Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander SIGCMA-SGC REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAG. PONENTE: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Bucaramanga, cuatro (04) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala a proferir sentencia de Primera Instancia dentro del presente medio de control ejercido por el señor Felipe Negret Mosquera en contra de la DIAN.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos 1.1. El gobernador de Santander, mediante Decreto 0229 del 12 de noviembre de 2009, ordenó la supresión de la ESE Hospital San Juan de Dios de San Vicente de Chucurí, por déficit operacional. Se designó como agente liquidador a la Fiduprevisora S.A. 1.2. La Fiduprevisora S.A. otorgó, a través de la escritura pública núm. 9315 del 23 de noviembre de 2009 de la Notaría 72 de Bogotá, poder general, amplio y suficiente al señor Felipe Negret Mosquera, para que ejecutara las gestiones tendientes a la liquidación de la ESE Hospital San Juan de Dios. 1 En adelante, DIAN.
RADICADO: 680012333000-2017-01542-00 MEDIO CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: FELIPE NEGRET MOSQUERA DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN1 LINK DEL EXPEDIENTE https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/C asos/list_procesos.aspx?guid=6800123330002 01701542006800123 TEMA COBRO COACTIVO - EXCEPCIONES NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS Demandante: francisco_jgv@hotmail.com Demandado: notificacionesjudicialesdian@dian.gov.co jsarmientod@dian.gov.co Ministerio Público: nmgonzalez@procuraduria.gov.co NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680012333000-2017-01542-00 1.3.
El día 14 de noviembre de 2009 se efectuó la toma de posesión de la entidad en liquidación, fecha desde la cual Fiduprevisora S.A. asumió la gestión como agente liquidador, hasta el día 30 de julio de 2010. 1.4. La Fiduprevisora S.A. realizó los respectivos emplazamientos a los acreedores de la entidad. El último se efectuó el día 11 de diciembre de 2009, por lo que el término para la presentación oportuna de las reclamaciones venció el día 14 de enero de 2010. 1.5.
El agente liquidador se pronunció por medio de la Resolución núm. 132 de 2010 acerca de la calificación y graduación de acreencias presentadas en el proceso de liquidación. En dicho acto administrativo accedió parcialmente a la reclamación presentada por la DIAN con el número de identificación 111 y reconoció un valor de $13.130.000, de un total de $14.263.000 reclamado por la entidad aduanera. 1.6.
La DIAN presentó recurso de reposición en contra de la decisión, lo cual fue resuelto desfavorablemente en la Resolución núm. 181 de 2010. Seguidamente, dicha autoridad demandó estos actos administrativos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y le fueron negadas sus pretensiones. 1.7. Mediante acta de cierre del 30 de julio de 2010, debidamente publicada en la Gaceta Departamental de Santander, se dio por terminado el proceso liquidatorio de la ESE Hospital San Juan de Dios de San Vicente de Chucurí. De este modo, se extinguió la personería jurídica de la entidad, lo cual fue informado a la DIAN en la misma fecha. 1.8.
El día 31 de enero de 2014, la DIAN formuló el pliego de cargos núm. 292382012000012 en contra de la ESE Hospital San Juan de Dios en liquidación, en la cual se propuso imponer sanción en cuantía de $ 368.325.000, por no enviar información de medios magnéticos dentro de los plazos establecidos. A su turno, impuso la sanción anunciada, por medio de la Resolución núm. 29241201400005 del 2 de abril de 2014. 1.9.
El día 30 de mayo de 2014, el Departamento de Santander canceló el valor de $73.665.000 por concepto de la sanción contenida en la Resolución núm. 29241201400005 del 2 de abril de 2014, en aplicación del descuento tributario contemplado en el artículo 651 del Estatuto Tributario. 1.10. El demandante, en su condición de exapoderado general de la Fiduprevisora S.A. interpuso recurso de reconsideración. La DIAN confirmó la sanción mediante Resolución núm. 900378 del 27 de abril de 2015. 1.11.
La DIAN mediante acto administrativo núm. 305-077 del 27 de marzo de 2017, dio inicio al proceso coactivo y se vinculó al señor Felipe Negret Mosquera, como deudor solidario. En ese orden, libró mandamiento de pago en su contra por el monto de $368.325.000. El demandante propuso excepciones, las cuales prosperaron parcialmente en la Resolución núm. 000184 del 26 de mayo de 2017. 1.12.
El recurso de reposición formulado contra el auto que resolvió las excepciones fue resuelto mediante la Resolución núm. 000296 del 16 de agosto de 2017, en la cual se confirmó en su integridad la decisión recurrida. 1.13. Las Resoluciones núm. 29241201400005 del 2 de abril de 2014 y núm. 900378 del 27 de abril de 2015, fueron demandadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680012333000-2017-01542-00 radicado núm. 25000233700020150172500, accedió a las pretensiones y declaró la nulidad de los actos administrativos en comento. A la fecha el proceso se encuentra surtiendo la segunda instancia para ante el H. Consejo de Estado. 2.
Pretensiones 2.1. Que se declare la nulidad de las Resoluciones núm. 000184 del 26 de mayo de 2017 y núm. 000296 del 16 de agosto de 2017, por medio de las cuales la DIAN resolvió las excepciones contra el mandamiento de pago y confirmó la decisión, respectivamente. 2.2. Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado y a título de restablecimiento del derecho, se declare la terminación del proceso coactivo iniciado por la DIAN mediante el mandamiento de pago núm. 305- 00077 del 27 de marzo de 2017, en contra del señor Felipe Negret Mosquera. 2.3.
Que se condene en costas a la demandada. 3. Normas violadas y concepto de violación Constitucionales: Artículos 6, 29 y 123. Legales: Artículos 572 literal c, 573, 638, 651, 803 y 831 del Estatuto Tributario; la Ley 254 de 2000; artículos 238,255 y 256 del Código de Comercio y el artículo 54 del Código General del Proceso. Reglamentarias: Decreto Departamental núm. 0229 del 12 de noviembre de 2009.
Como concepto de violación, se formularon cuatro cargos en la demanda: - Falsa motivación, fundado en que la ESE Hospital San Juan de Dios de San Vicente de Chucurí, inició su proceso de liquidación, cuya acta de cierre se suscribió el día 30 de julio de 2010. Fue debidamente publicada en la Gaceta Departamental de Santander, de modo que se extinguió la persona jurídica de dicha entidad, conforme se le notificó oportunamente a la DIAN.
Por lo anterior, cuando la DIAN expidió los actos administrativos en contra de la ESE Hospital San Juan de Dios “en liquidación”, los títulos objeto de cobro coactivo adolecieron de falsedad, comoquiera que dicha entidad no se encontraba en proceso de liquidación, sino que ya había sido liquidada. No obstante, la DIAN insistió en sancionar a una ESE liquidada y vinculó como deudor solidario al demandante, por ser el representante legal de la extinta persona jurídica, sin que ninguna norma le permitiera proceder de dicha forma.
Refirió que la persona jurídica liquidada no era una empresa sino un ente público, por lo que, al finalizar el proceso de liquidación, desapareció del mundo jurídico. Por tanto, no le resultaban aplicables los artículos 238 y 256 del Código de Comercio, en los términos pretendidos por la autoridad demandada. - Violación del debido proceso por inexistencia del contribuyente para la fecha de inicio del trámite administrativo sancionatorio que derivó en la expedición de los actos administrativos que constituyen los títulos ejecutivos cobrados dentro del proceso coactivo en el cual se dictaron los actos administrativos demandados.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680012333000-2017-01542-00 Para apuntalar la glosa, reiteró que la ESE San Juan de Dios de San Vicente de Chucurí, fue sujeto de derechos y obligaciones hasta el día 30 de julio de 2010, lo cual implica que el trámite administrativo sancionatorio iniciado por la DIAN se haya adelantado en contra de una persona jurídica inexistente.
Así las cosas, consideró que en la actuación “resulta flagrante la violación al debido proceso”, porque se desconoció el artículo 54 del CGP, al emitirse una sanción contra una entidad inexistente y al extender la sanción a una persona que en la actualidad no ostenta la calidad de representante legal. - Falta de título por incompetencia de la DIAN para emitir los actos sancionatorios demandados y dar inicio al correspondiente proceso coactivo.
Para el efecto, se esgrimieron similares argumentos a los planteados en los dos cargos que anteceden. Por añadidura, puso de relieve la falta de competencia, por cuanto expiró la oportunidad para iniciar el trámite sancionatorio al extinguirse la persona jurídica que posteriormente sancionó, lo que a su vez derivó en que el demandante dejara de ser el representante legal de la sancionada. - Falsa motivación por existencia de pago total de la obligación. Indicó como argumento adicional, que la sanción ya fue pagada “por la Gobernación de Santander”.
Iteró con base en jurisprudencia del H. Consejo de Estado, que “una sociedad liquidada no es sujeto de derechos y obligaciones y por tratarse de una persona jurídica que ya no existe, tampoco puede demandar ni ser demandada. Por la misma razón, el liquidador no tiene su representación legal ni pueden exigírsele a este el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la sociedad liquidada”.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN contestó la demanda a través de apoderado judicial, quien se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones. Al efecto, manifestó que “los actos administrativos demandados gozan de presunción de legalidad en los términos del artículo 88 del CPACA”. Acto seguido, efectuó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del procedimiento de cobro coactivo y reiteró que el título ejecutivo corresponde a la Resolución sanción núm. 29241201400005 del 2 de abril de 2014 y la Resolución núm. 900378 del 27 de abril de 2015.
A su turno, señaló que la entidad al momento de inicializar el trámite no “tenía conocimiento de la existencia de la demanda frente a estos actos”. Afirmó que los argumentos y excepciones relacionados con la vinculación del demandante como deudor solidario y la imposición de la sanción a la Ese Hospital san Juan de Dios de San Vicente de Chucurí, son asuntos que no están llamados a prosperar, debido a que atacan la legalidad del título ejecutivo.
De igual manera, citó jurisprudencia del H. Consejo de Estado en relación con la imposibilidad de discutir la legalidad del acto administrativo que sirve de título ejecutivo en el cobro coactivo y destacó que tal impugnación debe llevarse a cabo en sede administrativa o judicial, máxime cuando la nulidad de las decisiones acusadas no libera al demandante de pagar la sanción impuesta.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680012333000-2017-01542-00 III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. Parte demandante Indicó que al interior del proceso 25000233700020150172500, se decretó la nulidad de la Resolución núm. 29441201400005 de 2 de abril de 2014 y la Resolución No. 900.378 de 27 de abril de 2015, por manera que los actos acá demandados “resultan nulos precisamente por la decisión que determinó la nulidad de los títulos que fueron génesis de los primeros”.
Enlistó las excepciones contempladas en el artículo 831 del Estatuto Tributario y advirtió que la DIAN sí podía haber declarado las excepciones propuestas, para evitar un desgaste para la administración y para el demandante. Puso énfasis en que los actos demandados están viciados de nulidad y en la mala fe de la entidad fiscal, por cuanto hizo incurrir en gastos al señor Felipe Negret Mosquera para su defensa en sede administrativa y judicial.
En consecuencia, solicitó que se condene en costas a la entidad accionada. 2. Parte demandada Solicitó que se declare el “fenómeno jurídico de la sustracción de materia ya que mediante Auto No. 1008-000260 del 2 de junio de 2021 “por el cual se da por terminado el proceso de cobro y se ordena el archivo del expediente” se declaró la terminación del proceso de cobro coactivo que adelantaba la administración tributaria en contra del señor Felipe Negret Mosquera”.
En virtud de lo anterior, aseveró que “se materializó el decaimiento de los mismos pues los actos principales respecto de los cuales se soportaban fueron declarados nulos por la jurisdicción contenciosa administrativa”. Seguidamente, aseguró que la DIAN demostró que el procedimiento de cobro coactivo respetó los parámetros legales y constitucionales vigentes para la fecha.
A su vez, que no existió falsa motivación, ni violación al debido proceso y tampoco falsa motivación por la existencia de pago total de la obligación. Por último, alegó que no existió falta de título por incompetencia para emitir los actos administrativos y dar inicio al cobro coactivo, toda vez que la sanción fue impuesta con respeto al debido proceso. 3.
El Ministerio Público La señora agente del Ministerio Público no rindió su concepto de fondo. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Problema jurídico ¿Son nulas las Resoluciones núm. 000184 del 26 de mayo de 2017 y núm. 000296 del 16 de agosto de 2017, por medio de las cuales la DIAN resolvió y confirmó, respectivamente, las excepciones formuladas por el demandante contra el mandamiento de pago núm. 305-077 del 27 de marzo de 2017 proferido dentro del NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680012333000-2017-01542-00 procedimiento de cobro coactivo núm. 200901563, adelantado en su contra como deudor solidario (exliquidador) de la extinta ESE Hospital San Juan de Dios de San Vicente de Chucurí, al haber sido expedidas con falsa motivación, violación al debido proceso y sin competencia? 2.
Tesis de la sala Sí. De conformidad con el precedente del H. Consejo de Estado2, los actos administrativos definitivos proferidos contra las sociedades o personas jurídicas liquidadas no configuran título contra los responsables tributarios, por lo que el procedimiento de cobro coactivo adelantado por la DIAN al carecer de título ejecutivo no podía adelantarse y con mayor motivo cuando se inició en contra de una persona jurídica liquidada y de su exliquidador.
De ahí que la entidad fiscal haya perdido competencia desde que la extinción de la personería jurídica y haya incurrido en falsa motivación al pretender adelantar el cobro forzoso de un título ejecutivo inexistente, lo cual también constituye una violación al debido proceso del demandante. 3. Marco normativo y jurisprudencial El Estatuto Tributario reglamenta el cobro de las obligaciones tributarias en el procedimiento de cobro coactivo.
Dicho trámite está encaminado únicamente a hacer valer los créditos fiscales a favor de la Administración, contenidos en los documentos señalados por la misma ley que constituyen título ejecutivo. Ahora bien, el legislador delimitó el debate que puede darse frente al cobro coactivo, al disponer de manera taxativa las excepciones que pueden presentarse contra el mandamiento de pago que sirve de fundamento a la ejecución. El artículo 831 del Estatuto Tributario dispone al respecto lo siguiente: “Art. 831.
Contra el mandamiento de pago procederán las siguientes excepciones: 1. El pago efectivo. 2. La existencia de acuerdo de pago. 3. La de falta de ejecutoria del título. 4. La pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente. 5. La interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 6.
La prescripción de la acción de cobro, y 7. La falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió”. (Destacado de la Sala). Así, dentro del procedimiento de ejecución coactiva solo hay lugar a objetar el cobro de la obligación a favor del fisco contenida en un título ejecutivo mediante las excepciones señaladas.
Lo anterior, por cuanto en el marco del procedimiento de cobro coactivo, está proscrito el debate de asuntos concernientes al título ejecutivo que debieron ser discutidos en sede administrativa y/o judicial3. 2 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 10 de agosto de 2023. C.P. Wilson Ramos Girón. Rad. 25000-23-37-000-2019-00366-01 (27595). 3 Consejo de Estado.
Sección Cuarta. Sentencia del 26 de septiembre de 2024. C.P. Wilson Ramos Girón. Rad. 85001-23-33-000-2018-00151-02 (28441). NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680012333000-2017-01542-00 El H. Consejo de Estado ha precisado que de la interpretación armónica de los artículos 835 del Estatuto Tributario y 101 del CPACA se puede determinar que en el procedimiento administrativo de cobro son únicamente demandables, en principio, los actos administrativos por medio de los cuales: i) se resuelven las excepciones, ii) se ordena llevar adelante la ejecución y iii) se liquida el crédito.
Sin embargo, vía jurisprudencial se han ampliado las actuaciones que pueden ser objeto de control jurisdiccional al crear, modificar o extinguir las situaciones particulares de los administrados en este trámite4. 4. Caso concreto En el caso en estudio, el demandante promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las Resoluciones núm. 000184 del 26 de mayo de 2017 y núm. 000296 del 16 de agosto de 2017, por medio de las cuales la DIAN resolvió las excepciones previas formuladas en contra del mandamiento de pago contenido en el auto núm. 305-077 del 27 de marzo de 2017.
Aunque la parte actora formuló cuatro cargos en contra de los actos administrativos demandados y los denominó de distintas maneras, para la Sala es claro que la argumentación ofrecida para sustentarlo es la misma: la DIAN insistió en sancionar al Hospital San Juan de Dios de San Vicente de Chucurí después de liquidado y vinculó como deudor solidario al demandante, por ser él quien fungió como liquidador de la extinta persona jurídica.
De este modo, ante la extinción de la personería jurídica, alegó la falta de título ejecutivo y de competencia de la entidad, entre otras cosas que guardan relación con esa línea argumentativa. Al respecto, está probado en el expediente que el Departamento de Santander expidió el Decreto núm. 0229 del 12 de noviembre de 2009, por medio del cual ordenó la supresión y liquidación de la ESE Hospital San Juan de Dios de San Vicente de Chucurí. Probado está también que la Fiduprevisora S.A. fue designada como agente liquidador de dicha entidad y que esta, a su vez, otorgó, a través de la escritura pública núm. 9315 del 23 de noviembre de 2009 de la Notaría 72 de Bogotá, poder general, amplio y suficiente al señor Felipe Negret Mosquera, para que ejecutara las gestiones tendientes a la liquidación de la ESE Hospital San Juan de Dios.
El proceso liquidatorio de dicho ente finalizó con la expedición del acta de cierre del 30 de julio de 2010, debidamente publicada en la Gaceta Departamental de Santander. Pese a lo anterior, la DIAN expidió la Resolución núm. 292412014000005 del 2 de abril de 2014, por medio de la cual impuso a la liquidada ESE Hospital San Juan de Dios de San Vicente de Chucurí, una sanción por no informar dentro de los plazos establecidos o en forma extemporánea, por un valor de $368.325.000.
Esta decisión fue comunicada al Departamento de Santander y al señor Felipe Negret Mosquera. Este último formuló recurso de reconsideración en contra de la decisión sancionatoria, la cual fue resuelta desfavorablemente a través de la Resolución 4 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 26 de septiembre de 2024. C.P. Milton Cháves García. Rad. 68001-23-33-000-2021-00172-02 (28308).
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680012333000-2017-01542-00 núm. 900378 del 27 de abril de 2015, pues en su sentir, se le estaba comunicando la decisión en calidad de deudor solidario. Enseguida la DIAN inició el proceso de cobro coactivo en contra de la ESE Hospital San Juan de Dios de San Vicente de Chucurí, bajo el expediente núm. 20800256, para perseguir el recaudo forzoso de la sanción impuesta por no informar dentro de los plazos establecidos o en forma extemporánea, por un valor de $368.325.000.
No obstante, al estar enterada de la liquidación de dicha entidad, procedió por medio del auto núm. 305-077 del 27 de marzo de 2017, a vincular y librar mandamiento de pago en contra del señor Felipe Negret Mosquera como deudor solidario de la ESE Hospital San Juan de Dios, por la obligación antes referida. El prenombrado a su vez formuló las siguientes excepciones contra el mandamiento de pago: i) pago; ii) interposición de demandas de restablecimiento de derecho; iii) falta de ejecutoria del título; iv) falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió y v) falta de calidad de deudor solidario.
De todas las excepciones propuestas, solo prosperó en la Resolución núm. 000184 del 26 de mayo de 2017 la denominada “interposición de demandas de restablecimiento de derecho”. Esta decisión dio lugar a la suspensión del procedimiento, pero no a su terminación. Por ende, el señor Negret Mosquera interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente a través de la Resolución núm. 000296 del 16 de agosto de 2017.
Pues bien, la entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, arguyó que los actos administrativos acusados gozan de presunción de legalidad y, además, en los alegatos de conclusión solicitó que se aplicara la sustracción de materia, por cuanto la entidad aduanera dio por terminado dicho procedimiento en contra del señor demandante y lo archivó. En efecto, obra en el plenario el auto núm. 1008-000260 del 2 de junio de 2021, en el que la DIAN dispuso “declarar la terminación del proceso de cobro con Número de expediente 200901563, adelantado contra FELIPE NEGRET MOSQUERA”.
En consecuencia, el ente fiscal ordenó el archivo del expediente y el levantamiento de las medidas cautelares. Esta última orden demuestra que el acto administrativo surtió efectos, al menos de manera temporal. Sobre el particular, conforme lo ha recordado el H. Consejo de Estado, el decaimiento del acto administrativo afecta su ejecución, pero “no constituye una causal de anulación del mismo”.
De esta manera, la terminación del proceso de cobro coactivo no es un obstáculo para que se efectúe el juicio de legalidad de los actos acusados mientras surtieron efectos5. Dejado en claro lo anterior, procede la Sala a estudiar la legalidad de los actos administrativos, en los términos invocados en la demanda y en aplicación del precedente de la Sección Cuarta del H. Consejo de Estado, que ha sostenido lo siguiente: “Sobre el asunto bajo análisis, la Sala ha fijado un criterio en las sentencias del 25 de noviembre de 2021 (exp. 24587, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez), reiterada en la del 30 de junio de 2022 (exp. 25863, CP: Myriam 5 Consejo de Estado.
Sección Cuarta. Sentencia del 9 de septiembre de 2024. C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Rad. 20001-23-33-000-2012-00112-01 (28930). NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680012333000-2017-01542-00 Stella Gutiérrez Argüello), así como en las sentencias del 09 de febrero de 2023 y del 29 de junio de 2023 (exps. 26880 y 27214, CPs: Stella Jeannette Carvajal Basto y Wilson Ramos Girón), a partir de las cuales se advierte que los actos administrativos definitivos proferidos contra las sociedades o personas jurídicas liquidadas no tienen la entidad de fijar situaciones jurídicas a cargo de las mismas, a partir de las cuales se deriven para estas, consecuencias jurídicas; esto es, no configuran título contra los responsables tributarios bien sean directos, solidarios o responsables subsidiarios, estos últimos, subyacentes a la gestión que adelante la autoridad en relación con el deudor principal; trámite que no podrá adelantarse una vez que la persona jurídica deudora desaparece en razón de su liquidación. Al efecto, en los señalados precedentes se aclara que el artículo 633 del Código Civil (Ley 84 de 1873) establece que las personas jurídicas tienen la capacidad de ejercer derechos y asumir obligaciones; no obstante, cuando es liquidada pierde su capacidad jurídica para continuar con su objeto social, deja de tener existencia jurídica y cesan con esto, las atribuciones del liquidador para intervenir en causa las obligaciones y derechos radicados en la persona jurídica extinta”6.
(Destacado y subrayado de la Sala). Visto lo anterior, es claro que le asiste razón a la parte demandante, por cuanto la DIAN expidió los actos administrativos sancionatorios en contra de la ESE Hospital San Juan de Dios de San Vicente de Chucurí con posterioridad a su liquidación, como lo confirmó el H. Consejo de Estado dentro del proceso radicado bajo la partida núm. 25000233700020150172500, al decretar la nulidad de las Resoluciones núm. 29441201400005 de 2 de abril de 2014 y núm. 900.378 de 27 de abril de 2015.
Asimismo, la DIAN decidió iniciar el procedimiento de cobro coactivo en contra de una entidad liquidada y del demandante con fundamento en estas resoluciones. En otras palabras, o mejor, en los términos del precedente, inició un recaudo forzoso sin contar con un título ejecutivo. Por ende, perdió la competencia para ello, una vez extinguida la personería jurídica de la empresa social del Estado tantas veces mencionada y vulneró el debido proceso del demandante al no darlo por terminado al conocer esta circunstancia. En consecuencia, se declarará la nulidad de las Resoluciones núm. 000184 del 26 de mayo de 2017 y núm. 000296 del 16 de agosto de 2017, sin restablecimiento del derecho, por cuanto el proceso coactivo iniciado por la DIAN mediante el mandamiento de pago núm. 305-00077 del 27 de marzo de 2017, en contra del señor Felipe Negret Mosquera, ya se encuentra archivado. 5.
Condena en Costas De conformidad con el art. 188 de la Ley 1437 de 2011, «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 6 Consejo de Estado.
Sección Cuarta. Sentencia del 10 de agosto de 2023. C.P. Wilson Ramos Girón. Rad. 25000-23-37-000-2019-00366-01 (27595). NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680012333000-2017-01542-00 Recientemente la Subsección B de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia del 1° de junio de 20237 sostuvo que, la palabra «disponer» a la que hace referencia la citada norma, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución, correspondiendo al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma; ponderación que, advirtió, se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas.
En igual sentido la Subsección A de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia del 14 de septiembre de 20234 aclaró que adoptaba una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normatividad (adición introducida por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021 al art. 188 de la Ley 1437) se le imponga al juez “analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2° del art. 188 de la Ley 1437 de 2011”[1].
Visto lo anterior, teniendo en cuenta que el criterio objetivo valorativo ha sido superado, conforme lo ha señalado la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, se hace necesario abandonarlo para ajustar la posición de la Sala a los lineamientos del órgano de cierre de esta jurisdicción, lo cual implica que de ahora en adelante se prohijará un criterio subjetivo, para el análisis del caso concreto en materia de costas procesales.
Y es esta la postura que se estima más favorable a la parte vencida, porque, adicional a lo ya expuesto, consulta el criterio contenido en sentencia de tutela proferida por la Subsección B del Consejo de Estado, el 8 de febrero de 2019, regla que ha venido siendo adoptada por esta corporación: «( ) 2.5.2 Sobre la condena en costas ( ) Luego, al no existir en la Corporación una postura consistente y unificada sobre el asunto, no podría hablarse de un precedente judicial vinculante para la autoridad judicial y, por tanto, está facultada para acoger el criterio que estime más ajustado a derecho ( )».
Fuera de texto. Así las cosas, aplicando al presente asunto el criterio anunciado, y por no advertirse actuación temeraria o mala fe atribuirle a la parte demandada, vencida en juicio, ni conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, además que no se observa que la contestación presente una carencia de fundamentación legal, la Sala no impondrá costas en primera instancia a su cargo.
En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. FALLA PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de las Resoluciones núm. 000184 del 26 de mayo de 2017 y núm. 000296 del 16 de agosto de 2017, por medio de las cuales la DIAN resolvieron las excepciones contra el mandamiento de pago núm. 305-00077 7 Ponencia del Consejero Dr. Juan Enrique Bedoya Escobar -Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 47001-23-33-000-2018-00141-01 (3320-2020) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680012333000-2017-01542-00 del 27 de marzo de 2017 y confirmó la decisión, respectivamente, tal y como se expuso en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN restablecimiento del derecho, conforme se expuso en la parte considerativa de esta decisión.
TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS de primera instancia, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia archívese el expediente previas las anotaciones de rigor en el sistema de gestión judicial SAMAI.
QUINTO: Se informa a los sujetos procesales que deberán ingresar a través de la ventanilla virtual del aplicativo SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx, los memoriales, peticiones y escritos del proceso judicial; siendo este el único canal habilitado para tal fin, so pena de tenerse por no presentados8.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Aprobado en acta de Sala No. 03 de 2025 FIRMADO SAMAI FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Magistrada Ponente FIRMADO SAMAI FIRMADO SAMAI IVÁN FERNANDO PRADA MACÍAS JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrado Magistrado 8 Consejo Superior de la Judicatura. Circular PCSJC24-1 del 11 de enero de 2024.