1 Proceso. 2021-01077-00 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Sentencia PROCESO: 76001-23-33-000-2021-01077-00 DEMANDANTE: RUBIELA GARCIA ARBOLEDA DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Magistrado Ponente: JHON ERICK CHAVES BRAVO Santiago de Cali (V.), treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide la demanda presentada por la señora Rubiela García Arboleda en contra de la unidad administrativa especial de gestión pensional y contribuciones parafiscales de la protección social (en adelante UGPP).
ANTECEDENTES LA DEMANDA1 La señora Rubiela García Arboleda solicitó la nulidad de la resolución RDP 45961 del 5 de noviembre del 2015 y la resolución RDP 20847 del 27 de mayo del 2016 mediante las cuales la UGPP niega el reconocimiento y pago de una pensión de gracia, consecuencialmente, solicitó su reconocimiento y pago a partir del 1 de marzo del 2015, con todas las mesadas debidamente indexadas dejadas de pagar desde la fecha de constitución de su derecho.
Lo anterior, por cuanto se vinculó como docente oficial “nacionalizado” antes del 31 de diciembre de 1980, completando a la actualidad más de 20 años de servicio, y que cuenta actualmente con más de 50 años y no registra sanción disciplinaria alguna. CONTESTACIÓNDE LA DEMANDA2 1Ver índice 03 del SAMAI/ Archivo 01 2Ver índice 11 del SAMAI/ Archivo 13 2 Proceso. 2021-01077-00 La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda.
Argumentó, que la pensión gracia es una prestación de carácter especial, según lo dispuesto en la Ley 114 de 1913, la que se otorga a los maestros de escuela primaria y docentes de entidades territoriales vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, además de encontrar que la demandante no acreditaba los 20 años de servicios con vinculación territorial o nacionalizada entonces no era posible tener como cumplidos los requisitos.
Como excepciones: i) Inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido, ii) ausencia de vicios en el acto administrativo demandado, iii) prescripción. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante insistió en que se reúnen los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión gracia reclamada. (Ver índice 68 en SAMAI) Parte demandada Reiteró sus argumentos de contestación y pidió denegar las pretensiones incoadas.
(Ver índice 69 en SAMAI) El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad según índice 70 del SAMAI. CONSIDERACIONES Vistos los antecedentes del proceso, prosigue la Sala a emitir el fallo de primera instancia que en Derecho corresponda, conforme al siguiente: PROBLEMA JURÍDICO La Sala debe establecer si hay lugar a ordenar el reconocimiento y pago de una pensión gracia en favor de la señora Rubiela García Arboleda o, por el contrario, tiene razón la entidad demandada al negar dicho emolumento.
TESIS DE LA SALA. La Sala negará las pretensiones de la demanda ya que de acuerdo con las pruebas arrimadas al informativo se constata, que si bien la señora Rubiela García Arboleda, acredita más 20 años de servicio como docente, lo cierto es que los mismos no acreditan que haya sido de carácter territorial o nacionalizado, aspecto que desvirtúa uno de los requisitos como es la naturaleza de la vinculación a fin de obtener la pensión gracia. 3 Proceso. 2021-01077-00 En aras de despejar el problema jurídico que se ha planteado, se estudiarán a continuación los siguientes aspectos: i) la naturaleza de la pensión gracia; ii) requisitos para acceder a la pensión gracia y iii) caso concreto. i) NATURALEZA DE LA PENSIÓN GRACIA La Ley 114 de 1913 consagró en favor de los maestros oficiales el derecho a devengar una pensión vitalicia denominada gracia y se reconoce previo cumplimiento de los requisitos de edad, tiempo de servicios y calidades personales previstos en la misma.
Este beneficio tuvo como fundamento para su consagración, las precarias circunstancias salariales en las que se encontraban los profesores de las referidas instituciones educativas, por cuanto sus salarios y prestaciones sociales se encontraban a cargo de entidades territoriales que no disponían de los recursos económicos suficientes para sufragar la deuda laboral adquirida.
La pensión gracia se constituyó en un beneficio a cargo de la Nación, encaminado a aminorar la desigualdad existente entre sus destinatarios y los educadores con nombramiento del ministerio de educación nacional que devengaban salarios superiores. Así pues, se creó esta especial pensión de jubilación que se denominó pensión gracia por no requerir de aportes ni cotizaciones por parte del docente para su reconocimiento, pero si del cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos por la Ley. ii) REQUISITOS PARA ACCEDER A LA PENSIÓN GRACIA La Ley 114 de 1913, en sus artículos 1 y 3 establece lo siguiente: “Art. 1º.
Los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley.” “Art. 3º. Los veinte años de servicio a que se refiere el artículo 1º podrán contarse computando servicios prestados en diversas épocas, y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente ley.” De la misma, forma la Ley 116 de 1928 dispuso: “Art. 6º.
Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.” 4 Proceso. 2021-01077-00 A su vez, el artículo 3 de la Ley 37 de 1933 prescribe: “Art. 3º.
Las pensiones de Jubilación de los Maestros de Escuela, rebajadas por Decreto de carácter legislativo, quedaran nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan complementado los años de servicio señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.” Además de la anterior normativa, la Ley 114 de 1913 estableció en su artículo 4º los siguientes requisitos para hacerse acreedor al referido beneficio pensional: “ARTICULO 4º Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1.
Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1913). 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento. 4.
Que observe buena conducta. 5. (Derogado por el artículo 8 de la Ley 45 de 1913). 6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.” Por su parte, la el numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, confirmó que para el reconocimiento de la pensión gracia debían cumplirse la totalidad de requisitos, veamos: La Ley 91 de 1989 establece que: “Artículo 15.
A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1. (…) 2. Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”. (Negrillas de la Sala.) Teniendo en cuenta anteriores disposiciones normativas, se puede colegir que los requisitos para acceder a la pensión gracia son los siguientes: 5 Proceso. 2021-01077-00 1) Tener veinte (20) años al servicio a la educación oficial. 2) Haberse desempeñado con honradez y consagración (buena conducta). 3) Haber cumplido 50 años o más años de edad, o encontrarse en incapacidad para laborar por enfermedad u otra causa. 4) Haber ingresado al servicio como docente territorial o nacionalizado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.
Por último, cabe anotar que recientemente el Consejo de Estado emitió sentencia de unificación en la materia señalando3: “Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento.” En cuanto a la consideración de los docentes del orden nacional, es importante traer a colación lo expresado por el Consejo de Estado en sentencia SUJ-11-S2 del 21 de junio de 2018, con ponencia del Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, en la que básicamente aclaró que a pesar de encontrar certificaciones laborales que cataloguen como nacional un desempeño de docencia oficial, no necesariamente debe considerarse así lo que fueron financiados con recursos del situado fiscal porque estos pasaban a ser incorporados a los presupuestos locales, significando que la propiedad sobre ellos quedaba asignada en forma exclusiva en los entes territoriales.
Ahora bien, en cuanto a los cargos que fueron financiados con los Fondos Educativos Regionales (FER) se concluyó a modo de unificación que si bien este fue un sistema creado para atender el sostenimiento y expansión de los servicios educativos en los planteles oficiales, sustentado con recursos aportados por la Nación como las entidades territoriales y bajo la supervisión de un delegado del Ministerio de Educación Nacional, la naturaleza jurídica de estos fondos se debe abordar desde la perspectiva del situado fiscal y, por tanto, el personal vinculado por entidades a partir del 1 de enero de 1976 sin el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 10 de la Ley 43 de 1975, será de carácter territorial.
De manera puntual se indicó: “v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la 3 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, fecha: once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022), Radicación: 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 6 Proceso. 2021-01077-00 junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal4; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.
(…) …En efecto, de acuerdo con la definición y categorización o naturaleza jurídica del vínculo docente - nacional, nacionalizado o territorial- no está determinado por el origen de los recursos destinados para cubrir las acreencias que genera el respectivo vínculo. Por el contrario, ello obedece a las circunstancias establecidas por el legislador en la referida norma, que determinan, en principio, cuáles docentes son beneficiarios del régimen prestacional reclamado en el sub lite.
Así, tal como se explicó, lo esencialmente relevante es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada. Ello implica, en lo que respecta a los docentes territoriales por un parte, que el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas –situado fiscal- cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y por otra, en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcaran en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.”5 (Destacado del texto) Conforme a lo anterior, la calidad nacional o territorial del docente se prueba con la copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza ocupada sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta, de manera inequívoca, que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. iii) CASO CONCRETO La señora Rubiela García Arboleda, demandó a la UGPP, solicitando el reconocimiento de la pensión gracia. Por su parte, la entidad demandada negó el derecho con fundamento en que su tiempo de servicios no fue producto de la vinculación de nivel nacionalizado.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS 4Artículo 73 (numerales 8 y 15) del Decreto 525 de 1990. 5Sentencia del Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. C.P. Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. Fecha: 21 de junio de 2018. Radicación: 25000-23-42-000-2013-04683-01(3805-2014). 7 Proceso. 2021-01077-00 - Cédula de ciudadanía de la señora Rubiela García Arboleda en donde se verifica que nació el 02 de septiembre de 1951, por lo que cumplió 50 años el 02 de septiembre de 2001.6 - Derecho de petición (sin fecha) en donde la demandante solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia, por haber cumplido más de 20 años al nivel de servicio docente a nivel “nacionalizado”.7 - Derecho de petición del 30 de junio del 2015 en donde la demandante solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia, por haber cumplido con los requisitos exigidos al nivel de servicio docente a nivel “nacionalizado”.8 - Resolución RDP 45961 del 5 de noviembre del 2015 mediante la cual la UGPP negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia tras considerar que la demandante no cuenta con los 20 años en la docencia oficial de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizado con el objeto de acceder a la prestación solicitada.9 - Derecho de petición del 18 de febrero del 2016 en donde la demandante solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia, por haber cumplido con los requisitos exigidos al nivel de servicio docente a nivel “nacionalizado”. - Resolución RDP 20847 del 27 de mayo del 2016 mediante la cual la UGPP negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia tras considerar que no se tuvieron en cuenta el periodo de servicios laborados entre el 06 de octubre de 1974 al 30 de agosto de 1978 ya que no se allegó certificación de estos periodos de tiempo en donde se indique el tipo de vinculación de la demandante. 10 - Formato único para la expedición de certificado de historia laboral, en donde se señala que la señora Rubiela García Arboleda laboró bajo el cargo de “directivo docente” de carácter “nacional” adscrita la secretaria de educación del Valle del Cauca en los siguientes periodos de tiempo11: Del 01/03/1999 al 03/05/2008. Del 04/05/2008 al 31/12/2008. Del 01/01/2009 al 31/12/2009. Del 01/01/2010 al 31/03/2010. Del 01/04/2010 al 30/04/2010. Del 01/05/2010 al 31/12/2010. 6Ver índice 11 del SAMAI/ Archivo 11/ Pág. 11 7Ver índice 03 del SAMAI/ Archivo 01/ Pág. 26-28 8Ver índice 11 del SAMAI/ Archivo 11/ Pág. 8-9 9Ver índice 03 del SAMAI/ Archivo 01/ Pág. 32-33 10Ver índice 03 del SAMAI/ Archivo 01/ Pág. 35-40 11Ver índice 03 del SAMAI/ Archivo 01/ Pág. 44-47 8 Proceso. 2021-01077-00 Del 01/01/2011 al 13/07/2011. Del 14/07/2011 al 20/07/2011. Del 21/07/2011 al 25/07/2011. Del 26/07/2011 al 31/12/2011. Del 01/01/2012 al 31/12/2012. Del 01/01/2013 al 11/12/2013. Del 12/12/2013 al 31/12/2013. Del 01/01/2014 al 31/12/2014. Del 01/01/2015 al 12/02/2015. Del 13/02/2015/ al 31/12/2015. Del 01/01/2016 al 31/12/2016. Del 01/01/2017 al 01/10/2017. - Certificado expedido por el municipio de El Dovio, en donde se expone que la señora Rubiela García Arboleda laboró como maestra de la escuela rural mixta de la vereda de Sirimanda en reemplazo de Ruth Marina Aristizabal, así como también, se tiene que laboró como maestra directora de la escuela rural mixta no. 29 “Antonio Nariño” de la vereda Balkanes según consta en actas de posesión no. 046 de fecha 06 de octubre1974 y acta de posesión no. 076 de fecha 1º de septiembre de 1978.12 - Decreto 42 de. 5 de octubre de 1974, mediante el cual el alcalde municipal de El Dovio-Valle del Cauca nombra a la señora Rubiela Garcia como maestra de la escuela rural mixta de la vereda de Sirimanda en reemplazo de la señora Ruth Marina Aristizabal.13 - Acta de posesión no. 46 de octubre de 1974 mediante la cual la señora Rubiela García Arboleda se posesiona ante el despacho de la alcaldía municipal de El Dovio-Valle, para desempeñar el cargo de “maestra municipal” de la escuela rural mixta de la vereda Sirimanda, cargo para el cual fue nominada mediante decreto no. 42 del 05 de octubre de 1974.14 - Acta de posesión no. 76 de septiembre de 1978 mediante la cual, la señora Rubiela García Arboleda se posesiona ante el despacho de la alcaldía municipal de El Dovio-Valle para desempeñar el cargo de “maestra directora” de la escuela rural mixta no. 29 “Antonio Nariño”, cargo para la cual fue nombrada mediante resolución interna no. 353 de agosto 23 de 1978.15 - Constancia expedida por el alcalde municipal de El Dovio del 12 de diciembre de 2001, en donde se especifica que la señora Rubiela García Arboleda se desempeñó como “docente municipal” por orden 12Ver índice 03 del SAMAI/ Archivo 01/ Pág. 49 13Ver índice 03 del SAMAI/ Archivo 01/ Pág. 50 14Ver índice 03 del SAMAI/ Archivo 01/ Pág. 51 15Ver índice 03 del SAMAI/ Archivo 01/ Pág. 52 9 Proceso. 2021-01077-00 de servicio desde el 02 de septiembre de 1996 al 30 de junio de 1997 y nombrada por decreto de julio 12 de 1997 (no se aporta el decreto) a partir del 01 de agosto de 1997 hasta el 01 de marzo de 1999, para un total de 1 año y 7 meses, con especificación de ser de carácter municipal.16 - Orden de servicio 1, donde se corrobora que la demandante prestó sus servicios docentes desde el 2 de septiembre de 1996 al 30 de junio de 1997 para el centro docente no. 29 “Antonio Nariño” vereda los Balkanes.17 - Orden de servicio sin numeración, en donde indica que la sra. Rubiela García Arboleda laboró en el centro docente no. 29 “Antonio Nariño” desde el 15 de enero de 1997 sin poder verificarse hasta que fecha. 18 - Decreto no. 9 del 12 de julio de 1997, en donde el alcalde municipal de El Dovio nombra como docente municipal a partir del 01 de agosto de 1997 a la señora Rubiela García Arboleda.19 -Acta de posesión no.14 mediante la cual, la señora Rubiela García Arboleda se posesiona ante el despacho de la alcaldía municipal de El Dovio-Valle para tomar posesión del cargo de “docente municipal” a partir del 01 de agosto de 1997, nombrada para dicho cargo mediante decreto no. 9 de julio 12 de 1997.20 - Decreto no. 279 del 15 de febrero de 1999, mediante el cual, el gobernador del departamento de Valle del Cauca hace unos nombramientos en la secretaría de educación departamental, nombrando a la señora Rubiela García Arboleda para que desempeñe el cargo de “directora” del centro docente #21 San Isidro Vereda Boquetarzo del municipio de El Dovio, reemplazando a Margarita Ospina.21 - Acta de posesión no. 1008 del 1º de marzo de 1999 en donde el departamento del valle-secretaria de educación, indica que la señora Rubiela García Arboleda se posesiona el 1º de marzo de 1999 para desempeñar el cargo de “directora” en el centro docente no. 21”San Isidro” vereda Bosquetarzo del municipio de El Dovio, nombrada para dicho cargo mediante decreto no. 279 del 15 de febrero de 1999.22 - Constancia expedida por el departamento del Valle del Cauca-secretaria de educación departamental- distrito educativo de Roldanillo, deja en claro que la demandante prestó su servicios como “directora de 16Ver índice 03 del SAMAI/ Archivo 01/ Pág. 53 17Ver índice 03 del SAMAI/ Archivo 01/ Pág. 55-56 18Ver índice 03 del SAMAI/ Archivo 01/ Pág. 57-58 19Ver índice 03 del SAMAI/ Archivo 01/ Pág. 59 20Ver índice 03 del SAMAI/ Archivo 01/ Pág. 60 21Ver índice 49 del SAMAI/ Pág. 16-19 22Ver índice 03 del SAMAI/ Archivo 01/ Pág. 62 10 Proceso. 2021-01077-00 la escuela rural mixta no 21 ”San Isidro” desde el 1º de marzo de 1999 al 26 de enero del 2001, para un total de 1 año, 10 meses y 25 días.23 - Resolución número 0017 del 10 de enero de 2001, expedida por la gobernación del Valle del Cauca por medio de la cual se traslada a la señora Rubiela García para ocupar el cargo de “directora” que venía desempeñando en la escuela no. 21 San Isidro, a ocupar el mismo cargo en el centro docente no. 30 “Luis Zuluaga”24 - Acta de posesión no. 3 mediante la cual la demandante se posesiona ante el despacho de la gobernación en el cargo de directora del centro docente no. 30 Luis Zuluaga, vereda Caña Honda, municipio de El Dovio, originaria de la secretaria de educación departamental del Valle, desde el 26 de enero del 2001, cuya resolución de nombramiento fue la resolución no. 0017 del 10 de enero del 2001.25 - Acta de posesión no. 2004-2991 en donde la señora Rubiela García se posesiona en la institución educativa ACERG en el cargo de “directivo docente” desde el 13 de agosto de 2004, cargo para el que fue nombrado mediante decreto no. 733 del 28 de abril del 2004. 26 -Resolución 1858 del 14 de julio del 2011 mediante la cual la secretaria de educación del departamento del valle del cauca se hace una adición a la resolución 789 del 12 de abril de 2001 a una planta docente y directiva docente financiada con recursos del sistema a general de participaciones, en donde el departamento del valle del Cauca, clara que el cargo de los siguientes docentes se denomina “director rural”, dentro de los cuales, se encuentra la demandante27: 23Ver índice 03 del SAMAI/ Archivo 01/ Pág. 63 24Ver índice 03 del SAMAI/ Archivo 01/ Pág. 64 25Ver índice 03 del SAMAI/ Archivo 01/ Pág. 65 26Ver índice 03 del SAMAI/ Archivo 01/ Pág. 66 27Ver índice 03 del SAMAI/ Archivo 01/ Pág. 67 11 Proceso. 2021-01077-00 - Acta de posesión no. 1321 mediante la cual se indica que la señora Rubiela García Arboleda se presentó el día 26 de julio del 2011 en la secretaría de educación departamental con el fin de tomar posesión del cargo de “director rural” grado 09 de la institución educativa ACERG del municipio de El Dovio, nombrado por resolución no. 1858 del 14 julio del 2011.28 - Certificación de salarios mes a mes, cuyo empleador que certificaba los salarios entre 1974 a 1979 era el municipio de El Dovio, siendo el sector público municipal.29 - Base de datos pasivo pensional de los docentes afiliados al magisterio en donde aparece la señora Rubiela García Arboleda como docente con tipo de vinculación “nacional”.30 - Respuesta del 10 de octubre del 2024 por parte del departamento del Valle del Cauca en donde resalta que el pago se hizo con recursos del situado fiscal por transferencias de la nación y se efectuó a través del fondo educativo regional.
Además, expuso que según las pruebas que se allegaron al proceso, la demandante laboró como docente desde el 01 de marzo de 1999 al 12 de septiembre del 2017.31 28Ver índice 03 del SAMAI/ Archivo 01/ Pág. 72 29Ver índice 11 del SAMAI/ Archivo 11/ Pág. 1-3 30Ver índice 49 del SAMAI/ Archivo 40 31Ver índice 59 del SAMAI/ Pág. 2-5 12 Proceso. 2021-01077-00 - Declaración extraprocesal rendida por la señora Rubiela García ante el notario único del círculo de El Dovio, en donde manifiesta que se desempeñó con honradez, consagración, idoneidad y buena conducta en el desempeño de sus funciones.32 CONCLUSIÓN Ahora bien, la sala procede a verificar si la actora cumple o no con los requisitos para acceder a la pensión pretendida: 1- ) Tener 20 años al servicio de la educación oficial: Como ya se mencionó en el acápite probatorio, se tiene que la demandante laboró primeramente como docente y luego como directiva docente o directiva rural, entre los periodos comprendidos entre el 1 de marzo de 1999 al 01 de octubre del 2017 según obra en el certificado de historial laboral resaltado en el acápite de pruebas.
Adicionalmente, del análisis referente al nombramiento y de la entidad encargada de se tiene la siguiente información: NOMINADO R ACTO ADMINISTRATIV O Acta de posesió n PERIODO INICIAL PERIODO FINAL DURAC IÓN TIPO DE VINCULACIÓ N Alcalde del municipio El Dovio Decreto 0042 del 05 de octubre de 197433 No. 4634 06/10/1974 01/09/1978 2 años, 7 meses y 13 días Territorial Alcalde del municipio de El Dovio Orden de servicios35 02/09/1996 30/06/1997 6 meses y 18 días Territorial Alcalde del municipio de El Dovio Decreto 0009 del 12 de julio de 199736 y constancia del municipio de El Dovio37 No. 14 01/08/1997 1/03/1999 1 año y 20 días Territorial Gobernador del departament o del Valle Decreto 279 del 15 de febrero de 199938 y constancia del No. 1008 01/03/1999 03/05/2008 6 años, 1 mes y 26 días Territorial 32Ver índice 03 del SAMAI/ Archivo 01/ Pág. 73 33Ver índice 03 del SAMAI/ Archivo 01/ Pág. 50 34Ver índice 03 del SAMAI/ Archivo 01/ Pág. 51 35Ver índice 03 del SAMAI/ Archivo 01/ Pág. 55-56 36Ver índice 03 del SAMAI/ Archivo 01/ Pág. 59 37Ver índice 03 del SAMAI/ Archivo 01/ Pág. 61 38Ver índice 49 del SAMAI/ Pág. 16-19 13 Proceso. 2021-01077-00 del Cauca departamento del valle del cauca39 Secretaría de educación del Valle del Cauca Resolución 1858 del 14 de julio del 201140 no. 1321 del 26 de julio 201141 14/07/2011 31/12/2011 5 meses 4 días Territorial TOTAL 10 años 9 meses y 30 días Territorial Además de lo anterior, debe tenerse en cuenta que el certificado de historia laboral, cita los actos administrativos de nombramiento de los periodos laborados en su totalidad por la demandante, sin embargo, no se allegaron los actos administrativos de los siguientes periodos: NOMINADOR ACTO ADMINISTRATIVO PERIODO INICIAL PERIODO FINAL TIPO DE VINCULACIÓN Se desconoce Resolución C-0371 04/05/2008 31/12/2008 Se desconoce Se desconoce Decreto 760 01/01/2009 31/12/2009 Se desconoce Se desconoce Decreto 367-1368- 1369 01/01/2010 31/03/2010 Se desconoce Se desconoce Decreto 760 01/04/2010 30/04/2010 Se desconoce Se desconoce Decreto 760 01/05/2010 31/12/2010 Se desconoce Se desconoce Decreto 1027 01/01/2011 31/07/2011 Se desconoce Se desconoce Resolución 0452 21/07/2011 25/07/2011 Se desconoce Se desconoce Resolución 1055 01/01/2012 31/12/2012 Se desconoce Se desconoce Decreto 1001-1002 01/01/2013 11/12/2013 Se desconoce Se desconoce Resolución 1466 12/12/2013 31/12/2013 Se desconoce Se desconoce Decreto 171-172 01/01/2014 31/12/2014 Se desconoce Se desconoce Decreto 1092 y 1116 01/01/2015 12/02/2015 Se desconoce Se desconoce Resolución 0882 13/02/2015 31/12/2015 Se desconoce Se desconoce Decreto 122 y 120 01/01/2016 31/12/2016 Se desconoce Se desconoce Decreto 980/982 01/01/2017 01/10/2017 Se desconoce Ahora, teniendo la información resaltada en precedencia, se tiene que no se logra acreditar la calidad de docente de carácter territorial o nacionalizado por más de 20 años, por las siguientes razones: 1- Para lograr acreditar la calidad de docente de carácter nacionalizado, se debe contar con las respectivas certificaciones de la entidad nominadora en donde conste de manera inequívoca el vínculo del docente, sin embargo, en el presente caso, dicha calidad solo se encuentra acreditada por los decretos 0042 del 05 de octubre de 1974, 0009 del 12 de julio de 1997, 279 del 15 de febrero de 1999, la orden del servicio del 02 de septiembre de 1996 y los certificados aportados tanto por el municipio de El Dovio como por el departamento del Valle del Cauca, dando un total acreditado de 10 años, 4 meses y 14 días de vinculación como docente de carácter nacionalizado. 39Ver índice 03 del SAMAI/ Archivo 01/ Pág.63 40Ver índice 03 del SAMAI/ Archivo 01/ Pág. 67 41Ver índice 03 del SAMAI/ Archivo 01/ Pág. 72 14 Proceso. 2021-01077-00 Consecuentemente, 2- en el certificado de historia laboral señalado en precedencia, indica que el tipo de vinculación de la demandante es de carácter “NACIONAL”, sin mencionar que no se allegan los actos administrativos de nombramiento de los periodos correspondientes entre el 04 de mayo del 2008 al 01 de octubre del 2017, para verificar que en efecto haya sido nombrada por entidad territorial, agregando que tampoco se allegaron actas de posesión consecuentes a las resoluciones faltantes.
Además, se tiene que 3- si bien se allegaron actas de posesión no. 76 del 01 septiembre de 197842 en donde se posesión, acta no. 03 del 26 de enero del 200143 y acta 2004-2991 13 de agosto del 200444, tampoco se aportaron sus respectivos actos de nombramiento ni tampoco algún certificado que de cuenta del periodo de tiempo laborado ni en donde conste de manera inequívoca su tipo de vinculación. Posteriormente, se observa que en la base de datos de la fiduprevisora45 (allegada por el municipio de El Dovio) se aporta la lista de los docentes afiliados al fondo del magisterio, dentro del cual figura la demandante con un tipo de vinculación de carácter “NACIONAL”.
Entonces, de todo lo analizado en precedencia se logra acreditar de manera inequívoca un total de 10 años, 9 meses y 30 días al servicio docente de carácter “nacionalizado” tiempo que no es suficiente a la demandante y que además desvirtúa uno de los requisitos como es la naturaleza de la vinculación a fin de obtener la pensión gracia, por ello, sin lugar a seguir analizando el cumplimiento de los demás requisitos, serán denegadas las pretensiones de la demanda.
No se olvide que, conforme a la postura señalada por el Consejo de Estado,46 los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento.
COSTAS La Sala acogerá la interpretación sobre costas acogida por el Consejo de Estado47, aclarando que venía aplicando el criterio objetivo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el 42Ver índice 03 del SAMAI/ Archivo 01/ Pág. 52 43Ver índice 03 del SAMAI/ Archivo 01/ Pág. 65 44Ver índice 03 del SAMAI/ Archivo 01/ Pág. 66 45Ver índice 49 del SAMAI/ Archivo 40 46 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, fecha: once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022), Radicación: 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 47CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., sentencia del ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 52001233300020180046100 (4256-2021). 15 Proceso. 2021-01077-00 cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe; no obstante, dicho criterio debe ser variado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.
Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Sala con fundamento en el pronunciamiento acogido por la Subsección A en la providencia señalada adopta la nueva postura, en la que en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ellas, si se presentó o no carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2°, del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
En el presente caso, aplicando el criterio anunciado, se observa que en los fundamentos de la demanda no se presenta una carencia de fundamentación que dé lugar a la condena en costas, ya que en el presente caso, se presentaron argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses y, en consecuencia, no se impondrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. – NEGAR las pretensiones de la demanda, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. - SIN CONDENA en costas por lo arriba expuesto. TERCERO.- Los correos electrónicos para notificaciones son los siguientes: notificacionescartago@lopezquinteroabogados.com notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co procesosnacionales@defensajuridica.gov.co soguzman@procuraduria.gov.co procjudadm18@procuraduria.gov.co CUARTO.- Una vez ejecutoria la presente providencia archívese el presente proceso previa anotación en la plataforma SAMAI. 16 Proceso. 2021-01077-00 Providencia discutida y aprobada en Sala de Decisión, según consta en Acta de la fecha.
Notifíquese y Cúmplase, Los magistrados, JHON ERICK CHAVES BRAVO FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ RONALD OTTO CEDEÑO BLUME (Firmado electrónicamente)