13430-33-33-001-2025-00035-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 05/2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 Cartagena de Indias, D T. y C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO 13430-33-33-001-2025-00065-01 DEMANDANTE LEÓN GONZÁLEZ TORO DEMANDADO NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) - DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR MAGISTRADO PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL TEMA SANCIÓN MORATORIA - LEY 244 DE 1995 MODIFICADA POR LA LEY 1071 DE 2006.
SUBTEMA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA SANCIÓN MORATORIA EN LAS CESANTÍAS RECLAMADAS - CAUSACIÓN DE LA MORA – ENTIDAD RESPONSABLE DEL PAGO POR LA MORA GENERADA. II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión No. 021 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)2, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Magangué, que declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho y negó las suplicas de la demanda.
III.- ANTECEDENTES 3.1. DEMANDA3. 3.1.1. PRETENSIONES4. La demanda se dirige concretamente a la prosperidad de las siguientes pretensiones: 1 La Sala de decisión No. 02 es integrada aparte del ponente, por los Magistrados Marcela de Jesús López Álvarez y Moisés de Jesús Rodríguez Pérez, sin embargo, en esta Sala al encontrarse el Magistrado Moisés Rodríguez con licencia aprobada, quien queda en encargo y como magistrado integrante de la Sala No. 02 es el Magistrado Edgar Alexi Vásquez Contreras.
Lo anterior según lo dispuesto en Comunicación CE-Presidencia-OFI-INT-2025-1722 2 Expediente Digitalizado, primera instancia, archivo “16Sentencia.pdf” 3 Expediente digital, primera instancia, archivo “01DEMANDA (1).pdf. 4 Expediente digital, primera instancia, archivo “01DEMANDA (1).pdf” folio 1-2 13430-33-33-001-2025-00035-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 05/2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 “1.
Primero: Declarar la nulidad del ACTO FICTO O PRESUNTO configurado el día 17 de agosto de 2022, frente a la petición presentada el día 16 de mayo de 2022, en cuento negó el derecho a pagar la SANCION MORA a mi mandante, establecida en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta. 2.
Segundo: Declarar que mi representado tiene derecho a que LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG); DEPARTAMENTO DE BOLIVAR - SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DE BOLIVAR – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPREVISORA); le reconozca y pague la SANCION MORATORIA, establecida en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta.
CONDENAS 1. Primero: Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG); DEPARTAMENTO DE BOLIVAR - SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DE BOLIVAR – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPREVISORA); le reconozca y pague la SANCION MORATORIA, establecida en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta. 2.
Segundo: que se ordene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG); DEPARTAMENTO DE BOLIVAR - SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DE BOLIVAR – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPREVISORA); dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el articulo 192 y siguientes del código del procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo. 3.
Tercero: Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG); DEPARTAMENTO DE BOLIVAR - SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DE BOLIVAR – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPREVISORA); al reconocimiento y pago de los ajustes a que haya lugar con motivo de disminución del poder adquisitivo de la SANCION MORATORIA, referida con el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin del presente proceso. 13430-33-33-001-2025-00035-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 05/2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 4.
Cuarto: Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG); DEPARTAMENTO DE BOLIVAR - SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DE BOLIVAR – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPREVISORA); al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectué en pago de la SANCION MORATORIA reconocida en esta sentencia. 5.
Quinto: Condenar en costas a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG); DEPARTAMENTO DE BOLIVAR - SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DE BOLIVAR – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPREVISORA); de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del código del procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, el cual rige por lo dispuesto en el artículo 392 del código del procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.” 3.1.2.
HECHOS 5. Las circunstancias fácticas narradas en el escrito inicial se resumen a continuación: La parte demandante manifestó que, el día 4 de noviembre de 2018, solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías, la cual fue reconocida mediante Resolución No. 549 del 12 de febrero de 2019. Señaló que los recursos reconocidos por concepto de cesantías fueron puestos a disposición el día 8 de abril de 2019.
Por lo que el 16 de mayo de 2022 presentó solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, sin que exista pronunciamiento sobre ello.
3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. 3.2.1 Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio6 El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que, que la parte actora tenía hasta el 15 de febrero de 2022 para solicitar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, en consecuencia, al momento de interponer la solicitud (16 de mayo de 2022), habían transcurrido 03 años, 3 meses y 2 días lo que indica, que ya había operado el fenómeno de la prescripción extintiva. 5 Expediente digital, primera instancia, archivo “01DEMANDA.pdf” folio 2 y 3. 6 Expediente digital, primera instancia, archivo “11ContestaciónFomag.pdf” 13430-33-33-001-2025-00035-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 05/2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 Señaló que la obligación de la entidad por naturaleza propia es atender las prestaciones sociales del personal afiliado, pero teniendo en cuenta que el fondo simplemente “provee” los recursos y la fiduciaria administra, quien determina las condiciones puntuales de cada afiliado y las circunstancias bajo las cuales se les debe pagar determinada prestación, el tiempo y demás son ordenadas por el respectivo ente territorial que ejerce la contratación del afiliado.
Propuso como excepción la de i) prescripción. 3.2.2 Departamento de Bolívar. No contestó la demanda.
3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7. En sentencia de fecha, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Magangué, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción extintiva del derecho a que se reconozca y pague a favor de LEÓN GONZÁLEZ TORO la sanción moratoria, prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por el pago tardío de las cesantías parciales solicitadas el 4 de noviembre de 2018.
SEGUNDO: NEGAR las súplicas de la demanda.
TERCERO: Sin condena costas.
CUARTO: Contra esta decisión procede recurso de apelación en los términos de los artículos 243 y 247 de la Ley 1437 de 2011, en firme esta providencia, archívese el expediente. ( )” El A quo consideró que en el presente asunto operó la prescripción extintiva sobre la sanción moratoria, manifestando que, el docente contaba hasta el 16 de febrero de 2022 para presentar la reclamación administrativa, la cual presentó el 16 de mayo de 2022, no obstante, con esa actuación no se interrumpió la prescripción por un periodo igual de tiempo, pues, cuando la parte demandante presentó la solicitud de conciliación prejudicial y la demanda los días 19 de agosto de 2022 y 9 de marzo de 2023, respectivamente, había ocurrido el fenómeno de la prescripción. 3.4 RECURSO DE APELACIÓN8. 7 Expediente Digitalizado, primera instancia, archivo “16Sentencia.pdf” 8 Expediente Digitalizado, primera instancia, archivo “22RecursodeApelaciónDdte.pdfA” 13430-33-33-001-2025-00035-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 05/2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, indicando que, no opero el fenómeno de la prescripción, toda vez que con la contabilización de suspensión de términos a raíz de la pandemia del COVID 19 por el decreto 564 del año 2020, se amplió el termino de radicación de la sanción moratoria, y en todo caso debió tener en cuenta que la sentencia de unificación del Consejo de Estado en cuanto a la prescripción parcial.
Por lo anteriormente expuesto, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se condene a las entidades demandadas a reconocer y pagar la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, se de aplicación a la prescripción parcial, regulada en la sentencia de unificación del Consejo de Estado.
3.4.1. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNA INSTANCIA. A través de auto de fecha siete (07) de mayo de dos mil veinticinco (2025)9, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Magangué.
3.5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. El Ministerio Público no rindió concepto. 3.6. Pronunciamiento al recurso de apelación10. La demandada FOMAG Indicó que se está ante una sanción moratoria causada en su totalidad en el año 2020, de tal suerte que de conformidad el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2020, el llamado a reconocer la indemnización por concepto de sanción moratoria es el ente territorial y no el FOMAG por expresa prohibición legal del inciso 4 del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad sin observarse causal de nulidad que invalide lo actuado. Por ello y como no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede a resolver el presente asunto.
V. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA 9 Expediente Digitalizado, segunda instancia, archivo “03AutoAdmiteRecursoDeApelación.pdf” 10 Expediente Digitalizado, segunda instancia, archivo “05MemorialdePronunciamientoRemitido.pdf” 13430-33-33-001-2025-00035-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 05/2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO Le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿Es dable confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia que negó las suplicas de la demanda instaurada por el señor León González Toro al encontrar probada la excepción de prescripción extintiva del derecho de las cesantías parciales reclamadas?
5.3. TESIS DE LA SALA La sala revocará la sentencia de primera instancia, al considerar que no operó la prescripción extintiva de la sanción moratoria de las cesantías reclamadas, de acuerdo con la suspensión de términos establecidos en el Decreto Legislativo 564 de 2020 Asimismo, procede declarar la nulidad del acto ficto o presunto generado por la falta de respuesta a la reclamación administrativa del 16 de mayo de 2022, y condenará al Departamento de Bolívar al pago de sanción moratoria generada por su incumplimiento, ello en atención a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL - Normativas: -Artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. - Artículos 1 y 2 de la ley 244 de 1995 - Ley 1071 de 2006 Jurisprudenciales: - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 73001- 23-33-000-2014-00580-01(4961-15) CE-SUJ2-012- 18 - Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, sentencia de fecha 28 de julio de 2023.
Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán. Número único: 11001- 03-06-000-2022-00213-00. 13430-33-33-001-2025-00035-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 05/2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 - Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda, Subsección B consejero Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar Bogotá, D. C., (9) de mayo de (2024).
Rad: 17001-23-33-000-2020-00072-01 (3962-2022)
5.5. CASO CONCRETO 5.5.1. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico Corresponde a la Sala, analizar y dar respuesta a los reparos formulados por la parte apelante, contra la decisión adoptada en primera instancia, por lo cual el estudio en esta instancia se centrará en lo siguiente: i) verificar si se generó la mora en el pago de las cesantías ii) determinar si en el presente asunto operó la prescripción para reclamar la sanción mora solicitada.
En caso de no haberse generado ¡¡¡) determinar la entidad responsable de la mora generada. 5.5.1.1. Sobre la mora generada. En el sub examine, no existe discusión por las partes respecto a la fecha de solicitud de las cesantías las cuales de acuerdo al hecho tercero de la demanda, se realizó el 4 de noviembre de 2018, hecho que es aceptado por la demandada al contestar la demanda, veamos: A su vez, la Secretaría de Educación de Bolívar reconoció las cesantías el 12 de febrero de 2019, por medio de la Resolución 549, como consta en el hecho cuarto de la demanda y guarda relación con lo señalado en el certificado de pago de cesantías expedido por el FOMAG11, veamos: De acuerdo con la anterior certificación, es dable indicar que el pago de la prestación reconocida quedó a disposición a partir del día 08 de abril de 2019 11 Expediente digital, archivo denominado “00Expedientedigital.pdf” folio 27 13430-33-33-001-2025-00035-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 05/2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 Asimismo, quedo probado que el demandante radicó la solicitud para el reconocimiento y pago la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales el 16 de mayo del 202212 Así las cosas, en el sub judice, el trámite surtido con ocasión de la solicitud de cesantías del actor es el siguiente: Actuación Fecha máxima en la que se debía efectuar Fecha en que se efectuó Radicación de la Solicitud de las cesantías NA 4 de noviembre de 2018 Término para expedir la resolución (15 días) 27 de noviembre de 2018 12 de febrero de 2019 Término para notificar la resolución, (12 días)13 13 de diciembre de 2018 No se efectuó Ejecutoria del acto administrativo (10 días posteriores a la notificación) 11 de diciembre de 2018 15 de marzo de 2019 Término para efectuar el pago (45 días) 15 de febrero de 2019 08 de abril de 2019 En este punto se advierte que, la hipótesis establecida por la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado14 aplicable al caso en concreto es la siguiente: En ese orden, la Sala advierte que, a favor del señor León González Toro se generó una mora en el pago de las cesantías, pues el plazo que tenía la demandada para realizar el pago de acuerdo con la actuación surtida y a la sentencia de Unificación del Consejo de Estado, fenecía el 15 de febrero de 2019, sin embargo, dicho pago estuvo a disposición solo hasta el 08 de abril de 2019, generándose una mora de 51 días. 5.5.1.2.
Sobre prescripción extintiva de la sanción moratoria en las cesantías reclamadas. La parte demandante considera en el recurso de apelación que, no opero el fenómeno de la prescripción, toda vez que con la contabilización de suspensión de términos a raíz de la pandemia del COVID 19 por el decreto 564 del año 2020, se amplió el termino de radicación de la sanción moratoria, y en todo caso debió 12 Expediente digital, primera instancia, archivo “00Expedientedigital.pdf” folio 24 14 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, expediente 73001-23-33-000-2014-00580-01. 13430-33-33-001-2025-00035-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 05/2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 tener en cuenta que la sentencia de unificación del conejo de estado en cuanto a la prescripción parcial.
El Consejo de Estado15 ha indicado sobre la prescripción del derecho a reclamar la sanción moratoria, lo siguiente: «[…]Por ende, es a partir de que se causa la obligación ―sanción moratoria― cuando se hace exigible, por ello, desde allí, nace la posibilidad de reclamar su reconocimiento ante la administración, pero si la reclamación se hace cuando han transcurrido más de 3 años desde que se produjo el incumplimiento, se configura el fenómeno de prescripción, así sea en forma parcial. […] Corolario de lo expuesto, la Sala unifica el criterio de que la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación anualizada de cesantías debe realizarse a partir del momento mismo en que se causa la mora, so pena de que se aplique la figura extintiva respecto de las porciones de sanción no reclamadas oportunamente. […]» De acuerdo con lo expuesto, quien pretende el reconocimiento de la sanción moratoria causada en el pago tardío de las cesantías deberá efectuar su reclamo dentro de los 3 años siguientes a la fecha en que la misma se hizo exigible.
En el caso de marras, el A quo, declaró la prescripción del derecho, pues, consideró que el demandante formuló la petición cuando ya habían transcurrido más de tres años, esto es, el día 16 de mayo de 2022, por lo que concluyó que el demandante reclamó su derecho por fuera del término de los tres años a partir del día en que se hizo exigible la sanción moratoria.
La inconformidad del actor radica en considerar que el juez de primer grado desconoció el contenido del Decreto Legislativo 564 de 2020, que suspendió los términos de prescripción, por motivo de salud pública con ocasión de la pandemia por el COVID-19, del 16 de marzo y hasta el 30 de junio de 2020. Frente a lo anterior se tiene que, el Decreto Legislativo No. 564 de 2020, “Por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” estableció: “ARTÍCULO 1.
Suspensión de términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero ponente: William Hernández Gómez.
Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 68001- 23-33-000-2016-00406-01(1728-18). Demandante: Aurora del Carmen Rojas Álvarez. 13430-33-33-001-2025-00035-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 05/2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.
El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.
(…)” De la disposición transcrita, se concluye que el conteo para determinar si se configura la prescripción, se efectuará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales que ordenó el Consejo Superior de la Judicatura, pero, si al momento de decretarse la suspensión de términos, el plazo que le faltaba para hacer inoperante la prescripción era inferior a 30 días, el ciudadano tendría un mes contado a partir del día hábil siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar la correspondiente actuación. A su vez, en sentencia C-213 de 2020 la Corte Constitucional en estudio de la constitucionalidad del artículo antes citado señaló: (…) Frente al juicio de necesidad, la Corte encontró que el Presidente no incurrió en un error manifiesto de apreciación de los hechos ni de los instrumentos jurídicos a su disposición, toda vez que las medidas del decreto son necesarias para evitar que los efectos negativos de la pandemia se extiendan al servicio judicial y al arbitraje y para evitar que la situación de emergencia conduzca a la negación del derecho al acceso a la administración de justicia de quienes, por razones de confinamiento, no pueden acudir a una sede judicial o a solicitar la convocatoria de un tribunal arbitral.
En este orden de ideas, concluyó que la previsión relativa a los términos inferiores a 30 días y que permite el conteo del término de un mes posterior al levantamiento de la suspensión de términos, obedece a la necesidad de evitar las afluencias masivas de los usuarios a las sedes judiciales, una vez se levante la suspensión de términos. Encontró la Corte que en el ordenamiento jurídico no existe un instrumento legal que, en consideración a circunstancias de salud pública y su evolución, permita la suspensión de los términos procesales y que lo relativo a dichos términos tiene reserva legal.
Finalmente, se concluyó que aunque el Decreto Legislativo 491 de 2020 ya preveía normas relativas a la suspensión de términos de prescripción y caducidad, el Decreto Legislativo 564 de 2020 adopta medidas de alcance diferente y que aclaran inquietudes jurídicas, que responden al requisito de necesidad jurídica” (Destaca la Sala). Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura, expidió el Acuerdo No. PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, por medio del cual, suspendió los términos judiciales en todo el territorio nacional a partir del 16 de marzo de dicho año, medida que fue prorrogada, hasta la expedición del Acuerdo No. PCSJA20- 13430-33-33-001-2025-00035-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 05/2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 11567 del 5 de junio del mismo año, donde se estableció que la suspensión, se levantaría a partir del 1° de julio de 2020.
A su vez, el Consejo de Estado en sentencia del 3 de noviembre de 202216 señaló: (…) 4.2.5. Precisado lo anterior, la Sala considera que en el presente asunto la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución, toda vez que desconoció el contenido y alcance del artículo 1 del Decreto Legislativo 564 de 2020 y los Acuerdos PCSJA20-11517 de 2020 y PCSJA20-11567 de 2020, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, cuya aplicación a la luz del derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia, permite concluir que del 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020 los términos relacionados con la caducidad y la prescripción estuvieron suspendidos por motivo de salud pública con ocasión de la pandemia por el COVID-19, con el fin de garantizar a las personas el acceso a la administración de justicia. En ese orden, es dable concluir que durante el periodo del 16 de marzo de 2020 hasta el 1° de julio del mismo año, los términos de prescripción, en este caso, se encontraban suspendidos en el país. Ahora bien, en el presente asunto, se advierte, que la obligación se hizo exigible, a partir del día 16 de febrero de 2019, día siguiente a la fecha en que se cumplió el plazo de los 70 días hábiles de que trata la ley para que la entidad pagara el auxilio de cesantías, por lo que, en principio, el actor, tenía hasta el hasta el 16 de febrero de 2022 para interrumpir la prescripción, pero, este interregno se vio suspendido, por el plazo de gracia que otorgó el Decreto Legislativo que estableció la suspensión de términos de prescripción de cualquier norma sustancial o procesal entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, por lo que el conteo del término prescriptivo no podía pasar por alto estos 3 meses y 14 días adicionales.
Por esta razón, en el caso sub examine, se evidencia que el término de prescripción iniciaba a contabilizase el 16 de febrero de 2019, y al momento en que inició la suspensión de los términos judiciales -16 de marzo de 2020- había transcurrido 1 año y 1 mes, en ese orden, cuando se reanudó el término -1° de julio de 2020- faltaban 1 año y 11 meses para cumplirse el plazo prescriptivo, esto es, hasta el 1 de junio de 2022, empero, el demandante radicó petición de reconocimiento de la sanción mora, el 16 mayo de 202217, interrumpiendo la prescripción por un lapso igual (3 años) y, como la demanda se promovió el 09 de marzo de 202318, lo hizo en tiempo. 5.5.1.3. sobre la entidad responsable de la mora generada. 16 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04687-0 17 Expediente digital, Primera instancia, archivo “00Expedientedigital.pdf” folio 17 18 Expediente digital, Primera instancia, archivo “00Expedientedigital.pdf”29 13430-33-33-001-2025-00035-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 05/2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 Sea lo primero advertir que, la Ley 1955 de 2019, Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, en el parágrafo del artículo 57 reguló de manera específica la responsabilidad de los entes territoriales en el pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías con posterioridad al 31 de diciembre de 2019, así: “La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías”. La anterior normatividad fue analizada por el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, en la sentencia de fecha 28 de julio de 202319, Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán, el cual determinó lo siguiente: Como se aprecia, esta norma legal introdujo varias modificaciones sustanciales en relación con la competencia para el reconocimiento y pago de las cesantías a los afiliados al Fomag, y con la responsabilidad para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida por el artículo 5 de la Ley 244 de 1995, así: [ ] Estableció tajantemente que, los recursos del Fomag, solamente pueden destinarse al pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios de dicho Fondo, pero no al pago de indemnizaciones económicas, ni por vía judicial ni administrativa.
Dentro de tales indemnizaciones, la Sala entiende incluida la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías. - En concordancia con lo anterior, se dispuso que las entidades territoriales serían las responsables del «pago» de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, cuando incumplieran los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud al Fomag, por parte de la respectiva secretaría de educación, y se reiteró que, en tales casos, el Fondo solo debía asumir el pago de las cesantías.
(Resaltado por la Sala) Ahora bien, se advierte que la norma aplicable al presente asunto es precisamente el citado artículo, como quiera que la actuación administrativa que provocó la mora en el pago de la sanción moratoria ocurrió durante su vigencia. Establecido lo anterior, la Sala verificará las actuaciones del ente territorial para determinar si incumplió con lo establecido en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
Para el caso en concreto, se encuentra acreditado que, la Secretaría de Educación del Departamento de Bolívar expidió el acto administrativo que reconoció las cesantías por fuera del término legal, pues los 15 días para su expedición fenecían el 27 de noviembre de 2018 y fue expedido el 12 de febrero 19 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, sentencia de fecha 28 de julio de 2023.
Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán. Número único: 11001-03-06-000-2022-00213-00 13430-33-33-001-2025-00035-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 05/2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 de 2019. Asimismo, el término de ejecutoria del referido acto fenecía el 11 de diciembre de 2018, sin embargo, su ejecutoria únicamente se configuró el 15 de marzo de 2019.
De manera concomitante, sostiene la Sala que la dilación indebida en la expedición del acto administrativo de reconocimiento dio lugar, a su vez, al incumplimiento del deber de radicación y remisión oportuna de la solicitud de cesantías parciales al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), pues la oportuna remisión del proyecto de reconocimiento de cesantías reviste un carácter esencial y constitutivo dentro del iter procedimental que conduce a la materialización del derecho prestacional del afiliado, y su incumplimiento conlleva la aplicación de la sanción moratoria prevista en el parágrafo del artículo 57 de Ley 1955 de 2019.
En relación con la indexación del monto de la sanción moratoria, el Consejo de Estado20 concluyó que, debido a su naturaleza sancionadora, su cálculo sistemático y su extensión en el tiempo sin que implique periodicidad, y su ajuste al salario base con el IPC (Índice de Precios al Consumidor), la sanción moratoria no puede ser indexada al valor presente.
Esto es independiente de lo establecido en el artículo 187 del CPACA, por lo que la Sala denegará la pretensión de indexación de la sanción moratoria durante el lapso en que se produjo el retardo, por cuanto no es procedente reconocer simultáneamente la sanción por mora y la indexación. En conclusión, la sala revocará la sentencia de primera instancia, al considerar que no operó la prescripción extintiva de la sanción moratoria de las cesantías reclamadas, de acuerdo con la suspensión de términos establecidos en el Decreto Legislativo 564 de 2020 y en consecuencia declarará la nulidad del acto ficto o presunto generado por la falta de respuesta a la reclamación administrativa del 16 de mayo de 2022, y condenará al Departamento de Bolívar al pago de sanción moratoria generada por su incumplimiento, ello en atención a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
VI.CONDENA EN COSTAS. De acuerdo con lo establecido en el artículo 18821 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, corresponde a la Sala pronunciarse sobre las costas. 20 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, expediente 73001-23-33-000-2014-00580-01 21 ARTÍCULO 188.
CONDENA EN COSTAS. […] En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 13430-33-33-001-2025-00035-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 05/2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 En consecuencia, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, toda vez que examinada su conducta procesal no se advierte actuación temeraria.
En mérito de la expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. VII.FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Magangué, conforme a lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto ficto o presunto originado por la no respuesta a la reclamación administrativa presentada el 16 de mayo de 2022.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al Departamento de Bolívar-Secretaría de Educación a reconocer y pagar en favor del señor León González Toro, la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías desde el 16 de febrero de 2019 hasta el 7 de abril de 2019, para un total de 51 días de mora, teniendo en cuenta el último salario devengado por el actor, conforme a lo establecido en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006.
Lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: NO CONDENAR EN COSTAS por las razones expuestas en la presente providencia.
SEXTO: Una vez ejecutoriada esta decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: el proyecto de la presente providencia fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS JOSE RAFAEL GUERRERO LEAL MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS (E) (Con salvamento de voto parcial)