13001-33-33-008-2022-00042-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 3/2025 SALA DE DECISIÓN No. 2 Cartagena de Indias D. T. y C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO 13001-33-33-008-2022-00042-01 DEMANDANTE FERNANDO AUGUSTO ALFARO ARIAS DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG); DEPARTAMENTO DE BOLIVAR MAGISTRADO PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL TEMA SANCIÓN MORATORIA, LEY 244 de 1992, MODIFICADA POR LA LEY 1071 DEL 2006.
SUBTEMA ACTO ESCRITO EN TIEMPO NOTIFICADO FUERA DEL TÉRMINO. II – PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión No. 02 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada FOMAG, contra la sentencia proferida en fecha nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023)1, dictada por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
III.- ANTECEDENTES 3.1. DEMANDA2. 3.1.1 PRETENSIONES3. La demanda se dirige concretamente a la prosperidad de las siguientes pretensiones: ➢ “Que se declare la nulidad del acto ficto configurado el día 28 de julio de 2021 frente a la petición radicada el día 28 de abril del 2021 ante las accionadas, la cual niega el reconocimiento de la sanción por mora al 1 Expediente digital, primera instancia, archivo ¨23Sentencia202200042.pdf¨. 2 Expediente digital, primera instancia, archivo ¨01Demanda202242.pdf¨folio. 1 – 40. 3 Expediente digital, primera instancia, archivo “01Demanda202242.pdf” folio 1 – 2. 13001-33-33-008-2022-00042-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 3/2025 SALA DE DECISIÓN No. 2 accionante de conformidad con los parámetros establecido en la ley 1071 de 2006 y la ley 1955 de 2019. ➢ Condenar al Departamento de Bolívar – Secretaria de Educación Departamental de Bolívar, al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la ley 1071 de 2006 al accionante, equivalente a un día de salario por cada día de retardo. ➢ Condenar en costas a las demandadas, Departamento de Bolívar – Secretaria de Educación Departamental de Bolívar, de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del CPACA”. 3.2.
HECHOS 4. Las circunstancias fácticas narradas en el escrito inicial se resumen a continuación: La parte demandante manifestó que laboró como docente en los servicios educativos estatales del Departamento de Bolívar – Secretaria de Educación e indicó que, el día 30 de octubre de 2019, solicitó el reconocimiento y pago de la cesantía parcial para estudios a que tenía derecho, la cual fue reconocida mediante Resolución No. 4308 del 05 de noviembre de 2019.
Señaló que los recursos reconocidos por concepto de cesantías fueron puestos a disposición solo hasta el 20 de noviembre de 2020, Indicó además que el 28 de abril de 2021 presentó solicitud de reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria, sin que se diera respuesta a su solicitud, transcurriendo con ello más de 3 meses, por lo que se configuró el silencio administrativo negativo.
3.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3.3.1. Departamento de Bolívar5. La accionada se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de motivación jurídica y fáctica, señalando que la sanción moratoria la debe asumir el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO, no el DEPARTAMENTO DE BOLIVAR ya que la obligación del Departamento es únicamente la de proyectar el acto administrativo respectivo y su posterior remisión a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de 4 Expediente digital, primera instancia, Archivo “01Demanda202242.pdf” folio 2 - 3 5 Expediente digital, primera instancia, archivo “09ContestacionDemanda202242” 13001-33-33-008-2022-00042-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 3/2025 SALA DE DECISIÓN No. 2 los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación y una vez la fiducia apruebe el acto administrativo, se procede a su suscripción de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 1955 de 2019 y las normas que las adicionen o modifiquen.
Aunado lo anterior, expresó que, en el caso de mora en el pago de las cesantías, el deber de cancelar la indemnización correspondería al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, teniendo en cuenta que fue remitido oportunamente el acto administrativo debidamente notificado a esa entidad para su pago, conforme a lo dispuesto en el Decreto 2831 de 2005.
La accionada propone las siguientes excepciones: de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto al departamento de bolívar y responsabilidad exclusiva de la entidad de la entidad fiduciaria. 3.3.2. Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio (FOMAG) La entidad demandada no contestó la demanda. 3.2 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6.
En sentencia de fecha, nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, resolvió:
PRIMERO: Declárese probada la excepción de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, propuesta por el DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR, conforme se explicó en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Declárese la nulidad del acto ficto configurado respecto de la petición de fecha 28 de abril de 2021, que negó el reconocimiento y cancelación de la sanción moratoria generada por el pago tardío de las cesantías parciales reconocidas en la Resolución No. 4308 de 5 de noviembre de 2019, a favor del demandante, señor FERNANDO AUGUSTO ALFARO ARIAS, identificado con la cédula de ciudadanía No.9.174.319.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR al MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-FOMAG: Reconocer y pagar a favor de la demandante, 282 días de salarios del año 2020, por concepto de sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006”.
Cuarto. - NEGAR las demás pretensiones. 6 Expediente digital, primera instancia, archivo “23Sentencia202200042”. 13001-33-33-008-2022-00042-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 3/2025 SALA DE DECISIÓN No. 2 QUINTO: Esta sentencia se cumplirá conforme a lo dispuesto en el artículo 187, 192 y 195 del C.P.A.C.A.
SEXTO: Condénese en costas a la parte vencida, las cuales se liquidarán por secretaria teniendo en cuenta los gastos procesales debidamente acreditados. Las agencias en derecho se tasan en un 3% del monto de las pretensiones.
SÉPTIMO: Una vez en firme esta sentencia, devuélvase a la parte el remanente de los gastos del proceso si los hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso. Consideró que, entre el 13 de febrero de 2020, día siguiente a la fecha en la que se debió cancelar la cesantía parcial de la parte demandante, hasta la fecha en que el dinero estuvo a disposición de la parte demandante para su cobro, es decir, el 20 de noviembre de 2020, transcurrieron 282 días de mora, que deben liquidarse a razón de un día de salario por cada día de retardo, pues ese es el efecto dispuesto por el legislador en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.
En cuanto a la entidad responsable del pago de la sanción por mora, consideró que, no se materializa el supuesto de hecho establecido en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955, pues la secretaría de educación de la entidad territorial no superó el término de ley para expedir el proyecto del acto administrativo, pues la solicitud se radicó el día 30 de octubre de 2019 y se emitió el acto administrativo el 5 de noviembre de 2019, de allí que el pago de la sanción está en cabeza del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y no del ente territorial.
3.3. RECURSO DE APELACIÓN7. La parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, argumentando que, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) no es responsable del pago de la sanción por moratoria en el pago de las cesantías. Señala que con la promulgación de la Ley 1955 de 2019, se modificó la normativa que antes le atribuía la responsabilidad de pagar las sanciones moratorias en casos de incumplimiento de los plazos para el reconocimiento de cesantías.
Según esta nueva legislación, la responsabilidad de asumir la mora recae directamente sobre las Secretarías de Educación del ente territorial, y no sobre el FOMAG. En este sentido, el FOMAG destaca que la norma prohíbe que los recursos del Fondo se utilicen para pagar sanciones 7 Expediente digital, primera instancia, archivo “27RecursoApelacionFomag202242” 13001-33-33-008-2022-00042-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 3/2025 SALA DE DECISIÓN No. 2 moratorias, y establece claramente que la moratoria generada a partir de 2020 debe ser asumida exclusivamente por el ente territorial.
Finalmente, el FOMAG alega que la moratoria en el pago de la prestación se generó por la remisión tardía del acto administrativo ejecutoriado que reconoció las cesantías y por ende, la totalidad de la sanción mora debe ser asumida por el ente territorial. 3.4 TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha (22) de enero de dos mil veinticinco (2025)8.
3.5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO9. El Procurador 22 Judicial II Administrativo rindió concepto indicando que se debe confirmar la sentencia de primera instancia, considerando que, la encartada disponía de 70 días en este caso concreto, para cancelar el valor de las cesantías contados a partir de la radicación de la solicitud, esto es, 45 días para expedir el acto administrativo, 10 de ejecutoria del acto de conformidad con la Ley 1437 de 2011 y 15 días más para el pago, lo que no cumplió, abriéndose paso a la indemnización moratoria alegada, es decir, que el plazo para el pago oportuno de la cesantías en su sub lite, venció el 6 de septiembre de 2019, como acertadamente lo concluye el fallador de primera instancia, pero este solo se verificó hasta el 23 de junio de 2020, fecha ésta en que los dineros fueron puestos a disposición del demandante en el BBVA.
Finalmente, comparte el criterio del fallador de primera instancia, en lo que respecta a la responsabilidad de FOMAG de conformidad con los dispuesto en el artículo 57 de la ley 1955 de 2019, indicando que, en sub lite se acreditó que el Departamento remitió dentro del plazo de que disponía con destino al FOMAG el proyecto de resolución de pago para su cancelación, sin que ésta hubiere controvertido esta prueba, pues ni siquiera contestó demanda.
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció el control de legalidad ordenado por el artículo 207 CPACA. Por ello y como en esta instancia no se observan 8 Expediente digital, segunda instancia, archivo “03AdmiteRecursoDeApelacion” 9 Expediente digital, segunda instancia, archivo “06ConceptoMinPublico42” 13001-33-33-008-2022-00042-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 3/2025 SALA DE DECISIÓN No. 2 vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede a resolver la alzada.
V.- CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO La Sala encuentra que el problema jurídico se concreta en el siguiente cuestionamiento: ¿Se deberá confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda instaurada por el señor FERNANDO AUGUSTO ALFARO ARIAS al encontrar que se había generado una mora en el pago de las cesantías parciales reclamadas?
5.3. TESIS DE LA SALA En conclusión, la Sala modificará la sentencia de primera instancia, al considerar que la mora generada a favor del señor Fernando Augusto Alfaro Arias corresponde a 281 días y no 282 como lo estableció el a quo, pues se generó una mora entre del 13 de febrero de 2020 hasta el 19 de noviembre de 2020, día anterior a la puesta en disposición del dinero para su pago.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Normativas: -Artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. - Artículos 1 y 2 de la ley 244 de 1995 - Ley 1071 de 2006 Jurisprudenciales: - Sentencia de unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018 (Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección B, Magistrado Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 13001-33-33-008-2022-00042-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 3/2025 SALA DE DECISIÓN No. 2 - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, consejero ponente: William Hernández Gómez.
Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 68001-23-33-000-2016-00406-01(1728-18). Demandante: Aurora del Carmen Rojas Álvarez. - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) CE-SUJ2-012- 18
5.5. CASO CONCRETO 5.5.1. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico En el presente asunto, el estudio que debe efectuar la Sala versará: i) Sobre la causación de la mora ii) sobre el responsable del pago por la mora generada 5.5.1.2. Sobre la causación de la mora Se encuentra probado que el demandante Fernando Augusto Alfaro Arias solicitó las cesantías parciales el día 30 de octubre de 2019, como consta en la parte considerativa del acto administrativo10 que reconoció las cesantías: De lo anterior se extrae que la solicitud fue recibida el 30 de octubre de 2019, fecha que concuerda con lo manifestado en los hechos de la demanda.
Igualmente se encuentra acreditado que la Secretaría de Educación de Bolívar reconoció las cesantías el 05 de noviembre de 2019 por medio de la Resolución No. 430811 y a su vez se observa que, la resolución del reconocimiento de las cesantías fue notificada al demandante el día 19 de diciembre del 201912 En la misma fecha de notificación, el actor renunció13 a los términos de ejecutoria, por lo que el acto administrativo del reconocimiento de las cesantías quedó en firme el 20 de diciembre del 2019. 10 Expediente digital, Primera instancia, archivo “01Demanda202242” folio 31 11 Expediente digital, Primera instancia, archivo “01Demanda202242” folio 31 12 Expediente digital, Primera instancia, archivo “01Demanda202242” folio 33 13 Expediente digital, Primera instancia, archivo “01Demanda202242” folio 33 13001-33-33-008-2022-00042-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 3/2025 SALA DE DECISIÓN No. 2 Ahora bien, Sobre el pago de las cesantías, de acuerdo al certificado al certificado emitido por el banco BBVA, se observa que el pago se efectuó el 20 de noviembre de 2020: Así las cosas, en el sub judice, el trámite surtido con ocasión de la solicitud de cesantías del actor es el siguiente: Actuación Fecha máxima en la que se debía efectuar Fecha en que se efectuó Radicación de la Solicitud de las cesantías NA 30 de octubre de 2019 Término para expedir la resolución (15 días) 22 de noviembre de 2019 05 de noviembre de 2019 Ejecutoria del acto administrativo (10 días) 06 de diciembre de 2019 21 de diciembre de 2019 Término para efectuar el pago (45 días) 12 de febrero de 2020 20 de noviembre de 2020 13001-33-33-008-2022-00042-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 3/2025 SALA DE DECISIÓN No. 2 En este punto advierte la Sala que, la hipótesis en que encaja el presente asunto según la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado14 es la siguiente: En ese orden y de acuerdo a lo ilustrado previamente, la Sala advierte que a favor del señor Fernando Augusto Alfaro Arias se generó una mora en el pago de las cesantías, pues el plazo que tenía la demandada para realizar el pago, fenecía el 12 de febrero de 2020, sin embargo, dicho pago estuvo a disposición solo hasta el 20 de noviembre de 2020, generándose una mora entre del 13 de febrero de 2020 hasta el 19 de noviembre de 2020, día anterior a la puesta en disposición del dinero para su pago, para un total de 281 días y no de 282 días como lo indicó el A quo.
En consecuencia, la Sala modificará la sentencia en el sentido de señalar que se generó una mora de 281 días. 5.5.1.3. Sobre el responsable del pago por la mora generada. El FOMAG alega que la moratoria en el pago de la prestación se generó por la remisión tardía del acto administrativo ejecutoriado que reconoció las cesantías y por ende, la totalidad de la sanción mora debe ser asumida por el ente territorial.
Frente a ello se advierte que, la Ley 1955 de 2019, Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, en su artículo 57 reguló de manera específica la responsabilidad del FOMAG y de los entes territoriales en el pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías con posterioridad al 31 de diciembre de 2019, así: “la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo 14 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, expediente 73001-23-33-000-2014-00580-01. 13001-33-33-008-2022-00042-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 3/2025 SALA DE DECISIÓN No. 2 Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías”. La anterior normatividad fue analizada por el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, en la sentencia de fecha 28 de julio de 202315, Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán, el cual determinó lo siguiente: Como se aprecia, esta norma legal introdujo varias modificaciones sustanciales en relación con la competencia para el reconocimiento y pago de las cesantías a los afiliados al Fomag, y con la responsabilidad para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida por el artículo 5 de la Ley 244 de 1995, así: [ ] Estableció tajantemente que, los recursos del Fomag, solamente pueden destinarse al pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios de dicho Fondo, pero no al pago de indemnizaciones económicas, ni por vía judicial ni administrativa.
Dentro de tales indemnizaciones, la Sala entiende incluida la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías. - En concordancia con lo anterior, se dispuso que las entidades territoriales serían las responsables del «pago» de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, cuando incumplieran los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud al Fomag, por parte de la respectiva secretaría de educación, y se reiteró que, en tales casos, el Fondo solo debía asumir el pago de las cesantías.
(Resaltado por la Sala) Ahora bien, se advierte que la norma aplicable al presente asunto, es precisamente el citado artículo, como quiera que la actuación administrativa que provocó la mora en el pago de la sanción moratoria ocurrió durante su vigencia. Por lo anterior la ley 2294 de 2023 y el Decreto 942 de 2022 (vigencia 1 de junio de 2022) el cual establece la proporcionalidad en el pago de la mora entre las entidades que intervienen en dicha actuación, al no encontrase vigente no resultan aplicables para la resolución del recurso aplicado.
Para el caso de marras, se encuentra acreditado que la Secretaria de Educación del Departamento de Bolívar expidió el acto administrativo que reconoció las cesantías dentro del término legal, pues los 15 días para su 15 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, sentencia de fecha 28 de julio de 2023. Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán. Número único: 11001-03-06-000-2022-00213-00 13001-33-33-008-2022-00042-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 3/2025 SALA DE DECISIÓN No. 2 expedición fenecían el 22 de noviembre de 2019 y fue expedido el 05 de noviembre de 2019.
Sobre la radicación o entrega tardía alegada por el FOMAG, colige la Sala que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), no logró demostrar la remisión tardía por parte del ente territorial del acto que reconoció las cesantías, pues no presentó pruebas que confirmaran el supuesto incumplimiento, por lo que no se puede inferir que el pago extemporáneo se hubiese generado como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que el FOMAG será el responsable del pago por la mora generada, como lo aclaró el A quo en el auto de fecha 13 de noviembre de 202416.
En conclusión, la Sala modificará la sentencia de primera instancia, al considerar que la mora generada a favor del señor Fernando Augusto Alfaro Arias corresponde a 281 días y no 282 como lo estableció el a quo, pues se generó una mora entre del 13 de febrero de 2020 hasta el 19 de noviembre de 2020, día anterior a la puesta en disposición del dinero para su pago.
VI. CONDENA EN COSTAS. De acuerdo a lo establecido en el artículo 18817 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, corresponde a la Sala pronunciarse sobre las costas. Con fundamento en la integración normativa que dispone el citado artículo 188 y 306 del CPACA, es dable aplicar lo dispuesto en el artículo 365.8 del Código General del Proceso.
En consecuencia, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, toda vez que examinada su conducta procesal no se advierte actuación temeraria. 16Expediente digital, primera instancia, archivo “29CorreccionSentencia202242.pdf” 17 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. […] En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 13001-33-33-008-2022-00042-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 3/2025 SALA DE DECISIÓN No. 2 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
VII. FALLA PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia No. 013, proferida en fecha nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023) 18, dictada por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, el cual quedará así:
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR al MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-FOMAG: Reconocer y pagar a favor de la demandante, 281 días de salarios del año 2020, por concepto de sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006”.
SEGUNDO: CONFIRMAR los demás numerales de la sentencia.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, previas las anotaciones de rigor, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: el proyecto de la presente providencia fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS JOSE RAFAEL GUERRERO LEAL MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ Se deja constancia que las anteriores firmas corresponden al proceso bajo la radicación 13001-33-33-008-2022-00042-01 18Expediente digital, “01PrimeraInstancia¨ Archivo ¨ 23Sentencia202200042.pdf¨.