TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: John Libardo Andrade Flórez Ibagué, seis (06) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicación Nº.: 73001-33-33-006-2018-00047-02 Número Interno: 00345/22 Medio de Control: EJECUTIVO Ejecutante: CORPORACIÓN DE GESTORES DEL DESARROLLO “CORPOGESTORES” Ejecutado: MUNICIPIO DE HONDA I. ASUNTO Procede la Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el pasado 03 de mayo de 2022, mediante la cual se ordenó seguir adelante la ejecución. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda1 La Corporación de Gestores del Desarrollo “CORPOGESTORES”, instauró demanda ejecutiva en contra del MUNICIPIO DE HONDA - TOLIMA, con el objetivo de obtener el pago de la suma de Cuatro Millones Ochocientos Veintisiete Mil Pesos M/cte ($4.827.000) correspondientes a mayores cantidades de obra ejecutadas con relación al objeto del Contrato de Consultoría - Interventoría No. 004 del 15 de marzo de 2013, suma que fue reconocida a su favor por parte de la ejecutada el 25 de septiembre de 2015, en el Acta de Liquidación Bilateral. 2.- El mandamiento de pago2 A través de auto del 15 de marzo de 2018, el Juzgado de Instancia libró mandamiento de pago a favor de la Corporación de Gestores del Desarrollo “CORPOGESTORES” y a cargo del Municipio de Honda, así: “1.
La suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL PESOS (4.827.000) por concepto de saldo a favor de la entidad ejecutante, conforme a lo pactado en el acta de liquidación del contrato 04 del (sic) fecha 15 de marzo de 2013, suscrita el 25 de septiembre de 2015. 1 Fol. 38 del Cuaderno Principal del Expediente Digitalizado. 2 Fol. 1 a 47 del Cuaderno Principal del Expediente Digitalizado.
Página No. 2 RAD. 73001-33-33-006-2018-00047-02 N I: 00345-22 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO EJECUTANTE: CORPOGESTORES EJECUTADO: MUNICIPIO DE HONDA 2. Los intereses moratorios liquidados a partir del 26 de septiembre de 2015 hasta cuando se haga efectivo el pago de la obligación. (…).”. 3. Excepciones del ejecutado3 Dentro del término establecido en el artículo 442 del C. G. del P., la entidad ejecutada por conducto de su apoderado judicial propuso como medios exceptivos, las que denominó: - “El acta de liquidación del contrato de consultoría No. 04 del 15 de marzo de 2013, está supeditada a un compromiso futuro y cierto por parte de Corpogestores, que impide la exigibilidad de la obligación”, señaló, que en el acta de liquidación el consultor se comprometió a ajustar las garantías respecto del valor asegurado y a la fecha no ha cumplido con dicha obligación, por lo que la suma aquí pretendida es inexigible. - “Obligación condicionada a la existencia del certificado de disponibilidad presupuestal”, afirmó, que las partes condicionar el pago a la existencia de Certificado de Disponibilidad Presupuestal, convirtiéndola en una obligación futura e incierta en atención a que conforme el Decreto 111 de 1996 no era posible que el ente territorial accediera en forma posterior a un CDP ya que no es posible la legalización de hechos cumplidos.
Así mismo, que las mayores cantidades de obra se refieren al contrato de obra, pero que en el contrato de consultoría no existen obras adicionales, luego lo pretendido va en contravía de lo acordado. - “Los contratos estatales no se pueden adicionar en más del cincuenta por ciento (50%) del valor inicial del contrato”, sostuvo, que el Contrato de Consultoría No. 004 de 2013 tenía un valor inicial de $13.769.267 y se adicionó en valor de $5.686.800 para un valor total de $19.456.067 y con la nueva adición que se pretendió hacer en el acta de liquidación superaría el 50% del valor inicial del contrato conforme el artículo 40 de la Ley 80 de 1993.
Por lo anterior, solicitó que se declararan probadas las excepciones propuestas, y se condenara en costas a la parte ejecutante. 4.- LA SENTENCIA APELADA4 (Índice 52 y 53 del Expediente Samai Primera Instancia). En la Audiencia Inicial que trata los artículos 372, 392 y 443 num 2º del C. G. del P., celebrada el día 03 de mayo de 2022, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué profirió sentencia de primer grado, en la que ordenó llevar adelante la ejecución por las sumas indicadas en el mandamiento de pago, por no haber prosperado los medios exceptivos propuestos por la entidad ejecutada, en tal sentido resolvió: 3 Fol. 65 a 72 del Cuaderno Principal del Expediente Digitalizado. 4 https://etbcsj- my.sharepoint.com/personal/audienciasj06admibe_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/onedrive.aspx?id =%2Fpersonal%2Faudienciasj06admibe%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FPRO CESOS%20ESCANEADOS%2F2018%2F73001333300620180004700&ga=1 Página No. 3 RAD. 73001-33-33-006-2018-00047-02 N I: 00345-22 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO EJECUTANTE: CORPOGESTORES EJECUTADO: MUNICIPIO DE HONDA “PRIMERO: NIEGUESE la prosperidad de las excepciones de mérito propuestas por el Municipio de Honda y que fueron denominadas “El acta de liquidación del contrato de consultoría No 04 del 15 de marzo de 2013, está supeditada a un compromiso futuro y cierto por parte de CORPOGESTORES, que impide la exigibilidad de la obligación, Obligación condicionada a la existencia del certificado de disponibilidad presupuestal, Los contratos estatales no se pueden adicionar en más del cincuenta por ciento (50%) del valor inicial del contrato”
SEGUNDO: ORDENAR seguir adelante con la ejecución, por la suma ordenada en el mandamiento de pago proferido el 15 de marzo de 2018, con las previsiones allí señaladas.
TERCERO: ORDENAR que las partes presenten la liquidación del crédito en la forma indicada en el artículo 446 del C.G.P.
CUARTO: CONDÉNESE en costas a la parte ejecutada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, para lo cual se fija la suma equivalente al 4% de lo reconocido. Por Secretaría liquídense teniendo en cuenta la realizada con antelación por el despacho.” Señaló que las excepciones de fondo propuestas por la ejecutada constituyen alegaciones encaminadas a desvirtuar la legalidad y exigibilidad del negocio jurídico celebrado por la misma, lo cual no es de recibo, habida cuenta que desconoce la naturaleza del proceso ejecutivo, en el cual propiamente no se discute la valoración jurídica del derecho establecido como una obligación en un título, sino que se propende por hacer efectivo el cumplimiento de la mentada obligación reconocida por el deudor.
En efecto, las aludidas excepciones atacan el derecho que tendría la parte ejecutante para hacer exigible el título ejecutivo con cuestionamientos con respecto al derecho, ante lo cual debe indicarse que ellos son propios de un proceso declarativo o de conocimiento, pero que como tal se encuentran fuera de lugar en un proceso ejecutivo como éste, en el cual se aprecia que el derecho ya ha sido reconocido por el deudor por medio de un acto jurídico bilateral, razones por las que el despacho libró el mandamiento correspondiente.
Así las cosas, consideró que la manifestación de voluntad desplegada por el Municipio de Honda la obliga y en consecuencia se impone su respeto en sus actuaciones, razón por la cual no puede desconocer el documento suscrito, por cuanto no es lícito a las partes venir contra sus propios actos, principio que se fundamenta en la buena fe que debe regir las relaciones negociales y particularmente en los contratos de la administración pública, conforme lo dispuesto en el artículo 83 de la Carta Política, los artículos 23 y 28 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 1603 del Código Civil.
Lo anterior con mayor razón si se tiene en cuenta que las partes cuando suscribieron el acta de liquidación bilateral mencionada, no plasmaron en ella salvedad alguna con respecto a puntos específicos de desacuerdo y que, de igual manera, no se evidencia vicio del consentimiento en el mencionado acto jurídico. En virtud de lo anterior, como quiera que no se acreditó el cumplimiento del mandamiento ejecutivo librado por el despacho y que las razones esgrimidas por la ejecutada en las excepciones propuestas no son de recibo, se dispuso seguir adelante con la ejecución. Página No. 4 RAD. 73001-33-33-006-2018-00047-02 N I: 00345-22 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO EJECUTANTE: CORPOGESTORES EJECUTADO: MUNICIPIO DE HONDA 5.- EL RECURSO DE APELACION.
(Audio min. 20:55 a 30:06). Fue sustentado en audiencia por la apoderada de la entidad ejecutada quien solicitó la revocatoria del fallo en cuanto declaró no probadas las excepciones propuestas. Los argumentos del recurso de apelación obran en el expediente en medio magnético en archivo de audio y video, en el que se indican aspectos como: Que hubo una indebida valoración probatoria, y un desconocimiento del precedente judicial, dado que, si bien fue un acuerdo bilateral, el Municipio cuando suscribió ese acuerdo estaba supeditado a un compromiso por parte de CORPOGESTORES lo cual impide la exigibilidad de la obligación. Que el Consejo de Estado ha sido enfático en establecer el alcance del título valor, resaltando lo que es una obligación clara, expresa y exigible, en sentencia del 30 de agosto de 2007, rad. 2003-00982, frente a la nitidez de la obligación, y no una obligación condicionada como la que así se presenta.
Que no se tuvo en cuenta que no existía un CDP, que es una obligación futura e incierta como se indicó en las excepciones. Que no se tuvo en cuenta el Decreto 111 de 1996, en ese sentido, ni que no se puede adicionar un contrato más del cincuenta por ciento del valor inicial como lo señala la Ley 80 de 1993. Que el Consejo de Estado ha resaltado que las obras o trabajos que se realicen sin un contrato, y que no tengan un CDP previo, no existe la obligación legal de hacer un reconocimiento al respecto.
Tampoco se valoró toda la documental aportada. Del recurso interpuesto se corrió traslado a los demás intervinientes, quienes solicitaron confirmar la providencia recurrida. El Ministerio Público señaló que las obligaciones que contiene el título ejecutivo aquí presentado no están condicionadas, y que si bien al parece no existió CDP esa actividad no le es oponible al ejecutante, por lo que es una obligación pura y simple, que sí es exigible, no estando llamadas al éxito las excepciones propuestas.
En lo que respecta al incremento de más del cincuenta por ciento, esa prohibición no se hace extensible al contrato de interventoría que le es aplicable el art. 85 de la Ley 1474 de 2011. 6.- TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 06 de junio de 2022 se admitió el recurso interpuesto por el extremo pasivo5, dentro de la ejecutoria de esta providencia y hasta antes de ingresar al despacho, ninguna de las partes se manifestó, así como, tampoco el Ministerio Público, ingresando el proceso para proferir decisión el 07 de julio de 2022.
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 5 Índice 00004 del Expediente Samai. Página No. 5 RAD. 73001-33-33-006-2018-00047-02 N I: 00345-22 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO EJECUTANTE: CORPOGESTORES EJECUTADO: MUNICIPIO DE HONDA 1.- Sobre la competencia. Es competente esta colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia proferida en audiencia realizada el 03 de mayo de 2022, por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que “los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos”; en concordancia con el artículo 243 ibídem. 2.- La apelación Pretende la parte actora se revoque la sentencia de primer grado en cuanto declaró imprósperos los medios exceptivos denominados: “El acta de liquidación del contrato de consultoría No 04 del 15 de marzo de 2013, está supeditada a un compromiso futuro y cierto por parte de CORPOGESTORES, que impide la exigibilidad de la obligación”, “Obligación condicionada a la existencia del certificado de disponibilidad presupuestal”, y “Los contratos estatales no se pueden adicionar en más del cincuenta por ciento (50%) del valor inicial del contrato”, pues a su juicio, hubo una indebida valoración probatoria, y un desconocimiento del precedente judicial. 3.- Problema Jurídico La Sala debe determinar, si en efecto, se encuentran o no probadas las excepciones planteadas por la entidad ejecutada Municipio de Honda – Tolima, o si por el contrario, lo que en derecho corresponde es ordenar seguir adelante con la ejecución por las sumas indicadas en el mandamiento de pago tal y como lo dispuso el a-quo. 4.- Fondo del asunto. 4.1.
El Carácter de Título Ejecutivo del Acta de Liquidación Bilateral del Contrato Estatal. Ha de precisar la Sala inicialmente que, como categoría especial de títulos ejecutivos contractuales, se encuentra el acta de liquidación bilateral del contrato estatal, mediante la cual, las partes de común acuerdo realizan un balance de las obligaciones ejecutadas y de las prestaciones a cargo de cada una, para finalmente definir, quien le debe a quien y cuánto; es decir, para establecer el estado económico final del contrato, “finiquitando de esta forma la relación negocial”.
La naturaleza de “ajuste final de cuentas”6 con la que se concibe la liquidación del contrato, es la que le ha servido de fundamento a la jurisprudencia del H. Consejo de Estado para afirmar que el acta de liquidación bilateral del contrato 6 Consejo de Estado, expediente 6053. C.P. Carlos Betancourt Jaramillo Página No. 6 RAD. 73001-33-33-006-2018-00047-02 N I: 00345-22 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO EJECUTANTE: CORPOGESTORES EJECUTADO: MUNICIPIO DE HONDA constituye el único título ejecutivo válido para lograr el cumplimiento de las obligaciones allí contenidas.
El carácter de título ejecutivo del acta de liquidación bilateral del contrato ha sido proclamado por Sala Plena del H. Consejo de Estado, en providencia IJ del 10 de marzo de 20117, en los siguientes términos: “Cuando se realiza la liquidación bilateral o por mutuo acuerdo del contrato, la respectiva acta suscrita entre las partes, contiene obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo de las mismas, de tal suerte que dicho documento constituye título ejecutivo y ello es así, como quiera que dicho acto se constituye en un negocio jurídico extintivo en el que las partes en ejercicio de su autonomía privada definen las cuentas del mismo, precisan el estado en que quedaron las prestaciones –créditos y deudas reciprocas- y se obligan a lo estipulado en el documento que se suscribe y la contiene” (Resalta la Sala).
También ha indicado el alto Tribunal que, al suscribir el acta de liquidación, las partes están manifestando su conformidad con el contenido de la misma, es decir que lo aceptan como cierto y correcto y, admiten la veracidad de las afirmaciones efectuadas en dicho documento y que las sumas consignadas como saldo a favor de una u otra de las partes, son las que corresponden a la realidad de la ejecución contractual; por consiguiente, se torna inocua cualquier reclamación judicial posterior sobre asuntos que fueron objeto de acuerdo liquidatorio, pues desconocer lo acordado atenta contra el principio de la buena fe que debe imperar en todas las relaciones negociales y específicamente en los contratos de la administración a la luz de lo dispuesto en el artículo 83 de la Carta Política, los artículos 22 y 28 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 1603 del Código Civil.
En efecto, en la decisión que se sigue, se afirma lo siguiente: “…ha sido criterio inveterado de la corporación que si se realiza la liquidación bilateral, esto es, por mutuo acuerdo entre la administración y su contratista, y no se deja salvedad en relación con reclamaciones que tenga cualquiera de las partes en el acta en la que se vierte el negocio jurídico que extingue el contrato, no es posible que luego prospere una demanda judicial de pago de prestaciones surgidas del contrato.
(…) El acta que se suscribe sin manifestación de inconformidad sobre cifras o valores y en general sobre su contenido, esta asistida de un negocio jurídico pleno y válido, porque refleja la declaración de voluntad en los términos que la ley supone deben emitirse, libres o exentos de cualesquiera de los vicios que pueden afectarla. Así tiene que ser.
Se debe tener, con fuerza vinculante, lo que se extrae de una declaración contenida en un acta, porque las expresiones volitivas, mientras no se demuestre lo contrario, deben ser consideradas para producir los efectos que se dicen en él. En suma, el acta de liquidación suscrita entre las partes constituye título ejecutivo”. (Negrilla de la Sala).
El profesor Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo en la obra “La Acción Ejecutiva ante la Jurisdicción Administrativa”, precisa sobre el particular lo siguiente: 7 Consejo de Estado, expediente 15935 C.P. Danilo Rojas Betancourt Página No. 7 RAD. 73001-33-33-006-2018-00047-02 N I: 00345-22 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO EJECUTANTE: CORPOGESTORES EJECUTADO: MUNICIPIO DE HONDA “(a) Así que cualquier mecanismo exceptivo dirigido a desconocer lo pactado en ese documento contractual, estará llamado al fracaso.
No se compadece con la buena fe, que luego de suscrita la liquidación bilateral sin salvedades, más tarde en sede del proceso ejecutivo, cualquiera de las partes contratantes, pretenda proponer excusas para no cumplir lo pactado en clara afrenta al mandato del artículo 1602 del Código Civil – aplicable a los contratos estatales por disposición del artículo 13 de la ley 80 de 1993-, ya sea para señalar que no son ciertos los acuerdos alcanzados o cuestione los valores económicos reconocidos a la otra parte.
(…) En resumen, lo pactado en el acta de liquidación bilateral del contrato estatal, no puede ser objeto de cuestionamientos en sede del juicio ejecutivo” (Resalta la Sala). Así las cosas, del acta de liquidación bilateral que surja de una relación contractual estatal y en la que se prevean obligaciones de diversos órdenes como pagos de dinero (totales o saldos), devolución de estudios etc.; el acreedor de esas prestaciones podrá exigir su cumplimiento por vía de la acción ejecutiva judicial, cuando demuestre que cumplió con la obligación correlativa y acredite la mora del deudor con base en las estipulaciones pactadas por las mismas partes.
Se trata en este caso, de la última cualidad para que la obligación sea ejecutable, la denominada exigibilidad que autoriza al acreedor para demandar su cumplimiento por no estar pendiente de un plazo o condición. Por tal virtud, el artículo 297 del C.P.A.C.A. establece: “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: (…) 2.
Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
(…)”. En estos casos, el título ejecutivo se integra por los siguientes documentos, que deberán acompañarse con la demanda: a) copia autentica del contrato estatal y los acuerdos o actas que lo modifican y b) el acta de liquidación bilateral del contrato suscrita por el contratista y por el representante legal de la entidad estatal. 4.2.
El Sub Lite En primer lugar, la Sala debe recordar, que el recurso de apelación tiene un objeto genérico y un objeto específico y concreto definido, ya no por el legislador sino por el propio recurrente, y en ese propósito de dar contornos al “objeto del recurso”, establece la necesidad de sustentar la inconformidad, pues de ese modo se confía y se ordena a la parte fijar el objeto del recurso de apelación, pero además, el deber general de sustentación que establece que es suficiente expresar “las razones de su inconformidad con la providencia”, y de ese modo, el recurso de apelación tiene un objeto delimitado, pues la inclusión Página No. 8 RAD. 73001-33-33-006-2018-00047-02 N I: 00345-22 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO EJECUTANTE: CORPOGESTORES EJECUTADO: MUNICIPIO DE HONDA de las referidas razones de inconformidad deja zonas del litigio por fuera de la impugnación. Ahora bien, atendiendo los argumentos señalados en el recurso de alzada que refieren a la inconformidad de la no prosperidad de las excepciones denominadas: “El acta de liquidación del contrato de consultoría No 04 del 15 de marzo de 2013, está supeditada a un compromiso futuro y cierto por parte de CORPOGESTORES, que impide la exigibilidad de la obligación”, “Obligación condicionada a la existencia del certificado de disponibilidad presupuestal”, y “Los contratos estatales no se pueden adicionar en más del cincuenta por ciento (50%) del valor inicial del contrato”, la Sala considera lo siguiente: Tal y como lo señaló esta Corporación en providencia del 24 de febrero de 20228, y lo dispuso el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué en la providencia que libró mandamiento de pago de fecha 15 de marzo de 20189, el título base de ejecución dentro del presente asunto lo constituye el Acta de Liquidación Bilateral del Contrato de Interventoría N°. 04 de fecha 15 de marzo de 2013, suscrita el día 25 de septiembre de 2015 entre el Alcalde Municipal de Honda y el Representante Legal de CORPOGESTORES, liquidación en la que se estableció un saldo a favor del contratista por valor de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL PESOS ($4.827.000).
Con relación a la exigibilidad el título ejecutivo debe recordarse, que la obligación es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o de una condición. Dicho de otro modo la exigibilidad de la obligación se debe, a la que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido, o cuando ocurriera una condición ya acontecida, o para la cual no se señaló término pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición, previo requerimiento.
Así mismo, la Sala debe señalar que como quiera que la entidad contratante MUNICIPIO DE HONDA ni la sociedad contratista Corporación de Gestores del Desarrollo “CORPOGESTORES” acordaron un plazo o condición para el pago de la obligación contenida en el Acta de Liquidación Bilateral, se trata de una obligación pura y simple; sin embargo, atendiendo a que se está frente a obligaciones contractuales de una entidad pública, debe considerarse un plazo razonable para que se adopten las medidas administrativas y presupuestales correspondientes, razón por la que nuestro Máximo Órgano de Cierre10 ha indicado, que cuando nada se dice sobre el término en que la entidad contratante debe pagar al contratista, puede acudirse a la práctica común, aplicando el art. 885 del C. de Co, según el cual “Todo comerciante podrá exigir intereses legales comerciales de los suministros o ventas que haga al fiado, sin estipulación del plazo para el pago, un mes después de pasada la cuenta.”.
En similar sentido, en estudio de un asunto afín al objeto de análisis del presente asunto el Consejo de Estado11 reiteró: 8 Índice 00022 del Expediente Samai 01. 9 Fol. 48 a 52 del Cuaderno Principal del Expediente Digitalizado. 10 Entre otras, sentencia del 18 de abril de 1999. exp 10.131. 11 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE, Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil tres (2003), Radicación número: 25000-23-26-000-2002-1917-01(25618).
Página No. 9 RAD. 73001-33-33-006-2018-00047-02 N I: 00345-22 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO EJECUTANTE: CORPOGESTORES EJECUTADO: MUNICIPIO DE HONDA “(…) En el caso presente, el acta de liquidación configura un documento completo, para acreditar la obligación contraída por parte de la entidad ejecutada, pues en ésta consta a- La existencia del contrato estatal (…) b- La obligación clara y expresa en las sumas debidas por concepto de saldo de la realización del contrato de obra y c- Su exigibilidad, pues la misma se tornó exigible al no haberse sometido a plazo el pago del saldo que resultó de la liquidación del contrato como ya lo ha dicho la Sala cuando no se estipula un plazo, caso en el cual puede aplicarse por analogía el artículo 885 del Código de Comercio12.
En síntesis se trata de una obligación clara, expresa y exigible. (…) La Sala considera que no es necesario requerir al deudor por cuanto, según se indicó antes, la práctica mercantil en los términos del artículo 885 del Código de Comercio, entiende que la obligación es exigible al mes siguiente de suscribirse el acta de liquidación bilateral del contrato.” (Resalta la Sala).
Con impulso de lo discurrido, para el caso puntual, se tiene que el Acta de Liquidación Bilateral del Contrato de Interventoría N°. 004 de 2013, fue suscrita el día 25 de septiembre de 2015, siendo exigible judicialmente a partir 26 de octubre de 2015. Así entonces, y como lo puso de presente el juzgado de instancia las excepciones de fondo propuestas por la ejecutada y que ahora constituyen los argumentos del recurso de apelación que ocupa la atención de la Sala, constituyen alegaciones encaminadas a desvirtuar la legalidad y exigibilidad del negocio jurídico celebrado bilateralmente por las partes, y sin asomo de vicios del consentimiento, por lo que los mismos no tienen vocación de prosperidad, para desconocer la esencia del proceso ejecutivo, en donde no se discute la valoración jurídica del derecho establecido como una obligación en un título, sino que propende por hacer efectivo el cumplimiento de una obligación que ya fue reconocida y aceptada por el deudor, y por las que se libró mandamiento de pago decisión que quedó ejecutoriada en silencio.
En este orden de ideas, la manifestación de voluntad manifestada por el Municipio de Honda a través del acto de liquidación bilateral del contrato, obliga a la entidad territorial, y en consecuencia, en garantía del principio de legalidad, seguridad jurídica, y buena fe contractual, conforme lo dispone en el artículo 83 de la Constitución Política, los artículos 23 y 28 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 1603 del Código Civil, debe cumplir la obligación clara, expresa y exigible que contrajo.
Por ende, y como quiera que a la fecha no se ha acreditado el pago de las sumas de dinero por las que se libró mandamiento de pago, deben despacharse 12 Sentencia del 18 de abril de 1999. exp 10.131. Allí la Sala aceptó que cuando nada se dice sobre el término en que la entidad contratante debe pagar al contratista, puede acudirse a la práctica común, aplicando el art.885 del C de Co, según el cual “ Todo comerciante podrá exigir intereses legales comerciales de los suministros o ventas que haga al fiado, sin estipulación del plazo para el pago, un mes después de pasada la cuenta.” Página No. 10 RAD. 73001-33-33-006-2018-00047-02 N I: 00345-22 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO EJECUTANTE: CORPOGESTORES EJECUTADO: MUNICIPIO DE HONDA desfavorablemente los recursos de alzada, y confirmar la decisión que ordenó seguir adelante con la ejecución. En este punto la Sala debe señalar, que llama la atención el hecho que el Municipio de Honda - Tolima, reconozca expresamente en un Acta de Liquidación Bilateral de un Contrato unas sumas de dinero a favor de un contratista, que según se infiere del propio documento, cumplió debidamente con sus obligaciones contractuales, y de manera contraria a cualquier postulado de buena fe, lleve más de diez (10) años dilatando y eludiendo el pago de dicha obligación contractual y la liquidación efectuada bilateralmente, donde expresamente reconoció la suma adeudada.
Tampoco resulta atendible, que la administración proponga como excusa para incumplir lo pactado, la ausencia previa de un Certificado de Disponibilidad Presupuestal y la falta del requisito de exigibilidad del título ejecutivo, aspectos que desde el mismo momento de resolverse frente al mandamiento de pago se ha dejado claro que si se trata de una obligación clara, expresa y actualmente exigible.
Así las cosas, considera la Sala que no le asiste razón al recurrente, y por ende, la decisión objeto de alzada debe ser confirmada en su integridad. 3. La condena en costas. La condena en costas dentro del proceso ejecutivo contractual se encuentra sometida a las previsiones del Código General del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 299 del C.P.A.C.A. El artículo 365 del C.G.P., fija las reglas para la condena en costas, previendo de forma especial en el numeral 3º: “En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia del inferior, se condenará al recurrente en las costas de la segunda”.
No obstante lo anterior, como no hubo actuación alguna por parte del ejecutante, no se causaron costas, ni específicamente agencias en derecho. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida en audiencia el día 03 de mayo de 2022, por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual ordenó seguir adelante con la ejecución.
SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas de segunda instancia a la parte ejecutada, por lo sustentado en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas constancias y anotaciones de rigor en el Sistema Informático SAMAI. Página No. 11 RAD. 73001-33-33-006-2018-00047-02 N I: 00345-22 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO EJECUTANTE: CORPOGESTORES EJECUTADO: MUNICIPIO DE HONDA En cumplimiento de las medidas establecidas en la Ley 2213 de 2022 y el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de la misma anualidad expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOHN LIBARDO ANDRADE FLÓREZ Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.
Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx