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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001-33-33-009-2018-00068-02

Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Fecha: 2025-12-11

Sincelejo, once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Asunto Sentencia de segunda instancia Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente 70001333300920180006802 Demandante Mabel Del Socorro Castilla Rodríguez Demandado Nación – Rama Judicial Magistrado ponente César Enrique Gómez Cárdenas Tema Bonificación por actividad judicial – Decreto 3131 de 2005 - No constituye factor salarial para liquidar prestaciones sociales / Efecto erga omnes / Se revoca Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el día 12 de agosto de 2020, por el señor Conjuez del Juzgado Noveno del Circuito de Sincelejo1, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda. La señora MABEL DEL SOCORRO CASTILLA RODRÍGUEZ, por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda en contra de la NACIÓN- RAMA JUDICIAL, con las siguientes pretensiones: i) Que se inaplique por inconstitucional los apartes de los artículos 1 y 2 del Decreto 3131 de 2005, modificado por los Decretos 3382/03, 403/06, 671 3900/08,736/09, 1401/10, 1052/11, 850/12, 1027/13, 197/14, 1100/15, 240/16, 1009/17, que determinaron que la bonificación por actividad judicial no tiene carácter salarial. ii) Que se declare la nulidad de la Resolución 1198 del 30 de noviembre de 2016, y del acto ficto o presunto que lo precede, mediante la cual niegan el reconocimiento y reliquidación de prestaciones sociales incluyendo la bonificación por actividad judicial como factor salarial. iii) A título de restablecimiento del derecho, se reconozca la bonificación por actividad judicial creada mediante Decreto 3131 de 2005, como factor salarial para todos los efectos legales, y se cancelen las diferencias entre lo que se reconoció por concepto de prestaciones sociales (prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y auxilio de cesantía), causadas desde el 1 de enero de 2005, hasta la fecha de esta demanda, así como las que se causen hacía el futuro iv) Que las sumas a cancelar sean actualizadas con base en la variación porcentual, según lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA. 1 Doctor Silvano Garrido Canchila.

República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala Tercera de Decisión Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300920180006802 v) Que se cumpla el fallo dentro del término establecido en el artículo 192 del CPACA. Como fundamentos fácticos, la parte actora afirmó en la demanda que: Está vinculada a la Rama Judicial desde el 3 de julio de 1982, se ha desempeñado en varios cargos y actualmente presta sus servicios en el cargo de Juez Primero Laboral de Sincelejo, desde el 11 de enero de 2000.

El Gobierno Nacional mediante Decreto 3131 de 2005, crea un beneficio denominado bonificación por actividad judicial para Jueces y Fiscales, que dispone lo siguiente:" Artículo 1, modificado por el Decreto nacional 3382 de 2005, que a partir del 30 de junio de 2005, créase una bonificación judicial sin carácter salarial, que se pagará semestralmente el 30 de junio y 30 de diciembre de cada año, como un reconocimiento económico al buen desempeño de los funcionarios que ejerzan en propiedad los siguientes empleos ( ) juez del Circuito $5.443.350".

Dicha bonificación no se le dio carácter salarial ni prestacional, desconociendo que se trata de un pago periódico por la prestación de un servicio, violando con ello normas de carácter constitucional, legal, tratados internacionales y principios constitucionales, como es la primacía de la realidad sobre la norma, consagrada en el artículo 53 de la Constitución Política.

Se presentó reclamación administrativa para que le fuera reconocida la bonificación por actividad judicial como factor salarial, la cual fue negada mediante Resolución 1198 del 30 de noviembre de 2016. Como normas violadas por los actos administrativos demandados, se invocaron: Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 9, 13, 25, 29, 53, 55, 84, 93 y 209 de la Constitución Política.

Legales: Ley 4 de 1992 Artículos 2 y 14; Ley 270 de 1996 artículos 152 numeral 7; Ley 1496 de 2011; Decreto 1042 de 1978; Decreto 717 de 1978 (Art.12); Ley 54 de 1962; Ley 319 de 1996; Decreto 1092 de 1996; Artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo; Ley 1437 de 2011, artículo 102. Internacionales: Convención Americana de Derechos Humanos la cual fue aprobada en el orden interno mediante Ley 161 de 1972;

Protocolo adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales “Protocolo de San Salvador”, aprobado mediante Ley 319 de 1962; Convenio Internacional 95 de 1949 de la OIT, (Protección al trabajo), aprobado por la Ley 54 de 1962.; Convenios 100 y 111 de la OIT, sobre la protección del salario, igualdad de remuneración 1951 y discriminación en materia de empleo 1958;

Convenio 151 de la OIT; Convención Americana sobre Derechos Humanos pacto de San José de Costa Rica. En el concepto de violación se indicó que los actos acusados son ilegales, por cuanto desconocen el marco normativo antes descrito y el carácter salarial de la llamada Bonificación Actividad Judicial, establecida por el Decreto 3131 de 2005, la cual fue creada para ser pagada Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300920180006802 mensualmente y por ello debió ser tenida en cuenta como factor base de liquidación al momento de reconocerle y pagarle todas las prestaciones sociales. 1.2.

Contestación de la demanda. La entidad demandada se opuso a las pretensiones. En su defensa, argumentó que las actuaciones de la entidad han estado revestidas de legalidad, en tanto están enmarcadas dentro del ordenamiento jurídico establecido para el caso concreto. Adujo que, el Decreto de creación de la bonificación por actividad judicial no le dio carácter salarial a dicha prestación social, sin embargo, fue modificada mediante Decreto 3900 de 2008, que le dio carácter salarial pero sólo para efectos de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensión y, que existían varios pronunciamientos judiciales respecto a la legalidad del carácter «no salarial» de la bonificación por actividad judicial en vigencia del Decreto 3131 de 2005, que señalan que no es viable su inclusión como factor salarial o prestacional antes del 1° de enero de 2009, fecha a partir de la cual el Gobierno Nacional le confirió tal connotación, pero solo para efectos de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensión. En tal orden, demarcó que la bonificación por actividad judicial que devengó la demandante desde el año 2005 no constituye factor salarial por lo que los actos administrativos atacados son legales, solicitando que se nieguen las pretensiones de la demanda. 1.3.

La sentencia apelada. El Conjuez del Juzgado Noveno Administrativo Transitorio del Circuito de Sincelejo, profirió sentencia el 12 de agosto de 2020, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda. «PRIMERO. Inaplicar la excepción de inconstitucionalidad la expresión "sin carácter salarial" contenida en el numeral uno de los decretos 3131 de 2005, 3382 de 2005, 2435 de 2006, 403 de 2006, 632 de 2007, 671 de 2008, 3900 de 2008, 736 de 2009, 1401 de 2010, 1052 de 2011, 850 de 2012, 1027 de 2013, 197 de 2014, 1100 de 2015 y los que a futuro se emitan con dicha expresión. Se da aplicación al artículo 53 de la Constitución Política de manera excepcional y al principio constitucional de equidad.

SEGUNDO: Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones 974 del 26 de julio del 2016, y 1041 del 12 de septiembre del 2016, mediante los cuales se negó a la doctora MABEL DEL SOCORRO CASTILLA RODRÍGUEZ, en calidad de Juez Primero laboral de Sincelejo, el reconocimiento y pago de la bonificación por actividad judicial demás prestaciones sociales como factor salarial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. En consecuencia, y a título de restablecimiento del Derecho, ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial que proceda a expedir un nuevo acto administrativo en el que se reconozcan las diferencias salariales adeudadas a la demandante, aplicando como factor salarial la bonificación por actividad judicial.

CUARTO. Las sumas de dinero a que tiene derecho la demandante serán ajustadas desde la fecha en que se hicieron exigibles cada semestre de manera separada, de acuerdo a lo indicado en la parte motiva de esta sentencia, durante la permanencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300920180006802 en el cargo de Juez Primero Laboral del Circuito de Sincelejo u otro semejante, dando aplicación a la siguiente fórmula: R = RH x Índice Inicial __________ Índice Final QUINTO. Declarar la prescripción trienal de los valores adeudados, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta sentencia, beneficios que se contarán a partir del 8 de noviembre de 2013 en adelante.

La demandada deberá actualizar la liquidación desde el 1 de enero de 2005, y las diferencias que resulten serán consignadas en el fondo de pensiones al que está afiliada la demandante, al igual que las cesantías en su cuenta de ahorro individual, mientras permanezca en el cargo de Juez Primero Laboral u otro semejante, esto por ser derechos irrenunciables e imprescriptibles.

SEXTO. Dese cumplimiento a esta sentencia en los términos señalados en los artículos 192 y s.s. del C.P.A.C.A.

SÉPTIMO. No hay lugar a condena en costas (…)» Argumentó el a-quo: «(…)En el caso concreto de la actora MABEL DEL SOCORRO CASTILLA RODRÍGUEZ, se encuentra debidamente establecido lo siguiente: Que fue nombrada el 3 de julio de 1982 en la Rama Judicial, y presta sus servicios como Juez Laboral de Sincelejo desde el 11 de enero de 2000.

El 8 de noviembre del 2016 la doctora CASTILLA RODRÍGUEZ le hizo petición especial a la Rama Judicial consistente en: Reconocer el pago у reliquidación de todas las prestaciones sociales teniendo como factor salarial la bonificación por actividad judicial, desde la entrada en vigencia el decreto 3131 de 2005. El pago debe hacerse de manera indexada.

La demandada ha dado cumplimiento a los decretos 3131 de 2005 y modificatorios, cancelando semestralmente la bonificación por actividad judicial sin carácter salarial, y desde el año 2009, como factor salarial pero solo para el sistema de seguridad social en salud y pensión. Con la demanda se incluyó la liquidación de las diferencias salariales aplicando sin carácter salarial y con dicha aplicación, la que no fue objeto de discusión por parte de la demandada.

Consta en el certificado de sueldos expedido por la Pagaduría de la Rama Judicial, la relación de pago de salarios y demás prestaciones que contrasta con la liquidación incorporada en la demanda. Para resolver la cuestión de conformidad con lo probado y el análisis jurídico, la señora MABEL DEL SOCORRO CASTILLA RODRÍGUEZ acude a la judicatura con justas razones, por lo cual será protegida en sus derechos laborales económicos, ordenándose la inaplicación de la frase o expresión "sin carácter salarial" o "solo constituirá factor salarial para el sistema de seguridad social en salud y pensión" que consagran los decretos 3131 de 2005, 3382 de 2005, 2435 de 2006, 403 de 2006, 632 de 2007, 671 de 2008, 3900 de 2008, 736 de 2009, 1401 de 2010, 1052 de 2011, 850 de 2012, 1027 de 2013, 197 de 2014, 1100 de 2015, y siguientes siempre que contengan dicha negación salarial, por aplicación de la excepción de inconstitucionalidad arriba explicada.

(…) 3.6. LA PRESCRIPCIÓN. La doctora MABEL DEL SOCORRO CASTILLA RODRÍGUEZ hizo la reclamación el 8 de noviembre de 2016, por lo que ha de aplicarse la prescripción trienal contando sus beneficios desde el 8 de noviembre de 2013 en adelante, por lo cual así se plasmará en la parte resolutiva. Se ordenará que la demandada debe actualizar la liquidación y las diferencias salariales deben ser enviadas al fondo de pensión y cesantías a la que está afiliada la demandante, desde la entrada en vigencia el decreto 3131 de 2005, ya que son derechos imprescriptibles e irrenunciables.

Es necesario indicar por parte de este despacho que al ser resueltas favorablemente las suplicas de la demanda, se decanta el hecho de que la demandada no solicitó ninguna excepción genérica o específica, ni aportó ni solicitó Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300920180006802 la práctica de pruebas, por lo que la excepción de prescripción no fue objeto de contienda.

Sobre esta acotación, el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 2 de septiembre de 2019, hizo un análisis de la aplicación de los decretos expedidos por el gobierno, y previo informe detallado por la Rama Judicial, concluyó que no está haciendo los pagos legalmente a los funcionarios mencionados en la ley 4ta de 1992, y que ninguna de las excepciones propuestas dio frutos, no obstante, este despacho declarara la prescripción parcial de conformidad con lo establecido en el art. 151 del decreto 2158 de 1948 «(SIC)» 1.4.

El recurso de apelación. Inconforme con la sentencia de primera instancia, la Nación-Rama Judicial interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos: «(…) RAZONES DE LA APELACIÓN. Pues bien, sobre el carácter salarial o no de algunos emolumentos derivados de la relación laboral legal y reglamentaria de los servidores judiciales, es del caso anotar que en diferentes sentencias los máximos órganos de cierre en lo Constitucional y de lo Contencioso Administrativo han plasmado su posición, que se circunscribe a ratificar la potestad que tiene el legislador, por mandato constitucional, de disponer que determinados conceptos salariales se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor público, sin que ello implique omisión o un incorrecto desarrollo de los deberes.

Así, y más específicamente sobre la expresión “sin carácter salarial”, se pronunció la H. Corte Constitucional en sentencia C-279 de 24 de junio de 1996, en el trámite de la Acción Pública de Inconstitucionalidad promovida contra algunos apartes de la Ley 4ª de 1992, al manifestar: "…Este entendimiento de la norma es el único que racionalmente cabe hacer, ya que aun cuando habitualmente se ha tomado el salario como la medida para calcular las prestaciones sociales y las indemnizaciones que legalmente se establecen en favor del trabajador, no existe ningún motivo fundado en los preceptos constitucionales que rigen la materia o en la recta razón, que impida al legislador disponer que determinada prestación social o indemnización se liquide sin consideración al monto total del salario del trabajador, esto es, que se excluyan determinados factores no obstante su naturaleza salarial, y sin que pierdan por ello tal carácter… Igualmente, la Corte Constitucional, ha sostenido que “el legislador conserva una cierta libertad para establecer, que componentes constituyen, o no salario, así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. Las definiciones de convenios internacionales que transcribe la actora no significan que el legislador nacional haya perdido la facultad de tomar o no en cuenta una parte de la remuneración que perciben los trabajadores para definir las bases sobre las cuales han de hacérseles otros pagos.

Así pues, el considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional”.

Lo anterior fue reiterado y referido en sentencia SU 395 de 2017 (…). Ahora bien, sobre el carácter salarial de la bonificación por actividad judicial ya se había pronunciado el Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 19 de junio de 2008, Radicación número: 11001-03-25-000-2006-00043-00(0867- 06), Actor: PABLO J. CACERES CORRALES, consejero ponente: Dr. JAIME MORENO GARCIA, en la que ratificó el carácter NO SALARIAL, y a la cual me referí en la contestación de la demanda correspondiente.

Corolario de la normatividad y jurisprudencia antes citadas se tiene, que por expreso mandato legal, la Bonificación de Actividad Judicial, establecida por el Gobierno Nacional para jueces y fiscales, constituye factor salarial para efectos de determinar el ingreso base de la cotización al Sistema General de Pensiones Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300920180006802 y para establecer el monto de la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud de dichos servidores, y sólo a partir del 1 de enero de 2009, más no para liquidar sus prestaciones sociales como lo estableció la Sentencia recurrida.

Por lo expuesto en precedencia y apegado al principio de legalidad, se considera que no es viable acceder a esta pretensión, atendiendo a lo establecido en los preceptos consignados en la norma que creó la BONIFICACIÓN DE ACTIVIDAD JUDICIAL, y en los que posteriormente la modificaron, disposiciones en las que expresamente, como ya se explicó, se ordenó que a partir del 1º de enero de 2009, la mencionada bonificación constituye factor salarial, pero únicamente para efectos de determinar el ingreso base de cotización al Sistema General de Pensiones y para establecer el monto de la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud, de los servidores beneficiarios de dicho derecho, más no para la liquidación de sus prestaciones sociales, por lo que es posible afirmar con total seguridad, que la Dirección Seccional de la Rama Judicial, como agente del Estado y custodio del principio de legalidad, ha aplicado correctamente el contenido de la norma y ha reconocido y pagado las prestaciones sociales a los Jueces de la República, entre ellos al aquí convocante, sin incluir en la liquidación de las mismas la doceava parte de dicha Bonificación, en total acatamiento al tenor literal de la normatividad y la jurisprudencia citada en párrafos anteriores «(SIC)» Con fundamento en lo anterior, solicita revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 1.5.

Trámite en segunda instancia. El recurso de apelación fue admitido y a su vez se corrió traslado para alegar de conclusión mediante auto del 28 de febrero de 2025. Sin pronunciamiento de las partes ni del Ministerio Público.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. La competencia. El Tribunal es competente según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. 2.2. Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, el problema jurídico a resolver por la Sala se circunscribe a determinar: ¿si la demandante ostenta el derecho a que la bonificación por actividad judicial, prevista inicialmente en el Decreto 3131 de 2005 y modificada por el Decreto 3900 de 2008, sea considerada factor salarial para efectos de la liquidación de sus prestaciones sociales? 2.3.

Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico en el caso concreto. Considera este Tribunal que la bonificación por actividad judicial únicamente ostenta carácter salarial para efectos de la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, mas no para la liquidación de prestaciones sociales.

En Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300920180006802 consecuencia, no resulta jurídicamente viable reconocerla como factor salarial para dichos fines. Por lo anterior, se revocará la decisión apelada y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda. Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos: 2.3.1.

Alcance normativo y jurisprudencial de la Bonificación por Actividad Judicial (Decreto 3131 de 2005). Efecto erga omnes de las sentencias de nulidad. En desarrollo de lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992, se expidió el Decreto 3131 de 20052, mediante el cual se instituyó la denominada “Bonificación por Actividad Judicial”. Esta prerrogativa se concibió como un reconocimiento económico a favor de jueces y fiscales, en atención a la naturaleza y responsabilidad de sus funciones, fijando su régimen jurídico y condiciones de pago conforme a los siguientes parámetros: «Artículo 1°.

A partir del 30 de junio de 2005, créase una bonificación de actividad judicial, sin carácter salarial, que se pagará semestralmente el 30 de junio y 30 de diciembre de cada año, como un reconocimiento económico al buen desempeño de los funcionarios que ejerzan en propiedad los siguientes empleos: Denominación del cargo Juez Municipal Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía Juez de Instrucción Penal Militar Fiscal Delegado ante Juez Municipal y Promiscuo Fiscal ante Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía. Juez del Circuito Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana.

Fiscal Delegado ante Juez del Circuito Fiscal ante Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana. Juez Penal del Circuito Especializado. Coordinador de Juzgado Penal del Circuito Especializado. Juez de Dirección o de Inspección. Fiscal ante Juez de Dirección o de Inspección. Fiscal Delegado ante Juez Penal de Circuito Especializado.

En las mismas condiciones, tendrán derecho a percibir esta bonificación de actividad judicial, los Procuradores Judiciales I que desempeñen el cargo en propiedad y que actúen de manera permanente como Agentes del Ministerio Público ante los servidores que ocupan los empleos señalados en este artículo. Artículo 2°. La bonificación de actividad judicial de que trata el presente decreto no constituye factor salarial ni prestacional y no se tendrá en cuenta para determinar elementos salariales o prestaciones sociales.

(subrayas fuera del texto original) 2 “por el cual se establece una bonificación de actividad judicial para jueces y fiscales”. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300920180006802 Tal disposición, en cuanto establece que la bonificación por actividad judicial carece de carácter salarial, fue objeto de demanda de nulidad.

Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 19 de junio de 20083, concluyó que la ausencia de reconocimiento legal del carácter salarial no vulnera disposiciones constitucionales ni afecta derechos adquiridos. Señaló la Corporación que «solamente pueden invocarse respecto de aquellos derechos laborales que el servidor ha consolidado durante su relación laboral, no sobre expectativas que dependan del mantenimiento de una legislación de derecho público, a cuya intangibilidad no se tiene ningún derecho».

Posteriormente, se expidió el Decreto 3900 de 20084, que modificó la bonificación de actividad judicial, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 1°. A partir del 1° de enero de 2009, la bonificación de actividad judicial creada mediante Decreto 3131 de 2005, modificada por el Decreto 3382 de 2005 y ajustada mediante Decretos 403 de 2006, 632 de 2007 y 671 de 2008 para jueces, fiscales y procuradores judiciales 1, constituirá factor para efectos de determinar el ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones, y de acuerdo con la Ley 797 de 2003, para cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

ARTÍCULO 2 °. El presente decreto deroga a partir del 1o de enero de 2009 el artículo 2° del Decreto 3131 de 2005 y demás disposiciones que le sean contrarias» Conforme a lo señalado en la citada norma, desde el 1º de enero de 2009 la bonificación de actividad judicial es factor salarial para determinar el ingreso base de cotización en pensiones y salud.

En lo que concierne al carácter salarial de la bonificación por actividad judicial para efectos de la liquidación de prestaciones sociales, resulta pertinente traer a colación la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En providencia proferida en el año 20175, dicha Corporación, reiterando lo decidido en la sentencia de nulidad del 19 de junio de 2008 y en pronunciamientos posteriores, precisó que la bonificación creada mediante el Decreto 3131 de 2005 carece de naturaleza salarial y, por ende, no puede ser considerada como factor para liquidar prestaciones sociales.

No obstante, advirtió que a partir del 1º de enero de 2009, en virtud del Decreto 3900 de 2008, dicha bonificación adquiere carácter salarial únicamente para efectos de determinar el ingreso base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, sin que ello implique su inclusión en la base prestacional.

Al respecto: «Ahora bien, mediante sentencia de 19 de junio de 200819, la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del doctor Jaime Moreno García manifestó que la bonificación por actividad judicial no tiene naturaleza salarial, la cual es 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. C.P. Jaime Moreno García. Rad. 110010325000-2006-00043-00.

NI. 0867-06. Fecha 19 de junio del 2008. Asimismo, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 27 de febrero de 2014, expediente 17001233100020100040501(189613). C.P. Bertha Lucia Ramírez. 4 “Por el cual se modifica la bonificación de actividad judicial”. 5 Véase, Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda.

Subsección B C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Rad. 41001-23-33-000-2012-00187-01. NI. 3458-14. Fecha 27 enero de 2017. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300920180006802 recalcada en el artículo 1º del Decreto 3131 de 2005, sino que se trata de una suma adicional a la asignación básica, afirmando que: “Conforme a lo expuesto, considera la Sala que las normas acusadas, al señalar que la bonificación de actividad judicial no tendría carácter salarial ni prestacional, no desconocieron ningún derecho adquirido ni violaron las disposiciones legales y constitucionales citadas en la demanda.

Ahora bien, según el demandante la bonificación por actividad judicial es, a la luz de lo normado por los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, un componente de la remuneración que tiene todas las características esenciales del salario, por lo que no le es permitido a la Administración suprimirle el carácter salarial.

Para la Sala no es de recibo tal razonamiento porque, contrario a lo afirmado por el actor, la bonificación de actividad judicial fue creada precisamente para mejorar el salario, es decir se trata de una suma adicional a la asignación básica, constituida, desde un principio, sin carácter salarial. Por ello resulta desacertado que se alegue una desmejora del mismo, y no puede concebirse que una disposición que tiene como finalidad mejorar las condiciones económicas de un trabajador pueda lesionar y desmejorar el derecho al trabajo”.

(Subrayado fuera de texto). A idénticas conclusiones arribó la misma subsección mediante sentencia de 27 de febrero de 2014, con ponencia de la doctora Bertha Lucía Ramírez De Páez, en la cual manifestó que la bonificación por actividad judicial no se aplica como factor salarial o prestacional antes del 01 de enero de 2009, fecha a partir de la cual entró en vigencia el Decreto 3900 de 2008, como lo señaló así: “El carácter de bonificación por actividad judicial cambió a partir del 1 de enero de 2009, por expresa disposición del Decreto 3900 de octubre de 2008, según el cual constituye factor para determinar las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en salud y pensión. Al existir pronunciamiento judicial respecto a la legalidad del carácter “no salarial” de la bonificación por actividad judicial en vigencia del Decreto 3131 de 2005, no es viable su inclusión como factor salarial o prestacional antes del 1 de enero de 2009, fecha a partir de la cual el Gobierno Nacional le confirió tal connotación. Así pues, la bonificación por actividad judicial que devengó la demandante en el año 2007 no constituye factor salarial para determinar el ingreso base de liquidación pensional porque el artículo 1 del Decreto 3131 de 2005, que esta Corporación encontró ajustado a la ley por los cargos analizados, no le otorgó ese carácter.

Sólo constituye factor salarial y prestacional a partir del 1 de enero de 2009 por expresa disposición legal». En otro de sus pronunciamientos sobre el tema, el H. Consejo de Estado, ha sostenido que: «Se debe tener en cuenta que el carácter de la bonificación por actividad judicial cambió a partir del 1 de enero de 2009, por expresa disposición del Decreto 3900 de octubre de 2008, según el cual constituye factor para determinar las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en salud y pensión. Sin embargo, al existir pronunciamiento judicial respecto a la legalidad del carácter «no salarial» de la bonificación por actividad judicial en vigencia del Decreto 3131 de 2005, no es viable su inclusión como factor salarial o prestacional, ni mucho menos otorgarle efectos retroactivos, tal y como lo señala la parte demandada.» Entonces, la bonificación mencionada fue creada como incentivo para el cumplimiento de las metas de calidad y eficiencia en el respectivo semestre de trabajo y constituye factor para determinar las cotizaciones en pensión, luego la obligación de su pago estaba en cabeza de la administradora de riesgos laborales y no de la Rama Judicial6».

Para esta Sala, resulta imperativo precisar que la bonificación por actividad judicial, creada mediante el Decreto 3131 de 2005 y modificada por el Decreto 3900 de 2008, únicamente ostenta carácter salarial para efectos de determinar el ingreso base de cotización al Sistema General 6 Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 25 de febrero de 2021, radicación 68001-23-33- 000-2013-00927-02 (0893-17).

Reiterado en sentencia del 8 de febrero de 2024, C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. Expediente 13001-23-33-000-2016-01005-01 (2734-2021). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300920180006802 de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, conforme lo dispone expresamente el marco normativo y jurisprudencial antes descrito.

Tal connotación, conforme a la línea jurisprudencial descrita no puede extenderse en este caso, a la liquidación de prestaciones sociales. 2.3.6. Del caso concreto7. Pretende la demandante que se le reconozca como factor salarial la bonificación por actividad judicial, establecida en los Decretos 3900 de 2008, que deroga el Decreto 3131 de 2005, modificado por el Decreto 2435 de 2006, en razón a que, a su juicio, es una suma que habitual y periódicamente recibió la funcionaria como retribución por sus servicios.

Para ello demostró que, en efecto, se ha desempeñado como juez de la república, y que al momento de presentar la demanda ostentaba el cargo de Juez Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, por lo que se entiende igualmente que percibe de manera habitual la bonificación por actividad judicial consagrada en el Decreto 3900 de 2008. Sin embargo, como se señaló en el acápite sustancial de esta providencia, la bonificación de actividad judicial creada por el Decreto 3131 de 2005, tiene el carácter de factor salarial solo para determinar el IBC en pensiones y para cotización en salud desde el 1º de enero de 2009 conforme al Decreto 3900 de 2008, por lo que teniendo en cuenta la decisión judicial del Consejo de Estado Sección Segunda que lo encontró ajustado al ordenamiento jurídico y los efectos de dichas sentencias respecto de los cargos de nulidad argumentados y decididos en la misma, (cosa juzgada erga omnes frente a la causa petendi)8 no es factible que, en este caso, vía judicial se disponga su inaplicación y por ende se ordene su inclusión como factor salarial para los efectos prestacionales aquí pretendidos.

En consecuencia, la bonificación por actividad judicial no constituye factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales, limitándose su alcance a los efectos contributivos previstos en la normativa vigente. De ahí que se imponga la revocatoria de la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones y en su lugar, se negarán las súplicas de la demanda. 3.

Costas en segunda instancia. Al no advertirse su causación, la Sala se abstiene de imponer costas en esta instancia. 4. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 7 Expediente digital. 8 Artículo 189 de la ley 1437 de 2011.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001333300920180006802 FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, en su lugar, se niegan las súplicas de la demanda, según las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme ésta providencia, DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial SAMAI. Esta providencia se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS JORGE ELIECER LORDUY VILORIA Este documento fue firmado electrónicamente. Se garantiza la autenticidad, integridad y conservación. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co