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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333300520220000301

Ponente: José Rafael Guerrero Leal

Fecha: 2025-03-14

13001-33-33-005-2022-00003-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 30-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 15/2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 Cartagena de Indias D. T. y C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025) I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO 13001-33-33-005-2022-00003-01 DEMANDANTE ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES DEMANDADO PEDRO JAVIER SEGOVIA ALVARADO MAGISTRADO PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL TEMA COMPARTIBILIDAD PENSIONAL SUBTEMA DEVOLUCIÓN DE PRESTACIONES PERIÓDICAS II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión No. 02 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024)1, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, que accedió parcialmente las pretensiones de la demandante.

III.-ANTECEDENTES 3.1. PRETENSIONES2. La demanda se dirige concretamente a lo siguiente: 1. Se declare la nulidad de la Resolución GNR 196511 de 31 de julio de 2013, mediante la cual la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones resuelve liquidar y ordenar la inclusión en nómina del pago de la pensión de vejez a favor del señor SEGOVIA ALVARADO PEDRO JAVIER, en cuantía de $3.784.203 con un ingreso base de liquidación de $4.204.670, una tasa de reemplazo del 90%, a partir del 1 de agosto de 2013, teniendo en cuenta 1818 semanas cotizadas en la historia laboral y dando aplicación al Decreto 758 de 1990.

Prestación ingresada en nómina del periodo 201308 que se paga en el periodo 201309. 1 Expediente digital, primera Instancia, Archivo “57Sentencia.pdf” 2 Expediente Digital, primera instancia, archivo “01Demanda.pdf” Folios 5-6. 13001-33-33-005-2022-00003-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 30-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 15/2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 Lo anterior, sin tener en cuenta que se trataba de una pensión compartida con ELECTRIBOLÍVAR. 2.

Con base en lo anterior y a título de restablecimiento del derecho: 2.1. Se ordene el reconocimiento de la pensión de vejez de carácter compartida a favor del señor SEGOVIA ALVARADO PEDRO JAVIER liquidando hasta la fecha de causación, de acuerdo con lo ordenado en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990. 2.2.

Se ordene al señor SEGOVIA ALVARADO PEDRO JAVIER devolver a favor de COLPENSIONES lo pagado en aplicación del Decreto 758 de 1990, a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados de la Resolución GNR 196511 de 31 de julio de 2013, hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare su nulidad y los valores producto del reconocimiento anteriormente mencionado. 3.

Las sumas reconocidas a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones deberán ser indexadas o reconocer intereses a que haya lugar, según el caso, con la finalidad de no causar mayor detrimento patrimonial a la Administradora de Pensiones -Colpensiones teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.” 3.2. HECHOS3.

Se señalan como fundamentos fácticos de la demanda los siguientes: Que, el Señor Pedro Javier Segovia Alvarado nació el 26 de enero de 1952. Que, Mediante acta de conciliación de fecha 30 de diciembre de 1998, celebrada entre ELECTRIBOLIVAR, y el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social Inspección del Trabajo del Distrito de Bolívar, se concedió pensión de jubilación de carácter compartida, al señor Pedro Javier Segovia Alvarado, identificado con cédula de ciudadanía No. 9.080.994, a partir del 01 de enero de 1999.

Advierte que, Colpensiones a través de Resolución No. 196511 del 31 de julio de 2013 reconoció pensión de vejez a favor del señor Segovia Alvarado, en 3 Expediente Digital, primera instancia, archivo “01Demanda.pdf” Folios 6-7. 13001-33-33-005-2022-00003-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 30-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 15/2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 cuantía de $3.784.203, a partir del 01 de agosto de 2013, teniendo en cuenta 1818 semanas cotizadas en la historia laboral y dando aplicación al Decreto 758 de 1990.

Que, a través de la Resolución No. VPB 6367 del 2 de mayo de 2014, Colpensiones resolvió recurso de apelación confirmando en todas sus partes la Resolución 196511 del 31 de julio de 2013, adicionalmente, expone que se solicitó el consentimiento para revocar el acto administrativo por haber reconocido involuntariamente una pensión de vejez conforme al Decreto 758 de 1990, siendo improcedente dicho reconocimiento y pago, toda vez que el señor Segovia Alvarado ya tenía reconocida pensión de jubilación otorgada por parte de ELECTRIFICADORA DE LA COSTA S.A E.S.P. Narra que, Mediante Resolución GNR No. 150693 del 24 de mayo de 2016, Colpensiones niega el reconocimiento y pago de retroactivo pensional.

Que, el 22 de octubre de 2015, el señor Alvarado Segovia solicitó aumento de la pensión, conforme al que fuese mayor entre el IPC y el incremento del salario mínimo, lo que le fue negado por la GNR 190666 de 28 de junio de 2016. No obstante, Colpensiones con Resolución GNR 190666 del 28 de junio de 2016 negó la reliquidación de una pensión de vejez solicitada.

Por último, señaló que han transcurrido más de 1 mes sin que el señor Pedro Javier Alvarado Segovia allegara consentimiento para revocar el acto administrativo GNR 196511 del 31 de julio de 2013.

3.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3.3.1 PEDRO SEGOVIA ALVARADO4 El demandado Pedro Segovia Alvarado se opuso a la prosperidad de las pretensiones porque el acto administrativo acusado carece de las constancias de publicación, comunicación, y notificación o ejecución del mismo, se acreditó el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento pensional, derecho que no se encuentra en discusión de acuerdo con lo anotado por la parte actora, sostuvo. 4 Expediente digital, primera instancia, archivo “01Demanda.pdf” Folios 132-139. 13001-33-33-005-2022-00003-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 30-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 15/2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 Propuso las excepciones de improcedencia de la acción al no haber agotado el requisito de procedibilidad previo de conciliación prejudicial ante el Ministerio Público; prescripción de la acción, y buena fe. 3.3.2 ELECTRICARIBE S.A E.S.P. – EN LIQUIDACIÓN -5 La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones porque la entidad no tiene ningún tipo de competencia frente a los hechos objeto de la demanda, teniendo en cuenta que es a partir del 01 de febrero de 2020, las pensiones ciertas o contingentes y las obligaciones convencionales ciertas o contingentes adquiridas por la causación del derecho de pensión convencional de jubilación y/o legal de vejez a cargo de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. hoy en liquidación, fueron asumidas por el FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONES DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – FONECA.

Propuso las siguientes excepciones: innominada y falta de legitimación en la causa por pasiva.

3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6. En sentencia de fecha dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, resolvió: “PRIMERA: Declarar la nulidad de la Resolución GNR 196511 de 31 de julio de 2013, que liquidó y ordenó la inclusión en nómina del pago de la pensión de vejez a favor del señor SEGOVIA ALVARADO PEDRO JAVIER, a partir del 1 de agosto de 2013, en cuanto no hizo el reconocimiento de la pensión compartida con la reconocida por ELECTRIBOLIVAR en el año 1999, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDA: NEGAR el restablecimiento del derecho de ordenar al señor PEDRO JAVIER SEGOVIA ALVARADO devolución de sumas pagadas de más en virtud de la Resolución GNR 196511 de 31 de julio de 2013, por no haber sido desvirtuada la buena fe del demandado, según las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: NO condenar en costas conforme a las razones aducidas en las consideraciones y según el numeral 5° del artículo 365 del CGP. 5 Expediente digital, primera instancia, archivo “22ContestacionDemadaElectrificadora.pdf” 6 Expediente digital, primera instancia, archivo “57Sentencia.pdf” 13001-33-33-005-2022-00003-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 30-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 15/2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 CUARTO: Declarar la falta de legitimación en la causa de la vinculada ELECTRICARIBE S.A liquidada, según fuese explicado en las consideraciones de esta sentencia”.

Como fundamento de lo decidido expone que, la pensión de vejez reconocida al señor Pedro Segovia Alvarado mediante Resolución No. GNR 196511 del 31 de julio de 2013, al no advertir la compartibilidad de la misma con la pensión de jubilación convencional reconocida al señor Segovia Alvarado por Electribolivar, contravino lo dispuesto en Decreto 758 de 1990, de ahí que, se incurra en la causal de nulidad prevista en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sobre expedición de actos administrativos con infracción de las normas que debían fundarse y que se refieren la compartibilidad pensional acreditada conforme al acta de conciliación de fecha 30 de diciembre de 1998, celebrada entre Electribolivar y el señor Segovia Alvarado.

En cuanto a la devolución de las sumas pagadas al demandado a partir de fecha de inclusión en nómina de pensionados de la Resolución GNR 196511 del 31 de julio de 2013, hasta que se ordene provisional o se declare su nulidad y los valores producto del reconocimiento antes mencionado, el A Quo consideró que no era dable tal devolución toda vez que, Colpensiones no desvirtuó la buena fe del demandado presumida conforma al artículo 83 de la Constitución.

3.5. RECURSO DE APELACIÓN7. La parte demandante presentó recurso de apelación con sustento en lo siguiente: Afirma que, mediante Resolución VPB 6337 del 2 de mayo de 2014, Colpensiones requirió al demandado para que allegara autorización expresa para revocar la Resolución GNR 196511 del 31 de julio de 2013, que reconoció involuntariamente una pensión de vejez conforme al Decreto 758 de 1990, cuando era improcedente el mencionado reconocimiento, por encontrarse esa decisión en manifiesta oposición a la Constitución Política o la ley.

Por su parte el ahora accionado, no consintió la revocatoria y esperó el inicio de la presente actuación, lo cual permite inferir que el demandado aun 7 Expediente digital, primera instancia, archivo “59RecursoApelacion.pdf” 13001-33-33-005-2022-00003-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 30-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 15/2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 teniendo conocimiento que se encontraba recibiendo una prestación de manera irregular prefirió guardar silencio, lo que evidencia conductas contrarias a la buena fe.

Por otro lado, afirma que el pago de una prestación sin cumplimiento de los requisitos legales atenta contra el principio de estabilidad financiera del sistema general de pensiones, establecido en Acto Legislativo 001 de 2005. Toda vez que, dicho sistema debe disponer de un flujo permanente de recursos que permita su mantenimiento y adecuado funcionamiento, y el no recuperar los dineros pagados de más afecta gravemente su capacidad de otorgar y pagar las prestaciones a los afiliados que si tienen derecho a su reconocimiento.

Añade que, en el caso bajo consideración es procedente el reintegro de las sumas de dinero, teniendo en cuenta le corresponde racionar la economía del país, de acuerdo con el principio de sostenibilidad fiscal, de modo que denegar la devolución de los dineros pagados constituye una erogación para el tesoro público. Por último, señala que Colpensiones incurrió en gastos de representación judicial en el proceso lo cual justifica la imposición de costas al demandado, ello en atención a la normatividad procesal, por lo que solicita que se revoque la decisión y declare procedente la condena en costas.

3.6. TRÁMITE PROCESAL SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)8, se resolvió admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena. 3.6.1 ALEGATOS Las partes no presentaron alegatos de conclusión. 3.6.2 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO No presentó el concepto dentro del presente asunto. 8 Expediente digital, segunda instancia, archivo, “60AutoConcedeApelacion202200003.pdf” 13001-33-33-005-2022-00003-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 30-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 15/2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 IV.- CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció el control de legalidad ordenado por el artículo 207 CPACA.

Por ello y como en esta instancia no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede a resolver la alzada. V.- CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO La Sala encuentra que el problema jurídico se concreta en el siguiente cuestionamiento: ¿es dable confirmar, modificar o revocar la sentencia adiada dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024) que declaró la Nulidad de la Resolución GNR 196511 del 31 de julio de 2013, por infracción de las normas en las que debió fundarse, accediendo parcialmente a lo pretendido en la demanda? Y a su vez ¿es dable confirmar, modificar o revocar la condena en costas de primera instancia?

5.3. TESIS DE LA SALA La Sala sostendrá como tesis que debe confirmar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y en específico lo relacionado con negar el restablecimiento del derecho en consideración a que comparte que, no se encuentra demostrada la mala 13001-33-33-005-2022-00003-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 30-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 15/2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 fe del demandado, en consecuencia, no es dable acceder al reintegro de las sumas recibidas en atención al reconocimiento de la prestación. De otra parte, considera que no es dable condenar en costas procesales a la parte demandada, toda vez que no obró con una ostensible ausencia de fundamento legal, ni se observan actuaciones temerarias o de mala fe.

5.4. MARCO JURISPRUDENCIAL - Decreto 758 de 1990, artículos 16 y 18 - Ley 1437 de 2011. Artículo 164. - Consejo DE Estado, sala de lo contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar, Bogotá, D. C., primero (1. °) de junio de dos mil veintitrés (2023), Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicación: 47001-23-33-000-2018-00297-01 (0807-2021).

5.5. CASO CONCRETO 5.5.1 Análisis del caso concreto frente al marco jurídico expuesto En atención a los reparos presentados en el recurso de alzada, corresponde a la Sala abordar el análisis de los siguientes ítems: i)sobre la devolución de las diferencias pensionales pagadas de más; ii)sobre la condena en costas en primera instancia. i) Sobre la devolución de las diferencias pensionales pagadas de más En el recurso de alzada la demandante únicamente cuestiona la decisión tomada por el a quo en tanto que negó el restablecimiento del derecho, dirigido a la que se condene al señor Pedro Segovia Alvarado a la devolución de las diferencias pensionales pagadas en virtud de la Resolución GNR 196511 del 31 de julio de 2013, acto administrativo que reconoció la pensión del demandando conforme al Decreto 758 de 1990, sin advertir el carácter compartido de la prestación. Lo anterior, es expuesto por la demandada9 así: 9 Expediente digital, primera instancia, archivo denominado “01Demanda.pdf” folio 11-12 13001-33-33-005-2022-00003-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 30-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 15/2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 Ahora, revisada la Resolución 196511 de 31 de julio de 201310, mediante la cual se reconoce la pensión del demandado señor Pedro Segovia, observa la Sala que, para su liquidación se tomó todas las semanas cotizadas hasta el momento de su liquidación, las cuales sumaron un total de 1818 semanas lo cual a su vez generó un porcentaje de pensión del 90% de conformidad a lo indicado en el artículo 13 del Decreto 758 de 199011, veamos: A través de la Resolución GNR 190666 del 28 de junio de 201612 y la Resolución VPB 6367 del 2 de mayo de 201413 mediante la cual se resolvió el 10 Expediente digital, primera instancia, archivo denominado;

“47AnexoExpAdmiColpe” “ExpedienteAdministrativoParte2”; “255-2017_3988672-20170514011512” folio 11-12 11 Artículo 13. Causación y disfrute de la pensión por vejez. La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma.

Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo. 12 Expediente digital, primera instancia, archivo denominado “01Demanda.pdf” folio 23-28 13 Expediente digital, primera instancia, archivo denominado “01Demanda.pdf” folio 30-34 13001-33-33-005-2022-00003-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 30-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 15/2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 recurso de apelación contra la Resolución 196511 del 31 de julio de 2013 presentado por el demandado, la demandante dejó en evidencia que en virtud del carácter compartido de la pensión solo debía tener en cuenta las semanas cotizadas hasta la adquisición del estatus pensional (cumplimiento de requisitos), de conformidad a lo señalado en el artículo 18 del Decreto 758 de 199014.

En dichos actos se señala respectivamente lo siguiente: En este punto es de advertir que, tal como lo decidió el a quo, existió compartibilidad de la pensión a partir del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 para el reconocimiento 14 Artículo 18. Compartibilidad de las pensiones extralegales.

Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado. 13001-33-33-005-2022-00003-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 30-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 15/2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 de la prestación periódica conforme al artículo 18 de esa misma normatividad.

Conforme a ese carácter compartido de la prestación con la reconocida por ELECTRIBOLIVAR, era dable que COLPENSIONES para efectos de la liquidación de la pensión tomara en cuenta las semanas cotizadas para la fecha en que se completaron los requisitos de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto 758 de 1990, esto es, 26 de enero de 2012 (estatus pensional) En consecuencia, el reconocimiento pensional sin advertir la compartibilidad y para su liquidación considerar semanas cotizadas15 más allá de la adquisición del estatus de pensionado del señor Segovia, esto es, el 26 de enero de 201216, fecha en la que cumplió 60 años, generó una mesada en un valor superior al que tenía derecho, tal como fue indicado en la Resolución GNR 190666 del 28 de junio de 2016.

En ese orden, se encuentra acreditado que existió una diferencia entre el valor de la mesada reconocida al demandado y la que en derecho le correspondía, pues de acuerdo con la normatividad aplicable debía tomar las semanas cotizadas a la fecha de adquisición del estatus pensional y quedó demostrado que en su liquidación la demandante tomó en consideración semanas de cotización más allá de dicha fecha, lo que generó que el porcentaje de pensión fuera mayor.

Ahora bien, establecida la existencia de sumas pagadas de más, en este caso la diferencia entre la mesada reconocida y la que en derecho correspondía, debe la Sala determinar sí es procedente condenar al demandado a la devolución de las diferencias pensionales. 15 Expediente digital, primera instancia, archivo denominado; “47AnexoExpAdmiColpe” “ExpedienteAdministrativoParte2”;

“GEN-RES-CO-2017_2761634-20170330083210” 16 De acuerdo a registro civil de nacimiento el señor pedro Segovia nació el 26 de enero de 2012 ver Expediente digital primera instancia archivo denominado “00184983000000009080994001101A.TIF” 13001-33-33-005-2022-00003-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 30-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 15/2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 Al respecto, el artículo 164 literal C del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece lo siguiente: “(…) La demanda deberá ser presentada: 1.

En cualquier tiempo, cuando: (…) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; (…)” En esta medida, para que resulte procedente ordenar el reintegro de los valores recibidos por aquellas personas a las que se le haya reconocido una prestación periódica sin tener derecho a ella, en el proceso deberá quedar acreditada la mala fe con que pudieron actuar para obtener el pago de los beneficios pensionales otorgados, dado que no basta que la entidad accionante exponga la falta de legalidad del acto mediante el cual se hace el reconocimiento pensional, pues la buena fe es una presunción que debe ser desvirtuada, dada su estrecha relación con el derecho al buen nombre y la dignidad humana.

En consecuencia, dicha devolución se encuentra condicionada a que se acredite conductas reprochables encaminadas a defraudar a la administración para obtener el reconocimiento pensional, de manera que, si ello no se logra establecer o demostrar en el proceso, no habrá lugar a reintegro alguno. Esta tesis es fijada por el Consejo de Estado17en reiterada jurisprudencia. Ahora bien, Colpensiones en el recurso de alzada sostiene que el actuar del demandado en sede administrativo desvirtúa la buena fe, pues conociendo del reconocimiento ilegal de la prestación no brindó su consentimiento para revocar parcialmente el acto demandado.

Revisado el expediente administrativo allegado se observa que el demandado al elevar la petición de reconocimiento de la pensión de vejez18, puso de presente lo siguiente: 17 Expediente 19001233100020120025101(2036-2015) consejero ponente, Sandra Lisset Ibarra Vélez. 18 47AnexoExpedienteAdministrativoColpensiones, ExpedienteAdministrativoParte1, archivo “00184983000000009080994000501S.TIF” 13001-33-33-005-2022-00003-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 30-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 15/2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 Asimismo, revisado el expediente administrativo aportado por la demandante Colpensiones, se observa que reposa acta de conciliación celebrada ante el Ministerio del Trabajo donde consta el reconocimiento pensional con carácter compartido a favor del demandado19, por parte de Electrificadora de la Atlántica S.A E.S.P. a partir del 1 de enero de 1990.

A partir de lo anterior es dable indicar que el error en el reconocimiento de la pensión sin advertir su carácter compartido, liquidando la prestación con las semanas cotizadas más allá de la fecha en que el demandado adquirió su estatus pensional, deviene directamente de Colpensiones, pues como se indicó previamente en el expediente administrativo existían documentales que daban cuenta de la situación particular del señor Segovia y al elevar la solicitud el demandado puso de presente la existencia de la prestación reconocida por su empleador.

En ese orden, la Sala considera que la demandante Colpensiones no logró desvirtuar la presunción de buena fe de las actuaciones llevadas a cabo por el señor Segovia, pues no obra en el expediente medio probatorio que demuestre que al elevar la solicitud su intención era defraudar el sistema, contrario a ello se desprende de las pruebas allegadas que el demandando actuó bajo la convicción de la existencia de un derecho a su favor. 19 47AnexoExpedienteAdministrativoColpensiones, ExpedienteAdministrativoParte2, archivo “GRP-HPE-02- 20136800332317-20130801063823” folio 8 13001-33-33-005-2022-00003-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 30-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 15/2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 Aunado a lo anterior, para la Sala contrario a lo indicado por Colpensiones, el hecho de que el demandado guardara silencio en sede administrativa o no brindara su consentimiento para revocar parcialmente el acto demandado, tampoco demuestra mala fe, pues, él en ejercicio de su derecho de defensa bien podía optar por permanecer inerte frente a lo que consideraba ya había sido determinado, al principio de la actuación adelantada.

En consecuencia, la Sala no encuentra acreditado que el señor Pedro Segovia faltase al postulado de buena fe en sus actuaciones en sede administrativa. Por último, en lo relativo al principio de la sostenibilidad financiera alegada por Colpensiones, estima la Sala que, en el sub examine no se afecta este principio, en tanto al actor le asiste derecho al reconocimiento y pago de la prestación, así como realizó las cotizaciones para ello.

Con sustento en lo expuesto la Sala confirmará la decisión de primera instancia, que negó el restablecimiento del derecho. iii)sobre la condena en costas en primera instancia. La demandante Colpensiones considera que debe ser revocada la sentencia, como quiera que, en el presente proceso quedó demostrado que incurrió en gastos de representación judicial, lo que hace viable la imposición de condena en costas a la parte vencida.

Frente a lo anterior, sea del caso indicar que, la norma que prevé la condena en costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 13001-33-33-005-2022-00003-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 30-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 15/2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma20.

Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. Ahora bien, observa la Sala que en tanto en el caso concreto, no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, por lo que confirmará la decisión de primera instancia que se abstuvo de condenar en costas al demandado.

Por lo que se confirmará la sentencia de primera instancia en este punto. En ese orden y por las razones anteriormente expuestas se confirmará la decisión del a quo que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

6. CONDENA EN COSTAS. De acuerdo con lo establecido en el artículo 18821 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, corresponde a la Sala pronunciarse sobre las costas. En consecuencia, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, toda vez que examinada su conducta procesal no se advierte actuación temeraria o mala fe en su actuar.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 20 En igual sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicación 70001-23-33-000- 2013-00065-01 (1908-2014) 21 ARTÍCULO 188.

CONDENA EN COSTAS. (…) En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal (…) 13001-33-33-005-2022-00003-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 30-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 15/2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 VII.

FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024) proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena.

SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, previas las anotaciones de rigor, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: el proyecto de la presente providencia fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS JOSE RAFAEL GUERRERO LEAL MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ Se deja constancia que las anteriores firmas corresponden al proceso bajo la radicación13001-33-33-005-2022-00003-01