JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001333303420220056601

Ponente: Luz Myriam Sánchez Arboleda

Fecha: 2025-11-07

RÉGIMEN LABORAL DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA - Beneficios a los agentes del Estado acogidos por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP – Síntesis del caso: El demandante alegó que, al haber sido beneficiario de la libertad transitoria, condicionada y anticipada prevista en el artículo 51 de la Ley 1820 de 2016 —propia de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP)—, dicho tiempo debía ser computado para efectos de su asignación de retiro.

Sostuvo además que nunca fue formalmente suspendido en funciones mientras estuvo detenido y que siguió haciendo aportes al sistema. Extracto: […] El artículo 163 del anterior decreto estableció en relación con la causación del reconocimiento de la asignación de retiro que los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que sean retirados del servicio activo después de 15 años por conducta deficiente, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los 3 meses de alta, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 158 de dicho estatuto, por los primeros 15 años y $% más por cada años que exceda los 15. […] Esta nueva modificación de las normas de carrera desarrolló entre otros aspectos los relacionados con situaciones administrativas de carácter sancionatorio, toda vez que en el desarrollo de la actividad policial, los uniformados se ven abocados a investigaciones tanto disciplinarias como penales, originadas en conductas típicas sancionables, que en caso de comprobarse, pueden generar consecuencias como la suspensión de funciones (artículo 95), el retiro del servicio (artículo 99 a 110) o la separación de la institución (artículo 111 y 112), reguladas por el Decreto 1790 de 2000. […] Ahora, en los casos de suspensión de las atribuciones y funciones en la investidura militar que implican la imposibilidad material para el desarrollo de la actividad en la milicia, se requiere al tenor del artículo 95 del Decreto 1790 de 2000 que exista una orden en dicho sentido por autoridad competente en materia disciplinario o penal, la cual se mantiene en el tiempo hasta que esa autoridad competente profiera la decisión definitiva, esto es hasta tanto resulte condenado, absuelto o favorecido con preclusión de la investigación, implicando en igual sentido impedido para ejercer cualquier actividad que se encuentra a tono con el servicio del que ha sido apartado. […] En marco normativo expedido por el Estado para la implementación de la Jurisdicción Especial para la Paz, en adelante JEP, se determinó que esta conoce de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial, respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones a los Derechos Humanos. […] Expuso que el parágrafo del artículo 51, parte de la regla general que todos los miembros de la Fuerza Pública privados de la libertad están suspendidos, y lo que pretende es subsanar el reconocimiento del tiempo, por lo que solo exige dos únicos requisitos: la realización de aportes y el sometimiento a la JEP (Competencia) de los comparecientes de la Fuerza Pública por procesos generados en el que hacer público, que claramente cumple el demandante. […] Del recurso se extrae que no existe reparo en que el demandado tenía derecho a ser favorecido con la libertad transitoria condicionada y anticipada, como beneficio propio del sistema integral y expresión de tratamiento penal especial diferenciado, toda vez que al tenor del inciso 2 dicha prerrogativa se aplicaría a agentes del Estado que al momento de la entrada vigencia de la Ley estuvieran detenidos o condenados que manifestaran o aceptaran su sometimiento a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz. […] Así entonces, no es cierto que haya devengado el 100% de sus haberes cuando en virtud de la imposición de la medida de aseguramiento y en aplicación del artículo 95 del Decreto 1790 de 2000 su situación varió de miembro activo a suspendido lo que implicaba una reducción considerable de sus haberes; adicional a ello de la sola hoja de servicio no pueda determinarse cuál fue el valor reconocido al demandante de forma mensual durante el tiempo de la privación de la libertad, sin embargo ello no impide arribar a tal conclusión, siendo carga de la parte probar los supuesto de hecho que alega en virtud de lo dispuesto en el artículo 167 de CGP.

Nota de relatoría: El Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia, concluyendo que el beneficio contemplado en el parágrafo 1° del artículo 51 de la Ley 1820 de 2016 solo aplica para miembros en servicio activo, condición que el actor no cumplía, pues había sido separado de forma absoluta del Ejército el 14 de julio de 2016, antes de la entrada en vigencia de la ley (30 de diciembre de 2016).

La Sala enfatizó que: El demandante ya tenía situación administrativa consolidada como retirado en virtud de una condena penal firme. La privación de la libertad impide el ejercicio de funciones militares, aun si no se formalizó acto de suspensión; por tanto, no puede considerarse tiempo de servicio. La interpretación de la norma no puede extenderse para incluir a militares retirados o condenados, pues el legislador fue explícito en limitar el beneficio a quienes estuvieran en servicio activo e investigados (no condenados).

En consecuencia, el Tribunal determinó que no era procedente computar el tiempo de detención para la asignación de retiro y confirmó la legalidad del acto administrativo demandado. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA OCTAVA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: LUZ MYRIAM SÁNCHEZ ARBOLEDA Medellín, siete (07) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001 3333 034 2022 00566 01 Demandante: Hoover Castañeda Flórez Demanda: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional Providencia: Sentencia N° 257 Decisión: Confirma providencia de primera instancia Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 24 de julio de 2024, por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Medellín Antioquia, en la que se negaron las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda y objeto El señor Hoover Castañeda Flórez formuló demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del Oficio Nº 2022313001314331-MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER- DIPER-22.1 de 16 de junio de 2022, que negó la modificación de la hoja de servicios en el sentido de adicionar el tiempo de privación de la libertad para su asignación de retiro.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la entidad demandada efectuar la modificación de la hoja de servicios incluyendo el término descontado por justicia. 1.2. Hechos El demandante señaló que ingresó a la Ejército Nacional como soldado regular desde el 15 de diciembre de 1995 y fue separado de forma absoluta mediante 05001 33 33 034 2022 00566 01 Sentencia 2 Resolución N° 1524 del 14 de julio de 2016, comunicada por Oficio N° 20163131675511-MDN-CGFM-COEJC-SECEJJEMGF-COPER-DIPER-1.9 del 06 de diciembre de 2016.

Indicó que la Dirección del Centro de Reclusión Militar con Oficio No. 2022363000231191 de 8 de febrero de 2022 certificó que Hoover Castañeda Flórez estuvo privado de la libertad durante 5 años, 11 meses y 4 días. Narró que la sección jurídica de personal del Ejército Nacional mediante Oficio No. 2022313001314331-MDNCGFM-COEJC-SECEJJEMGF-COPER-DIPER-22.1 de 16 de junio de 2022, negó la solicitud de modificación de la hoja de servicios, en el sentido de adicionar el tiempo que Hoover Castañeda Flórez estuvo privado de la libertad.

Expuso que la Caja de Retiro negó la asignación de retiro al demandante mediante Resolución No. 19069 de 25 de septiembre de 2018, sin embargo, por sentencia de fecha 26 de junio de 2021 el Juzgado 4 Administrativo de Medellín declaró la nulidad del acto y reconoció la prestación en un porcentaje del 50%, decisión a la que se dio cumplimiento en Resolución No. 111827 de 2 de noviembre de 2021.

Señaló que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP emitió certificación PSDJ No. 7-2022, en la que se indicó que el demandante se acogía a la Jurisdicción Especial Para La Paz. El 26 de julio de 2017, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Medellín le otorgó la libertad condicionada, anticipada a que refiere los artículos 52, 53 de la Ley 1820 de 2016.

Relató que sí se tiene en cuenta para la asignación de retiro el tiempo de detención su prestación aumentaría en un 4% por cada año adicional al 50% reconocido por 15 años de servicio de que trata el artículo 158 del Decreto 1211 de 1990, por lo que el SS ® tendría derecho a una mesada total de 74% de las partidas computables por 21 años y 9 días de en servicio activo. 1.3.

Normas violadas y concepto de violación Se señalan como vulnerados los artículos 1, 2, 4, 25, 53, 217 y 220 de la Constitución Política de Colombia, y el artículo 163 del Decreto 1211 de 1990. 05001 33 33 034 2022 00566 01 Sentencia 3 Adujo que, para los miembros de las Fuerzas Militares, la Ley determinará el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario propio sus miembros (artículo 217 C.P.), por lo que los miembros de la Fuerza Pública no pueden ser privados de sus grados, honores y pensiones, sino en los casos y del modo que determine la Ley (artículo 220 C.P.).

Indicó que con la expedición de la Ley 1820 de 2016, se contempló la libertad transitoria condicionada y anticipada, como un beneficio propio del sistema integral expresión del tratamiento penal especial diferenciado, aplicado de manera preferente a los agentes del Estado que a la expedición de ley se encontraran detenidos o condenados por conductas punibles que tengan relación directa o indirecta con el conflicto armado, que manifiesten su sometimiento a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), con el fin de acogerse al mecanismo de la renuncia a la persecución penal.

Señaló que en términos de la Corte en sentencia C-007 de 2018, dicha prerrogativa se trata de un beneficio accesorio al tratamiento penal especial autorizado para agentes del Estado en el artículo 17 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, y que persigue fines constitucionales importantes como la construcción de confianza entre las partes para la consolidación y estabilización del proceso de paz.

De manera que el instrumento, en su concepción global, goza de respaldo constitucional. Expuso que los incisos segundo y tercero del parágrafo 1º del artículo 51 de la Ley 1820 de 2016, prevén que a quienes se les conceda la libertad transitoria, condicionada y anticipada, tendrán derecho, entre otras prerrogativas “a que se compute para efecto de la asignación de retiro el tiempo que estuvieren privados efectivamente de la libertad con anterioridad a la entrada en funcionamiento de la JEP.// Lo anterior, siempre y cuando hayan seguido efectuando sus respectivos aportes, sin que ello implique un reconocimiento para efecto de la liquidación de las demás prestaciones” Precisó que en el caso del demandante por medio del Auto 005 del 17 de julio de 2018, la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), decidió AVOCAR CONOCIMIENTO del Caso No. 003 (Competencia para conocer del caso) a partir del Informe No. 5 presentado por la Fiscalía General 05001 33 33 034 2022 00566 01 Sentencia 4 de la Nación, denominado “Muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado”.

Relató que su defendido no fue suspendido en funciones y atribuciones e igualmente hizo sus aportes a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL- por estar en servicio hasta el mes de diciembre de 2016, y si bien, estuvo privado de la libertad como consecuencia de una medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta por la jurisdicción penal ordinaria, dicha escenario no generó ninguna situación administrativa que afectara su relación laboral con el Ejército Nacional, por lo que debe computarse dicho término como tiempo de servicio activo para efectos de liquidar sus prestaciones sociales.

Por lo anterior concluye que el demandante tiene derecho a la modificación de la hoja de servicios en el sentido que se adicione el tiempo de detención y el reajuste de cesantías definitivas a que tiene derecho, y el envío de la hoja de servicios modificada a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares con el fin que se estudie y decida lo referente al aumento del porcentaje de asignación de retiro del 50% al 74%. 1.4.

Contestación de la demanda La parte demandada se opuso a las pretensiones y condenas solicitadas, al considerar que el acto administrativo demandado se encuentra ajustado a derecho y de conformidad con el ordenamiento. Indicó que el artículo 7 del Decreto 4433 de 2004 en su parágrafo único determinó que el tiempo de condena privativa de la libertad decretada por la Justicia Penal Militar o por la ordinaria no será computado como tiempo de servicio activo.

Expresó que la Ley 1820 de 2016 dispuso en el artículo 48 que las situaciones jurídicas consolidadas con fundamento en las decisiones penales, disciplinarias, fiscales y administrativas adoptadas con anterioridad a la entrada en vigor de dicha ley mantendrán su firmeza y ejecutoria. En el mismo sentido, refirió que el artículo 172 del Decreto 1211 de 1990 así como el parágrafo del ya referido artículo 7 del Decreto 4433 de 2004 establecen: “El tiempo de condena privativa de la libertad personal, decretada por la justicia penal 05001 33 33 034 2022 00566 01 Sentencia 5 militar o por la ordinaria, o de separación temporal, no se computará como tiempo de servicio.” Señaló que si bien, la fecha de ejecutoría de la sentencia es posterior a la fecha de detención, la primera da firmeza a los efectos jurídicos de la decisión en materia penal, y esta no hace que la detención desaparezca, pues el tiempo de privación de la libertad durante el proceso penal es tenido en cuenta para el cómputo de la pena, como bien lo estipula el artículo 37 de la Ley 599 de 2000, donde se indica: “La detención preventiva no se reputa como pena.

Sin embargo, en caso de condena, el tiempo cumplido bajo tal circunstancia se computará como parte cumplida de la pena.” Así pues, precisó que en virtud de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 1820 de 2016, se requiere que el militar haya sido favorecido con libertad transitoria, condicionada y anticipada, sin embargo, lo que ocurrió es que se le otorgó el beneficio de la privación de la libertad en una unidad militar, aunado a que actualmente se encuentra en calidad de condenado, motivo por el cual no cumple con los requisitos establecidos en la Ley 1820 de 2016. 1.5.

La sentencia apelada La sentencia1 de primera instancia fue emitida el 24 de julio de 2024 y negó las súplicas de la demanda; notificada por correo electrónico, la parte demandante interpuso recurso de apelación2 de manera oportuna, el cual fue concedido en auto3 del 15 de agosto de 2024. Consideró luego de hacer referencia al marco normativo relativo a la carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, que acorde con el artículo 172 del Decreto 1211 de 1990, aplicable al demandante, el tiempo durante el cual el militar hubiese sido privado de su libertad en virtud de una condena decretada por la Justicia Penal Militar u Ordinaria deberá ser descontado, toda vez que no es considerado como de actividad para efectos del cómputo de tiempo de servicio a que se refiere el artículo 170 de dicho decreto.

Indicó que si bien, no se desconocen las prerrogativas de la Ley 1820 de 2016, lo cierto es que el “mecanismo” descrito en el artículo 51, en los términos de su 1 PDF 036SentenicaPrimeraInstancia. 2 PDF 039RecursoApelaciónDemandante. 3 PDF 040ConcedeApelación 05001 33 33 034 2022 00566 01 Sentencia 6 redacción, fue creado únicamente para los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, en tanto el parágrafo dispuso que la libertad condicionada y anticipada implica el levantamiento de la suspensión del ejercicio de funciones y atribuciones.

Es por eso por lo que el inciso segundo del precitado artículo precisa que los miembros de la Fuerza Pública investigados de que trata el parágrafo, una vez levantada la suspensión de funciones y atribuciones cuando la Jurisdicción Especial para la Paz haya declarado su competencia para conocer del caso, tendrán derecho a que se compute para efecto de la asignación de retiro el tiempo que estuvieron privados efectivamente de la libertad con anterioridad a la entrada en funcionamiento de la JEP.

Lo anterior, siempre y cuando hayan seguido efectuando sus respectivos aportes, sin que ello implique un reconocimiento para efecto de la liquidación de las demás prestaciones. Aclaró que una cosa es que el demandante tenga derecho al beneficio de la libertad transitoria condicionada y anticipada como beneficio establecido por el legislador en el marco del conflicto armado y, otra muy diferente es que por ello adquiera per se el derecho al reconocimiento de los beneficios solicitados en materia laboral y de asignación de retiro.

Reiteró que la norma consagró dicha prerrogativa para el personal que estuviera en servicio activo y, una vez fuera levantada la suspensión de funciones y atribuciones, tendrían derecho a que se compute para efecto de la asignación de retiro el tiempo que estuvieron privados efectivamente de la libertad con anterioridad a la entrada en funcionamiento de la JEP, sin embargo, conforme el parágrafo 1° del art. 51 ibídem, no cumple con los requisitos, toda vez que el demandante estaba condenado y separado de forma absoluta de sus funciones, al imponérsele finalmente una pena principal de prisión, aquel marco normativo no le es aplicable.

En ese sentido consideró que el acto demandado es legal y denegó las pretensiones de la demanda. 1.6. El recurso de apelación La parte demandante formuló recurso de apelación en desacuerdo con la decisión, señaló que el artículo 51 de la Ley 1820 de 2016, tiene por finalidad otorgar la LTCA 05001 33 33 034 2022 00566 01 Sentencia 7 a miembros de la Fuerza Pública activos y retirados que se encuentran privados de la libertad por actuaciones en el marco del conflicto.

Se advirtió que el señor Castañeda Flórez, en ningún momento fue suspendido en funciones y atribuciones por orden de autoridad competente, lo que significa que el demandante durante su carrera militar y hasta su retiro hizo todos los aportes mes a mes ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, percibiendo todos sus haberes, como se observa en la hoja de servicios y haciendo los respectivos aportes a salud y pensión. Refirió que antes de entrada en vigor de la JEP, la privación de la libertad tenía como consecuencia que el mencionado tiempo, con base al estatuto de carrera (Artículo 172 del Decreto 1211 de 1990), no se computara para la asignación de retiro, sin embargo, la anterior realidad laboral fue modificada por el parágrafo del artículo 51 de la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1957 de 2019.

Señaló que el parágrafo del artículo 51, parte de la regla general que todos los miembros de la Fuerza Pública privados de la libertad están suspendidos, por lo que la norma pretende subsanar el reconocimiento del tiempo, lo que hace que su lectura se infiera que solo exige dos únicos requisitos: la realización de aportes y el sometimiento a la JEP (Competencia) de los comparecientes de la Fuerza Pública por procesos generados en el que hacer público.

Precisa que no debe confundirse el término devolver funciones que se reconoce a quienes le fueron suspendidas las atribuciones del cargo en servicio activo, con el la inclusión o computo del tiempo de detención como de servicio para efectos del reconocimiento de la asignación de retiro, pues el parágrafo del artículo 51 contempla dos situaciones distintas, exigiendo para la última que se haya efectuado los aportes respectivos a la Caja de Retiro del Ejército Nacional y la aceptación del sometimiento por competencia prevalente ante la Jurisdicción Especial para la Paz.

Indicó que la norma no discrimina entre condenados o sindicados, activos o retirados, solo busca reconocer el tiempo a partir de la realización de aportes, dando la posibilidad al suspendido, de recuperar previamente sus funciones. Expuso que si bien el demandante estuvo privado de la libertad como consecuencia de una medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta por la jurisdicción penal ordinaria, ello no generó ninguna situación administrativa que 05001 33 33 034 2022 00566 01 Sentencia 8 afectara su relación laboral con el Ejército Nacional, esto es, alguna suspensión, retiro o separación del servicio activo, por lo que tiene derecho a la modificación de la hoja de servicios en el sentido que se adicione el tiempo de detención por ocasión y causa del conflicto armado colombiano y el reajuste de cesantías definitivas a que tiene derecho. 1.7.

Actuación procesal de segunda instancia 1.7.1. Una vez radicado el proceso en esta Corporación el 11 de septiembre de 2024 el expediente se repartió al Despacho 023 del Tribunal Administrativo de Antioquia y el recurso fue admitido el 18 de octubre de 2024. 1.7.2. La parte demandante no allegó ningún pronunciamiento en el curso de la segunda instancia. 1.7.3.

La parte demandada solicitó mantener la decisión de primera instancia, toda vez que el acto administrativo demandado fue expedido conforme a las normas vigentes que regulan la materia aplicable al demandante. 2 CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Corresponde a esta Corporación conocer en segunda instancia de la apelación presentada en contra de la sentencia dictada por los juzgados administrativos, según lo consagrado en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

Conforme con el artículo 320 de la Ley 1564 de 2012, la decisión de la Sala se limitará a los reparos concretos formulados por la parte apelante, respecto de la providencia apelada. 2.2. Problema jurídico Se circunscribe a establecer de acuerdo con el recurso de apelación formulado por la parte demandante, si la sentencia de primera instancia debe ser revocada, y es procedente que se compute al demandante como tiempo de servicio el período que permaneció privado de la libertad en los términos del parágrafo 1 del artículo 51 de la Ley 1820 de 2016. 05001 33 33 034 2022 00566 01 Sentencia 9 2.4.

Tesis de la Sala La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones encaminadas a reconocer el tiempo de privación de la libertad como tiempo de servicio para efectos de la asignación de retiro, toda vez que no cumple los requisitos exigidos por la norma que solicita aplicar, esto es encontrarse en actividad al momento de la entrada en vigor de la Ley 1820 de 2016 y previo a su promulgación ya se encontraba retirado en virtud de la Resolución 1524 de 2016. 2.4.1 Régimen laboral de los miembros de la fuerza pública El literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política señaló que corresponde al Congreso de la República de Colombia fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso y de la Fuerza Pública.

Por su parte el artículo 217 de la Constitución Política estableció que la Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aeroespacial, quienes tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional; señalando que la Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio.

El artículo 63 de la Ley 90 de 19954 que para la ley penal se consideran servidores públicos además de los dispuesto en el artículo 128 de la Constitución Política, los miembros de la Fuerza Pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República, los integrantes de la Comisión Nacional Ciudadana para la Lucha contra la Corrupción y las personas que administren los recursos de que trata el artículo 338 de la Constitución Política.

El artículo 218 de la C.P. dispuso que la Ejército Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el 4 Por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la administración pública y se fijan disposiciones con el objeto de erradicar la corrupción administrativa 05001 33 33 034 2022 00566 01 Sentencia 10 mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz, indicando que la Ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario.

Mediante la Ley 66 de 1989, se revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias pro témpore para reformar los estatutos y el régimen prestacional del personal de Oficiales, Suboficiales, Agentes y Civiles del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares, materia dentro de las cuales se encontraba la de suspensión, retiro, separación y reincorporación; régimen general de prestaciones sociales y trámite para reconocimientos prestacionales, previsiones que fueron desarrolladas a través del Decreto 1211 de 1990.

El artículo 163 del anterior decreto estableció en relación con la causación del reconocimiento de la asignación de retiro que los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que sean retirados del servicio activo después de 15 años por conducta deficiente, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los 3 meses de alta, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 158 de dicho estatuto, por los primeros 15 años y $% más por cada años que exceda los 15.

A su turno el artículo 170 de dicho estatuto refirió que para para efectos de asignación de retiro y demás prestaciones sociales, el Ministerio de Defensa liquidar el tiempo de servicio, se computara para los oficiales el tiempo de permanencia en la respectiva escuela de formación con un máximo de 2 años, para los suboficiales el tiempo de permanencia como soldado o alumno de la escuela de formación con un máximo de 2 años y el tiempo servido como oficial o suboficial.

Sin embargo, precisó el Decreto 1211 de 1990 en el artículo 172 que el tiempo de condena privativa de la libertad personal (derivada de la imposición de una condena), decretada por la Justicia Penal Militar o por la Ordinaria, no podrá ser considerado como de actividad para efectos del cómputo de tiempo de servicio a que se refiere el artículo 170, esto es la asignación de retiro y la liquidación de las prestaciones. 05001 33 33 034 2022 00566 01 Sentencia 11 En este mismo sentido y atendiendo a la Ley marco 923 de 2004 el parágrafo del artículo 7 del Decreto 4433 de 20045 dispuso que para efectos de la asignación de retiro el tiempo de condena privativa de la libertad personal, decretada por la Justicia Penal Militar o por la ordinaria, o de separación temporal, no se computará como tiempo de servicio.

Ahora pese a que el anterior estatuto Decreto 1211 de 1990 reguló aparte de las prestaciones ya citadas los asuntos atinentes a la suspensión, separación y retiro del servicio, contenidas en los artículos 124 a 147, estos mandatos fueron derogados por el Decreto 1790 de 20006 expedido en virtud de las facultades pro tempore otorgadas al presidente de la república por la Ley 578 de 2000.

Esta nueva modificación de las normas de carrera desarrolló entre otros aspectos los relacionados con situaciones administrativas de carácter sancionatorio, toda vez que en el desarrollo de la actividad policial, los uniformados se ven abocados a investigaciones tanto disciplinarias como penales, originadas en conductas típicas sancionables, que en caso de comprobarse, pueden generar consecuencias como la suspensión de funciones (artículo 95), el retiro del servicio (artículo 99 a 110) o la separación de la institución (artículo 111 y 112), reguladas por el Decreto 1790 de 2000.

Sobre la separación temporal y absoluta, dispusieron los artículos 111 y 112 del mencionado decreto, lo siguiente:

ARTÍCULO 111. SEPARACIÓN ABSOLUTA. Cuando el oficial o suboficial de las Fuerzas Militares sea condenado a la pena principal de prisión por la Justicia Penal Militar o por la ordinaria, salvo el caso de condena por delitos culposos, o cuando así lo determine un fallo disciplinario, será separado en forma absoluta de las Fuerzas Militares y no podrá volver a pertenecer a las mismas.

ARTÍCULO 112. SEPARACIÓN TEMPORAL. El Oficial o Suboficial que sea condenado a la pena principal de arresto o prisión por delitos culposos será separado en forma temporal de las Fuerzas Militares, para hacer efectiva la privación de la libertad si fuere ordenada, salvo que se conceda un subrogado penal y mientras no sea revocado. Además, se reguló en el artículo 95 la suspensión de las atribuciones y funciones como militares: 5 Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública 6 Por medio de la cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares. 05001 33 33 034 2022 00566 01 Sentencia 12 ARTÍCULO 95.

SUSPENSIÓN. Cuando por autoridad competente, penal o disciplinaria, según el caso, se solicite la suspensión de funciones y atribuciones de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares, ésta se dispondrá por resolución ministerial o de su delegado para oficiales y por disposición del respectivo comando de fuerza para suboficiales.

PARÁGRAFO 1 °. Durante el tiempo de la suspensión el Oficial o Suboficial percibirá las primas y subsidios y el cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico correspondiente. Si fuere absuelto o favorecido con preclusión de la investigación, cesación de procedimiento, deberá reintegrársele el porcentaje del sueldo básico retenido.

PARÁGRAFO 2 °. Cuando la sentencia o fallo definitivo fuere condenatorio o sancionatorio, las sumas retenidas en desarrollo de lo dispuesto en el presente artículo pasarán a formar parte de los recursos propios de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

PARÁGRAFO 3 °. Cuando el tiempo de la suspensión sea superior al de la condena impuesta por la autoridad competente, se reintegrará el excedente de los haberes retenidos.

PARÁGRAFO 4 °. Cuando se conceda el derecho de libertad provisional o condena de ejecución condicional no procederá la suspensión de funciones y atribuciones. (…)

ARTÍCULO

98. UTILIZACIÓN DEL PERSONAL SUSPENDIDO. Los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares que sean suspendidos en el ejercicio de sus funciones y atribuciones, previo permiso concedido por el juez de conocimiento o autoridad competente, podrán ser utilizados por los respectivos comandos o jefes de repartición para el desarrollo de labores auxiliares de carácter técnico o administrativo dentro de la respectiva instalación, siempre que tales labores no impliquen mando ni manejo de bienes o dineros distintos de los estrictamente necesarios para el desarrollo de la tarea asignada.

PARÁGRAFO. El trabajo realizado por el personal que trata el presente artículo será tenido en cuenta para la redención de la pena. Lo anterior significa que siempre que haya separación o suspensión, existirá un cese de la actividad militar, y ello ocurrirá, en el evento de separación temporal o absoluta como consecuencia de una orden que así lo disponga con ocasión de un proceso penal o disciplinario que conlleve la privación de la libertad del uniformado (fallo disciplinario, prisión o arresto) .

Ahora, en los casos de suspensión de las atribuciones y funciones en la investidura militar que implican la imposibilidad material para el desarrollo de la actividad en la milicia, se requiere al tenor del artículo 95 del Decreto 1790 de 2000 que exista una orden en dicho sentido por autoridad competente en materia disciplinario o penal, la cual se mantiene en el tiempo hasta que esa autoridad competente profiera la decisión definitiva, esto es hasta tanto resulte condenado, absuelto o favorecido con 05001 33 33 034 2022 00566 01 Sentencia 13 preclusión de la investigación, implicando en igual sentido impedido para ejercer cualquier actividad que se encuentra a tono con el servicio del que ha sido apartado. 2.4.2 Beneficios a los agentes del Estado acogidos por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP Dentro del normograma adoptado para la Jurisdicción Especial para la Paz se encuentra el Acta Legislativo 01 de 20167, Acto 01 de 20178, Acto 02 de 20179, la Ley 1820 de 201610, la Ley 1922 de 201811 y la Ley 1957 de 201912, se establecen instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo como iniciativa exclusiva del Gobierno nacional, teniendo por objeto facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y duradera.

En marco normativo expedido por el Estado para la implementación de la Jurisdicción Especial para la Paz, en adelante JEP, se determinó que esta conoce de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial, respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones a los Derechos Humanos. A través de la Ley 1820 de 2019 se incorporan amnistías e indultos principalmente a los miembros de las Farc-EP y para los agentes del Estado que, en el marco del conflicto armado interno, por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con este, incurrieron en diversas conductas punibles13, dentro de los cuales se 7 Por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera 8 Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones 9 Por medio del cual se adiciona un artículo transitorio a la Constitución con el propósito de dar estabilidad y seguridad jurídica al acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una Paz Estable y Duradera 10 Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones 11 Por medio de la cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz. 12 Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz 13 En la sentencia C-674 de 2017.

MM.PP. Luis Guillermo Guerrero Pérez y Antonio José Lizarazo, la Corporación distinguió entre la situación de los agentes estatales que son miembros de la Fuerza Pública y quienes no lo son, indicando que el último grupo, como tercero (y no participante del conflicto) acudirá a la JEP de manera voluntaria. 05001 33 33 034 2022 00566 01 Sentencia 14 adoptó para los últimos i) renuncia a la persecución penal, ii) libertad transitoria condicionada y anticipada; y iii) privación de la libertad en unidad militar o policial.

Para este último grupo el artículo 51 determinó la libertad transitoria condicionada y anticipada, para quienes al momento de entrar en vigor la ley, se encuentren detenidos o condenados, y manifiesten o acepten su sometimiento a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, con el fin de acogerse al mecanismo de la renuncia a la persecución penal, señalando además;

Artículo 51. Libertad transitoria condicionada y anticipada. La libertad transitoria condicionada y anticipada es un beneficio propio del sistema integral expresión del tratamiento penal especial diferenciado, necesario para la construcción de confianza y facilitar la terminación del conflicto armado interno, debiendo ser aplicado de manera preferente en el sistema penal colombiano, como contribución al logro de la paz estable y duradera.

Este beneficio se aplicará a los agentes del Estado, que al momento de entrar en vigencia la presente ley, estén detenidos o condenados que manifiesten o acepten su sometimiento a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, con el fin de acogerse al mecanismo de la renuncia a la persecución penal.

Dicha manifestación o aceptación de sometimiento se hará ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, en caso de que no haya entrado en funcionamiento la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. El otorgamiento de la libertad transitoria, condicional y anticipada es un beneficio que no implica la definición de la situación jurídica definitiva en el marco de la Jurisdicción Especial para la Paz.

Parágrafo 1°. Para el caso de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, la libertad transitoria condicionada y anticipada implica el levantamiento de la suspensión del ejercicio de funciones y atribuciones, salvo que se trate de homicidio, tráfico de armas, concierto para delinquir o los demás delitos del artículo 46 de la presente ley.

En todo caso, el levantamiento de la suspensión del ejercicio de funciones y atribuciones no procede para quienes se encuentren investigados por delitos con una pena mínima privativa de la libertad de 5 o más años. Para todos los efectos de administración de personal en la Fuerza Pública la libertad transitoria condicionada y anticipada tendrá las mismas consecuencias que la libertad provisional, salvo que se trate de homicidio, tráfico de armas, concierto para delinquir o los demás delitos del artículo 46 de la presente ley o de los delitos con una pena mínima privativa de la libertad de 5 o más años.

Los miembros de la Fuerza Pública investigados de que trata el presente parágrafo, una vez levantada la suspensión de funciones y atribuciones y cuando la Jurisdicción Especial para la Paz haya declarado su competencia para conocer del caso, tendrán derecho a que se compute para efecto de la asignación de retiro el tiempo que estuvieron privados efectivamente de la libertad con anterioridad a la entrada en funcionamiento de la JEP.

Lo anterior, siempre y cuando hayan seguido 05001 33 33 034 2022 00566 01 Sentencia 15 efectuando sus respectivos aportes, sin que ello implique un reconocimiento para efecto de la liquidación de las demás prestaciones. Parágrafo 2°. En ningún caso los condenados y/o sancionados serán reintegrados al servicio activo. La Corte Constitucional asumió la revisión de constitucionalidad de la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016 “Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones” y sobre el artículo 51 dispuso: 927.

En relación con el contenido normativo de este artículo, en primer lugar, los Ministerios de Defensa, del Interior, de Justicia y del Derecho y el Alto Comisionado para la Paz señalaron, como representantes del Gobierno Nacional, que el régimen especial de libertades hace parte de las medidas transitorias y excepcionales adoptadas en el marco de la justicia transicional, y que estos beneficios no operan automáticamente, pues su otorgamiento está supeditado a que el agente del Estado manifieste su intención de acogerse a la Jurisdicción Especial para la Paz, se comprometa a satisfacer los derechos a la verdad y a la reparación de las víctimas, así como a atender los requerimientos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. Adicionalmente señalan que, para que los beneficios sean otorgados es necesario verificar que la conducta tenga estrecha relación con el conflicto armado, tomar en consideración la gravedad de la conducta, así como el tiempo que el procesado lleva privado de la libertad.

(…) 933. (…) se trata de un beneficio accesorio al tratamiento penal especial autorizado para agentes del Estado en el artículo 17 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, y que persigue fines constitucionales importantes como la construcción de confianza entre las partes para la consolidación y estabilización del proceso de paz. De manera que el instrumento, en su concepción global, goza de respaldo constitucional. 934.

Sin embargo, advierte la Corte que existen dos aspectos que deben precisarse, el primero relacionado con la función que el Secretario de la Jurisdicción Especial para la Paz cumple en este contexto, y dos, las implicaciones de la concesión del beneficio aquí previsto en materia laboral. (…) 936. Sobre el segundo reparo, esto es, la presunta inconstitucionalidad de los apartados que atribuyen consecuencias laborales al otorgamiento de la libertad aquí regulada, evidencia la Sala lo siguiente.

Los incisos segundo y tercero del parágrafo 1º del artículo 51 prevén que los miembros de la Fuerza Pública a quienes se les conceda la libertad transitoria, condicionada y anticipada, tendrán derecho, entre otras prerrogativas “a que se compute para efecto de la asignación de retiro el tiempo que estuvieren privados efectivamente de la libertad con anterioridad a la entrada en funcionamiento de la JEP.// Lo anterior, siempre y cuando hayan seguido efectuando sus respectivos aportes, sin que ello implique un reconocimiento para efecto de la liquidación de las demás prestaciones”. 937.

Este contenido normativo, contrario a lo sostenido, v. gr., por la Defensoría del Pueblo, no desborda el alcance de la Ley 1820 de 2016, cuyo propósito es el de 05001 33 33 034 2022 00566 01 Sentencia 16 regular las amnistías, los indultos y los tratamientos penales especiales, así como los efectos inherentes a estos instrumentos, por conductas punibles vinculadas directa o indirectamente con el conflicto armado.

Aunque su objetivo principal es el de resolver la situación penal en la que se encuentran inmersos los actores de la confrontación armada, a fin de crear condiciones para avanzar hacia la paz, no es incompatible que los beneficios previstos por el legislador tengan otros efectos en diversos escenarios, siempre y cuando no sean irrazonables.

Bajo dicho parámetro, debe concluirse que en este caso el beneficio accesorio goza de razonabilidad, en la medida en que la procedencia de la acumulación de tiempo de servicio para efectos del reconocimiento de la asignación de retiro, exige la continuación en la realización de los aportes respectivos. Por consiguiente, se declarará la constitucionalidad integral de este artículo.

De la lectura de la norma y bajo el entendido expuesto por la Corte Constitucional en la C-007 de 2018, se tiene que para la aplicación y procedencia de la libertad transitoria condicionada y anticipada dispuesta en los artículos 51 y 52 de la Ley 1820 de 2016 se requiere i) el agente del Estado a la entrada en vigor se encuentre detenido o condenado por haber cometido conductas punibles por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, ii) que no se trate de delitos de que contemplados en el numeral 2 del artículo 52 Ibidem, salvo que el beneficiario haya estado privado de la libertad un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas en la Jurisdicción Especial para la Paz, iii) que manifieste, acepte libre y voluntariamente su sometimiento a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, con el fin de acogerse al mecanismo de la renuncia a la persecución penal, iv) que mediante la suscripción de acta se comprometa a contribuir a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas, así como atender los requerimientos de los órganos del sistema; y v) Encontrarse incluido en el listado consolidado por el Ministerio de Defensa Nacional, documentos que una vez reunidos se remitirán al Secretario Ejecutivo de la JEP, quien verificará que se cumpla con los presupuestos normativos.

Reunidos los requisitos anteriores el Secretario Ejecutivo de la JEP comunicará al funcionario que esté conociendo la causa penal sobre el cumplimiento de los requisitos por parte del beneficiado, para que de manera inmediata adopte la acción o decisión tendiente a otorgar la libertad transitoria condicionada y anticipada. Ahora bien, en los términos del parágrafo 1 del artículo 51 de la Ley 1820 de 2016, se requiere para ser beneficiarios del cómputo del tiempo de privación de la libertad con anterioridad a la entrada en funcionamiento de la JEP, para efecto de la 05001 33 33 034 2022 00566 01 Sentencia 17 asignación de retiro, necesariamente que se cumplan los presupuestos allí señalados, los cuales se contraen a: i) ser miembro de la Fuerza Pública en servicio activo al momento de entrada en vigor de la Ley 1820 de 2016, ii) solicitar aplicación del mecanismo de la renuncia de la persecución penal iii) no haber sido investigado por homicidio, tráfico de armas, concierto para delinquir o los demás delitos del artículo 46 de la Ley 1820 de 2016, iv) que el militar no haya cometido delitos con una pena mínima privativa de la libertad de 5 o más años y finalmente v) haber efectuado los respectivos aportes durante el tiempo que estuvo privado de la libertad.

Es claro entonces que en virtud de la amplia potestad de configuración normativa que se reconoció al Legislador para diseñar mecanismos de justicia transicional, en el marco del acuerdo de paz, tal beneficio – cómputo de tiempo de privación de la libertad para asignación de retiro – avalado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional no fue creado para soldados retirados del servicio, sino en servicio activo; por lo que para los primeros no es que la ley no haya adoptado otro tipo de beneficios, pues se les permitió gozar de la libertad transitoria condicionada y anticipada, para delitos en principio no amparados por la Ley 1820 de 2016, siempre que acrediten haber estado privados de la libertad por un término igual o mayor a 5 años – artículo 52 Ibidem.

3. CASO CONCRETO De conformidad con el artículo 320 del CGP la competencia de este tribunal está determinada únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante en contra de la sentencia 24 de julio de 2024 abordada en el ítem 1.5, sin perjuicio de las decisiones que puedan adoptarse de oficio tal como lo prevé el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

Inconforme con la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, la parte demandante interpuso recurso de apelación argumentando que el juez hace una interpretación equivocada del parágrafo 1 del artículo 51 la Ley 1820 de 2016, al considerar que dicho precepto solo aplica para miembros de las fuerzas militares en actividad y que la norma exige el levantamiento de la suspensión del ejercicio de su funciones y atribuciones.

Señaló que el demandante durante el tiempo de su privación de la libertad, no suspendido en funciones y atribuciones por orden de autoridad competente, efectuó 05001 33 33 034 2022 00566 01 Sentencia 18 todos los aportes mes a mes ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, percibiendo todos sus haberes, como se observa en la hoja de servicios; y en ese sentido tiene derecho a que se adicione el tiempo de detención por ocasión y causa del conflicto armado colombiano, así como el reajuste de cesantías definitivas a que tiene derecho.

Expuso que el parágrafo del artículo 51, parte de la regla general que todos los miembros de la Fuerza Pública privados de la libertad están suspendidos, y lo que pretende es subsanar el reconocimiento del tiempo, por lo que solo exige dos únicos requisitos: la realización de aportes y el sometimiento a la JEP (Competencia) de los comparecientes de la Fuerza Pública por procesos generados en el que hacer público, que claramente cumple el demandante.

Examinados los medios de convicción allegados al proceso se extrae de la hoja de servicio N° 3-93404559 del 10 de mayo de 201714 que el demandante ingresó al Ejército Nacional a prestar su i) servicio militar obligatorio 15 de diciembre de 1995, y estuvo en dicha situación por espacio de 1 año 5 meses y 27 días. Posteriormente se vinculó como ii) alumno escuela de formación como suboficial por 1 año, 5 meses y 17 días, para luego desempeñarse como iii) suboficial ocupando el grado de cabo primero, segundo y sargento segundo hasta el 14 de julio de 2016, cuando fue separado de forma absoluta de las fuerzas militares por Resolución N° 152415. -La Dirección Centro de Reclusión Militar16 certificó que el demandante estuvo privado de su libertad por un término de 5 años, 11 meses y 4 días, en calidad de sindicado por el delito de Homicidio Agravado en Concurso Homogéneo y sucesivo, por hechos ocurridos el 5 de noviembre de 2006, resultando condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona NS el 28 de junio de 2013, a 460 meses, decisión confirmada el 27 de noviembre de 2013 por el Tribunal Superior de 14 PDF 003DemandaAnexos Fl 31-32 15 PDF 015ContestacionDemandaEjercito Fl 103 y PDF 003DemandaAnexos Fl 60 16 PDF 003 DemandaAnexos Fl 33-35 05001 33 33 034 2022 00566 01 Sentencia 19 Pamplona, la cual alcanzó firmeza el 25 de noviembre de 2015 fecha en la que se rechazó el recurso de casación: N° Lugar de Reclusión Fecha de Ingreso Fecha de Salida 1 Batallón de Infantería N° 13 General Custodia García Rovira en Pamplona Norte de Santander 23 -08-201117 12-07-2013 2 Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pamplona – Norte de Santander 12-07-2013 08-12-2013 3 Establecimiento Carcelario y Penitenciario para Miembros de la Fuerza Pública – CPAMSEJEBE en Bello Antioquia 09-12-2013 27-07-2017 -La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz el 1 de febrero de 202218 certificó, que el demandante “se encuentra incluido en los listados que el Ministerio de Defensa Nacional entregó a esta jurisdicción, en cumplimiento del artículo 53 de la Ley 1820 de 2016, con el número de caso 168”.

Igualmente señaló que “el 23 de marzo de 2021, suscribió acta de sometimiento ante la JEP No. 300193; la cual se encuentra vigente, con pérdida o suspensión de los derechos políticos” y finalmente que el 31 de diciembre de 2019, mediante Resolución No. 8174, la SDSJ asumió conocimiento del sometimiento a la JEP del señor CASTAÑEDA FLOREZ. -El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, el 26 de julio de 201719 otorgó al demandante Libertad Transitoria Condicionada y Anticipada de que tratan los artículo 51, 52 y 53 de la Ley 1820 de 2016, atendiendo que el condenado firmó el 23 de marzo de 2017 ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz el acta de compromiso en donde se obliga a cumplir las exigencias del numeral 4 del artículo 52 Ibídem, y ordenó expedir la boleta de libertad. -Se encontró acreditado que el demandante presentó petición al Ejército Nacional la cual fue radicada con el No. 749472 de 1 de abril de 2022 con la finalidad de que se realizara el estudio de viabilidad para el reconocimiento del beneficio consagrado en el artículo 51 de la Ley 1820 de 2016, sin embargo, la misma fue resulta de manera negativa través de Oficio No. 2022313001314331-MDN-CGFM-COEJC- SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-22.1 de 16 de junio de 2022 17 Fecha de Captura – Según Acta de Derechos del Capturado PDF 015 ContestaciónDemandaEjercito Fl 174 18 PDF 003DemandaAnexos Fl 63-64 19 PDF 015 COntestaciónDemandaEjercito Fl 164 a 170 05001 33 33 034 2022 00566 01 Sentencia 20 De lo hasta aquí expuesto es claro que el demandante perteneció al Ejército Nacional, fue detenido desde el 23 de agosto de 2011 y posteriormente condenado el 28 de junio de 2013 por el delito de Homicidio Agravado en Concurso Homogéneo y a la pena de 460 meses de prisión, por los hechos acecidos el 5 de noviembre de 2006 en la vereda Chucarima del municipio de Chitagá (NS), en los que resultaron asesinados dos ciudadanos quienes fueron reportados como miembros del ELN; no obstante, los occisos realmente eran personas civiles quienes fueron acribilladas por soldados del Ejército Nacional con sus armas de dotación siguiendo órdenes del condenado.

Ahora, si bien el delito por el que fue condenado el demandante es de aquellos que no se amparó para el otorgamiento de amnistías por la Ley 1820 de 2016, lo cierto es que el artículo 52 previó como excepción que el militar haya estado privado de la libertad un tiempo igual o superior a cinco (5) años, situación que se encontró igualmente acreditada en presente asunto, toda vez que estuvo detenido por el término de 5 años, 11 meses y 4 días, razón por la cual le fue concedida la Libertad Transitoria Condicionada y Anticipada, por cumplir los requisitos de los artículo 51 y 52 de dicha reglamentación. Del recurso se extrae que no existe reparo en que el demandado tenía derecho a ser favorecido con la libertad transitoria condicionada y anticipada, como beneficio propio del sistema integral y expresión de tratamiento penal especial diferenciado, toda vez que al tenor del inciso 2 dicha prerrogativa se aplicaría a agentes del Estado que al momento de la entrada vigencia de la Ley estuvieran detenidos o condenados que manifestaran o aceptaran su sometimiento a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz.

Lo que discute el demandante es la interpretación realizada por el juzgado de primera instancia al parágrafo 1 del artículo 51 de la Ley 1820 de 2016, toda vez que en palabras del recurrente i) la norma no discrimina entre activos y retirados, ii) durante el tiempo de detención el demandante realizó aportes y percibió el 100% de sus haberes y iii) la norma pretende es subsanar el reconocimiento del tiempo, por lo que solo le exige la realización de aportes y el sometimiento a la JEP (Competencia) de los comparecientes de la Fuerza Pública por procesos generados en el que hacer público, que claramente cumple el demandante.

A continuación, la Sala resolverá los reparos de la siguiente manera: 05001 33 33 034 2022 00566 01 Sentencia 21 i) la norma no discrimina entre activos y retirados Para resolver el primer aspecto, en menester precisar en términos de artículo 11 del Código Civil Colombiano, que la ley es obligatoria y surte sus efectos desde el día en que ella misma designa, y en todo caso después de su promulgación. Ahora bien, la interpretación que se hace para fijar el sentido de una norma de manera general corresponde al legislador.

Así entonces, cuando el sentido de la ley sea claro no se desatenderá su tenor literal (artículo 27 del C.C.). Acorde con este criterio, el parágrafo 1 del artículo 51 de la Ley 1820 de 2016, señala explícitamente que en el inciso primero “para el caso de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo” así como en el inciso segundo “Los miembros de la Fuerza Pública investigados de que trata el presente parágrafo” esto es en servicio activo, por lo que la norma sí dispone que el uniformado se encuentre en servicio para ser favorecido con el benefició allí estatuido, y en ese sentido no le asiste razón al recurrente cuando señala que la regla no discrimina entre activos y retirados.

Tampoco es cierto que durante el tiempo de privación de la libertad el demandante se haya encontrado activo como lo alude el recurrente, por no haberse expedido una orden por autoridad competente que lo apartara del servicio, pues para la Sala es claro, como se explicó al abordar las situaciones administrativas del personal vinculado al Ejército Nacional en el acápite de consideraciones, que si bien existió una desatención de parte del Ministerio de Defensa o del Comando de Fuerza para Suboficiales al no dar aplicación a la suspensión de que trata el artículo 95 del Decreto 1790 de 2000 en virtud de la orden de captura de fecha 23 de agosto de 2011, para la Sala es indiscutible que la sola detención del uniformado con ocasión de la medida de aseguramiento le impedía desarrollar las actividades propias de su cargo como sargento segundo o el ejercicio de cualquier actividad alusiva a la milicia, por cuanto se encontraba privado de la libertad.

Ahora, no puede pretender el demandante que, por el hecho de no haberse proferido con ocasión de la medida de aseguramiento impuesta, la suspensión de las funciones y atribuciones de que trata el artículo 95 de la Decreto 1790 de 2000, esta irregularidad por sí sola, implique que aun durante el tiempo de detención se encontraba en servicio activo, cuando lo cierto es que se encontraba privado de la libertad y sometido a un procedimiento penal, pues la ilegalidad no crea derecho. 05001 33 33 034 2022 00566 01 Sentencia 22 En igual sentido se observa que para la entrada en vigor de la Ley 1820 del 30 de diciembre 2016, ya se había hecho efectiva la separación absoluta del uniformado por haber resultado condenado a la pena principal de prisión por 460 meses por la Justicia ordinaria adoptada por el Comando de Personal del Ejército Nacional en Resolución N° 1524 del 14 de julio de 2016, situación que lo aparta de la situación prevista en la norma, que se itera exige que el uniformado se encuentre en servicio activo.

En consecuencia, no es posible conceder la razón frente al cargo formulado, toda vez que no cumple con el requisito de encontrarse activo en la fecha de expedición de la Ley en cita, como acertadamente lo concluyó el A quo. ii) Durante el tiempo de detención el demandante realizó aportes y percibió el 100% de sus haberes de conformidad con la hoja de servicio.

Expone el demandante que durante el tiempo en que estuvo privado de la libertad percibió el 100% de sus haberes como se observa en la hoja de servicios. Para resolver lo anterior, debe señalar la Sala que conforme con el material probatorio recaudado por el juzgado de primera instancia se observó que el demandante fue capturado el 23 de agosto de 2011 y permaneció privado de su libertad hasta el 26 de julio de 2017 cuando el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín le concedió la Libertad Transitoria Condicionada y Anticipada al haberse acogido a la Justicia Especial para la Paz.

No obstante lo anterior, el Comando de Personal del Ejército Nacional en Resolución N° 1524 del 14 de julio de 2016 separó de forma absoluta del servicio al demandante, por lo que el tiempo en que el SS® percibió sumas de dinero mientras permaneció privado de la libertad, en monto no del 100% sino la mitad de sus haberes, ello ocurrió en atención del parágrafo 1 del artículo 95 del Decreto 1790 de 2000, norma que prevé que durante el tiempo de suspensión o cese de la actividad militar los Oficiales o Suboficiales percibirán las primas y subsidios y el cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico correspondiente, sin embargo no existe prueba en el plenario de los pagos efectuados al actor durante dicho término (actividad o suspensión).

Dispone además la norma en cita que solo en el evento de que sea absuelto o favorecido con preclusión de la investigación o cesación de procedimiento, se le 05001 33 33 034 2022 00566 01 Sentencia 23 reintegrara el porcentaje del sueldo básico retenido; y que cuando la sentencia o fallo definitivo fuere condenatorio o sancionatorio, las sumas retenidas en desarrollo de lo dispuesto en el presente artículo pasarán a formar parte de los recursos propios de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

Es por la anterior razón que durante el tiempo en que permaneció detenido en virtud de la medida de aseguramiento como detención preventiva20, esto es entre el 23 de agosto de 2011 hasta el 14 de julio de 2016 realizó aportes en el monto estipulado en el parágrafo 1 del artículo 95 del Decreto 1790 de 2000 y el mismo posteriormente fue excluido por condena judicial; a ello se alude cuando la hoja de servicio dispone “tiempo deducido por justicia”, cono se observa de la siguiente imagen: Así entonces, no es cierto que haya devengado el 100% de sus haberes cuando en virtud de la imposición de la medida de aseguramiento y en aplicación del artículo 95 del Decreto 1790 de 2000 su situación varió de miembro activo a suspendido lo que implicaba una reducción considerable de sus haberes; adicional a ello de la sola hoja de servicio no pueda determinarse cuál fue el valor reconocido al demandante de forma mensual durante el tiempo de la privación de la libertad, sin embargo ello no impide arribar a tal conclusión, siendo carga de la parte probar los supuesto de hecho que alega en virtud de lo dispuesto en el artículo 167 de CGP. iii) La norma pretende subsanar el reconocimiento del tiempo, por lo que solo le exige la realización de aportes y el sometimiento a la JEP (Competencia) de los comparecientes de la Fuerza Pública por procesos generados en el que hacer público, que claramente cumple el demandante. 20 PDF 015ContestacionDemanda Fl 41 05001 33 33 034 2022 00566 01 Sentencia 24 Argumenta el demandante que al haber estado privado de la libertad tiene derecho a que se de aplicación del parágrafo 1 del artículo 51 de la Ley 1820 de 2016, toda vez que, al no haberse suspendido de sus labores como militar ello implicaba que ninguna situación administrativa afectó su relación laboral con el Ejército Nacional, lo que le permite ser beneficiario del inciso segundo del aludido parágrafo el cual exige para su reconocimiento haber efectuado aportes y ser aceptado por la JEP.

Frente a este último reparo, observa la Sala que el demandante hace una lectura equivocada del artículo 51, en tanto es reiterativo en afirmar que existe una interpretación errada de la norma y considera que el actor tiene derecho a que se le compute el tiempo de privación para la asignación de retiro, pues sus funciones y atribuciones nunca fueron suspendidas.

Para resolver este aspecto se tiene que el artículo 51 de la Ley 1820 de 2016 se divide en 3 partes, la primera de ellas corresponde a la descripción de lo que constituye el beneficio de la libertad transitoria condicionada y anticipada, en adelante LTCA, el cual será aplicable a los agentes del Estado que, al momento de entrar en vigor de ley, estén detenidos o condenados.

La segunda parte, prevé en el parágrafo 1 que la TLCA es aplicable a los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo que sean investigados, y se encuentren privados de la libertad con anterioridad a la entrada en vigor de la ley, y que sin tener la calidad de condenados se acojan a la JEP, tendrán derecho a que se compute para efecto de la asignación de retiro el tiempo que estuvieron privados.

Y la tercera y última parte que en ningún caso los condenados y/o sancionados serán reintegrados al servicio activo. Bajo este entendido, reiterando los argumentos utilizados para resolver el primer aspecto, en términos de artículo 11 del Código Civil Colombiano la ley es obligatoria y surte sus efectos desde el día en que ella misma lo designa, y en todo caso después de su promulgación, ahora bien, la interpretación que se hace para fijar el sentido de una norma de manera general corresponde al legislador.

Así entonces, cuando el sentido de la ley sea claro no se desatenderá su tenor literal (artículo 27 del C.C.). 05001 33 33 034 2022 00566 01 Sentencia 25 En este sentido debe recordarse que la Corte Constitucional en sentencia C-007 de 2018 al analizar la constitucionalidad de dicho artículo precisó que el Congreso de la República tiene amplia potestad de configuración normativa, que se reconoce al Legislador para diseñar mecanismos de justicia transicional, y es aquel quien bajo dicha facultad puede determinar crear, modificar o parametrizar requisitos, definir conceptos y dar alcance a las Leyes, imprimiéndoles los matices necesarios para su aplicación. La Sala considera que la interpretación conveniente que pretende el demandante se le haga a la norma, no se ajusta al sentido literal (interpretación gramatical) que debe realizarse a la misma, toda vez que es claro que si bien el beneficio fue concedido para militares condenados e investigados, explícitamente la regla desarrollada en el parágrafo 1 solo fue dispuesta para uniformados que se encontraran en servicio activo, tengan la calidad de investigados (no condenados) y estuvieran privados de la libertad, esto es quienes en virtud del parágrafo 1 del artículo 48 de la Ley 1820 de 2016 no tuvieran una situación jurídica consolidada.

En el caso particular del demandante, como ya se dijo al resolver los anteriores reparos a la entrada en vigor (30 de diciembre de 2016) de la Ley 1820 de 2016 el militar en virtud de la Resolución N° 1524 del 14 de 2016, fue retirado definitivamente del servicio; y no puede pretender el sargento segundo retirado valerse del error del Ministerio de Defensa Nacional o del Comandante de la Fuerzas Militares al no haberse aplicado la figura del suspensión del servicio de que trata el artículo 95 del Decreto 1790 de 2000 para sacar provecho de una situación evidentemente irregular, y entender con ello que pese a encontrarse privado de la libertar por medida se aseguramiento, tenía la calidad de estar en servicio activo.

Es claro entonces, como de manera acertada lo sostiene la decisión de primera instancia, que el demandante no tiene la calidad o por lo menos para el momento de la entrada en vigor de la Ley 1820 de 2016, de miembro de la fuerza pública en actividad, ya que se encontraba condenado, en virtud de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pamplona N.S. el 27 de noviembre de 2013, por lo que evidentemente no le eran aplicables los efectos del parágrafo 1 del artículo 51 ibidem.

Debe la Sala explicar al recurrente que no es cierto que exista desigualdad entre militares activos o retirados, en tanto la norma contempló el beneficio que solicita, al personal que a la entrada en vigor de la Ley aún no tenían situaciones 05001 33 33 034 2022 00566 01 Sentencia 26 administrativas de personal consolidadas con fundamento en decisiones penales, disciplinarias, fiscales y administrativas adoptadas con anterioridad, pues aquellas ya resueltas por unidad de materia mantendrían firmeza y ejecutoria, y así se dejó dispuesto por la ley (parágrafo 1 del artículo 48 Ley 1820 de 2016).

Ahora si el legislador hubiera pretendido el alcance procurado por el demandante así lo había determinado en la norma; sin embargo, fue claro en establecer la diferencia entre militares privados de la libertad activos y aquellos condenados. Entonces no es cierto que los militares condenados no hayan obtenido beneficios, toda vez que, incluso en la situación particular del demandante se observa que pese a ser condenado a 460 meses de prisión, al acogerse a la JEP se le aplicó el beneficio de la LTCA y purgó una pena de 71 meses recobrando su libertad.

Acorde con los razonamientos precedentes, deviene que el señor Hoover Castañeda Flórez, tal como lo precisó el juzgado de primera instancia no cumple los requisitos para ser favorecido por la aplicación del parágrafo 1 del artículo 51 de la Ley 1820 de 2016 al no encontrarse activo al momento de la expedición de la ley y encontrase condenado desde el 27 de noviembre de 2013.

De modo entonces que los argumentos del Juzgado de primera instancia para negar las pretensiones de la demanda reflejan la situación fáctica y jurídica del caso, por lo que la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Medellín, por las razones expuestas en esta providencia. 4.

Costas La Ley 2080 de 2021 en el artículo 47 adicionó un inciso al artículo 188 de CPACA, a partir de lo que el Consejo de Estado21 ha dicho que “en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. En ese orden de ideas, el nuevo criterio exige revisar si los sujetos procesales obraron bajo la convicción de que tenían respaldo legal, aportando pruebas, que con apoyo en la ley y la jurisprudencia aplicable al asunto, sirvieran de respaldo para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses. 21 CE2, 21 Mar 2024, e25000-23-42-000-2018-02542-01 (1218-2023) R. Suárez. 05001 33 33 034 2022 00566 01 Sentencia 27 Bajo estos argumentos la Sala no condenará en costas de segunda (gastos procesales y agencias en derecho) ya que del examen del expediente se colige que la parte apelante no actuó con evidente falta de sustento legal.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA OCTAVA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 24 de julio de 2024 por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Medellín, pero por las razones consignadas en esta providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia, por lo expuesto previamente. TECRERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia, una vez ejecutoriada la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha. (Firmada electrónicamente) LUZ MYRIAM SÁNCHEZ ARBOLEDA Magistrada (Firmada electrónicamente) JUAN GABRIEL VILLAMARÍN MARTÍNEZ Magistrado (Firmada electrónicamente) ANGY PLATA ÁLVAREZ Magistrada