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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001-33-33-003-2023-00190-01

Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Fecha: 2025-12-11

__________________________________________________ Sincelejo, once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Sentencia de segunda instancia. Medio de control: Nulidad y restablecimiento. Radicado: 70-001-33-33-003-2023-00190-01 Demandante: Luz Stella de la Ossa Velázquez Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Tema: Reliquidación de pensión de vejez / Aplicación del Acuerdo 049 de 1990 vía transición. El Tribunal decide el recurso de apelación formulado por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 13 de mayo de 2025 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Sincelejo, que accedió a las pretensiones de reliquidación pensional de la parte actora. 1.

ANTECEDENTES 1.1. LA DEMANDA. La señora Luz Stella de la Ossa Velázquez, mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES1, en la que pretende la nulidad parcial de los actos administrativos contenido en las Resoluciones: GNR 35480 del 16 de febrero del 2015 SUB 276207 del 5 de octubre de 2022 y SUB 342164 del 15 de diciembre de 2022 y la nulidad total DPE 1525 del 31 de enero de 2023, por medio de las cuales, la entidad demandada negó la reliquidación de pensión de vejez de la actora, con el 90% del Ingreso Base de Liquidación de conformidad con lo estipulado en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

A título de restablecimiento del derecho, solicita se declare que el régimen aplicable a la actora es el establecido en el Acuerdo 049 de 1990 y se ordene a la entidad que reliquide la pensión de vejez de la demandante con fundamento en los postulados normativos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, estableciendo una mesada pensional con cuantía inicial de $16.138.922,14, incluidas la mesada adicional de cada año y la indexación de la primera mesada pensional, a partir del 1 de octubre de 2022, fecha en la cual se retiró del servicio oficial. 1 En adelante COLPENSIONES.

Rama Judicial TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala Tercera de Decisión Oral República de Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-003-2023 00190 01 Igualmente, que se disponga a pagar en favor de la demandante el retroactivo pensional generado entre las diferencias y se indexe el valor de las mesadas, primas y demás emolumentos adeudados hasta la fecha en que se haga efectivo el pago.

Como supuestos fácticos relevantes, se afirmó en la demanda que: La señora Luz Stella de la Ossa Velázquez, nació el día 13 de agosto de 1958, es decir, que para el año 2013, acreditaba cumplir 55 años. La actora efectuó los siguientes aportes al sistema de seguridad social integral de pensiones: o Empleador: UNIVERSIDAD DE SUCRE: Desde el 15 de agosto de 1983 hasta el 22 de abril de 1996, tiempo equivalente a 652,42 semanas, las cuales fueron aportadas a la UGPP. o Empleador: UNIVERSIDAD DE SUCRE: Desde el 23 de abril de 1996 hasta 30 de septiembre del 2022, tiempo equivalente a 1.359,57 aportadas a la UGPP.

El 19 de septiembre de 2014, la actora solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de vejez ante la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES; la cual fue resuelta mediante Resolución No GNR 35480 del 16 febrero de 2015, en donde la entidad demandada se dispuso a reconocer la prestación económica señalada de conformidad con los postulados normativos de la ley 797 de 2003, estableciendo un IBL por el valor de $6.245.026, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 75%, arrojando como mesada pensional una cuantía de $4.683.770, quedando en suspenso hasta tanto se acreditara el retiro definitivo del servicio.

COLPENSIONES reliquidó la pensión de la actora mediante la Resolución No SUB-276207 del 5 de octubre de 2022, de acuerdo con la ley 797 de 2003. La mesada pensional es de $7.594.215, calculada con una tasa de remplazo del 75,47% del IBL de $10.062.561, efectiva desde el 1 de octubre de 2022. El día 19 de octubre de 2022, la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la resolución anterior.

El recurso de reposición fue resuelto a través de la resolución SUB-342164 del 15 de diciembre de 2022, disponiendo modificar la resolución anterior en el sentido de establecer un IBL en $10.070.436 aplicando una tasa de remplazo del 75,46%, determinando una tasa pensional de $7.599.15 y la apelación fue resuelta por la Resolución DPE 1525 del 31 de enero de 2023, confirmando la anterior.

Como normas violadas, se invocaron los artículos 12 y 20 Parágrafo 1° del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, articulo 1 decreto 1158 de 1994 y 53 de la constitución política. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-003-2023 00190 01 En el concepto de violación, se indicó que la actora es beneficiaria de la pensión de vejez que trata el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, toda vez, que acreditaba 55 años edad y más de 1250 semanas cotizadas con el Sistema de Seguridad Social Integral en Pensiones, de igual manera que la liquidación de su pensión de vejez debe realizarse de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, tomando como ingreso base de liquidación el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión, con la inclusión de todos los factores salariales.

Se expuso que, los actos administrativos demandados violan las normas señaladas, debido a que, acuden a la Ley 33 de 1985 para los requisitos de edad, tiempo de servicio, porcentaje de pensión, desconociendo las condiciones establecidas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Agregó que, la decisión de la entidad demandada vulneró el principio de favorabilidad y condición más beneficiosa para la actora, toda vez, que ella es beneficiaria del régimen de transición, pero al momento de liquidar la prestación económica a la demandante, COLPENSIONES no aplicó la norma más favorable en cuanto a los requisitos para acceder a la pensión de vejez, esto es, semanas cotizadas, ingreso base de liquidación y porcentaje de pensión.

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. COLPENSIONES contestó la demanda oponiéndose a todas y cada uno de las pretensiones, manifestando que la señora Luz Stella de la Ossa Velázquez, no tiene derecho a la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta el Acuerdo 049 de 1990, con una tasa de reemplazo del 90%, puesto que su pensión fue reliquidada en virtud del principio de favorabilidad a través de la Resolución SUB 342164 del 15 de diciembre de 2020, tomando las 2000 semanas cotizadas y aplicando una tasa de remplazo de 75.46%, quedando una mesada en $7.599.151 a partir del 1 de octubre de 2022.

Por tanto, considera que no es procedente declarar la nulidad de las resoluciones, puesto que se ajustan a derecho la liquidación realizada a la demandante, manteniendo la presunción de legalidad y reconociendo la pensión conforme al régimen más favorable en su caso. Propuso como excepciones: (i) Inexistencia de las obligaciones de Colpensiones de reliquidar la pensión de vejez del demandante reclamadas, (ii) improcedencia de la indexación sobre el retroactivo pensional (iii) improcedencia de intereses moratorios (iv)incumplimiento de la carga de la prueba v) prescripción y vi) ausencia de causa petendi.

1.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 13 de mayo de 2025, accedió a las pretensiones en los siguientes términos: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-003-2023 00190 01 “PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de las Resoluciones No GNR 35480 del 16 de febrero de 2015, SUB-276207 del 05 de octubre de 2022 y SUB-342164 del 15 de diciembre de 2022; y, la nulidad total de la Resolución No DPE1525 del 31 de enero de 2023; por medio de las cuales “COLPENSIONES” negó el reconocimiento de la pensión de vejez a la Sra. LUZ STELLA DE LA OSSA VELASQUEZ, en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, a que reliquide y pague la pensión de vejez de la señora LUZ STELLA DE LA OSSA VELASQUEZ, identificada con la cedula de ciudadanía 64.546.872, en los términos del Acuerdo 049 de 1990, con aplicación de una tasa de reemplazo correspondiente al 90% del ingreso base de liquidación (IBL), el cual debe ser tomado conforme las reglas de la Ley 100 de 1993 (artículo 21 o el inciso 3º del artículo 36, el que resulte más favorable) y en todo caso, únicamente se deberán incluir como factores salariales (i) aquellos respecto de los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones y (ii) que se encuentren consagrados expresamente en la ley.

Las diferencias en las mesadas que deberá cancelar la demandada se actualizarán de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente (R) se determinará al multiplicar el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la causación de la prestación), tal como se indicó en la parte motiva de este fallo.

(…) Argumentó el a-quo: “(SIC)” 2.3.4. Caso concreto. El demandante pretende que se declare la nulidad parcial de las Resoluciones No GNR 35480 del 16 de febrero de 2015, SUB-276207 del 05 de octubre de 2022 y SUB-342164 del 15 de diciembre de 2022; y, la nulidad total de la Resolución No DPE1525 del 31 de enero de 2023; por medio de las cuales “COLPENSIONES” negó el reconocimiento de la pensión de vejez, en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. De lo probado en el expediente existe certeza: a).

Existencia de los actos administrativos demandados. - Resolución No GNR 35480 del 16 de febrero de 2015, reconoció el pago de una pensión de vejez a favor de la señora LUZ STELLA DE LA OSSA VELASQUEZ, en los términos de la Ley 100 de 1993 y Ley 33 de 1985, la cual fue dejada en suspenso hasta el retiro del servicio de la actora. (Folios 75 – 81) - Resolución No SUB-276207 del 05 de octubre de 2022, por la cual se reliquida la pensión reconocida a la actora, teniéndose en cuenta la novedad de retiro del servicio a partir del 01 de octubre de 2022, ordenándose el ingreso a nomina en el periodo 2022-10.

Estableciéndose como disposiciones aplicables la Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003. (Folios 83 – 89). - Resolución SUB-342164 del 15 de diciembre 2022, por la cual se resuelve un recurso de reposición presentado por el apoderado de la actora contra la Resolución SUB-276207 del 05 de octubre de 2022, donde solicitó reliquidar la pensión de vejez bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990.

Acto administrativo donde la entidad niega lo solicitado al considerar, entre otras cosas, que, al caso concreto no le es aplicable el régimen de transición, ya que la peticionaria no tenía tiempos de cotización al Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-003-2023 00190 01 momento de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en el Régimen de Prima Media con prestación definida, ya que las cotizaciones se acreditan a partir del periodo 1996-04.

En consecuencia, procedieron a reliquidar la pensión de conformidad a lo establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. (Folios 97 – 106). - Resolución DPE 1525 del 31 de enero de 2023, por la cual se resuelve un recurso de apelación contra la Resolución SUB-No 276207 del 05 de octubre de 2022, determinando confirmar la misma en todas y cada una de sus partes.

(Folios 108 – 117). b). Acreditación de los requisitos para reliquidar la pensión de vejez de la actora en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. - En primer lugar, encuentra el Despacho que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (01 de abril de 1994), la actora contaba con más de 35 años de edad, por lo que es beneficiaria del régimen de transición. Además, de acuerdo a lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, el régimen de transición se extendió hasta el 31 de diciembre de 2014 para quienes acreditaran tener 750 semanas cotizadas antes de la entrada en vigencia de dicho régimen, esto es 25 de julio de 2005, requisito que acredita cumplido la actora, pues según la historia laboral anexa en el cuerpo de la Resolución GNR 35480 DE FECHA 16 DE FEBRERO DE 20159, para el mes de junio de 2005 ya contaba con 7.668 días cotizados, que equivalen a 1.095,42 semanas, superando con creces este requisito. - Frente a los requisitos para acceder a la pensión de vejez en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, esto es, 55 años de edad y 500 semanas de cotización al cumplimiento de la edad mínima pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, o cotizar un mínimo de 1.000 semanas en cualquier tiempo.

Está acreditado que: i) Conforme al documento de identidad aportado con la demanda10, la actora cumplió la edad de 55 años el 13 de agosto de 2013. ii) En cuanto a las semanas cotizadas, está demostrado que la actora laboró en la UNIVERSIDAD DE SUCRE -entidad del orden público- completando un total de 2.000 semanas, información que se extrae de la parte considerativa de la Resolución DPE 1525 de fecha 31 de enero de 2023.

Sobre este último requisito, valga aclarar que, tal como lo ha señalado la H. Corte Constitucional, la norma no exige que las cotizaciones hayan sido efectuadas exclusivamente al extinto Seguro Social. Así las cosas, razón le asiste a la demandante para que, conforme al régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, en caso de ser más favorable, le sea reliquidada su pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, con aplicación de una tasa de reemplazo correspondiente al 90% del ingreso base de liquidación por haber cotizado más de 1.250 semanas, tal como se dispone en el artículo 20 parágrafo 2 del mencionado acuerdo.

En ese orden de ideas, al observarse que, a través de los actos administrativos demandados, Resolución No GNR 35480 del 16 de febrero de 2015, Resolución SUB 342164 del 15 de diciembre 2022, Resolución SUB 342164 del 15 de diciembre 2022, Resolución DPE 1525 del 31 de enero de 2023, la pensión de vejez de la actora fue reconocida sin que se aplicara por favorabilidad el régimen pensional contenido en el Acuerdo 049 de 1990, el Despacho procederá a declarar la nulidad parcial en cuanto tiene que ver con el monto reconocido.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-003-2023 00190 01 En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, se ordenará a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, que reliquide y pague la pensión de vejez de la señora LUZ STELLA DE LA OSSA VELASQUEZ, conforme a lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, con aplicación de una tasa de reemplazo correspondiente al 90% del ingreso base de liquidación (IBL), el cual debe ser tomado conforme las reglas de la Ley 100 de 1993 - artículo 21 o el inciso 3º del artículo 36, el que resulte más favorable-, y en todo caso, únicamente se deberán incluir como factores salariales: (i) aquellos respecto de los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones y (ii) que se encuentren consagrados expresamente en la ley.

Con relación a los intereses moratorios solicitados con la demanda, debe indicarse que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 establece que “en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima e interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago”; es decir, que su pago procede solamente cuando se presente demora en la cancelación de la mesada pensional (luego de su reconocimiento), lo que no ocurre en el presente caso, dado que dicho reconocimiento se origina con la presente sentencia; por lo tanto, no hay lugar al pago de intereses moratorios. 3.

Prescripción. Para el caso de las diferencias entre las mesadas pensionales canceladas y lo que debió sufragarse, el legislador ha establecido el fenómeno de la prescripción, de manera que se pagan solamente las causadas hasta tres (3) años antes de la fecha en que se haya formulado la correspondiente reclamación ante la entidad, conforme al artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, así: “Artículo 41.

Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ente la autoridad competente sobre un derecho o prestación debidamente determinado interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual”.

En el presente caso, según lo dispuesto en la Resolución GNR 35480 del 16 de febrero de 2015, se reconoció la pensión de vejez a favor de la actora, la cual se dejó en suspenso hasta que fuera aportado el medio de prueba conducente que estableciera el retiro del servicio del pensionado. Posteriormente, y según las consideraciones de la Resolución SUB- 276207 del 05 de octubre de 2022, se indica mediante la Resolución No 0644 del 30 de junio de 2022 de la Universidad de Sucre, por medio de la cual se aceptó la renuncia de la actora, a partir del 01 de octubre de 2022.

Bajo ese entendido, al encontrarse acreditado que la actora se retiró del servicio el 01 de octubre de 2022, y que será a partir de esa fecha en que debe hacerse efectiva su pensión de vejez, el Despacho estima que, por haberse iniciado la actuación administrativa en la misma anualidad de retiro, no hay lugar a declarar la prescripción sobre las mesadas.

(…)

1.4. RECURSO DE APELACIÓN. Inconforme con la sentencia de primera instancia, la Administradora Colombiana de Pensiones, en término presentó recurso de apelación, solicitando sea revocada, debido a que los actos administrativos demandados se acompasaron a las reglas preceptuadas en el Régimen de Transición y que la actora no cumple con los presupuestos para la Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-003-2023 00190 01 aplicación del Acuerdo 049 de 1990 por su afiliación al ISS fue posterior a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, esto es, 1 de abril de 1994.

Adujo lo dispuesto en el parágrafo transitorio No 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, el cual indicó que los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen. Agregando que, la entidad siempre liquidará las pensiones con fundamento en lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin que puedan tomarse otros preceptos contenidos en normas anteriores, independientemente si se es beneficiario del régimen de transición. Manifestó que, no era posible reliquidar el IBL de la pensión de vejez en los términos solicitados por la actora, toda vez, de acuerdo a los precedentes jurisprudenciales, el ingreso base de liquidación se toma de conformidad con las reglas del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, e igualmente que, solo deben tenerse en cuenta los factores salariales con los cuales se efectuaron las cotizaciones al sistema.

2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. El recurso de apelación fue admitido y se dispuso a correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos y al Ministerio Público para que emitiera concepto. La entidad demandada (Colpensiones) presentó sus alegatos de segunda instancia, insistiendo en la revocatoria de la sentencia de primera instancia, porque los actos administrativos se expidieron conforme a lo establecido en la normatividad vigente.

La parte demandante, igualmente presentó alegatos reiterando sus argumentos de la demanda. el Ministerio Público no emitió concepto. 3. CONSIDERACIONES 3.1. COMPETENCIA. El Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. Asimismo, no se advierten irregularidades que atenten contra la eficacia de los actos procesales adelantados en esta instancia, que deban ser objeto de corrección y que impidan resolver de fondo el asunto.

3.2. ACTO ADMINISTRATIVO ACUSADO. Se trajo a control judicial el acto administrativo contenido en las Resoluciones GNR 35480 del 16 de febrero del 2015, SUB 276207 del 5 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-003-2023 00190 01 de octubre de 2022, SUB 342164 del 15 de diciembre de 2022 y DPE 1525 del 31 de enero de 2023, por medio de las cuales, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES negó la reliquidación de pensión de vejez de la actora, con el 90% del Ingreso Base de Liquidación de conformidad con lo estipulado en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. 3.3.

PROBLEMA JURÍDICO. Para resolver la presente impugnación, la Sala deberá establecer, si a la demandante, le asiste derecho a que su pensión vitalicia de vejez sea reliquidada conforme a los lineamientos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 del ISS, aplicando una tasa de remplazo del 90% del IBL. 3.4 ANÁLISIS DE LA SALA Y RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO.

La Sala confirmará la sentencia apelada, porque la actora es beneficiaria por transición de las pautas normativas establecidas en el acuerdo 049 de 1990. En consecuencia, la tasa de remplazo a aplicar en su caso corresponde al 90% del IBL. Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos: 3.4.1. La vigencia del sistema general de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993 y la aplicabilidad del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de tal normativa.

El sistema general de seguridad social, incluyendo el sistema general de pensiones, empieza a unificarse en Colombia con la expedición y vigencia de la Ley 100 de 1993 "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones". En la mencionada normativa, y para el estudio de su aplicabilidad a fin de respetar, por una parte, los derechos adquiridos y, por otra, las expectativas legítimas de las personas que habían consolidado su derecho antes de la entrada en vigencia o hubiesen empezado su régimen de pensión con anterioridad a su aplicabilidad, es necesario integrar los artículos 36 y 151 de la ley en comento.

El primero de ellos consagra como supuestos de hecho para la aplicación de la transición y por tanto de la normativa vigente con anterioridad, el tener 40 años o más de edad para los varones, 35 o más años de edad si son mujeres o 15 o más años de servicios cotizados al momento de entrar en vigencia el sistema. El segundo artículo, establece la vigencia del sistema general de pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital hasta tanto lo determine la autoridad gubernamental, lo que deberá ocurrir a más tardar el 30 de junio de 1995.

Por lo anterior, para determinar la normativa aplicable para la liquidación de la pensión de jubilación ha de establecerse en cada caso si el potencial Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-003-2023 00190 01 pensionado goza del régimen anterior pleno o del de transición de la ley 100 de 1993. Por su parte la Ley 797 de 2003 que modificó los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, en cuanto a los requisitos para obtener la pensión de vejez señaló: “ARTÍCULO 9°.

El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1° de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2.

Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1º de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1º de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.

PARÁGRAFO 1 °. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta: a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones; b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados; c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador. e) El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993, tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión. En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional.

Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte. (…)” En ese tenor, en lo referente al monto de la pensión, la Ley en mención estableció: “ARTÍCULO 10.

El artículo 34 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-003-2023 00190 01 Artículo 34. Monto de la Pensión de Vejez. El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.

A partir del 1º de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r =porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.

A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas.

Adicionalmente, el 1° de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.

El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima” Por otra parte, en el Acto Legislativo 01 de 20052, el Constituyente consagró un límite temporal para la aplicación del régimen de transición en materia de pensiones, así: “Artículo 48. (…) Parágrafo Transitorio 1.

“El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014”.

(Subrayado fuera del texto original)”. 2 Que modificó el artículo 48 de la Constitución Política. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-003-2023 00190 01 Respecto de los factores salariales a tener en cuenta al momento de la liquidación, el Acto Legislativo 01 de 2005, en su inciso 6, introdujo la regla ya consagrada en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con la cual, para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones, y en cuanto al régimen de transición, hizo remisión a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que expresa que deben mantenerse las prerrogativas del régimen anterior en cuanto a la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión o taza de reemplazo, empero el I.B.L. y los factores a aplicar deben ser los consagrados en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.

Ahora bien, para determinar el Ingreso Base de Liquidación en el régimen de transición de la ley 100 de 1993, se tendrá en cuenta si a la persona le faltaren menos de 10 años para adquirir el status; en ese escenario, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta; pero, si le faltaren más de 10 años, será el cotizado durante toda su vida laboral.

Es necesario preciar que, la Corte Constitucional ha establecido que la expresión “hasta el año 2014” implica que la vigencia del régimen de transición se extendería hasta el 31 de diciembre de 2014. Esta interpretación no ha sido objeto de variación3 y se ha reconocido por otros Tribunales y autoridades públicas. Verbi gracia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en sentencia del 29 de noviembre de 20114, indicó que si una persona tenía al menos 750 semanas cotizadas en el momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 20055, el régimen de transición para pensionarse con los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, se mantendría hasta el 31 de diciembre de 20146. 3 La Corte Constitucional ha referido la misma interpretación de forma invariable, por ejemplo en la sentencia C-258 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó que el régimen de transición en pensiones terminó el 31 de julio de 2010, salvo para las personas que siendo beneficiarias de éste, tuvieran más de 750 semanas cotizadas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, a quienes se les extendería hasta el 31 de diciembre 2014.

Asimismo, la sentencia C-418 de 2014 M.P. María Victoria Calle Correa, estableció que la expresión “hasta 2014” contenida en el parágrafo 4° del Acto Legislativo 01 de 2005, significa que el régimen de transición sería aplicable hasta el 31 de diciembre de 2014 para los trabajadores que cumplieran con el requisito de tener las 750 semanas de cotización al 29 de julio de 2005. 4 6 Radicado No. 42839, citada en la Sentencia C-418 de 2014. 5 Radicado No. 110010325000200700054-00, citada en la Sentencia C-418 de 2014. 6 Igualmente, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 6 de abril de 2011, señaló lo siguiente: “Adicionalmente, el Acto Legislativo No. 1 de 2005 en su parágrafo transitorio No. 4 determinó que el régimen de transición no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010, excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente de 15 años de servicios al 25 de julio de 2005 –fecha de entrada en vigencia del acto- quienes podrán seguir amparados con la transición hasta el 31 de diciembre de 2014 efectuando de esta manera un desmonte de la transición pensional prevista en la Ley 100 de 1993”.

La Procuraduría General de la Nación se ha manifestado en el mismo sentido. En efecto, mediante la Circular 048 del 29 de septiembre de 2010, al pronunciarse sobre los oficios No. 177868 de 2010 y 12310 de 2010, proferidos por la Dirección General de Seguridad Económica y Pensiones del Ministerio de la Protección Social y la Dirección General de Seguridad Económica y Pensiones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio Público sostuvo que la vigencia del régimen de transición se extendía hasta el Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-003-2023 00190 01 3.4.2.

Marco pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de abril 11 de 1990. El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ofreció a quienes se encontraban próximos a la consolidación de su derecho pensional, beneficios que implicaban el efecto ultractivo de los requisitos de edad, monto y número de semanas o tiempo de servicio del régimen al cual estaban vinculados, al momento de la entrada en vigencia del nuevo sistema general de pensiones.

Para el efecto, se determinó que las personas que al momento de entrada en vigencia de dicha normativa, esto es, el 1º de abril de 1994, para el caso de los empleados del orden nacional y 30 de junio de 1995, para empleados del orden territorial, tuvieran más de (i) 35 años, tratándose de una mujer, (ii) 40 años, siendo un hombre o (iii) 15 años de servicios prestados o su equivalente en semanas cotizadas, con independencia del género, tendrían derecho a la prerrogativa anteriormente descrita.

Uno de los regímenes pensionales aplicables en virtud del beneficio transicional anterior, es el regulado en el Decreto 758 de 1990, por medio del cual, se aprobó el Acuerdo 049 de 1990, en el que se estipula el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte. El Acuerdo 049 de 1990, en torno al reconocimiento de la pensión de vejez consagró en su artículo 12, los requisitos esenciales para ser beneficiario de dicha prestación, así: • 60 o más años de edad, si se es varón o 55 o más años de edad, si se es mujer; • y un mínimo de 500 semanas de cotización, durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o haber acreditado 1.000 semanas de cotización, en cualquier tiempo.

A diferencia del régimen pensional de los servidores públicos, que exige un número de tiempo de servicio determinado, en el caso de los afiliados al ISS se requiere un mínimo de semanas cotizadas (500 o 1000), entendiéndose esa cotización como la que efectivamente fue objeto de deducción sobre los salarios devengados por el trabajador, con destino al ISS, para efectos de acumular los recursos necesarios para acceder a la pensión, cuando cumpla las semanas mínimos exigidas.

Ahora bien, respecto a la obtención de la pensión de vejez en virtud del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, la Honorable Corte Constitucional mediante Sentencia SU-769 de 2014, ha indicado, que “es posible acumular tiempos de servicios tanto del sector público cotizados a cajas o fondos de previsión social, como del sector privado cotizados al Instituto 31 de diciembre de 2014 y no hasta el 31 de diciembre de 2013, tal y como se establecía en dichos oficios.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-003-2023 00190 01 de Seguros Sociales. Esto, por cuanto dicha disposición no exige que las cotizaciones hayan sido efectuadas exclusivamente al seguro social y porque la aplicación del régimen de transición solamente se limita a los tres ítems previamente señalados, donde no se encuentra aquel referente al cómputo de las semanas, requisito que debe ser determinado según lo dispuesto en la Ley 100 de 1993”.

La providencia en mención precisó las siguientes reglas jurisprudenciales, sobre el tema: “9.1. El cómputo de las semanas cotizadas es un aspecto que quedó consagrado en la Ley 100 de 1993 precisamente para dar solución a la desarticulación entre los diferentes regímenes que durante un tiempo hizo imposible acumular tiempos de servicio con diferentes empleadores, reduciendo notablemente la posibilidad de los trabajadores para acceder a la pensión de vejez.

De conformidad con los precedentes jurisprudenciales reseñados en la parte considerativa de esta sentencia, para efecto del reconocimiento de esta prestación es posible acumular los tiempos de servicios cotizados a las cajas o fondos de previsión social, con las semanas de cotización efectuadas al Instituto de Seguros Sociales, por cuanto la exclusividad en los aportes a esta entidad se trata de un evento no contemplado en el Acuerdo 049 de 1990. 9.2.

Por otro lado, según se decantó en esta providencia, por ser la postura que mejor se ajusta a la Constitución y a los principios de favorabilidad y pro homine, y que maximiza la garantía del derecho fundamental a la seguridad social, tal acumulación es válida no solo para los casos en que fueron acreditadas 1000 semanas en cualquier tiempo, sino también para los eventos en los que se demostró haber reunido un total de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida. 9.3.

Finalmente, también es posible acumular el tiempo laborado en entidades públicas respecto de las cuales el empleador no efectuó las cotizaciones a alguna caja o fondo de previsión social, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales. Lo anterior, toda vez que se trata de una circunstancia que puede limitar el goce efectivo del derecho a la seguridad social, y porque el hecho de no haberse realizado las respectivas cotizaciones o descuentos no es una conducta que deba soportar el trabajador, más aún cuando era la entidad pública la que asumía dicha carga prestacional”.

(Negrillas fuera de texto original) Además, en sentencia T-490 de 2017, se coligió que el precedente fijado en la sentencia SU-769 de 2014 “extiende la garantía de la seguridad social, conforme con la máxima de progresividad contenida en los artículos 48 C. Pol. y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”. 6.3 En conclusión, la acumulación de tiempos públicos y privados en el régimen del Acuerdo 049 de 1990 para la Corte ha fungido como una herramienta al servicio del afiliado con la finalidad que pueda concretar su situación pensional, debido a que no registra todos su (sic) aportes en un solo sector (público o privado).

En esa medida, este Tribunal ha autorizado la extensión de la referida norma en el cómputo de cotizaciones de diferente naturaleza en razón a que con ello se materializan los principios de favorabilidad, pro homine y progresividad”. Así mismo, la Alta Corte en Sentencia SU-057 del 31 de mayo de 2018, concluyó que, “para efectos del reconocimiento de pensión de vejez bajo el régimen de transición, no sólo es posible, sino que es un deber de las Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-003-2023 00190 01 Administradoras de Fondos de Pensiones acumular los tiempos de servicios que el trabajador haya efectivamente cotizado sin que resulte viable consideración alguna respecto de si estas fueron realizadas al Instituto de Seguros Sociales o alguna otra administradora (pública o privada)”.

Por otro lado, se tiene en cuanto a la cuantía, que el artículo 20 del citado Acuerdo 049 refiere, que en principio la pensión equivaldrá al 45% del salario mensual de base, el cual se deduce de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas 100 semanas, no obstante, frente al porcentaje, indica, que se aumentará en el 3% por cada 50 semanas de cotización acreditadas con posterioridad a las primeras 500, sin que el valor total de la pensión, pueda superar el 90% del salario mensual base o ser inferior al salario mínimo legal mensual, lo que eventualmente puede constituir factor favorable para quien reclama pensión bajo el régimen en comento. 3.4.3.

El principio de favorabilidad en materia pensional.7 Este principio encuentra en el artículo 53 de la Constitución Política, según el cual: «Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad».

La Sección Segunda8 del Consejo de Estado se ha pronunciado en diversas oportunidades sobre el principio de favorabilidad, señalando que cuando al momento de causarse algún derecho se está en presencia de dos o más disposiciones jurídicas que proveen una solución al caso, en virtud del citado principio, se debe escoger, en su integridad, el texto normativo que le represente mayor provecho al trabajador, afiliado o beneficiario del 7 Ver sentencias: • Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección A, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, sentencia del 20 de mayo de 2020, en el proceso con radicado: 68001-23-33-000-2016-00907-01(0720-18), demandante: ERNESTINA ACOSTA DE REYES, demando: COLPENSIONES. • Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección A, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, sentencia del 25 de julio de 2019, en el proceso con radicado: 73001-23-33-000-2013-00103-01(0687-14), demandante: CECILIA AMPARO GALVIS BOCANEGRA, demando: COLPENSIONES. 8 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 23 de enero de 2020, C.P. William Hernández Gómez, número de radicación 05001 23 31 000 2014 00531 00.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-003-2023 00190 01 Sistema de Seguridad Social, estando proscrita la posibilidad de aplicar parcialmente uno y otro texto para elegir de cada uno lo que resulta más beneficioso, pues ello, sería crear un tercer sistema rompiendo el principio de inescindibilidad normativa. Asimismo, que en materia pensional se debe confrontar el Sistema General de Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993 con cada una de las distintas normas contempladas en los diferentes regímenes pensionales que antes de la vigencia de dicha ley existían para establecer cual resulta más favorable a determinado trabajador, ello en aplicación del artículo 288 de la Ley 100 de 1993. 3.4.4.

El caso concreto. A partir de las premisas previas, para el Tribunal a resolver el caso concreto, teniendo en cuenta que la actora pretende la reliquidación de su pensión de vejez, pero con aplicación de lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, en razón de ser beneficiaria de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Las pruebas incorporadas y practicadas válidamente: Al expediente se aportaron y recaudaron de forma oportuna, los siguientes elementos de convicción relevantes, los cuales serán objeto de valoración al momento de resolver el fondo del asunto, a saber: • Constancia de notificación de la Resolución GNR 35480 del 16 de febrero de 2015, mediante la cual se reconoce y se deja en suspenso el pago de pago de una pensión a la señora Luz Stella de la Ossa Velázquez. • Resolución No GNR 35480 del 15 de febrero de 2015, por medio de la cual COLPENSIONES, reconoce y se deja en suspenso el pago de pago de una pensión a la señora Luz Stella de la Ossa Velázquez. • Resolución No SUB-276207 del 5 de octubre de 2022, por medio cual, se reliquida y ordena el ingreso en nómina de una pensión a la señora Luz Stella de la Ossa Velázquez • Recurso de reposición y en subsidio de apelación del 15 de octubre de 2022 • Resuelve el recurso de reposición a través de la Resolución SUB-342164 del 15 diciembre de 2022, modificando la Resolución No SUB-276207 del 5 de octubre de 2022. • Resolución DPE 1525 del 31 de enero de 2023, resuelve la apelación dejando en firme la resolución anterior. • Reporte de semanas cotizadas de la a la señora Luz Stella de la Ossa Velázquez • Certificación electrónica de tiempos de laborados CETIL.

Teniendo en cuenta lo anterior, se tiene que, la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES, reconoció una pensión de vejez a la señora Luz Stella de la Ossa Velázquez, a través de la Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-003-2023 00190 01 Resolución GNR 35480 del 16 de febrero del 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la ley 797 de 2003.

Dicho reconocimiento se fijó por la suma de $4.683.770, correspondiente al 75% del ingreso base de liquidación de $6.245.026, dejándola en suspenso hasta cuando acreditara el retiro definitivo del servicio. Posteriormente la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES, a través de la Resolución SUB-276207 del 5 de octubre de 2022, decidió reliquidar la pensión obteniendo la suma de 7.594.215, correspondiente del 75,47% del IBL de 10.062.561.

No conforme con lo anterior, la demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación debido a que, no se tuvo en cuenta lo preceptuado en el parágrafo 1 ° del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990; es decir, no se liquidó la pensión teniendo en cuenta 90% del ingreso base de cotización, por haber acreditado más de 1.250 semanas cotizadas.

El recurso de reposición fue resuelto por la administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES, por Resolución SUB-342164 del 15 de diciembre de 2022, reiterando que su pensión debía ser liquidada de conformidad con lo establecido en artículo 33 de la ley 100, pero modificó su mesada pensional en $7.599.151, siendo confirmada por la Resolución DPE 1525 del 31 de enero de 2023.

Decantado lo anterior, pasa la Sala a establecer, si la actora tiene derecho a la pensión de vejez en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, para ello, es preciso verificar: (i) si es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, posteriormente, (ii) si cumple los requisitos establecidos en el mencionado Acuerdo.

Frente al primer punto, se advierte que la señora Luz Stella de la Ossa Velázquez, efectivamente es beneficiaria del régimen de transición, toda vez que, al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 35 años de edad, hecho que no es objeto de controversia y así lo reconocen expresamente las resoluciones expedidas por COLPENSIONES.

En cuando al segundo punto, vemos que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estableció los requisitos para acceder a la pensión vitalicia de vejez, esto es, la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión, entendiendo como tasa de reemplazo, la establecida en el régimen anterior al cual se encontraban afiliadas las personas al momento de entrada en vigor la Ley 100 de 1993, es decir la consagrada en el acuerdo 049 DE 1990, “Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte en Colombia, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-003-2023 00190 01 En ese entendido, tenemos que la señora Luz Stella de la Ossa Velázquez, empezó a cotizar antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993; esto es, desde el año 1983, En consecuencia, al momento de la liquidación de su pensión, cumplía con los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 para efectos de aplicar la tasa de reemplazo allí prevista.

Asimismo, cumplió los 55 años de edad el 13 de agosto de 2013 y, para el año 2022, fecha de su retiro, contaba con más de 14.005 días, equivalentes a 2.000 semanas cotizadas. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-003-2023 00190 01 Es menester señalar que, la Sentencia de Unificación 769 de 2014 de la Corte Constitucional, permite la acumulación de tiempos en el sector privado y público, y acompasado a lo anterior, el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 no exige que las cotizaciones hayan sido efectuadas exclusivamente al ISS.

“De esa manera, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia en el sentido de establecer que no es posible condicionar la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990 para quienes son beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a que una persona hubiese estado afiliada o hubiese cotizado al ISS, antes de la entrada en vigencia de la mencionada Ley. 1.

En conclusión, en la actualidad existe un precedente unificado, pacífico, uniforme y reiterado que rechaza la exigencia de haber estado afiliado o haber cotizado al ISS para la fecha de entrada de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994), como condición para aplicar de manera ultractiva los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990.

Eso para peticionarios beneficiarios del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993 y por las siguientes razones: (i) porque no existe disposición constitucional, legal o reglamentaria que contenga o sustente tal exigencia; se trata en realidad de una regla sin un sustento adicional al criterio de COLPENSIONES o de algunos jueces que han omitido tener en cuenta el precedente vinculante explicado en los fundamentos jurídicos anteriores;

(ii) es contraria a los principios de igualdad, irrenunciabilidad de los derechos laborales y del principio de favorabilidad, pues supone un acto discrecional que impide el reconocimiento de un derecho, sin justificación alguna, y (iii) vulnera derechos fundamentales como la seguridad social, el mínimo vital y la vida, pues trunca la obtención de una mesada pensional para quienes son beneficiarios del régimen de transición y tienen derecho a pensionarse, al cumplir con los requisitos exigidos en aquel régimen que les fuere más favorable, previo al consagrado en la Ley 100 de 1993.” Aunado lo anterior, el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, establece como requisitos para acceder a la pensión de vejez, los siguientes: “ARTÍCULO

12. REQUISITOS DE LA PENSIÓN POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-003-2023 00190 01 edades mínimas, o haber acreditado un número de mil (1.000) semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo.” Conforme a lo anterior, se tiene que la señora Luz Stella de la Ossa Velázquez, beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, causó su derecho al reconocimiento de la pensión vitalicia de vejez, 13 de agosto de 2013, al cumplir 55 años y acreditar 1.602 semanas de cotización y para el 2022, año de su retiro 2000 semanas cotizadas.

En punto de la tasa de remplazo pretensión de la demanda, el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, confirmado por el Decreto 758 de 1990, que establece el porcentaje a los cuales se debe sujetar la pensión de vejez, en virtud del número de semanas cotizadas por el beneficiario, así: En virtud de todo lo expuesto, la señora Luz Stella de la Ossa Velázquez no solo ostenta el derecho a ser beneficiaria del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, sino que, además, le asiste la prerrogativa de que la tasa de reemplazo utilizada para la liquidación de su pensión corresponda al 90% del Ingreso Base de Liquidación (IBL) conforme a lo previsto en el acuerdo 049 de 1990.

Esta determinación se fundamenta en las circunstancias fácticas debidamente probadas dentro del proceso y en la aplicación de las disposiciones normativas que rigen sus derechos, en particular el principio de favorabilidad por transición pensional. El reconocimiento de la tasa de reemplazo al 90% del IBL es el régimen más favorable según las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 y el precedente jurisprudencial que protege los derechos de quienes cumplen los requisitos del régimen de transición. En consecuencia, el Tribunal, confirmará la decisión del Juez de primera instancia, que ordenó la reliquidación de la pensión de vejez conforme a lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 y ordenó declarar la nulidad de los actos administrativos demandados.

4. COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA. Sin costas en esta instancia al no advertir que se causaron. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-003-2023 00190 01 5. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Sucre, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de mayo de 2025 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Sincelejo, según lo expuesto.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el proceso a su lugar de origen, previa anotación en el software de gestión. Se deja constancia que esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS JORGE ELIECER LORDUY VILORIA Este documento fue firmado electrónicamente. Se garantiza la autenticidad, integridad y conservación. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co