JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

Radicado: 680012333000-2018-00018-00

Ponente: Julio Edisson Ramos Salazar

Fecha: 2024-02-04

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER MAGISTRADO PONENTE Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Bucaramanga, cuatro (04) de febrero de dos mil veinticinco (2024) MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD DEMANDANTE ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co DEMANDADO ALIX MOYA SOTO moyasoto@hotmail.com;

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA GESTIÓN PENSIONAL - UGPP notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co; rballesteros@ugpp.gov.co; RADICADO Y LINK DEL EXPEDIENTE 680012333000 - 2018 - 00018 - 00 ASUNTO ACCIÓN DE LESIVIDAD / RESPONSABILIDAD RECONOCIMIENTO Y PAGO PENSIÓN DE JUBILACIÓN MINISTERIO PUBLICO XIRYS MARÍA MORA ALVARADO xmora@procuraduria.gov.co Procede la Sala a dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011.

I.

ANTECEDENTES 1. PRETENSIONES. PRIMERA. Declarar la nulidad de la Resolución No. GNR 31870 del 29 de enero de 2016, mediante la cual la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES – ordenó el reconocimiento de una pensión de vejez a favor de la señora ALIX MOYA SOTO, en cuantía de $6.638.657 para el año 2016, ello al no encontrarse ajustada en derecho, comoquiera que COLPENSIONES no es la entidad competente para el reconocimiento de dicho emolumento.

SEGUNDA. Que se declare, a título de restablecimiento del derecho, que la Administradora Colombiana de Pensiones no es la entidad encargada de reconocer la pensión de vejez a favor de la señora ALIX MOYA SOTO, siendo la entidad responsable la UGPP. TERCERA. Se ordene a la señora ALIX MOYA SOTO y a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones, la devolución de los pagado por concepto de reconocimiento y pago de una pensión de vejez a favor de la aquí demandada, ello desde la fecha de inclusión en nómina y hasta tanto se ejecute la orden judicial que aquí se profiera.

CUARTO. Se ordene a la Entidad Promotora de Salud NUEVA EPS S.A. pagar a favor de COLPENSIONES, el reintegro de los valores girados por concepto de salud Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad Radicado 680012333000 - 2018 - 00018 - 00 Sentencia de primera instancia. 2 en favor del señor ALIX MOYA SOTO desde la fecha de inclusión en nómina y hasta que se ejecute la orden judicial que se profiera en esta oportunidad. 2.

HECHOS. 2.1 Que la señora ALIX MOYA SOTO nació el 26 de diciembre de 1958 y actualmente cuenta con 58 años de edad. 2.2 Que la señora MOYA SOTO cotizó más de 20 años de servicio a la Caja Nacional de Previsión, adquiriendo su estatus pensional el 26 de diciembre de 2013. 2.3 Que mediante Resolución No. GNR 242232 del 10 de agosto de 2015, la Administradora Colombiana de Pensiones negó el reconocimiento de una pensión de vejez a favor de la señora ALIX MOYA SOTO, ello por no haber acreditado el cumplimiento de los requisitos mínimos. 2.4 Que, mediante Resolución No. GNR 3170 del 29 de enero de 2016, la Administradora Colombiana de Pensiones desató el recurso de reposición que revocó la Resolución No. GNR 242232 del 10 de agosto de 2015 y en su lugar reconoció una pensión de vejez a favor de la señora ALIX MOYA SOTO, en cuantía de $6.638.657 para el año 2016, prestación que se liquidó conforme al Decreto 546 de 1971, con aplicación de una tasa de reemplazo del 75% sobre un IBL por valor de $8.851.543. 2.5 Que, a través de la Resolución No. GNR 377488 del 12 de diciembre de 2016, la Administradora Colombiana de Pensiones reliquidó la pensión de jubilación reconocida a la señora MOYA SOTO, en cuantía de $6.766.647, liquidado conforme al Decreto 546 de 1971, con aplicación de una tasa de reemplazo del 75% sobre un IBL por valor de $9.022.196. 2.6 Que, mediante auto APGNR 328 del 8 de noviembre de 2016, se solicitó autorización para revocar la Resolución No. GNR 31870 del 29 de enero de 2016, debido a que la entidad competente para resolver la solicitud de reconocimiento pensional es la UGPP. 2.7 Que, el 28 de noviembre de 2016, la señora ALIX MOYA SOTO manifestó que no daría autorización para revocar la Resolución GNR 31870 del 29 de enero de 2016 y, en consecuencia, solicita la inclusión en nómina de la pensión de vejez respectiva, bajo el radicado No. 2016_13846759.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. Legales: Ley 100 de 1993 Ley 33 de 1985. Decreto 2196 de 2009. Decreto 5021 de 2009 Decreto 575 de 2013 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad Radicado 680012333000 - 2018 - 00018 - 00 Sentencia de primera instancia. 3 Como concepto de violación, señala la parte demandante que carece de competencia administrativa, elemento sustancial que prohíbe a las autoridades realizar o desarrollar actividades sin tener la competencia para ello, según se vislumbra en el artículo 6 de la Constitución Política, el cual establece la responsabilidad de los servidores públicos no sólo por infringir la Constitución y la Ley, sino por omisión o extralimitación de sus funciones, disposición que alude se complementa con el artículo 121 del mismo cuerpo normativo.

Manifiesta que el reconocimiento de las pensiones de vejez o de jubilación de todos aquellos afiliados a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-, que hubieran reunido los requisitos de edad y tiempo con anterioridad al 01 de julio de 2009, fecha en la que se perfeccionó el traslado de afiliados de CAJANAL al Seguro Social, es de competencia de la Caja Nacional o de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP, ello según prevé el Decreto 2196 de 2009, el Decreto 5021 de 2009 y el Decreto 575 de 2013.

Conforme a lo anterior arguye que, si el derecho a la pensión de jubilación se consolidó a 30 de junio de 2009, esto es, si se acreditaron los requisitos de edad y tiempo de servicios hasta esta fecha, la competencia para reconocer la tiene CAJANAL (hoy Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP). Y que sí, por el contrario, a 30 de junio de 2009 no estaba consolidado el derecho, esto es, no se encontraban acreditados los requisitos de edad y tiempo de servicio y uno de ellos o los dos se acreditaron a partir del 01de julio de 2009 cuando se produjo el traslado masivo de los afiliados de CAJANAL a COLPENSIONES, se deberán tener en cuenta las subreglas allí previstas (Decretos 2196, 5021 y 575).

En ese orden de ideas, asegura que la señora ALIX MOYA SOTO, al momento de la entrada en vigencia del Decreto 2196 del 12 de junio de 2009, contaba con 20 años de servicio al sector público, cotizados a la hoy extinta CAJANAL, también contaba con más de 55 años de edad, causando su derecho el 26 de diciembre de 2013, circunstancias todas estas que conllevan al convencimiento de que, corresponde a la UGPP reconocer la pensión de vejez de la aquí demandante.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. 1. La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP-, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda señalando que la decisión de COLPENSIONES, en cuanto al reconocimiento y pago de la pensión de la señora ALIX MOYA SOTO, cumple con la normatividad vigente, razón por la cual no puede concederse las pretensiones planteadas.

Sostiene que la señora ALIX MOYA SOTO se trasladó voluntariamente de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE-, al entonces Instituto de Seguros Sociales hoy COLPENSIONES, motivo por el que corresponde a esta última entidad, efectuar el reconocimiento y pago de su derecho pensional. En consecuencia, no es posible acceder a las solicitudes de la demanda porque no se han generado las diferencias pensionales, concepto por retroactivo pensional o el pago de intereses y/o indexación ya que, la mesada pensional de que goza la aquí Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad Radicado 680012333000 - 2018 - 00018 - 00 Sentencia de primera instancia. 4 demandante, fue reconocida en derecho por COLPENSIONES, sin que haya lugar a endilgar la competencia del reconocimiento y pago a cargo de la UGPP.

2. ALIX MOYA SOTO. Se opone a las pretensiones de la demanda y afirma que revisados los argumentos de la demanda y la contestación allegada por la UGPP, puede advertirse que existen dos posiciones contrarias en cuanto se refiere a las normas jurídicas vigentes y aplicables al caso en concreto, señalando su conformidad con la postura de la UGPP, bajo el entendido que la norma que regula la situación pensional de la demandada, es la contenida en el artículo 2º del Decreto 2527 de 2000, mediante la cual se define la competencia en cabeza de COLPENSIONES por ser la entidad a la que se encontraba afiliada la señora MOYA SOTO al momento de adquisición del estatus pensional, De otro lado, afirma que en ningún aparte de los hechos y pretensiones de la demanda se está desconociendo el claro derecho que tiene la señora MOYA SOTO de percibir su mesada pensional por el lleno de los requisitos para ello.

No obstante, de ordenarse la suspensión de dicho emolumento se configuraría en un claro detrimento económico de la causante, quién no cuenta con otro sustento diferente al que se solicita se revoque en esta oportunidad. V. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 13 de septiembre de 2018 se admitió la demanda de la referencia, oportunidad en la que se vinculó a la UGPP.

Posteriormente se profirió auto del 22 de agosto de 2023, a través del cual se resolvió la solicitud de medida cautelar, surtidas las demás etapas, esta instancia, mediante auto del 4 de septiembre de 2024, ordenó correr traslado para alegar de conclusión, ello luego de resolver las excepciones, fijar el litigio y resolver sobre las pruebas aportadas.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DE FONDO. La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, manifiesta que no cuenta con el expediente administrativo correspondiente a la señora ALIX MOYA SOTO, razón por la cual no se tiene conocimiento del tiempo de servicio de la trabajadora, pero que, pese a ello se evidencia que la última entidad a la cual estuvo afiliada la aquí demandante, fue el ISS – COLPENSIONES, siendo el mismo ente, el obligado a responder por los riesgos de la afiliación (vejez, invalidez y muerte).

Afirma que, conforme a lo expresado por la parte demandante, fue la misma ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES quien reconoció la pensión de vejez a la señora ALIX MOYA SOTO, sin que la UGPP tuviera injerencia alguna en dicha decisión, razón por la cual, asegura, no se tiene conocimiento de lo expresado en la demanda, resaltando nuevamente que, como la última entidad en la que se encontraba afiliada era COLPENSIONES, es esta entidad quién debe continuar con el pago de dicha prestación, pues además, destaca que el H. Consejo de Estado ha precisado en varias ocasiones que, si los afiliados se trasladaban voluntariamente de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE hoy UGPP al Instituto de Seguros Sociales hoy COLPENSIONES, Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad Radicado 680012333000 - 2018 - 00018 - 00 Sentencia de primera instancia. 5 correspondería a esta última entidad el responder por el pago de la mesada pensional que se reconociera al usuario.

Insiste en alegar su falta de legitimación en la causa por pasiva por falta de competencia de la función administrativa en cabeza de la Unidad, toda vez que el acto administrativo GNR 31870 del 29 de enero de 2016, del cual se pretende la nulidad y la devolución de lo pagado, fue proferido por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, entidad de la cual dicha Unidad no tiene asignada la competencia pensional, como tampoco la defensa judicial (objetiva y subjetiva).

La señora ALIX MOYA SOTO compareció dentro de la presente oportunidad procesal y solicitó que se analice como consideración a resolver con el fondo del asunto, la excepción de fondo denominada “CARENCIA DEL DERECHO RECLAMADO FRENTE A LA DEMANDADA ALIX MOYA SOTO” bajo el entendido que, fue COLPENSIONES la entidad que reconoció el emolumento pensional a favor de la aquí demandada, toda vez que se encontraba afiliada a dicho fondo para la fecha de adquisición de su estatus pensional.

De otra parte, reitera el argumento respecto del cual pone de presente las graves consecuencias económicas de la demandada ALIX MOYA SOTO, pues a la mencionada afiliada le asiste el derecho pensional reconocido, no siendo procedente la restitución de dinero alguno en tal sentido, pues la mencionada señora ha venido percibiendo el valor de su mesada pensional luego de haber acreditado el retiro definitivo de su empleo, sin que cuente, a la fecha, con otro ingreso para su sustento.

La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, acude en esta etapa y reitera los fundamentos fácticos y jurídicos propuestos en la demanda, señalando puntualmente que el reconocimiento de la pensión de vejez de la señora ALIX MOYA SOTO, bajo los parámetros del Decreto 546 de 1971 es contrario a derecho, ello en razón a que, para la fecha en que la demandada cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de vejez (26 de diciembre de 2008), se encontraba afiliada a la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANA EICE hoy UGPP, hecho que establece claramente que, en su decir, la competencia para el reconocimiento pensional no recae en COLPENSIONES sino en la UGPP, tal y como se deriva de la normatividad aplicable a la situación particular.

Advierte que el Decreto 2196 de 2009, así como las reglas jurisprudenciales establecidas por el H. Consejo de Estado, han sido claras al delimitar las competencias de la UGPP y COLPENSIONES. Puntualmente, conforme al artículo 6 del Decreto 813 de 1994, el artículo 1° del Decreto 2527 de 2000, y los artículos 3 y 4 del Decreto 2196 de 2009, la UGPP es la entidad competente para resolver solicitudes pensionales en los casos en que el afiliado haya cumplido con los requisitos para la pensión de vejez antes del 1° de julio de 2009, tal y como asegura, es el caso de la demandada.

Manifiesta que, en el caso de marras, se deben conceder las pretensiones de la demanda, pues permitir que una persona que no cumple con los requisitos legales continúe recibiendo una prestación económica no solo impacta negativamente el Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad Radicado 680012333000 - 2018 - 00018 - 00 Sentencia de primera instancia. 6 sistema de pensiones, sino que también genera un precedente perjudicial que atenta contra los principios de equidad y justicia en la administración de recursos públicos.

El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad. VII. CONSIDERACIONES PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a declarar la nulidad de la Resolución No. GNR 31870 del 29 de enero de 2016 mediante el cual se ordenó el reconocimiento de la pensión de vejez a favor de la señora ALIX MOYA SOTO, debiendo establecer la Sala, si la entidad a la cual le corresponde el reconocimiento y pago de la pensión es la UGPP.

VIII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. Acción de Lesividad. Ejercicio por parte de la administración del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por ejemplo, cuando se otorga una pensión a una persona, pero la administración se percata, que se otorgó la pensión sin que se llenaran los requisitos de ley; la administración puede optar por revocar directamente el acto administrativo o demandar en acción de lesividad.

Para que la administración pueda revocar directamente un acto administrativo de carácter particular y concreto, aunque este sea expreso o ficto, donde se reconoce un derecho a un particular se debe obtener el consentimiento de dicho particular. El consentimiento dado por el particular deber ser: - Previo a la revocatoria directa. - Expreso y por escrito Cuando no se obtiene el consentimiento del particular al que se le reconoce un derecho, y no es posible que la administración pueda revocar directamente el acto, se debe acudir a demandarlo por medio de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa.

El Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo sección tercera en sentencia de 22 de junio de 2001 expediente 13172, se refirió al tema de la siguiente manera: “La administración cuando advierte que expidió un acto administrativo particular que otorgó derechos a particulares puede discutir su legalidad ante el juez administrativo; se constituye pues en demandante de su propio acto, posición procesal que la doctrina española ha calificado como la acción de lesividad, la cual conforma un proceso administrativo especial, entablada por la propia Administración en demanda de que se anule un acto administrativo que declaró derechos a favor Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad Radicado 680012333000 - 2018 - 00018 - 00 Sentencia de primera instancia. 7 de una particular, porque es, además de ilegal, lesivo a los intereses de la Administración, vía en que la carga de la prueba de la invalidez del acto está a cargo de la demandante.” Efectividad de la pensión. La Corte Constitucional en Sentencia C-1037 de 2003, afirmó que no puede existir solución de continuidad entre la terminación de la relación laboral y la iniciación del pago efectivo de la mesada pensional, precisamente para asegurar al trabajador y a su familia los ingresos mínimos vitales, así como la efectividad y primacía de sus derechos (C.P., arts. 2° y 5°).

Por su parte el H. Consejo de Estado1 precisó que la pensión de vejez se hará efectiva una vez se demuestre el retiro definitivo del servicio. Multiafiliación al sistema de seguridad social en pensiones El Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (SGSSP) establece dos regímenes, por un lado, el de prima media con prestación definida y, por el otro, el de ahorro individual con solidaridad.

El artículo 16 de la Ley 100 de 1993 determina: “ARTÍCULO

16. INCOMPATIBILIDAD DE REGÍMENES. Ninguna persona podrá distribuir las cotizaciones obligatorias entre los dos Regímenes del Sistema General de Pensiones.” En igual sentido, en el artículo 17 del Decreto 692 de 1994 se señaló:

ARTICULO 17. MULTIPLES VINCULACIONES. Está prohibida la múltiple vinculación. El afiliado sólo podrá trasladarse en los términos de que trata el artículo anterior, sin embargo, cuando el afiliado cambie de régimen o de administradora antes de los términos previstos, será válida la última vinculación efectuada dentro de los términos legales.

Las demás vinculaciones no son válidas y se procederá a transferir a la administradora cuya afiliación es válida, la totalidad de saldos, en la forma y plazos previstos por la Superintendencia Bancaria.

PARAGRAFO. Las administradoras podrán establecer sistemas de control de multiafiliación, sin perjuicio de la facultad de la Superintendencia Bancaria para dirimir, en casos especiales, los conflictos que se originen por causa de las múltiples vinculaciones. Asimismo, el Decreto 3800 de 200315 reiteró dicha prohibición al disponer: “Artículo 2°.

Casos de múltiple vinculación. En el evento en que las personas a que se refiere el artículo anterior se encuentren en situación de múltiple vinculación de régimen ante las administradoras del Sistema General de Pensiones, de conformidad Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad Radicado 680012333000 - 2018 - 00018 - 00 Sentencia de primera instancia. 8 con lo establecido en el artículo 17 del Decreto 692 de 1994, deberán elegir el régimen al cual deseen estar vinculados.

Las personas a las que se refiere el artículo anterior, que no manifiesten su voluntad de afiliación de administradora o selección de régimen, se entenderán vinculadas a la entidad a la que se encontraran cotizando a 28 de enero de 2004 o a aquella que recibió la última cotización antes de dicha fecha.” No obstante, en el parágrafo del artículo 1 del Decreto 3995 de 2008, se estableció unas excepciones para la aplicación de las disposiciones contenidas en esa norma, así: “Artículo 1°.

Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en el presente decreto se aplican a los afiliados al Sistema General de Pensiones que, al 31 de diciembre de 2007, se encuentren incursos en situación de múltiple vinculación entre el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y el de Ahorro Individual con Solidaridad y señala algunas normas de traslados de afiliados, recursos e información. A las personas que, después de un año de entrada en vigencia la Ley 797 de 2003, se trasladaron al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) faltándoles 10 años o menos para tener la edad exigida para tener derecho a la pensión en este régimen, se les aplicará lo que establecen los artículos 7°, 8° y 12 del presente decreto.

Parágrafo. Se excluyen de la aplicación del presente decreto: 1. Las personas cuya situación de múltiple vinculación haya sido decidida conforme a las normas vigentes antes de la entrada en vigencia del presente decreto. 2. Las personas a quienes a la entrada en vigencia del presente decreto se les haya reconocido una pensión del Sistema General de Pensiones, o quienes tengan los requisitos de pensión cumplidos en alguno de los dos regímenes. 3.

Los afiliados que desempeñen actividades de alto riesgo de acuerdo con el artículo 9° del Decreto-ley 2090 de 2003.» (Subraya fuera del texto). De otra parte, el artículo 9 del Decreto 2090 de 2003 consagró un término de tres (3) meses para aquellas personas que desempeñaran actividades de alto riesgo a la fecha de publicación de la mencionada norma y quisieran trasladarse al Régimen de Prima Media con Prestación Definida para ser beneficiarios de la pensión especial, podrían cambiarse de régimen sin necesidad de cumplir los términos de permanencia contemplados en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad Radicado 680012333000 - 2018 - 00018 - 00 Sentencia de primera instancia. 9 según el cual, sólo se puede cambiar de régimen cada 5 años después de la elección inicial.

Es decir, una vez vencido el término de 3 meses no se podían realizar traslados de un régimen pensional a otro, pues estos se seguirían rigiendo por el artículo 13 de la Ley 100 de 1993. El artículo 9 del Decreto 2090 de 2003 fue declarado condicionalmente exequible por la Honorable Corte Constitucional mediante sentencia C-030 del 28 de enero de 2009, en el entendido de que “el plazo de tres (3) meses se contará a partir de la comunicación de la presente sentencia», y que «la persona que ejerza la opción, puede aportar voluntariamente los recursos adicionales necesarios en el evento de que el ahorro en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad sea inferior al monto del aporte legal correspondiente, en caso de que hubieren permanecido en el régimen de prima media, como se advirtió en la sentencia C-789 de 2002”.

IX. CASO EN CONCRETO Dentro del plenario se encuentran acreditados los siguientes hechos: • Que la señora ALIX MOYA SOTO, identificada con cédula de ciudadanía No. 63.279.127 de Bucaramanga, nació el 26 de diciembre de 1958 y a la fecha cuenta con 66 años de edad (archivo No. 523, índice No. 00133 de SAMAI). • Que, mediante Resolución No. GNR 31870 del 29 de enero de 2016, la Administradora Colombiana de Pensiones ordenó el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia a favor de la señora ALIX MOYA SOTO por valor de $6.638.657 para el 2016 (archivo No. 543, índice No. 00133 de SAMAI). • Que, mediante Resolución No. GNR 377488 del 12 de diciembre de 2016, la Administradora Colombiana de Pensiones ordenó reliquidar e ingresar en nómina una prestación de vejez a favor de la señora ALIX MOYA SOTO (archivo No. 458, índice No. 00133 de SAMAI). • Que, mediante Resolución No. APGNR 328 del 08 de noviembre de 2016, se requirió a la señora ALIX MOYA SOTO para que allegara autorización para revocar la Resolución No. GNR 31870 del 29 de enero de 2016 (archivo No. 478, índice No. 00133 de SAMAI). • Que, mediante Resolución No. SUB76637 del 26 de mayo de 2017, la Administradora Colombiana de Pensiones ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida a favor de la señora ALIX MOYA SOTO, ello teniendo en cuenta la novedad de retiro definitivo de la causante (archivo No. 479, índice No. 00133 de SAMAI).

De igual forma se encuentra acreditado que la señora MOYA SOTO laboró sin solución de continuidad en la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN desde el 1 de septiembre de 1983 (archivo No. 468, índice No. 00133 de SAMAI). Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad Radicado 680012333000 - 2018 - 00018 - 00 Sentencia de primera instancia. 10 En ese orden de ideas, se observa que la parte demandante señala que el acto administrativo demandado no se ajusta a derecho, ello por cuanto no es la autoridad competente para ordenar el reconocimiento y pago de la mesada pensional, comoquiera que, para la entrada en vigencia del Decreto 2196 del 12 de junio de 2009, la señora ALIX MOYA SOTO contaba con 20 años de servicio en el sector público y más de 55 años de edad, motivo por el que, al causar su derecho pensional el 26 de diciembre de 2013, correspondía a la UGPP asumir el reconocimiento y pago de dicha prestación. Al respecto, sea lo primero señalar que, comoquiera que el cargo de nulidad formulado se circunscribe (concepto de violación) a determinar si resultan aplicables las reglas y subreglas establecidas para determinar la competencia del reconocimiento pensional, la Sala ceñirá su análisis única y exclusivamente a este aspecto.

Al respecto, se observa que en asuntos similares al que nos ocupa en esta oportunidad, el H. Consejo de Estado1 ha definido la competencia para decidir la solicitud de reconocimiento pensional en el régimen de prima media a cargo de la UGPP atendiendo las siguientes subreglas, ello de conforme a lo establecido en los artículos 6º del Decreto 813 de 1994, 1º del Decreto 2527 de 2000 y 3º y 4º del Decreto 2196 de 2009: i) Cuando el afiliado cumplió el estatus jurídico de pensionado antes del 1º de julio de 2009, fecha en que se efectuó el traslado de que trata el artículo 4º del decreto 2196 de 2009 (se entiende que debía estar afiliado a CAJANAL al momento de adquirir el estatus). ii) Cuando el afiliado cumplió los 20 años de servicio cotizados a CAJANAL sin tener la edad, antes del 1º de julio de 2009 y si se retiró de esta a la espera de la edad y sin haberse afiliado al ISS o al régimen de ahorro individual. iii) Cuando el afiliado cotizante cumplió los 20 años de servicios con CAJANAL al 1º de abril de 1994, pero no tenía para esa fecha el requisito de edad y este último lo reunió antes del 1º de julio de 2009, sin importar que se haya afiliado al ISS, en cualquier momento. iv) Cuando el afiliado cumplió en su totalidad con el estatus jurídico de pensionado, antes del 1º de abril de 1994 en CAJANAL, así se haya trasladado con posterioridad al ISS.

Con base en la misma normativa, la jurisprudencia ha decantado que COLPENSIONES es competente para resolver la solicitud de reconocimiento pensional, cuando: i) El afiliado completó 20 años de servicios cotizados con CAJANAL, pero cumplió el requisito de la edad con posterioridad al 30 de junio de 2009 cotizando al ISS. ii) El afiliado reunió el tiempo de servicios con CAJANAL, pero no tenía la edad estando afiliado a dicha entidad, y se trasladó́ al ISS antes del 1 Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B – C.P. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ.

Sentencia del 12 de junio de 2020. Rad. No. 88001-23-33-000-2017-00040-01(2116-18). Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad Radicado 680012333000 - 2018 - 00018 - 00 Sentencia de primera instancia. 11 30 de junio de 2009, es decir, previo del traslado masivo al ISS producto de la liquidación de CAJANAL. iii) El afiliado cumplió con 20 años de servicios cotizados a CAJANAL, pero a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones (1º de abril de 1994) no tenía la edad, y cumplió la edad y adquirió el estatus jurídico de pensionado después del 30 de junio de 2009. iv) El afiliado cumplió 20 años de servicios cotizados a CAJANAL, sin cumplir el requisito de edad antes del 1º de abril de 1994, y se retiró de esta antes del 1º de julio de 2009, por traslado voluntario al ISS, cumpliendo la edad estando afiliado a este instituto, es decir, luego del 30 de junio de 2009. v) Cuando el servidor público, en cualquier momento, se trasladó voluntariamente al ISS y cumplió el estatus jurídico de pensionado cotizando con dicha entidad.

(…)” Conforme a lo anterior, descendiendo al caso en concreto, observa la Sala que para el 30 de junio de 2009, la señora ALIX MOYA SOTO no contaba con el requisito de edad para acceder a su derecho pensional, sólo contaba con el requisito de tiempo de servicios, circunstancia que permite inferir que la subregla invocada por COLPENSIONES como aplicable al caso en concreto, no se configura o adecua a la situación pensional de la señora ALIX MOYA SOTO, quién adquirió su estatus pensional sólo a partir del 26 de diciembre de 2013, fecha en la que ya se encontraba afiliada a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES – por cuenta del traslado masivo derivado de la liquidación de CAJANAL (11 de junio de 2013).

Así las cosas, revisadas las subreglas previamente reseñadas, encuentra la Sala que la situación pensional de la demandada ALIX MOYA SOTO, no se adecua a ninguno de los eventos allí contemplados para que su reconocimiento deba asumirlo la UGPP, advirtiendo además que la entidad demandante no acreditó que la fecha de traslado de la entonces afiliada se hiciera voluntariamente antes del 30 de junio de 2009, argumento que además no se invocó por parte del fondo pensional demandante.

En ese orden, se despachará desfavorablemente el único cargo de nulidad invocado en la demanda. X. CONDENA EN COSTAS La Sala se abstiene de imponer condena en costas en este asunto, atendiendo al criterio expuesto en sentencia del 11 de noviembre de 202111 en donde la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado indicó que la demanda de lesividad tiene por objeto la protección del interés público.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad Radicado 680012333000 - 2018 - 00018 - 00 Sentencia de primera instancia. 12 PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas de segunda instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase la actuación al Juzgado de Origen, previas las anotaciones en SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala, según Acta No. 013 de 2025. [Firmado electrónicamente] JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrado Ponente [Firmado electrónicamente] [Firmado electrónicamente] CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ CAROLINA ARIAS FERREIRA Magistrada Magistrada