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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333301320220005201

Ponente: José Rafael Guerrero Leal

Fecha: 2025-02-14

13001-33-33-013-2022-00052-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 38/2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 Cartagena de Indias D. T. y C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO 13001-33-33-013-2022-00052-01 DEMANDANTE EMILSO CORRALES CASARRUBIA DEMANDADO NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- ARMADA NACIONAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL TEMA RELIQUIDACIÓN DE CESANTÍAS SUBTEMA CONDENA EN COSTAS – MODIFICA II.

PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión No. 02 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)1 por medio de la cual el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, negó las pretensiones de la demanda.

III.

ANTECEDENTES 3.1. PRETENSIONES2 La parte demandante solicita en demanda lo siguiente: - Que se declare la nulidad parcial de la Resolución Número 1677 del 22 de octubre de 2021, por medio de la cual se le recoció el pago de las cesantías definitivas al señor Emilso Corrales. 1 Expediente Digital, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo ”39ActaAudienciaAlegacionesJuzgamientoConFallo202200052.pdf” 2 Expediente Digital, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo ” 01Demanda202200052.pdf” – Folios 2 y 3 13001-33-33-013-2022-00052-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 38/2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 - Que se inaplique por inconstitucional el artículo 9 del Decreto 1794 del 2000, y las normas que no incluyan como factor salarial el Subsidio de familia para liquidación de las cesantías.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento solicita que: - Se ordene a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -ARMADA NACIONAL liquidar, y cancelar las cesantías del demandante incluyendo el subsidio de familia como factor salarial para la liquidación. - Se ordene a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -ARMADA NACIONAL a cancelar las diferencias dejadas de percibir. 3.2.

HECHOS 3 El señor Emilso Corrales Casarrubia manifiesta haberse desempeñado como Infante de Marina Profesional – IMP en el período comprendido entre el 8 de febrero de 2003 y el 15 de julio de 2021. Que mediante Resolución No. 1677 del 22 de octubre de 2021, se reconoció y ordenó pagar cesantías definitivas a su favor, por la suma de $1.432.972, liquidada sobre el salario básico anual más la prima de antigüedad por año de servicio, conforme lo estipula el artículo 9 del Decreto 1794 del 2000.

Sin embargo, manifiesta que la normativa aplicable a la liquidación de sus cesantías debió ser el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por su fecha de ingresó a la Fuerza Pública y que en el artículo 14 de la ley en mención, se estipuló dentro de los elementos integrados como salario el subsidio familiar, mismo que el demandante percibió durante su tiempo en servicio.

Dado lo anterior, considera que toda vez que el subsidio familiar representa un factor salarial, este debió tenerse en cuenta dentro de la liquidación de sus cesantías. 3 Expediente Digital, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo ” 01Demanda202200052.pdf” – Folios 3 y 4. 13001-33-33-013-2022-00052-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 38/2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 3.3.

CONTESTACIÓN4 La demandada contestó solicitando que se nieguen las pretensiones del libelo toda vez que no se cuenta con fundamento legal que denote la ilegalidad del acto acusado. Como argumentos de defensa, expuso que el principio y derecho a la igualdad se predica entre iguales; así las cosas, la vulneración se presentaría si a uno de los miembros de un mismo grupo se le diera un trato discriminatorio frente a los demás, lo cual no ocurre.

Señala que el Decreto 1794 de 2000, es claro en el porcentaje que se debe reconocer como salario a los soldados profesionales y no es dable ampliarlo bajo ninguna figura.

3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5 En audiencia de alegaciones y juzgamiento celebrada el pasado doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena dictó sentencia resolviendo negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas y agencias en derecho a la parte actora6.

Consideró que acorde a la fecha de ingreso del demandante a la Armada Nacional en el grado de Infante de Marina Profesional – IMP, se encuentra acobijado por un régimen prestacional especial regulado en el Decreto 1794 de 14 de septiembre de 2000, mismo que no establece el subsidio familiar como parte de los factores para liquidar las cesantías, pues para ello solo se estipularon el salario básico (salario mínimo + 40%) y la prima de antigüedad. 4 Expediente Digital, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo” 08ContestacionDemanda.pdf” 5 Expediente Digital, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo” 39ActaAudienciaAlegacionesJuzgamientoConFallo202200052.pdf” 6 PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de carencia del derecho e inexistencia de la obligación demandada propuesta por la parte demandada, por las razones dadas.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda presentada por el señor Emilso Corrales Casarrubia contra la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, por los motivos expuestos.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante.

CUARTO: ORDENAR a Secretaría, una vez ejecutoriada esta situación: 3.1. LIQUIDAR las costas procesales. 3.2. ARCHIVAR el proceso con las anotaciones de Ley. (…) 13001-33-33-013-2022-00052-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 38/2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 De otras parte, en lo que respecta a los argumentos expuestos por la demandante en torno a que dicha prestación social si se integra en la liquidación de cesantías de oficiales y suboficiales, y por tanto en virtud al principio de igualdad también le era aplicable, el a quo señaló que dicho principio solo cabe entre iguales y un soldado profesional, ni por condiciones ni por rango, ni por obligaciones y responsabilidades, ni por requisitos tiene iguales condiciones que un oficial o suboficial, por lo cual no hay lugar a comparación. Por lo anterior, concluyó que el subsidio familiar que perciben los soldados profesionales e infantes de marina profesionales no constituye factor para efectos de la liquidación de las cesantías y por tanto no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda y debía condenarse en costas a la parte vencida.

3.5. APELACIÓN DE SENTENCIA7 La parte demandante interpuso recurso de apelación únicamente contra la condena en costas y agencias en derecho impuesta en sentencia de primera instancia y por lo tanto solicitó se revoque en este punto la sentencia. Sostuvo que, en el presente caso no se encuentra probada la causación de las costas conforme al artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, puesto que no obra elemento de erogación alguno en el expediente.

De igual forma, indica que la demanda no fue presentada con temeridad, pues las razones de hecho y derecho están fundamentadas constitucionalmente y las pretensiones tratan de derechos laborales en búsqueda de la progresividad y mejores condiciones para un grupo de trabajadores que en su entidad son los que menos ingresos perciben, por lo que la efectividad de la condena apelada sería gravosa.

3.6. ACTUACIÓN PROCESAL 7 Expediente Digital, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “40RecursoApelacionSentencia.pdf” 13001-33-33-013-2022-00052-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 38/2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 Mediante auto de fecha 22 de enero de 20258 admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales de segunda instancia se ejerció el control de legalidad ordenado por el artículo 207 CPACA. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede a resolver la alzada.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. En el caso concreto, la Sala precisa que limitará el análisis a lo decidido en la sentencia de primera instancia y a los argumentos expuestos en contra de esta en el escrito de apelación, en virtud de lo dispuesto por el artículo 328 del Código General del Proceso, de conformidad con el cual “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”. 5.2.

PROBLEMA JURÍDICO. En el presente asunto corresponde a la Sala brindar respuesta al siguiente interrogante: ¿Es dable confirmar, revocar o modificar la condena en costas y agencias en derecho impuesta en sentencia de primera instancia al hallarse que no se encuentra probada la causación de las mismas? 8 Expediente Digital, carpeta “02SegundaInstancia”, archivo “03AdmiteRecursoDeApelacion.pdf” 13001-33-33-013-2022-00052-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 38/2025 SALA DE DECISIÓN No. 02

5.3. TESIS DE LA SALA Esta Magistratura revocará la decisión de primera instancia, en el sentido de no condenar en costas procesales a la parte demandante, toda vez que, en aplicación del criterio subjetivo de costas procesales introducido por la Ley 2080 de 2021, no se observa un actuar temerario ni ausencia de fundamento legal en la demanda presentada por el actor.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL - Artículo 365 del CGP - Artículo 188 del CPACA - Articulo 47 de la Ley 2080 de 2021. - Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera – Subsección B) de fecha 11 de octubre de 2021, C.P: Freddy Ibarra M. - Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda - Subsección B) de fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) C.P: Juan Enrique Bedoya Escobar

5.5. CASO EN CONCRETO 5.5.1.- Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico La Sala de decisión centrará su análisis en procura de dar repuesta al problema jurídico planteado, indicando que el recurso de alzada impetrado por la parte demandante va dirigido a que la sentencia en primera instancia sea modificada en el sentido de que se revoque lo relativo a la condena en costas impuesta.

Sea lo primero señalar que, las costas procesales son aquellas erogaciones económicas que debe asumir la parte vencida en el proceso, las cuales se integran de las expensas y agencias en derecho, las primeras responden a los gastos necesarios y útiles, llamados por el numeral 4° del artículo 171 de la Ley 1437 de 2011 como “gastos ordinarios del proceso”, y, la segunda, que obedecen al valor que el juez debe ordenar en beneficio del extremo favorecido con la condena, para reconocerle los gastos asumidos por concepto de apoderamiento. 13001-33-33-013-2022-00052-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 38/2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 Expuesto lo anterior, encuentra esta Sala que los motivos por los cuales el a quo dispuso la condena en costas se debieron a la aplicación de los lineamientos del CGP en relación a que la parte vencida deberá ser condenada en costas, pues se debía aplicar un criterio meramente objetivo.

Ahora bien, la parte demandante sustentó en su reparo que se debió hacer un estudio subjetivo y tenerse en cuenta que la demanda no fue presentada con temeridad y sin fundamentación jurídica. Por lo anterior, corresponde a esta Sala establecer si la condena en costas impartida en la sentencia de primera instancia se ajusta o no a la regla dispuesta en el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso, por expresa remisión del artículo 188 del CPACA.

Es de aclarar que el Código General de Proceso en su artículo 365 establece reglas para la imposición de la condena en costas, sin embargo, la remisión que establece el artículo 188 del CPACA, solo es aplicable cuando existan vacíos legales no regulados en el CPACA, situación que no cobija el presente evento. Ahora, el artículo 188 del CPACA, en principio, se puede indicar que se contempló un criterio objetivo-valorativo para la imposición de condena en costas, según el cual era posible su reconocimiento, cuando en el proceso estuviera demostrada su causación, sin que sea imprescindible el avalúo de una conducta temeraria o de mala fe por partes de los extremos de la litis.

No obstante, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, su artículo 47, que adicionó el artículo 188 ibidem, varió aquel criterio, ello, en el sentido de establecer que la condena es costas es factible siempre que se lograra acreditar que la parte vencida hubiere actuado con una ostensible falta de fundamentación legal, de ahí que se diga que se abrió la posibilidad de que la condena en costas (su imposición) se determine por el comportamiento o conducta asumida por las partes, es decir, que su actuar se encontrara dentro de la esfera de la temeridad y la mala fe.

Lo anterior, es respaldado por el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al indicar que: “(…) la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, 13001-33-33-013-2022-00052-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 38/2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas.”9 Pues bien, en el caso de marras, una vez revisada la demanda y las respectivas actuaciones surtidas durante el proceso, la Sala concluye que de la parte demandante no se desprende una conducta que haya derivado en un ejercicio infundado e irresponsable del derecho de acción, toda vez que, el libelo se encuentra sustentado en las normas que alega fueron vulneradas, es decir, cuenta con suficiente fundamento legal, y tampoco se observa acciones temerarias o dilatorias que dificultaran el transcurso normal del proceso, por lo tanto, la Sala encuentra improcedente la imposición de una condena.

En suma, la Sala procederá a revocar el numeral tercero y cuarto de la sentencia de primera instancia para en su lugar no condenar en costas a la parte demandante. VI.CONDENA EN COSTAS. De acuerdo a lo establecido en el artículo 18810 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, corresponde a la Sala pronunciarse sobre las costas. 9 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda - Subsección B) de fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) C.P: Juan Enrique Bedoya Escobar 10 ARTÍCULO 188.

CONDENA EN COSTAS. […] En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 13001-33-33-013-2022-00052-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 38/2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 Con fundamento en la integración normativa que dispone el citado artículo 188 y 306 del CPACA, es dable aplicar lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso.

En consecuencia, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, toda vez que examinada su conducta procesal no se advierte actuación temeraria o mala fe en su actuar. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VII. FALLA PRIMERO: REVOCAR el numeral tercero y cuarto de la sentencia de fecha doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), emitida por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, para en su lugar no condenar en costas de conformidad a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia.

TERCERO: NO CONDENAR en costas en esta instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en sesión virtual de la fecha. LOS MAGISTRADOS JOSE RAFAEL GUERRERO LEAL 13001-33-33-013-2022-00052-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 38/2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ (Ausente con permiso) Las anteriores firmas corresponden a la sentencia de segunda instancia proferida dentro del Proceso Radicado con el No. 13001-33-33-013-2022-00052-01