede darse a) discrecionalmente; b) por razones de seguridad debidamente comprobadas; c) por solicitud propia.

En lo que respecta a este tópico, la H. Corte Constitucional11 ha señalado que, es la autoridad nominadora la encargada de implementar las medidas necesarias para garantizar la seguridad de los servidores públicos en situaciones de riesgo o amenaza que no se originen en el desempeño de sus funciones, la cual deberá tener en cuenta los siguientes parámetros: (i) “De conformidad con el artículo 53 del Decreto Ley 1278 de 2002, las razones de seguridad deben hallarse debidamente comprobadas.

Por consiguiente, se requiere que la decisión de traslado por razones de seguridad se encuentre motivada y plenamente sustentada en pruebas y medios de convicción que permitan concluir que el nivel de riesgo del educador es real. (ii) La valoración de riesgo debe surtirse en el marco de un procedimiento que garantice el debido proceso del docente solicitante.

(iii) Los motivos para solicitar el traslado deben ser serios y objetivos, pues de lo contrario se afectaría desproporcionadamente la continuidad y eficiencia de la prestación del servicio público de educación”. Bajo esa arista jurisprudencial, el docente debe demostrar los hechos que estarían dando lugar a solicitar el traslado por motivos de seguridad, máxime si el artículo 3° numeral 2, del Decreto 1782 de 2013, dentro de sus principios rectores estableció el principio de causalidad, cuyo contenido se describió así: “la decisión del traslado por razones de seguridad estará fundamentada en la conexidad directa entre las condiciones de amenaza o de desplazamiento y el ejercicio de las actividades o funciones sindicales, públicas, sociales o humanitarias, 11 Sentencia T-095 de 2018.

Acción de Cumplimiento Radicación No. 70001-23-33-000-2025-00169-00 Razón por la cual este requisito no se cumple a cabalidad, pues no es solamente el cumplimiento de la norma solicitada, sino también la exigencia del análisis de cada caso particular y concreto contrastado con la jurisprudencia vigente sobre la materia. Con respecto al tercer requisito; esto es, la constitución en renuencia, observa el Tribunal que, en el presente caso la parte demandante radicó petición a la accionada bajo radicado 2025RS176393, en el cual, se solicita “a la CNSC se sirva darles cumplimiento a los artículos 2 y 12 del Decreto 1782 de 2013 compilado por Decreto 1075 de 2015 y en consecuencia proceda a adelantar los trámites para mi reubicación por desplazamiento forzado conforme lo establece de manera taxativa la ley y los artículos objeto de cumplimiento para lo cual anexo los requisitos de ley certificado laboral, inscripción en el registro único de víctimas, y la propuesta de 5 entidades territoriales certificadas donde aspiro a ser reubicada”, por lo que se entiende cumplido el requisito de conformidad con lo señalado por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, la cual ha sostenido12: “3.2.

De la renuencia 37. El inciso segundo del artículo 8° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5° del artículo 10 ibídem, estableció como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional, que con la demanda el accionante aporte la prueba de haber pedido a la entidad demandada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud.

De esta manera quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento. 38. Por lo tanto, la Sala debe estudiar si la parte actora cumplió con su carga de probar que constituyó en renuencia al ADRES y a la Unión Temporal Auditores de Salud, antes de instaurar la demanda. 39.

Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que “el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”13. 40. Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: de un lado, la reclamación del cumplimiento y, de otro, la renuencia. 41.

El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de 12 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA, Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE, treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-33-000-2019-00660-01(ACU) 13Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo.

Acción de Cumplimiento Radicación No. 70001-23-33-000-2025-00169-00 cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento. 42. Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.

Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. 43. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado.

Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos14.” Por último, frente al cuarto requisito, referido a la subsidiariedad, en el entendido que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. Entiende esta colegiatura que lo anterior, desemboca en una regla general en la acción de cumplimiento, aquella no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

La Sala advierte que, para que la pretensión de la demanda fuera procedente y arribar a la conclusión/solución dada por la parte actora, es necesario realizar un estudio y pronunciamiento que excede las facultades del juez constitucional en sede de medio de control de cumplimiento, ya que se requerir fijar el alcance, la regulación aplicable y acudir por remisión a otras disposiciones por fuera de las normas sobre las cuales se solicita su aplicación y además, hacer uso de la jurisprudencia para establecer el sentido del conjunto normativo que regula la situación del accionante; es decir, el examen que se realiza a través de los medios de control judicial ordinarios.

Si bien es cierto, en el presente caso no se solicita la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 2025RS176393 a través del cual se negó la solicitud de traslado por considerar que no existe un nexo de causalidad entre la condición de desplazamiento y el ejercicio de sus funciones como docente en este tenor, teniendo en cuenta la fecha en que consolidó los derechos derivados de la misma, la pretensión, tal como está planteada conduce necesariamente a realizar un análisis interpretativo propio de los medios de control ordinarios, lo cual se hace evidente tanto en la constitución en renuencia y en la demanda, donde se hace una 14Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, Sección Quinta, providencia de 24 de junio de 2004, Exp. 2003-0724, C.P. Dr. Darío Quiñones Pinilla.

Acción de Cumplimiento Radicación No. 70001-23-33-000-2025-00169-00 interpretación y aplicación normativa de una norma que requiere de argumentos jurisprudenciales y facticos particulares, para fundamentar su tesis; por lo que se colige que la acción de cumplimiento no es procedente, toda vez que la misma tiene un carácter residual, es decir, no se puede utilizar de manera paralela, ni su finalidad es la de suplantar los medios comunes de defensa judicial.

Ahora bien, no se desconoce que el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos - Acción de Cumplimiento (AC), eventualmente puede tener el carácter de principal y directo, esto es ante la inexistencia de un mecanismo ordinario o que este no sea idóneo; sin embargo, no se evidencia esos presupuestos en el presente caso, ya que, la Sala colige que el actor puede adelantar un proceso de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho contra la respuesta dada por la CNSC contenida en el Oficio No. 2025RS176393 del 25 de octubre de 2025; con lo cual, queda establecido que el hoy accionante si cuenta con un medio judicial ordinario, principal y eficaz para logar la materialización de su pretensión; es decir, el cumplimiento de la norma que estima incumplida.

Siguiendo el hilo argumental de la existencia de recursos judiciales ordinarios y por ende de la naturaleza subsidiaria de la acción de cumplimiento, se observa que también existe la posibilidad de adelantar un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la orden de seguir adelante con la ejecución, tal como lo ha señalado el H. Consejo de Estado, al concluir15: “Como quiera que el acto que se demanda es el de ejecución, que es posterior a la etapa preclusiva para enervar el mandamiento de pago a través de las denominadas excepciones, las que no fueron interpuestas por el actor, la Sala reitera en esta oportunidad que si el ejecutado no propone aquellas dentro de la oportunidad que le concede la ley, el acto que ordena seguir adelante con la ejecución puede ser objeto de control jurisdiccional, pero en la demanda no se pueden alegar hechos que pudieron ser propuestos como excepción ante la Administración, circunscribiéndose el análisis de legalidad al referido acto administrativo de ejecución, razón por la cual no puede adelantarse el estudio de las excepciones de falta de título ejecutivo, falta de ejecutoria del mismo y la prescripción de la obligación.” Esta tesis ha sido aplicada para resolver acciones de tutela propuestas como consecuencia del rechazo del medio de control de cumplimiento para la declaración de prescripción de sanciones contenidas en comparendos de tránsito, providencia en la que el H. Consejo de Estado señaló16: “Acorde con el criterio expuesto, estima la Sala que en la sentencia de 1º de septiembre de 2017 el Tribunal Administrativo del Atlántico, confirmó la sentencia de primera instancia que declaró 15 Consejo de estado en sentencia 17039 del 23 de febrero de 2011 C.P. Magistrado William Giraldo 16 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA, Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA, tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00142-00(AC), Actor: SAMUEL ALBERTO FERRER DÍAZ Ver:- CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, trece (13) de diciembre dos mil diecisiete (2017).Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03140-00(AC).

Actor: JOSÉ JOHNNIER SERNA RODRÍGUEZ. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y OTRO. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTRO. -CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA, Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ, veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00142-01(AC).

Actor: SAMUEL ALBERTO FERRER DÍAZ, Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTRO. Acción de Cumplimiento Radicación No. 70001-23-33-000-2025-00169-00 improcedente la acción de cumplimiento interpuesta por el actor, porque el actor tenía la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para solicitar la prescripción de la acción de cobro, pero no puede hacerlo en el momento, porque la autoridad administrativa, no ha emitido el acto administrativo que finaliza el cobro coactivo.

Para la Sala la decisión de las demandadas de declarar como improcedente la acción de cumplimiento, se encuentra acorde a derecho, pues a pesar de que el artículo 818 del Estatuto Tributario, establece la forma de contar los términos para la prescripción de la acción de pago luego de haber sido notificado el mandamiento de pago, el artículo 835 del mencionado estatuto establece que en el proceso de cobro, son demandables la resolución que resuelve las excepciones y el que ordena llevar adelante la ejecución, por lo que el accionante tiene la posibilidad latente de acudir a la vía contencioso administrativa17.

Adicionalmente, la decisión del fallo del Juzgado 11 Administrativo Oral de Barranquilla de 27 de julio de 2017 y la del Tribunal Administrativo del Atlántico del 1º de septiembre de 2017, fue acorde con el artículo 9 de la Ley 393 de 1997 que regula la acción de cumplimiento, ya que ordena lo siguiente: “Artículo 9º.- Improcedibilidad.

La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela.” Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. […]” (Resalta la Sala) De acuerdo al criterio expuesto, la acción de cumplimiento es residual a los demás mecanismos, por lo que la decisión de las autoridades judiciales demandadas, fueron razonables de acuerdo a los artículos enunciados del Estatuto Tributario y el artículo 9 de la Ley 393 de 1997.

Respecto al carácter subsidiario de la acción de cumplimiento, la Sección Quinta del Consejo de Estado, explicó lo siguiente18: “[…] La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos. 17 “Art. 835: Intervención del contencioso – administrativo.

Dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, solo serán demandables ante la jurisdicción contencioso – administrativas las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; la admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción.” 18 Sentencia de 25 de enero de 2018, exp. 68001-23-33-000-2017-01067-01.

C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Acción de Cumplimiento Radicación No. 70001-23-33-000-2025-00169-00 Con base en la regulación establecida en el artículo 87 de la Constitución y el desarrollo previsto en la Ley 393 de 1997, dicha posibilidad opera a partir de la orden que imparte el juez de lo contencioso administrativo a la autoridad renuente.

Este mecanismo procesal tiene carácter subsidiario, puesto que no procede cuando el demandante tenga a su alcance otro instrumento judicial para lograr la efectividad de la norma legal o del acto que estima incumplidos. […]” (Resalta la Sala) Observa la Sala, que de acuerdo a los hechos narrados por el actor y los fallos demandados, el accionante solicitó la prescripción de los mandamientos de pago antes referenciados y obtuvo respuesta de la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla mediante oficio de 30 de mayo de 2017, en la que explicó que para el caso no operaba la prescripción. Sin embargo, el actor no interpuso ninguna excepción en la acción de cobro ni acudió a la vía contencioso administrativa con el fin de controvertir el acto administrativo19.

En este orden de ideas, se observa que actualmente existe otro medio de defensa y que la acción de cumplimiento es improcedente de acuerdo a las normas enunciadas, por lo que las autoridades demandadas no incurrieron en vía de hecho por defecto sustantivo. Así las cosas, se negarán las pretensiones del actor, debido a que la decisión tomada por las autoridades judiciales demandadas en la acción de cumplimiento interpuesta por el actor en contra de la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla fue razonable”.

Con base en lo anterior, esta Sala concluye que adicional al incumplimiento del segundo requisito; el accionante también cuenta con otros medios judiciales para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo que estima incumplido por la administración. Adicional a ello, no se cumple con el cuarto requisito de procedencia del medio de control de cumplimiento, sin que se evidencie que la parte actora alegue la configuración de un perjuicio irremediable, o que el mismo se presente o se infiera en el caso bajo estudio de conformidad con las pautas y con las características que ha puesto de presente la Corte Constitucional20.

En ese entendido, el medio de control de cumplimiento sometido a consideración de este Tribunal se torna improcedente, como quiera que la decisión objeto de la pretensión por su propia naturaleza y de conformidad con las normas que regulan la materia, escapan al objeto de la acción de cumplimiento, ya que exige una interpretación del postulado normativo a partir de otras disposiciones legales y 19 Sentencia de 15 de abril de 2010, Consejo de Estado, Sección Cuarta, exp. 17105.

C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 20 En cuanto a la cualificación de los hechos que configuran la inminencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha contemplado que ese perjuicio (i) debe ser inminente; (ii) debe requerir de medidas urgentes para ser conjurado; (iii) debe tratarse de un perjuicio grave; y (iv) solo puede ser evitado a partir de la implementación de acciones impostergables.

El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética.

Corte Constitucional, Sentencia T-953 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Acción de Cumplimiento Radicación No. 70001-23-33-000-2025-00169-00 jurisprudenciales que resultan aplicables al caso concreto, por lo que el mandato del cual se solicita su cumplimiento; por sí sólo, no es imperativo e inobjetable. Así mismo, se evidencia que el accionante contaba con otros medios judiciales para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico.

En consecuencia, se declarará la improcedencia del presente medio de control de cumplimiento conformidad con lo establecido en los artículos 5º, 6º y 9º de la Ley 393 de 1997. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la demanda de cumplimiento incoada por el señor JORGE LEONARDO SOTELO MEDINA contra la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, dejando las anotaciones de rigor. El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por la Sala, en sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, [Documento firmado electrónicamente] VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS [Documento firmado electrónicamente] JORGE ELIECER LORDUY VILORIA [Documento firmado electrónicamente] RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY