TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: John Libardo Andrade Flórez Ibagué – Tolima, seis (06) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicación Nº.: 73001-33-33-008-2019-00396-01 (0065/2024) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: HOSPITAL SAN JOSÉ DE MARIQUITA E.S.E. Demandado: CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA Tema: Cuota de fiscalización I. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Departamento del Tolima contra la sentencia del 18 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Octavo Administrativ0 Oral del Circuito de Ibagué, que accedió a las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovida por el HOSPITAL SAN JOSÉ DE MARIQUITA E.S.E. en contra de la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA.
II.
ANTECEDENTES El HOSPITAL DE SAN JOSÉ DE MARIQUITA E.S.E., mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con la finalidad de obtener, a través de sentencia judicial, un pronunciamiento favorable respecto de las siguientes: 1.
DECLARACIONES Y CONDENAS1 Que se declare la nulidad de la Resolución No. 330 del 10 de julio de 2019, por medio de la cual la Contraloría Departamental del Tolima determinó el valor de la cuota de auditaje a la E.S.E. “San José” de San Sebastián de Mariquita a causa de la vigencia fiscal – vigencia 2020. 1 Folio 3 Documento 01 DemandayAnexos.
Pdf expediente electrónico Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2 Demandante: HOSPITAL SAN JOSÉ DE MARIQUITA E.S.E. Demandado: CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA Radicación: 73001-33-33-008-2019-00396-01 Interno: 0111/2023 Que se declare la nulidad de la Resolución No. 558 del 30 de septiembre de 2019, Acto Administrativo a través del cual el Contralor Departamental resolvió el recurso de reposición impetrado contra la Resolución No. 330 de 2019.
Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene el no cobro de cuota de fiscalización o similares por parte de la Contraloría Departamental del Tolima al Hospital San José de Mariquita E.S.E. Del examen del expediente se concluye que el anterior petitum se sustenta en los siguientes: 2. HECHOS2 Que por medio de la Resolución No. 330 del 20 de julio de 2019, la Contraloría Departamental del Tolima resolvió fijar la cuota de fiscalización de la E.S.E. “San José” de San Sebastián de Mariquita por la suma de $30.967.606.00 M/Cte para la vigencia 2020.
Que contra el mencionado Acto Administrativo procedía recurso de reposición, el cual se interpuso de manera oportuna dentro del término indicado. Que el recurso impetrado fue resuelto por el Contralor Departamental mediante la Resolución No. 558 del 30 de septiembre de 2019, la cual decide no reponer y confirmar el contenido de la Resolución No. 330.
Que el Acto Administrativo que resolvió el recurso de reposición fue notificado a la Entidad demandante el día 10 de octubre de 2019. Que desde 2016 la Contraloría Departamental le ha cobrado al Hospital San José de Mariquita E.S.E. la cuota de fiscalización, pese a que el ordenamiento jurídico ha sido enfático al indicar que, si bien la Contraloría Departamental es la encargada de ejercer el control fiscal en los municipios en que no existe Contraloría Municipal, esta no podrá cobrar cuota de fiscalización u otra modalidad similar.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3 El apoderado de la demandada indicó como normas violadas: - Artículo 97 de la ley 715 de 2001. - Artículo 21 de la ley 617 de 2000. - Ley 1416 de 2010. - Ley 1437 de 2011. 2 Folios 2-3 Documento 01 DemandayAnexos.Pdf expediente electrónico 3 Folios 4 -7 Documento 01 DemandayAnexos.Pdf expediente electrónico Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3 Demandante: HOSPITAL SAN JOSÉ DE MARIQUITA E.S.E. Demandado: CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA Radicación: 73001-33-33-008-2019-00396-01 Interno: 0111/2023 Aportó el Concepto CGR-OJ186 de 2018-80112 radicado del 14 de diciembre de 2018 emitido por la Contraloría General de la República, que ilustra sobre el tratamiento diferencial de la tarifa de control fiscal de la CGR respecto de la cuota de fiscalización de las contralorías departamentales.
Frente a ello indica que la tarifa de control fiscal de la CGR está regulada por el artículo 4º de la Ley 106 de 1993; por su parte, la cuota de fiscalización de las Contralorías Departamentales se encuentra reglamentada en el artículo 1º de la Ley 1416 de 2010, norma que debe ser aplicada de conformidad con los lineamientos establecidos en la Sentencia C-701 de 2010.
Por lo cual, concluye que no es posible hacer extensivo el cobro de la cuota de fiscalización a las Entidades descentralizadas a nivel municipal a favor de las Contralorías Departamentales, toda vez que ello desconoce el contenido del artículo 21 de la Ley 617 de 2000, así como lo expuesto en la Sentencia C-837 de 2001 en materia del Principio de realidad financiera.
En tanto, frente a Empresas Sociales del Estado descentralizadas nivel departamental precisa que, de acuerdo con la Ley 715 de 2001, los recursos transferidos a Entidades territoriales por concepto del Sistema General de Participaciones no podrán destinarse al financiamiento de las Contralorías de las antiguas comisarías. De igual forma, trajo a colación el Concepto No. SIA ATC 2018000674 del 17 de diciembre de 2018 rendido por la Auditoría General de la República, en donde se reitera la prohibición legal de imposición de las contribuciones o porcentajes de asignación a favor de las Contralorías territoriales remarcándolo con la transcripción del artículo 97 de la Ley 715 de 2001, en donde señala que todas las Entidades descentralizadas están obligadas al pago de la cuota de fiscalización, pero por ministerio de la Ley se excluyen, entre otros, los recursos del Sistema General de Participaciones.
Por último, indicó que ello debe ser contemplado en consonancia con el citado artículo 21 de la ley 617 de 2000, cuyo parágrafo estipula que “En los municipios o distritos en los cuales no haya Contraloría Municipal, la vigilancia de la gestión fiscal corresponderá a la respectiva Contraloría Departamental. En estos casos no podrá cobrarse cuota de fiscalización u otra modalidad de imposición similar.”; con lo cual concluye, que la liquidación de la tasa y su cobro son ilegales y causan un detrimento en los recursos del sector salud, al darle un uso indebido al patrimonio público que administran las E.S.E.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 4.1 CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA4 Mediante su apoderada judicial, el ente de control departamental contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, arguyendo que los conceptos jurídicos que sustentan la violación de las normas no tiene efectos vinculantes al tener un carácter de opinión técnico-jurídica rendida a los particulares en el ejercicio del derecho de petición de consulta 4 Documento 07 ContestacionDemandaContraloria.Pdf expediente electrónico Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4 Demandante: HOSPITAL SAN JOSÉ DE MARIQUITA E.S.E. Demandado: CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA Radicación: 73001-33-33-008-2019-00396-01 Interno: 0111/2023 cuando así lo soliciten, por lo que no cuentan con la facultad de definir o modificar una situación jurídica concreta como lo es desvirtuar la legalidad del cobro efectuado por la Contraloría Departamental del Tolima por concepto de cuota de fiscalización. Adujo, que la función pública de vigilancia y control fiscal lo ejerce la Entidad demandada de acuerdo con el mandato constitucional del artículo 267, en consonancia con los artículos 2º y 3º la Ley 42 de 1993, con lo cual esgrime que la Contraloría General de la Republica goza de competencia en todos los niveles administrativos respecto de todo tipo de recursos públicos, a nivel territorial a las Contralorías departamentales y municipales procede de manera concomitante con la General, y en últimas, en los municipios o distritos en los cuales no haya Contraloría Municipal, la vigilancia de la gestión fiscal le concierne a la respectiva Contraloría Departamental.
Expuso que de acuerdo con el artículo 21 de la ley 617 de 2000, el control fiscal se extiende de plano a toda la administración, de la que forman parte las Empresas Industriales y Comerciales del Estado del orden departamental y municipal, así como a las Empresas Descentralizadas y Empresas Sociales del Estado del orden Departamental y Municipal.
Alude que para el presente caso corresponde a la Contraloría Departamental la asunción de la vigilancia y control de las entidades del orden municipal, a excepción del municipio de Ibagué. Para el efecto cita los actos generales contenidos en la resolución No 209 del 21 de mayo de 2019 por medio de la cual se adiciona el artículo primero de la resolución No 148 del 8 de abril de 2019 modificatoria de la resolución No 688 del 28 de diciembre de 2018.
En cuanto a la imposición de la tarifa de control fiscal y cuota de auditaje aclaró, de conformidad con las Leyes 617 de 2000 y 1416 de 2010, que todos los entes descentralizados del orden departamental y municipal que sean sujeto de control de la Contraloría Departamental del Tolima se constituyen como sujeto pasivo de la cuota de fiscalización que mencionadas normas indican, por lo que otorgarles otra interpretación sería lesivo para el ejercicio que desempeña el órgano de control departamental.
Por último, coligió que la posición adoptada por su apoderada tiene sustento jurisprudencial en pronunciamientos del Consejo de Estado, y se refirió especialmente a la Sentencia del 10 de diciembre de 2008 (Rad. 2002-00394- 01d), en la cual se estatuyó que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Yopal ESP era sujeto de control fiscal, y por tanto, sometido a la cuota de auditaje que establece la ley sin contener excepción expresa relacionada con la naturaleza jurídica de las entidades.
Y en lo que concierne a los recursos del Sistema General de Participaciones, sobre lo estipulado en el artículo 97 de la Ley 715 de 2001, afirmó que estos no se gravan con la cuota de fiscalización, por el contrario, la misma se calcula sobre el presupuesto de ingresos ejecutados, excluyendo los programas que se financian con tal sistema, siendo estos: atención a la población pobre no asegurada, plan de intervenciones colectiva (salud pública) y aportes patronales que tienen que ver con parafiscales.
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5 Demandante: HOSPITAL SAN JOSÉ DE MARIQUITA E.S.E. Demandado: CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA Radicación: 73001-33-33-008-2019-00396-01 Interno: 0111/2023 5. SENTENCIA RECURRIDA5 El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 18 de noviembre de 2022, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en (i) resolución No. 330 del 10 de julio de 2019 por medio de la cual se determina el valor de la cuota de auditaje a la Empresa Social del Estado “San José” de San Sebastián de Mariquita por el ejercicio de la vigilancia fiscal vigencia 2020 y (ii) resolución No 558 del 30 de septiembre de 2019, por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición, ambas proferidas por el Contralor Departamental del Tolima.
SEGUNDO: DECLARAR que la Empresa Social del Estado Hospital “San José” de Mariquita no es sujeto pasivo de la cuota de auditaje por el ejercicio de la vigilancia fiscal vigencia 2020 y por ende no está obligada al pago de dicha cuota por la vigencia 2020. En caso de haberse efectuado el pago de las sumas de dinero impuestas en los actos anulados, la CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA las devolverá a la entidad actora debidamente indexadas.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte accionada Contraloría Departamental del Tolima y a favor de la demandante. Tásense.
CUARTO: FIJAR como agencias en derecho la suma de $1.238.704.oo que serán tenidas en cuenta por secretaría al momento de liquidar las costas.
QUINTO: La entidad dará cumplimiento al presente fallo, dentro de los términos previstos en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo.” Para llegar a estas decisiones, la Juez A-quo estableció que el problema jurídico consistía en determinar si la Empresa Social del Estado “San José” de San Sebastián de Mariquita es sujeto pasivo del gravamen de cuota de fiscalización o auditaje.
Precisó acerca del control fiscal y la cuota de vigilancia fiscal o auditaje, dada la naturaleza constitucional de la Contraloría General de la República, el Decreto 267 de 2000 y la Ley 106 de 1993 en previsión de la autonomía presupuestal del ente establecen la tarifa de control fiscal a cargo de los organismos y entidades vigiladas, a modo de tributo especial derivado de la facultad impositiva del Estado.
Bajo el mismo punto, en aras de fortalecer el ejercicio del control fiscal señaló que al respecto en las Leyes 617 de 2000 y 1416 de 2010 disponen. Enfatizó también en la naturaleza jurídica de las Empresas Sociales del Estado, las cuales según la Ley 100 de 1993 constituyen una categoría especial de Entidad pública descentralizada, cuyo objetivo previsto en la Ley 1122 de 2007 es la prestación de servicios de salud como parte integrante del Sistema de Seguridad Social en Salud; sobre este punto destacando que la legislación es 5 Documento 18 SentenciaPrimeraInstancia.Pdf expediente electrónico Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6 Demandante: HOSPITAL SAN JOSÉ DE MARIQUITA E.S.E. Demandado: CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA Radicación: 73001-33-33-008-2019-00396-01 Interno: 0111/2023 clara frente la carencia de obligación para el aporte de dichas contribuciones o tasas por parte de entidades que manejen dichos recursos.
Por otra parte, determinó que si bien no discute que la Contraloría Departamental sea la encargada de asumir la vigilancia de la gestión fiscal en los municipios que no cuenten con ente fiscalizador, es preciso que se tenga en cuenta la planteada diferencia entre sujeto de control y sujeto del tributo especial, que en principio constituye la base para dar respuesta al problema jurídico formulado por la Primera Instancia, sobre lo cual destacó lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 789 de 2002 y el artículo 97 de la Ley 715 de 2001.
En tanto, luego de transcribir el contenido de la Resolución No. 330 de 2019, observó que la Contraloría Departamental del Tolima fundamentó de cobro de la cuota de auditaje al Hospital San José de Mariquita E.S.E. únicamente por su condición legal de sujeto de control fiscal, sin verificar que cumpliera la calidad de ser sujeto de la cuota de vigencia fiscal.
Adicionalmente, indica que el ente de control departamental asigna el cálculo de la cuota en 0.4% fijado en el artículo 2º la Ley 1416 de 2010, que corresponde a al porcentaje fijado para las Contralorías municipales, más no de las departamentales, cuya única fórmula para el cálculo se contempla en el artículo 1º de la misma Ley, que atañe a 0.2% a cargo de la Entidades descentralizadas del orden departamental.
Con todo lo anterior, el Juzgado de primera instancia consideró que la Entidad accionada interpreta de manera descontextualizada el artículo 9º de la Ley 617 de 2000, bajo el entendido que no es consecuente con el Principio de realidad financiera, que clasificó presupuestalmente a los departamentos y municipios no solo para fortalecer la descentralización, sino para racionalizar el gasto público.
De manera que, se debe entender que los entes territoriales que carecen de contraloría municipal es precisamente por su insuficiencia económica para solventar sus propios gastos, por lo que encuentra incoherente que se le exija sacrificar sus partidas presupuestales, las cuales deben gozar de prioridad, para conformar el presupuesto de su controladora; especialmente cuando los recursos que maneja la Entidad demandante hacen parte del Sistema de Seguridad Social en salud, y por prohibición legal estos no pueden estar gravados. 6.
IMPUGNACIÓN6 La apoderada de la Contraloría Departamental del Tolima interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida en primera instancia, solicitando que se revoque parcialmente, y en su lugar se declare que la Empresa Social del Estado Hospital “San José” de Mariquita es sujeto pasivo de la cuota de auditaje por el ejercicio de la vigilancia fiscal vigencia 2020, y por ende está obligada al pago de la referida cuota por la vigencia en mención. De manera subsidiaria, solicitó que se declare la nulidad de las Resoluciones No. 330 del 10 de julio de 2019 y 6 Documento 21 ContraloríaAllegaRecursoApelación.Pdf expediente electrónico Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7 Demandante: HOSPITAL SAN JOSÉ DE MARIQUITA E.S.E. Demandado: CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA Radicación: 73001-33-33-008-2019-00396-01 Interno: 0111/2023 No. 558 del 30 de septiembre de 2019, y se ordene reliquidar la cuota de fiscalización de la vigencia 2020 del Hospital San José de Mariquita E.S.E. Precisó acerca de la naturaleza jurídica de la Empresas Sociales del Estado conforme lo indican la Ley 100 de 1993, la Ley 1122 de 2007 y la Ley 489 de 1998, y acuñe que el Hospital San José de Mariquita, al tener carácter de Entidad descentralizada del orden territorial y ser sujeto de control, se considera como sujeto pasivo de la cuota de vigencia fiscal impuesta por el ente de control departamental, siempre y cuando el gravamen no se efectúe sobre los recursos del Sistema de Seguridad Social, ni del Sistema General de Participaciones.
En lo que respecta a los recursos que ingresan a las E.S.E., indicó que si bien sobre aquellos que pertenezcan al Sistema de Seguridad Social en salud y al Sistema General de Participación existe una prohibición legal y constitucional de gravamen; por su parte los recursos que sean captados por fuera del Plan Obligatorio de Salud si pueden ser objeto de cuota de fiscalización, como lo ilustra con la Ley 663 de 1993 y el Decreto 056 de 2015, en las cuales se definen una serie de servicios a cargo de estas Entidades descentralizadas.
Bajo este entendido, arguyó que la Sentencia del 22 de febrero de 2018 (exp. 005001-23- 31-000-2005-07294-01) del Consejo de Estado, y demás pronunciamientos de la Corte Constitucional reconocen la posibilidad que cualquier recurso obtenido por la prestación de servicios diferentes a los que conforman el Plan Obligatorio de Salud pueden ser gravados.
En consecuencia, reiteró lo concerniente a la naturaleza de las funciones constitucionales de la Contraloría General de la República, así como también lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 617 de 2000 en cuanto a la potestad de la Contraloría departamental de ejercer vigilancia de la gestión fiscal en los municipios o distritos en los que no hubiere ente de control municipal.
Así las cosas, enfatizó que tanto el artículo 11 de la referida norma, como el artículo 2º de la Ley 1416 de 2010 reconocen la facultad de cobrar la cuota de fiscalización a los sujetos de control fiscal enunciados en la Ley 42 de 1993, y para el caso particular indicados en la Resolución No. 209 del 21 de mayo de 2019, quienes se constituyen sujeto pasivo de la cuota de fiscalización. Para ello, remarcó de nuevo su postura con la Sentencia del 10 de diciembre de 2008 proferida por el Consejo de Estado con radicación 2002-00394-01, la cual determinó como sujeto de control fiscal a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Yopal E.S.P. conforme lo mencionado en la contestación de la demanda.
Agregó que, en su criterio, la Juez de primera instancia incurrió en una interpretación errada del parágrafo del artículo 21 de la ley 617 de 2000, pues señala que en ninguno de sus apartes se indica que no podrá cobrarse cuota de fiscalización u otra modalidad de imposición similar a las Empresas Sociales del Estado de la respectiva la vigilancia de la gestión fiscal a la Contraloría Departamental en cuestión, pues la literalidad del artículo precisa que tal prohibición aplica para los municipios o distritos, sin hacerla extensiva a las Entidades descentralizadas como las E.S.E., y refiere en tanto que el artículo 11 de la mencionada normativa expresamente permite realizar el cobro a las Entidades descentralizadas del orden municipal, a razón de la vigilancia y Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8 Demandante: HOSPITAL SAN JOSÉ DE MARIQUITA E.S.E. Demandado: CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA Radicación: 73001-33-33-008-2019-00396-01 Interno: 0111/2023 control fiscal que desempeña la Contraloría Departamental sobre los municipios que carecen de Contraloría territorial.
Por último, indicó que su representada tuvo en cuenta los recursos del Sistema General de Participaciones en la liquidación de la cuota de fiscalización a cargo del Hospital San José E.S.E de Mariquita para la vigencia 2020, conforme a la información reportada por la E.S.E. y liquidada a través de la Resolución No. 330 de 2019, emitida por la Contraloría Departamental del Tolima.
III. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 21 de marzo de 2023, por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Departamento del Tolima contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué, el 18 de noviembre de 2022. De igual manera, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso para decisión de fondo de fecha 10 de abril de 2023, la providencia de 21 de marzo de 2023 que admitió el recurso de apelación interpuesto, fue notificada al agente del Ministerio Público, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto.
IV. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Conforme al artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado del Departamento del Tolima contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué el 18 de noviembre de 2022, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda.
2. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el presente asunto, consiste en establecer, si la decisión que declaró la nulidad de las Resoluciones No. 330 del 10 de julio de 2019 y No 558 del 30 de septiembre de 2019, proferidas por la Contraloría Departamental del Tolima se encuentran ajustadas a derecho, y como lo consideró el A quo, el Hospital San José de Mariquita E.S.E. pese a ser sujeto de control fiscal, no se encuentra en la obligación legal de pagar la cuota de auditaje liquidada por la Contraloría del Departamento del Tolima por el ejercicio de la vigilancia fiscal de la vigencia 2020, al no ser sujeto pasivo del tributo especial; o si por el contrario, la entidad descentralizada sí está obligada al pago de dicha cuota por la vigencia referenciada, con base en los argumentos esgrimidos por la recurrente en el escrito de apelación.
3. TESIS DE LA SALA Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9 Demandante: HOSPITAL SAN JOSÉ DE MARIQUITA E.S.E. Demandado: CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA Radicación: 73001-33-33-008-2019-00396-01 Interno: 0111/2023 Las Empresas Sociales del Estado al manejar recursos del sistema general de seguridad social en salud, no pueden destinar sus recursos para fines diferentes a ella, de conformidad con el artículo 48 C.P.; por lo tanto, el Hospital San José de Mariquita E.S.E. no está obligada a pagar la cuota de auditaje impuesta por la Contraloría departamental del Tolima, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia. 4.
FUNDAMENTOS DE LA TESIS DE LA SALA 4.1.1. Marco normativo y jurisprudencial del control fiscal, de las Entidades sujetas y de la cuota de auditaje. El artículo 267 de la Constitución Política determina que el ejercicio de la vigilancia y el control fiscal se encuentra en cabeza de la Contraloría General de la República, “(…) la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de recursos públicos.” A su vez el artículo 272 constitucional indica: “La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a estas en forma concurrente con la Contraloría General de la República.
La vigilancia de los municipios incumbe a las contralorías departamentales, salvo lo que la ley determine respecto de contralorías municipales. La ley regulará las competencias concurrentes entre contralorías y la prevalencia de la Contraloría General de la República.” Ahora bien, sobre los sujetos del control fiscal el Decreto 267 del 2000 en su artículo 4º establece quienes tienen dicha calidad, en cuanto dispone: “Son sujetos de vigilancia y control fiscal por parte de la Contraloría General de la República los órganos que integran las ramas del poder público, los órganos autónomos e independientes, los de control y electorales, los organismos creados por la Constitución Política y la ley que tienen régimen especial, y las demás entidades públicas en todos los niveles administrativos, los particulares, las personas jurídicas y cualquier otro tipo de organización o sociedad que a cualquier título recauden, administren, manejen, dispongan o inviertan fondos, recursos del Estado y/o bienes o recursos públicos en lo relacionado con éstos.
Lo anterior, sin perjuicio del ejercicio de las competencias de las contralorías territoriales y la aplicación de los principios de coordinación, concurrencia, prevalencia y subsidiariedad, de conformidad con la ley. (…)” En cuanto a la autonomía presupuestal del ente de control, si bien el artículo 4º de la Ley 106 de 1993 se refiere al cobro de una tarifa de control fiscal a los organismos y Entidades fiscalizadas, la cual se fijará de manera individual y será equivalente al valor de los presupuestos de cada una.
La Corte Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 10 Demandante: HOSPITAL SAN JOSÉ DE MARIQUITA E.S.E. Demandado: CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA Radicación: 73001-33-33-008-2019-00396-01 Interno: 0111/2023 Constitucional en Sentencia C-1148 de 2001 le da un carácter de tributo especial que deriva de la facultad impositiva del Estado, y al respecto señala que “La financiación del control fiscal es un gasto ordinario de funcionamiento que única y totalmente debe financiarse con recursos que única y totalmente debe financiarse con recursos presupuestarios comunes, como las demás funciones públicas.” Consigo, agrega que al ser el control fiscal el medio para el cabal cumplimiento de los objetivos constitucionalmente programados para las finanzas del Estado, ninguna Entidad pública o privada que tenga a su disposición fondos o bienes de la Nación podrá abrogarse el derecho a no ser fiscalizada.
Sobre ello, la Congreso de la República por medio de la Ley 617 de 2000 en los artículos 9º y 11º dispuso acerca de los gastos de las contralorías departamentales, distritales y municipales de la siguiente manera: “ARTÍCULO 9- Período de transición para ajustar los gastos de las contralorías departamentales. Se establece un período de transición a partir del año 2001, para los departamentos cuyos gastos en contralorías superen los límites establecidos en los Artículos anteriores en relación con los ingresos corrientes de libre destinación, de la siguiente manera: Año 2001 2002 2003 2004 Especial 2.2% 1.8% 1.5% 1.2% Primera 2.7% 2.5% 2.2% 2.0% Segunda 3.2% 3.0% 2.7% 2.5% Tercera y cuarta 3.7% 3.5% 3.2% 3.0% PARÁGRAFO- Las entidades descentralizadas del orden departamental deberán pagar una cuota de fiscalización hasta del punto dos por ciento (0.2%), calculado sobre el monto de los ingresos ejecutados por la respectiva entidad en la vigencia anterior, excluidos los recursos de crédito; los ingresos por la venta de activos fijos; y los activos, inversiones y rentas titularizados, así como el producto de los procesos de titularización. (…)
ARTÍCULO 11. - Período de transición para ajustar los gastos de los concejos, las personerías, las contralorías distritales y municipales. Se establece un período de transición a partir del año 2001, para los distritos y municipios cuyos gastos en concejos, personerías y contralorías, donde las hubiere, superen los límites establecidos en los Artículos anteriores, de forma tal que al monto máximo de gastos autorizado en salarios mínimos en el Artículo décimo se podrá sumar por período fiscal, los siguientes porcentajes de los ingresos corrientes de libre destinación de cada entidad: Año 2001 2002 2003 2004 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 11 Demandante: HOSPITAL SAN JOSÉ DE MARIQUITA E.S.E. Demandado: CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA Radicación: 73001-33-33-008-2019-00396-01 Interno: 0111/2023 Concejos Especial, primera y segunda 1.8% 1.7% 1.6% 1.5% Personerías Especial 1.9% 1.8% 1.7% 1.6% Primera 2.3% 2.1% 1.9% 1.7% Segunda 3.2% 2.8% 2.5% 2.2% Contralorías Especial 3.7% 3.4% 3.1% 2.8% Primera 3.2% 3.0% 2.8% 2.5% Segunda 3.6% 3.3% 3.0% 2.8% (más de 100.000 habitantes) PARÁGRAFO- Las entidades descentralizadas del orden distrital o municipal deberán pagar una cuota de fiscalización hasta del punto cuatro por ciento (0.4%), calculado sobre el monto de los ingresos ejecutados por la respectiva entidad en la vigencia anterior, excluidos los recursos de crédito; los ingresos por la venta de activos fijos; y los activos, inversiones y rentas titularizados, así como el producto de los procesos de titularización. (…)” En línea con lo anterior, el Congreso de la República expidió la Ley 1416 de 2010 destinada al fortalecimiento del ejercicio del control fiscal, en la cual reitera en sus artículos 1º y 2º lo dispuesto en los apartados citados, y especifica frente al artículo 9º de la Ley 617 del 2000, “Entiéndase como la única fórmula para el cálculo del presupuesto de las Contralorías Departamentales.” Con todo ello, se entiende que la Contraloría General de la República y las Contralorías territoriales son los entes encargados de ejercer la vigilancia y el control fiscal sobre las Entidades públicas y privadas que tengan a su disposición bienes y recursos de la Nación, motivo por el cual se encuentran facultadas para cobrar a los sujetos fiscalizados una cuota de auditaje, la cual deberá ser consecuente con el porcentaje que la norma determina para ello.
Empero, sobre este punto el artículo 21 de la Ley 617 del 2000 estipula una prohibición respecto al cobro de la cuota de auditaje efectuado por las Contralorías Departamentales en los municipios o distritos en los cuales no exista ente de control territorial, para lo cual señala: “ARTICULO 21. CREACIÓN Y SUPRESIÓN DE CONTRALORÍAS DISTRITALES Y MUNICIPALES.
El artículo 156 de la Ley 136 de 1994, quedará así: Artículo 156. Creación y supresión de Contralorías distritales y municipales. Únicamente los municipios y distritos clasificados en categoría especial y primera y aquellos de segunda categoría que tengan más de cien mil (100.000) habitantes, podrán crear y organizar sus propias Contralorías.
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 12 Demandante: HOSPITAL SAN JOSÉ DE MARIQUITA E.S.E. Demandado: CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA Radicación: 73001-33-33-008-2019-00396-01 Interno: 0111/2023 Las contralorías de los municipios y distritos a que se refiere el inciso anterior deberán suprimirse cuando se establezca la incapacidad económica del municipio o distrito para financiar los gastos de funcionamiento del órgano de control fiscal, refrendada por la Contaduría General de la Nación.
PARÁGRAFO. En los municipios o distritos en los cuales no haya Contraloría municipal, la vigilancia de la gestión fiscal corresponderá a la respectiva Contraloría departamental. En estos casos no podrá cobrarse cuota de fiscalización u otra modalidad de imposición similar a los municipios o distritos.
PARÁGRAFO. TRANSITORIO. El 31 de diciembre del año 2000 las Contralorías que funcionan en los municipios o distritos de categoría 2a., distintas a las autorizadas en el presente artículo 3o., 4o., 5o. y 6o. quedarán suprimidas. Vencido el término señalado en el presente parágrafo, no podrá ordenarse gasto alguno para financiar el funcionamiento de las contralorías de estos municipios o distritos, salvo los necesarios para su liquidación”.
(Resaltado de la Sala) 4.1.2. El cobro de la cuota de fiscalización a las Entidades del sector de la salud Las Empresas Sociales del Estado son Entidades pertenecientes al sector descentralizado por servicios, tal como lo indica la Ley 489 de 1998; no obstante, en el artículo 83 de la mencionada norma se establece que las mismas están sujetas al régimen previsto en la Ley 100 de 1993, que versa: “ARTÍCULO 194.
NATURALEZA. La prestación de servicios de salud en forma directa por la nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo.” (Resaltado de la sala) Al ser Entidades que hacen uso y disposición de los recursos públicos, son sujetos de control fiscal, el cual de acuerdo con el artículo 229 de la Ley 100 de 1993, “se hará por las respectivas Contralorías para las que tengan carácter oficial y, por los controles estatutarios para las que tengan un carácter privado.” Consecuentemente, el artículo 155 de la misma ley determina quienes integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud, que si bien no hace mención explícita a las Empresas Sociales del Estado, alude en el numeral 3 a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud públicas, siendo este el carácter que les otorga la Ley 1122 de 2007: “Artículo 26º.
De la prestación de servicios por parte de las instituciones públicas. La prestación de servicios de salud por parte de las instituciones públicas solo se hará a través de Empresas Sociales del Estado (ESE’s) que podrán estar constituidas por una o varias sedes o unidades prestadoras de servicios de salud. En todo caso, toda unidad prestadora de Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 13 Demandante: HOSPITAL SAN JOSÉ DE MARIQUITA E.S.E. Demandado: CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA Radicación: 73001-33-33-008-2019-00396-01 Interno: 0111/2023 servicios de salud de carácter público deberá hacer parte de una Empresa Social del Estado, excepto las unidades de prestación de servicios de salud que hacen parte de las empresas industriales y comerciales del Estado y de aquellas entidades públicas cuyo objeto no es la prestación de servicios de salud.
En cada municipio existirá una ESE o una unidad prestadora de servicios integrante de una ESE.” (Resaltado por la sala) Ahora bien, en lo que concierne a los recursos del Sistema de Seguridad Social, resulta primordial hacer mención al artículo 48 de la Constitución Política, que dispone: “La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.
Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley.
No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella.” En este punto, es preciso señalar que el artículo 20 de la Ley 789 de 2002 en aras de propender por la adecuada destinación de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en salud determina lo siguiente: “Las autorizaciones que corresponda expedir a la autoridad de inspección, vigilancia y control, se definirán sobre los principios de celeridad, transparencia y oportunidad.
Cuando se trate de actividades o programas que demanden de autorizaciones de autoridades públicas, se entenderá cómo responsabilidad de la respectiva Caja o entidad a través de la cual se realiza la operación, la consecución de los permisos, licencias o autorizaciones, siendo función de la autoridad de control, verificar el cumplimiento de los porcentajes de ley.
Las autorizaciones a las Cajas se regularán conforme los regímenes de autorización general o particular que se expidan al efecto. El Control, se ejercerá de manera posterior sin perjuicio de las funciones de inspección y vigilancia. Corresponde a la Superintendencia del Subsidio Familiar, frente a los recursos que administran las Cajas de Compensación Familiar y a la Superintendencia Nacional de Salud frente a los recursos que administran las entidades promotoras de salud la inspección, vigilancia y control.
Las entidades mencionadas, con el objeto de respetar la correcta destinación de los recursos de la seguridad social, conforme lo previsto en el artículo 48 de la Constitución Nacional no estarán obligadas a cancelar contribuciones a las Contralorías.” (Resaltado por la Sala) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 14 Demandante: HOSPITAL SAN JOSÉ DE MARIQUITA E.S.E. Demandado: CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA Radicación: 73001-33-33-008-2019-00396-01 Interno: 0111/2023 Sobre lo dispuesto en el citado artículo, el Consejo de Estado en Sentencia del 22 de febrero de 2018, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Radicación No 05001-23-31-000-2005-07294-01, se pronunció al respecto, y aduce que la interpretación del mismo debe hacerse de manera extensiva hacia todas las Instituciones que prestan servicios de salud y que conforman el Sistema General de Seguridad Social.
“(…) Visto ello, es cierto, entonces, que del sentido literal de dicho texto no se extrae imperativo alguno que tenga por objeto a las IPS, por lo que mal podría decirse, en estricto sentido, que, a partir de este canon, ese tipo de organizaciones quedaran libradas del pago de la cuota de vigilancia fiscal. De donde sí se puede extraer una interpretación gramatical, sistemática y teleológica, que impida la consolidación del tributo especial en la institución demandante es del propio artículo 48 de la Carta y del alcance que le ha dado la Corte Constitucional, en sede de control abstracto, a través de las sentencias C655 de 2003, C-828 de 2001, C-1148 de 2011, así como de la Ley 100 de 1993.
Veamos: El artículo 48 del Estatuto Supremo, en su inciso 5º, establece de forma inequívoca que “[n]o se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella”. Claramente se observa que la norma constitucional no permite distinciones o salvedades de ninguna índole. Su espectro se extiende hacia todas las instituciones de la seguridad social y encierra una teleología que prohíbe el uso de sus recursos con propósitos ajenos a los altos cometidos que le han sido designados.” Así mismo, la Ley 715 de 2001 establece una prohibición legal frente a la destinación de los recursos del Sistema General de Participaciones para el pago de gravámenes y contribuciones a favor de las contralorías territoriales, por lo cual se entiende que los entes de control no podrán cobrar la cuota de fiscalización con base en los recursos transferidos de este: “Artículo 97.
Gravámenes a los recursos del sistema general de participaciones. En ningún caso podrán establecer tasas, contribuciones o porcentajes de asignación a favor de las contralorías territoriales, para cubrir los costos del control fiscal, sobre el monto de los recursos del Sistema General de Participaciones. Los recursos transferidos a las entidades territoriales por concepto del Sistema General de Participaciones y los gastos que realicen las entidades territoriales con ellos, están exentos para dichas entidades del Gravamen a las transacciones financieras.” (Resaltado por la Sala) V. CASO CONCRETO Corresponde a la Sala resolver el problema jurídico establecido, con base en los elementos probatorios allegados al expediente que resultan relevantes para la decisión, en los cuales se encuentran: Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 15 Demandante: HOSPITAL SAN JOSÉ DE MARIQUITA E.S.E. Demandado: CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA Radicación: 73001-33-33-008-2019-00396-01 Interno: 0111/2023 - Resolución No. 330 del 10 de julio de 2019 “Por medio de la cual se determina el valor de la cuota de auditaje a la Empresa Social del Estado “San José” de San Sebastián de Mariquita por el ejercicio de la vigilancia fiscal vigencia 2020” emitida por la Contraloría Departamental del Tolima.”7 - Resolución No. 558 del 30 de septiembre de 2019 “Por medio de la cual el Contralor Departamental resuelve un Recurso de Reposición” respecto de la Resolución No. 330 del mismo año.8 - Oficio SG-3034-2019-140 del 7 de octubre de 2019, por medio del cual se comunicó la Resolución No. 550 de 2019.9 - Oficio 0314 2019-100 del 4 de junio de 2019, por medio del cual la Contraloría Departamental del Tolima le solicitó el presupuesto ejecutado a la Empresa Social del Estado “San José” de San Sebastián de Mariquita.10 - Respuesta al DCD-0314-2019-100 cuota de fiscalización vigencia 2020, presentado por el gerente de la E.S.E., Mauricio Salazar Muñoz.11 - Resolución No. 209 del 21 de mayo de 2019, por medio de la cual se adiciona el artículo primero de la Resolución No. 148 del 8 de abril de 2019, modificatoria de la Resolución No. 688 del 28 de diciembre de 2018, donde se establecen las entidades Sujetos y Puntos de Control Fiscal de la Contraloría Departamental del Tolima.12 De acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, se tienen como ciertos los siguientes hechos: Que la Contraloría Departamental del Tolima emitió la Resolución No. 330 el 10 de julio de 2019, en la cual determinó el valor de la cuota de auditaje al Hospital San José de Mariquita E.S.E. en $30.967.606.00 M/Cte para la vigencia 2020.
Que contra dicha decisión procedía recurso de reposición, el cual fue interpuesto Entidad demandante dentro de los 10 días siguientes a su notificación. Que el recurso de reposición incoado contra el Acto Administrativo mencionado fue resuelto por la Contraloría Departamental del Tolima mediante la Resolución No. 558 del 30 de septiembre de 2019, la cual fue notificada a la Entidad recurrente el día 10 de octubre de la misma anualidad. 7 Folios 12-15 Documento 01 DemandayAnexos Pdf expediente electrónico 8 Folios 17-33 Documento 01 DemandayAnexos Pdf expediente electrónico 9 Folio 16 Documento 01 DemandayAnexos Pdf expediente electrónico 10 Folio 18 Documento 07 ContestaciónDemandaContraloría Pdf expediente electrónico 11 Folios 20-22 Documento 07 ContestaciónDemandaContraloría Pdf expediente electrónico 12 Folios 44-48 Documento 07 ContestaciónDemandaContraloría Pdf expediente electrónico Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 16 Demandante: HOSPITAL SAN JOSÉ DE MARIQUITA E.S.E. Demandado: CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA Radicación: 73001-33-33-008-2019-00396-01 Interno: 0111/2023 Que desde el año 2016 la Contraloría Departamental del Tolima le ha cobrado la cuota de fiscalización al Hospital San José de Mariquita E.S.E. Que el artículo 21 de la Ley 617 del 2000 indica con claridad que en los municipios en que no exista Contraloría municipal, la vigilancia de la gestión fiscal deberá ser ejercido por la Contraloría Departamental, pero en esos casos no podrá cobrarse cuota de fiscalización u otra modalidad similar.
En vista de lo que se logra evidenciar entre las pruebas obrantes en el expediente y los hechos que se tienen como ciertos, esta Colegiatura considera que es necesario hacer el análisis del problema jurídico planteado con base en las fuentes legales y jurisprudenciales expuestas con antelación en el apartado de Fundamentos de la tesis de la Sala.
De ese modo, la sala observa que tal como lo establece la Primera Instancia, no se discute que la Contraloría Departamental debe encargarse de la vigilancia de la gestión en los municipios que no cuenten con ente fiscalizador, ejercicio que recae también en las Entidades descentralizadas del orden municipal, quienes como dicta el artículo 4º del Decreto 267 del 2000, son sujetos de control fiscal.
Así mismo, es importante reconocer que la literalidad del artículo 11 de la ley 617 del 2000 dispone que las Entidades descentralizadas del orden municipal son sujetos pasivos del gravamen de cuota de fiscalización. Empero, la discusión sobre el cobro del tributo especial por parte de la Contraloría Departamental del Tolima dirigido al Hospital San José de Mariquita E.S.E. se centra en la calidad especial que tienen las Empresas Sociales del Estado como Entidades descentralizadas, pues como se precisó en los artículos citados de la Ley 100 de 1993 y el artículo 26 de la Ley 1122 de 2007, estas Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud forman parte integrante del Sistema de Seguridad Social en salud, cuyos recursos no pueden ser utilizados para fines diferentes a ello.
Bajo esta línea, la Sala reconoce que la interpretación del artículo 20 de la Ley 789 de 2002 debe hacerse de manera extensiva y holística a las Instituciones integrantes del Sistema General de Seguridad Social en salud para hacer una adecuada aplicación en armonía con el artículo 48 constitucional, pues la intención del legislador es que los recursos pertenecientes a este y al Sistema General de Participaciones no sean gravados con tasas e impuestos a favor de las Contralorías.
De modo que, concluye esta Colegiatura que en el sub examine, si bien se reconoce que la Ley 617 del 2000 reconoce en su artículo 11 que las Entidades descentralizadas del orden municipal deberán pagar la cuota de fiscalización, la Empresa Social del Estado “San José” de San Sebastián de Mariquita goza de una calidad especial como Entidad pública descentralizada, en razón a que maneja recursos propios del Sistema de Seguridad Social en salud, que no pueden ser gravados, al recaer sobre ellas una exclusión legal y constitucional.
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 17 Demandante: HOSPITAL SAN JOSÉ DE MARIQUITA E.S.E. Demandado: CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA Radicación: 73001-33-33-008-2019-00396-01 Interno: 0111/2023 Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2022, por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, de conformidad con lo esbozado en la parte considerativa de la presente providencia. VI.
COSTAS El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.
De conformidad con lo anterior, se observa que el numeral 4 del artículo 365 del Código General del Proceso dispone que cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. Se observa que el artículo 365 del Código General del Proceso dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto, no obstante, la misma norma establece que solo habrá condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron en la medida de su comprobación. En el caso bajo examen, se observa que el apoderado de la parte demandante no intervino en el presenten trámite procesal de Segunda Instancia, motivo por el cual la Sala se abstendrá de imponer condena en costas, como quiera que las partes no actuaron ante el Tribunal.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, el 18 de noviembre de 2022, que accedió a las pretensiones de demanda, de conformidad con lo esbozado en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, realizando las anotaciones de rigor y dejando las constancias correspondientes en el sistema “SAMAI”. En cumplimiento de las medidas establecidas en la Ley 2213 de 2022 y el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de la misma anualidad expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 18 Demandante: HOSPITAL SAN JOSÉ DE MARIQUITA E.S.E. Demandado: CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA Radicación: 73001-33-33-008-2019-00396-01 Interno: 0111/2023
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOHN LIBARDO ANDRADE FLÓREZ Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.
Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx