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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13430333300120250000201

Ponente: José Rafael Guerrero Leal

Fecha: 2025-02-28

13430-33-33-001-2025-00002-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 2/2025 SALA DE DECISIÓN No. 002 Cartagena de Indias D. T. y C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO RADICADO 13430-33-33-001-2025-00002-01 DEMANDANTE MARÍA MÓNICA MONTERROZA MOGOLLÓN. DEMANDADO E.S.E HOSPITAL LOCAL DE CICUCO MAGISTRADO PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL TEMA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES A MÉDICOS DEL SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO EN SALUD SUBTEMA PRESCRIPCIÓN- SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS COVID II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión No. 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia del cinco (05) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)1 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Magangué que negó las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES 3.1. PRETENSIONES.2 Se solicita la prosperidad de las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Declarar la nulidad del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo de carácter negativo, configurado a partir de la falta de respuesta por parte de la E.S.E. HOSPITAL LOCAL CICUCO BOLIVAR frente a la petición formulada por la actora el día 22 de enero de 2020, a través de la cual solicitaba el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a las cuales tenía derecho como trabajadora vinculada legal y reglamentariamente a la institución accionada.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, ordénese a la E.S.E. HOSPITAL LOCAL CICUCO BOLIVAR el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a nivel de cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicio, prima de vacaciones, prima de navidad y la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, cuyo monto se establece hasta ahora en 1 Expediente digital, 01PrimeraInstancia documento denominado “45Sentencia.pdf” 2 Expediente digital, 01PrimeraInstancia documento denominado “18AdecuaciónDemanda.pdf” folio 3-4 13430-33-33-001-2025-00002-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 2/2025 SALA DE DECISIÓN No. 002 $162.812.324, discriminados así: 2.1.- La suma de TRES MILLONES NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS DOS PESOS ($3.096.802), por concepto de CESANTÍAS. 2.2.- La suma de DOSCIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS DIESCINUEVE PESOS ($230.219), valor que corresponde a los INTERESES SOBRE LAS CESANTÍAS 2.3.- La suma de UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROSCIENTOS UN PESO ($1.548.401), por concepto de PRIMA DE VACACIONES por el periodo laborado 2.4.- La suma de TRES MILLONES NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS DOS PESOS ($3.096.802), correspondiente a la PRIMA DE SERVICIO. 2.5.- La suma de TRES MILLONES NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS DOS PESOS ($3.096.802), por concepto de PRIMA DE NAVIDAD. 2.6.- La suma de CIENTO CINCUENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS ($151.743.298), a título de INDEMNIZACION MORATORIA por el no pago oportuno de las cesantías, de conformidad a lo establecido en el canon 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

TERCERO: Ordénese a la E.S.E. HOSPITAL LOCAL CICUCO BOLIVAR cancelar ante el fondo de pensiones a favor de la actora MARIA MONICA MONTERROZA MOGOLLON los aportes a la Seguridad Social, correspondiente por el periodo laborado por la demandante en dicha entidad entre el mes de abril de 2018 a abril de 2019.

CUARTO: Condenar a la E.S.E. HOSPITAL LOCAL CICUCO BOLIVAR al pago de las costas del proceso, así como a las agencias en derecho”. 3.2.

HECHOS. 3 En demanda se narra que, la señora María Mónica Monterroza Mogollón se vinculó legalmente a la E.S.E. Hospital Local Cicuco Bolívar para desempeñar el cargo de médico general como parte de su Servicio Social Obligatorio, mediante la Resolución No. 2018040201, del 2 de abril de 2018, firmada por la representante legal de la entidad, Karen Marrugo Polo.

Que, durante el desempeño de su cargo, la señora Monterroza Mogollón devengaba una asignación básica mensual de tres millones noventa y seis mil ochocientos dos pesos ($3.096.802). Indicó que, el 2 de abril de 2019, María Mónica Monterroza Mogollón finalizó su servicio social obligatorio en la E.S.E. Hospital Local Cicuco Bolívar, hecho que fue certificado por la representante legal de la entidad, Karen Marrugo Polo.

Que, en la certificación emitida por la E.S.E. Hospital Local Cicuco Bolívar, se detallaron los emolumentos laborales que aún se le adeudaban a la señora Monterroza Mogollón hasta esa fecha, los cuales incluían la prima de 3 Expediente digital, 01PrimeraInstancia documento denominado “18AdecuaciónDemanda.pdf” folio 4-6 13430-33-33-001-2025-00002-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 2/2025 SALA DE DECISIÓN No. 002 servicio, prima de vacaciones y prima de navidad, ascendiendo a un total de ocho millones trescientos ochenta y dos mil diez pesos ($8.382.610).

Indicó que, el 22 de enero de 2020, la demandante presentó un derecho de petición ante la entidad, solicitando el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que le correspondían, tales como cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicio, prima de vacaciones y prima de navidad, por el tiempo laborado. Que, el 5 de marzo de 2020, se radicó un escrito en la E.S.E. Hospital Local Cicuco Bolívar para complementar la solicitud inicial y así reclamar el pago de las prestaciones sociales adeudadas.

3.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La ESE Hospital Local de Cicuco- Bolívar no allegó escrito de contestación. 3.4 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4. Mediante sentencia de fecha 05 de noviembre de 2024, el Juzgado Primera Administrativo del Circuito de Cartagena revisado:

PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR FALTA AGOTAMIENTO DE LA RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA, en cuanto a la pretensión dirigida a obtener el pago de los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social, en relación con lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA de oficio LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA del derecho a que se reconozca y pague a favor de MARÍA MÓNICA MONTERROZA MOGOLLÓN las prestaciones sociales derivadas de la vinculación legal y reglamentaria con la E.S.E. HOSPITAL LOCAL DE CICUCO.

TERCERO: NEGAR el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Sin condena costas.(…) El juez de primera instancia consideró que en el presente asunto se encontraba probada la excepción de prescripción extintiva del derecho, la cual decretó de oficio. A juicio del juzgador, la fecha límite para presentar la demanda era el 22 de enero de 2023, sin embargo, en el expediente quedó demostrado que la demandante la presentó el 24 de abril de 2023.

Por otra parte, indicó que la demandante al haberse desempeñado como empleada pública no le asistía derecho a la sanción moratoria reclamada, esto es, la contemplada en el artículo 65 del C.S.T. 4 Expediente digital, 01PrimeraInstancia documento denominado “45Sentencia.pdf” 13430-33-33-001-2025-00002-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 2/2025 SALA DE DECISIÓN No. 002 Por último, y en relación con los aportes al sistema de seguridad social, el quo señaló que, la demandante no agotó de manera previa la reclamación administrativa frente a la pretensión dirigida al pago de aportes a seguridad social en pensión, por lo tanto, declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda frente a este punto.

3.5. RECURSO DE APELACIÓN.5 El demandante presentó recurso de apelación el cual sustento frente tres aspectos principales a saber: 1. Prescripción de la demanda: A juicio de la parte actora el juzgador no tuvo en cuenta que el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020 debido a la emergencia sanitaria por Covid-19.

Esta suspensión de 107 días afectó los plazos de caducidad y prescripción de los derechos laborales. En ese orden, indica que el cálculo correcto, el término de prescripción debía extenderse hasta el 9 de mayo de 2023, lo que significa que la demanda, presentada el 24 de abril de 2023, estaba dentro del plazo legal y no había operado la prescripción. En consecuencia, solicita se condene al pago de las correspondientes prestaciones sociales. 2.

Indemnización moratoria por pago tardío de cesantías: Señala la apelante que si bien es cierto en el libelo demandatorio se hizo mención al artículo 65 del CST y no a la ley 244 de 1995, lo cierto es que el juez con fundamento en el principio de IURA NOVIT CURIA debe aplicar el derecho correcto como es la ley 244 de 1995, el cual es el marco normativo propio de los empleados públicos.

Continua explicando que,tanto el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo como la Ley 244 de 1995, que regula la sanción moratoria, buscan penalizar a la entidad empleadora por la mora en el pago de las cesantías, independientemente de la naturaleza del vínculo laboral (público o privado). Por lo tanto, la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 debería aplicarse igualmente al caso de la doctora Monterroza Mogollón, ya que ambas normas tienen el mismo fin: proteger al trabajador ante el incumplimiento del pago de cesantías. 5 Expediente digital, 01PrimeraInstancia documento denominado “47RecursoApelación.pdf.” 13430-33-33-001-2025-00002-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 2/2025 SALA DE DECISIÓN No. 002 3.

Pago de los aportes a la seguridad social en pensiones: La parte demandante argumenta que los aportes a la seguridad social son derechos constitucionales, imprescriptibles e irrenunciables, por lo que no se puede exigir el agotamiento de la vía administrativa ni aplicar términos de caducidad en este caso. Además, la reclamación administrativa sobre los aportes a la seguridad social fue presentada correctamente con la adición a la reclamación el 22 de enero de 2020, la cual fue presentada el 5 de marzo de 2020 lo que demuestra que se cumplió con el requisito de procedibilidad.

También se sostiene que la decisión de declarar la ineptitud sustantiva de la demanda por falta de reclamación administrativa es errónea, ya que la demanda tiene un contenido claro, completo y válido respecto a los hechos y las pretensiones. Adicionalmente señala que, no se trata de destinar los recursos a su apoderado judicial, sino al sistema de seguridad social en pensión. En conclusión, la parte demandante argumenta que las decisiones del juzgador fueron incorrectas al no considerar adecuadamente el término de prescripción, al desestimar la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías y al rechazar la reclamación por los aportes a la seguridad social.

Por lo que considera que, la demanda fue presentada dentro del plazo establecido, la sanción moratoria debe aplicarse, y los aportes a la seguridad social en pensión deben ser reconocidos, sin necesidad de agotamiento de la vía administrativa. 3.6 TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA. Mediante auto de fecha 4 de febrero de 20256 se admitió el recurso de apelación. El informe secretarial del 19 de febrero de 20227 brinda constancia de que el mismo se encuentra debidamente ejecutoriado.

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD 4.1. Sobre el control de legalidad. Revisado el expediente observa esta Corporación que en el desarrollo de las etapas procesales de segunda instancia se ejerció el control de legalidad ordenado por el artículo 207 CPACA. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede a resolver la alzada.

V.- CONSIDERACIONES 6 Expediente digital, segunda instancia, archivo denominado “03AdmiteRecursodeApelación.pdf” 7 Expediente digital, segunda instancia, archivo denominado “06InformeSecretarial.pdf” 13430-33-33-001-2025-00002-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 2/2025 SALA DE DECISIÓN No. 002 5.1.

COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 5.2. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente interrogante: ¿Es dable confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda al considerar que en el presente asunto había operado el fenómeno de la prescripción de derechos laborales, se encontraba probada la excepción de inepta demanda frente al pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones y resultaba improcedente el reconocimiento de la sanción moratoria reclamada por la actora?.

5.3. TESIS DE LA SALA. La Sala revocará el numeral segundo la sentencia de primera instancia al considerar que en el presente asunto no ha operado el fenómeno de prescripción de derechos laborales, ello en atención a la suspensión de términos establecida en el Decreto Legislativo 564 de 2020, que suspendió los términos de prescripción, por motivo de salud pública con ocasión de la pandemia por el COVID-19.

Y como quiera que, se demostró que a la demandante se le adeudan salarios y prestaciones sociales, se condenará a la demandada al pago de las mismas. De otra parte, considera la Sala que la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, no resulta procedente dada la calidad de empleada pública que ostentó la demandante. Por último, la Sala encuentra que existe inepta demanda en cuanto a la pretensión dirigida al reconocimiento y pago de aportes al Sistema de Seguridad Social en pensión, como quiera que, no se demostró reclamación previa a la demandada frente a este concepto.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. Normas Ley 244 de 1995 Ley 1071 de 2006 13430-33-33-001-2025-00002-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 2/2025 SALA DE DECISIÓN No. 002 Jurisprudencia - Consejo de Estado, Sentencia de Unificación SUJ-034-CE-S2-20236, - Consejo de Estado, sentencia de la Sección Segunda Subsección “B”, de fecha veinte (20) de septiembre de dos mil siete (2007), Radicación número 25000-23-25-000-2000-01217-01(4107-04). - Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección "A", Seis (6) de marzo de dos mil ocho (2008), expediente 23001-23 31-000-2002-00244- 01(2152-06). - Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda, Bogotá D. C., Nueve (9) De Septiembre De Dos Mil Veintiuno (2021) Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). 5.5 CASO CONCRETO 5.5.1 Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo.

En el presente asunto el análisis de la Sala se centrará en los argumentos que frente a la sentencia de primera instancia presentó la parte demandante, los cuales serán abordados en su orden así: i)De la suspensión de términos de prescripción; ii) Derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales con ocasión a la prestación del SSO. iii) De la ineptitud sustantiva de la demanda; vi) De la improcedencia del reconocimiento y pago de la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del CST. i) De la suspensión de términos de prescripción El Decreto Legislativo No. 564 de 2020, “Por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” a través del cual se estableció en su artículo primero lo siguiente: “ARTÍCULO 1.

Suspensión de términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.

El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.

(…)” (Negrilla fuera del texto original). 13430-33-33-001-2025-00002-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 2/2025 SALA DE DECISIÓN No. 002 De la disposición transcrita, se concluye que el conteo para determinar si se configura la prescripción, se efectuará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales que ordenó el Consejo Superior de la Judicatura, pero, si al momento de decretarse la suspensión de términos, el plazo que le faltaba para hacer inoperante la prescripción era inferior a 30 días, el ciudadano tendría un mes contado a partir del día hábil siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar la correspondiente actuación. A su vez, en sentencia C-213 de 2020 la Corte Constitucional en estudio de la constitucionalidad del artículo antes citado señaló: “Respecto a la ampliación del término para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad, una vez se levante la suspensión de términos judiciales, esta Sala considera que se trata de una medida anticipativa que responde a la necesidad de evitar la afluencia masiva de los usuarios en las sedes judiciales, una vez se levante la suspensión de términos, pues de acuerdo con la experiencia generada en otras oportunidades de suspensión de términos, por ejemplo en épocas de paro judicial, cuando se han cerrado los despachos judiciales, una vez fueron restablecidos los servicios, acudió a las sedes judiciales un gran número de personas que durante el cierre, no pudieron realizar actuaciones ante dichos despachos.

Ahora bien, en caso de no adoptar medidas que prevengan tal situación, la afluencia masiva aumentaría el riesgo de contagio con el virus en cuestión, considerando que el mismo se encuentra aún en circulación en el territorio nacional y no existe, por el momento, una vacuna que lo prevenga. Por consiguiente, responde al criterio de necesidad fáctica la medida según la cual, cuando el plazo restante para interrumpir la prescripción o para hacer inoperante la caducidad, al momento de decretarse la suspensión de términos judiciales por parte del CSJ, sea inferior a 30 días, los usuarios no tendrán que concurrir precipitadamente en una única fecha, sino que podrán hacerlo en cualquier día del mes subsiguiente al levantamiento de términos judiciales, lo que favorece el distanciamiento social, que deberá practicarse para evitar el contagio del virus.

(…) Frente al juicio de necesidad, la Corte encontró que el Presidente no incurrió en un error manifiesto de apreciación de los hechos ni de los instrumentos jurídicos a su disposición, toda vez que las medidas del decreto son necesarias para evitar que los efectos negativos de la pandemia se extiendan al servicio judicial y al arbitraje y para evitar que la situación de emergencia conduzca a la negación del derecho al acceso a la administración de justicia de quienes, por razones de confinamiento, no pueden acudir a una sede judicial o a solicitar la convocatoria de un tribunal arbitral.

En este orden de ideas, concluyó que la previsión relativa a los términos inferiores a 30 días y que permite el conteo del término de un mes posterior al levantamiento de la suspensión de términos, obedece a la necesidad de evitar las afluencias masivas de los usuarios a las sedes judiciales, una vez se levante la suspensión de términos. Encontró la Corte que en el ordenamiento jurídico no existe un instrumento legal que, en consideración a circunstancias de salud pública y su evolución, permita la suspensión de los términos procesales y que lo relativo a dichos términos tiene reserva legal.

Finalmente, se concluyó que aunque el Decreto Legislativo 491 de 2020 ya preveía normas relativas a la suspensión de términos de prescripción y caducidad, el Decreto Legislativo 564 de 2020 adopta medidas de alcance diferente y que aclaran inquietudes jurídicas, que responden al requisito de necesidad jurídica” (Destaca la Sala). 13430-33-33-001-2025-00002-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 2/2025 SALA DE DECISIÓN No. 002 Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura, expidió el Acuerdo No. PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, por medio del cual, suspendió los términos judiciales en todo el territorio nacional a partir del 16 de marzo de dicho año, medida que fue prorrogada, hasta la expedición del Acuerdo No. PCSJA20-11567 del 5 de junio del mismo año, donde se estableció que la suspensión, se levantaría a partir del 1° de julio de 2020.

Al respecto se ha pronunciado el Consejo de Estado en sentencia del 3 de noviembre de 20228 indicando lo siguiente: (…) 4.2.5. Precisado lo anterior, la Sala considera que en el presente asunto la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución, toda vez que desconoció el contenido y alcance del artículo 1 del Decreto Legislativo 564 de 2020 y los Acuerdos PCSJA20-11517 de 2020 y PCSJA20- 11567 de 2020, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, cuya aplicación a la luz del derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia, permite concluir que del 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020 los términos relacionados con la caducidad y la prescripción estuvieron suspendidos por motivo de salud pública con ocasión de la pandemia por el COVID-19, con el fin de garantizar a las personas el acceso a la administración de justicia. En ese orden, es dable concluir que durante el periodo del 16 de marzo de 2020 hasta el 1° de julio del mismo año, los términos de prescripción, en este caso, se encontraban suspendidos en el país. Anotado lo anterior, en el caso concreto se tiene que la demandante estuvo vinculada con la ESE Hospital Local de Cicuco como médico del Servicio Social Obligatorio hasta el 2 de abril de 2019, fecha a partir de la cual contaba con el término de 3 años para reclamar sus derechos laborales so pena de opere el fenómeno prescriptivo, sin embargo se demostró que la demandante presentó reclamo escrito el 22 de enero de 2020, mediante el cual interrumpió el cómputo de la prescripción, por lo que en principio tenía hasta el 22 de enero de 2023 para presentar la demanda.

El término antes señalado, se vio suspendido por el plazo que otorgó el Decreto Legislativo 546 de 2020 que estableció la suspensión de términos de prescripción de cualquier norma sustancial o procesal entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020 por lo que el conteo del término prescriptivo realizada no podía pasar por alto estos 3 meses y 15 días adicionales.

Así las cosas, se evidencia que desde 23 de enero de 2020, día siguiente en la cual se interrumpió la prescripción por un término igual de 3 años, hasta el 16 de marzo de 2020, fecha del inicio de la suspensión de términos judiciales habían transcurrido un total de 1 mes y 24 días, por lo que cuando se reanudó el término- 1 de julio de 2020- restaba 2 años, 10 meses y 6 días, 8 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04687-0 13430-33-33-001-2025-00002-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 2/2025 SALA DE DECISIÓN No. 002 para cumplirse el plazo prescriptivo, esto es, 8 de mayo de 2023, y la demanda fue finalmente presentada el 24 de abril de 20239 En ese orden, en el presente asunto contrario a lo señalado por el a quo el demandante logró presentar no ha operado el fenómeno prescriptivo de los derechos laborales reclamados por la demandada.

Y en consecuencia, es procedente estudiar de fondo el derecho deprecado. ii)Derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales con ocasión a la prestación del SSO. En el presente asunto se encuentra acreditado que la señora María Mónica Monterrosa fue nombrada mediante la Resolución No. 201804201 del 2 de abril de 201810 como médico general del Servicio Social Obligatorio- SSO, del cual tomo posesión el mismo día11. 9 Expediente digital, primera instancia, archivo denominado “00Expedientedigital.pdf” folio 18 10 Expediente digital, primera instancia, archivo denominado “02Anexo Demanda.pdf” folio 1 11 Expediente digital, primera instancia, archivo denominado “02Anexo Demanda.pdf” folio 2 13430-33-33-001-2025-00002-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 2/2025 SALA DE DECISIÓN No. 002 A partir de lo anterior es dable indicar que la demandante estuvo vinculada con la demandada desde el 2 de abril de 2018 hasta el 2 de abril de 2019 como empleada publica, pues fue nombrada para ejercer un empleo como lo es médico general del Servicio Social Obligatorio- SSO y tomó posesión del mismo.

En este orden, como quiera que la actora se encontraba vinculada a una Empresa Social del Estado, el numeral 5 del artículo 195 de la Ley 100 de 1992 establece que las personas vinculadas a las Empresas Sociales de Salud tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de 1990, por lo que si la persona se encuentra vinculada en un empleo público, tendrá una relación legal y reglamentaria para todos los efectos, y se consideran empleados públicos, por lo tanto, se le aplica la normatividad contemplada en la Ley 909 de 2004 y el Decreto 1083 de 2015, y que de conformidad con el Decreto 1919 de 2002, son las mismas prestaciones sociales señaladas para los empleados públicos del orden nacional.

Probado que la actora se desempeñó como empleada pública de la ESE, desde el 2 de abril de 2018 al 2 de abril de 2019, surge el derecho a su remuneración o retribución, amen que no existe prueba que se hubiese pactado que el servicio fuese no remunerado. Ahora, la parte demandante ha sostenido que no le han pagado las cesantías, los intereses de cesantías, prima de servicio, prima de vacaciones, prima de navidad con ocasión a su servicio, y así se señala en certificación expedida por el Gerente de la ESE Hospital Local de Cicuco, veamos: 13430-33-33-001-2025-00002-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 2/2025 SALA DE DECISIÓN No. 002 De otra parte se advierte que, la manifestación del no pago, constituye una negación indefinida, la cual, por virtud de lo señalado en el artículo 167 CGP, no requiere prueba, evento que invierte la carga demostrativa, correspondiéndole a la parte pasiva desvirtuar esa situación, esto es, demostrar que en efecto cumplió con la obligación de cancelar los créditos generados en favor de la demandante.

Ello, porque el pago o cumplimiento del pago, es una aseveración concreta en cuanto al tiempo (día, mes, año), modo (la entrega y acuso de recepción del dinero). Por ello, si la entidad demandada pretendía desvirtuar la negación que hizo la demandante, respecto del no pago de su remuneración debió́ hacer un esfuerzo probatorio con miras a probar su afirmación positiva consistente en que sí pago, lo que no cumplió. En consecuencia, de conformidad a lo hasta aquí expuesto es procedente el reconocimiento y pago de las pretensiones deprecadas, esto es, cesantías, intereses de cesantías, vacaciones y prima de servicios. 3- De la improcedencia del reconocimiento y pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T Y.S.S De acuerdo a lo señalado en la demanda, específicamente en el numeral segundo del acápite de declaraciones y condenas el demandante establece: 13430-33-33-001-2025-00002-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 2/2025 SALA DE DECISIÓN No. 002 Discriminando los conceptos laborales, prestacionales y la indemnización reclamada, estableciendo para la indemnización moratoria lo siguiente: De otra parte, en el acápite de hechos u omisiones en las cuales fundamenta su acción12 establece en relación a dicho concepto lo siguiente: Revisado el concepto violación no se observa que frente a la misma se haya sustentado puntualmente la indemnización moratoria deprecada, y menos aún haber señalado la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2005.

A su vez, la reclamación administrativa de fecha 22 de enero de 202013 se observa que el demandante solicita la indemnización por el no pago de salarios y prestaciones sociales. 12 Expediente digital archivo “18Adecuacion demanda” 13 Expediente digital, primera instancia, archivo denominado “02Anexo Demanda.pdf” folio 4-5 13430-33-33-001-2025-00002-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 2/2025 SALA DE DECISIÓN No. 002 La anterior reclamación del 22 de enero de 2020 expone como fundamento de derecho lo siguiente: A partir de lo anterior, la Sala comparte lo indicado por el juzgador de primera instancia, en el sentido la pretensión formulada por el demandante es tendiente a exigir el pago de la indemnización moratoria de conformidad a lo establecido en el artículo 65 del CSTYSS la cual es diferente a la consagrada en la Ley 244 de 1995 y modificada por la Ley 1071 de 2006, Ahora, si bien en el acápite de hechos u omisiones el demandante hace referencia a la Ley 1071 de 2006, a ella acude con la finalidad de señalar un término que a su juicio no fue acatado por la administración y que conllevaría a la consecuencia que consagra el citado artículo 65 del CSTYSS frente al no pago de salarios y prestaciones sociales.

Ahora, la demandante expone que en virtud del principio de iura novit curia el juez esta convocado en sus decisiones a aplicar el derecho vigente de acuerdo a la controversia planteada y advierte que la causa petendi no fue otra que sancionar la displicencia de la administración de no efectuar el pago de las cesantías dentro del término que la ley prevé. Para resolver este punto se debe señalar que en los procesos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo rige el principio de justicia rogada, el cual tiene su fundamento en la presunción de legalidad de los actos administrativos y en el derecho de defensa o de contradicción, lo que impone al demandante la carga de exponer en la demanda los argumentos en los que sustenta la pretensión de nulidad de los actos acusados14.

Al respecto señaló el Consejo de Estado15: 14 Artículo 4 de la CP. «La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades» 15 Consejo de Estado, sección segunda, expediente: 25000-23-25-000-2002-12297-01 (3712-2004), C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila.

Reiterada en: 76001-23-33-000-2012-00451-01 (2724-2021) 13430-33-33-001-2025-00002-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 2/2025 SALA DE DECISIÓN No. 002 “«[l]a sentencia proferida por el juez de lo contencioso administrativo, a su turno, debe ser motivada y resolver todos los puntos objeto de controversia formulados por las partes demandante y demandada dentro de la oportunidad procesal respectiva.

En este sentido, a la luz de lo establecido en el artículo 170 del C.C.A.16 [hoy 18717 del CPACA], debe concluirse que la sentencia proferida por el juez de lo contencioso administrativo no puede ser infra, extra o ultra petita, sino, en virtud de la naturaleza predominantemente rogada de la jurisdicción, sujetarse a todos y cada uno de los aspectos sometidos a su decisión».” Y a su vez la misma Corporación18 precisó: «[…] el juez debe tomar su decisión de manera congruente con los hechos, pretensiones y excepciones probadas dentro del proceso.

Por lo tanto, no podrá proferir una sentencia en la que se pronuncie acerca de algo que no fue solicitado por las partes (extra petita) o en la que otorgue más de lo pedido (ultra petita), pero tampoco podrá fallar sin pronunciarse acerca de todas las pretensiones, pues de lo contrario deberá explicar de manera suficiente las razones por las cuales omitió referirse a algún pedimento, por ello, el principio de congruencia de la sentencia garantiza el oportuno uso del derecho de defensa por las partes, puesto que les permite hacer uso de cada una de las herramientas establecidas en la ley para tal propósito».

Ahora, en oposición a lo señalado por la parte actora en el recurso de alzada resultaría contrario a la naturaleza de esta jurisdicción admitir la aplicación de las facultades ultra y extra petita, propias de la jurisdicción ordinaria laboral, dado que ello vulneraría el principio de justicia rogada, el cual impone la carga a la persona que acude al aparato jurisdiccional de solicitar en la demanda, de manera específica, lo que se quiere; así como el de congruencia, consistente en la obligación que tiene la autoridad judicial de decidir de acuerdo con lo pedido y probado.

Con sustento en lo anterior, y advirtiendo la diferencia entre la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del CST19 y la establecida en la Ley 244 de 1995, para la Sala una vez revisada la demanda, encuentra que la deprecada en el presente asunto, esto a la que refiere el artículo 65 CST, es improcedente dada la calidad de empleada 16 «La sentencia tiene que ser motivada.

Debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones […]». 17 «La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen». 18 Consejo de Estado, sección segunda, expediente: 66001-23-33-000-2012-00161-01 (3605-14). 19 Sentencia C-079-1999 La Corte Constitucional con respecto a esta indemnización moratoria señaló: « […] Por su parte, el artículo 65 del C.S.T., en el numeral 1o. acusado, establece la indemnización moratoria - también llamada en el lenguaje corriente “salarios caídos” - en la forma de una reparación a cargo del empleador que retarda el pago de los salarios y prestaciones sociales que se le adeudan al trabajador al momento de la terminación del respectivo contrato de trabajo, consistente en una suma igual al último salario diario por cada día de demora en la cancelación de lo adeudado.

Se presenta así un mecanismo de apremio al empleador que demora dichos pagos cuando ya no existe una acción con origen contractual para hacerlos exigibles pero que permite compensar la pérdida del poder adquisitivo del dinero del trabajador, por permanecer en manos del empleador. […]»19 13430-33-33-001-2025-00002-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 2/2025 SALA DE DECISIÓN No. 002 publica que ostentó la demandante y en virtud del principio de justicia rogada no es posible como lo pretende el demandante el reconocimiento de lo no pedido.

En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia en relación con la negativa frente a la sanción moratoria, por las razones señaladas en este proveído. 4- De la inepta demanda por el no agotamiento de reclamación administrativa frente a los aportes al sistema de seguridad social en pensión Revisada la reclamación presentada el 22 de enero de 2020 se observa que la demandante no reclamó de manera previa lo que consideraba adeudado por el concepto de aportes al sistema de seguridad social en pensión. En efecto, como se ha ilustrado en líneas anteriores la demanda se encuentra dirigida a que se declare la nulidad del acto ficto configurado ante la no respuesta a la petición de fecha 22 de enero de 2020, sin embargo al revisar dicha solicitud, no se observa petición alguna dirigida a que la entidad demandada realizara el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensión, pues, como bien lo señala el demandante en el recurso de alzada, este concepto se incluyó en la petición de fecha 5 de marzo de 2020, la cual no ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la administración, y el acto ficto producto de su presunto silencio no fue demandado.

En este punto se advierte que contrario a lo indicado por el apelante, el artículo 161 numeral 2 del CPACA20, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 138 ibidem21 establece como requisito procesal para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es decir, como requisito previo para demandar un acto administrativo de carácter particular el haber agotado previamente el requerimiento a la administración so pena de que la demanda que se interponga se torne improcedente. 20 Artículo 161.

Requisitos previos para demandar (…) 2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto. (…) 21 Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. 13430-33-33-001-2025-00002-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 2/2025 SALA DE DECISIÓN No. 002 Dicha reclamación tiene como propósito que la administración tenga la posibilidad de conocer con antelación las inconformidades de los administrados respecto de las decisiones tomadas, con el fin de contar con la posibilidad de analizarlas y si es el caso corregir sus actuaciones.

Asimismo, el honorable Consejo de Estado22 ha señalado que la reclamación administrativa al ser un requisito de procedibilidad del medio de control debe guardar congruencia; es decir, que los temas y peticiones que se realizan en sede administrativa deben estar en consonancia o concordancia con las pretensiones de la demanda, esta falencia trae como consecuencia el no agotamiento del requisito de procedibilidad dispuesto en las normas citadas anteriormente, en aquella oportunidad indicó: “(…) En ese orden, hay un indebido agotamiento de la actuación administrativa cuando se plantean asuntos nuevos que no fueron formulados cuando se pretendió agotar la actuación administrativa, puesto que, los hechos, cargos y pretensiones reclamadas para que la administración revise sus decisiones y subsane las irregularidades en que pudo haber incurrido, impone el marco de la demanda, es decir que un punto que no fue discutido ante la administración, no podrá ser estudiado en sede jurisdiccional, lo que sí se puede plantear son mejores argumentos jurídicos.” Ahora, la Sala no desconoce la naturaleza constitucional de los derechos laborales y el carácter irrenunciable de los mismos, así mismo, la relevancia de la obligación de afiliación y pago al Sistema de Seguridad Social en pensiones conforme al artículo 48 de la Constitución Política de Colombia.

Sin embargo, en oposición a lo señalado por el apelante, esto no subsana en el caso bajo análisis la omisión de la parte demandante, ya que lo propuesto en sede administrativa mediante reclamación del 22 de enero de 2020 no se asemeja como ya se indicó, con la pretensión judicial e inclusive no es posible considerar que se trata de argumentos nuevos y mejores como lo ha señalado el Consejo de Estado en la jurisprudencia antes citada.

La Sala reitera que la Jurisdicción Contenciosa se rige por el principio de justicia rogada y por lo tanto no es posible para el juez reconocer pretensiones que escapan del objeto de la litis. Ahora, la Sala advierte que en determinados asuntos las declaraciones son interdependientes con la pretensión pensional, como es el caso de los asuntos que versan sobre la configuración del contrato realidad y la declaratoria de la relación laboral, donde surge la posibilidad de abordar el estudio para el posible reconocimiento y pago de emolumentos laborales, sin embargo en este caso no se encuentra en discusión sino el pago de salarios, prestaciones y aportes que considera le son adeudadas por la 22 Consejo de Estado, sección segunda subsección B Consejero Ponente Cesar Palomino Cortés, rad 15001-23-33- 000-2013-00891-01(4438-16) 13430-33-33-001-2025-00002-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 2/2025 SALA DE DECISIÓN No. 002 administración por el lapso de tiempo en el que ostentó la calidad de empleada pública, por tanto, considera la Sala que debía existir un pronunciamiento particular sobre lo que a juicio de la demandante se le adeudaba, puntualmente los aportes al sistema en pensión. Por último, en relación con el argumento que refiere al destino de los aportes a pensión reclamados es dable indicar que la ley ha facultado a las administradoras de fondos de pensiones y a las autoridades correspondientes para garantizar el cumplimiento de las obligaciones de contribución de los empleadores, en esa medida dichas administradoras están obligadas a efectuar el cobro de las cotizaciones al sistema sin que sea posible trasladar dicha carga al afiliado23.

Por lo que considera la Sala que la aplicación del requisito de procedibilidad del medio de control no resulta desproporcionada ni afecta el derecho pensional de la actora. Con sustento en lo anterior, la Sala confirmará este punto de la sentencia apelada. VI. CONDENA EN COSTAS. De acuerdo con lo establecido en el artículo 188 18 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, corresponde a la Sala pronunciarse sobre las costas.

Con fundamento en la integración normativa que dispone el citado artículo 188 y 306 del CPACA, es dable aplicar lo dispuesto en el artículo 365.8 del Código General del Proceso. En consecuencia, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, toda vez que examinada su conducta procesal no se advierte actuación temeraria o mala fe en su actuar.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VII. FALLA PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia del 20 de septiembre de 2018 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Magangue por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia para en su lugar DECLARAR la nulidad parcial del acto administrativo ficto negativo demandado, que se configuró como consecuencia de la omisión en la respuesta de la petición presentada el 22 de enero de 2020 relacionada con el reconocimiento y pago de unas 23 Corte Constitucional sentencia t-064 de 2018 13430-33-33-001-2025-00002-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 2/2025 SALA DE DECISIÓN No. 002 acreencias laborales, como quiera que en el presente asunto no ha operado el fenómeno prescriptivo.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la demandada al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales adeudadas a favor de la señora María Mónica Monterroza, durante el periodo del 2 de abril de 2018 hasta el 2 de abril de 2019. El pago de las prestaciones sociales deberá realizarse conforme al salario que se encontraba devengando la demandante para esa época como Médico General SSO, conforme se desprende del acto de nombramiento.

TERCERO: El pago de las sumas adeudadas deberán actualizarse de conformidad con lo establecido en el inciso final del artículo 187 del CPACA.

CUARTO: La entidad demandada deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo indicado en el artículo 192 del CPACA.

QUINTO: CONFIRMAR en las demás la sentencia de primera instancia.

SEXTO: Sin condena en costas en esta instancia.

SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen previas anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: el proyecto de la presente providencia fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS JOSE RAFAEL GUERRERO LEAL MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ Se deja constancia que las anteriores firmas corresponden al proceso bajo la radicación 13430-33-33-001-2025-00002-01