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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001333302120170010701

Ponente: Jhon Jairo Alzate Lopez

Fecha: 2025-12-02

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Error judicial en el trámite de extinción de dominio – Síntesis del caso: El caso se originó en 2008, cuando la Policía Nacional y grupos de erradicación manual reportaron la eliminación de 9.5 hectáreas de cultivos ilícitos en Valdivia, Antioquia, señalando unas coordenadas que posteriormente fueron asociadas al predio “San Luis”, cuya titularidad aparecía en cabeza de la familia S.M..

Con base en ese informe, la Fiscalía 38 de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio inició en 2009 un trámite de extinción, decretando el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el inmueble. Extracto: [ ] En relación con la modalidad de responsabilidad por la actuación judicial que se desencadena por el error judicial, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 lo definió como aquel «cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley», lo que significa que esta fuente de responsabilidad se refiere a aquellos yerros emanados de una autoridad jurisdiccional o de particulares investidos transitoriamente de la función de impartir justicia en un proceso determinado, que se materializan en una providencia judicial contraria a derecho, mediante la cual se interpreta, se declara o se hace efectivo un interés o derecho subjetivo y que causa un daño antijurídico al destinatario de la decisión, pues de haberse dictado conforme al ordenamiento jurídico el resultado hubiera sido adecuado y no habría causado la afectación patrimonial que se pretende resarcir en el juicio de responsabilidad. [ ] Lo anterior implica que, la persona que pretenda exigir la responsabilidad patrimonial del Estado, con fundamento en este título de imputación para reclamar la indemnización derivada de una decisión judicial errónea, debió haber interpuesto oportunamente los recursos ordinarios procedentes contra la providencia a la cual se atribuye el error.

Asimismo, debe existir certeza de que el acto jurisdiccional cuestionado es inmutable por haber adquirido firmeza, ya que, en el caso de no haberse ejercido los mecanismos de impugnación disponibles, el daño se entenderá atribuible a la culpa exclusiva de la víctima que pretende el resarcimiento de los efectos patrimoniales adversos ocasionados por la decisión judicial o bien podría considerarse que el daño alegado reviste un carácter eventual. [ ] Se agrega que, en el análisis efectuado por el despacho judicial de conocimiento, se hizo una relación y una valoración de las pruebas testimoniales practicadas en el trámite de extinción de dominio y en la misma se reconoció también la calidad de poseedor del inmueble objeto de la acción de extinción de dominio que ostentaba el señor J.J.M.M.. […] De acuerdo con lo expuesto, se considera que la alegada suspensión del derecho de disposición del inmueble, invocada en el recurso de apelación como presunta fuente del daño reclamado, quedó desvirtuada con el acervo probatorio, en la medida en que el bien cuya afectación se aduce no se encontraba bajo la tenencia de los demandantes.

Además, se reitera que, frente a la existencia de un negocio jurídico consistente en la promesa de transferencia del dominio del referido inmueble y ante la ausencia de pruebas que acrediten la posesión por parte de la familia S.M., no resulta viable sustentar la restricción del derecho de disposición sobre dicho bien. [ ] Finalmente, esta Sala considera que la providencia cuestionada, mediante la cual se ordenó el inicio del trámite de extinción de dominio y la adopción de medidas cautelares, no evidenció un ejercicio irregular de la función jurisdiccional y, por tanto, no es posible concluir que se trate de una decisión carente de justificación coherente, razonable o jurídicamente válida.

En este sentido, no se evidencia que el funcionario que instruyó el proceso en la Fiscalía General de la Nación, hoy cuestionado haya desconocido los criterios de valoración probatoria atendible bajo razonamientos de la lógica o de la sana crítica que recayera en un yerro en la actividad probatoria y, menos, que esto hubiese causado un daño indemnizable a los demandantes, por las razones anteriormente expuestas.

NOTA DE RELATORÍA: El Tribunal concluyó que no se configuró un daño antijurídico imputable a la Fiscalía, pues si bien el trámite de extinción de dominio partió de unas coordenadas erradas, el predio no se encontraba bajo la posesión de los demandantes, quienes desde 2007 habían transferido su tenencia al señor Mazo Múnera por virtud de la promesa de compraventa.

Por tanto, no se probó afectación al derecho de disposición ni limitación en el usufructo. Radicado: 05001-33-33-021-2017-00201-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Camila Eumelia Martínez Sánchez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación 2 Asimismo, determinó que la decisión inicial de la Fiscalía no fue arbitraria ni contraria a derecho, sino basada en los informes y la valoración probatoria correspondiente, lo que excluye la existencia de un error judicial bajo la Ley 270 de 1996.

En consecuencia, el Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia y condenó en costas a la parte demandante en segunda instancia. Radicado: 05001-33-33-021-2017-00201-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Camila Eumelia Martínez Sánchez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ Medellín, MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: CAMILA EUMELIA MARTÍNEZ DE SÁNCHEZ Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05001-33-33-021-2017-00107-01 PROCEDENCIA: JUZGADO VEINTIUNO (21) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN SENTENCIA NÚM. AP Tema: Error judicial en el trámite de extinción de dominio /confirma /niega Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito de Medellín el veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos El apoderado de la parte demandante indicó que personal de la Policía Nacional y de los grupos de erradicación manual de la Presidencia de la República, en acompañamiento de un topógrafo de la ONU, el 11 de noviembre de 2008 se desplazaron a un predio en el Radicado: 05001-33-33-021-2017-00201-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Camila Eumelia Martínez Sánchez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación 4 cual erradicaron un área de 9.5 hectáreas de un cultivo de hoja de coca, donde había un estimado de 9.500 plantas.

Agregó que el investigador asignado, realizó la actividad de campo consistente en la fijación topográfica del lugar de recolección técnica (cadena de custodia), además de que consignó en el informe como coordenadas geográficas del lugar donde realizaron la erradicación 07º 19´ 11.56´y W 75º 24´ 42.45, con base en las cuales se determinó que presuntamente estas correspondían a un predio denominado San Luis, ubicado en el Municipio de Valdivia – Antioquia.

Indicó que el informe fue puesto en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación y que fue asignado a la Fiscalía 38 de la UNEDLA, dependencia en la cual se expidió una resolución el 21 de abril de 2009 mediante la cual se decretó el inicio oficioso de la acción de extinción de dominio sobre el inmueble antes individualizado, a la vez que se ordenó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo el mismo inmueble.

Precisó que la anterior orden se materializó el 19 de mayo de 2009, a través de la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria 037-20587 y también se expidió el edicto emplazatorio en el cual se ordenó emplazar a los propietarios inscritos, a los terceros y a las personas indeterminadas que tuvieran interés legítimo en el proceso, edicto que fue publicado entre el 26 de agosto y el 1º de septiembre de 2009.

Indicó que el 2 de septiembre de 2010, el abogado Fernando Alberto Zapata Castillo, apoderado del señor Jairo de Jesús Mazo Múnera (poseedor con ánimo de señor y dueño desde el 2007 del referido inmueble), remitió a la Fiscalía solicitud de desembargo, con fundamento en que la georeferenciación de la finca San Luis cuya titularidad se encuentra a nombre de la familia Sánchez Martínez, es muy distinta a la que suministró el perito de la ONU.

Agregó que, en las fotografías aportadas por la Policía Nacional, se muestra un predio muy diferente al de propiedad de los Sánchez Martínez. Sostuvo que se dio continuidad al trámite y que, en el desarrollo del procedimiento, la apoderada de la Dirección Nacional de Estupefacientes solicitó la extinción de dominio del bien por considerar que fue utilizado para la comisión de un delito.

Agregó que este Radicado: 05001-33-33-021-2017-00201-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Camila Eumelia Martínez Sánchez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación 5 procedimiento se terminó por parte del funcionario instructor de la Fiscalía, mediante resolución del 27 de mayo de 2013 que declaró la improcedencia de la acción de extinción de dominio.

Afirmó que en la mencionada resolución se explicó que, de conformidad con las pruebas recaudadas en la instrucción, se había determinado que en la conversión de las coordenadas tomadas por los funcionarios encargados se presentó un error que dio lugar a la vinculación de un predio ubicado a más de 45 kilómetros de distancia de aquel en el cual fue encontrada la plantación ilícita, razón por la cual se decretó la improcedencia de la acción y se desestimaron los argumentos de la Dirección Nacional de Estupefacientes.

Señaló que el Juzgado Segundo (2º) Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, el 18 de diciembre de 2013 decidió no extinguir el dominio del inmueble con número de matrícula inmobiliaria 037-20587, con fundamento en las mismas razones que consideró la Fiscalía, a la vez que ordenó la cancelación de la medida cautelar ordenada en el proceso, decisión que fue consultada ante el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá – Sala de Decisión Penal de Extinción de Dominio, Corporación que confirmó la decisión mediante providencia del 15 de diciembre de 2014. 2.

Pretensiones Con base en la fundamentación fáctica expuesta, el apoderado de la parte demandante solicitó: 1.Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por el daño antijurídico causado a los demandantes Camila Eumelia Martínez Sánchez, Reinel Sánchez, Elkin Sánchez, Nodier Sánchez, Nelcy Sánchez y Rubiela Sánchez, por el injusto proceso en el cual tuvieron la obligación de actuar, en razón del trámite de extinción de dominio que se presentó en el proceso con radicado número 1100131200022013052 que impulsó la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio, contra el lavado de activos de la Fiscalía General de la Nación, respecto del predio rural conocido como «San Luis», identificado con matrícula Radicado: 05001-33-33-021-2017-00201-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Camila Eumelia Martínez Sánchez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación 6 inmobiliaria número 037-20587, ubicado en la vereda Morrón Sevilla del Municipio de Valdivia – Antioquia. 2.Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la entidad demandada a pagar las sumas de dinero que, a título de perjuicios materiales e inmateriales solicitados en la demanda, sufrió la parte actora por la indebida vinculación del predio de los demandantes, quienes se vieron en la obligación de celebrar diferentes contratos de prestación de servicios profesionales de abogado y de arquitectura con el fin de salvaguardar su predio y recuperar el buen nombre. 3.Que se condene a la entidad demandada al pago de costas y al cumplimiento de la sentencia en los términos de lo regulado en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. 3.

Fundamentos de derecho El apoderado de los demandantes invocó como fundamentos de derecho los siguientes: • De la Constitución Política de Colombia, los artículos 2º, 6º, 13, 58, 90 y los numerales 1º y 5º del artículo 95 y el artículo 124. • De la Ley 1437 el artículo 140 y del Código Civil el artículo 669. II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La apoderada judicial de la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y argumentó que el inmueble objeto del comiso quedó a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes, con base en el informe de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, en el cual se identificaban las coordenadas geográficas que le correspondía al predio y que daban cuenta de que se trataba del predio identificado con la ficha predial 854-01-00-0024 -0006-0000 denominado San Luis.

Radicado: 05001-33-33-021-2017-00201-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Camila Eumelia Martínez Sánchez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación 7 Sustentó que la Fiscalía General de la Nación inició la acción de extinción de dominio en contra del inmueble del cual eran titulares los demandantes, teniendo en cuenta que concurrían las causales previstas en la norma para su procedencia y que, por ello, se habían ordenado las medidas cautelares pertinentes al encontrarse dicho inmueble comprometido con probables actividades delictivas y que su vinculación contaba con todo el respaldo probatorio y de valoración por el instructor según el informe presentado por la policía judicial.

Sostuvo que no era de recibo el argumento de la parte demandante, según el cual la entidad demandada era responsable de la totalidad de los daños y perjuicios que se le habían ocasionado a los actores con el secuestro del inmueble de su propiedad, ya que este bien nunca estuvo administrado por la Fiscalía General de la Nación, pues la responsabilidad en el manejo y administración del bien fue de la Dirección Nacional de Estupefacientes.

Expuso que de conformidad con los dispuesto en el artículo 11 de la Ley 793 de 2002, solo se permite decidir a la Fiscalía del conocimiento sobre la entrega del bien, al momento de declarar la procedencia o improcedencia de la acción de extinción y que fue por esta razón que la entrega del inmueble solo se decidió cuando se surtió el grado de consulta (28 de marzo de 2014).

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito de Medellín, mediante sentencia del veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), negó las pretensiones de la demanda y argumentó que la Fiscalía General de la Nación, había actuado de conformidad con lo dispuesto en la norma que regula el procedimiento de extinción de dominio, al haber obtenido información respecto de la posible comisión del delito de siembra de cultivos ilícitos y su posterior erradicación por parte de miembros de la fuerza pública.

Sustentó que, aunque se hubiera concluido que el predio de los demandantes no coincidía en el cual se erradicaron los cultivos ilícitos, era deber de la entidad demandada adelantar Radicado: 05001-33-33-021-2017-00201-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Camila Eumelia Martínez Sánchez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación 8 el proceso en contra del bien que le fue informado por la Policía Judicial, ya que el funcionario instructor partió de la buena fe y de la pericia de la Policía Judicial.

Agregó que en el proceso no se demostró que los demandantes hubieran padecido un daño ya que las actividades productivas que se realizaban en el inmueble nunca cesaron y que a pesar de que se presentó la restricción de la propiedad, siempre se beneficiaron de la explotación y usufructo de los productos que en su caso era ganadería, además de que también reposaba en el expediente un contrato de promesa de compraventa del inmueble suscrito con un tercer beneficiario, incluso antes de iniciarse el proceso de extinción de dominio, razón por la cual tampoco se podía considerar la ocurrencia del daño alegado ante el escenario de la promesa de traslado de la titularidad del inmueble.

IV. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante interpuso el recurso de apelación y argumentó que en el proceso se demostró la existencia del daño y los perjuicios sufridos por los demandantes, ya que su capital había quedado inmovilizado al ser privados del poder dispositivo sobre su propiedad por la medida cautelar impuesta por la entidad demandada.

Además, que fueron vinculados como parte de un proceso de extinción de dominio por una presunta plantación de cultivos ilícitos, situación que fue conocida por los habitantes del Municipio de Valdivia y que deterioró el prestigio que tenían ante la comunidad, a lo que se agregaba que los gastos en los cuales incurrieron para garantizar su derecho a la defensa técnica y evidenciar los errores cometidos por la entidad demandada.

Sostuvo que no es de recibo la afirmación del juez de primera instancia, según la cual la Fiscalía General de la Nación no tenía la función o competencia para realizar las verificaciones pertinentes previo a emitir una medida cautelar sobre el inmueble, ya que esta corresponde a una de las medidas más extremas del ordenamiento jurídico y que, en consecuencia, era necesario realizar una verificación previa a su decreto, punto en el cual insistió en que se presentó una falla en el servicio atribuible a la entidad demandada, es decir, por la ausencia de verificación del funcionario de instrucción que tramitó la extinción de dominio, de las coordenadas suministradas en el informe de la policía. Radicado: 05001-33-33-021-2017-00201-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Camila Eumelia Martínez Sánchez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación 9 V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de la parte demandante presentó alegatos de conclusión y reiteró loas argumentos expuestos en el recurso de apelación. La Fiscalía General de la Nación, no presentó escrito de alegatos de conclusión en segunda instancia. VI.

POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuraduría 112 Judicial II Administrativo, no rindió concepto en esta instancia. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. Competencia del Tribunal De conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), emitida por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Medellín en el medio de control de reparación directa instaurado Claudia Eumelia Martínez de Sánchez y otros, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación. 3.

Problema jurídico El problema jurídico que debe resolver la Sala se concreta en establecer si se configura el daño invocado en la demanda y derivado del ejercicio de la acción de extinción de dominio por parte de la Fiscalía General de la Nación en contra del inmueble cuya titularidad corresponde a los demandantes y, en caso afirmativo, si este resulta imputable a dicha entidad, a título de error jurisdiccional.

Una vez establecido lo anterior se deberá decidir si hay lugar a confirmar o revocar la sentencia de primera instancia. Radicado: 05001-33-33-021-2017-00201-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Camila Eumelia Martínez Sánchez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación 10 4. Responsabilidad del Estado A partir de la Constitución de 1991, los conflictos en los cuales se pretende la declaratoria de responsabilidad estatal, deben ser atendidos en los términos del artículo 90 Superior, el cual contiene los principios generales y lineamientos para determinar la existencia de una posible responsabilidad patrimonial del Estado.

La mencionada norma establece: Art. 90.- El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas […]. Del aparte transcrito de la norma se desprenden los elementos necesarios para atribuir una responsabilidad al Estado, elementos que son: i) la existencia del daño antijurídico, ii) la imputabilidad a un ente estatal, y, iii) La relación causal entre en daño y la imputabilidad.

La existencia de un daño antijurídico hace referencia a aquel que el administrado no está en la obligación de soportar; la imputabilidad se refiere a que ese hecho dañoso que el administrado no está en la obligación de soportar se atribuye a una conducta desarrollada por el Estado o alguno de sus representantes; y, la relación causal entre las dos anteriores, indica esencialmente que el hecho dañoso y la acción del Estado tienen una relación fáctica causal, es decir, que el origen del daño imputable al Estado es el resultado de una conducta o ejercicio de la actividad pública. 5.

Responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial El artículo 65 de la Ley 270 de 1996 establece que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. La misma norma precisa que el Estado deberá responder por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.

En relación con la modalidad de responsabilidad por la actuación judicial que se desencadena por el error judicial, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 lo definió como Radicado: 05001-33-33-021-2017-00201-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Camila Eumelia Martínez Sánchez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación 11 aquel «cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley», lo que significa que esta fuente de responsabilidad se refiere a aquellos yerros emanados de una autoridad jurisdiccional o de particulares investidos transitoriamente de la función de impartir justicia en un proceso determinado, que se materializan en una providencia judicial contraria a derecho, mediante la cual se interpreta, se declara o se hace efectivo un interés o derecho subjetivo y que causa un daño antijurídico al destinatario de la decisión, pues de haberse dictado conforme al ordenamiento jurídico el resultado hubiera sido adecuado y no habría causado la afectación patrimonial que se pretende resarcir en el juicio de responsabilidad1.

En relación con el margen de análisis que debe preceder la posible configuración del error judicial como título de imputación de responsabilidad del Estado, el Consejo de Estado2 se pronunció en los siguientes términos: El error judicial, como título de imputación de responsabilidad del Estado, compromete la certeza respecto del ejercicio abiertamente irregular, arbitrario o erróneo de la actividad jurisdiccional materializada en decisiones contrarias a derecho por carecer de una justificación coherente, razonable o jurídicamente atendible.

Su distancia con las hipótesis en las que se controvierte una providencia en un proceso judicial es indiscutible, en tanto que el objeto de análisis se dirige contra una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, no para obtener su revocatoria o anulación, pues se deberá entender que la firmeza de la decisión es inmodificable, sino para evidenciar un error en el que media un juicio de crítica a la conducta del operador judicial, no de manera genérica o desde una simple manifestación de inconformidad.

En estos asuntos la labor del juez administrativo no está llamada a debatir o resolver controversias propias del juicio primigenio, en tanto que no se trata de asimilar el ejercicio de verificación a una instancia adicional de aquel o que el juez de la reparación directa dirija su actividad discursiva acerca de si comparte o no las motivaciones realizadas por el funcionario judicial cuestionado, menos para confirmar el acierto o no de la providencia, pues ello implicaría transgredir el principio de la cosa juzgada.

En esa línea, esta Subsección 3ha señalado que la parte interesada en obtener la declaratoria de responsabilidad bajo los lineamientos de este título de imputación tiene que establecer con claridad y precisión cuál o cuáles son los yerros (de hecho o de derecho) que contiene la providencia acusada y su necesario efecto sobre la misma, pues solo de esa manera puede 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, con ponencia del consejero de estado Nicolás Yepes Corrales, radicado número 18001233300020140012301 (68614) del 22 de mayo de 2024. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, con ponencia del consejero de estado de estado, José Roberto Sáchica Méndez, radicado 76001-23-31-000-2008-00645-01 (72.250) del 26 de septiembre de 2025. 3 Cita propia del Consejo de Estado, Ver entre otras: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 23 de mayo de 2023 y del 31 de julio de 2024 (expedientes 64.013 y 69.665).

Radicado: 05001-33-33-021-2017-00201-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Camila Eumelia Martínez Sánchez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación 12 determinarse la existencia de un daño antijurídico. Esta tarea no es igual a la de cuestionar la decisión, pues tal ejercicio está reservado a los recursos, los que una vez son resueltos, dotan de inmutabilidad a la decisión, atributo que la hace portadora de certeza e hito inamovible, indiscutible y definitorio, representativo del poder soberano del Estado y como tal, realizador de sus fines.

En otro pronunciamiento la misma Corporación4 señaló lo siguiente: De igual manera, y de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación5, este error puede ser de carácter fáctico o sustantivo, esto es, puede enmarcarse en una equivocación entre la realidad procesal y la decisión judicial, o residir en la aplicación distorsionada del derecho.

Es así que se puede presentar, entre otros casos, cuando la autoridad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales: i) no valoró un hecho debidamente probado, que era fundamental para adoptar una decisión de fondo; ii) consideró que un hecho era fundamental, cuando realmente no lo era; iii) no decretó una prueba conducente para determinar un hecho relevante y solucionar el caso concreto; iv) adoptó la decisión judicial con fundamento en un hecho que era falso; v) aplicó una norma que no era aplicable al caso concreto; vi) dejó de aplicar una norma que era necesaria para solucionar la litis; vii) aplicó una norma inexistente o derogada31 o; viii) actuó sin competencia. De otra parte, el artículo 67 de la Ley 270 de 199 consagra una serie de presupuestos para la procedencia de esta fuente de responsabilidad y son los siguientes: (i) que el interesado hubiese interpuesto los recursos de ley contra la providencia que se reputa contener el error, y, ii) que dicha decisión judicial haya cobrado firmeza.

Lo anterior implica que, la persona que pretenda exigir la responsabilidad patrimonial del Estado, con fundamento en este título de imputación para reclamar la indemnización derivada de una decisión judicial errónea, debió haber interpuesto oportunamente los recursos ordinarios procedentes contra la providencia a la cual se atribuye el error.

Asimismo, debe existir certeza de que el acto jurisdiccional cuestionado es inmutable por haber adquirido firmeza, ya que, en el caso de no haberse ejercido los mecanismos de impugnación disponibles, el daño se entenderá atribuible a la culpa exclusiva de la víctima que pretende el resarcimiento de los efectos patrimoniales adversos ocasionados por la decisión judicial o bien podría considerarse que el daño alegado reviste un carácter eventual. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera con ponencia del consejero de estado Nicolás Yepes Corrales, radicado número 18001233300020140012301 (68614) del 22 de mayo de 2024. 5 Cita propia del Consejo de Estado, Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencias del 27 de abril de 2006, Rad.: 14837, del 23 de abril de 2008, Rad.: 16271, del 21 de noviembre de 2017, Rad.: 39515. Radicado: 05001-33-33-021-2017-00201-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Camila Eumelia Martínez Sánchez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación 13 Frente a la contundencia en la atribución de la responsabilidad del Estado, bajo este título de imputación, la misma Sección Tercera6 consideró lo que pasa a señalarse: Esta sección7 ha considerado que para romper con la presunción de legalidad y, más que esta, de legitimidad que ampara a las decisiones judiciales, es imperioso que el juez administrativo se cerciore que, de existir un yerro en la decisión, este sea trascendente, es decir, que tenga la vocación de modificar su sentido, y suficiente, esto es, que destruya todos los fundamentos o la ratio decidendi del pronunciamiento8. 6.

El caso concreto La señora Camila Eumelia Martínez Sánchez y su grupo familiar presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación –, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por el presunto error jurisdiccional en el cual incurrió la entidad demandada, con ocasión del trámite de extinción de dominio radicado con el número 1100131200022013052, que impulsó la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra Lavado de Activos de la Fiscalía General de la Nación, respecto del predio rural conocido como «San Luis», identificado con matrícula inmobiliaria número 037-20587.

La juez de primera instancia negó las pretensiones y argumentó, de un lado, que la Fiscalía General de la Nación había actuado de conformidad con lo dispuesto en la norma que regula el procedimiento de extinción de dominio y, de otro, que la parte demandante no demostró el daño invocado en la demanda, ya que las actividades productivas que se realizaban en el inmueble, nunca cesaron y que a pesar de que se presentó la restricción de la propiedad, siempre se beneficiaron de la explotación y usufructo de los productos que en su caso era ganadería; además, porque también reposaba en el expediente un contrato de promesa de compraventa del inmueble, suscrito con un tercer beneficiario incluso antes de iniciarse el proceso de extinción de dominio, razón por la cual tampoco 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, con ponencia del consejero de estado de estado, José Roberto Sáchica Méndez, radicado 76001-23-31-000-2008-00645-01 (72.250) del 26 de septiembre de 2025. 7 Cita propia del Consejo de Estado, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de diciembre de 2019, expediente 45.602. 8 Cita propia del Consejo de Estado, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 8 de mayo de 2020, expediente: 51.674.

C.P.: María Adriana Marín. Radicado: 05001-33-33-021-2017-00201-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Camila Eumelia Martínez Sánchez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación 14 se podía considerar la ocurrencia del daño alegado ante el escenario de la promesa de traslado de la titularidad del inmueble.

El apoderado de la parte demandante interpuso el recurso de apelación y argumentó que en el proceso se demostró la existencia del daño y los perjuicios sufridos por los demandantes, ya que su capital había quedado inmovilizado al ser privados del poder dispositivo sobre su propiedad por la medida cautelar impuesta por la entidad demandada.

Además, que fueron vinculados como parte de un proceso de extinción de dominio por una presunta plantación de cultivos ilícitos, situación que fue conocida por los habitantes del Municipio de Valdivia y que deterioró el prestigio que tenían ante la comunidad, a lo que se agregaba que los gastos en los cuales incurrieron para garantizar su derecho a la defensa técnica y evidenciar los errores cometidos por la entidad demandada.

Sostuvo que no es de recibo la afirmación del juez de primera instancia, según la cual la Fiscalía General de la Nación no tenía la función o competencia para realizar las verificaciones pertinentes previo a emitir una medida cautelar sobre el inmueble, ya que esta corresponde a una de las medidas más extremas del ordenamiento jurídico y que, en consecuencia, era necesario realizar una verificación previa a su decreto, punto en el cual insistió en que se presentó una falla en el servicio atribuible a la entidad demandada, es decir, por la ausencia de verificación del funcionario de instrucción que tramitó la extinción de dominio de las coordenadas suministradas en el informe de la policía. Para resolver el recurso de apelación se hará el siguiente análisis: El daño que se invoca en la demanda, consiste en las afectaciones causadas a los actores con ocasión del proceso de extinción del derecho de dominio en relación con un inmueble de su propiedad, daño que se deriva de la providencia con radicado 7602 E.D. que reposa en el expediente, suscrita por el fiscal 37 especializado de apoyo el 21 de abril de 2009, mediante la cual, se ordenó el referido trámite en contra el inmueble rural denominado «San Luis» identificado con la matrícula inmobiliaria número 037-20587, cuya propiedad estaba en cabeza de las siguientes personas: Roberto Emilio Sánchez Cuartas, Nelsy Sánchez Martínez, Jair Sánchez Martínez, Reinel Sánchez Martínez, Elkin Sánchez Radicado: 05001-33-33-021-2017-00201-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Camila Eumelia Martínez Sánchez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación 15 Martínez, Nodier Sánchez Martínez, Rubiela Sánchez Martínez, Rubiel Sánchez Martínez Y Camila Eumelia Martínez de Sánchez (cuaderno número 2 – folio 290).

En la misma providencia, se ordenó el embargo, el secuestro y la suspensión del poder dispositivo del inmueble rural descrito en el párrafo anterior, además de que se solicitó al registrador de instrumentos públicos del Municipio de Yarumal, la inscripción del embargo en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria. Se agrega que esta orden se materializó en el oficio número 6973 del 8 de mayo de 2009 de la Fiscalía 38 Unidad Nacional de Extinción de Dominio y en la correspondiente anotación que reposa en el folio de matrícula 037-20587 (cuaderno 1 folio 90 y cuaderno 2 - folio 302).

En el expediente también se acreditó la titularidad del inmueble a nombre de los demandantes, con la escritura pública de sucesión intestada número 312 del 22 de agosto de 1989 de la Notaría Primera de Yarumal y con el certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria número 037-20587, de la oficina de registro de instrumentos públicos del Municipio de Yarumal (cuaderno 2 - folio 302).

Para verificar la posible demostración del daño se analizarán las actuaciones que adelantaron en el proceso de extinción de dominio que se inició en los términos de lo regulado en la Ley 793 de 20029, así: En el expediente reposa un contrato de promesa de compraventa de un inmueble suscrito el 19 de noviembre de 2007, en el cual fungen como promitentes vendedores las siguientes personas: Roberto Emilio Sánchez Cuartas, Nelsy Sánchez Martínez, Jair Sánchez Martínez, Reinel Sánchez Martínez, Elkin Sánchez Martínez, Nodier Sánchez Martínez, Rubiela Sánchez Martínez, Rubiel Sánchez Martínez y Camila Eumelia Martínez de Sánchez; asimismo, como promitente comprador el señor Jairo de Jesús Mazo Múnera.

Igualmente, frente a las características del inmueble objeto del negocio jurídico en el contenido del contrato se indica (folios 1287 y 129 del cuaderno1): 9 Modificada por la Ley 1453 de 2011 Radicado: 05001-33-33-021-2017-00201-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Camila Eumelia Martínez Sánchez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación 16 De acuerdo con lo regulado en el artículo 3º de la Ley 793 de 2002, la Fiscalía 38 Unidad Nacional de Extinción de Dominio, mediante providencia con radicado número 7602 del 21 de abril de 2009 inició el trámite de extinción de dominio del inmueble rural denominado «San Luis», identificado con la matrícula inmobiliaria número 037-20587, cuya titularidad se encontraba a nombre de los demandantes, providencia en la cual se indicó que la extinción de dominio se inició por los siguientes hechos ( folios 290 - cuaderno 2): Los hechos que motivaron la presente acción de extinción de dominio se encuentran relacionados en el informe de Policía Judicial de fecha 6 de enero pasado rendido por el señor Luis Enrique Tambo Vargas, funcionario proceso de extinción de dominio, grupo de policía judicial Dirección de Narcóticos de la Policía. Se indica en el referido informe que el día 11 de noviembre de 2008, personal de la Policía Nacional Grupo de Erradicación Manual de la Presidencia de la República, en la vereda Las Juntas del municipio de Valdivia, se llevó a cabo la erradicación en aproximadamente un área de 9.5 hectáreas en las siguientes coordenadas geográficas: Posteriormente y tal como se observa en el folio 54 c.o., obra comunicación del director de sistemas de información de catastro de Medellín, donde informa la ubicación y número del predio en los planos catastrales de acuerdo con las coordenadas donde realizaron las erradicaciones […].

Para efectuar la notificación de la anterior providencia, el funcionario de la Fiscalía que tramitó el proceso libró despacho comisorio al Juzgado Promiscuo Municipal de Valdivia, pero esta diligencia de notificación no se pudo materializar, razón por la cual, en los términos de lo señalado en el artículo 13 de la Ley 793 de 2002, se continuó con el trámite Radicado: 05001-33-33-021-2017-00201-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Camila Eumelia Martínez Sánchez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación 17 de emplazamiento de los demandantes el cual se fijó el 26 de agosto de 2009 ( folios del 304 al 317 - cuaderno 2).

En el mismo trámite del proceso de extinción de dominio, el señor Jairo de Jesús Mazo Múnera, el 16 de septiembre de 2009 presentó escrito mediante el cual le confirió poder al apoderado el señor Fernando Alberto Zapata Castillo, con el fin de que asumiera la defensa técnica de sus intereses, ya que tenía la calidad de poseedor con ánimo de señor y dueño desde el año 2007 del inmueble objeto de extinción de dominio, en razón a un negocio jurídico que se había celebrado a través de un documento privado con la familia Sánchez Martínez, demandantes en este proceso ( folios 318 y 319 del cuaderno 2).

El mismo abogado Fernando Alberto Zapata Castillo, en el referido trámite de extinción de dominio, también asumió la representación de los hoy demandantes en calidad de titulares del inmueble y solicitó el desembargo del inmueble en los siguientes términos (folio 244 cuaderno 1 y folio 302 del cuaderno 2): 2).De acuerdo a los elementos materiales probatorios allegados al proceso, hemos podido establecer sin lugar a dudas que nos encontramos ante un desafortunado error, pues la georreferenciación de la finca San Luis, que aparece a nombre de la familia Sánchez Martínez, es muy distinta a la que suministró el supuesto “perito de la ONU”, tal como lo pudo establecer el arquitecto de la Universidad de Nacional Hugo N. Arroya Pino, con MPA 0582204-15271893 CPNA, adscrito a la firma “Coninte Ltda.” en el levantamiento topográfico que realizó y que a instancias del suscrito obra dentro del proceso. 3).

Fuera de esta eventualidad ocurrida con la georreferenciación también tenemos que en las fotografías aportadas por la Policía se muestra un predio muy distrito al de propiedad de los Sánchez Martínez, no solo por la topografía que son distintas sino también por el paisaje que se muestra. Este apoderado también aportó al proceso un juego de fotografías con el cual se establecen estas diferencias. […] La familia Sánchez Martínez, como el actual tenedor de la finca Jairo Mazo Múnera, han sido personas de bien, respetuosas de la ley y de las autoridades legalmente constituidas como lo podrá establecer si oficia a las diferentes autoridades y organismos de seguridad que sin duda les informarán que ellos no tienen ningún tipo de antecedentes […] En el proceso de extinción de dominio, se practicaron varias pruebas testimoniales con las cuales se reafirma la existencia del referido negocio jurídico de promesa compraventa del inmueble objeto de extinción de dominio, entre los hoy demandantes y el señor Jairo Mazo Múnera, como se observa a continuación (folio 277 - cuaderno 1): Radicado: 05001-33-33-021-2017-00201-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Camila Eumelia Martínez Sánchez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación 18 Declaración de Juan David Arboleda (folio 277- cuaderno 1): PREGUNTADO: Bajo la gravedad del juramento que tiene prestado, diga si usted conoce a los señores Jairo de Jesús Mazo Múnera, Reinel, Jair, Rubiel, Nodier, Elkin, Nelsy y Rubiela Sánchez Martínez (hermanos entre sí), así mismo dirá si conoce a la señora Camila Eumelia Martínez de Sánchez, madre de los anteriores, de ser así, explicará cuánto hace que los conoce, en razón de qué ¿grado de parentesco para con los mismos y generales de ley de los citados? CONTESTÓ: Sí lo conozco, hace aproximadamente once años que lo conozco, es de ahí del pueblo, y nos dedicamos a oficios ganadero y así se conoce la gente, no es de mi familia.

Él se dedica a la ganadería. Sí conozco la familia Sánchez Martínez, eso hace más tiempecito que los conozco, hace dieciséis años son vecinos de la finca donde yo vivo, porque la finca se la vendieron a JAIRO MAZO, no son de mi familia[…] Declaración del señor Eduar Eladio Ortiz Correa (folio 280 - cuaderno 1): PREGUNTADO: Dirá si tiene conocimiento de cuál ha sido la vocación agrícola de este predio y quiénes han sido sus propietarios.

CONTESTO: El señor Jair Sánchez fue el primer propietario que conocí en asociación con los hermanos, de allí paso (sic) a manos del señor JAIRO MAZO y se dedica a la explotación de ganado doble propósito (isc), leche y carne […]. Declaración de Rafael Mauricio Vásquez Jaramillo (folio 283 - cuaderno 1): PREGUNTADO: Bajo la gravedad del juramento que tiene prestado, diga si usted conoce a los señores Jairo de Jesús Mazo Múnera, Reinel, Jair, Rubiel, Nodier, Elkin, Nelsy y Rubiela Sánchez Martínez (hermanos entre sí), así mismo dirá si conoce a la señora Camila Eumelia Martínez de Sánchez, madre de los anteriores, de ser así, explicará cuánto hace que los conoce, en razón de qué ¿grado de parentesco para con los mismos y generales de ley de los citados? CONTESTÓ: sí conozco a Jairo de Jesús Múnera […] la familia Sánchez Martínez también la conozco […]Manifieste si conoce el predio San Luis ubicado en el paraje Morrón Sevilla […] CONTESTÓ: sí lo conozco hace años de los años […] PREGUNTADO: Dirá si tiene conocimiento de cuál ha sido la vocación agrícola de este predio y quiénes han sido sus propietarios.

CONTESTÓ: ganadero, con pastos imperial y braquirias. Que yo me acuerde los propietarios han sido los Sánchez y ahora Jairo Mazo […]. Una vez instruido todo el trámite del proceso de extinción de dominio y valoradas las pruebas decretadas y practicadas en el mismo, la Fiscalía 38 Especializada el 27 de mayo de 2013, profirió providencia mediante la cual declaró la improcedencia de la acción de extinción del derecho de dominio del inmueble con matrícula inmobiliaria número 037- 20587 «San Luis», ubicado en el Municipio de Valdivia, vereda El Morrón, pronunciamiento en el cual se llegó a la siguiente conclusión (folio 171 - cuaderno 2): La anterior situación solo lleva una conclusión y es declarar que el predio afectado dentro de este proceso no corresponde con el inmueble en el que fueron encontrados cultivos ilícitos el día 10 de noviembre de 2008 y por ende es IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO y que el cultivo ilícito corresponde a otro predio ubicado en el punto señalado por el perito.

Radicado: 05001-33-33-021-2017-00201-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Camila Eumelia Martínez Sánchez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación 19 El valor probatorio de la prueba pericial, documental aportada y de los testimonios que se acaban de reseñar no han sido desvirtuadas y, por el contrario, están corroboradas, nos lleva a concluir que no es posible ordenar la procedencia de acción de extinción de dominio respecto del inmueble con matrícula inmobiliaria número 037-20587 del Municipio de Valdivia.

En los términos de lo ordenado en el inciso final del numeral 6º del artículo 13 de la Ley 793 de 2002, que fue modificado por el artículo 82 de la Ley 1453 de 2011, se remitió la anterior decisión al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, despacho que mediante providencia del 18 de septiembre de 2013, resolvió no extinguir el dominio del bien inmueble denominado «San Luis» con matrícula inmobiliaria número 037-20587 del Municipio de Valdivia (folios del 94 al 109 del cuaderno 1).

Se agrega que, en el análisis efectuado por el despacho judicial de conocimiento, se hizo una relación y una valoración de las pruebas testimoniales practicadas en el trámite de extinción de dominio y en la misma se reconoció también la calidad de poseedor del inmueble objeto de la acción de extinción de dominio que ostentaba el señor Jairo de Jesús Mazo Múnera.

Asimismo, según dispone el mismo numeral 6º del artículo 13 de la Ley 793 de 2002, se remitió la anterior decisión en el grado jurisdiccional de consulta al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio, Corporación que mediante providencia del 15 de diciembre de 2014, confirmó la anterior decisión. En esta providencia, en relación con la propiedad del inmueble en cabeza del Jairo de Jesús Múnera, consideró lo que pasa a indicarse (folios 124 del cuaderno 1): Ahora, lo anterior fue corroborado por la Jefe de la Oficina de Catastro Municipal de Valdivia, quien en oficio del 5 de julio de 2011 tras un requerimiento de la Fiscalía, informó que: «la finca San Luis de propiedad del señor Mazo Múnera Jairo de Jesús, quien compró a la familia Sánchez Martínez, según ficha catastral 23900961, se ubica en la vereda Morrón – Sevilla […].

En el marco de lo anterior, resulta necesario precisar que, para la configuración del primer presupuesto de la responsabilidad estatal, esto es, la existencia del daño indemnizable no basta con acreditar la afectación de un interés jurídicamente protegido, pues, por el contrario, la lesión, disminución o menoscabo del derecho tutelado debe revestir el Radicado: 05001-33-33-021-2017-00201-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Camila Eumelia Martínez Sánchez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación 20 carácter de antijurídico, entendido este como la ausencia de una causa legal que justifique la restricción del derecho, además de que la afectación subjetiva de quien invoca el daño, con acción de la acción u omisión de autoridad demandada se debe probar y que, con ello, se generaron perjuicios materializables y probados en el trámite del proceso.

Con fundamento en lo expuesto, el análisis lógico de la responsabilidad implica que, cuando el Estado inicia un trámite de extinción de dominio respecto de un bien inmueble con base en alguna de las causales previstas en el artículo 2º de la Ley 793 de 2002, y de ello se deriva un daño para que este sea indemnizable, corresponde al propietario afectado acreditar la titularidad y la posesión del respectivo bien.

En efecto, deberá demostrar que la actuación estatal produjo una afectación consistente en la suspensión del derecho de disposición del inmueble o en la restricción de la posesión, lo que conllevó a la limitación del usufructo o a la imposibilidad de la explotación económica. De manera que, en el presente asunto, a partir de los hechos probados antes relacionados, no existe duda que los demandantes para el momento en el cual la Fiscalía General de la Nación, inició el trámite de extinción de dominio, tenían la titularidad del inmueble denominado «San Luis», pero frente a este inmueble ya se había celebrado un negocio jurídico consistente en la promesa de compraventa desde el año 2007, suscrito entre la familia Sánchez Martínez y el señor Mazo Múnera.

Lo anterior indicaba que desde el 2007, año en el cual se celebró el negocio jurídico de promesa de compraventa, quien tenía la posesión y tenencia del inmueble objeto de extinción de dominio, era el señor Múnera Mazo, hecho que quedó ampliamente acreditado con todas las pruebas que se practicaron en el trámite de extinción de dominio por parte de la Fiscalía General de la Nación, e incluso también con pruebas analizadas y valoradas en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio.

De acuerdo con lo expuesto, se considera que la alegada suspensión del derecho de disposición del inmueble, invocada en el recurso de apelación como presunta fuente del daño reclamado, quedó desvirtuada con el acervo probatorio, en la medida en que el bien Radicado: 05001-33-33-021-2017-00201-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Camila Eumelia Martínez Sánchez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación 21 cuya afectación se aduce no se encontraba bajo la tenencia de los demandantes.

Además, se reitera que, frente a la existencia de un negocio jurídico consistente en la promesa de transferencia del dominio del referido inmueble y ante la ausencia de pruebas que acrediten la posesión por parte de la familia Sánchez Martínez, no resulta viable sustentar la restricción del derecho de disposición sobre dicho bien. En este sentido, se invoca un precedente judicial del Consejo de Estado10, en el cual, en un asunto similar al que se analiza en esta oportunidad, es decir, donde se inició un trámite de extinción de dominio de un inmueble, frente al cual se demostró su titularidad, pero no su posesión, consideró lo siguiente: […] Así las cosas, quedó demostrado en el proceso que para el momento en que la Fiscalía inició la investigación penal por violación a la Ley 30 de 1986, la finca "La Gitana" era de propiedad de Héctor Julio Rendón Álvarez y Rosalba Cifuentes [hecho probado 7.1].

Si bien el derecho de dominio es un derecho real que autoriza al propietario usar, gozar y disponer de una cosa (art. 669 CC), en este proceso no se probó que las personas que figuran en el registro de instrumentos públicos como propietarios tuvieran la posesión del bien, ni que ejercieran actos de señor y dueño para el 13 de enero de 1992, momento en que el Ejército incautó el bien y lo entregó a la Dirección Nacional de Estupefacientes.

Las pruebas practicadas no permiten establecer la época en que terceras personas ocuparon el inmueble "La Gitana", es decir, no se demostró que la ocupación del bien por estas personas hubiera ocurrido mientras el inmueble estuvo bajo administración de la Dirección Nacional de Estupefacientes. Finalmente, esta Sala considera que la providencia cuestionada, mediante la cual se ordenó el inicio del trámite de extinción de dominio y la adopción de medidas cautelares, no evidenció un ejercicio irregular de la función jurisdiccional y, por tanto, no es posible concluir que se trate de una decisión carente de justificación coherente, razonable o jurídicamente válida.

En este sentido, no se evidencia que el funcionario que instruyó el proceso en la Fiscalía General de la Nación, hoy cuestionado haya desconocido los criterios de valoración probatoria atendible bajo razonamientos de la lógica o de la sana crítica que recayera en 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, con ponencia del consejero de estado Guillermo Sánchez Luque, radicación número: 05001-23-31-000-2010-01145-01(49620) del 13 de agosto de 2020 Radicado: 05001-33-33-021-2017-00201-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Camila Eumelia Martínez Sánchez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación 22 un yerro en la actividad probatoria y, menos, que esto hubiese causado un daño indemnizable a los demandantes, por las razones anteriormente expuestas.

De acuerdo con lo expuesto, se confirmará la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito de Medellín el 29 de noviembre de 2019, que negó las pretensiones de la demanda presentada por la señora Claudia Eumelia Martínez de Sánchez y otros, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación. 7.

Costas En relación con la condena en costas, el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

En aplicación de la anterior remisión, se debe aplicar el artículo 365 del Código General del Proceso, el cual dispone:

ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

(…) 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5.

En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. Así las cosas, como quiera que en el presente asunto no prosperó el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, se condenará en costas en segunda instancia a la parte demandante.

Radicado: 05001-33-33-021-2017-00201-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Camila Eumelia Martínez Sánchez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación 23 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA PRIMERA DE DECISIÓN -, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. Confirmar la sentencia emitida por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito de Medellín, el 29 de noviembre de 2019 en el medio de control de reparación directa instaurado por la señora Claudia Eumelia Martínez de Sánchez y otros, en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Segundo. Condenar en costas a la parte demandante en segunda instancia, por lo expuesto en esta providencia. Tercero. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en el Acta núm. Los Magistrados, JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ (Salvamento parcial de voto) Radicado: 05001-33-33-021-2017-00201-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Camila Eumelia Martínez Sánchez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación 24 JORGE LEÓN ARANGO FRANCO SUSANA NELLY ACOSTA PRADA Link del expediente escaneado: 05001333302120170010701 Radicado: 05001-33-33-021-2017-00201-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Camila Eumelia Martínez Sánchez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación 25 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado: John Jairo Alzate López Medellín, REFERENCIA: Reparación directa DEMANDANTE: Camila Eumelia Martínez Sánchez DEMANDADO: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros RADICADO: 05001-33-33-017-2017-00201-02 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el natural y acostumbrado respeto, manifiesto que salvo parcialmente el voto en la sentencia del proceso de la referencia, toda vez que, si bien estoy de acuerdo con la decisión de fondo, no comparto la posición de la Sala en relación con la condena en costas por las siguientes razones: Al respecto se tiene que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, establece lo siguiente:

ARTÍCULO 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.

Del análisis de la anterior norma, es posible concluir que la condena en costas se compone de dos aspectos: uno objetivo y otro valorativo. El primero tiene que ver con el hecho de que en toda sentencia se debe decidir acerca de esta condena, mientras que el segundo hace relación al análisis que se debe hacer de la conducta de la parte al momento de determinar si se condena o no por dicho concepto.

Radicado: 05001-33-33-021-2017-00201-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Camila Eumelia Martínez Sánchez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación 26 Así mismo, aunque la citada norma solo hace referencia a la condena en costas a la parte demandante, una interpretación armónica de la misma lleva a concluir que la condena en costas en materia contenciosa solo opera para la parte actora cuando la demanda se presenta con manifiesta carencia de fundamento legal o cuando la parte demandada, en el curso del proceso, ejecuta maniobras dilatorias o que entorpecen el desarrollo del mismo.

La anterior posición se advierte en sentencia del 17 de noviembre de 202211, en la cual la Alta Corporación señaló lo siguiente: Respecto a la condena en costas, La Subsección “B” de esta Corporación en Sentencia de 1.º de diciembre de 201612, manifestó lo siguiente: “En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr.

Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).

En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso- administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección B. Magistrado Ponente: César Palomino Cortés. Bogotá, D. C., 17 de noviembre de dos mil veintidós (2022).

Radicado: 13001-23- 33-000-2014-00136-01 (2624-2020) 12 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908- 2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, actor: Ramiro Antonio Barreto Rojas. Radicado: 05001-33-33-021-2017-00201-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Camila Eumelia Martínez Sánchez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación 27 diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP)” (Negrilla fuera de texto).

Por consiguiente, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe.

(Subraya fuera de texto). En providencia de la misma fecha13, el Consejo de Estado analizó los aspectos objetivo y valorativo de la condena en costas de la siguiente forma: Por último, como el escrito de apelación la parte demandante solicitó que se condene a las costas, lo cual incluye la condena en costas impuesta; la Sala estima pertinente precisar que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibidem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. Así las cosas, se considera que conforme los documentos que obran en el expediente, si bien se comprobó el pago de gastos ordinarios, sobre la actividad efectivamente realizada por el abogado no se evidenció que haya realizado otro tipo de gastos para la parte demandada, ni conducta que comporte temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder no se condenará en costas a la entidad.” En este sentido, es claro que, al momento de decidir sobre la condena en costas, no es posible condenar en costas a la parte vencida en el proceso por el mero hecho de no tener un resultado favorable a sus intereses, sino que se debe verificar la causación de gastos ordinarios y la conducta del apoderado durante el trámite del proceso. 13 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección “B”. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Radicación número: 23001-23-33-000-2016-00329-01 (3047 – 2019) Radicado: 05001-33-33-021-2017-00201-01 Medio de control de reparación directa Demandante: Camila Eumelia Martínez Sánchez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación 28 Así, entonces, considero que en el presente caso no se debió condenar en costas a la parte vencida, al no haberse demostrado que el apoderado hubiere realizado actuaciones temerarias o dilatorias que dificultaren el curso normal del proceso, ni tampoco la causación de gastos ordinarios.

Se agrega que la sentencia se profiere en vigencia de la Ley 2080 de 2021, que establece que se debe valorar la conducta de las partes. Cordialmente,