SIGCMA-SGC REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER SALA CONJUECES Bucaramanga, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA RADICADO: 680012333000-2018-00577-00 MEDIO DE CONTROL: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho DEMANDANTE: Jesús Villabona Barajas insog-mag-@hotmail.com DEMANDADO: Nación - Procuraduría General de la Nación procesosjudiciales@procuraduria.gov.co mllopez@procuraduria.gov.co MINISTERIO PUBLICO mbuendia@procuraduria.gov.co AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO procesosnacionales@defensajuridica.gov.co TEMA: Bonificación por compensación Decreto 610 de 1998 PROVIDENCIA: Sentencia Primera Instancia SALA No. 03 CONJUEZ PONENTE: MARLENE MURCIA MILLAN Procede la Sala en desarrollo de los artículos 182 y 187 de la Ley 1437 de 2011 a proferir Sentencia de Primera Instancia dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por Jesús Villabona Barajas en contra de Nación - Procuraduría General de la Nación. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda1 En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., el señor Jesús Villabona Barajas presenta demanda contra Nación - Procuraduría General de la Nación, formulando las siguientes: 1 Samai índice 026- Expediente digital- archivo 003 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2018-00577-00 Sentencia de Primera Instancia 1.1 Pretensiones PRIMERA.- Se INAPLIQUE por ilegal la expresión "solo" consagrada o establecida en el inciso segundo del artículo primero del Decreto 610 de 1998 expedido por el Gobierno Nacional, dándole al inciso segundo del artículo en mención el alcance pertinente que permita establecer como salario para todos los efectos, y en el caso concreto para la liquidación reconocimiento y pago de las cesantías, a partir del año 1.999 la Bonificación por Compensación de que trata el inciso primero, del artículo primero del decreto 610 de 1998.
SEGUNDA.- Que como consecuencia de la anterior declaración, es NULO el Acto Administrativo definitivo contenido en el Oficio S.G. No. 008517 de 05 de diciembre de 2017, por medio del cual el secretario general de la Procuraduría General de la Nación, con «sede en Bogotá D.C., Dr. JORGE ALEXANDER CASTAÑEDA ENCISO, le negó al Ex Procurador Judicial II Penal de Bucaramanga (s), Dr. JESUS VILLABONA BARAJAS, el reconocimiento y pago correcto y completo de sus CESANTIAS incluyendo en ellas, desde el año 2000 hasta el año 2014, la totalidad o 100% de la denominada BONIFICACION POR COMPENSACIÓN. TERCERA.- Que como consecuencia de lo anterior, la Procuraduría General de la Nación, dé cumplimiento al mandato legal contenido en el Decreto 3118 de 1.968 que ordena en su artículo 27 la liquidación anual de cesantías de los servidores públicos, tomando para el efecto como base el salario promedio mensual devengado por el empleado o trabajador en los últimos tres (3) meses de cada año, y si el salario es variable tomando como base el promedio de lo devengado en el año respectivo o en el tiempo servido, si este fuere menor de un año. CUARTA.- Que como Consecuencia del Artículo segundo anterior, y para efecto de cumplir con en el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia de 14 de Diciembre de 2011, proferida dentro del expediente radicado No. 2005-00244-01, de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, Magistrado Ponente Dr. CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA, siendo demandante JAIRO HERNAN VALCARCEL y otro que declaró la Nulidad Integral del Decreto 4040 de 2004, y que revivió con efectos Ex Tunc desde el 1 de enero de 1.999, el Decreto 610 de 1.998, sobre la denominada Bonificación por Compensación, se reconozca e incluya para la fijación del total del salario base de la liquidación de cesantías del período comprendido entre el 1® noviembre de 2000 hasta el 1 de diciembre de 2014, de mi poderdante JESUS VILLABONA BARAJAS, el 100% de la denominada Bonificación por Compensación devengada por él, hasta que se efectúe el pago de la diferencia entre lo liquidado por concepto de cesantías, en esos años, y lo que debe liquidarse respecto de los mismos, de conformidad con el inciso primero del Artículo 1 °, del Decreto 610 de 1.998 QUINTA - Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la Nación Procuraduría General de la Nación, a pagar al accionante Doctor JESUS VILLABONA BARAJAS, al tiempo de vencimiento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, la suma total que corresponde a los conceptos expresados en la pretensión cuarta anterior, y en el acápite de cuantía del presente libelo demandatorio.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2018-00577-00 Sentencia de Primera Instancia SEXTA.- Que igualmente como consecuencia de la nulidad solicitada en las pretensiones primera, segunda, tercera y cuarta de esta demanda, a título de restablecimiento del derecho, se condene a - la Nación- Procuraduría General de la Nación, a pagar al Ex Procurador Judicial II Penal de Bucaramanga (s).
Doctor JESUS VILLABONA BARAJAS, el valor de los intereses en la forma y términos expresados en el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011. SÉPTIMA.- Las condenas respectivas proferidas a favor del Ex Procurador Judicial II aquí demandante serán actualizadas o indexadas de conformidad con lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, con el índice de precios al consumidor, desde la fecha en que se hicieron exigibles (1 de noviembre de 2000 hasta que se efectúe el pago de la diferencia entre lo liquidado por concepto de cesantías, en esos años, y lo que debe liquidarse respecto de los mismos, de conformidad con el inciso primero del Artículo 1°, del Decreto 610 de 1.998.
OCTAVA. - Que a la providencia de mérito favorable, la entidad pública demandada le dé cumplimiento en los términos de los artículos 192 a 195 de la Ley 1437 de 2011 1.2 Hechos La parte demandante se desempeñó como Procurador Judicial II entre el primero (01) de noviembre del dos mil (2000) y hasta el primero (01) de diciembre de dos mil catorce (2014).
La parte demandante solicitó mediante derecho de petición dirigido a la Secretaria General de la Procuraduría General de la Nación el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación equivalente a un 80% de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de Altas Cortes, junto con el correspondiente pago de las diferencias salariales a que hubiere lugar, obteniendo respuesta negativa de la demandada mediante Oficio S.G. No. 008517 de 05 de diciembre de 2017 Luego, las partes realizaron conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación el día 02 de mayo de 2018, siendo fallida la misma. 1.3 Normas violadas y concepto de violación Se invocan por el demandante como normas violadas las siguientes: Normas Constitucionales: • Artículos 13, 25, 53 y 122 de la Carta Política.
Normas Legales: • Ley 4 de 1992. • Artículo 8, literal c) del Decreto 1950 de 1973. • Decreto 610 de 1998. • Decreto 1239 de 1998. • Decreto 2688 del 31 de diciembre de 1998. • Decreto 4040 de 2004. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2018-00577-00 Sentencia de Primera Instancia Normas Procedentes de Jurisprudencia: • Sentencia del Consejo de Estado del 25 de septiembre de 2001, que anuló el Decreto 2688 de 1998 y restableció la vigencia de los Decretos 610 y 1239 de 1998. • Sentencia del Consejo de Estado del 14 de diciembre de 2011, que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004.
Las pretensiones expuestas se fundamentan en la vulneración de derechos reconocidos en la Constitución Política, en normas legales y en precedentes jurisprudenciales. En el ámbito constitucional, se invocan los artículos 2, 4, 13, 53 y 113, que consagran principios de igualdad, dignidad humana, favorabilidad laboral y el deber del Estado de garantizar condiciones justas y equitativas para los servidores públicos.
Legalmente, se sustenta en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, desarrollado por el Decreto 10 de 1993, así como en los Decretos 610 y 1239 de 1998, los cuales establecieron una bonificación por compensación para los Fiscales delegados ante Tribunal, fijando un porcentaje del 80% de lo devengado por todo concepto por los Magistrados de las Altas Cortes.
Además, la demanda se apoya en la sentencia del Consejo de Estado del 14 de diciembre de 2011, que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004 y restableció la vigencia de las disposiciones anteriores, reconociendo el derecho de los funcionarios beneficiarios a percibir la bonificación en los términos originalmente establecidos. Por tanto, se solicita la nulidad de los actos administrativos que desconocen estos derechos y el reconocimiento del pago de las diferencias salariales con base en la normativa vigente y su correcta aplicación. II.
CONTESTACION DE LA DEMANDA 2.1 Pronunciamiento sobre los hechos y pretensiones. • La parte demandada no se pronunció al respecto en los términos de ley. III. ALEGATOS DE CONCLUSION 3.1 Parte demandante La apoderada judicial de la parte demandante sostuvo que la Bonificación por Compensación, establecida en el Decreto 610 de 1998, constituye un factor salarial que debe ser tenido en cuenta para la liquidación de cesantías.
Para fundamentar su posición, argumentó que la exclusión de esta bonificación como factor salarial vulnera los principios constitucionales del trabajo digno y la remuneración justa, consagrados en los artículos 25 y 53 de la Constitución Política de Colombia. En consecuencia, adujo que el Gobierno Nacional, al expedir el decreto en cuestión, excedió las facultades conferidas por la Ley 4 de 1992, pues al limitar los efectos salariales de la bonificación transgredió el principio de equidad en la nivelación salarial de los funcionarios judiciales.
En ese sentido, enfatizó que el Consejo de Estado ha reconocido en diversas providencias el carácter salarial de ciertos ingresos laborales, aun cuando las Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2018-00577-00 Sentencia de Primera Instancia normas los denominen de otra manera. Con base en esta jurisprudencia, indicó que la bonificación por compensación no puede ser excluida de la liquidación de cesantías, ya que se trata de una retribución permanente y habitual, lo que encaja dentro de la definición de salario establecida en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo.
Por lo tanto, consideró que la restricción impuesta por el Decreto 610 de 1998 debía ser inaplicada por inconstitucionalidad, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas. Adicionalmente, hizo referencia a la derogatoria del Decreto 610 de 1998 mediante el Decreto 2668 de 1998, el cual posteriormente fue declarado nulo por el Consejo de Estado.
En su análisis, destacó que dicha declaratoria de nulidad reactivó la vigencia del Decreto 610 de 1998, lo que implica que la bonificación por compensación nunca perdió su aplicabilidad. Por consiguiente, sostuvo que los beneficiarios de dicha bonificación tienen derecho a exigir la corrección de su liquidación prestacional, con el fin de garantizar la equidad y el respeto por sus derechos adquiridos.
En cuanto al Decreto 4040 de 2004, argumentó que su expedición constituyó una maniobra para eludir las disposiciones del Decreto 610 de 1998, afectando gravemente los derechos de los funcionarios judiciales. Subrayó que este nuevo decreto pretendió reemplazar la bonificación por compensación con la Bonificación por Gestión Judicial, reduciendo su porcentaje de incidencia en la remuneración. En consecuencia, la parte demandante insistió en que esta medida generó un perjuicio económico injustificado para los servidores judiciales, razón por la cual resultaba necesario declarar la inaplicabilidad de dicha disposición en beneficio de los afectados.
Por otra parte, sustentó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido en varias ocasiones la necesidad de aplicar la excepción de inconstitucionalidad cuando una norma reglamentaria desconoce principios superiores. En virtud de esta doctrina, enfatizó que el juez administrativo está facultado para inaplicar disposiciones normativas cuando estas lesionan derechos fundamentales.
En este orden de ideas, argumentó que, dado que el Decreto 4040 de 2004 fue declarado nulo por el Consejo de Estado en el año 2011, se consolidó el derecho de los funcionarios judiciales a la correcta liquidación de sus cesantías con base en la bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998. Finalmente, concluyó que la exclusión de la bonificación por compensación en la liquidación de cesantías desconoció el derecho al reconocimiento y pago íntegro de prestaciones sociales.
Por ello, solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda, ordenando la reliquidación de las cesantías de la demandante y el reconocimiento de los valores adeudados con base en el Decreto 610 de 1998. Asimismo, instó a que se reconocieran los intereses moratorios correspondientes, en aplicación del principio de reparación integral del daño causado por la omisión administrativa. 3.2 Parte demandada La apoderada judicial de la parte demandada se opuso a las pretensiones planteadas en la demanda por cuanto que la Procuraduría General de la Nación Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2018-00577-00 Sentencia de Primera Instancia carecía de competencia para modificar el régimen salarial y prestacional de sus funcionarios.
Explicó que, conforme a la Constitución y a la Ley 4 de 1992, la fijación de estos aspectos correspondía exclusivamente al Gobierno Nacional. En consecuencia, argumentó que la entidad demandada no tenía la facultad para reconocer la bonificación por compensación como factor salarial para la liquidación de cesantías, pues cualquier modificación en este sentido debía realizarse mediante acto administrativo expedido por la autoridad competente.
En este orden de ideas, enfatizó sobre los hechos que el señor Jesús Villabona Barajas se encontraba vinculado a la Procuraduría General de la Nación e indicando frente a los demás hechos que son un recuento normativo. Manifiesta que la bonificación por compensación, creada por el Decreto 610 de 1998, no tenía efectos salariales más allá de los previstos expresamente en la norma.
Según lo establecido en dicho decreto, esta bonificación solo constituía factor salarial para la liquidación de pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, sin que pudiera extenderse a otros conceptos prestacionales. Por lo tanto, consideró improcedente la pretensión de la parte demandante, en la medida en que desconocía los límites fijados por el legislador en relación con la naturaleza de la bonificación. Además, argumentó que el pago de las cesantías se realizó conforme al marco normativo vigente durante la relación laboral del demandante.
Explicó que la bonificación por gestión judicial, creada por el Decreto 4040 de 2004, reemplazó la bonificación por compensación y estableció un esquema de remuneración ajustado a los parámetros definidos por el Gobierno Nacional. En este sentido, sostuvo que la liquidación de las prestaciones sociales se efectuó en estricto cumplimiento de la normatividad aplicable, sin que existiera fundamento para su reliquidación retroactiva.
Asimismo, alegó que las cesantías del demandante fueron reconocidas anualmente mediante actos administrativos autónomos e independientes, los cuales no fueron controvertidos en su momento. Por esta razón, consideró que cualquier reclamo relacionado con la supuesta omisión de incluir la bonificación por compensación como factor salarial debía haberse presentado dentro de los términos legales establecidos para impugnar dichos actos.
En consecuencia, advirtió que la reclamación del demandante estaba afectada por la prescripción extintiva del derecho, conforme a lo dispuesto en el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Por otra parte, señaló que, aún en el evento en que se admitiera la inclusión de la bonificación por compensación en la liquidación de cesantías, dicha suma ya había sido cubierta en los ingresos percibidos por el demandante a través de la bonificación por gestión judicial.
En este sentido, invocó el principio de compensación consagrado en el Código Civil, según el cual las obligaciones pueden extinguirse cuando existe equivalencia entre lo adeudado y lo ya percibido. Con base en este razonamiento, sostuvo que no existía fundamento jurídico para ordenar el pago de suma adicional alguna. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2018-00577-00 Sentencia de Primera Instancia Finalmente concluyó tener en cuenta la oposición a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y, además, que la Procuraduría General de la Nación actuó en acogimiento de las normas que regularon la situación laboral administrativa del demandante durante el periodo en que se desempeñó en la Entidad como Procurador Judicial II. 3.3 Ministerio Publico Dentro del término otorgado por el Despacho el Ministerio Público no presentó concepto de fondo.
IV. CONSIDERACIONES Habiéndose surtido a cabalidad las demás etapas procesales sin que se evidencie causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, y como quiera que los presupuestos procesales se encuentran satisfechos, procede la Sala a dictar Sentencia de Primera Instancia. 4.1 Acerca de la competencia. Conforme a la norma de competencia establecida por el artículo 152 del Código Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo; y una vez llevada a cabo la audiencia pública de sorteo de conjueces recae en el Tribunal Administrativo de Santander Sala de Conjueces, el conocimiento del presente asunto. 4.2 Fijación del litigio De conformidad con la fijación del litigio, corresponde al Despacho determinar si: PJ.1.
¿Hay lugar a declarar la nulidad de la Resolución SG 008517 del 05 de diciembre de 2017 suscrito por la Secretaria General De La Procuraduría General De La Nación, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de CESANTIAS incluyendo en ellas, desde el año 2000 hasta el año 2014 y la totalidad o 100% de la denominada BONIFICACION POR COMPENSACIÓN, establecida en el Inciso Segundo, del artículo V, del Decreto 610 de 1998; así como del acto administrativo ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo? PJ.2.
En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, ¿hay lugar a reconocer y pagar a favor del señor Jesús Villabona Barajas, la BONIFICACION POR COMPENSACIÓN, establecida en el Inciso Segundo, del artículo V, del Decreto 610 de 1998, sobre el salario básico y/o asignación mensual, en los periodos en que se desempeñó como Procurador Judicial ii y en adelante, hasta la fecha en que se sigan causando? PJ.3 ¿Tiene derecho el demandante a que se le reconozca y paguen las diferencias que resulten a su favor por concepto de reliquidación y pago de sus salarios incluyendo la Bonificación por Compensación, incluyendo en la liquidación las cesantías y todos los ingresos laborales pagados; así mismo que se les reconozca y paguen los retroactivos correspondientes a las diferencias dejadas de pagar en Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2018-00577-00 Sentencia de Primera Instancia los periodos en que se desempeñó como Procurador Judicial II y en adelante, hasta la fecha en que se sigan causando? P.J.4.
¿Es procedente disponer la reliquidación y pago de las prestaciones sociales del demandante con la inclusión de la bonificación por compensación como factor salarial, en los periodos en que se desempeñó como Procurador Judicial II y en adelante, hasta cuando se sigan causando? 4.3 Marco normativo y jurisprudencial De la bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998 Por medio del Decreto 610 de 1998, adicionado por el Decreto 1239 del mismo año, el Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades otorgadas en la Ley 4 de 1992, creó la bonificación por compensación, dirigida entre otros, a los Magistrados de Tribunal, Secretarios de Altas Cortes y Magistrados Auxiliares, consistente en ajustar sus ingresos mensuales de la siguiente manera: en un valor equivalente al 60% de lo que devenga por todo concepto los Magistrados de las Altas Cortes en el año 1999, el 70% para la vigencia fiscal del año 2000 y el 80% para la vigencia fiscal del año 2001 manteniéndose este último porcentaje en lo sucesivo; dicho concepto ha de ser pagado de manera permanente y mensual a partir de enero de 1999, siempre y cuando hubiere sido aprobado el presupuesto general.
Es claro que el telos del Decreto 610, conlleva la garantía hacia el futuro de que la remuneración de los Magistrados y demás beneficiarios de la denominada "Prima por compensación" se mantendrá en términos de equidad y proporcionalidad allí establecida mediante el esquema gradual de nivelación para llegar a la igualdad económica, concertada entre gobierno y funcionarios, cuyo origen se halla contenido en la ley 10 de 1987 y 63 de 1988, que consagran la nivelación de salarios al 80% de los ingresos de las altas Cortes, como antecedente legal de la decisión del Gobierno Nacional para decretar la nivelación objeto de la presente demanda.
Al respecto, sea primero advertir, que el monto de que trata el Decreto 610 fue aprobado a través de la Ley 482 del 15 de noviembre de 1998, en donde se creó la partida de gasto necesario, dentro de la sección destinada a la Rama Judicial, unidad de Tribunales y Juzgados; lo cual indica que éste fue estipulado con sujeción al marco general de la política económica y fiscal, creando la disponibilidad para cubrir ese gasto en la vigencia fiscal respectiva.
En diciembre de 1998, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 2668 por medio del cual deroga los Decretos 610 y 1239 de 1998; posteriormente el Gobierno Nacional expidió el Decreto 664 del 13 de abril de 1999, "por el cual se establece una bonificación por compensación de los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios"; con el fin de revivir la "bonificación por compensación" prevista en los Decretos 610 y 1239 de 1998, los cuales habían sido derogados por el Decreto 2668 de 1998.
Sin embargo, el 25 de septiembre de 2001 el Decreto 2668 fue declarado nulo por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado2. 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 25 de septiembre de 2001. Exp. 395-99. CP. Álvaro Lecompte Luna. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2018-00577-00 Sentencia de Primera Instancia Aunado a lo anterior, la misma Corporación, mediante sentencia del 11 de diciembre de 2003, puntualizó que el Decreto 664 de 1999 no había consagrado una bonificación distinta a la prevista en el 610 y 1239 de 1998, pues se trataba "del mismo derecho con diferente cuantía", agregando que perdió fuerza ejecutoria cuando se declaró nulo el Decreto 2668 de 1998, toda vez que el Decreto 664 se expidió sobre la base de que la bonificación por compensación a que se refieren los Decretos 610 y 1239, no existía. Quiere decir lo anterior, que pese a haberse derogado el Decreto génesis de la bonificación por compensación, éste, recobró sus efectos jurídicos, como consecuencia de la anulación, a cargo del Consejo de Estado, del Decreto 2668 de 1998, creándose la ficción de que este último nunca existió y por lo tanto, dejando incólume el derecho económico de carácter laboral a favor de los funcionarios destinatarios de la norma, de percibir la bonificación del 80%, en los términos ya indicados y sin solución de continuidad.
Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia3 son coincidentes en establecer que los efectos jurídicos de la nulidad se retrotraen a la época de expedición del acto anulado, al punto que se crea la ficción que él no ha existido o que jamás ha pertenecido al ordenamiento jurídico. Dicho en otras palabras, los efectos de la nulidad de los actos administrativos, por regla general son retroactivos (ex tunc), es decir, que van hasta la fecha de su expedición, o sea hasta cuando nació a la vida jurídica, con la ficción de que nunca ha existido en el ordenamiento jurídico, dejando las cosas como inicialmente se encontraban, excepto en relación con las situaciones ya consolidadas.
Concordante con lo anterior, respecto a las consecuencias jurídicas de la anulación, y de los efectos jurídicos de los Decretos 610 y 1239 de 1998, el H Consejo de Estado4 en un caso de similares supuestos fácticos y jurídicos señaló: "En primer término, cabe resaltar que como consecuencia del fallo de 25 de septiembre de 2001 recobraron su vigencia los decretos 610 y 1239 de 1998, que establecieron un decreto económico laboral para determinados servidores de la Rama Judicial, el cual debe ser pagado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, entidad encargada de ejecutar el presupuesto de la Rama Judicial, por mandato del numeral 5° de artículo 256 de la Constitución Política, de donde se deduce que ella está legitimada en la causa pasiva, vale decir, es la llamada por la ley para responder lo pretendido Tanto el recurso como el escrito contentivo del alegato de conclusión por el Ministerio Público, se sostiene como los decretos 610 y 1239 de 1998 fueron derogados con anterioridad a la fecha que debieron entrar en rigor, en ningún momento consolidaron derecho alguno a favor de quienes a esa fecha desempeñan los campos comprendidos por la bonificación Al respecto se advierte que como los efectos de la nulidad administrativa son ex tunc, vale decir, desde entonces, deja la situación jurídica en el estado en que se encontraba antes de la expedición del acto declarado nulo, por lo que resulta evidente que al recobrar vigencia los decretos 610 3 sentencia del Consejo de Estado, Radicación No. 66001-33-33-001-2012-00141-01 (AG), del 13 de agosto de 2021 4 Sentencia del Consejo de Estado. 11 de diciembre de 2003.
CP. Evelio Suarez Suarez. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2018-00577-00 Sentencia de Primera Instancia y 1239 de 1998 obviamente su ejecución no puede traducirse en nada diferente a que deban pagarse los derechos allí establecidos." Conforme lo anterior, es plausible concluir que la consecuencia de la declaratoria de nulidad del decreto 2668 de 1998, no es otra que haber recobrado vigencia los Decretos 610 y 1238 de 1998 los cuales establecieron un derecho económico de carácter laboral para algunos funcionarios de la Rama Judicial, el cual no es posible desmejorar, en consideración, tanto a preceptos constitucionales, como los previstos en el artículo 2, literal a de la ley 4ª de 1992.
Así mismo las disposiciones expedidas con fundamento en el Decreto 2668, como el caso del Decreto 664 de 99, perdieron su fuerza ejecutoria. De lo mencionado anteriormente, el H Consejo de Estado evidencia que: "las disposiciones laborales reconocidas por los Decretos 610 y 1239 de 1998 constituye a la luz de la Constitución y la ley, verdaderos derechos adquiridos, que aparecen violados y desconocidos por la posterior expedición del Decreto 2668 de 31 de diciembre de 1998, en contradicción absoluta con la Ley marco de las prestaciones y derechos Sociales, contenidos en la Ley 4ª de 1992, que prohíbe desmejorar los salarios y prestaciones laborales, apoyada en lo dispuesto en el artículo 215 de la Carta, del cual se deriva la figura de falsa motivación, constitutiva de violación directa de la Constitución y de la ley, por cuanto invoca hechos que contradicen la realidad jurídica y legal.
Derechos salariales éstos que recayeron en forma directa sobre los funcionarios allí determinados, no sometidos a plazo o condición alguna, sobre la creación de un factor o emolumento calificado de "Bonificación salarial" constitutivo de una prestación social nueva de carácter permanente, como lo expresa la motivación del Decreto 610 de 1998." 3.2 Efectos de la nulidad del Decreto 4040 de 2004 y de los contratos de transacción y desistimiento de las demandas requeridos para acceder a la bonificación por gestión judicial.
El Decreto 4040 de 2004 fue expedido por el Gobierno Nacional, dentro de un contexto en el cual los funcionarios judiciales destinatarios del Decreto 610 de 1998 demandaban a la Nación - Rama Judicial, con el fin de obtener el reconocimiento de la bonificación por compensación; dicho decreto fue proferido entonces, como mecanismo para frenar el sinnúmero de demandas y condenas en contra del Estado, y dio origen a la bonificación por gestión judicial, también con carácter permanente, la cual consiste en igualar los ingresos laborales, entro otros, de los Magistrados de Tribunal, al 70% de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados de Altas Cortes, a partir de la vigencia fiscal de 2001.
Sin embargo, el Estado imponía como requisito sine qua non, a quienes deseaban obtener inmediatamente el pago del 70%, el desistimiento de las pretensiones de las demandas instauradas en procura de obtener el pago del 80% de lo devengado por los Magistrados de las Altas Cortes, en los términos del artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, renunciando expresamente a la posibilidad de iniciar nuevamente acciones o suscribiendo con la Rama Judicial un contrato de transacción "para precaver litigios futuros relacionados con la bonificación por compensación".
Cualesquiera que fuera la opción adoptada, dicha manifestación de voluntad debía ser expresa y presentada antes del 31 de diciembre de 2004; es de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2018-00577-00 Sentencia de Primera Instancia advertir, que para esa época los funcionarios solamente estaban percibiendo una bonificación del 60%, luego es fácil entender, que fueron compelidos para acceder a percibir la bonificación del 70%.
Posteriormente la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado5, declaró la nulidad de Decreto 4040 de 2004, encontrando que dicha norma creó una desigualdad manifiesta entre iguales, como son los Magistrados de Tribunales, posibilitando un trato diferenciado basado en la validez del consentimiento dado para aceptar una transacción o desistimiento de un derecho irrenunciable, es decir, sobre derechos ciertos e indiscutibles.
Al respecto, señaló lo siguiente: "En tales condiciones, para una misma categoría de servidores que están en un mismo plano de igualdad, en cuanto en virtud de la soberanía tienen la facultad de administrar justicia, ejecutando la misma labor, teniendo el mismo horario, idénticas funciones y responsabilidades, deben cumplir los mismos requisitos y calidades generales y específicas para desempeñar el cargo, dos normas aún vigentes, el decreto 610 de 1998 y el decreto 4040 de 2004, establecieron a su vez dos regímenes laborales referentes al monto de la asignación mensual, que se diferencian en que en el primero, el salario es del 80% y en el segundo es el 70% de lo devengado por los Magistrados de las Altas Cortes”.6 Así mismo, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se pronunció respecto al contrato de transacción suscrito entre los funcionarios destinatarios del Decreto 610 de 1998 y el Estado, para acceder a la bonificación por gestión judicial del 70%, estableciendo que: "La jurisprudencia constitucional, contenciosa y laboral, han sido uniformes en definir que los derechos laborales ciertos e indiscutidos por las partes y más aún cuando están establecidos y reconocidos en la Constitución y en las leyes, no pueden ser materia u objeto de transacción o conciliación. Que cualquier negocio celebrado en contra de esa prohibición resulta de pleno derecho ineficaz, razón por la cual, por contener el Decreto 4040 de 2004, un régimen salarial regresivo para los Magistrados de Tribunales y sus otros destinatarios, respecto de los que ya habían adquirido mediante decreto 610 de 1998, corresponderá a esta Sala, garantizarle a los accionantes sus derechos adquiridos, máxime si conforme al artículo 2° de la Constitución Política, debió el Gobierno actuar según los fines esenciales del Estado, de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, cosa que no se vislumbra con el mencionado decreto, pues, además, contravino los altísimos deberes de respeto a la normatividad internacional, creando condiciones que le impiden a quienes a él se acogieron, de gozar de sus derechos laborales en las mismas condiciones que lo disfrutan sus iguales, por lo que deberá inaplicarse dicha norma por inconstitucional, acogiendo el mandato del artículo 4° de la Constitución, y atendiendo que la jurisdicción que deviene de la soberanía le impone a este Tribunal el noble deber de administrar justicia y no arbitrariedad, lo cual implica atender sin restricción alguna que "Las autoridades de la república están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y 5 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Sala de Conjueces. CP. Carlos Arturo Orjuela Gongora. Sentencia del 14 de diciembre de 2011. Rad. 11001-03-25-000- 2005-00244-01 (10067-05). Actor: Jairo Hernan Valcarel y otros. Demandado: Gobierno Nacional. 6 Ibidem. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2018-00577-00 Sentencia de Primera Instancia libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares."7 Conforme lo reseñado, es dable concluir que el Decreto 4040 de 2004, no puede surtir efecto jurídico alguno, pues como se dijo, éste fue declarado nulo por el H. Consejo de Estado por contener un régimen laboral regresivo para los Magistrados de Tribunales y los otros destinatarios, respecto de los que ya habían adquirido mediante Decreto 610 de 1998, así mismo, por crear condiciones que le impedían a quienes se acogieron, gozar de sus derechos laborales en las mismas condiciones que lo disfrutan sus iguales, vulnerar los derechos fundamentales del trabajo, violando así la Constitución Política y su supremacía dentro del ordenamiento jurídico y particularmente los artículos 2°, 4°, 13, 25, 53, 58 y 228.
Igual suerte corre el contrato de transacción suscrito entre los funcionarios judiciales y la Rama Judicial, el cual es ineficaz por inexistencia, toda vez que el derecho transado es cierto e indiscutible y por lo tanto irrenunciable e indisponible. Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T-001 de 1999 señaló “el Constituyente consagró derechos mínimos de los trabajadores, es decir derechos inalienables que no pueden disminuirse, renunciarse, ni es factible transigir sobre ellos; que se imponen inclusive al legislador y desde luego a los jueces y a los funcionarios administrativos”. 4.4 Caso concreto 4.4.1 Pruebas relevantes En el presente caso se encuentra probado lo siguiente: • El demandante Jesús Villabona Barajas, laboró en la Procuraduría General de la Nación desde el 01 de noviembre del 2000 hasta el 01 de diciembre de 2014 como Procurador Judicial II en diferentes despachos. • El 03 de octubre de 2017 la parte demandante presentó derecho de petición solicitando el reconocimiento y pago de los valores resultantes de la diferencia salarial entre lo pagado y lo que se le debió cancelar por concepto de bonificación por compensación • La Secretaria General de la Procuraduría General de la Nación respuesta mediante Oficio S.G. No. 008517 de 05 de diciembre de 2017, negando las peticiones. 4.4.2 Análisis del caso en concreto Conforme quedó debidamente probado en el expediente, el señor Jesús Villabona Barajas trabajó como como Procurador Judicial II desde el 01 de noviembre de 2000 hasta el 01 de diciembre de 2014, por lo que de conformidad con el marco 7 Ibidem.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2018-00577-00 Sentencia de Primera Instancia normativo y jurisprudencial expuesto en esta providencia, tiene derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por compensación en los términos del Decreto 610 de 1998, esto es, en cuantía que sumada a los demás ingresos laborales, corresponda al 80% de los ingresos laborales que por todo concepto percibe un magistrado de Alta Corte.
Por lo anterior, al haberse establecido que al demandante con base en la bonificación por gestión judicial de que trata el Decreto 4040 de 2004 le era cancelado el 70% de lo que devengan los magistrados de las Altas Cortes; y no el 80% al que tiene derecho en virtud del Decreto 610 de 1998, hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos demandados. 4.5 De la prescripción De conformidad con la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado, en materia de reconocimiento de la bonificación por compensación de que trata el Decreto 610 de 1998, el término de prescripción (trienal) se cuenta desde que el derecho se hace exigible, que para el caso específico se reputa sólo hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, es decir, a partir del 28 de enero de 2012.
De modo que, como se demanda el pago de diferencias salariales causadas desde el 01 de noviembre de 2000 hasta el 01 de diciembre de 2014, y toda vez que la reclamación en sede administrativa fue presentada el día 03 de octubre de 2017, se tiene por cierto que, si bien la Sala concluye que en el presente caso no se configura el fenómeno de prescripción, a partir del 03 de octubre de 2014. 4.6 De las Ordenes En Particular A título de restablecimiento del derecho se ordenará a la demandada si aún no lo ha hecho, reconocer y pagar a favor de Jesús Villabona Barajas la bonificación por compensación en los términos del Decreto 610 de 1998, esto es, en cuantía que, sumada a los demás ingresos laborales, corresponda al 80% de los ingresos laborales que por todo concepto percibe un magistrado de Alta Corte, desde el 03 de octubre de 2014 hasta el 01 de diciembre de 2014.
En consecuencia, se ordenará a la demandada liquidar y pagar a favor del demandante las diferencias que existan entre el valor resultante del reconocimiento hecho en esta sentencia y lo efectivamente pagado. Para los efectos descritos, deberá la Procuraduría General de la Nación liquidar y pagar los valores que resulten de las condenas derivadas de la presente sentencia y el valor resultante será reajustado de acuerdo con la siguiente fórmula, conforme la ha definido la jurisprudencia del H. Consejo de Estado: R= Rh X Índice final Índice inicial Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2018-00577-00 Sentencia de Primera Instancia Según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el correspondiente a la prestación, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente para la fecha de ejecutoria de la sentencia) por el índice (vigente para la fecha en que debió efectuarse el pago).
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas. La indexación se efectuará hasta el día en que quede ejecutoriada la presente sentencia, inclusive. Deberá darse cumplimiento a la sentencia en los términos que contrae el artículo 192 de la ley 1437 de 2011. 5.
De las Costas El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el punto a la condena en costas, establece lo siguiente: “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. Por lo tanto, es "objetivo" porque en toda sentencia se "dispondrá" sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP.
Sin embargo, se le califica de "valorativo" porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Recalcando, que en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes.
Así, la condena en costas no tiene un carácter objetivo. En tanto que para su imposición debe hacerse un estudio de los fundamentos para la presentación de la demanda, lo que implica también un análisis de los fundamentos de la defensa, cuando la parte vencida es la demandada. El anterior criterio objetivo-valorativo, fue reiterado por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado en sentencia de 18 de enero de 2018;
La Sección Segunda del H. Consejo de Estado en sentencia de 22 de febrero de 2018, que recordó que con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo la condena en costas dejó de fundarse en un criterio subjetivo para considerar, en cambio, aspectos de tipo objetivo valorativo. En razón de lo anterior, se tiene que, una vez realizado el análisis correspondiente al presente caso, no se observan los especiales criterios de estructuración que el precedente judicial del órgano de cierre ha fijado para la condena en costas, razón por la cual resulta apropiado no realizar condena por ese concepto.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2018-00577-00 Sentencia de Primera Instancia 6. Reconocimiento de personería Se dispondrá a RECONOCER como apoderada de la parte demandada Procuraduría General De La Nación a la Dra. MARÍA LUCERO LÓPEZ MENDOZA identificada con cédula de ciudadanía N° 63.356.513 de Bucaramanga y Tarjeta Profesional N° 79.213 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y para los efectos del poder visible en el Índice 041 SAMAI.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Santander de Santander, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: INAPLICAR por inconstitucional e ilegal, para el caso en concreto, la expresión “solo” contenida en el artículo primero en el decreto 610 de 1998 y demás decretos que lo modifican, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLÁRASE la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio S.G. No. 008517 de 05 de diciembre de 2017, por medio del cual el secretario general de la Procuraduría General de la Nación de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: CONDÉNASE a título de restablecimiento del derecho a la NACION – PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN si aún no lo ha hecho, a reconocer y pagar a favor de JESÚS VILLABONA BARAJAS la bonificación por compensación en los términos del Decreto 610 de 1998, esto es, en cuantía que, sumada a los demás ingresos laborales, corresponda al 80% de los ingresos laborales que por todo concepto percibe un magistrado de Alta Corte, desde el 03 de octubre de 2014 hasta el 01 de diciembre de 2014.
En consecuencia, se CONDENA a la NACION – PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN a liquidar y pagar a favor de JESÚS VILLABONA BARAJAS las diferencias que existan entre el valor resultante del reconocimiento hecho en esta sentencia y lo efectivamente pagado.
CUARTO: DECLÁRARSE no probada la excepción de prescripción, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta sentencia.
QUINTO: CONDÉNASE a la NACIÓN – PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar de forma indexada las condenas dispuestas en esta sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del CPACA y la fórmula señalada en la parte motiva.
SEXTO: ORDÉNASE a la NACIÓN – PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN, dar cumplimiento a este fallo, en los términos del artículo 192 y siguientes del CPACA.
SEPTIMO: SIN CONDENA en costas de conformidad con la parte motiva. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 680012333000-2018-00577-00 Sentencia de Primera Instancia OCTAVO: RECONOCER como apoderada de la parte demandada Procuraduría General De La Nación a la Dra. MARÍA LUCERO LÓPEZ MENDOZA identificada con cédula de ciudadanía N° 63.356.513 de Bucaramanga y Tarjeta Profesional N° 79.213 del Consejo Superior de la Judicatura.
NOVENO: Ejecutoriada esta providencia archívese las diligencias previas las anotaciones del caso en el sistema.
DECIMO: Efectúese el registro de esta actuación en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI | Proceso Judicial (consejodeestado.gov.co) por intermedio de la Oficial Mayor-Conjueces. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobada en sala de la fecha, según acta No. 03 de 2025. (Aprobado a través de Microsoft Teams) MARLENE MURCIA MILLAN Conjuez Ponente (Aprobado a través de Microsoft Teams) RONALD EDGARDO CUENCA TOVAR Conjuez (Aprobado a través de Microsoft Teams) DARIO EFRAIN CASTRO FLOREZ Conjuez