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AUTO — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001233300020250004700

Ponente: José Rafael Guerrero Leal

Fecha: 2025-08-13

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 122/2025 13001-23-33-000-2025-00047-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Cartagena de Indias D.T. y C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES. MEDIO DE CONTROL RECURSO DE INSISTENCIA RADICADO 13001-23-33-000-2025-00047-00 DEMANDANTE OSCAR ARNULFO BEDOYA CRUZ DEMANDADO COOSALUD E.P.S. S.A. MAGISTRADO PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL TEMA RESUELVE RECURSO DE INSISTENCIA SUBTEMA IMPROCEDENCIA FRENTE A LAS PETICIONES REGULADAS POR EL ARTÍCULO 32 DEL CPACA II.

MOTIVACIÓN BREVE Y PRECISA Procede el Despacho a decidir el recurso de insistencia presentado por el señor OSCAR BEDOYA RUIZ, contra COOSALUD E.P.S. S.A., frente a la respuesta de la petición interpuesta en fecha del 09 de diciembre de 2024, en la que se solicita informar sobre todo lo concerniente con la operación de crédito hecha por la EPS con el banco GNB Sudameris.

III.

ANTECEDENTES. 3.1 Lo solicitado en la petición. El señor Oscar Bedoya, interpuso la siguiente petición el 09 de diciembre de 20241 ante Coosalud EPS: 3.2 De la respuesta a la petición. 1 Expediente digital, documento denominado “02AnexoDemanda.pdf” Folio 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 122/2025 13001-23-33-000-2025-00047-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Coosalud EPS, de acuerdo con el requerimiento realizado, remitió la respuesta a dicha petición en fecha del 03 de enero de 20252, proferida por el subdirector financiero de ingresos y costos de Coosalud EPS: 3.3 El recurso de insistencia3.

El peticionario una vez la accionada emitió respuesta, presentó recurso de insistencia, expresando que, lo que se busca con la petición es obtener de manera general información sobre el uso de los recursos públicos involucrados en la prestación del servicio público de salud, a cargo de Coosalud EPS S.A., aduciendo que su petición no versa sobre aspectos internos propios de la compañía sino que, por el contrario, busca obtener información sobre la aplicación de los recursos públicos destinados a la salud.

A su vez indica que, la EPS negó la información sin invocar una norma constitucional o legal que de forma clara y precisa confiera reserva a la información solicitada, invocando de forma genérica una norma que no se refiere al caso particular y concreto de su petición. 3.4. Respuesta de COOSALUD E.P.S. al recurso de insistencia4 Coosalud EPS S.A., remitió respuesta al accionante, dentro de la cual expresó: 2 Expediente digital, documento denominado “14RespuestaCOOSALUDalRequerimiento.pdf” Folio 15 3 Expediente digital, documento denominado “02AnexoDemanda.pdf” Folio 8 4 Expediente digital, documento denominado “02AnexoDemanda.pdf” Folios 9 y

10. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 122/2025 13001-23-33-000-2025-00047-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 IV. CONSIDERACIONES 4.1 COMPETENCIA De conformidad con lo preceptuado en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015 y el numeral 5 del artículo 151 de la ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar detenta competencia en única instancia para conocer del presente recurso de insistencia, dado que quién emitió la respuesta a la petición es una autoridad de orden nacional.

4.2. PROBLEMA JURÍDICO Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales de esta actuación, la solución del presente caso exige a la Sala responder el siguiente problema jurídico: ¿Si el recurso de insistencia es procedente frente a una petición presentada en los términos del artículo 32 del CPACA ante una entidad de naturaleza privada como lo es Coosalud EPS?

4.3. TESIS DE LA SALA La Sala declarará la improcedencia del recurso de insistencia, debido a que, ese mecanismo no se encuentra previsto para peticiones presentadas ante particulares en los términos del artículo 32 del CPACA, como ocurre en el presente caso.

4.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL • Ley 1437 de 2011 • Corte Constitucional, sentencia C-951/14, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 122/2025 13001-23-33-000-2025-00047-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

4.5. CASO CONCRETO En el presente asunto, tenemos que, el accionante solicitó en petición elevada el 9 de diciembre de 20245 información financiera de la EPS Coosalud respecto a una operación de crédito realizada con el banco GNB Sudameris, para lo cual, la accionada sostuvo que, lo solicitado se trata de información o datos sometidos a reserva conforme al artículo 24 de la Ley 1437 de 2011.

En vista de la respuesta negativa en donde se invocó la reserva de la información solicitada, el peticionario presentó recurso de insistencia ante Coosalud EPS, y esta entidad respondió lo siguiente6: Sea lo primero advertir que COOSALUD E.P.S. S.A. se muestra como un particular que presta servicios en salud como se observa en los estatutos7 de la empresa, veamos: “ARTICULO 1.

NOMBRE La Cooperativa Empresa Solidaria de Salud y Desarrollo Integral COOSALUD ESS– EPSS, con personería jurídica reconocida mediante Resolución No. 2365 del 24 de agosto de 1994, es una empresa Solidaria de Salud Comunitaria, de derecho privado, de responsabilidad limitada, sin ánimo de lucro y con fines de interés social, organismo cooperativo de primer grado, con patrimonio y número de asociados variables e ilimitados”.

Lo anterior, nos ubica en la regulación que sobre el derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas trae el CPACA, como lo es el capítulo III del título II de ese estatuto normativo. Para tal efecto, nos centraremos en lo previsto en los artículos 32 y 33 del CPACA que contemplan dos categorías de peticiones. 5 Expediente digital, documento denominado “02AnexoDemanda.pdf” Folio 8 6 Expediente digital, documento denominado “02AnexoDemanda.pdf” Folio 8 7 Estatutos.pdf TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 122/2025 13001-23-33-000-2025-00047-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 El artículo 32 de la Ley 1437 de 2011, contempla un tipo de petición general que faculta a cualquier persona para plantear el derecho de petición ante organizaciones privadas con el objeto de garantizar sus derechos fundamentales, ahora bien, la petición así interpuesta, se regula por el capítulo I del título II de la mencionada ley que trata sobre derecho de petición ante autoridades.

Veamos: “ARTÍCULO 32. Derecho de petición ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. Toda persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, tales como sociedades, corporaciones, fundaciones, asociaciones, organizaciones religiosas, cooperativas, instituciones financieras o clubes.

Salvo norma legal especial, el trámite y resolución de estas peticiones estarán sometidos a los principios y reglas establecidos en el Capítulo I de este título. Por otro lado, el artículo 33 ibidem, contempla un subgrupo o tipo de petición especial, como es aquellas peticiones presentadas con ocasión de las relaciones entre un usuario y la organización privada a la que se dirige la petición. En tal caso, la petición se regularía por lo previsto en los capítulos I y II, en cuya regulación sí se encuentra incluido el recurso de insistencia, veamos:

ARTÍCULO 33. Derecho de petición de los usuarios ante instituciones privadas. Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, a las Cajas de Compensación Familiar, a las Instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, a las entidades que conforman el sistema financiero y bursátil y a aquellas empresas que prestan servicios públicos y servicios públicos domiciliarios, que se rijan por el derecho privado, se les aplicarán en sus relaciones con los usuarios, en lo pertinente, las disposiciones sobre derecho de petición previstas en los dos capítulos anteriores.

(Negrilla y subrayas fuera de texto) Ahora, examinemos la petición que nos ocupa, para lograr establecer ante que categoría de petición nos encontramos, veamos: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 122/2025 13001-23-33-000-2025-00047-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Como se nota de lo anterior, el accionante es un particular que interpone un derecho de petición8 ante una entidad de naturaleza privada como lo es Coosalud EPS S.A.9, sin embargo, en su escrito no se anuncia como un usuario de esa institución ni su solicitud trata sobre esa posible relación o vinculo, sino se anuncia como un ciudadano que requiere información sobre un aspecto financiero de la entidad.

Adicionalmente, revisada la página del ADRES, se evidencia que el señor Oscar Bedoya, no es usuario de Coosalud EPS S.A.10,veamos: Bajo esos términos, es palmario que su petición encajaría dentro de la categoría prevista del artículo 32 del CPACA, que como se dijo, prevé el derecho de petición ante organizaciones privadas, pero cuyo trámite es únicamente bajo el capítulo I título II del CPACA, régimen que no contempla 8 Expediente digital, documento denominado “02AnexoDemanda.pdf” Folio 8 9chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://coosalud.com/wp- content/uploads/2018/06/ESTATUTOS-COOSALUD-REVISADO-12-06-2018-publicado-FINAL.pdf 10 https://www.adres.gov.co/consulte-su-eps TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 122/2025 13001-23-33-000-2025-00047-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 el recurso de insistencia, pues este recurso aparece en el capítulo II que trata sobre el derecho de petición ante autoridades, reglas especiales.

Veamos como lo expresa la Corte Constitucional11: “…Un aspecto adicional que no escapa al control de la Corte, está dado porque al remitirse únicamente al Capítulo I del derecho de petición ante autoridades, torna evidente que fue voluntad del legislador que al derecho de petición ante particulares no le aplicaran las reglas de la insistencia en caso de reserva documental, en la medida en que este recurso es conocido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no se estableció un procedimiento para ello, por cuanto ello hace parte de otras leyes que de manera especial regulan la materia.” En ese orden de ideas, el recurso de insistencia se tornaría improcedente cuando se trate de peticiones que encajen solo en la categoría contemplada el artículo 32 de la Ley 1437 de 2011 como lo es el caso que ocupa a la Sala.

Ahora bien, no sería posible encajar la petición en estudio bajo la categoría prevista en el artículo 33 de la Ley 1437 de 2011, pues recordemos que la norma es clara al precisar que allí solo se contempla el derecho de petición que trate sobre las relaciones entre prestador y usuario. Sobre este punto, la Corte Constitucional en Sentencia C-951/2014, declaró la exequibilidad del artículo 33 ibidem indicando que este artículo reglamentaba el derecho de petición entre el prestador y el usuario, expresando lo siguiente12: “…La disposición en estudio regula una situación distinta a la relación que se da entre la administración y el administrado o la relación entre el peticionario y las organizaciones privadas.

Se trata de la reglamentación del derecho de petición entre prestador y usuario, de la cual se desprende una relación de sujeción en la que se podría dar una posición dominante por parte del ente prestador del servicio, cuestión esta que constituye el elemento distintivo frente a las regulaciones anteriores. De esta norma se desprende una protección especial para los usuarios de entidades que de alguna manera prestan un servicio público, previendo la posibilidad de efectuar peticiones respetuosas ante las diversas entidades prestadoras, las cuales se regirán por los mismos principios y reglas aplicables 11 Corte Constitucional, sentencia C-951/14, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez 12 Corte Constitucional, sentencia C-951/14, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 122/2025 13001-23-33-000-2025-00047-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 al derecho de petición que se presenta ante las autoridades.

Es decir, que conforme a la redacción de la norma las entidades prestadoras quedan sometidas a los Capítulos I y II del Proyecto de ley estatutaria sub examine” (Se subraya fuera de texto) De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que para el presente caso no es posible aplicar el artículo 33 ibidem al derecho de petición presentado por el señor Oscar Bedoya frente a Coosalud EPS pues su contenido no trata sobre la relación usuario-prestador.

En conclusión, el recurso de insistencia presentado por el señor Oscar Bedoya ante Coosalud EPS S.A. aparece improcedente, porque ese mecanismo no se contempló para aquellas peticiones presentadas ante una organización privada en los términos del artículo 32 de la Ley 1437 de 2011 tal como se explicó en los párrafos precedentes; y su vez, no es posible aplicar el artículo 33 de la Ley 1437 de 2011 porque entre el accionante y la EPS peticionada no existe una relación de usuario y prestador.

En consecuencia, el recurso de insistencia es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el recurso de insistencia interpuesto por el señor OSCAR ARNULFO BEDOYA CRUZ, en contra de COOSALUD E.P.S. S.A., por las razones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO: Remítase copia de esta providencia a COOSALUD E.P.S. S.A., dejando las constancias del caso.

TERCERO: Comuníquese esta decisión al señor OSCAR ARNULFO BEDOYA CRUZ quien fue el peticionario en el trámite de insistencia.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente previas las constancias pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 122/2025 13001-23-33-000-2025-00047-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 JOSE RAFAEL GUERRERO LEAL MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ Con salvamento de voto Estas firmas pertenecen a la providencia que decide recurso de insistencia dentro del proceso radicado No. 13001-23-33-000-2025- 00047-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALVAMENTO DE VOTO No.029/2025 DESPACHO 006 Cartagena de Indias D. T. y C, ocho (08) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)1 Medio de Control RECURSO DE INSISTENCIA Radicado 13-001-23-33-000-2025-00047-00 Accionante OSCAR ARNULFO BEDOYA CRUZ Accionado COOSALUD EPS S.A. Tema Procedencia del recurso de insistencia para la vigilancia de dineros públicos.

Magistrado Ponente JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL Con mi acostumbrado respeto, me permito salvar el voto dentro del presente asunto, en atención a las siguientes consideraciones: En primer lugar, considero que la legitimación y procedencia del recurso se encuentran demostradas y amparadas por el artículo 2702 de Constitución Política, así como los artículos 1533 y 2314 de la Ley 100 de 1993, que permite ejercer control social sobre los dineros públicos; si bien Coosalud es una entidad privada, ella administra dineros públicos, los cuales sí pueden ser objeto de control social.

Por lo anterior, considero que no es dable limitar el estudio de la procedencia solo por la naturaleza jurídica de la entidad, sino por el tipo de petición, en este caso, se solicitó información de manera general sobre el uso de los recursos públicos involucrados en la prestación del servicio público de salud, a cargo de Coosalud EPS S.A., aclarándole el peticionario que la no versaba aspectos internos propios de la compañía sino que, por el contrario, buscaba obtener información sobre la aplicación de los recursos públicos destinados a la salud.

Adicionalmente, Coosalud en su página oficial, informa que el 100% de los recursos que gira lo hace a través de la cuenta maestra inscrita ante la ADRES, estos pagos son publicados y obedece al reconocimiento de las 1 En virtud del correo remitido el 05 de septiembre de 2025, los 5 dias vencen el día 12 de septiembre de 2025. 2 ARTÍCULO 270.

La ley organizará las formas y los sistemas de participación ciudadana que permitan vigilar la gestión pública que se cumpla en los diversos niveles administrativos y sus resultados. 3 ARTÍCULO 153. PRINCIPIOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. Son principios del Sistema General de Seguridad Social en Salud: (…) 3.10 Participación social.

Es la intervención de la comunidad en la organización, control, gestión y fiscalización de las instituciones y del sistema en conjunto. 4 ARTÍCULO 231. VEEDURÍAS COMUNITARIAS. Sin perjuicio de los demás mecanismos de control, y con el fin de garantizar cobertura eficiencia y calidad de servicios, la prestación de los servicios mediante el régimen de subsidios en salud será objeto de control por parte de veedurías comunitarias elegidas popularmente, de acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALVAMENTO DE VOTO No.029/2025 DESPACHO 006 atenciones en salud para la población afiliada.

Coosalud EPS tiene contratadas más de 1.200 clínicas y hospitales en todo el país, autorizados por el Ministerio de Salud y habilitados por las secretarías de salud5. Administran recursos públicos aquellos particulares que recaudan, custodian, liquidan o disponen el uso de rentas parafiscales, de rentas que hacen parte del presupuesto de las entidades públicas o que estas últimas han destinado para su utilización con fines específicos6.

En segundo lugar, no comparto que para el presente asunto no es aplicable lo dispuesto en el artículo 32 y 33 del CPACA, por cuanto a mi juicio, le resuelta aplicable el artículo 32, por tratarse de una petición ante una organización privada, como lo es COOSALUD: “ARTÍCULO 32. Derecho de petición ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

Toda persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, tales como sociedades, corporaciones, fundaciones, asociaciones, organizaciones religiosas, cooperativas, instituciones financieras o clubes. Salvo norma legal especial, el trámite y resolución de estas peticiones estarán sometidos a los principios y reglas establecidos en el Capítulo I de este título.

Por otro lado, el artículo 24 del CPACA, establece que dentro de las informaciones y documentos privados, se encuentran 5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008 En concordancia con lo anterior, el artículo 25 de la misma normativa, contempla que contra a decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente, haciendo referencia a la insistencia. Distinto a lo dispuesto en el proyecto, el término “autoridad” fue definido por la Corte Constitucional en sentencia T- 501-1992, donde se indicó que, «La autoridad es pública cuando el poder del que dispone proviene del Estado, de conformidad con las instituciones que lo rigen.

Subjetivamente hablando, la expresión autoridad sirve para designar a quien encarna y ejerce esa potestad. Para el acceso a mecanismos judiciales concebidos para la defensa de los derechos fundamentales, como es el caso del derecho de amparo o recurso extraordinario en otros sistemas, o de la acción de tutela entre nosotros, por "autoridades públicas" deben entenderse todas aquellas personas que están facultadas por la normatividad para ejercer poder de mando o decisión en nombre del Estado y cuyas actuaciones obliguen y afecten a los particulares». 5 https://coosalud.com/nuestros-procesos-son-claros-y-cumplen-con-todas-las- normativas/#:~:text=El%20100%25%20de%20los%20recursos,por%20las%20secretar%C3%ADa s%20de%20salud. 6 Concepto 374041 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALVAMENTO DE VOTO No.029/2025 DESPACHO 006 Por lo anterior, se concluye que la autoridad es la potestad de que se halla investida una persona, corporación o entidad, en cuya virtud las decisiones que adopte son vinculantes para quienes a ella están subordinados.

Esa autoridad es pública cuando el poder del que dispone proviene del Estado, de conformidad con las instituciones que lo rigen. Así las cosas, considero que dentro del presente asunto, si era procedente estudiar la reserva de la información solicitada. En estos términos, dejo sentado mi salvamento de voto. MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ Magistrado