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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333300220230023901

Ponente: Jorge Edison Número Radicación : 13001333300220230023901 Ponente : José Rafael Guerrero Leal

Fecha: 2025-03-31

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 11/2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 13001-33-33-002-2023-00239-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 Cartagena de Indias D. T. y C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTE MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO 13001-33-33-002-2023-00239-01 DEMANDANTE VERENA BERNARDA CAMPILLO LARA DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG MAGISTRADO PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL TEMA RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN BAJO LA LEY 33 DE 1985.

SUBTEMA RÉGIMEN PENSIONAL APLICABLE - PRESCRIPCIÓN DE MESADAS. II. PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión No. 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG contra la sentencia proferida en fecha catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024 1, dictada por Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, que declaró la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. No. 1037 del 10 de febrero de 2023, proferida por la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena, actuando en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

III.

ANTECEDENTES 3.1. DEMANDA2. 3.1.1. PRETENSIONES3 1 Expediente digital, archivo “16-NR 2023-00239 Verena Campillo Vs Fondo de Prestaciones.pdf” 2 Expediente digital, Archivo “01-Demanda.pdf” 3 Expediente digital, Archivo “01-Demanda.pdf” folios 1-2. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 11/2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 13001-33-33-002-2023-00239-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 La demanda se dirige concretamente a la prosperidad de las siguientes pretensiones: “PRIMERA. - DECLARAR la NULIDAD del Acto Administrativo contenido en la Resolución No. 1037 del 10 de febrero de 2023, a través de la cual la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena, actuando en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a favor de la señora VERENA BERNARDA CAMPILLO LARA bajo el marco de la Ley 33 de 1985.

SEGUNDA. - A título de restablecimiento del derecho, se CONDENE a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que, a través de la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena, RECONOZCA y PAGUE lo correspondiente a la PENSIÓN DE JUBILACIÓN a la señora VERENA BERNARDA CAMPILLO LARA en el marco de la Ley 33 de 1985, en su condición de docente oficial.

TERCERA.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones, CONDENAR a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que a partir del 08 de enero de 2015, fecha de constitución del derecho, RECONOZCA y PAGUE a la señora VERENA BERNARDA CAMPILLO LARA la PENSION VITALICIA DE JUBILACIÓN, en cuantía equivalente al 75% del I.B.L. pensional que debe ser conformado por los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha del status pensional, es decir, asignación básica, asignación adicional coordinador de conformidad con lo dispuesto en el artículo tercero de la Ley 33 de 1985 (modificado por Art. 1.

Ley 62 de 1985), Decretos 298 de 2020, 964 de 2021 y 2354 de 2018. CUARTA. - Que para efectos del reconocimiento de la pensión que se pretende, se tengan en cuenta la totalidad de los periodos relacionados en el cuadro de tiempo de servicios insertado en los hechos de esta demanda, incluido el periodo laborado como docente vinculado bajo la modalidad de órdenes de prestación de servicios, entre el 01 de febrero de 1998 y el 30 de diciembre de 2003 a través de la Secretaría de Educación del Distrito de Cartagena de Indias.

QUINTA.- Se CONDENE a la parte demandada a pagar a mi poderdante todas las mesadas pensionales dejadas de cancelar desde la fecha de constitución del derecho (08/01/2015) hasta el día en que se haga efectivo el pago, incluidas las primas consagradas en la ley y los aumentos anuales automáticos que ordena la Ley 71 de 1988, incluyendo la actualización de los valores objeto de la condena de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor (IPC) y tal como lo autoriza el artículo 187 del C.P.A.C.A. SEXTA. - CONDENAR a la entidad demandada al pago de los INTERESES MORATORIOS que se devengaran a partir de la ejecutoria de la respectiva TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 11/2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 13001-33-33-002-2023-00239-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 sentencia, conforme al artículo 192 y numeral 4 del artículo 195 del C.P.A.C.A. SEPTIMA. - CONDENAR a la parte demandada a que dé CUMPLIMIENTO AL FALLO dentro del término previsto en los artículos 189, 192, 194, y 195 del C.P.A.C.A. OCTAVA. - CONDENAR a la entidad demandada al PAGO DE COSTAS, según lo previsto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. en armonía con lo establecido en el Código General del Proceso”. 3.1.2.

HECHOS 4 La demandante señala que nació el 08 de enero de 1960, alcanzando los 55 años de edad el 08 de enero de 2015. Precisa que, se ha desempeñado como docente oficial durante más de 20 años, conforme al siguiente récord laboral: Indica que su primera vinculación al Magisterio como docente oficial se dio desde el 01 de febrero de 1998 hasta el 30 de diciembre de 2003, a través de órdenes de prestación de servicios emitidas por la Secretaria de Educación del Distrito de Cartagena de Indias.

Posteriormente, fue nombrada docente en propiedad de la Secretaria Distrital de Cartagena, desde el 05 de febrero del 2004 hasta la fecha. Expone que adquirió el status pensional el 08 de enero de 2015, conforme al artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y fecha en la que cumplió 55 años de edad y completó 20 años de servicios. 4 Expediente digital, Archivo “01-Demanda.pdf” folios 2-3.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 11/2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 13001-33-33-002-2023-00239-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 El 22 de septiembre de 2022, presentó ante la Secretaria de Educación Distrital de Cartagena, la solicitud de reconocimiento y pago de su pensión de jubilación. No obstante, mediante Resolución 1037, emitida el 10 de febrero de 2023 y notificada el 14 de febrero de la misma anualidad, la Secretaria de Educación Distrital de Cartagena, actuando en nombre y representación de la entidad accionada, resolvió negar la solicitud de pensión de jubilación a la señora Campillo Lara, argumentando que la docente fue vinculada al Magisterio bajo la vigencia de la Ley 812 de 2003.

En consecuencia, el régimen pensional aplicable a la hoy demandante sería el establecido por la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003.

3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA5 El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda porque, la demandante no tiene derecho ni se encuentra cobijada por las disposiciones de la Ley 71 de 1988. Como fundamento, sostiene que, para la fecha en que la demandante cumplió los 55 años de edad, los regímenes de transición ya habían desaparecido, ya que estos fenecieron el 31 de diciembre de 2014.

Además, señala que, de acuerdo con las leyes aplicables y lo actuando en el proceso, no procede la condena en costas. Señaló que los tiempos en OPS no son válidos para el reconocimiento de la pensión de jubilación. Por otro lado, se vinculó al FOMAG el 4 de octubre de 2006, esto es, con posterioridad a la Ley 812 de 2003. Por último, la demandada propuso las siguientes excepciones: (i) factores salariales que integran en el ingreso base de liquidación – sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 proferida por el Consejo de Estado: (ii) la demandante no tiene derecho ni se encuentra cobijada por las disposiciones de la Ley 71 de 1988;

(iii) excepción genérica. 5 Expediente digital, archivo “09ContestacionFOMAG.pdf” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 11/2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 13001-33-33-002-2023-00239-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6 En sentencia de fecha catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, resolvió: “(…)

PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. No. 1037 del 10 de febrero de 2023, proferida por la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena, que negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a favor de la señora Verena Bernarda Campillo Lara.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ORDENA a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, que reconozca y pague a la señora Verena Bernarda Campillo Lara, la pensión de jubilación a que tiene derecho, sin ser exigible su retiro definitivo del servicio para su inclusión en la nómina de pensionados, de conformidad con los preceptos de la Ley 91 de 1989, Ley 33 de 1985 y la Ley 62 de 1985, esto es, en un monto equivalente al 75 % del promedio de los factores salariales sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes, devengados durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus jurídico de pensionado el día 08 de enero de 2017, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a pagar las mesadas adeudadas desde el 22 de septiembre de 2019, hasta la inclusión del demandante en la respectiva nómina de pensionados.

CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a pagar la indexación de las sumas adeudadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 187 de la ley 1437 de 2011; por lo tanto, las sumas de dinero que resulten de la condena explicada en las precedentes líneas, por los conceptos indicados, se ajustarán al valor presente de acuerdo con la fórmula adoptada por el H. Consejo de Estado, según la cual: En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por el demandante por concepto de mesadas pensionales adeudadas, por el guarismo que resulte de dividir el 6 Expediente digital, archivo “16-NR 2023-00239 Verena Campillo Vs Fondo de Prestaciones.pdf” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 11/2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 13001-33-33-002-2023-00239-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (que corresponde al vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió efectuarse el pago).

Ahora bien, por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará por año, o fracción de año, para cada uno de los conceptos debidos.

QUINTO: Sin condena en costas.

SEXTO: La entidad demandada deberá cumplir esta decisión en los términos de los artículos 192 a 195 del CPACA.

SÉPTIMO: ARCHIVAR el expediente, una vez ejecutoriada esta sentencia, previas las anotaciones de rigor en el sistema de información judicial correspondiente. (…)” Para sustentar su decisión, el A Quo expuso que, en virtud de la fecha en la que la demandante asumió la calidad de educadora estatal, esto es, 28 de febrero de 2001, la señora Verena Bernarda Campillo Lara está amparada en materia prestacional por las disposiciones vigentes antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

Asimismo, precisó que la norma aplicable a la situación pensional de la demandante es la Ley 33 de 1985, acreditándose en el proceso que la demandante cumple con los requisitos de 20 años de servicios y 55 años de edad. En cuanto a la compatibilidad del ejercicio del cargo docente y el goce de simultaneo de la pensión de jubilación, el Juzgado de primera instancia determinó que resultan aplicables las normas previas a la Ley 812 de 2003.

Esto se debe a que la demandante continuaba ejerciendo su labor como docente cuando adquirió el estatus pensional, y su vinculación inicial se produjo el 28 de febrero de 2001. Frente a la entidad obligada a realizar el pago por los conceptos de cotizaciones, el Juzgador indicó que, en virtud del principio de sostenibilidad financiera del sistema y de los aportes a los que estaba obligada, corresponde al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, llevar a cabo las actuaciones interadministrativas necesarias para gestionar el cobro al Distrito de Cartagena.

Dicho cobro deberá limitarse a las sumas faltantes por conceptos de cotizaciones a pensión pendientes de la demandante, considerando que estas cotizaciones implican una carga compartida entre el trabajador y el empleador. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 11/2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 13001-33-33-002-2023-00239-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7

3.4. RECURSO DE APELACION7. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG interpuso recurso de apelación, solicitando revocar sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. Sostiene que, no se comparte la tesis del juzgador de primera instancia al tener en cuenta el tiempo bajo la modalidad de prestación de servicios, pues este es un vínculo civil y no laboral.

Señala que, no es posible aplicar dicho tiempo, pues no existe proceso donde se debatan los elementos esenciales para la configuración de un contrato de trabajo. Indica que, no es posible presumir el vínculo de trabajador que tenía el demandante con las entidades a las cuales prestaba sus servicios, pues se deben tener en cuenta los elementos constitutivos del contrato de trabajo, dentro de los cuales se encuentra la dependencia del trabajador, ya que quien cotiza por este es el empleador y dicho esto no hay evidencia de aportes al sistema de seguridad social.

En ese orden, advierte que la demandante se vinculó el 10 de noviembre de 2006, como docente afiliada al fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, es decir con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, luego le es aplicable el régimen pensional de prima media establecido en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003. Por último, el apelante sostiene que deben declararse prescritas las sumas que no fueron reclamadas dentro del plazo legal, teniendo en cuenta que los derechos laborales prescriben a los tres años.

Asimismo, señala la necesidad de verificar si la demandante elevó la reclamación de la pensión por aportes en debida forma y dentro del marco legal, en atención al principio de congruencia. A juicio del apelante, existe discrepancia entre el derecho reclamado en el acto administrativo cuya nulidad se solicita y las pretensiones planteadas en la demanda, ya que en la petición inicial se solicitó el reconocimiento de una pensión de vejez, sin hacer referencia expresa al reconocimiento de una pensión por aportes.

3.5. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del cinco (05) de marzo de dos mil veinticinco (2025)8, se resolvió admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada 7 Expediente digital, archivo “20-RecApe - RECURSO DE APELACION_FOMAG_VERENA BERNARDA CAMPILLO LARA.pdf” 8 Expediente digital, segunda instancia, archivo, “03AdmiteRecursoDeApelacion.pdf” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 11/2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 13001-33-33-002-2023-00239-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 contra la sentencia proferida el catorce (14) de mayo de mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena9. 3.6 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 3.6.1 PARTE DEMANDANTE10 La parte demandante reitera los argumentos expuestos en la demanda.

Como fundamento adicional, trae a colación lo expuesto en Sentencia del 31 de agosto de 2023 proferida por el Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A, C.P. RAFAEL FRANCISCO SUAREZ, radicado 85001- 23-33-000-2020-00564-01 (1079-2022), fallo a través del cual se ratificó la validez de la cual gozan los periodos laborados por docentes vinculados por contratos de prestación de servicios para efectos del reconocimiento de su pensión de jubilación, al igual que para determinar el régimen pensional que les resulta aplicable.

3.6.2. PARTE DEMANDADA La demandada no presentó alegatos de conclusión.

3.7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público no rindió concepto de fondo. IV. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de primera instancia. V. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en primera instancia del presente asunto. 9 Expediente digital, primera instancia, archivo “28Sentencia.pdf” 10 Expediente digital, segunda instancia, archivo “05PronunciamientoSegundaInstanciaSAMAI.pdf”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 11/2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 13001-33-33-002-2023-00239-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9

5.2. PROBLEMA JURÍDICO La Sala encuentra que el problema jurídico se concreta en el siguiente cuestionamiento: ¿Es dable confirmar, modificar o revocar la sentencia proferida en fecha catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, la cual declaró la Nulidad de la Resolución No. 1037 del 10 de febrero de 2023, como quiera que consideró que el acto acusado infringió las normas en las que debió fundarse, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de la docente Verena Campillo?

5.3. TESIS DE LA SALA La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, al considerar que el tiempo prestado por la demandante bajo la modalidad de prestación de servicios, resulta valido y es computable para efectos de determinar el régimen pensional aplicable. En ese orden, su vinculación al sector docente lo fue con anterioridad a la Ley 812 de 2003 por lo que, en atención a las reglas fijadas por la jurisprudencia del Consejo de Estado, a la demandante no le es aplicable el régimen de prima media comprendido en la Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Normas: - Ley 91 de 1989. - Ley 33 de 1985. - Ley 812 de 2003. Jurisprudencia: - Sentencia de Unificación, Sección Segunda del Consejo de Estado radicación No. 680012333000201500569-01, 25 de abril de 2019 C.P. Dr. César Palomino Cortés. - CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 11/2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 13001-33-33-002-2023-00239-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) rad 15001-23-33-000-2021-00637-01 (3167-2023) - Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Segunda - Subsección A Consejero Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 17001-23-33-000-2019-00174-01 (0506-2022).

Que cita la Sentencia del 24 de febrero de 2022. Radicado: 63001-23-33- 000-2018-00183-01 (4650-2019). 5.5 CASO CONCRETO 5.5.1. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. En consideración a los argumentos esbozados en el recurso de alzada, la Sala desarrollará el análisis de los mismos a partir de los siguientes ítems a saber: (i) Régimen pensional aplicable a la docente Verena Bernarda Campillo Lara.

(ii) Prescripción de mesadas. 5.5.1.1 Régimen pensional aplicable a la docente Verena Bernarda Campillo Lara. En el sub examine la demandada en el recurso de apelación asegura no es posible considerar el tiempo de servicio bajo la modalidad de prestación de servicios, siendo necesario que exista un pronunciamiento judicial sobre los elementos que constituyen la relación laboral, y a su vez expone que a la demandante le es aplicable el régimen pensional establecido en la Ley 100 de 1993 en atención a la fecha de vinculación al sector oficial en propiedad.

En sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado11, respecto al régimen pensional de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial, se indicó lo siguiente: “(…) De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, son dos los regímenes pensionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial.

La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así: I) Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al 11 Sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de abril de 2019, dentro del expediente con Radicación No. 680012333000201500569-01, C.P. Dr. César Palomino Cortés. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 11/2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 13001-33-33-002-2023-00239-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

II) Régimen pensional de prima media para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. A estos docentes, también afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente. (…)” A partir de lo anterior es dable indicar que la aplicación de uno u otro régimen (Ley 33 de 1985 o Ley 100 de 1997 y 797 de 2003) está condicionado a la verificación de la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial docente.

Ahora, respecto a la situación de los periodos que asegura la demandada se desarrollaron bajo la modalidad de OPS, el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia12ha precisado que los educadores que laboran en establecimientos públicos de enseñanza por medio de contratos de prestación de servicios se encuentran sujetos a los elementos propios de la relación laboral tales como la subordinación y la dependencia, toda vez que se hallan inmersos en la gestión que desarrollan, es decir, son consustanciales al ejercicio docente.

De hecho, la referida modalidad de vinculación tampoco es un criterio suficiente para no considerar computable el tiempo de labor de un educador oficial, porque para consolidar la pensión de jubilación, la normativa existente antes y después de la vigencia de la Ley 812 de 2003, nunca excluyó de su aplicación a los servidores con una relación como la mencionada.

Lo expuesto, ha sido precisado por el Consejo de Estado13 de la siguiente manera: 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencias del 10 de febrero de 2011, expediente 0080-17 y del 25 de agosto de 2016, expediente 0088-15. Reiterada sentencia del (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) rad 15001- 23-33-000-2021-00637-01 13 Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Segunda - Subsección A Consejero Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 17001-23- 33-000-2019-00174-01 (0506-2022).

Que cita la Sentencia del 24 de febrero de 2022. Radicado: 63001-23-33-000- 2018-00183-01 (4650-2019). TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 11/2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 13001-33-33-002-2023-00239-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 «[ ] Ahora, si bien no se niega la existencia de contratos de prestación de servicios de la demandante con la mentada entidad territorial, lo cierto es que tal hecho de ninguna manera implica asumir que la calidad de sus actividades fue otra diferente a la de una docente oficial propiamente dicha, esto al margen de que los efectos jurídicos en cuanto a la relación laboral no se hayan configurado en su momento.

Lo expuesto implica que sin perjuicio del vínculo contractual existente en los lapsos aludidos, y sin que en esta sentencia se emita pronunciamiento sobre una eventual declaratoria de existencia de una relación laboral para aquella época, sí debe entenderse que la señora Marín Cardona ejerció funciones propias e inherentes a la condición de docente estatal desde el 2 de febrero de 1998, es decir, a partir de la primera ejecución del contrato de prestación de servicios como docente, suscrito con la mentada autoridad departamental para ser desarrollado en algunas de sus instituciones educativas. […] A partir de este razonamiento, se deduce preliminarmente que ante casos en los que se avizora el desempeño de actividades y funciones como docente, fundada en vínculos contractuales con entidades de derecho público o a su servicio, es posible tener por configurados los tres elementos constitutivos de una relación laboral, con fundamento en que la misma naturaleza de la actividad desarrollada por un educador, hace que esta sea necesariamente personal, remunerada y sometida a reglamentaciones, instrucciones y lineamientos de obligatorio cumplimiento.

Esto en la medida en que la educación es un servicio público esencial regulado por directrices imperativas inherentes a la ejecución de una política pública. Lo anterior se asegura sin perjuicio de la carga probatoria que le corresponde al docente para «[…] demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta […]».

A manera de colofón de estas precisiones, la Subsección encuentra ajustada a la realidad jurídica y jurisprudencial del caso, el tener como demostrada a favor de la libelista la prestación de servicios propios de una docente oficial por el tiempo que se ejecutaron los contratos respectivos celebrados entre aquella y el departamento del Quindío. Ello en atención a que los mentados vínculos contractuales, en esencia lo que consolidaron fue una relación laboral subrepticia que implica tener en cuenta su vigencia para efectos de acumular ese lapso al período de labores de la demandante como educadora estatal y por ende que se deriven las consecuencias, que en lo que respecta al marco normativo aplicable le correspondían en virtud de dicha calidad, tal como fue deprecado en la demanda. […]” Según lo anterior se puede concluir que, a los docentes que hayan ingresado al magisterio mediante OPS, sí es viable tenerles en cuenta los períodos en los que hayan ejercido labores como educadores estatales TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 11/2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 13001-33-33-002-2023-00239-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 para verificar el régimen pensional aplicable, y para computar esos lapsos para acreditar los requisitos de la prestación. Consecuente con lo expuesto, el Consejo de Estado14 ha señalado: “(…)en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades y en tratándose de docentes oficiales, esta Subsección estima que resulta procedente contabilizar el tiempo durante el cual estos prestaron sus servicios al Estado bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación.” A partir de la jurisprudencia en cita, se puede concluir que, los docentes que hayan ingresado al magisterio mediante OPS, sí es viable considerar los períodos en los que hayan ejercido labores como educadores estatales, para verificar el régimen pensional aplicable, y para computar esos lapsos para acreditar los requisitos de la prestación. Así las cosas, en el presente se encuentra demostrado que la señora Verena Campillo prestó sus servicios como docente a través de ordenes de prestación de servicio como se desprende de la certificación15 aportada al plenario y expedida por la Secretaria de Educación Distrital a través de la oficina de talento humano, veamos: 14 CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) rad 15001-23-33-000-2021-00637-01 (3167-2023) 15 Expediente digital, archivo denominado “02 Anexo documental.pdf” folio 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 11/2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 13001-33-33-002-2023-00239-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 En consecuencia, en aplicación del criterio establecido en la jurisprudencia antes citada y en atención a las pruebas obrantes en el expediente, es dable indicar que la demandante ejerció funciones inherentes a la condición de docente a través de la modalidad de contrato de prestación de servicios desde el 28 de febrero de 2001, y teniendo en cuenta que esta vinculación bajo la modalidad de OPS, no impide considerarla para establecer el régimen aplicable, llevan a la Sala a concluir que la vinculación de la demandante al sector docente fue anterior a la vigencia de la Ley 812 de 2003 y por ende le resulta aplicable lo establecido en la Ley 33 de 1985.

Finalmente, siendo desatado el argumento principal de la demandada de manera desfavorable, la Sala prescinde del análisis de los argumentos expuestos por la demandada frente a una eventual prosperidad del recurso. Por lo tanto, confirmará la decisión de primera instancia, como quiera que, se demostró que la vinculación de la demandante fue con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, resultando beneficiaria del régimen pensional establecido en la Ley 33 de 1985. 5.5.1.2 Prescripción de mesadas.

En los términos del artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y el Decreto 1848 de 1969 art.102, se configura en este la prescripción de las mesadas que se ordena reconocer, como se pasa a explicar: Como primera medida, debe precisarse que el término de prescripción empieza a correr a partir de la fecha en que el derecho se hizo exigible, y que la interrupción ocurre una sola vez en un lapso igual, contada desde la presentación de la reclamación administrativa.

Es decir, que luego de presentada la petición de un derecho, el interesado cuenta con 3 años para demandar su reconocimiento, en caso de que la entidad requerida sea renuente a otorgarlo en vía administrativa, so pena de activarse el fenómeno prescriptivo, y de esta manera evitar la extinción de las mesadas que se llegaren a ver afectadas por el transcurso del tiempo.

En el caso concreto, se tiene que la demandante adquirió su estatus de pensionada el 08 de enero de 2017, presentó la reclamación administrativa el 22 de septiembre de 202216, y la demanda se presentó el 27 de abril de 16 Expediente digital, archivo”02-Anexo documental.pdf” folio

60. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 11/2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 13001-33-33-002-2023-00239-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 2023 17. Por lo tanto, es a partir de esta última fecha que se considera interrumpido el término de prescripción. Así que, los efectos fiscales del reconocimiento de la pensión de la accionante deben ser a partir del 22 de septiembre de 2019 y se declararán prescritas las mesadas anteriores a esa fecha.

VI. CONDENA EN COSTAS. De acuerdo a lo establecido en el artículo 188 18 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, corresponde a la Sala pronunciarse sobre las costas. En consecuencia, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, toda vez que examinada su conducta procesal no se advierte actuación temeraria o mala fe en su actuar y no se observa que las mismas se hayan causado.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VII. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, conforme a lo expuesto.

SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, previas las anotaciones de rigor, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 17 Expediente digital, archivo “04- Acta de reparto.pdf” 18 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. […] En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 11/2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 13001-33-33-002-2023-00239-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 Constancia: el proyecto de la presente providencia fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha.

LOS MAGISTRADOS JOSE RAFAEL GUERRERO LEAL MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ (con salvamento de voto) Se deja constancia que las anteriores firmas corresponden al proceso bajo la radicación 13001-33-33-002-2023-00239-01