JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333300120220029201

Ponente: José Rafael Guerrero Leal

Fecha: 2025-03-31

13-001-33-33-001-2022-00292-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 10/2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 Cartagena de Indias, D T. y C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO 13-001-33-33-001-2022-00292-01 DEMANDANTE WILINSON LOPEZ MASCOTE DEMANDADO NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR MAGISTRADO PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL TEMA SANCIÓN MORATORIA - LEY 244 DE 1995 MODIFICADA POR LA LEY 1071 DE 2006.

SUBTEMA FECHA DE RADICACIÓN DE SOLICITUD DE CESANTÍAS - CAUSACIÓN DE LA MORA – ENTIDAD RESPONSABLE DEL PAGO POR LA MORA GENERADA. II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión No. 2 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Departamento de Bolívar, contra la sentencia de fecha once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)1, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES 3.1. DEMANDA2. 3.1.1. PRETENSIONES3. La demanda se dirige concretamente a la prosperidad de las siguientes pretensiones: “DECLARACIONES: 1 Expediente Digitalizado, primera instancia, archivo “26SentenciaPrimeraInstancia.pdf” 2 Expediente digital, primera instancia, archivo “01Demanda (1).pdf” folio 1 a 13. 3 Expediente digital, primera instancia, archivo “01Demanda (1).pdf” folio 1-2 13-001-33-33-001-2022-00292-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 10/2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 “PRIMERO: Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 23 de febrero de 2022 frente a la petición presentada el día 23 de noviembre de 2021 ante el Departamento de Bolívar - Secretaria De Educación Departamental de Bolívar y La Nación – Ministerio De Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, que niega el reconocimiento de la sanción por mora a mi mandante de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la ley 1955 de 2019.

SEGUNDO: Declarar que mi representado tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora al Departamento de Bolívar - Secretaria De Educación Departamental de Bolívar, establecida en la ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardó, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de mi representado (a), de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019.

TERCERO: Declarar que mi representado tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora a La Nación – Ministerio De Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, establecida en la ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardó, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante.

CONDENAS:

PRIMERO: Condenar al Departamento de Bolívar- Secretaria De Educación Departamental de Bolívar, al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardó, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de mi representado (a), de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019.

SEGUNDO: Condenar a La Nación – Ministerio De Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardó, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante.

TERCERO: Que se ordene al Departamento de Bolívar- Secretaria De Educación Departamental de Bolívar- Nación-Ministerio De Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(C.P.A.C.A.).

CUARTO: Condenar al Departamento de Bolívar -Secretaria De Educación Departamental de Bolívar - Nación-Ministerio De Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la indexación del poder adquisitivo de la moneda de acuerdo con el numeral anterior, con base en la tasa de inflación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectúo el pago de la cesantía, hasta 13-001-33-33-001-2022-00292-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 10/2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 el momento en el presente proceso y a cargo de la entidad, en el artículo 187 del C.P.A.C.A.

QUINTO: Condenar al Departamento de Bolívar -Secretaria De Educación Departamental de Bolívar - Nación-Ministerio De Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - al pago de intereses moratorios desde la fecha en que se hizo exigible la mora y la ejecutoria de la sentencia hasta el pago de la sanción de mora reconocida en cesantías.

SEXTO: Condenar al Departamento de Bolívar -Secretaria De Educación Departamental de Bolívar - Nación-Ministerio De Educación Nacional -Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - de lo confirmado en lo estipulado en el Articulo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso.” 3.1.2.

HECHOS 4. Las circunstancias fácticas narradas en el escrito inicial se resumen a continuación: La parte demandante manifestó que, el día 3 de octubre de 2019, solicitó el reconocimiento y pago de la cesantía parcial para compra de inmueble ante las entidades demandadas, la cual fue reconocida mediante Resolución No. 3986 del 04 de octubre de 2019.

Señaló que los recursos reconocidos por concepto de cesantías fueron puestos a disposición en la entidad bancaria solo hasta el día 29 de enero de 2020, superando el plazo legal de 45 días hábiles, lo que generó una mora de 33 días. Ante ello, el 23 de noviembre de 2021 presentó solicitud de reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria.

3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. 3.2.1 Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio No contestó la demanda. 3.2.2 DEPARTAMENTO DE BOLIVAR5. El Departamento de Bolívar se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que, el procedimiento establecido por la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005 es el régimen especial aplicable a las reclamaciones del auxilio de cesantía para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Señala que dicho procedimiento presenta diferencias 4 Expediente Digitalizado, primera instancia, archivo “01DEMANDA.pdf” folio 2 – 3. 5 Expediente digital, primera instancia, archivo “08ContestacionDepartamento.pdf” 13-001-33-33-001-2022-00292-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 10/2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 significativas en términos y formalidades respecto a la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, por lo que no es válido extender a dicho régimen especial la sanción moratoria prevista en la normativa general y aunque la Ley 244 de 1995 y su modificación son posteriores en el tiempo, la Ley 91 de 1989 prevalece como norma especial en lo referente al reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes afiliados al fondo.

Finalmente, propuso las siguientes excepciones: i) Inexistencia de la obligación, ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, iii) inepta demanda-existencia de acto administrativo expreso, iv) caducidad del medio de control y v) reclamación de sanción por pago tardío de cesantías no requiere vinculación del departamento como litisconsorte necesario.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6. En sentencia de fecha, once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, resolvió: “Primero: Declarar probada de oficio la excepción de la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Nación-Ministerio de Educación Nacional- FOMAG, por las razones expuestas en esta providencia. Segundo: Declarar no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva y caducidad del medio de control propuestas por el Departamento de Bolívar.

Tercero: Declarar la nulidad del acto ficto configurado respecto de la petición formulada el 23 de noviembre de 2021, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción por la mora en el pago de las cesantías reconocidas a la parte actora. Cuarto: A título de restablecimiento del derecho se condena al DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR, a reconocer y pagar al señor WILINSON LOPEZ MASCOTE un día de salario por cada día de retardo, a título de la sanción moratoria prevista en la ley 1071 de 2006, desde el 12 de octubre de 2019 hasta el 28 de enero de 2020, la cual se liquidará según lo indicado en parte considerativa de esta providencia, debiendo descontar las sumas que por este concepto hubiesen sido pagadas.

Quinto: Las sumas a pagar en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral anterior, serán actualizadas según lo previsto en el artículo 187 del CPACA. Sexto: No condenar en costas a la entidad demandada. Séptimo: El cumplimiento de la sentencia y el pago de los intereses moratorios se surtirán de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del C.P.A.C.A.” 6 Expediente Digitalizado, primera instancia, archivo “26SentenciaPrimeraInstancia.pdf” 13-001-33-33-001-2022-00292-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 10/2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 El Juzgador de primera instancia consideró que, en el presente asunto se configuró la existencia del acto ficto ante el silencio de la administración frente a la petición elevada el 23 de noviembre de 2021.

Manifestó que, las cesantías se solicitaron el 3 de julio de 2019 y el término máximo para expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación fenecía el 24 de julio de 2019, pero en su lugar, se realizó el 04 de octubre de 2019, que se procedió con el pago hasta el 29 de enero de 2020, por lo que se configura el supuesto exigido para dar aplicación a la sanción prevista en la ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 y por tanto la parte actora tiene derecho al reconocimiento de un día de salario por cada día de retardo.

En cuanto a la entidad responsable del pago de la sanción por mora, consideró que, el ente territorial debía responder por la mora generada, toda vez que incumplió el término para expedir el acto de reconocimiento correspondiente, porque dicho término venció el 24 de julio de 2019 y el acto por medio del cual se reconocieron las cesantías fue proferido el 4 de octubre de 2019, y la resolución fue remitida a Fiduprevisora el 28 de noviembre de 2019, fecha para la cual ya había vencido el término para efectuar el pago de las cesantías, lo cual ocurrió el 11 de octubre de 2019. 3.4 RECURSO DE APELACIÓN7.

La parte demandada Departamento de Bolívar presentó recurso de apelación contra de la sentencia de primera instancia, bajo los siguientes argumentos: Fecha de radicación de solicitud de cesantías: Indica que, la solicitud de cesantías parciales del señor Wilson López Moscote fue presentada el 3 de octubre de 2019 según la parte demandante y la Resolución No. 3986 del 4 de octubre de 2019, por lo que el formato de solicitud citado por el A-Quo no es prueba suficiente para determinar la fecha exacta de radicación, y no hay certeza de que haya sido presentada antes y en n consecuencia, el acto administrativo se expidió dentro del plazo legal de 15 días.

Fecha de radicación de Resolución No. 3986 del 4 de octubre de 2019, para pago ante la entidad fiduciaria: Argumenta que la Resolución No. 3986 del 4 de octubre de 2019 fue remitida a Fiduprevisora el 28 de noviembre de 2019, dentro del plazo legal, el cual goza de presunción de legalidad, pues quedó ejecutoriado y en firme y no ha sido anulado, bajo lo anterior, sostiene que no hubo mora por parte del ente territorial, ya que la responsabilidad del pago de las prestaciones sociales de los maestros recae en el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Asimismo, reitera que el acto administrativo de reconocimiento de cesantías fue expedido y enviado en el tiempo establecido, por lo que no se le puede atribuir responsabilidad por el retraso en el pago. 7 Expediente Digitalizado, primera instancia, archivo “28RecursoApelacion.pdf” 13-001-33-33-001-2022-00292-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 10/2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 Vigencia y aplicación del artículo 57 de la ley 1955 de 2019 artículo 324 de la ley 2294 de 2022.

Considera que, Fiduprevisora S.A., como administradora del FOMAG, asumiría el pago de las sanciones por mora causadas hasta diciembre de 2019 con cargo a Títulos de Tesorería emitidos por el Ministerio de Hacienda. Asimismo, el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023 facultó al Ministerio para emitir estos títulos con el fin de financiar las sanciones causadas hasta diciembre de 2022, confirmando que la responsabilidad del pago recae en Fiduprevisora S.A.

3.4. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNA INSTANCIA. A través de auto de fecha (05) de Marzo de dos mil veinticinco (2025)8, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena.

3.5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. El Ministerio Público no rindió concepto. IV. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad sin observarse causal de nulidad que invalide lo actuado. Por ello y como no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede a resolver el presente asunto.

V. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO Le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿Es dable confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda instaurada por el señor Wilinson López Mascote al encontrar que se había generado una mora en el pago de las cesantías parciales reclamadas?

5.3. TESIS DE LA SALA 8 Expediente Digitalizado, archivo “03AdmiteRecursoDeApelacion.pdf” 13-001-33-33-001-2022-00292-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 10/2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 La Sala modificará la sentencia de primera instancia al considerar que, la fecha de radicación de la solicitud de las cesantías es la contenida en el acto de reconocimiento y es a partir de dicho momento en que se empieza a contar los términos para la actuación surtida, generándose una mora de 68 días.

De otra parte, la Sala considera que, el Departamento de Bolívar, al incumplir los plazos previstos para la expedición y remisión del acto de reconocimiento de cesantías parciales, es responsable del pago de sanción moratoria generada por su incumplimiento, ello en atención a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL - Normativas: -Artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. - Artículos 1 y 2 de la ley 244 de 1995 - Ley 1071 de 2006 Jurisprudenciales: - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 73001- 23-33-000-2014-00580-01(4961-15) CE-SUJ2-012- 18 - Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, sentencia de fecha 28 de julio de 2023.

Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán. Número único: 11001- 03-06-000-2022-00213-00.

5.5. CASO CONCRETO 5.5.1. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico En el presente asunto, el estudio que debe efectuar la Sala, versará: i) Sobre la fecha de radicación de solicitud de cesantías ii) Sobre la causación de la mora y iii) sobre la entidad responsable del pago por la mora generada. 5.5.1.1. Sobre la fecha de radicación de solicitud de las cesantías.

Observa la Sala que, de acuerdo al formato de solicitud de cesantía parcial9, la fecha de la solicitud corresponde al 03 de julio de 2019, fecha que fue tenida en cuenta por el A quo para el cómputo de la mora: 9 Expediente digital, primera instancia, archivo “21RespuestaFiduprevisora.pdf” folio 8. 13-001-33-33-001-2022-00292-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 10/2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 Ahora, la parte apelante cuestiona la fecha de solicitud de cesantías, indicando que la misma corresponde al 3 de octubre de 2019 como lo indicó la parte demandante en el hecho tercero de la demanda y en el acto de reconocimiento, veamos: En ese orden es dable indicar que, si bien en el formato de solicitud de cesantía parcial se expresó que la fecha de radicación de la solicitud de las cesantías era el 03 de julio de 2019, no es menos cierto que, del contenido del acto de reconocimiento y del hecho tercero de la demanda la fecha de la solicitud es el 3 de octubre de 2019.

Frente a lo anterior, advierte la Sala que, en sede administrativa le correspondía al demandante acreditar que se trató de un error de transcripción o digitación en la fecha de recepción de la solicitud, y para ello, tenía a su alcance, la herramienta prevista en el artículo 45 el CPACA10 para lograr la corrección respectiva, adicionalmente, contó con la oportunidad para que a través del recurso de reposición solicitar a la administración la aclaración o modificación de la fecha (art 74 CPACA), sin que obre en el expediente prueba del uso de dichos mecanismos, por el contrario, el demandante reconoce que la fecha de radicación de la solicitud de las cesantías es el 3 de octubre de 2019. 10 ARTÍCULO

45. CORRECCIÓN DE ERRORES FORMALES. En cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, se podrán corregir los errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, ya sean aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras. En ningún caso la corrección dará lugar a cambios en el sentido material de la decisión, ni revivirá los términos legales para demandar el acto.

Realizada la corrección, esta deberá ser notificada o comunicada a todos los interesados, según corresponda. 13-001-33-33-001-2022-00292-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 10/2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 De otra parte, la Sala advierte que el acto administrativo de reconocimiento no fue demandando y por lo tanto goza de presunción de legalidad, de acuerdo con artículo 8811 de la Ley 1437 de 2011.

En ese orden, considera la Sala que, le asiste razón al Departamento de Bolívar al considerar que la fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales corresponde al 3 de octubre de 2019, tal como se desprende el contenido del acto de reconocimiento y de los hechos de la demanda. Por lo anterior, la Sala tendrá como fecha de radicación de la petición de reconocimiento, la fecha que se desprende del acto de reconocimiento, es decir el 3 de octubre de 2019. 5.5.1.2.

Sobre la causación de la mora. Como se demostró anteriormente, el demandante Wilinson López Mascote solicitó las cesantías parciales el día 3 de octubre de 2019, como consta en el acto administrativo que reconoció las cesantías al demandante12: Igualmente se encuentra acreditado que la Secretaría de Educación de Bolívar reconoció las cesantías el 04 de octubre de 2019, por medio de la Resolución No. 398613.

La resolución del reconocimiento de las cesantías fue notificada al demandante el día 22 de octubre de 201914, y en la misma fecha de notificación, el actor renunció a los términos de ejecutoria15, por lo que el acto administrativo del reconocimiento de las cesantías quedó en firme el 23 de octubre de 2019. 11 ARTÍCULO

88. PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar. 12 Expediente digital, Primera instancia, archivo “01DEMANDA.pdf” folio 25 y 26 13 Expediente digital, Primera instancia, archivo “01DEMANDA.pdf” folio 25 y 26 14 Expediente digital, Primera instancia, archivo “01DEMANDA.pdf” folio 27 15 Expediente digital, Primera instancia, archivo “01DEMANDA.pdf.” folio 27 13-001-33-33-001-2022-00292-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 10/2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 Ahora bien, sobre el pago de las cesantías, de acuerdo al certificado de pago de las cesantías16, se observa que el pago de cesantía parcial quedó a disposición a partir del día 29 de enero de 2020, fecha que concuerda con lo manifestado en los hechos de la demanda: Así las cosas, en el sub judice, el trámite surtido con ocasión de la solicitud de cesantías del actor es el siguiente: Actuación Fecha máxima en la que se debía efectuar Fecha en que se efectuó Radicación de la Solicitud de las cesantías NA 03 de octubre de 2019 Término para expedir la resolución (15 días) 25 de octubre de 2019 04 de octubre de 2019 Término para notificar la resolución, (12 días)17 14 de noviembre de 2019 22 de octubre de 2019 Ejecutoria del acto administrativo (10 días posteriores a la notificación) 29 de noviembre de 2019 23 de octubre de 201918 Término para efectuar el pago (45 días) 30 de diciembre de 201919 x 29 de enero de 2020 En este punto se advierte la hipótesis establecida por la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado20 16 Expediente digital, Primera instancia, archivo “01Demanda (1).pdf” folio 28. 17 # 98-99 de la sentencia de unificación 73001-23-33-000-2014-00580-01 18 Día siguiente a la renuncia de los términos para interponer los recursos. 19 De acuerdo a la jurisprudencia del CE la entidad demandada contaba con 45 días después de la renuncia para efectuar el pago. 20 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, expediente 73001-23-33-000-2014-00580-01. 13-001-33-33-001-2022-00292-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 10/2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 En ese orden, la Sala advierte que a favor del señor Wilinson López Mascote se generó una mora en el pago de las cesantías, pues el plazo que tenía la demandada para realizar el pago, de acuerdo a la actuación surtida fenecía el 30 de diciembre de 2019, sin embargo, dicho pago estuvo a disposición solo hasta el 29 de enero de 2020, generándose una mora de 29 días.

En consecuencia, la Sala modificará la decisión de primera instancia, en el sentido de establecer que los días de mora corresponden a 29, comprendido entre el 31 de diciembre de 2019 al 28 de enero de 2020, y no a 109 como lo indicó el a quo al señalar que el periodo de mora correspondía al comprendido del 12 de octubre de 2019 hasta el 28 de enero de 2020. 5.5.1.3.

Sobre la entidad responsable del pago por la mora generada El Departamento de Bolívar alega en el recurso de apelación que el acto administrativo de reconocimiento de cesantías fue expedido y enviado en el tiempo establecido, por lo que no se le puede atribuir responsabilidad por el retraso en el pago. Frente a ello se advierte que, la Ley 1955 de 2019, Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, en el parágrafo del artículo 57 reguló de manera específica la responsabilidad de los entes territoriales en el pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías con posterioridad al 31 de diciembre de 2019, así: “La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías”. La anterior normatividad fue analizada por el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, en la sentencia de fecha 28 de julio de 202321, Consejera Ponente: Ana María Charry Gaitán, el cual determinó lo siguiente: Como se aprecia, esta norma legal introdujo varias modificaciones sustanciales en relación con la competencia para el reconocimiento y pago de las cesantías 21 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, sentencia de fecha 28 de julio de 2023.

Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán. Número único: 11001-03-06-000-2022-00213-00 13-001-33-33-001-2022-00292-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 10/2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 a los afiliados al Fomag, y con la responsabilidad para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida por el artículo 5 de la Ley 244 de 1995, así: [ ] Estableció tajantemente que, los recursos del Fomag, solamente pueden destinarse al pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios de dicho Fondo, pero no al pago de indemnizaciones económicas, ni por vía judicial ni administrativa.

Dentro de tales indemnizaciones, la Sala entiende incluida la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías. - En concordancia con lo anterior, se dispuso que las entidades territoriales serían las responsables del «pago» de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, cuando incumplieran los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud al Fomag, por parte de la respectiva secretaría de educación, y se reiteró que, en tales casos, el Fondo solo debía asumir el pago de las cesantías.

(Resaltado por la Sala) Ahora bien, se advierte que la norma aplicable al presente asunto, es precisamente el citado artículo, como quiera que la actuación administrativa que provocó la mora en el pago de la sanción moratoria ocurrió durante su vigencia. Por lo anterior la ley 2294 de 2023 y el Decreto 942 de 2022 (vigencia 1 de junio de 2022) el cual establece la proporcionalidad en el pago de la mora entre las entidades que intervienen en dicha actuación, al no encontrase vigente no resultan aplicables para la resolución del recurso aplicado.

Para el caso en concreto, se encuentra acreditado que, le asiste razón al Departamento de Bolívar en cuanto a que, la Secretaria de Educación del Departamento de Bolívar expidió el acto administrativo que reconoció las cesantías en el término legal, pues los 15 días para su expedición fenecían el 25 de octubre de 2019 y fue expedido el 04 de octubre de 2019, es decir 21 días antes del vencimiento del término legal.

Frente a la remisión tardía del acto administrativo que reconoció las cesantías al FOMAG, se tiene que, la Secretaria de Educación del Departamento de Bolívar, remitió al FOMAG, la Resolución No. 3986 del 2019 (por medio del cual se reconoce las cesantías al demandante) el 28 de noviembre de 2019, de acuerdo a la hoja de revisión22, el cual fue aportada con el expediente administrativo, veamos: 22 Expediente digital, Primera instancia, archivo “21RespuestaFiduprevisora.pdf” Folio 29 13-001-33-33-001-2022-00292-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 10/2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 De acuerdo con lo expuesto previamente, colige la Sala que, el ente territorial incumplió con el término para remitir el acto administrativo al FOMAG, pues dicho acto debía ser entregado una vez vencido el plazo de ejecutoria del mismo (23 de octubre de 2019), sin embargo, fue enviado el 28 de noviembre de 2019, es decir, trascurrido 1 meses y 05 días desde su ejecutoria, por lo que en el presente asunto, contrario a lo manifestado en el recurso de apelación, quedó demostrado la remisión tardía del acto administrativo que reconoció las cesantías por parte del ente territorial.

De acuerdo con lo expuesto previamente, la Sala advierte que, quedó demostrado el incumplimiento por parte del ente territorial en las actuaciones a su cargo, pues si bien expidió el acto de reconocimiento en el término legal, quedó probada la remisión tardía del acto administrativo que reconoció las cesantías, en consecuencia, la Sala comparte la decisión del a quo, al considerar que el pago de la sanción moratoria será a cargo del Departamento De Bolívar. 5.6.

Condena en costas. De acuerdo con lo establecido en el artículo 18823 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, corresponde a la Sala pronunciarse sobre las costas. En consecuencia, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, toda vez que examinada su conducta procesal no se advierte actuación temeraria.

En mérito de la expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. 23 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. […] En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 13-001-33-33-001-2022-00292-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 10/2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 VI.

FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia No. E.E. 330/24 del once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, el cual quedará de la siguiente manera: Cuarto: A título de restablecimiento del derecho se condena al DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR, a reconocer y pagar al señor WILINSON LOPEZ MASCOTE un día de salario por cada día de retardo, a título de la sanción moratoria prevista en la ley 1071 de 2006, desde el 31 de diciembre de 2019 al 28 de enero de 2020, para un total de 29 días, la cual se liquidará según lo indicado en parte considerativa de esta providencia, debiendo descontar las sumas que por este concepto hubiesen sido pagadas.

SEGUNDO: NO CONDENAR EN COSTAS por las razones expuestas en la presente providencia.

TERCERO: Una vez ejecutoriada esta decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: el proyecto de la presente providencia fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS JOSE RAFAEL GUERRERO LEAL MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ (Con salvamento de voto) Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALVAMENTO DE VOTO No. 043/2025 DESPACHO 006 Cartagena de Indias D. T. y C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)1.

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 13-001-33-33-001-2022-00292-01 Demandante: WILINSON LÓPEZ MASCOTE Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL– FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR Tema: Sanción moratoria - Ley 244 de 1995 Magistrada Ponente: JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL Con mi acostumbrado respeto, me permito salvar el voto dentro del presente asunto por las razones que paso a exponer: Considero que debe confirmarse el fallo apelado, debido a que, de conformidad con el artículo 164 del Código General del Proceso, toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, así las cosas, si bien la Resolución No. 3986 indica que la solicitud de cesantías fue radicada el 03 de octubre de 2019, de los expedientes administrativos allegados2 tanto por la Gobernación de Bolivar como el Ministerio de Educación, se desprende que en realidad fue radicada el 03 de julio de 2019.

En ese orden de ideas, el término de los 70 días debió contabilizarse a partir de dicha fecha, y no desde el 03 de octubre de 2019 como erradamente se indicó en la sentencia de segunda instancia. En estos términos, dejo sentado mi salvamento de voto. MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ Magistrado 1 En atención al paso al Despacho realizado el 18 de noviembre de 2025. 2 fol. 4 doc. 23 y fol 8 doc. 21