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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001-33-33-001-2020-00156-01

Ponente: Viviana Mercedes López Ramos

Fecha: 2021-08-05

Sincelejo, once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Radicación: 70-001-33-33-001-2020-00156-01 Demandante: EDWIN ANTONIO GARCÍA MEDINA Demandado: MUNICIPIO DE SINCELEJO Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: RELIQUIDACIÓN DE HORAS EXTRAS, DOMINICALES CELADOR – REVOCA - INEPTA DEMANDA M. Ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS QR expediente 1.

OBJETO A DECIDIR: Corresponde al Tribunal, resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 27 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo - Sucre, a través del cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda promovida por el señor Edwin Antonio García Medina. 2.

ANTECEDENTES 2.1. LA DEMANDA: Las pretensiones de la demanda, fueron las siguientes: PRIMERA: Declárese la nulidad del acto administrativo sin número de fecha 06 de Abril del año 2020, que da respuesta a la Petición presentada el día 13 – 03 – 2020, identificada con el Radicado No: SIN2020ER003069 y la resolución No: 0763 del 22 de mayo del año 2020, proferidos por el Municipio de Sincelejo a través de su Secretaria de Educación Municipal.

SEGUNDA: Una vez se haga el reconocimiento de la reliquidación con aplicación a la formula planteado por el Consejo de Estado teniendo en cuenta que se debe emplear para el cálculo el número de horas mensuales de la jornada ordinaria laboral en el sector público (190 horas mensuales) y no la constante de 240 horas mensuales, se proceda a ordenar el ajuste y pago de las horas extras pagadas diurnas y nocturnas ordinarias y en días dominicales o festivos, los recargos nocturnas, así como los días compensatorios por haber laborado en días dominicales y festivos sin disfrute de descansos de ley y todos los conceptos liquidados y Sentencia Radicado No. 70-001-33-33-001–2020-00156-01 pagados con la errada aplicación de la formula, con origen en la relación laboral, las cuales se liquidaran y tasaran desde el día 13 de Marzo del año 2017 hasta la presentación de la presente solicitud, de la siguiente forma: La sumatoria del total de las pretensiones asciende a la suma total de Nueve Millones Quinientos Dieciocho Mil Trescientos Pesos ($9.518.300.oo), que es el resultado de sumar lo pretendido por mi poderdante, siendo la pretensión mayor la suma de Dos Millones Seiscientos Cincuenta Mil Ochocientos Pesos ($2.650.800.oo).

TERCERA: Que como producto del reconocimiento solicitado se efectué la reliquidación de primas, cesantías y demás factores salariales y prestacionales, en que influyan las horas extras como factor salarial. CUARTA: Reconocer, liquidar y Pagar los aportes con destino al sistema nacional de seguridad social en pensiones y cesantías y girarlos a la entidad que corresponda con el fin de que cuando cumplan la edad o los requisitos requeridos sean tenidos en cuenta para acceder a la pensión de jubilación según sea el caso o al pago del auxilio de cesantías.

QUINTA: Que los valores que le resultaren reconocidos a mi poderdante se procedan a efectuar la liquidación junto con la respectiva indexación mes a mes y los intereses moratorios a que haya lugar. SEXTA: Que se reconozca personería jurídica al suscrito, acorde con los poderes otorgados para llevar a cabo la presente reclamación. 2.2.

HECHOS RELEVANTES1: Como fundamento de las anteriores pretensiones, en resumen; se narraron los siguientes argumentos fácticos: “1. Que mi poderdante se encuentra vinculado laboralmente como celador y hace parte de la planta de personal de la Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo. 2. Que la Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo, liquido de manera errónea, las horas extras (diurnas, nocturnas, recargos nocturnos, dominicales y festivos) y compensatorios, con un sistema de cálculo que involucra la asignación básica mensual sobre 240 horas por el valor del recargo y el número de horas laboradas, tal como se demuestra con la certificación proferida por esta secretaria del mes de febrero del año 2019, en la que claramente se evidencia la aplicación de la constante de 240 horas, 1 Demanda.

Pág. 6-10. Del expediente digitalizado, cargado en SAMAI. Sentencia Radicado No. 70-001-33-33-001–2020-00156-01 cuando debería ser 190 horas, certificación que es aportada como prueba. 3. Al tenor artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978 establece que la asignación básica mensual corresponde a jornadas de (44) horas semanales lo que equivale a (190) horas mensuales para el sector oficial, lo cual es aplicable para las entidades territoriales. 4.

La misma operación matemática se utilizó para pagar las horas extras, recargos festivos diurnos, nocturnos y compensatorios, pues las (240) horas mensuales se dividieron por el porcentaje aplicable y se multiplicaron por las horas laborales diurnas o nocturnas. 5. Que el Honorable Consejo de Estado 25000-23-25-000-2011- 00200-01(0283-13), ha reiterado en repetidas ocasiones en su abundante jurisprudencia, la forma correcta de cómo deben ser liquidadas las horas extra con aplicación de la siguiente formula: Asignación Básica Mensual x 35% x número horas laboradas con recargo 190 “De donde el primer paso es calcular el valor de la hora ordinaria que resulta de dividir la asignación básica mensual (la asignada para la categoría del empleo) en el número de horas establecidas en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 para el sector oficial (44 horas semanales) que ascienden a 190 horas mensuales”. 6.

Que en consecuencia, mi poderdante tiene derecho al reconocimiento y pago de la reliquidación de las horas extras (diurnas, nocturnas, recargos nocturno, dominicales y festivos) y compensatorios por todo el tiempo laborado, en su condición de funcionario o ex funcionario administrativo adscrito a la Secretaria De Educación del Municipio de Sincelejo, teniendo en cuenta que se debe emplear para el cálculo el número de horas mensuales de la jornada ordinaria laboral en el sector público (190 horas mensuales) y no la constante de 240 horas mensuales. 7.

Que mi representado otorgo poder al suscrito para efectos de que se obtenga el reconocimiento y pago de la reliquidación de las horas extras (diurnas, nocturnas, recargos nocturno, dominicales y festivos), compensatorios y por todo el tiempo laborado, en condición de funcionario o administrativo adscrito a la Secretaria De Educación Municipal de Sincelejo, conforme lo establece el Consejo De Estado en su fallo, así como la reliquidación de todas la prestaciones sociales a que haya lugar donde se tengan en cuenta como factor de liquidación las horas extras, así como el reajuste al valor o indexación laboral de las sumas que resulten adeudadas, más los intereses comerciales y moratorios, hasta la fecha efectiva de pago de dicha reliquidación. 8.

Aparte de lo anterior, que hace referencia al sistema de liquidación de nómina normal en el sistema HUMANO, el cual esta parametrizado para pagar hasta 50 horas extras mensuales, desconociendo los excedentes de horas extras y compensatorios que de tracto sucesivo se han venido generando en favor de mi Sentencia Radicado No. 70-001-33-33-001–2020-00156-01 poderdante y del cual también es obligación del ente nominador reconocer todas las vigencias desde el momento en que se ha venido reclamando; no obstante el gobierno nacional la jurisprudencia y la realidad de la labor ejercida le otorgan el derecho a estos, para que en efecto le sea compensado en remuneración los excesos de horas y los compensatorios adeudados. 9.

Que diferentes entes territoriales entre ellos el municipio de Montería han sido condenados por los despachos judiciales en primera y segunda instancia, providencias en las cuales se les ordeno la reliquidación y el pago del retroactivo por la liquidación errada de estos conceptos, fallos que se aportan como prueba. 10. En virtud de lo anterior se presentó petición escrita, de mis representados en las siguientes fechas: Petición presentada el día 13 – 03 – 2020, identificada con el Radicado No: SIN2020ER003069, la que fue resuelta mediante acto administrativo sin número de fecha 06 de Abril del año 2020, el cual fue objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación el día 13 – 04 – 2020, identificado con el radicado No: SIN2020ER003395, siendo resuelta de forma desfavorable a nuestros intereses el recurso de reposición mediante la resolución No: 0763 del 22 de Mayo del año 2020, dando respuesta al recurso de reposición y no concede el recurso de apelación, notificada el día 26 de mayo del año 2020, con oficio de la misma fecha, quedando en firme la presente resolución. 11.

Que el Municipio De Sincelejo Sucre a través de su Secretaria De Educación Municipal termina concluyendo en sus respuestas que no es viable jurídicamente acceder a lo pretendido, pues las horas extras seguirán siendo liquidadas Así como fue contestada a través del oficio N°800-0262 del 08 de febrero de 2019, donde se le entrego certificación del área Administrativa y Financiera de esta Secretaría, dando a conocer la fórmula utilizada para determinar el valor de la hora extra tanto diurna como nocturna y la aplicación a ella, ya que nuestro sistema humano se encuentra parametrizado de esta manera.

Por otra parte, nos permitimos manifestarle que esta Secretaría ha venido cancelando lo concerniente a horas extras en cada vigencia. Decisión que fue ratificada en la resolución No: 0763 del 22 de Mayo del año 2020, que da respuesta al recurso de reposición y apelación, situación que nos asalta en asombro cuando muy a pesar de haber recurrido la mencionada respuesta el municipio de Sincelejo continúe contemplando esta tesis, pues, no se trata de pagar horas extras y demás conceptos nuevos, solo se trata de reliquidar las que fueron pagas pues consideramos que se aplicó de forma imprecisa la fórmula que arroja el valor de la hora extra, recargos o trabajo supletorio en general, así como todos los demás excedentes y compensatorios a que tienen derecho nuestros representados. 12.

Acto administrativo o respuesta que una vez analizada puedo manifestar que no responde de fondo la petición realizada por el Sentencia Radicado No. 70-001-33-33-001–2020-00156-01 suscrito en representación del personal de celaduría, pues en la petición se pide la reliquidación de unos conceptos relacionados con las 50 horas extras y demás conceptos en que se empleen las horas extras y esta fórmula para liquidar los conceptos relacionados con trabajo supletorio, recargos nocturnos, compensatorios y demás prestaciones que fueron relacionadas en la petición inicial, conforme a la formula señalada por el Consejo de Estado en el que se estableció una constante de 190 horas y no de 240 como se viene aplicando por la Secretaria De Educación Municipal de Sincelejo y se certificó en el oficio No: 800-0262 del 08 de febrero de 2019, mencionado por la misma secretaria en la respuesta del 06 de abril del año 2020 y que se aporta como prueba, para ser analizada en el presente proceso. 13.

Secretaria de educación que luego de ser requeridos a través del suscrito en representación de los beneficiarios de estos derechos, mediante una respuesta escueta y sin mayor información solo se remite a manifestar que el sistema humano se encuentra parametrizado de esa manera, situación que es muy desacertada pues si bien es cierto existe un sistema para liquidación y pago de estos conceptos, no es menos ciertos que este sistema se encuentra errado o desactualizado, pues las distintas secretarias de educación de otros entes territoriales han sido condenadas al pago de estas reliquidaciones, con base a los fallos proferidos por el Consejo De Estado y en especial por Juzgados Administrativos Del Departamento De Córdoba, del cual se aportó copia de un fallo a la petición que origino el acto administrativo que hoy es objeto de recurso, respuesta que sigue violentando los derechos laborales de mis representados debido a que se les viene aplicando una fórmula que no está ajustada a la realidad, pues, el valor que se les paga por concepto de horas extras es inferior al que tienen derecho, esto a causa de la mal aplicación de una constante dentro de la formula, la cual ya fue corregida y tiene precedentes de ello, como son los fallos judiciales antes mencionados, situación que viene contribuyendo a que se presente un enriquecimiento de la administración municipal a costa del trabajo y el pecunio de los empleados de la misma, situación que no se debe seguir presentado, pues entre más tiempo transcurra sin darle una solución definitiva, mayor van a ser los pagos que deberá realizar el ente territorial por concepto de reliquidación de estos conceptos, pues las razones esbozadas, tienen mucho peso frente a una respuesta de, que la fórmula es la que se encuentra parametrizada, sin darle una solución al problema, tales como revisión de estas fórmulas y elevar las consultas necesarias, para darle una solución de fondo a la problemática presentada en la liquidación de los derechos de mis representados, los cuales han venido siendo trabajados a cabalidad y lo que esperamos es que la secretaria de educación municipal realice el pago a cabalidad y ajustado a derecho de los mismos”.

2.3. LA SENTENCIA IMPUGNADA. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 27 de septiembre de 2022, resolvió lo siguiente: Sentencia Radicado No. 70-001-33-33-001–2020-00156-01 “Primero. Declárese no probadas las excepciones de caducidad, improcedencia del derecho reclamado, pago parcial, legalidad de los actos administrativos demandados, prescripción propuesta por la entidad demandada, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Declárese la nulidad del acto administrativo sin número de fecha 06 de abril de 2020, que da respuesta a la petición presentada el 13 de marzo de 2020, con radicación N° SIN2020ER003069, y la Resolución N° 0763 del 22 de mayo de 2020 proferida por el Municipio de Sincelejo, mediante el cual se negó el reajuste de horas extras (diurnas y nocturnas ordinarias y en días dominicales o festivos, los recargos nocturnos, así como los días compensatorios por haber laborado en días dominicales y festivos sin disfrute de descansos de ley).

Tercero. Ordénese al Municipio de Sincelejo-Sucre pagar al demandante Edwin Antonio García Medina la diferencia entre los valores pagados y los que resultaron de la reliquidación de las horas extras (diurnas, nocturnas, dominicales) y recargos nocturnos realizados por este despacho por el periodo comprendido entre el 1° de julio de 2019 al 31 de julio de 2019, en los siguientes montos: Donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la suma adeudada al demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final del IPC certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el IPC vigente en la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una de las horas extras (diurnas y nocturnas) y los recargos nocturnos ordenados en esta providencia. Cuarto. Ordénese al Municipio de Sincelejo a reliquidar las cesantías del señor Edwin Antonio García Medina, teniendo en cuenta para ello las diferencias reconocidas por concepto de horas extras ordinarias diurnas y nocturnas, y los recargos nocturnos, entre el primero (1°) y el treinta y uno (31) de julio de 2019, y remita al Fondo de Cesantías al cual está afiliado el demandante las diferencias que resulten a su favor, entre lo reconocido por el Municipio de Sincelejo y lo que debió reconocérsele por cesantías Sentencia Radicado No. 70-001-33-33-001–2020-00156-01 como resultado del reajuste, debidamente indexadas, conforme a la formula señalada en el ordinal anterior.

Quinto. Ordénese al Municipio de Sincelejo a reliquidar los aportes en pensión del señor Edwin Antonio García Medina, teniendo en cuenta para ello las diferencias reconocidas por concepto de horas extras diurnas y nocturnas, y los recargos nocturnos, entre el primero (1°) y el treinta y uno (31) de julio de 2019, y remita al Fondo de Pensiones al cual está afiliado el demandante las diferencias que resulten a su favor.

(…)” Como fundamento de su decisión, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Sincelejo indicó: “Conforme a los fundamentos normativos y jurisprudenciales citados en las consideraciones generales de esta providencia, para el despacho, en el denominador de la fórmula de liquidación de las horas extras, dominicales, festivos y recargos nocturnos, se debe emplear la constante de 190 días que representa la jornada máxima laboral de 44 horas semanales, no la de 240 días.

Desde esa perspectiva, el despacho ordenará la reliquidación de las horas extras y recargos nocturnos cuyos pagos estén demostrados en este proceso, los cuales corresponden al mes de julio del año 2019. Sobre el particular, si bien se probó que, por virtud de la resolución No 5170 de 2017, el municipio de Sincelejo, pagó al demandante el excedente de unas horas extras correspondientes al año 2017, en ella no se precisó el número exacto de horas extras laboradas, como tampoco, si las mismas fueron diurnas, nocturnas o dominicales, omisión que imposibilita verificar si en su liquidación se aplicó adecuadamente la formula.

De igual modo, si bien se probó que por virtud de la resolución No 7001 de 2018, el municipio de Sincelejo, pagó al demandante el excedente de unas horas extras correspondientes al año 2018, en ella no se discrimina cuáles son diurnas y cuales nocturnas, lo que a la postre imposibilita verificar si en su liquidación se aplicó adecuadamente la formula.

Por lo anterior, el despacho analizará si las horas extras (diurnas, nocturnas y dominicales) y los recargos nocturnos pagados al demandante en el mes de julio del año 2019 se liquidaron adecuadamente. - Análisis de la liquidación de las horas extra diurna: Respecto al porcentaje de liquidación de las horas extra diurnas, el literal c) del artículo 36 del decreto 1042 de 1978, establece que: “[e]l reconocimiento del tiempo de trabajo suplementario se hará por resolución motivada y se liquidará con un recargo del veinticinco por ciento sobre la remuneración básica fijada por la ley para el respectivo empleo.” Así las cosas, al incluir la constante de los 190 Sentencia Radicado No. 70-001-33-33-001–2020-00156-01 días en la fórmula de liquidación, se obtiene la siguiente formula: Asignación básica mensual x 1.25 x número de horas/190 Donde, Asignación básica mensual: ($1.299.270) Número de horas extra diurna: (25) Al aplicar la formula obtenemos los siguientes resultados: Valor de hora extra diurna = $1.299.270 x 1.25 x 25/190 = $213.695 Ahora bien, como quiera que, por este concepto, el municipio de Sincelejo pagó la suma de ($169.176) y el valor correcto a pagar son ($213.695), el demandante tiene derecho a recibir el pago de la diferencia, correspondiente a la suma de ($44.519) - Análisis de la liquidación de las horas Extra dominicales: Respecto al porcentaje de liquidación de las horas extra dominicales, el artículo 39 del decreto 1042 de 1978, establece que: “[l]os empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio…” Así las cosas, al incluir la constante de los 190 días en la fórmula de liquidación, se obtiene la siguiente formula: Asignación básica mensual x 2.00% x número de horas/190 Donde, Asignación básica mensual: ($1.299.270) Número de horas extra diurna: (7) Al aplicar la formula obtenemos los siguientes resultados: Valor de hora extra dominical = $1.299.270 x 2.00% x 7/190 = $95.735… (…) Así las cosas, en el caso concreto, se ordenará al municipio de Sincelejo reliquidar el valor de las cesantías del demandante, conforme a la reliquidación de horas extras realizadas en esta sentencia”.

2.4. DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. 2.5.1. La parte demandada, inconforme con la decisión de primera instancia, presentó recurso de apelación en contra de la sentencia, manifestando lo siguiente: “La sentencia recurrida, al pronunciarse en el fondo del asunto, declara la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio sin número de fecha 6 de abril del año 2020, emitido como respuesta a la petición presentada el día 13 de marzo de 2020, así como la nulidad de la Resolución N° 0763 del 22 de mayo de 2020, proferida por el municipio de Sincelejo a través de la Secretaría de Educación Municipal, que niegan el reajuste de unas horas extras y otros conceptos laborales, y en consecuencia, se condena al Municipio a reconocer y pagar al señor EDWIN ANTONIO GARCIA MEDINA, las diferencias entre los valores pagados y los que resultaron de la reliquidación de las horas extras (diurnas, nocturnas, dominicales) y recargos nocturnos realizados por este despacho.

Sentencia Radicado No. 70-001-33-33-001–2020-00156-01 El Municipio de Sincelejo no comparte la decisión acatada, debido a que considera que el señor juez desconoció el imperativo legal de aplicar el principio de congruencia de la sentencia, en los términos del artículo 281 del CGP, en concordancia con los artículos 280 del CGP y 187 del CPACA; en gracia de discusión, consideramos que la autoridad judicial debió ceñirse a los hechos y pretensiones de la demanda, a los argumentos y excepciones de la defensa, y a lo que efectivamente se probó de los mismos en el proceso, lo cual fue nulo, pues no hubo demostración alguna que sustentara lo propio.

Se omitió la realización de un examen minucioso de las pruebas aportadas y las conclusiones que sobre ellas se hagan, para establecer si se concede o no el derecho pretendido, agregando, que no hubo aplicabilidad tampoco de los principios de pertenencia, conducencia y utilidad de la prueba, de hecho no existe dentro del proceso prueba alguna que apoyara o demostrara que efectivamente se debía realizar el reajuste de unas horas extras y otros conceptos laborales del señor demandante EDWIN ANTONIO GARCIA MEDINA.

En nuestro caso, como lo demostramos durante el lapso del trámite judicial, es claro que no está probado qué cantidad de horas extras le liquidaron al demandante, tampoco el valor liquidado en el año 2018, y tampoco está demostrado que los valores pagados correspondan al total que realmente le correspondía, sin perjuicio de que la fórmula adecuada haya sido o no la correcta en los años 2017 y 2018.

Adicionalmente a todo lo expuesto con anterioridad, debió declararse la prescripción trienal del derecho laboral reconocido, puesto que sin que implique el reconocimiento o aceptación expresa o tácitamente, del derecho del demandante, la figura opera evidentemente en los hechos y circunstancias referente a la liquidación de los años 2017 y 2018 que aduce la parte ejecutante, pues ha tenido un transcurso de tiempo de tres (3) años desde cuando se debía hacer exigible.

En ese orden de ideas, honorables magistrados del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, los demandantes han debido mostrar mayor diligencia probatoria en cuanto a los periodos en que se causaron las prestaciones cuya reliquidación persiguen, y no dejar librada a la discrecionalidad del juez esta determinación. Entonces, parece ser una tarea mínima, connatural a las pretensiones elevadas, el precisar el periodo en que se causaron las prestaciones laborales, para posteriormente determinar si se tiene derecho o no a la reliquidación y, finalmente, someter ambos conceptos, prestación y reajuste, a la lupa de la prescripción extintiva.

Es decir, mi MANDANTE tenía derecho a que se evaluara el fenómeno de la prescripción extintiva, no solo de la prestación, sino del reajuste que le es accesorio, con la debida profundidad que Sentencia Radicado No. 70-001-33-33-001–2020-00156-01 reclama este hecho jurídico, y no asignarse inopinadamente un periodo en el que, felizmente, se supera su eficacia extintiva.

En definitiva, la escogencia del lapso que va desde el 13 de marzo de 2017 hasta el 13 de marzo de 2020, es completamente arbitraria. La sentencia impugnada declara la nulidad del oficio sin número del 6 de abril de 2020 por medio del cual se dio respuesta al derecho de petición de fecha 13 de marzo de 2020, que niega el reajuste de horas extras y otros conceptos laborales, y ordena la reliquidación de horas extras ya canceladas.

El argumento cardinal de la providencia estriba en que, a juicio del fallador, no cabe ninguna duda de que el demandante estuvo trabajando en el cargo de celaduría en el municipio de Sincelejo. Las pretensiones de la demanda persiguen la reliquidación de las horas extras diurnas, nocturnas y recargos ya cancelados por parte de la administración municipal.

Como es a ello a lo que apuntan las pretensiones, de ahí deduce el fallador que sí se laboraron y se cancelaron horas extras al demandante y, por consiguiente, debe entrarse a evaluar si fueron liquidadas en forma correcta. En este sentido, no existen elementos de prueba suficientes que permitan desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo atacado.

Y en caso de que esa legalidad se desvirtuara no habría lugar a ordenar el restablecimiento del derecho por imposibilidad fáctica, al no haberse probado un periodo exacto de causación de tales conceptos y mucho menos el consolidado de horas.” 2.5.2 TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. Actuación Archivo de carpeta de segunda instancia Fechas o asuntos Se repartió la demanda ante el Tribunal Administrativo de Sucre.

Según anotación en SAMAI 12 de diciembre de 2022 Se admite el recurso de apelación Según anotación en SAMAI 14 de marzo de 2023 Al Despacho para fallo Según anotación en SAMAI 28 de abril de 2023

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. La parte actora, el municipio de Sincelejo y el Ministerio Público guardaron silencio en esta fase procesal. 4. CONSIDERACIONES.

4.1. DE LA COMPETENCIA. Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal, es competente para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Sentencia Radicado No. 70-001-33-33-001–2020-00156-01 La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo y por tratarse de un proceso de doble instancia. 4.2 PROBLEMA JURÍDICO: Conforme a los términos del recurso de apelación incoado por el municipio de Sincelejo, el problema jurídico se circunscribe a determinar si al demandante le asiste el derecho al reliquidación de las horas extras de los años 2017, 2018 y 2019, laboradas para la citada entidad territorial en su condición de celador.

No obstante, el planteamiento de la pretensión en los términos que se dejan anotados, es necesario previo a dicho análisis, detenerse en uno de los presupuestos de la acción; por ende, el primer problema jurídico en este caso es: ¿El acto demandado es susceptible de control judicial? Y el segundo lo es, si procede atender afirmativamente lo pretendido en demanda, en caso de que la respuesta a aquel sea negativa. 4.3 ANÁLISIS DEL TRIBUNAL RESPECTO DE LA DEMANDA EN FORMA RESPECTO DE LOS ACTOS SUSCEPTIBLES DE CONTROL JUDICIAL.

Al exigirse de la demanda el cumplimiento de requisitos mínimos para la actuación válida y regular del proceso contencioso administrativo, la misma, puede y debe ser revisada aun cuando no hayan sido objeto de recurso de apelación, pues, trata el objeto del proceso, especialmente cuando la pretensión se dirige en contra de un acto que no puede ser controlado judicialmente, tema este que a su vez se relaciona con los denominados presupuestos procesales.

En este sentido el Honorable Consejo de Estado en Sentencia del 22 de octubre de 20212 explicó: “… de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código General del Proceso3, el juez, como director del proceso, debe realizar el control de legalidad de todas las actuaciones surtidas, para corregir o sanear los vicios que adolezca el proceso, potestad que puede ejercer en cualquier etapa del mismo. 30.

Nótese que se trata de un deber del juez no de una facultad discrecional o potestativa, resaltando el hecho consistente en que los requisitos para la admisión de una demanda se encuentran contenidos en normas procesales de orden público y, por ende, obligatoria observancia; por lo que la verificación del cumplimiento de los mismos se debe realizar durante todo el transcurso del trámite judicial, incluso en la sentencia que ponga fin al proceso” Así, pues, en la doctrina general se indican como presupuestos procesales, los siguientes: 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Radicación número: 05001-23-31-000-2011- 00100-01, Actor: Mary Castaño Reyes, Demandado: Nación - Municipio de Yondó – Antioquia, Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. 3 “Artículo 132. Control de legalidad. Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de los recursos de revisión y casación”.

Sentencia Radicado No. 70-001-33-33-001–2020-00156-01 ✓ Agotamiento de los recursos en la actuación administrativa; ✓ Demanda en forma; ✓ Competencia del juez; ✓ Capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso. ✓ Caducidad; Con relación al requisito denominado “Demanda en Forma”, se ha dicho que es “… la carta de navegación para el proceso, es la que le permite al juez determinar si tiene competencia atribuida para desatar la litis que se le propone y determinar la procedencia de la acción en ese momento, como también delimita el objeto de la contención, al cual la parte demandada se circunscribirá en la defensa de su interés”4.

El CPACA ha establecido diversos requisitos para su cumplimiento, concretamente en sus Arts. 162, 163 y 166. Para lo que interesa al caso -por tratarse de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho-, el Art. 163 ibídem dispone: “ARTÍCULO 163. INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PRETENSIONES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron.

Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda” La pretensión se constituye en aquello que el actor quiere obtener de la parte demandada, para que el Juez la conceda en su sentencia. Es el petitum de la demanda. Y, en aquellas acciones donde los que se demanda es un acto administrativo se impone además la correcta individualización del acto.

Ahora, cabe denotar que de conformidad con lo previsto en el Art. 43 del CPACA los actos administrativos que son objeto de control de legalidad por la vía jurisdiccional son aquellos “… que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”, es decir, los que producen efectos al crear, reconocer, modificar o extinguir situaciones jurídicas5.

Sobre el particular ha señalado el Honorable Consejo de Estado6: “2.2.1. Actos administrativos enjuiciables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El acto administrativo es una manifestación unilateral de voluntad de una autoridad pública, o de un particular, en ejercicio de 4 PALACIO HINCAPIÉ, Juan Ángel. Derecho Procesal Administrativo Décima Edición. Año 2019.

Pág. 267. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección A. Sentencia del 1 de febrero de 2018, Rad. No.: 250002325000201201393 01 (2370-2015), Actor: Alfredo José Arrieta González, Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Decreto 01 de 1984.

C.P. William Hernández Gómez. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección "A". Sentencia del 30 de septiembre de 2021, Radicación número: 05001-23-33-000-2019-00449-01(0907-20), Actor: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, Demandado: Carlota del Socorro Molina Agudelo. Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas.

Sentencia Radicado No. 70-001-33-33-001–2020-00156-01 funciones administrativas, otorgadas por la Constitución Política y las leyes, que produce efectos jurídicos. En otros términos, es el mecanismo por el cual la administración crea, extingue o modifica situaciones jurídicas particulares. La teoría del acto administrativo ha venido decantando la clasificación de estos con la finalidad de delimitar los que deben ser objeto de control jurisdiccional; en tal sentido ha explicado que, desde el punto de vista de su inserción en el procedimiento y recurribilidad,7 hay tres tipos de actos a saber: i) Los actos preparatorios, accesorios o de trámite: han sido definidos como aquellos que se expiden como parte del procedimiento administrativo con el fin de darle curso a este, es decir, son netamente instrumentales ya que no encierran declaraciones de la voluntad, no crean relaciones jurídicas y solo sirven de impulso a la continuidad de la actuación de la administración.8 ii) Los actos definitivos: de conformidad con el artículo 43 del cpaca «Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar con la actuación».

Es decir, son los que resuelven de fondo una situación jurídica o impiden la continuación del procedimiento administrativo. iii) Los actos administrativos de ejecución, son aquellos que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa. Esta Corporación ha establecido en reiteradas oportunidades que, por regla general, los actos definitivos son los únicos que son susceptibles de ser enjuiciados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dado que a través de estos la administración crea, modifica o extingue situaciones jurídicas a los asociados.

(…)”. Descendiendo lo expuesto al caso concreto, tenemos al proceso se incorporaron las siguientes pruebas documentales: • Comprobante de nómina de pago del mes de febrero de 2019 en donde se discrimina, los emolumentos devengados en ese mes, incluyendo el cálculo de las horas extras laboradas. • Oficio N°8000262 del 8 de febrero de 2019, a través del cual la Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo, anexa certificado del área administrativa y financiera, en donde consta la fórmula utilizada para determinar el valor de las horas extras, diurnas y nocturnas. • Reclamación de fecha 13 marzo de 2020, en donde solicita la reliquidación de horas extras laboradas teniendo en cuenta la fórmula del Consejo de Estado, 7 José Antonio García - Trevijano Fos.

Los actos administrativos. Segunda Edición 1991. Editorial CIVITAS S. A. Madrid España. Pág. 191. El autor clasifica los actos administrativos de acuerdo a su inserción en el procedimiento administrativo y recurribilidad, en la cual establece: «El procedimiento administrativo no es más que una concatenación de actos que tienden a un resultado final.

De aquí se deduce, sin ninguna violencia interpretativa, que existen dos tipos de actos: unos, la mayor parte, que sirven para el resultado final, y otros que suponen propiamente, la finalización. Actos de procedimiento o de trámite significan la misma cosa. Acto final o resolución son, también, términos equivalentes.» 8 ibídem Sentencia Radicado No. 70-001-33-33-001–2020-00156-01 como también la reliquidación de prima, cesantías, aportes a pensión, factores salariales y demás prestaciones. • Respuesta de la solicitud anterior, mediante oficio SIN2020ER003069 de fecha 6 de abril de 2020, en donde reitera, lo dicho en el oficio N°8000262 del 8 de febrero de 2019. • Recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra la respuesta anterior. • Resolución N°0763 de 22 de mayo de 2022, que confirma íntegramente el oficio SIN2020ER003069 del 6 de abril de 2020. • Copia del fallo de primera Instancia de radicado No: 2018 – 328 – 00, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería – Córdoba, de fecha 20 de junio de 2019. • Copia del fallo de Segunda Instancia de radicado No: 2018 – 328 – 01, proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba – Sala Segunda de Decisión, de fecha 3 de septiembre de 2020.

Acorde con al material probatorio incorporado de manera regular y oportuna al proceso, en el caso en estudio tenemos que: El señor Edwin Antonio García Medina, estuvo vinculado al Municipio de Sincelejo, en el cargo de celador, en la Institución Educativa Normal Superior de Sincelejo. Que durante el mes de febrero del año 2019, al demandante se le reconocieron, además de su asignación básica y auxilio de transporte, las horas extras dominicales, horas extras nocturnas y recargos nocturnos. Por Resolución N°5170 de 18 de diciembre de 2017 y resolución 70001 del 27 de diciembre de 2018, se reconoce al demandante el pago de horas extras al demandante: Sentencia Radicado No. 70-001-33-33-001–2020-00156-01 Que mediante oficio N° 8000262 del 8 de febrero de 2019, el Municipio de Sincelejo- Secretaría de Educación Municipal, mediante certificado expedido por el profesional especializado de nómina, indicó al demandante la fórmula utilizada por la administración municipal para calcular el valor de las horas extras trabajadas del personal administrativo tanto diurnas como nocturnas.

Así: El demandante el día 13 de marzo de 2020, presentó solicitud de reliquidación a la entidad demandada de las horas extras laboradas, teniendo en cuenta el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978. Dicha solicitud fue resuelta, a través del oficio SIN2020ER003069 de fecha 6 de abril de 2020, en el cual manifiesta que la fórmula para liquidar las horas extras diurnas y nocturnas, es la misma indicada en el oficio N°8000262 del 8 de febrero de 2019.

Decisión que fue confirmada por la Resolución No. 0763 de 22 de mayo de 2020. La reconstrucción fáctica anterior, conduce a señalar por esta Sala que los actos que resolvieron sobre el reconocimiento de las horas extras a que tenía derecho el demandante, fueron la Resolución N°5170 de 18 de diciembre de 2017 y la Resolución 70001 del 27 de diciembre de 2018, mediante las cuales la administración del municipio de Sincelejo reconoció al demandante el pago de horas extras, actos administrativos que adquieren la connotación de definitivos en tanto reconocieron un derecho en cabeza del actor, contra los cuales procedía el recurso de reposición, que si bien no es obligatorio, no existe constancia de que hubiera sido interpuesto.

Sentencia Radicado No. 70-001-33-33-001–2020-00156-01 De manera que, cualquier inconformidad relativa a la forma de liquidación de las horas extras tuvo que ser cuestionada en su oportunidad y no bajo el entendido de que un acto posterior que resolvió sobre su reliquidación podía volver a validar una situación previamente consolidada, pues, ello atenta “…. contra la seguridad jurídica concretada en la figura de la cosa decidida administrativa, derivada de la fuerza ejecutoria de las aludidas manifestaciones de la autoridad pública y la ausencia de interposición oportuna en su contra del medio de control que les correspondía para debatir la presunción de legalidad que las cobija”9.

En ese orden de ideas, esos actos administrativos se encuentran en firme y no pueden ser controlados judicialmente, porque sobre ellos operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al haber transcurrido más de los cuatro (4) meses desde su notificación como plazo oportuno estatuido objetivamente en el literal d) del numeral 2 del Art. 164 de la ley 1437 de 2011, para presentar la demanda.

Por otra parte, debe indicarse que la reclamación posterior realizada por la parte actora, debe entenderse como una solicitud de revocatoria directa10, la cual, no tiene la virtualidad de revivir términos y cuya respuesta, dicho sea de paso, la que en este proceso se demanda, se traduce en un acto que no es susceptible de control judicial.

Sobre la posibilidad de acudir ante la administración de justicia para demandar el acto que niega una solicitud de revocatoria directa, el Consejo de Estado, desde años atrás, ha manifestado su improcedencia, por carecer de control judicial11, tesis que en vigencia de la Ley 1437 de 2011, se mantiene uniforme inmodificable, así12: “Esta Corporación en reiteradas ocasiones, ha expresado que el acto administrativo que niegue o rechace una solicitud de revocación directa no constituye acto administrativo definitivo, por cuanto no genera una situación jurídica nueva o distinta a la del acto objeto de la solicitud y, por ende, tampoco es susceptible de un control judicial por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Así lo ha precisado la Sección Cuarta de esta Corporación: “(iv) Revocatoria directa. La revocatoria directa tiene como propósito que la misma autoridad administrativa que expidió el acto o el inmediato superior revise la decisión y proceda a revocarla siempre que se configure alguna de las causales del artículo 93 del CPACA, es decir, si el acto se opone en forma manifiesta a la Constitución Política o a la ley; si no es concordante con el interés público o social, o atenta contra él o si causa agravio injustificado a una persona. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección A. Sentencia del cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 17001-23-33-000-2018-00553-01(2288-20), Actor: Noe Calvo, Demandado: Ministerio de Educación Nacional, Departamento de Caldas.

Consejero ponente: William Hernández Gómez. 10 en los artículos 93 a 97 de la Ley 1437 de 2011, determinándose en los mismos, las causales de revocatoria, la oportunidad, sus efectos, entre los cuales se tiene el hecho de no revivir términos, ni dar lugar a la interposición de recursos en vía gubernativa, hoy sede administrativa. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 4 de octubre de 2007, radicado: 250002324000200600474 01, C.P.: Rafael E.Ostau De Lafont Pianeta. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto de 20 de septiembre de 2017, radicado: 130012333000201500687-01 (22673), C.P.: Stella Jeannette Carvajal Basto (E).

Sentencia Radicado No. 70-001-33-33-001–2020-00156-01 La revocatoria directa procede de oficio o a solicitud de parte. En este último evento, no podrá formularse respecto a la primera causal si el peticionario ejerció los recursos procedentes contra el acto, cuya revocatoria directa pretende. Tampoco es posible formularla frente a actos respecto de los que ya venció el término para atacar su legalidad por vía judicial, según lo dispuesto en el artículo 94 ib.

A su turno de la lectura del artículo 95 del CPACA17, puede extraerse que: (i) la formulación de la revocatoria directa no impide que se demande el acto objeto de la misma; (ii) el hecho de que la administración no se haya pronunciado sobre tal revocatoria, al momento de la presentación de la demanda, no implica la falta de agotamiento de la actuación administrativa frente a la decisión que se ataca en vía judicial, puesto que tal agotamiento se predica frente a los recursos obligatorios que procedan contra la misma y que (iii) el acto que resuelve la solicitud de revocatoria no es recurrible.

En relación con ese último punto, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que el acto que niega la revocatoria directa no es demandable ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, puesto que no crea una situación jurídica nueva o diferente a la creada por el acto cuya revocatoria se pide. Diferente ocurre cuando la administración accede a revocar el acto, puesto que ahí sí se genera una nueva situación jurídica frente al acto revocado.

En este evento se entiende que un acto administrativo [el que revoca directamente] sustituye a otro [el revocado], constituyéndose en una decisión susceptible de ser demandada en vía judicial18. (Negrillas de la Sala)”. Por manera que, una vez la administración manifiesta su decisión a través de un acto administrativo, emite un pronunciamiento que define la situación particular y respecto de aquél debe operar el término de caducidad para acudir a la jurisdicción en procura de obtener su nulidad, dado que la posibilidad de instaurar una nueva petición sobre el mismo derecho no afecta el acto expreso que ya lo había definido, el cual se mantiene incólume13.

Así, pues, el demandante debió dirigir el control de legalidad contra ellos y no contra el Oficio No. SIN2020ER003069 del 6 de abril de 2020 y la Resolución N°0763 del 22 de mayo de 2020, por medio de los cuales el Municipio de Sincelejo negó al demandante su solicitud de reliquidación de los conceptos laborales reconocidos a su favor -horas extras ordinarias, en dominicales y festivos y de descansos compensatorios, razón por la cual, se configura la excepción de inepta demanda, que deberá ser declarada de manera oficiosa por esta Sala de Decisión con fundamento en el inciso segundo del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

Así lo hizo el Honorable Consejo de Estado en Sentencia del 5 de agosto de 202114: “En suma, debido a la verificación de esta circunstancia de contenido procesal que no fue advertida en primera instancia al momento de estudiar la admisión de la demanda, o en la audiencia 13 Cfr. Sentencia del 16 de junio de 2005, Sección Segunda. Radicado interno 4159-2002. 14 Ob.

Cita 18. Sentencia Radicado No. 70-001-33-33-001–2020-00156-01 inicial en el estadio previsto para vislumbrar y resolver las excepciones previas, así como tampoco en la propia sentencia apelada, aunado a que en esta etapa de la actuación es inviable tener por subsanadas tales irregularidades del libelo; resulta pertinente que en razón de la competencia ampliada que detenta la presente Subsección en el caso sub judice, se declare probado de oficio y parcialmente el medio exceptivo de inepta demanda, específicamente en lo relativo a la pretensión de reliquidar la indexación pagada al señor Noe Calvo.

Esto se justifica por cuanto el hecho de que no se hubiesen demandado los actos administrativos que definieron la prementada situación jurídica, constituye una clara causal que impide emitir una decisión de fondo sobre ese punto del petitum, en razón precisamente de una ineptitud sustancial de la demanda, la cual en este evento es parcial por incumplimiento de los requisitos formales esenciales para la habilitación del examen judicial de la referida solicitud de reajuste del cálculo actuarial que le había sido abonado al libelista” En Sentencia C- 146 de 2015, la Corte Constitucional expuso que el acceso a la administración de justicia no es un derecho ilimitado y absoluto, porque: “…En el mismo orden, la Corte ha señalado que el derecho al acceso a la administración de justicia no es ilimitado y absoluto, pues la ley contempla ciertas restricciones legítimas en cuanto a las condiciones de modo, tiempo y lugar para impulsar las actuaciones judiciales o administrativas.

En efecto, en la sentencia C-662 de 2004, esta Corporación citó a título de ejemplo, algunos de los límites que el legislador ha impuesto al acceso a la administración de justicia, como son los “límites temporales dentro de los cuales debe hacerse uso de las acciones judiciales, o los requisitos de procedibilidad para poner en movimiento el aparato judicial, -como exigir el agotamiento previo de la vía gubernativa-, o condiciones al acceso a la justicia, como la intervención mediante abogado o a la observancia de determinados requisitos de técnica jurídica”.

Argumento que se ve reflejado en lo estatuido en el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011, cuando sobre el objeto y principios de la jurisdicción contenciosa administrativa, establece en su inciso final que “quien acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este Código”; cargas que no responden a una caprichosa interposición de trámites desacertados e innecesarios, o considerarse como un impedimento o limitante del acceso a la justicia, sino que por el contrario, se funda en la concesión de garantías legales y constitucionales para las partes y para la propia administración. Bajo ese supuesto se revocará la sentencia de primera instancia y se negaran las pretensiones de la demanda.

Sentencia Radicado No. 70-001-33-33-001–2020-00156-01 5. COSTAS. No hay condena en costas, toda vez que la actuación procesal de la parte en el expediente no lo amerita, apreciación entendida bajo el criterio objetivo valorativo de las costas. 6. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Sucre, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: Declarar probada la excepción de inepta demanda por acto no susceptible de control judicial.

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia fechada 27 de septiembre de 2022, expedida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, por las consideraciones expuestas. En consecuencia, Negar las pretensiones de la demanda SEGUNDO: No condenar en costas procesales.

TERCERO: En firme ésta providencia, DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Siglo XXI. Esta providencia se discutió y aprobó en sesión virtual de la fecha. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue discutido y aprobado en sesión de la fecha. COPÍESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, VIVIANA MERCEDES LOPEZ RAMOS JORGE ELIECER LORDUY VILORIA RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY