13001-33-33-006-2021-00260-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 34/2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 Cartagena de Indias D. T. y C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025) I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO 13001-33-33-006-2021-00260-01 DEMANDANTE NELLY MARÍA OLASCOAGA GARRIDO DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -FOMAG MAGISTRADO PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL TEMA PRIMA DE JUNIO SUBTEMA DOCENTE II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión No. 02 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024)1, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, que negó las pretensiones del demandante.
III.-ANTECEDENTES 3.1. DEMANDA2. 3.1.1 PRETENSIONES3. La demanda se dirige concretamente a que se declare: ● Que se declare la nulidad del Acto ficto configurado el día 14 de julio de 2021, frente a la no respuesta a la petición del día 14 de abril de 2021, mediante el cual se le niega a la demandante, el reconocimiento de la prima de junio establecida en el artículo 15, 1 Expediente Digitalizado, primera instancia, archivo “17SentenciaNiega20240731.pdf” 2 Expediente Digitalizado, primera instancia, archivo “17SentenciaNiega20240731.pdf” folio 1 – 19 3 Expediente Digitalizado, primera instancia, archivo “17SentenciaNiega20240731” folio 1 - 2 13001-33-33-006-2021-00260-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 34/2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 Numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculado por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981. ● Declarar que la demandante tiene derecho a que la parte demandada le reconozca, liquide y pague, la prima de junio establecida en el artículo 15.
Numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculado por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento solicita: ● Que se condene a las accionadas a que reconozcan y paguen al demandante la prima de junio establecida en el artículo 15 numeral 2, literal B de la ley 91 de 1989. ● Que se le ordene a las accionadas que, sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de la Ley para cada año como lo ordena la Constitución Política de Colombia y la ley. ● Que se ordene a las demandadas el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado. ● Que se ordene a las accionadas a dar cumplimiento al fallo dentro de los 30 días contados desde la comunicación. ● Que se ordene a las demandadas el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretadas. ● Que se ordene a las accionadas el pago de intereses moratorios. ● Condenar en costas y agencias. 3.1.2.
HECHOS 4. 4 Expediente Digitalizado, primera instancia, archivo “17SentenciaNiega20240731.pdf” folio 2 - 3 13001-33-33-006-2021-00260-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 34/2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 Se narra en la demanda que demandante fue vinculada como docente en fecha posterior al 1 de enero de 1981, razón por la cual, en condición de pensionado por el FOMAG, no tiene derecho a que Cajanal, hoy la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales “UGPP” reconozca a su favor la pensión de gracia. Señaló en demanda que percibe una pensión de jubilación reconocida por el FOMAG, mediante resolución No. 3615 del 8 de mayo de 2015.
Finalmente manifiesta la parte actora que, el 14 de abril de 2021 solicitó ante el FOMAG, el reconocimiento y pago de «la prima de junio establecida en el artículo 15, Numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculado por primera vez a la docencia oficial a partir del 01 de enero de 1981.
3.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA5. El FOMAG, manifestó dentro de su escrito de contestación que se opone a todas y cada una las pretensiones contenidas en el escrito de demanda. Sostuvo que, de acuerdo al precedente judicial establecido por el Consejo de Estado, los docentes vinculados a partir del 25 de julio de 2015 no son aplicable el reconocimiento y pago de la mesada adicional por estar expresamente excluido en el acto legislativo 01 de 2005.
Manifestó que los docentes del sector oficial, nacionales, nacionalizados y territoriales, que causen el derecho a la pensión de jubilación o vejez a partir del 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 2005 no tienen derecho a la mesada adicional del mes de junio de que trata el Artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 238 de 1995.
Indicó que de dicha regla se exceptúan los docentes que causen su derecho pensional antes del 31 de julio de 2011, siempre que su pensión sea igual o inferior a tres SMLMV. En relación al caso concreto, señala que la parte demandante no acredita devengar menos de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes y su 5 Expediente Digitalizado, primera instancia, archivo “07ContestacionDemanda20220325.pdf” 13001-33-33-006-2021-00260-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 34/2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 estatus de pensionada fue adquirido el 21 de julio de 2014, por lo que no le asiste derecho al reconocimiento de la mesada pensional adicional que reclama.
3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6. En sentencia de fecha 31 de julio 2024, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, indicó que contrario a lo expuesto por la parte demandante, y con fundamento en los argumentos que fueron puestos de presente, la demandante no tiene derecho a la mesada adicional de medio año contemplada en la Ley 91 de 1989, y tampoco cumple con los requisitos para que de manera excepcional pueda recibirla, toda vez que, su derecho pensional no sólo se causó con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 sino también al 31 de julio de 2011.
En ese orden, manifestó el A quo, que la señora Nelly María Olascoaga Garrido, no sería acreedor a la prima de medio año que consagra el artículo 15, numeral 2, literal b) de la Ley 91 de 1989 a partir de la adquisición de su estatus pensional (20 de julio de 2014). En consecuencia, no se accede al restablecimiento del derecho solicitado en la demanda.
3.5. RECURSO DE APELACIÓN7. La parte demandante, presentó recurso de apelación con sustento en lo siguiente: Sostiene que en materia de pensión, los docentes carecen de un régimen especial, puesto que no cuentan con normas expresas que establezcan las condiciones propias en cuanto a edad y tiempo de servicio y cuantía de la mesada, y señala que, por ello se acude a las condiciones establecidas en el régimen general de pensiones para el sector público, establecido en la Ley 33 de 1985 para vinculados con anterioridad a la Ley 812 de 2003 y la Ley 100 de 1993 para los vinculados con anterioridad a la misma.
Anotó que, la prima de medio año es un beneficio que se le otorga a los docentes que no tienen el derecho a la pensión de gracia, incluso se considera un beneficio compensatorio al no poder acceder a dicha prestación y al cual tienen derecho los docentes beneficiarios de la ley 91 6 Expediente Digitalizado, primera instancia, archivo “17Sentencia2024071.pdf” 7 Expediente Digitalizado, primera instancia, archivo “19RecursoApelaciónDemandante20240808.pdf” 13001-33-33-006-2021-00260-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 34/2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 de 1989 en virtud de lo preceptuado en el numeral 2 literal b del artículo 15 de la ley 91 de 1989.
Citó la Ley 91 de 1989 su artículo 15 numeral 2 literal b, de lo cual explicó que no podía confundirse la prima de mitad de año establecida por dicha norma con la mesada adicional de mesada catorce prevista en el artículo 142 de la Ley 100 del 93 que se paga en junio el mes de junio y, por ende, tampoco puede restringirse el alcance de dicha prima a lo establecido en el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2005.
Aunado a lo anterior, le es dable que dicha restricción solo aplica al pago de mesadas pensionales, por eso bien puede aplicarse la misma al pago de la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, pero de ningún modo puede hacerse extensiva esta restricción al pago de la prima prevista en el numeral 2º, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, pues dicha prima aunque su monto sea equivalente a una mesada pensional, ello no quiere decir que se trate de una mesada, es decir, eso no quiere decir que mute su naturaleza de prima y se convierta en una mesada adicional a la cual se le aplique la restricción contenida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.
3.6. TRÁMITE PROCESAL SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 2 de diciembre del 20248, se resolvió admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena. 3.6.1 ALEGACIONES. Las partes no presentaron alegatos de conclusión.
3.7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. El Ministerio Público no rindió concepto de fondo. IV.- CONTROL DE LEGALIDAD 8 Expediente Digitalizado, segunda instancia, archivo “03AdmiteRecursoDeApelacion.pdf” 13001-33-33-006-2021-00260-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 34/2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció el control de legalidad ordenado por el artículo 207 CPACA.
Por ello y como en esta instancia no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede a resolver la alzada. V.- CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO Conforme al recurso de apelación, el problema jurídico a resolver se centra en determinar lo siguiente: ¿Si la parte demandante tiene derecho al reconocimiento, liquidación y pago de la prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 numeral 2 literal b de la ley 91 de 1989?
5.3. TESIS DE LA SALA Esta Sala considera que no le asiste derecho a la demandante, pues, quedó demostrado que no cumple con ninguno de los supuestos previstos en la reforma constitucional, para acceder a la prestación pretendida, como quiera que, adquirió el derecho pensional el 20 de julio de 2014, mientras que la normatividad aplicable al caso exige que fuera antes del 31 de julio de 2011.
Por lo anterior, se confirma la decisión de primera instancia y en su lugar se negaron las pretensiones de la demanda.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL - Ley 91 de 1989 - Artículo 15 de la ley 91 de 1989 13001-33-33-006-2021-00260-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 34/2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 - Artículo 142 de la ley 1993 - Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 22 de noviembre de 2007, C.P. Dr. Enrique José Arboleda Perdomo.
Rad. 1.857, 11001-03-06-000-2007-00084-00. Reiterada en sentencia del Consejo de Estado Sala De Lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda Subsección B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 05001-23-33-000-2017-01733-01 (1693-2021) - CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ. Sentencia del veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Radicación: 05001-23-31-000-2011-01441- 01(0118-14).
5.5. CASO CONCRETO 5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico La Ley 91 de 1989 en el literal B, numeral 2, de su artículo 15 estableció una mesada adicional para los pensionados del sector docente oficial, así: "Artículo 15, A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…) "2.
Pensiones: "B. Para los docentes vinculados a partir del l enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 10 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” De otro lado, el Acto Legislativo 01 de 2005 –que adiciona el artículo 48 de la Constitución Política–, dispuso que las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de su vigencia “no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año”, salvo “aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011", quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año. 13001-33-33-006-2021-00260-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 34/2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 Frente al reconocimiento de la mesada catorce para los docentes y demás servidores públicos, el Consejo de Estado en concepto de 22 de noviembre de 20079, de manera clara señaló que, sin importar la clase de vinculación, ni el régimen que lo cobije, a los docentes se les aplica la reforma constitucional tal como fue concebida por el legislador.
Al respecto, expresó: “Los docentes del sector oficial, nacionales, nacionalizados y territoriales, que causen el derecho a la pensión de jubilación o vejez a partir del 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 2005, no tienen derecho a la mesada pensional adicional del mes de junio de tratan el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 238 de 1995.
Se exceptúan los docentes que causen el derecho a la pensión antes del 31 de julio del 2011, si su mesada pensional es igual o inferior a tres salarios mínimos legales vigentes, según lo establece el parágrafo transitorio 6º del artículo 1º del Acto Legislativo en mención”. (negrilla fuera de texto) De este modo, el Consejo de Estado en reciente sentencia10, luego de referirse a los artículos 142 y 279 de La Ley 100 de 1993, así como al Acto legislativo 01 de 2005, en cuanto a la mesada catorce, reiteró: “En consecuencia, es viable sostener que la mesada 14 contenida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, en la actualidad tiene una vigencia temporal limitada y unas condiciones que reducen su ámbito de aplicación personal en relación con los pensionados que tienen derecho a su reconocimiento y pago. […] Por tal razón, no resulta procedente el reconocimiento de la mesada catorce a quienes adquieran el derecho a la pensión con posterioridad al 25 de julio del 2005, cuando la cuantía supere los 3 SMMLV, ni quienes lo causen después del 31 de julio del 2011, cualquiera que sea el valor de la mesada respectiva”.
(negrilla fuera de texto). En esos términos, queda evidenciado que, el reconocimiento de la mesada 14, quedó limitado a las condiciones expresamente consagradas por el legislador. Por lo tanto, la posibilidad de percibir más de 13 mesadas pensionales al año fue eliminada a partir del 25 de julio de 2005, fecha en 9 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 22 de noviembre de 2007, C.P. Dr. Enrique José Arboleda Perdomo.
Rad. 1.857, 11001-03-06-000-2007-00084-00. Reiterada en sentencia del Consejo de Estado Sala De Lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda Subsección B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 05001-23-33-000-2017-01733-01 (1693-2021) 10 CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ. Sentencia del veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Radicación: 05001-23-31-000-2011-01441-01(0118-14). 13001-33-33-006-2021-00260-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 34/2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 que entró a regir el acto legislativo 01 de 200511, salvo para aquellos que se encuentren en las siguientes circunstancias12: 1) Los pensionados que se encontraban percibiéndola antes del 25 de julio de 2005. 2) Quienes cumplan con todos los requisitos para acceder al derecho pensional antes del 25 de julio de 2005, aunque no se hubiese efectuado su reconocimiento. 3) A quienes se le cause el derecho pensional antes del 31 de julio de 2011, siempre que la cuantía de la pensión sea igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En consecuencia, en el presente asunto contrario a lo expresado por la parte actora, no le asiste derecho a la demandante al reconocimiento de la mesada adicional, pues, se encuentra acreditado que adquirió su estatus pensional con posterioridad al 31 de julio de 2011, esto es el 20 de julio de 201413, conforme a la Resolución 3615 del 08 de mayo de 201514, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de jubilación a la demandante, sin que resulte necesaria la verificación de los restantes requisitos.
En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. VI. CONDENA EN COSTAS. De acuerdo con lo establecido en el artículo 18815 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, corresponde a la Sala pronunciarse sobre las costas.
Con fundamento en la integración normativa que dispone el citado artículo 188 y 306 del CPACA, es dable aplicar lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. 11 Publicado en el Diario Oficial 45980 de julio 25 de 2005. 12 Sección Segunda, Subsección B, Consejo de Estado en sentencia del diecinueve (19) de enero dos mil quince (2015), consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN, Radicación número: 25000-23-42-000-2012- 00067-01(1997-13)22. 13 Expediente Digitalizado, primera instancia, archivo “01Demanda20211108.pdf” pág. 16-17. 14 Expediente Digitalizado, primera instancia, archivo “01Demanda20211108.pdf” pág. 16. 15 ARTÍCULO 188.
CONDENA EN COSTAS. […] En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 13001-33-33-006-2021-00260-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 34/2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 En consecuencia, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, toda vez que examinada su conducta procesal no se advierte actuación temeraria o mala fe en su actuar.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VII.FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del 31 de Julio del 2024, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NO condenar en costas esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, previas las anotaciones de rigor, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en sesión virtual de la fecha. LOS MAGISTRADOS JOSE RAFAEL GUERRERO LEAL MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ (Ausente con permiso)