JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333300720240009301

Ponente: José Rafael Guerrero Leal

Fecha: 2025-02-14

13001-33-33-007-2024-00093-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 35/2025 SALA DE DECISIÓN No. 2 Cartagena de Indias D. T. y C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO 13001-33-33-007-2024-00093-01 DEMANDANTE NALDA ESTHER NIETO AYALA DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DE BOLIVAR – SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE BOLÍVAR Y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPREVISORA) MAGISTRADO PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL TEMA SANCIÓN MORATORIA LEY 244 DE 1992, MODIFICADA POR LA LEY 1071 DE 2006 SUBTEMA NO CONFIGURACIÓN DE LA MORA EN EL PAGO DE LAS CESANTIAS II – PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión No. 02 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Departamento de Bolívar, contra la sentencia proferida en fecha 27 de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)1, dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES 3.1. DEMANDA2. 3.1.1 PRETENSIONES3. La demanda se dirige concretamente a la prosperidad de las siguientes pretensiones: 1 Expediente digital, primera instancia, archivo ¨17Sentencia.pdf” 2 Expediente digital, primera instancia, archivo ¨01Demanda (1).pdf¨ pág. 1 – 12. 3 Expediente digital, primera instancia, archivo “01Demanda (1).pdf” folio 1 - 2 13001-33-33-007-2024-00093-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 35/2025 SALA DE DECISIÓN No. 2 ➢ Que se declare la configuración y nulidad del acto administrativo ficto o presunto, resultado de la configuración del silencio administrativo por la no respuesta de la petición presentada el 16 de septiembre de 2022.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento: ➢ Condenar a las demandadas al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, establecida en la ley 244 de 1995, modificada y adiciona por la ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantía. ➢ Condenar a las demandadas al reconocimiento y pago de los ajustes a que haya lugar con motivo de disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, referida con el numeral anterior. ➢ Condenar a las demandadas al reconocimiento y pago de la indexación sobre las sumas de dinero adeudadas al demandante. ➢ Condenar en costas a las partes demandadas. 3.2.

HECHOS 4. Las circunstancias fácticas narradas en el escrito inicial se resumen a continuación: La parte demandante manifestó que el día 25 de noviembre de 2020, solicitó a las demandadas el reconocimiento y pago de las cesantías parciales, la cual fue reconocida mediante resolución No. 3024 del 30 de diciembre de 2020. Señaló que los recursos reconocidos por concepto de cesantías fueron pagados solo hasta el 24 de marzo de 2021.

Indicó que el 16 de septiembre de 2022 presentó solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, sin que se diera respuesta a su solicitud, configurándose el silencio administrativo negativo.

3.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 4 Expediente digital, primera instancia, Archivo “01Demanda (1).pdf” folio 3 13001-33-33-007-2024-00093-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 35/2025 SALA DE DECISIÓN No. 2 3.3.1. Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)5.

La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que el ente territorial es el llamado a responder por las sumas reclamadas, atendiendo al principio de sostenibilidad financiera del sistema, y el principio de igualdad, pues en casos similares, cuando la sanción mora era originada hasta el 2019, la Nación-Ministerio de Educación Nacional- FOMAG la reconoció incluso cuando la Secretaria de Educación expidió el acto administrativo por fuera del término, por tal motivo considera que para evitar un detrimento patrimonial, es necesario equilibrar cargas financieras, motivo suficiente para no condenar a su representada.

Solicitó que, se tenga en cuenta que la solicitud de las cesantías se realizó el 03/12/2020 y solamente hasta el 30/12/2020 se expidió la resolución 3024, por lo que considera que quien debe responder por la sanción mora reclamada es el ente territorial en atención a la expedición tardía del acto administrativo. Así mismo, solicita que se tenga en cuenta que la fecha de recibo del expediente administrativo para aprobación y pago fue el 25 de febrero de 2021, concluyendo que quien debe responder por las sumas reclamadas es la entidad territorial.

Propuso las siguientes excepciones: “Falta de legitimación en la causa por pasiva” “Improcedencia de la indexación” “Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido” “Excepción genérica” “Buena fe e improcedencia de costas procesales” “Culpa de un tercero aplicación Ley 1955 de 2019”. 3.3.2. Departamento de Bolívar6. La entidad demandada se opuso a todas y a cada una de las peticiones y condenas de la demanda expresando que, el Departamento de Bolívar obró en estricta atención a lo instruido por el FOMAG y al régimen excepcional para el personal docente oficial establecido en la ley 91 de 1989, y desarrollado en las normas vigentes aplicables y que, en consecuencia, el acto administrativo demandado no comporta vicios de nulidad por haber sido expedido en legal y debida forma, por autoridad competente, 5 Expediente digital, primera instancia, archivo ¨ 06ContestacionDemandaMinEducacion.pdf¨ 6 Expediente digital, primera instancia, archivo ¨ 07ContestacionDepartamentoBolivar.pdf” 13001-33-33-007-2024-00093-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 35/2025 SALA DE DECISIÓN No. 2 respetando normas superiores, sin falsa motivación y sin desviación de las atribuciones de quien lo expidió. Manifestó que, que el ente territorial no ha incurrido en mora, pues, expidió el acto administrativo de reconocimiento de cesantías parciales dentro del término de Ley, notificado dentro de los 15 días de ley, en cumplimiento de sus deberes relacionados con el reconocimiento y liquidación de las cesantías e intereses de cesantías reclamados.

Propuso las siguientes excepciones: “Falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la obligación”, “Improcedencia de indexación de la sanción moratoria’’ “Legalidad del acto administrativo acusado” ‘‘Cobro de lo no debido’’ ‘‘Excepción Innominada’’. 3.2 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7. En sentencia de fecha 27 de septiembre de 2024, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la configuración del acto ficto presunto negativo derivado de la no contestación de la petición radicada el día 16 de septiembre de 2022, radicadas por la señora NALDA ESTHER NIETO AYALA identificada con la Cédula de Ciudadanía No.23105994, por pago tardío de sus cesantías parciales.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto ficto derivado de la no contestación de la petición radicada el día 16 de septiembre de 2022, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías parciales de la señora NALDA ESTHER NIETO AYALA, identificada con la Cédula de Ciudadanía No.23105994.

TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL al pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, a favor de la señora NALDA ESTHER NIETO AYALA identificada con la Cédula de Ciudadanía No.23105994.

Para el cálculo del valor total a pagar por concepto de la sanción moratoria aquí ordenada, la entidad obligada deberá tener en cuenta los parámetros que se describen a continuación: 7 Expediente digital, primera instancia, archivo ¨17Sentencia.pdf¨. 13001-33-33-007-2024-00093-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 35/2025 SALA DE DECISIÓN No. 2 CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: DECLARAR no probadas la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por el Departamento de Bolívar-Secretaría de Educación Departamental.

SEXTO: No condenar en costas a la parte demandada.

SEPTIMO: La entidad demandada deberá cumplir esta decisión en los términos de los artículos 192 a 195 del CPACA. [ ]” El Juzgador de primera instancia consideró que en el presente asunto se configuró la existencia del acto ficto configurado ante el silencio de la administración frente a la petición elevada el 16 de septiembre de 2022.

Expuso el a quo que, las cesantías parciales no se pagaron dentro de la oportunidad debida, siendo la fecha límite para el pago de la prestación, el día 09 de marzo de 2021. Luego la mora inició desde el 10 de marzo de 2021 hasta el 12 de marzo de 2021, para un total de 03 días. En cuanto al responsable del pago de la sanción moratoria, consideró que, el Departamento de Bolívar expidió el acto administrativo el día 30 de diciembre de 2020, es decir, por fuera del término legal, y lo remitió a FIDUPREVISORA el día 25 de febrero de 2021.

Así pues, resulta claro que dicha entidad es la responsable del pago de la sanción por mora.

3.3. RECURSO DE APELACIÓN8. La parte demandada Departamento de Bolívar presentó recurso de apelación en contra la sentencia, en el cual expresó los siguientes aspectos: 8 Expediente digital, primera instancia, archivo “19ApelacionFalloDepartamentoBolivar.pdf” 13001-33-33-007-2024-00093-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 35/2025 SALA DE DECISIÓN No. 2 Señaló que, el Departamento de Bolívar cumplió con los términos establecidos para llevar a cabo el trámite administrativo de reconocimiento de las cesantías al docente, por tal razón deberá imputarse al FOMAG y no al Departamento de Bolívar las condenas impuestas en la sentencia objeto del recurso de apelación Igualmente, consideró que se debía reevaluar el acervo probatorio y así contabilizar los términos del proceso administrativo de expedición del acto administrativo que reconoce la prestación, además, el tiempo que tuvieron los demás demandados para cumplir con el pago efectivo, para que así se modifique a sentencia de primera instancia y sean negadas las pretensiones de la demanda en cuanto a mi representado. 3.4 TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de fecha dos (02) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)9 fue admitido el recurso de apelación presentado por la parte demandada.

3.5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO10. El agente del ministerio público (Procurador 22 Judicial II Administrativo) rindió concepto, indicando que, debe confirmarse la sentencia objeto de apelación, como quiera que, se probó que la actora solicitó el pago de sus cesantías el 25 de noviembre de 2020, la que se ordenó mediante Resolución No.3024 de 30 de diciembre del mismo año, pero cuyo pago se verificó el 13 de marzo de 2021, fecha esta en la que los dineros estuvieron a disposición en entidad bancaria BBVA.

En cuanto a la entidad responsable del pago por la mora generada comparte el criterio del fallador de primera instancia, en lo que respecta a la responsabilidad del DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR, toda vez que se probó que soló remitió los documentos respectivos al pago con destino a la FIDUPREVISORA el 25 de febrero de 2021, es decir, por fuera del plazo establecido para cumplir con esta obligación, lo que generó la tardanza en el pago de la prestación en favor de la actora. 9 Expediente digital, segunda instancia, archivo “03AutoAdmiteRecursodeApelacion.pdf” 10 Expediente digital, segunda instancia, archivo “07ConceptoMinisterioPublico.pdf” 13001-33-33-007-2024-00093-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 35/2025 SALA DE DECISIÓN No. 2 IV.- CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció el control de legalidad ordenado por el artículo 207 CPACA.

Por ello y como en esta instancia no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede a resolver la alzada. V.- CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO La Sala encuentra que el problema jurídico se concreta en el siguiente cuestionamiento: ¿Se deberá confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda instaurada por la señora NALDA ESTHER NIETO AYALA al encontrar que se había generado una mora en el pago de las cesantías parciales reclamadas?

5.3. TESIS DE LA SALA la Sala revocará la sentencia y negará las pretensiones de la demanda, al quedar demostrado que la fecha de presentación de la solicitud de las cesantías por el demandante corresponde al 03 de diciembre de 2020, de acuerdo al acto administrativo de reconocimiento, por lo que, el pago de las cesantías en el presente asunto se efectuó dentro del término de los 70 días siguientes a la radicación de la solicitud establecidos en la ley y la jurisprudencia. En consecuencia, no se causó mora en el pago de la prestación reclamada, razón por la cual, la Sala revocará la decisión de primera instancia y negará las pretensiones de la demanda.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 13001-33-33-007-2024-00093-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 35/2025 SALA DE DECISIÓN No. 2 Normativas: - Artículos 1 y 2 de la ley 244 de 1995 - Ley 1071 de 2006 - Articulo 57 de la Ley 1955 de 2019.

Jurisprudenciales: - Sentencia de unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018 (Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección B, Magistrado Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. - Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, sentencia de fecha 28 de julio de 2023. Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán. Número único: 11001-03-06-000-2022-00213-00 - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, consejero ponente: William Hernández Gómez.

Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 68001-23-33-000-2016-00406-01(1728-18). Demandante: Aurora del Carmen Rojas Álvarez. - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) CE-SUJ2-012- 18

5.5. CASO CONCRETO 5.5.1. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. En el presente asunto, el estudio que debe efectuar la Sala en esta instancia versará: i) Sobre la fecha de radicación de la petición de las cesantías y ii) sobre la configuración de la mora causada por el pago tardío de las cesantías. 5.5.1.1. Sobre la fecha de radicación de la petición de las cesantías.

En el presente asunto, el demandante expone en el hecho primero del escrito inicial que presentó la solicitud de cesantías el 25 de noviembre del 2020, bajo radicado EXT-BOL-20-7846-25/11/2020, 13001-33-33-007-2024-00093-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 35/2025 SALA DE DECISIÓN No. 2 A su vez, la Resolución No. 3024 de fecha 30 de diciembre de 202011, por medio de la cual le fueron reconocidas las cesantías parciales a la demandante por parte de la Secretaría de Educación del Departamento de Bolívar expresa que, la señora Nalda Ayala, presentó solicitud de reconocimiento de las cesantías el 03 diciembre de 2020, veamos: A partir de lo anterior es dable señalar que, si bien en la demanda se expresó que la fecha de radicación era el 25 de noviembre de 2020, no es menos cierto que, del contenido del acto de reconocimiento la fecha de la solicitud es el 03 de diciembre de 2020, así las cosas, correspondía al demandante acreditar que se trató de un error de transcripción o digitación en la fecha de recepción de la solicitud, y para ello, tenía a su alcance, la herramienta prevista en el artículo 45 el CPACA12 para lograr la corrección respectiva.

Adicional a ello, la demandante contó con la oportunidad de presentar recurso de reposición con el fin de que la entidad demandada aclarara o modificara lo relacionado con la fecha (art 74 CPACA), sin que se demuestre el uso de dichos mecanismos en sede administrativa. De otra parte, la Sala advierte que el acto administrativo de reconocimiento no fue demandando y por lo tanto goza de presunción de legalidad, de acuerdo con artículo 8813 de la Ley 1437 de 2011.

Así las cosas, correspondía al demandante acreditar que el contenido de dicho acto era contrario a la realidad, en lo que se refiere a la fecha de 11 Expediente digital, Primera instancia, archivo “01demanda.pdf” folios 17 y 18. 12 ARTÍCULO

45. CORRECCIÓN DE ERRORES FORMALES. En cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, se podrán corregir los errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, ya sean aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras. En ningún caso la corrección dará lugar a cambios en el sentido material de la decisión, ni revivirá los términos legales para demandar el acto.

Realizada la corrección, esta deberá ser notificada o comunicada a todos los interesados, según corresponda. 13 RTÍCULO

88. PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar. 13001-33-33-007-2024-00093-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 35/2025 SALA DE DECISIÓN No. 2 radicación de la solicitud no era la señalada en dicho acto, sino, el 25 de noviembre de 2020, al tenor de lo establecido en el artículo 167 del CGP, que establece: les Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, por lo que le correspondía al demandante acreditar que presentó una solicitud de reconocimiento en determinada fecha y que no fue atendida dentro del plazo que la ley prevé para dicho fin, generándose a favor de este una mora en el pago de la prestación, sin embargo, existe orfandad probatoria en ese sentido.

En ese orden, considera la Sala que, contrario a lo expresado por el A quo, la fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales corresponde al 03 de diciembre de 2020, tal como se desprende el contenido del acto de reconocimiento. Por lo anterior, la Sala contrario a lo señalado por el a quo, tendrá como fecha de radicación de la petición de reconocimiento, la fecha que se desprende del acto de reconocimiento, es decir el 03 de diciembre de 2020. 5.5.1.2.

Sobre la configuración de la mora causada por el pago tardío de las cesantías. Quedó demostrado que la fecha de solicitud de las cesantías corresponde al 03 de diciembre de 2020, como se desprende el acto administrativo que reconoce las cesantías: Igualmente se encuentra acreditado que la Secretaría de Educación de Bolívar reconoció las cesantías el 30 de diciembre de 2020 por medio de la Resolución No. 302414 sin que exista prueba de la notificación de la misma.

Ahora bien, el pago de las cesantías por parte del FOMAG, según certificado de pago15 de cesantías emitido por el FOMAG se efectuó el 13 de marzo de 2021: 14 Expediente digital, Primera instancia, archivo “01demanda.pdf” folios 17 y 18. 15 Expediente digital, Primera instancia, archivo “06ContestacionDemandaMinEducacion.pdf” folio 17 y 18. 13001-33-33-007-2024-00093-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 35/2025 SALA DE DECISIÓN No. 2 A su vez se tiene que el 16 de septiembre de 202216 la docente Nalda Esther Nieto Ayala solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, generada por el pago tardío de las cesantías.

Así las cosas, en el sub judice, el trámite surtido con ocasión de la solicitud de cesantías de la actora, es el siguiente: Actuación Fecha máxima en la que se debía efectuar Fecha en que se efectuó Radicación de la Solicitud de las cesantías NA 03 de diciembre de 2020 Término para expedir la resolución (15 días) 28 de diciembre de 2020 30 de diciembre de 2020 Ejecutoria del acto administrativo (10 días) 13 de enero de 2021 15 de enero de 2021 Término para efectuar el pago (45 días) 17 de marzo de 2021 13 de marzo de 2021 En este punto advierte la Sala que, la hipótesis en que encaja el presente asunto según la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado17 es la siguiente: 16 Expediente digital, primera instancia, archivo “01demanda.pdf” folios del 13 al 15. 17 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, expediente 73001-23-33-000-2014-00580-01. 13001-33-33-007-2024-00093-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 35/2025 SALA DE DECISIÓN No. 2 En ese orden, se observa que el plazo para realizar el pago de las cesantías al docente fenecía el 17 de marzo de 2021, no obstante, quedó demostrado que el pago se realizó el día 13 de marzo de 2021, es decir, antes del vencimiento de los 70 días que la ley prevé para dicho fin.

En consecuencia, se tiene que, en el presente asunto no se causó mora en el pago de la prestación. En conclusión, la Sala revocará la sentencia y negará las pretensiones de la demanda, al quedar demostrado que la fecha de presentación de la solicitud de las cesantías por el demandante corresponde al 03 de diciembre de 2020, de acuerdo al acto administrativo de reconocimiento.

Por consiguiente, el pago de las cesantías en el presente asunto se efectuó dentro del término de los 70 días siguientes a la radicación de la solicitud establecidos en la ley y la jurisprudencia, razón por la cual no se generó mora en el pago de las mismas. Por último, la Sala prescindirá del estudio de los reparos presentados por la parte demandada Departamento de Bolívar relativos a la responsabilidad en la causación de la mora, como quiera que, no se encontró que la misma se hubiese configurado.

VI. CONDENA EN COSTAS. De acuerdo con lo establecido en el artículo 18818 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, corresponde a la Sala pronunciarse sobre las costas. 18 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. […] En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 13001-33-33-007-2024-00093-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 35/2025 SALA DE DECISIÓN No. 2 Con fundamento en la integración normativa que dispone el citado artículo 188 y 306 del CPACA, es dable aplicar lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso.

En consecuencia, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, toda vez que examinada su conducta procesal no se advierte actuación temeraria. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. VII. FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia No. NRL 2024 270 de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), preferido por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, conforme a lo expuesto.

SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, previas las anotaciones de rigor, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en sesión virtual de la fecha. LOS MAGISTRADOS JOSE RAFAEL GUERRERO LEAL MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ (Ausente con permiso)