TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: John Libardo Andrade Flórez Ibagué (Tolima), seis (06) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicación Nº: 73001-33-33-002-2022-00092-01 (354/2024) Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JUAN DAVID LASTRA CASTAÑEDA Y OTROS I. ASUNTO De conformidad con lo establecido en los artículos 187 y 247 del C.P.A.C.A., procede esta Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el pasado 14 de febrero de 2024, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I- ANTECEDENTES 1. Pretensiones1 Que se declare que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN son administrativa y solidariamente responsables de los perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia de los daños materiales y morales ocasionados con motivo de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Juan David Lastra Castañeda desde el 14 de marzo de 2019 hasta el 10 de marzo de 2020, por la presunta comisión del delito de actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo sucesivo.
Que como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENE a las entidades demandadas, a pagar en forma solidaria a los demandantes las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios materiales, morales y daño a la vida de relación: Por concepto de perjuicios morales: Se condene a la entidad demandada a pagar a favor de Juan David Lastra Castañeda en calidad de víctima, la suma de dinero equivalente a 55 SMLMV.
La suma de dinero equivalente al 50% de lo que le corresponde a la víctima, a favor de Ramiro Lastra Gutiérrez (padre), Claribel Castañeda Celemín (madre), para cada uno de ellos. 1 Folios 2-5 Documento 2_EXPEDIENTEDIGITAL_DEMANDA Rad. 73001-33-33-002-2022-00092-01 (Interno 00354-2024) Reparación Directa Juan David Lastra Castañeda y otros vs. Fiscalía General de la Nación y otros Página No. 2 La suma de dinero equivalente al 30% de lo que le corresponde a la víctima, a favor de Daniel Felipe Lastra Castañeda (hermano), Leonardo Fabio Lastra Castañeda (hermano) y María Aracely Celemín Jiménez (abuela), para cada uno de ellos.
Por concepto de daño material en la modalidad de lucro cesante, la suma equivalente de 10 SMLMV por los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2019 y la suma equivalente a 3 SMLMV por los meses de enero, febrero y marzo del año 2020. Que se condene en costas a la parte demandada. 2.
Fundamentos fácticos.2 Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos relevantes que se sintetizan así: 2.1. Que el 1 de marzo de 2019, el Juzgado Segundo Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué – Tolima, y por solicitud de la Fiscalía General de la Nación, le fue impuesta a Juan David Lastra Castañeda, en audiencia preliminar medida de aseguramiento de detención preventiva intramural por el presunto delito de actos sexuales abusivos con menores de catorce años. 2.2 Que esa medida fue sustentada en suposiciones sin fundamento probatorio, lo que causó a una privación injusta de la libertad, pues no existieron elementos de conocimiento necesarios que soportaran la medida, ni su urgencia, menos aún evidencias físicas que configuraran una inferencia razonable de la autoría o participación en la investigación en su contra. 2.3 Que, ante la evidente ausencia de sustento probatorio, el 09 de marzo de 2020 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué absolvió a Juan David Lastra Castañeda de los cargos formulados por la Fiscalía, por haber incurrido en un error de tipo de acuerdo con el artículo 32 del numeral 10 del C.P, por lo que fue concedida su libertad, decisión contra la que no se interpuso recurso por parte de la Fiscalía General de la Nación. 2.3.
Que, como consecuencia de la privación injusta de la libertad durante 11 meses y 25 días, se afectó el mínimo vital de su familia y resultaron gravemente afectados al padecer estrés post traumático. 3.- Contestación de la demanda 3.1 Fiscalía General de la Nación3 Mediante apoderada judicial, manifestó su oposición a los hechos, declaraciones y condenas aducidas en la demanda, al carecer de sustento probatorio, toda vez que la actuación de la Fiscalía General de la Nación, se 2 Folios 5-10 Documento 2_EXPEDIENTEDIGITAL_DEMANDA 3 Documento 6_CONTESTAD Rad. 73001-33-33-002-2022-00092-01 (Interno 00354-2024) Reparación Directa Juan David Lastra Castañeda y otros vs. Fiscalía General de la Nación y otros Página No. 3 surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos.
Indicó, que en la investigación en la cual se vio involucrado el señor Juan David Lastra Castañeda estaban dadas las condiciones para la solicitud por parte de la Fiscalía de medida de aseguramiento por la presunta comisión del delito de actos sexuales con menor de 14 años, lo que impone un deber especial del Estado de protección de la menor víctima, tal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional.
Propuso como sustento de sus argumentos de defensa, las excepciones denominadas FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO, AUSENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO, INEXISTENCIA DEL NEXO DE CAUSALIDAD”. 3.2 Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial4 Mediante su apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, por carecer de razones de hecho y derecho que se debaten en este proceso.
Aseguró, el Juez con Funciones de Control de Garantías que actuó durante el proceso penal, cumplió las funciones que le asigna la Ley 906 de 2004, las audiencias por él dirigidas fueron audiencias preliminares, en las cuales, no se discute la responsabilidad penal de los imputados, por cuanto el juez con funciones de control de garantías, trabaja con elementos probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, elementos que no constituyen plena prueba y por ende, no son suficientes para discutir la responsabilidad, por lo cual la medida de aseguramiento impuesta a los accionantes obedeció a principios de razonabilidad, proporcionalidad y ponderación. Indicó, que lo anterior se puede comprobar con la sentencia en la que se decretó la absolución el 31 de mayo de 2018 a favor del señor JUAN DAVID LASTRA CASTAÑEDA por el delito de ACTOS SEXUALES ABUSIVOS CON MENOR DE CARTOCE AÑOS que se adelantó en el Juzgado 002 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué –Tolima, por ausencia probatoria.
Finalmente, formuló las excepciones que denominó INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO, INEXISTENCIA DE PERJUICIOS, AUSENCIA DE NEXO CAUSAL, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, NO CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA QUE OPERE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. 4.- La Sentencia Apelada.5 El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia del 14 de febrero de 2024, resolvió: 4 Documento 8_RESPUESTA 5 Documento E4 – 2018-00301 Sentencia de Mérito Rad. 73001-33-33-002-2022-00092-01 (Interno 00354-2024) Reparación Directa Juan David Lastra Castañeda y otros vs. Fiscalía General de la Nación y otros Página No. 4 “PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA y de UN TERCERO, por lo expuesto en los considerandos.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin costas.
CUARTO: En firme la providencia, por Secretaría devuélvanse los remanentes a que hubiere lugar y archívese el expediente, dejando previamente las anotaciones y constancias de rigor en el sistema de información judicial”. Para arribar a la anterior decisión, definió como problema jurídico a resolver, determinar si, le asiste responsabilidad patrimonial y extracontractual a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y/o FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la presunta privación injusta de la libertad del señor JUAN DAVID LASTRA CASTAÑEDA, de la que fue objeto por el presunto delito de actos sexuales con menor de 14 años, siendo absuelto por haberse incurrido en error de tipo.
Luego de referir el desarrollo jurisprudencial relacionado con el título de imputación de la privación injusta de la libertad, precisó que en términos generales, en la actualidad y para aquellos casos en los cuales resulta aplicable el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por haberse configurado la privación de la libertad de una persona bajo los supuestos previstos en dicha norma, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha venido acogiendo el criterio objetivo, con fundamento en que la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia. Definido lo anterior, y de acuerdo con los elementos de prueba relacionados en el plenario indicó que está acreditado que el señor JUAN DAVID LASTRA CASTAÑEDA estuvo privado de la libertad en el Coiba – Picaleña entre el 14 de marzo de 2019 y el 10 de marzo de 2020, de acuerdo con la certificación emitida por ese organismo y que fue dejado en libertad como consecuencia de la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué, en sentencia del 9 de marzo de 2020.
En cuanto a la imputación del daño, adujo que la investigación penal inició por denuncia presentada por la madre de la menor la cual se soportó en la investigación de campo que hizo la Fiscalía, en donde, como consta en el ACTA DE INSPECCIÓN A LUGARES -FPJ-09 de 6 de febrero de 2018, se recopiló información de internet de la red social Facebook de la que se extrajeron las conversaciones y perfiles del señor LASTRA CASTAÑEDA y la menor L.C.G.M., quien para entonces contaba con 12 años de edad.
Indicó, que en la Audiencia Preliminar Concentrada ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué llevada a cabo el 1 de marzo de 2019, se legalizó el allanamiento, la incautación de elementos materiales probatorios, de la orden de captura y Rad. 73001-33-33-002-2022-00092-01 (Interno 00354-2024) Reparación Directa Juan David Lastra Castañeda y otros vs. Fiscalía General de la Nación y otros Página No. 5 se formuló la imputación y se impuso la medida de aseguramiento en contra del señor JUAN DAVID LASTRA CASTAÑEDA, de lo que se pudo colegir por el A quo que se encontraron indicios de la posible ocurrencia de un delito sexual con una menor de 14 años, pues para la fecha de los hechos la menor contaba con 12 años, y existía material probatorio de la cercanía que existía entre ella y el señor Lastra Castañeda, quien era mayor de edad y, por tanto, pleno sujeto de responsabilidad penal.
Advirtió, que luego de adoptada la decisión por el Juez de Control de Garantías, el apoderado de confianza del señor JUAN DAVID LASTRA CASTAÑEDA no interpuso recurso alguno contra las decisiones dictadas por las autoridades judiciales, lo que indicó que no se presentaron objeción frente a las decisiones que se adoptaron y que restringieron la libertad del demandante, quien contaba con defensa técnica propia.
Consideró, que frente al actuar del señor JUAN DAVID LASTRA CASTAÑEDA, existió un actuar descuidado y gravemente culposo al entablar una relación sentimental con una menor cuyo indicio de edad era únicamente el que ella le había suministrado, sin indagar sobre su edad o cerciorarse de ello, precisamente actuar culposo sobre el cual el juez de conocimiento hizo referencia en apartes de su decisión. Agregó, que en el caso del señor JUAN DAVID LASTRA CASTAÑEDA, en su calidad de hombre mayor de edad, su actuar si conllevó a que la madre de la menor L.C.G., presumiera un acercamiento sexual entre ambos, dada la relación de cercanía que tenían, y consecuentemente, a que, de su denuncia, se generara la investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación en la búsqueda de elementos materiales iniciales que conllevaran a indicios de que ello estaba ocurriendo; todo ello, sumado a que el Juez de Control de Garantías aprobara la captura dada y ordenara la medida de aseguramiento para asegurar la protección del interés superior de la menor de 12 años, lo que se catalogó como un actuar culposo grave, constituyéndose uno de los presupuestos para determinar la culpa exclusiva de la víctima.
Por lo anterior, concluyó que correspondía declarar probada de oficio la excepción de culpa exclusiva de la víctima y de un tercero (madre) y, en consecuencia, debía negarse las pretensiones de la demanda. 5.- Recurso de apelación 5.1 Parte Demandante6 Mediante apoderado judicial, presentó recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, inconforme con los argumentos de la Juez de instancia, pues aseguró que no tuvo en cuenta los presupuestos jurídicos que tiene la IPS que atiende inicialmente al paciente.
Adujo que, al realizar el análisis de los elementos probatorios obrantes en el plenario, es claro que el Juez Segundo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué se inhibió de evaluar de manera concreta el material 6 Documento 019_MemorialWebRecurso Rad. 73001-33-33-002-2022-00092-01 (Interno 00354-2024) Reparación Directa Juan David Lastra Castañeda y otros vs. Fiscalía General de la Nación y otros Página No. 6 probatorio arrimado con el escrito demandatorio, pues está acreditado el nexo causal entre el hecho generador fundamento de la presente demanda y el daño, así como la flagrante imputación de estos elementos a la acción defectuosa del Estado, por lo que se configuran los presupuestos de la responsabilidad necesarios para su declaratoria.
Indicó, que el extremo pasivo no demostró mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, si se ha dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiere entenderse configurada la causal de exoneración por hecho exclusivo y determinante de la víctima. Aseguró, que como se trató de una imputación penal contra Lastra Castañeda, que culminó con sentencia absolutoria a su favor debido a que el sindicado no incurrió en el tipo penal por el que se le acusó, y teniendo en cuenta que las entidades demandadas se abstuvieron de demostrar que la privación de la libertad del demandante hubiera ocurrido como consecuencia de la culpa exclusiva de la víctima, se puede concluir si lugar a dudas que en el presente caso se dan todos los presupuestos para que pueda predicarse responsabilidad a cargo de la parte demandada, a la cual le son imputables los perjuicios padecidos como consecuencia de la medida judicial.
Afirmó, que la responsabilidad patrimonial por el daño causado es imputable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, pues en virtud de las actuaciones de sus actuaciones se generó el hecho dañoso, consistente en la privación de la libertad de Lastra Castañeda por adelantar una investigación con la debida diligencia reforzada como fue reclamado por el juez fallador de la jurisdicción penal.
Finalmente, expuso que conforme lo ha reiterado la jurisprudencia del Consejo de Estado, quién dentro de un proceso penal, haya sido absuelto, y pretenda con ello, la reparación por dicho evento deberá probar que dicha decisión se tomó i. porque el hecho no existió, ii. porque aun existiendo el sindicado no lo cometió, iii. porque la conducta no constituía delito alguno13, y iv. porque probatoriamente no pudo desvirtuarse la presunción de inocencia (in dubio pro-reo), situación última análoga al caso que nos atañe, dentro del trámite procesal no pudo ser desvirtuada la presunción de inocencia de JUAN DAVID LASTRA CASTAÑEDA.
De acuerdo con los anteriores argumentos, solicitó revocar la sentencia recurrida y en su lugar se acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda. II- TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 24 de junio de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 14 de febrero de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué. En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que Rad. 73001-33-33-002-2022-00092-01 (Interno 00354-2024) Reparación Directa Juan David Lastra Castañeda y otros vs. Fiscalía General de la Nación y otros Página No. 7 admitió el respectivo recurso, la apoderada de la Fiscalía General de la Nación presentó pronunciamiento.
Así mismo, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso al Despacho para decisión de fondo, se advierte que la providencia que admitió el recurso de apelación fue notificada al agente del Ministerio Público, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto.
1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Fiscalía General de la Nación7 Arguyó, que los argumentos esgrimidos por el A quo en la sentencia de primera instancia corresponden a un examen juicioso de las normas de derecho aplicables al presente caso, así como de las pruebas obrantes en el proceso administrativo y que le permitieron adoptar la decisión que en derecho estimó pertinente.
Explicó, que no se comparte la posición de la parte actora, comoquiera que la Fiscalía solicitó la imposición de la medida de aseguramiento en contra del señor Lastra Castañeda por cuanto para ese momento procesal se contaba con los elementos materiales probatorios necesarios para inferir que el demandada era presunto autor de la conducta de actos sexuales con menor de 14 años, y una vez el Juez Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Ibagué estudió juiciosamente el asunto, autorizó la imposición de la detención preventiva en establecimiento carcelario, procedente para el tipo de delito que se le imputaba.
Señaló, que desde el ámbito jurídico no puede atribuírsele al ente acusador el resultado dañoso, porque la acción penal tuvo su génesis en la denuncia incriminatoria de la madre de la menor L.C.G.M. y porque siendo la víctima una menor de edad, se encuentra dentro de los ciudadanos sujetos de especial protección. Agregó, que la medida de aseguramiento que le fue impuesta al Juan David Lastra Castañeda no fue objeto de recursos pese a que se encuentran establecidos para controvertir jurídicamente las decisiones judiciales que no se comparten.
Adicionó, que durante las diferentes etapas del proceso penal las exigencias de la prueba sobre la responsabilidad en la comisión de un hecho punible son mayores, por lo que para proferir una medida de aseguramiento de detención preventiva, basta que obren en conta de la persona sindicada del hecho punible indicios graves de responsabilidad penal, distintos a los existentes para condenar, los cuales deben constituir certeza plena de la responsabilidad del enjuiciados en la comisión del ilícito.
Por las anteriores razones, solicitó confirmar la sentencia recurrida. IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia 7 Documento6_73001333300220220009201Memorial web Rad. 73001-33-33-002-2022-00092-01 (Interno 00354-2024) Reparación Directa Juan David Lastra Castañeda y otros vs. Fiscalía General de la Nación y otros Página No. 8 Es competente esta Colegiatura para desatar la apelación contra la sentencia proferida el pasado 14 de febrero de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, de acuerdo con el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces. 2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer, si la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Juan David Lastra Castañeda fue injusta y, por tanto, si se le generó un daño antijurídico a este y a su núcleo familiar, como lo manifiesta la parte actora en su escrito de apelación o si, por el contrario, como adujo el A quo en la sentencia impugnada, es evidente que la privación de la que fue objeto el demandante surge como una causa justa a la que se vio compelido y, en tal medida, pese a ser absuelto en el juicio penal y permanecer incólume su presunción de inocencia, ello no da cabida automática a una indemnización de los perjuicios por el sometimiento a la investigación penal, por lo que no se encuentra acreditado el daño antijurídico alegado. 3.
Tesis del Tribunal La tesis que sostendrá la Sala, consiste en afirmar que a la luz de los criterios señalados por el Consejo de Estado como aplicables a la determinación de responsabilidad estatal por privación de la libertad, como quiera que en el presente caso, no se logró desvirtuar que la medida restrictiva de la libertad que se impuso al demandante no hubiere sido razonable y en aplicación de las normas que regulaban la adopción de ese tipo de medidas, por el contrario, si pudo precisarse que el comportamiento del actor tuvo injerencia directa en su vinculación a un proceso penal por la posible comisión de una conducta punible, estando llamado entonces a soportar la restricción de su derecho a la libertad, aclarando que no se configura culpa exclusiva de la víctima, por lo que corresponde confirmar la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en la parte considerativa de la decisión. 4.- Marco Jurídico y Jurisprudencial El artículo 90 de la Constitución Nacional establece la cláusula general de responsabilidad que dispone: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas (…)” Jurisprudencialmente el Consejo de Estado ha dispuesto que es necesario en cada caso particular en el que se atribuya responsabilidad extracontractual del Estado, estudiar las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, con miras a determinar si el Estado es responsable del daño sufrido y reclamado por los demandantes.
Rad. 73001-33-33-002-2022-00092-01 (Interno 00354-2024) Reparación Directa Juan David Lastra Castañeda y otros vs. Fiscalía General de la Nación y otros Página No. 9 En consecuencia, para establecer la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, corresponde analizar: a) la existencia de un daño antijurídico; b) la imputación jurídica y fáctica y c) el nexo causal entre el daño y la falla en el servicio en los eventos en que éste sea el título de imputación. 4.1 De la Responsabilidad Patrimonial del Estado por Falla en la función de administrar justicia - privación injusta de la libertad Constituye garantía de un Estado Social y Democrático de Derecho, el goce y eficacia de ciertos derechos intrínsecos reconocidos al ser humano, dentro de los que se encuentra la libertad personal.
Al respecto, el artículo 28 de nuestra Carta Magna, es claro al disponer que: “Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley ”.
“La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley”. El artículo anotado guarda plena concordancia con lo establecido en normas internacionales integradas a la constitución conforme lo sostiene el artículo 93 de la misma carta, entre los cuales se tiene: - Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado mediante la Ley 74 de 1.968, expresa que "Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias.
Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta ". - Convención Americana de Derechos Humanos, ratificada por la Ley 16 de 1.972, sostiene que: 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones políticas de los Estados o por las leyes dictadas conforme a ellas".
Frente al derecho fundamental a la libertad, y su protección supralegal, la Corte Constitucional se ha referido al mismo en los siguientes términos8: “(…) esa libertad del legislador, perceptible al momento de crear el derecho legislado, tiene su límite en la propia Constitución que, tratándose de la libertad individual, delimita el campo de su privación no sólo en el artículo 28, sino también por virtud de los contenidos del preámbulo que consagra la libertad como uno de los bienes que se debe asegurar a los integrantes de la nación; del artículo 2º que en la categoría de fin esencial del Estado contempla el de garantizar la 8 Sentencia C-327/97 Rad. 73001-33-33-002-2022-00092-01 (Interno 00354-2024) Reparación Directa Juan David Lastra Castañeda y otros vs. Fiscalía General de la Nación y otros Página No. 10 efectividad de los principios, y de los derechos consagrados en la Constitución, a la vez que encarga a las autoridades de su protección y del artículo 29, que dispone que toda persona ‘se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable’ y que quien sea sindicado tiene derecho ‘a un debido proceso público’ sin dilaciones injustificadas”.
Ahora bien, para encauzar los asuntos relacionados con esta especie de responsabilidad, el mismo legislador optó por incluir en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, tres criterios generales de imputación, para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado, derivada del indebido funcionamiento de la administración de justicia, y así se reguló en el artículo 65 ibidem, al sostener que, aparte de la responsabilidad estatal por los daños antijurídicos que se le imputen a causa de la acción u omisión de sus agentes judiciales, “…el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.” La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006, analizó la constitucionalidad de, entre otros, el artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, señalando que, en los casos de privación injusta de la libertad, se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
En efecto, sobre dicho asunto refirió: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.
En lo concerniente al régimen de responsabilidad aplicable en los eventos en los que se demanda indemnización de perjuicios por la privación injusta de la libertad, se venía aplicando por parte de la jurisdicción contenciosa, el de responsabilidad objetiva; no obstante, dicho criterio fue modificado por la Corte Constitucional a partir de la expedición de la Sentencia SU – 072 de 2018.
En efecto, en la referida providencia, la Corte Constitucional sostuvo que el derecho a la libertad no es absoluto y que puede verse limitado mediante la imposición de medidas cautelares, sin que ello signifique necesariamente la configuración de un daño antijurídico al producirse la absolución, refiriendo que ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996, establecen un régimen de responsabilidad específico aplicable a los eventos de privación de la libertad, Rad. 73001-33-33-002-2022-00092-01 (Interno 00354-2024) Reparación Directa Juan David Lastra Castañeda y otros vs. Fiscalía General de la Nación y otros Página No. 11 por lo que le corresponde al juez, en cada caso, realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.
La referida sentencia textualmente sostuvo: “105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
“(…) “106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”.
“(…) “109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (se destaca).
La anterior línea ha sido acogida por nuestro órgano de cierre en recientes pronunciamientos en los que, al resolver asuntos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, ha sostenido lo siguiente9: “La Corte insiste en que para una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el juez administrativo a la hora de definir si una privación de la libertad es injusta o no, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerar si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”.
Al respecto concluye: “Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte [razonabilidad, proporcionalidad y legalidad] definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Subsección A, Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN sentencia de cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 70001-23-31-000- 2005-00434-01(56393) Actor: ARNOLD ALEX CUEVAS SIERRA Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Reiterado a su vez por la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A Consejera Ponente (E): MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO sentencia de cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00213-01 (50238) Actor: GERMÁN ARBEY DÍAZ SÁNCHEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Rad. 73001-33-33-002-2022-00092-01 (Interno 00354-2024) Reparación Directa Juan David Lastra Castañeda y otros vs. Fiscalía General de la Nación y otros Página No. 12 judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares.
Luego insiste en que el elemento común que exige el artículo 90 de la Constitución Política es la existencia de un daño antijurídico y que la responsabilidad patrimonial se define a partir de cualquiera de los títulos de imputación, frente a lo cual señala que, la sentencia C-037 de 1996 es consecuente con ese razonamiento a partir de la interpretación del artículo 65 de la Ley 270 de 1996, que es la cláusula general de responsabilidad del Estado en lo que tiene que ver con la actividad judicial, en la que no se adscribió a ningún título de imputación específico.
Y en lo que tiene que ver con la privación injusta de la libertad señaló: De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse.
La Corte señala que lo anterior no impide que se creen reglas en pro de ofrecer homogeneidad en materia de decisiones judiciales, pero estas deben fundamentarse en un análisis concienzudo de las fuentes del daño y no en generalizaciones normativas, que no tomen en cuenta las posibilidades que giran en torno a esas fuentes. 5.4. De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional, señala que, en dos eventos establecidos por el Consejo de Estado, resulta factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, estos son cuando el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”.
En criterio de la Corte desde el inicio de la investigación, el fiscal o juez deben tener claro que el hecho sí se presentó y que es objetivamente típico, ya que disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos. En el primer caso el funcionario judicial debe tener en claro esa información desde un principio y en el segundo se trata de una tarea más sencilla, que consiste en el cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipifican como tal.
Las dos causales anteriores se contrastan con la absolución consistente en que el procesado no cometió el delito y la aplicación del principio in dubio pro reo, la Corte considera que estas requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma.
En un sistema como el acusatorio no resulta exigible al fiscal y al juez con función de garantías que en etapas tempranas de la investigación penal definir si el imputado ejecutó la conducta, pues será en etapas posteriores que el funcionario judicial definirá tales asuntos, que solo se pueden definir en la contradicción probatoria durante un juicio oral.
Lo mismo pasaría respecto de eventos de absolución en los que concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, en los que la conducta resulta objetivamente típica, pero no lo era desde el punto de vista subjetivo. Rad. 73001-33-33-002-2022-00092-01 (Interno 00354-2024) Reparación Directa Juan David Lastra Castañeda y otros vs. Fiscalía General de la Nación y otros Página No. 13 5.5.
En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada.
En la misma vía, en todos los eventos posibles, será necesario descartar si el imputado o sindicado con su conducta dolosa o gravemente culposa dio lugar a la medida de privación de la libertad. (Resalta la Sala) De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, acogido por el Consejo de Estado, el que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado pues se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración, a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la medida de aseguramiento.
En conclusión, la nueva línea jurisprudencial sobre privación injusta de la libertad, conforme con la posición asumida por la Corte Constitucional en providencia SU- 072 de 2018, varió al reconocer ahora que el derecho a la libertad no es absoluto y puede verse limitado mediante la imposición de medidas cautelares sin que ello signifique necesariamente la configuración de un daño antijurídico al producirse la absolución. 5.- Caso concreto Establecido lo anterior, se procederá a resolver el problema jurídico planteado en precedencia, de conformidad con los argumentos expuestos por el apelante, efectuando el análisis y valoración del material probatorio obrante en el plenario. 5.1.
De lo probado en el proceso Se procede entonces a relacionar el material probatorio allegado al proceso en debida forma, para establecer las circunstancias factico jurídicas en las que fue privado de la libertad el señor Juan David Lastra Castañeda. - Mediante providencia de 1 de marzo de 2019, el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Ibagué, dejó consignado que llevó a cabo Audiencia Preliminar Concentrada (Fls. 190- 191 Documento 029 expediente electrónico): “PRIMERO: Declarar la legalidad del procedimiento de registro y allanamiento realizado en la carrera 4ta sur No. 27-10 del Barrio San Vicente de Paul de Ibagué Tolima el 28 de febrero del presente años, así como al procedimiento implementado en la diligencia de orden y registro y los resultados allí obtenidos.
SEGUNDO: Declarar la legalidad a la incautación de los bienes que fueron descritos por el delegado fiscal con fines de investigación.
TERCERO: Declarar la legalidad formal y material a la captura por orden judicial contra el señor JUAN DAVID LASTRA CASTAÑEDA c.c. 1.110.588.711 Rad. 73001-33-33-002-2022-00092-01 (Interno 00354-2024) Reparación Directa Juan David Lastra Castañeda y otros vs. Fiscalía General de la Nación y otros Página No. 14 de Ibagué Tolima, domiciliado en la carrera 4ta sur No. 27-10 barrio San Vicente de Paul de Ibagué y en consecuencia disponer la cancelación de la citada orden de captura.
CUARTO: Impartir legalidad formal y material a la Formulación de Imputación realizada por la Fiscalía General de Nación en contra de JUAN DAVID LASTRA CASTAÑEDA c.c. 1.110.589.711 de Ibagué Tolima, por la conducta punible de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS art. 209 del C.P.
QUINTO: Imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Art 307 literal A C.P.C. Sin recursos.” - Copia del escrito de acusación presentado por la Fiscalía 55 – CAIVAS, en el que se consignó respecto a los hechos que originaron la presente investigación (Fls. 174-183 Documento 029 expediente electrónico): “DE LOS HECHOS: Se inicia la presente investigación el 5 de febrero de 2018 por denuncia que instaurara YERLY ROCIO MENDIZA LOZANO progenitora y representante legal de la menor L.C.G.M. de 13 años de edad - Nació el 11 de septiembre de 2004, refiriendo que se había enterado que su hija entabló una relación sentimental con JUAN DAVID LASTRA CASTAÑEDA de 10 años, por lo que buscó al adulto para manifestarle que la niña tenia 13 años de edad y que esto podría acarrearle consecuencias, pero él hizo caso omiso.
Asegura la denunciante que le ha llamado la atención a LASTRA CASTAÑEDA en 3 ocasiones, una de ellas en presencia de los papás de él, pero sigue buscando a LCGM y que decide instaurar la denuncia porque se dio cuenta a través del perfil de Facebook de su hija, que JUAN DAVID LASTRA le estaba diciendo que quería tener relaciones sexuales con ella.
(…) Si bien la menor LCGM no refirió situaciones de abuso, indicó que a través de Facebook el 19 de agosto de 2017 se hicieron novios con JUAN DAVI LASTRA y en septiembre de 2017 se vieron personalmente por primera vez. Y se obtuvo a través de extracción de información con el Grupo de Informática Forense material suficiente en el que la pareja tiene contactos (caricias y besos) constitutivos de actos sexuales.
Noviazgo entonces que perduró de agosto de 2017 a noviembre de 2018, como se encuentra documentado en la indagación, lapso durante el cual sucedieron los hechos en relación esta menor, en diferentes sectores (parques) de Ibagué y a través de la red social Facebook.” - Copia de la sentencia dictada el 9 de marzo de 2020 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué, por medio de la cual absolvió a Juan David Lastra Castañeda de los cargos imputados por el delito de actos sexuales con menos de 14 años en concurso homogéneo y dispuso su libertad inmediata (Fls. 19 – 26 Documento 2 Expediente Electrónico), en la que se consideró: “A efectos de determinar si se reúnen o no los requisitos mencionados anteriormente, que permitan emitir una sentencia de condena, tenemos que recordar que la Fiscalía General de la Nación acusó a JUAN DAVID LASTRA CASTAÑEDA, por los delitos antes mencionados toda vez que se pudo determinar que a través de la red pública Facebook, iniciaron amistad por cuanto la víctima de iniciales L.C.G.M. quien para entonces contaba con 12 años de edad le envió una solicitud de amistad la cual fue respondida por JUAN Rad. 73001-33-33-002-2022-00092-01 (Interno 00354-2024) Reparación Directa Juan David Lastra Castañeda y otros vs. Fiscalía General de la Nación y otros Página No. 15 DAVID LASTRA CASTAÑEDA, a partir de ahí iniciaron contactos permanentes al punto que se inició un noviazgo el cual duró hasta agosto de 2017 y el que fue interrumpido abruptamente por cuanto una vez la madre de la presunta víctima señora Jerry Rocío Mendoza Lozano, tuvo conocimiento de lo que estaba ocurriendo y que le fue notificado por una cuñada suya que vive en la Ciudad de Cali y al tener conocimiento de la dirección de la familia del acusado, se dirigió a dicha residencia para hacer el requerimiento respectivo por cuanto aquel para entonces tenía 19 años de edad y se estaba metiendo con su niña. Por parte de la Fiscalía y de la defensa se realizaron con este juicio oral, una serie de estipulaciones probatorias, esas estipulaciones probatorias todas encaminadas a acreditar por lo menos la tipicidad objetiva de la conducta, en la medida en que se dio por hecho cierto que en efecto el acusado y la victima tuvieron una relación sentimental, que se conocieron por Facebook en agosto de 2017 y la relación fue hasta octubre, se hace aclaración en la decisión y es que se conocieron por la red Facebook y la relación de noviazgo duró hasta octubre de 2017, que como consecuencia de los encuentros personales que tuvieron se dieron unos besos, de esos besos hay evidencia fotográfica extraída también de la red publica Facebook por parte de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación con el consentimiento de la representante legal de la víctima, y que precisamente esa evidencia fotográfica fue la que permitió que se iniciara la investigación por los delitos que le fueron imputados, que entre otras cosas debemos recordar, que en el escrito de acusación le atribuían otras serie de conducta pero que en el momento de realizarse formalmente la acusación por la fiscalía, modifico solamente a actos sexuales en concurso homogéneo.
(…) Escuchada también en declaración juramentada L.C.G.M. corroboró lo antes mencionado y concretamente en lo que tiene que ver con la edad ante la pregunta de la fiscalía, indicó que ella si le preguntó la edad Juan David él le respondió que tenía 19 años y vino la contra pregunta en relación con la edad de ella y en ese momento ella le refirió que tenía 14 años de edad.
Se ventiló en este juicio oral que si el acusado compara la fotografía del perfil del al víctima subida en Facebook con la edad de 24 años, era fácil que se hubiera dado cuenta que esa figura no correspondía con una mujer de 24 años, pero al tener un contacto directo y al preguntarse mutuamente por la edad, ella refirió que tenía 14 años y tenemos que señalar como bien lo hicieron los intervinientes en este juicio oral, que si en principio podía deducir que la figura no correspondía a una de 14 años pues no ocurría lo mismo al referir las de 14 años por cuanto esas edad si era correspondiente por lo menos cronológicamente con el desarrollo fisiológico que para entonces podría mostrar la niña, es decir que JUAN DAVID LASTRA CASTAÑEDA no tenía porque saber a ciencia cierta, si la víctima L.C.G.M. tenía 14 años o menos y haciendo eco la intervención de la señora procuradora pues no es común que le exija la cédula de ciudadanía o la tarjeta de identidad para hacer verificación oficial de si está diciendo la verdad o no, pues eso no se acostumbra.
Ahora en gracia de discusión, siendo rigoristas y exigiendo que JUAN DAVID LASTRA tenía que haber sido juicioso y haber verificado la edad, pues eso nos deja en el punto del error vencible y es decir si estamos ante un error vencible pues si hubiera podido salir del error teniendo precaución y en ese evento estaríamos ante una conducta culposa y la conducta culposa para los delitos sexuales no existe, por lo tanto, tenemos que hacer aplicación en este evento del error de tipo.” Rad. 73001-33-33-002-2022-00092-01 (Interno 00354-2024) Reparación Directa Juan David Lastra Castañeda y otros vs. Fiscalía General de la Nación y otros Página No. 16 - Copia del Oficio 639-COIBA-RES-DIR de fecha 15 de febrero de 2022, por medio del cual el Director del COIBA – PICALEÑA, informó a la apoderada de la parte actora que revisada la base de datos nacional del INPEC – SISIPEC -WEB-, el señor JUAN DAVI LASTRA CASTAÑEDA le figuran en su tarjeta las siguientes anotaciones (Fl. 31 Documento 2 Expediente Electrónico): • ALTA 14/03/2019, procedente de las instalaciones de la Policía de Ibagué Tolima, mediante boleta de detención No. 0166 del 01/03/2019, suscrita por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Ibagué – Tolima, sindicado del delito de violación, acceso carnal violento, dentro del radicado No. 73001- 60-99-126-2018-00157-00 N.I. 53913, fecha de captura 01/03/2019. • BAJA 10/03/2020, baja por libertad por sentencia absolutoria, mediante boleta No. 00117 del 09/03/2020, otorgada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, radicado No. 73001-60-99-126-2018-00157-00 N.I. 53913. - Valoración psicológica Clínica realizada a Juan David Lastra Castañeda, en la que se concluyó (Fls. 46-65 Documento 2 Expediente Electrónico): “A partir de los resultados obtenidos en la evaluación realizada a Juan David, podemos concluir que presenta síntomas asociados al TEPT1 a raíz de la privación de su libertad, intimidación, acoso y señalamientos.
Dentro de la sintomatología postraumática parece especialmente relevante la referida a Síntomas Intrusivos, Evitación, Alteraciones Cognitivas y del Estado de Ánimo, cuya comparación con los datos normativos nos indica que se sitúa en un nivel medio-alto; El evaluado ha referido que esta sintomatología ha interferido negativamente en gran parte de las áreas de su vida (laboral, familiar, social y de pareja), en consecuencia, los datos ponen de manifiesto que presenta problemas postraumático significativos a raíz de la privación de su libertad, con una afectación de su funcionamiento cotidiano. Todo ello parece indicar que requeriría de intervención especializada en las que se tuviera en cuenta la intensidad de la Síntomas Intrusivos, Evitación, Alteraciones Cognitivas y del Estado de Ánimo, que podrían marcar los objetivos terapéuticos del mismo.” - Copia de la boleta de libertad No. 00117 de 9 de marzo de 2020 en la que se ordena la libertad del señor JUAN DAVID LASTRA CASTAÑEDA (Fl. 6 Documento 29 Expediente Electrónico). - Declaración de la perito ALEXANDRA RUBIANO ROJAS, rendida en la audiencia de pruebas del 12 de julio de 2023. 5.2.
El daño El daño cuya reparación se pretende por parte de los demandantes consistió en la privación de la libertad con detención preventiva en Centro Carcelario a la que fue sometido el señor JUAN DAVID LASTRA CASTAÑEDA dentro del proceso adelantado en su contra por el punible de Actos Sexuales en menor de 14 años, en concurso homogéneo.
De acuerdo con la referencia probatoria atrás efectuada, el señor JUAN DAVID LASTRA CASTAÑEDA estuvo detenido de manera preventiva desde el 14 de marzo de 2019, fecha en la que se impuso la medida de Rad. 73001-33-33-002-2022-00092-01 (Interno 00354-2024) Reparación Directa Juan David Lastra Castañeda y otros vs. Fiscalía General de la Nación y otros Página No. 17 aseguramiento en su contra, hasta el día hasta el 10 de marzo de 2020 en cumplimiento de la libertad ordenada en el fallo absolutorio, quedando definido el daño, en tanto existe plena prueba del período durante el cual estuvo privado de la libertad en detención recluido en Centro Carcelario.
Precisa esta Colegiatura, que para que se pueda predicar el primer elemento de la responsabilidad patrimonial del Estado no basta únicamente con que se haya producido un daño, sino que resulta obligatorio que el mismo revista la categoría de antijurídico, entendiéndose esa antijuridicidad del daño como la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”, en otros términos, aquel que se produce a pesar de que “el ordenamiento jurídico no le ha impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carece de causales de justificación10.
En ese sentido, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño en el caso concreto, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales ésta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional. 5.3 Imputabilidad del daño a la entidad demandada y nexo de causalidad La Sala considera que, si bien es cierto, se demostró que al señor JUAN DAVID LASTRA CASTAÑEDA se le restringió el derecho a la libertad a través de la imposición de una medida de aseguramiento con detención intramural, también es cierto que, revisado el material probatorio obrante en el expediente no resulta posible afirmar que tal privación haya sido injusta y atribuible a las demandadas, a la luz del marco jurídico como de la jurisprudencia vigente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.
Sea lo primero indicar que, como el presente asunto tiene que ver con la imposición de detención preventiva intramural, dentro de las reglas procesales contempladas en la Ley 906 de 2004, según la fecha de ocurrencia de los hechos, dicha norma frente a las medidas de aseguramiento y los requisitos que deben ser analizados por el Juez de control de garantías para su imposición, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 307.
MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO. Son medidas de aseguramiento: A. Privativas de la libertad 1. Detención preventiva en establecimiento de reclusión. (…).
ARTÍCULO 308. REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 10 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Sentencia de 09 de mayo de 2012. Radicado No. 68001-23-15-000-1997-03572- 01(22366), Magistrado Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad. 73001-33-33-002-2022-00092-01 (Interno 00354-2024) Reparación Directa Juan David Lastra Castañeda y otros vs. Fiscalía General de la Nación y otros Página No. 18 1. Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2.
Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. (…).” Ahora bien, como se plasmó en el marco jurisprudencial anotado, la antijuridicidad del daño por privación de la libertad debe determinarse por estimación de las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento, siendo únicamente plausible predicar objetivamente la responsabilidad de la administración en dos eventos, cuando el hecho no existió o cuando la conducta era objetivamente atípica, situación que no es aplicable en el sub lite, dado que el imputado fue absuelto por ausencia de responsabilidad al configurarse un error de tipo de conformidad con lo estatuido en el numeral 10 artículo 32 del Código Penal.
En ese orden de ideas, encuentra la Sala en el material probatorio referenciado con anterioridad, que la investigación adelantada en contra del demandante, se originó en la denuncia presentada el 5 de febrero de 2018 por la señora YERLY ROCIO MENDIZA LOZANO progenitora y representante legal de la menor L.C.G.M. quien para la época de la denuncia tenía 13 años de edad, en la que aseguró que tuvo conocimiento de la relación sentimental entablada con JUAN DAVID LASTRA CASTAÑEDA de 19 años, a quien acudió en varias oportunidades para manifestarle que debía tomar distancia de su hija al ser una menor de 14 años.
Además, se observa que la privación de la libertad de JUAN DAVID LASTRA CASTAÑEDA se fundó en la captura que se hiciera, luego de la labor investigativa desarrollada por los funcionarios de policía judicial en la que se obtuvo información producto de la transmisión de datos a través de las redes de comunicación en razón a la autorización a la Fiscalía General de la Nación para que se solicite ante Facebook la obtención de datos biográficos e historiales de conexión IP del perfil URL de Facebook del demandante, desde el mes de junio de 2017 y de la incautación de los bienes que fueron hallados en el procedimiento de registro y allanamiento realizado en la carrera 4ta sur No. 27-10 barrio San Vicente de Paul de Ibagué, el 29 de febrero de 2019, lo que avizoraba la presunta comisión del demandante en la conducta típica que se le imputaba y que conllevaron a que las medidas tomadas por las autoridades judiciales se encontraran ajustadas a derecho.
Asimismo, se probó que se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención en centro carcelario, de una parte, con fundamento en la gravedad que supone la comisión del hecho punible que se investigaba, en razón a las severas afectaciones integridad sexual de una menor de 14 años, y en aras de garantizar los derechos de un interés superior, como lo son los de los niños, niñas y adolescentes.
De igual manera se acreditó en el expediente, que mediante sentencia proferida el 09 de marzo de 2020, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué, se absolvió al señor JUAN DAVID LASTRA CASTAÑEDA de los Rad. 73001-33-33-002-2022-00092-01 (Interno 00354-2024) Reparación Directa Juan David Lastra Castañeda y otros vs. Fiscalía General de la Nación y otros Página No. 19 cargos por el delito de Actos Sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo por haberse configurado un error de tipo de conformidad con dispuesto en el numeral 10 del artículo 32 del Código Penal y en consecuencia se ordenó su libertad inmediata.
Adicionalmente, debe decirse que bajo la férula del interés superior del menor el Consejo de Estado ha referido que aquellos casos donde se involucren menores de edad, conllevan deberes de garantía acentuados. En ese sentido, en anteriores pronunciamientos la Subsección B de la Sección Tercera, ha indicado: 1. Los niños tienen el derecho a una vida libre de violencia, es decir, el derecho a no sufrir acciones o conductas que afecten su integridad física, sexual o psicológica; así, frente a un derecho tan esencial como lo es la libertad sexual, el Estado tiene una obligación de doble naturaleza: por una parte, abstenerse de vulnerarlo por la acción directa de sus agentes (obligación negativa o interdicción de lesión) y, por otra, garantizar el pleno ejercicio de los derechos a través de la adopción de medidas legislativas, administrativas y judiciales para protegerlo y preservarlo (obligación positiva o de prestación), lo que supone un avance serio en la conquista de la preservación efectivo (sic) de los derechos de niñas y niños. 16.2.
Estas obligaciones de respeto y garantía demandan del Estado una actividad de prevención y protección de los niños y niñas, sobre todo, en casos de violencia sexual. (…). 16.3. El deber de prevención, según la Corte Interamericana, “abarca todas las medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan la salvaguarda de los derechos y que aseguren que las eventuales violaciones a los mismos sean efectivamente consideradas y tratadas como un hecho ilícito”11 Ahora bien, la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad encuentra un eximente cuando se evidencia dolo o culpa de la víctima.
El artículo 70 de la Ley 270 de 1996 consagra que el daño se entenderá como culpa exclusiva de la víctima, cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley, eventos en lo que se exonerará de responsabilidad al Estado. En ese orden, es pertinente aclarar que la conducta en que se expresa esa culpa grave o dolo, no es la que corresponde a la sumariada en lo penal, sino una conducta con incidencia procesal directa, necesaria y determinante, que tenga efecto durante la tramitación del proceso, por la cual se condiciona o sustituye la causa material del daño (privación de la libertad), dejando de ser esta la decisión del juez, para entenderse que fue la propia conducta del reclamante de la reparación, la que originó el daño, pues indujo, provocó o determinó en el curso procesal, que se ordenara la privación de la libertad.
Sobre el particular, la sentencia SU – 363 de 2021, especificó: “169. Habrá de entendérsele como una conducta de carácter o con incidencia procesal, en tanto se diferencia de la conducta investigada en lo penal, relacionada directamente con la valoración sobre riesgos de futuro que realiza el juez penal para imponer la medida de aseguramiento privativa de la libertad.
Con el carácter 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 1 de agosto de 2016, exp. 42376, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. Rad. 73001-33-33-002-2022-00092-01 (Interno 00354-2024) Reparación Directa Juan David Lastra Castañeda y otros vs. Fiscalía General de la Nación y otros Página No. 20 de dolo se aprecian circunstancias tales como la confesión falsa, la fuga o evasión, la realización de amenazas, la destrucción o el ocultamiento de elementos probatorios o la realización deliberada de conductas que obstruyen la acción de la justicia. (…) 171.
En cuanto a la culpa grave, el juez debería revisar si la persona desconoció u omitió los deberes esenciales que le corresponden en cualquier proceso, conforme con el artículo 78 numerales 1, 2, 4, 6, 8, 12 de la Ley 1564 de 2012, así como los deberes concretos del proceso penal, contenidos en el artículo 125 de la Ley 906 de 2004. En otras palabras, el juez deberá verificar si la defensa fue preparada, si se realizaron las acciones necesarias para conocer las pruebas y controvertirlas, interponer en términos los recursos necesarios, entre otros. 172.
En síntesis, la Corte encuentra que el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 prevé dos posibles interpretaciones relativas a la culpa grave y el dolo. La primera consiste en predicar dichos fenómenos de la conducta que originó la acción penal. Esta interpretación es descartada, pues desconoce los principios de juez natural, cosa juzgada y presunción de inocencia. La segunda hace referencia a que la culpa grave y el dolo se predican de las actuaciones procesales.
La Corte acoge esta interpretación, pues ella distingue las finalidades de la acción penal y de la medida de aseguramiento, respeta las apreciaciones hechas por el juez natural y centra su atención en aquellas conductas que pudieron llevar a éste a imponer la medida de aseguramiento.” Conforme la anterior directriz jurisprudencial, para la Sala en el sub lite no se configura culpa exclusiva de la víctima, pues el argumento del A quo, según el cual el actuar del señor JUAN DAVID LASTRA CASTAÑEDA, fue - descuidado y gravemente culposo al entablar una relación sentimental con una menor cuyo indicio de edad era únicamente el que ella le había suministrado, sin indagar sobre su edad o cerciorarse de ello-, es un análisis que corresponde a la esfera del juez natural del proceso penal.
En efecto, no se advierte en el asunto, una conducta de carácter o con incidencia procesal con el carácter de dolo o el desconocimiento u omisión de los deberes esenciales que le corresponden en cualquier proceso, conforme con el artículo 78 numerales 1, 2, 4, 6, 8, 12 de la Ley 1564 de 2012, así como los deberes concretos del proceso penal, contenidos en el artículo 125 de la Ley 906 de 2004.
Aclarado lo anterior, es claro para la Sala que para el momento de la solicitud de medida de aseguramiento era posible inferir razonablemente que el señor JUAN DAVID LASTRA CASTAÑEDA ser autor de la conducta punible por la cual se inició la respectiva investigación penal, pues más allá de la gravedad de la conducta, lo cierto es que se trataba de una afectación a una menor de 14 años y los elementos de convicción recaudados al momento de la imposición de la medida de aseguramiento daban cuenta de la relación sentimental suscitada con el demandante, que culminó con una sentencia absolutoria fundamentada en que el acusado obró convencido que su conducta no era un hecho constitutivo de la descripción típica al considerar que la menor con la que sostenía una relación tenía más de 14 años.
Así las cosas, la Sala considera que la sentencia dictada el 14 de febrero de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, deberá confirmarse, pero atendiendo a las consideraciones expuestas en esta providencia. Rad. 73001-33-33-002-2022-00092-01 (Interno 00354-2024) Reparación Directa Juan David Lastra Castañeda y otros vs. Fiscalía General de la Nación y otros Página No. 21 6.- La condena en costas de segunda instancia. El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.
De conformidad con lo anterior, se observa que el numeral 4 del artículo 365 del Código General del Proceso dispone que cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. De acuerdo con la composición de las costas, según el artículo 361 del CGP, están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.
En lo que respecta a las agencias en derecho, el Consejo de Estado ha sostenido que estas deben ser fijadas atendiendo la posición de las partes, y en aplicación a las tarifas contempladas en los Acuerdos 1887 de 2003 y 10554 de 2016 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, según sea el caso, resaltando que el mismo ordenamiento jurídico advierte que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.
Visto lo anterior, teniendo en cuenta que la entidad demandada Fiscalía General de la Nación, se pronunció en el trámite de esta instancia, la Sala condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, teniendo en cuenta que se resuelve de manera desfavorable el recurso de apelación y en virtud de la gestión realizada por las entidades demandadas a lo largo del proceso.
Para el efecto, se incluirán las correspondientes agencias en derecho cuyo monto será liquidado por el Juzgado de Primera Instancia, bajo las disposiciones normativas vigentes. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 14 de febrero de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas segunda instancia a la parte demandante. Para el efecto, se incluirán las correspondientes agencias en derecho cuyo monto será liquidado por el Juzgado de Primera Instancia, conforme con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas anotaciones y constancias de rigor en el Sistema SAMAI. Rad. 73001-33-33-002-2022-00092-01 (Interno 00354-2024) Reparación Directa Juan David Lastra Castañeda y otros vs. Fiscalía General de la Nación y otros Página No. 22 En cumplimiento de las medidas establecidas en la Ley 2213 de 2022 y el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de la misma anualidad expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOHN LIBARDO ANDRADE FLÓREZ Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.
Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx