JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333300420250015301

Ponente: José Rafael Guerrero Leal

Fecha: 2025-09-15

13001-33-33-004-2025-00153-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.66/2025 SALA DE DECISIÓN No. 002 Cartagena de Indias D. T. y C., quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES MEDIO DE CONTROL ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO RADICADO 13001-33-33-004-2025-00153-01 ACCIONANTE LUÍS ERNESTO RAMÍREZ HERNÁNDEZ ACCIONADO DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE CARTAGENA MAGISTRADO PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL TEMA CUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 112 DE LA LEY 769 DE 2002 – OBLIGACIÓN DE SEÑALIZAR LAS ZONAS DE PROHIBICIÓN. SUBTEMA NO SE DEMOSTRÓ INCUMPLIMIENTO II.- PRONUNCIAMIENTO La Sala1 de Decisión No. 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia del ocho (08) de agosto de dos mil veinticinco (2025)2, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual fue negada la solicitud de cumplimiento.

III.-ANTECEDENTES 3.1. DEMANDA 3.1.1. PRETENSIONES3 El demandante pretende concretamente lo siguiente:

PRIMERO: Que se declare la renuencia por parte del DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS y del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE 1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del ARTÍCULO 4 del ACUERDO PCSJA20-11521 de 19 de marzo de 2020 de Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual los cuerpos colegiados de las Altas Cortes y Tribunales del país podrán hacer reuniones de trabajo y sesiones virtuales. 2 Expediente digital, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “0020Sentencia.pdf” 3 Expediente digital, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “01DemandayAnexos.pdf” Pág. 11. 13001-33-33-004-2025-00153-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.66/2025 SALA DE DECISIÓN No. 002 TRÁNSITO Y TRANSPORTE – DATT, frente al cumplimiento de lo ordenado en el Artículo 112 de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito).

SEGUNDO: Que, como consecuencia del incumplimiento del artículo 112, el juez ordene Alcaldía de Cartagena y el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte – DATT como autoridad de tránsito distrital (DATT de Cartagena): 1. Expedir el acto administrativo que identifique y regule las zonas de prohibición de estacionamiento. 2.

Publicar y aplicar los estudios técnicos, jurídicos y administrativos que justifiquen dichas decisiones, conforme a ley.

TERCERO: Que se adopten las medidas necesarias de verificación y seguimiento para garantizar la plena ejecución de lo ordenado y evitar futuras omisiones administrativas frente a normas con fuerza vinculante. 3.1.2. Hechos4 En el escrito de demanda, la parte actora indicó que el artículo 112 de la Ley 769 de 2002 dispone que ninguna zona de prohibición puede establecerse sin previa decisión del funcionario competente y sin señalización expresa que indique días y horas de su prohibición. No obstante, ni el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte (en adelante DATT) ni la Alcaldía de Cartagena han emitido un acto administrativo en el que reglamente y señale las zonas de prohibición, permitiendo la imposición de comparendos en zonas no reguladas o no señalizadas.

En razón a lo anterior, solicitó a las entidades accionadas la delimitación de las zonas prohibidas de estacionamiento debidamente justificadas con estudios técnicos y su correspondiente señalización. Sin que a la fecha de presentación de la acción hubiese recibido respuesta. 3.1.3. Normas cuyo cumplimiento persigue - Artículo 112 de la Ley 769 de 2002: 4 Expediente digital, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “0001Demanda.pdf” Pág. 3-4. 13001-33-33-004-2025-00153-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.66/2025 SALA DE DECISIÓN No. 002 ARTÍCULO 112.

DE LA OBLIGACIÓN DE SEÑALIZAR LAS ZONAS DE PROHIBICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 2252 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Toda zona de prohibición deberá estar expresamente señalizada y demarcada en su sitio previa decisión del funcionario de tránsito competente. No se podrán establecer zonas de prohibición permanentes, salvo por razones de seguridad debidamente justificadas; en todos los demás eventos, la señalización deberá indicar los días y horas en los cuales opera la prohibición. Se exceptúan de ser señalizadas o demarcadas todas aquellas zonas cuyas normas de prohibición o autorización están expresamente descritas en este código.

Carecerán de validez la imposición de comparendos por estacionar en zona prohibida cuando fuera de los casos previstos en el artículo 76 en el lugar no exista la señalización prevista en el presente artículo.

3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3.2.2. Distrito de Cartagena – Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte (DATT)5 La entidad accionada en el informe presentado señaló que, no se cumplen los presupuestos de procedencia para exigir el cumplimiento del artículo 112 de la Ley 769 de 2002 pretendido por el actor. Sostuvo que la norma aludida por el accionante no debe interpretarse de manera aislada.

La norma indica que no se exige señalización o demarcación de la prohibición para zonas expresamente prohibidas por la ley, las cuales se encuentran enlistadas en el artículo 76 del Código Nacional de Tránsito. Este código prevé de forma expresa las zonas prohibidas para estacionarse. En tal sentido, aduce que debe entenderse que solo cuando la autoridad de tránsito establezca zonas de prohibición distintas a las descritas en el mencionado artículo 76, debe señalizar o demarcar esta de forma previa en donde establezcan los días y horas en que opere la prohibición. Sumado a lo anterior, expresa que, como garantía al ciudadano, el artículo 112 del Código Nacional de Tránsito establece que la imposición de comparendos por estacionar en zona prohibida donde no exista 5 Expediente digital, carpeta “01PrimeraInatancia, archivo “0012CONTESTACION ACCION DE CUMPLIMIENTO AC- 2025-000153.pdf”. 13001-33-33-004-2025-00153-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.66/2025 SALA DE DECISIÓN No. 002 señalización con excepción de los casos previstos en el artículo 76 ibidem, carecen de validez.

Por último, sobre la existencia de un acto administrativo previo, el accionado afirmó que cuando la autoridad actúa como autoridad especial de policía, además de obedecer la regulación del CPACA, las decisiones que adopten dentro del marco de dicha potestad, al requerir aplicación inmediata, eficaz y oportuna, no necesariamente deben surtir un trámite previo.

En atención a lo anterior, la accionada solicitó al juez que declare improcedente la acción de cumplimiento.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6 Mediante sentencia del 08 de agosto de 2025, el Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena decidió:

PRIMERO: NEGAR la acción de cumplimiento presentada por el señor LUÍS ERNESTO RAMÍREZ HERNÁNDEZ, contra el DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE CARTAGENA - DATT, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia. Lo anterior, por considerar que, la disposición cuyo cumplimiento pretende el accionante, no se desprende de un mandato imperativo, orden o deber de obligatorio cumplimiento exigible a la parte accionada.

Pues, si bien el artículo 112 del Código Nacional de Tránsito establece la obligación para la autoridad de tránsito de señalizar y/o demarcar las zonas prohibidas, tal mandato viene definido por la misma ley en el artículo 76 ibidem. Bajo ese hilo, explica que solo resulta imperativo para la autoridad de tránsito señalizar o demarcar aquellas zonas prohibidas distintas a las enlistadas en el artículo 76 mencionado, sin embargo, el accionante no especificó cuáles son esas zonas en el Distrito de Cartagena frente a las cuales predica el incumplimiento. 3.4.

IMPUGNACIÓN7 6 Expediente digital, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “0020Sentencia.pdf” 7 Expediente digital, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “0022IMPUGNACION FALLO.pdf” 13001-33-33-004-2025-00153-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.66/2025 SALA DE DECISIÓN No. 002 La parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia, bajo los siguientes argumentos: Expresó que, el artículo 112 de la Ley 769 de 2002 contiene una obligación clara, expresa y exigible de expedir los actos administrativos debidamente justificados por estudios técnicos de las señales de tránsito de prohibido parquear distintas a las enunciadas en el artículo 76 del Código Nacional de Tránsito.

Asimismo, aduce que está debidamente determinado que la Alcaldía Distrital de Cartagena y el DATT tienen la potestad de expedir las normas reguladoras de las señales de tránsito por mandato legal. Por otra parte, indicó que, al tratarse de una omisión en el cumplimiento de normas con carácter de fuerza de ley, la inejecución de su cumplimiento es una negación indefinida, que invierte la carga de la prueba a la entidad accionada quien tiene que probar que sí ha dado cumplimiento al mandato imperativo.

Finalmente, solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia y en su lugar, acoger las pretensiones de la demanda.

3.5. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN A través del auto de fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025)8 el a quo concedió la impugnación presentada por la parte accionante y fue repartida el veinticinco (25) de agosto de dos mil veinticinco (2025) al Despacho del ponente9. IV.- CONTROL DE LEGALIDAD La Sala al revisar el expediente observa que, en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, procede a resolver la alzada.

V.- CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA 8 Expediente Digital, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “0025AutoConcedeImpugnación.pdf”. 9 Expediente Digital, carpeta “02SegundaInstancia”, archivo “01ActadeRepartoSegundaInsancia.pdf”. 13001-33-33-004-2025-00153-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.66/2025 SALA DE DECISIÓN No. 002 Conforme lo establecido en la Ley 393 de 1997, la Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción, por ser el Tribunal Administrativo de Bolívar el superior jerárquico del juez que decidió la primera instancia.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO Teniendo en cuenta los hechos y antecedentes procesales expuestos, le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿Están acreditados los requisitos de procedibilidad exigidos por el legislador y la jurisprudencia en la presente accion de cumplimiento? De encontrar acreditados los requisitos de procedencia de la presente accion, la sala entrará a resolver el siguiente planteamiento: ¿La parte accionante logró demostrar que el demandado ha incumplido el contenido del artículo 112 de la Ley 769 de 2002?

5.3. TESIS DE LA SALA La Sala confirmará la sentencia de primera instancia. Si bien la acción de cumplimiento es procedente, el demandante no demostró que la autoridad de tránsito demandada haya incumplido el el mandato contenido en el artículo 112 de la Ley 769 de 2002.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL - Ley 393 de 1997. - Consejo de Estado, sección quinta, sentencia del 29 de agosto del 2024. C.P.: Luis Alberto Álvarez Parra, radicado No. 25000234100020240106601. - Consejo de Estado, sección quinta, Sentencia del 12 de julio de 2004. C.P. María Nohemí Hernández Pinzón, radicado No. 2500023-24-000-2004-0577-01. - Corte Constitucional, Sentencia C-091 de 2017.

M.P. María Victoria Calle Correa

5.5. CASO EN CONCRETO 13001-33-33-004-2025-00153-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.66/2025 SALA DE DECISIÓN No. 002 5.5.2. Análisis crítico de cara a los hechos probados Bajo el contexto anterior, para resolver el caso objeto de estudio, esta colegiatura abordará lo siguiente: (i) sobre el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de cumplimiento y (ii)si se ha cumplido o no la norma aquí estudiada. 5.5.2.1 Sobre el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de cumplimiento La Ley 393 de 1997 establece unos requisitos mínimos que deben superarse para que la acción de cumplimiento prospere.

Requisitos que han sido precisados por el Consejo de Estado10 de la siguiente manera: (…) para la prosperidad del medio de control, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir varios requisitos mínimos. Estos presupuestos se han identificado y precisado que son los siguientes: (i) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su imperioso incumplimiento.

Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable» caso en el cual corresponde ser sustentado en la solicitud [artículo 8.º]. La falta de acreditación de este presupuesto implica el rechazo de la demanda de cumplimiento. (ii) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º].

(iii) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente; salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. (iv) Pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la tutela o el acatamiento de normas que establezcan gastos a la Administración [artículo 9.º].

Si se advierte la configuración de alguno de los tres puntos descritos 10 Consejo de Estado, sección quinta, sentencia del 29 de agosto del 2024. C.P.: Luis Alberto Álvarez Parra, Exp. 25000234100020240106601. 13001-33-33-004-2025-00153-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.66/2025 SALA DE DECISIÓN No. 002 [ii., iii. y iv.], la decisión conlleva a la declaratoria de improcedencia del medio de control.

Para determinar la procedencia de la acción de cumplimiento en el presente caso, la Sala analizará cada uno de los requisitos que, según la jurisprudencia anteriormente transcrita, debe reunir la presente acción constitucional para que sea procedente. (I) De la renuencia. Dentro del expediente consta que, a través de correo electrónico, el accionante radicó ante la Alcaldía de Cartagena solicitud de cumplimiento del artículo 112 de la Ley 769 de 200211: Dentro de tal solicitud, el accionante peticionó la expedición de un acto administrativo que identifique y regule las zonas de prohibición de estacionamiento y la publicación de los estudios técnicos, que 11 Expediente digital, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “0001Demanda.pdf” Págs. 14 - 17 13001-33-33-004-2025-00153-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.66/2025 SALA DE DECISIÓN No. 002 justifiquen dicha decisión, obligaciones que según su análisis se desprenden de la norma invocada, veamos12: De acuerdo con lo anterior, la Sala encuentra probado que la parte actora agotó en debida forma el requisito de renuencia, respecto del artículo 112 de la Ley 769 de 2002.

(ii) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes. La parte actora alegó como incumplido el artículo 112 de la Ley 769 de 2002. En atención a ello, la Sala al revisar el portal web del Sistema Único de Información Normativa, perteneciente al Ministerio de Justicia y del Derecho, observa que la norma invocada está vigente.

Tal como se demuestra a continuación: Por ello, para la Sala este requisito para la procedencia de la acción se encuentra satisfecho. 12 Expediente digital, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “0001Demanda.pdf” Pág. 16 13001-33-33-004-2025-00153-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.66/2025 SALA DE DECISIÓN No. 002 (iii) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente.

El demandante pretende el efectivo cumplimiento del artículo 112 de la Ley 769 de 2002, lo cual según su criterio implica que la autoridad de tránsito expida el acto administrativo que identifique y regule la demarcación o señalización de las zonas de prohibición de estacionamiento en el Distrito de Cartagena, y además publique los estudios técnicos que soporten esa decisión, frente a este propósito, la sala considera que el actor no cuenta con otro medio judicial que permita obtener esa actuación por parte de la demandada.

(iv) Pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la tutela o el acatamiento de normas que establezcan gastos a la Administración. En el presente caso el actor no pretende el amparo de derechos fundamentales que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela. Tampoco la norma sobre la cual solicita el accionante su acatamiento establece gastos a la administración, pues lo que pretende es una obligación de hacer que no implica gasto alguno por parte de la autoridad de tránsito distrital13.

Teniendo en cuenta todo lo anterior, para la Sala la acción de cumplimiento resulta procedente. 5.5.2.2. Sobre si la parte demandante demostró el incumplimiento de la norma esgrimida por parte de la autoridad contra la cual fue dirigida la acción. 13 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 12 de julio de 2004, radicado No. 2500023-24-000-2004-0577- 01.

C.P. María Nohemí Hernández Pinzón: La improcedencia de la acción de cumplimiento respecto de normas que impliquen gastos se justifica en la medida en que no se puede perseguir el cumplimiento de normas que establezcan la realización de una nueva erogación, sin que a su vez se haya asignado la partida correspondiente en el presupuesto.

El artículo 345 de la Constitución Política es terminante al prohibir cualquier erogación con cargo al tesoro que no se halle incluido en el presupuesto de rentas y gastos. En su inciso segundo prohíbe cualquier gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, las Asambleas o los Concejos. Lo anterior quiere decir que un acto administrativo que genere gastos y que no esté debidamente presupuestado, no puede hacerse efectivo mientras no se hayan hecho las correspondientes apropiaciones, pues el acto administrativo así emanado estaría afectado de nulidad (…) (Subrayas fuera de texto) 13001-33-33-004-2025-00153-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.66/2025 SALA DE DECISIÓN No. 002 Como la Sala explicó anteriormente, el actor persigue que la autoridad de tránsito expida un acto administrativo que identifique y regule las zonas de prohibición de estacionamiento y la publicación de los estudios técnicos, que justifiquen dicha decisión conforme lo contempla el artículo 112 de la Ley 769 de 2002.

Ahora, para un verdadero entendimiento de la norma que la parte demandante considera incumplida es necesario traer a colación el artículo 1 de la Ley 2252 de 2022, a través de la cual se modificó el artículo 112 de la Ley 769 de 2002, que señaló como objeto de esa norma «evitar arbitrariedades como la imposición de comparendos por parquear en zonas no señalizadas y la designación de zonas de prohibición de parqueo de manera injustificada e indiscriminada», De acuerdo con esa ley, el propósito del artículo 112 de la ley 769 de 2002, fue establecer una garantía que protegiera al ciudadano de alguna ilegalidad y uso ilegítimo del poder coercitivo por parte de la administración pública, específicamente en materia de tránsito.

La protección consiste en evitar la imposición de comparendos por motivo de estacionar en zonas prohibidas, diferentes a los lugares descritos en el artículo 76 de la Ley 769 de 200214, sin que tal actuación este precedida del acto administrativo que 14 ARTÍCULO 76. Lugares prohibidos para estacionar. Está prohibido estacionar vehículos en los siguientes lugares: 1.

Sobre andenes, zonas verdes o zonas de espacio público destinado para peatones, recreación o conservación. 2. En vías arterias, autopistas, zonas de seguridad, o dentro de un cruce. 3. En vías principales y colectoras en las cuales expresamente se indique la prohibición o la restricción en relación con horarios o tipos de vehículos. 4.

En puentes, viaductos, túneles, pasos bajos, estructuras elevadas o en cualquiera de los accesos a estos. 5. En zonas expresamente destinadas para estacionamiento o parada de cierto tipo de vehículos, incluyendo las paradas de vehículos de servicio público, o para limitados físicos. 6. En carriles dedicados a transporte masivo sin autorización. 7.

En ciclorrutas o carriles dedicados o con prioridad al tránsito de bicicletas. 8. A una distancia mayor de treinta (30) centímetros de la acera. 9. En doble fila de vehículos estacionados, o frente a hidrantes y entradas de garajes o accesos para personas con discapacidad. 10. En curvas. 11. Donde interfiera con la salida de vehículos estacionados. 12.

Donde las autoridades de tránsito lo prohíban. 13. En zona de seguridad y de protección de la vía férrea, en la vía principal, vías secundarias, apartaderos, estaciones y anexidades férreas. 13001-33-33-004-2025-00153-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.66/2025 SALA DE DECISIÓN No. 002 delimite e identifique debidamente ese espacio, así como de la señalización respectiva.

En otras palabras, para que la autoridad de tránsito pueda imponer válidamente un comparendo por la conducta de estacionar en lugar prohibido diferente a los descritos en el artículo 76 de la Ley 769 de 2002, requiere cumplir con dos condiciones precisas impuestas por la norma en comento como son (i) un acto administrativo que especifique o delimite la zona prohibida y (ii) la instalación de señalización de prohibición en el lugar determinado por ese acto administrativo previo.

No otro alcance se infiere de esa norma. Conforme a lo anterior, para la Sala es claro que la norma no trata de atribuir una obligación a la autoridad de tránsito de poner en marcha, un plan o programa para, a partir de su vigencia, ubicar todos los lugares de prohibido estacionar en la ciudad y paralelamente expedir el acto administrativo correspondiente e instalar señalizaciones de prohibido estacionar.

Lo que establece la norma es que cuando la autoridad de tránsito decida señalizar una zona como prohibida para estacionar, diferente a los lugares descritos en el artículo 76 de la Ley 769 de 2002, esa actuación debe estar precedida por un acto administrativo que la justifique. Así las cosas, para intentar establecer el incumplimiento de esa norma por parte del DATT, el demandante requería probar que uno o varios lugares señalizados como prohibido estacionar en el Distrito de Cartagena no contaban con el acto administrativo previo que justificara esa decisión o que la administración impusiera comparendos por estacionarse en lugares no señalizados con la prohibición respectiva y distintos a los descritos en el artículo 76 de la Ley 769 de 2002, sin embargo, ninguna de esas hipótesis fue probada.

Aunque el demandante aduce que no le era exigible probar lo anterior por cuanto planteó una negación indefinida consistente en que el demandado no expidió el acto administrativo que demarca la zona prohibida y ordena la señalización, la Sala por su parte considera que aunque lo dicho se propuso como una negación, en realidad no se trata de una indefinida; esto último, por cuanto el hecho tal como fue expuesto implica la afirmación de un hecho positivo concreto y contrario, como es que si se expidió previamente el acto administrativo que demarca la zona prohibida. 13001-33-33-004-2025-00153-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.66/2025 SALA DE DECISIÓN No. 002 En ese orden, para la Sala era posible que el demandante probara ese hecho, trayendo a través de pruebas documentales los lugares con instalación de señalización de prohibido estacionar, y paralelamente, a través de petición haber solicitado a la autoridad competente si esos lugares contaban o no con el acto administrativo previo de demarcación. Frente a la solicitud de ordenar la redistribución de la carga probatoria conforme al artículo 167 del CGP, se tiene que esa solicitud es viable antes de expedirse el fallo, sin embargo, en el presente asunto ya el debate probatorio se surtió y fue proferida sentencia de primera instancia, razón por la cual es inviable esa solicitud en este momento procesal.

Por último, frente a la publicación de los estudios técnicos, de la literalidad de la norma traída como incumplida, no se extrae esa obligación por parte de la demandada. Así las cosas, ante la ausencia de pruebas que permitan a la Sala concluir que existe un incumplimiento de la norma aquí estudiada, es dable afirmar que, tal como lo adujo el a quo, la accionada no incumple con lo preceptuado en el artículo 112 de la Ley 769 de 2002 y por ello confirmaremos la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, VI. FALLA PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia de primera instancia de fecha ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes, en la forma previstas en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

TERCERO: Ejecutoriado este fallo, previas las constancias secretariales de rigor ARCHÍVESE el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en Sala Virtual de la fecha. LOS MAGISTRADOS 13001-33-33-004-2025-00153-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.66/2025 SALA DE DECISIÓN No. 002 JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL (Ausente con permiso) MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ Estas firmas pertenecen a la sentencia de segunda instancia dentro del proceso radicado No. 13001-33-33-004- 2025-00153-01