SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz Montería, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025) APELACIÓN DE SENTENCIA Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001 33 33 005 2024 00061 01 Demandante: José Yobanis Domico Bailarín Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG – Departamento de Córdoba.
Tema: Sanción Moratoria Decisión: Revoca sentencia de primera instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia proferida el día 30 de septiembre de 2024, por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda1.
I.
ANTECEDENTES a) Fundamentos Facticos El señor José Yobanis Domico Bailarín, labora como docente en los servicios educativos estatales en el Departamento de Córdoba, motivo por el cual, presentó solicitud ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM departamento de Córdoba, para reconocimiento y pago de cesantías parciales el 17 de octubre de 2020, la cual fue reconocida mediante Resolución N° 2587 del 9 de noviembre de 2020, y pagada el 28 de mayo de 2021, esto es, por fuera del término de 70 días establecidos en la ley.
Que el 31 de julio de 2023, solicitó al Departamento de Córdoba el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la cual fue resuelta negativamente mediante acto administrativo circular número 236 y notificado el 17 de agosto de 2023. b) Pretensiones Solicita que se declare la nulidad del acto administrativo, Circular número 236, notificado el 17 de agosto de 2023, frente a la petición presentada el día 31 de julio de 2023, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción moratoria por pago tardío de sus cesantías establecidos en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías ante la entidad demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM) – Fiduprevisora y al departamento de Córdoba – Secretaría de Educación Departamental, a que le 1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia. Radicado: 23001 33 33 005 2024 00061 01 2 reconozca y pague al demandante la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
Asimismo, solicitó que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo 192 y subsiguientes del CPACA, se den los ajustes al valor conforme al IPC, se reconozca el pago de intereses moratorios, y se condene al pago de costas. c) Contestaciones de la demanda • Departamento de Córdoba2 El apoderado del Departamento de Córdoba contestó la demanda y se opone a toda y cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por la parte demandante, manifiesta que en el evento que al demandante le asista el derecho, no es responsabilidad del departamento quien deba reconocer y pagar el derecho a la indemnización moratoria reclamada sino el Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, debido a que el actor se encuentra afiliado al Fondo.
Finalmente propuso excepciones: i) prescripción extintiva, ii) falta de legitimidad en la causa por pasiva, iii) improcedencia del pago con recursos del departamento de Córdoba, iv) cobro de lo no debido frente al departamento de Córdoba, y v) genérica o innominada. • Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG3 Se opuso a todas y cada una de las pretensiones solicitadas en la demanda, indica que se opone a que se declare la existencia de un acto ficto o presunto en contra del FOMAG, puesto que la petición no fue presentada al FOMAG, sino hacia el ente territorial, por lo tanto, no puede predicarse un silencio administrativo negativo, de una petición de la cual no tuvo conocimiento.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, alegando que, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la responsabilidad y obligación del pago de la sanción le corresponde al ente territorial que de manera extemporánea expidió la resolución que otorga las cesantías. Solicitó que sea desvinculado del proceso por carecer de responsabilidad, finalmente propuso las siguientes excepciones i) falta de legitimidad en la causa por pasiva, ii) cobro indebido de la sanción moratoria, iii) buena fe, e iv) improcedencia de imposición de costas procesales. • Fiduprevisora S.A.4 La entidad se opuso a todas y cada una de las pretensiones señaladas por la parte demandante, toda vez que carecen de sustento factico y jurídico necesario para que las mismas prosperen, solicitó que se nieguen en su totalidad las condenas en contra de la Fiduprevisora S.A Que la entidad actúa en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, más no en posición propia.
Siendo importante igualmente señalar que las pretensiones, literalmente no deben dirigirse contra esa entidad. 2 C01, Pdf 08Contetación de la demanda 3 C01, Pdf 09Contetación de la demandaFomag 4 C01, Pdf 10Contetación de la demandaFiduprevisora Radicado: 23001 33 33 005 2024 00061 01 3 Propuso Finalmente las siguientes excepciones: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) cobro de lo no debido, iii) Enriquecimiento sin justa causa, iv) Indebida Composición de la parte pasiva – Fiduprevisora S.A, v) inexistencia en la reclamación del derecho y vi) excepción innominada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, profirió sentencia el 30 de septiembre de 2024, el cual negó las pretensiones de la demanda. Argumentó que la fecha de presentación de la solicitud de las cesantías parciales fue 17 de octubre de 2020, en el cual aportó documento denominado «consulta requerimiento», sin embargo, en dicho no documento no se puede establecer quien presentó la solicitud de cesantías, debido a que el ciudadano aparece que la presentó es «Coomulfinanciera» argumentando que no corresponde al demandante ni al apoderado, por tanto, el juez de primera instancia no tomó como válida la fecha de radicación del 17 de octubre de 2020, sino la que aparece en la parte considerativa del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, que señala como fecha de radicación de la solicitud de las cesantías el 28 de octubre de 2020.
Que el reconocimiento de las cesantías parciales a favor del actor fue reconocido mediante Resolución 002587 del 9 de noviembre de 2020, la cual fue notificada el 16 de abril de 2021 fecha en la cual el demandante tuvo acceso al acto administrativo, y que fueron pagadas el 28 de mayo de 2021. Manifestó que el 31 de julio de 2023, el actor solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, ante la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba, mediante Circular No. 236, notificada el día 17 de agosto de 2023. la cual negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.
Indicó que conforme a la jurisprudencia del Consejo de estado que el término de inicio de la sanción moratoria varía según la hipótesis en la que se encuentre el caso concreto acorde a las reglas fijadas por el alto tribunal; que la fecha de presentación de la solicitud y reclamo de las cesantías fue el 17 de octubre de 2020, y la fecha de reconocimiento de cesantías ocurrió el 9 de noviembre de 2020, dentro del término las cuales fueron notificadas el 16 de abril de 2021, y pagadas el 28 de mayo de 2021, aclarando que los 15 días con los que contaba la entidad territorial para expedir el acto de reconocimiento de las cesantías parciales tenía como fecha límite el 10 de noviembre de 2020, no obstante, dicho acto se expidió el 9 de noviembre de 2020, encontrándose dentro del término contenido en el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006.
Concluyó que no se causó mora a favor de la parte demandante y a cargo de las entidades demandadas, toda vez que la ley establece que los términos administrativos para contabilizar el inicio de la causación de la sanción conforme el procedimiento surtido en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas del caso en estudio, corresponderían a 10 días posteriores a certificación de acceso al acto, 45 días posteriores a la ejecutoria, para un total de 55 días posteriores a la notificación, por ser este un acto escrito en tiempo.
En ese sentido el despacho advirtió que las cesantías fueron canceladas el 28 de mayo de 2021, y la fecha de vencimiento para el pago de estas se encontraba previsto para el 8 de julio de 2021, por lo cual fueron canceladas antes de finalizar el término estipulado según la sentencia de unificación. Finalmente, declaró probadas las excepciones denominadas «cobro de lo no debido frente al departamento de Córdoba», propuesta por el Departamento de Córdoba, «cobro indebido de la Radicado: 23001 33 33 005 2024 00061 01 4 sanción moratoria» propuesta por la Nación – Min Educación – FOMAG y «cobro de lo no debido» propuesta por la Fiduprevisora S.A. III.
RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante, inconforme con lo decidido en primera instancia, interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque el fallo, manifestando que el a quo no tomó de manera correcta el conteo de los términos de la responsabilidad de la sanción por mora, dispuesto en la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, que establece una serie de reglas para la contabilización de la sanción mora, arguyendo que para el presente caso se debe contabilizar en la siguiente forma por ser un acto escrito en tiempo y «Notificado Fuera de Término» por lo tanto, la sanción por mora empieza a contabilizarse a los 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo, es decir: Solicitud reconocimiento de cesantías: 17 de octubre de 2020 Fecha oportuna de elaboración y notificación de la Resolución: 09 de noviembre de 2020 Resolución de reconocimiento: 002587 del 09 de noviembre de 2020 Fecha de Notificación: 16 de abril de 2021 Fecha oportuna para pago de cesantía: 17 de febrero de 2021 (67 días) Fecha pago efectivo de cesantía: 28 de mayo de 2021 De este modo, se tiene que desde la fecha de reconocimiento de las cesantías 09 de noviembre de 2020 los 67 días fenecían el 17 de febrero de 2021 y la fecha que finalmente fueron canceladas las cesantías el 28 de mayo de 2021, transcurrieron 100 días sanción por mora.
De lo anterior, concluyo que el despacho de primera instancia pasa por alto el hecho de que la notificación del acto administrativo que reconoció las cesantías reviste de mucha importancia, ya que el mismo fue notificado por fuera del término establecido por ley. Finalmente, hizo referencia a la sentencia SUJ-SII-012-2018 del H. Consejo de Estado, donde se trató el problema sobre el ajuste de la sanción reclamada, y que, con fundamento en dicha sentencia se concluye que hay lugar a la aplicación del artículo 187 del C.P.A.C.A. en este este caso en concreto de ajuste de condena.
Por lo anterior, solicita sea revocada parcialmente la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, se ordene a conceder el total de las prestaciones de la demanda, teniendo en cuanta que las sumas reconocidas sean ajustadas tomando como base el índice de precio al consumidor según lo señalado por el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente hábil que cesó la causación de la sanción hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. y que en adelante corran los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 ibidem.
IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 12 de marzo de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante. No hubo intervención de las partes en esta instancia. A través de auto de fecha 31 de marzo de 2025, se ordenó oficiar a la Secretaría de Educación departamental de Córdoba para que con destino a este proceso allegara copia íntegra del expediente de tipo administrativo, en especial la hoja de revisión correspondiente al trámite realizado del docente José Yobanis Domico Bailarín, frente a la solicitud de reconocimiento y pago del auxilio de cesantías5, procediendo la parte requerida a enviar lo solicitado6 5 C01, PDF01Demanda, folio 26 6 C02, PDF12Memorialpruebas.
Radicado: 23001 33 33 005 2024 00061 01 5 El 05 de junio de 20257, por Secretaría se corrió traslado de la prueba allegada, procediendo la parte demandante a descorrer el mismo8. V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada. 5.1.
Problema jurídico Examinado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de la sentencia apelada tenemos que el problema jurídico se centra en: - Determinar si el acto administrativo fue notificado por fuera del término legal, o si por el contrario se realizó la notificación dentro del término establecido por ley, para efectos de realizar el conteo de la sanción moratoria, si hay lugar a ello. - Establecer si en el presente asunto procede el ajuste a la condena conforme a lo dispuesto en el artículo 187 CPACA.
Para solventar el mérito del sub examine, la Sala hará alusión a los siguientes temas alegados en el proceso a saber: (i) Normatividad aplicable y (ii) Caso concreto. 5.2.- Premisa Normativa y jurisprudencial. El artículo 1° de la Ley 244 de 1995-subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006- dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo-.
Asimismo, el artículo 2° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación. Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que “ la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas…”.
(Se destaca) Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que: La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L.1071/2006), 10 del 7 C02,PDF13Traslado 8 Archivo PDF 15, C02.
Radicado: 23001 33 33 005 2024 00061 01 6 término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
La Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, por efectos del plazo para interponer los recursos.
Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro: Hipótesis Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Ahora bien, con la expedición de la Ley 1955 de 20197, se modificó el trámite previsto para el reconocimiento de cesantías, pues de una actuación conjunta entre la entidad territorial y la Fiduciaria, se redujo a un solo partícipe en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías.
También, se dispuso: (i) la prohibición expresa de decretar el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del FOMAG, lo que incluye a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías; (ii) la obligación legal de que las entidades territoriales asuman con sus propios recursos el pago de las sanciones por mora en el pago de cesantías, cuando la mora se cause por cuenta del retraso imputable a estas.
Obsérvese entonces que además de la modificación al procedimiento para reconocer las cesantías, en el sentido de que a partir de la entrada en vigor de dicha ley, la entidad territorial sería la encargada de forma exclusiva en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de dicha prestación, se estableció una responsabilidad directa del pago de la sanción moratoria que se llegase a generar por el retardo en el pago de las cesantías, asignando ahora a las Radicado: 23001 33 33 005 2024 00061 01 7 entidades territoriales la obligación de acudir a saldar la mora que por cuenta del incumplimiento de sus obligaciones en el trámite de reconocimiento se hubiera generado.
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a revisar fuentes normativas y jurisprudenciales sobre la indexación y ajuste de valor de condena en la sanción moratoria. Así, mediante el numeral 4 del artículo 187 del C.P.A.C.A se indica lo siguiente:
ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.
( ) Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas. Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor.
PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 61 de la Ley 2195 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la sentencia sea declaratoria de responsabilidad en los medios de control de reparación directa y controversias contractuales y el daño haya sido causado por un acto de corrupción, el juez deberá imponer, adicional al daño probado en el proceso, multa al responsable hasta de mil (1.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes, la cual atenderá a la gravedad de la conducta, el grado de participación del demandado y su capacidad económica.
El pago de la multa impuesta deberá dirigirse al Fondo de Reparación de las Víctimas de Actos de Corrupción. En la sentencia se deberán decretar las medidas cautelares que garanticen el pago de la sanción. (negrillas fuera del texto original) Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio del 2018, precisó respecto a la indexación: La indexación se constituye en uno de los instrumentos para hacer frente a los efectos de la inflación en el campo de las obligaciones dinerarias, es decir, aquellas que deben satisfacerse mediante el pago de una cantidad de moneda determinada entre las que se cuentan, por supuesto, las de índole laboral, en la medida que el fenómeno inflacionario produce una pérdida de la capacidad adquisitiva de la moneda.
Esta figura, nace como una respuesta a un fenómeno económico derivado del proceso de depreciación de la moneda, cuya finalidad última es conservar en el tiempo su poder adquisitivo, de manera que, en aplicación de principios como el de equidad y de justicia, de reciprocidad contractual, el de integridad del pago y el de reparación integral del daño, el acreedor de cualquier obligación de ejecución diferida en el tiempo esté protegido contra sus efectos nocivos.
Asimismo, es pertinente hacer referencia a la sentencia de 26 de agosto de 2019 emitida por la Sección Segunda del Consejo de Estado2, mediante la cual se da mayor claridad en cuanto a los términos de indexación y ajuste de condena en relación con la sanción moratoria, así: Por consiguiente, en razón a que la indemnización moratoria constituye una penalidad ante el incumplimiento de los plazos previstos en la ley para el reconocimiento y pago de las cesantías, en consecuencia, no está sujeta a una indexación monetaria.
En virtud de lo anterior y en acatamiento del precedente de unificación, en el presente caso no procede la indexación del valor a cancelar por sanción moratoria a la demandante, en los términos solicitados en la demanda. No obstante, es importante precisar la frase consignada en la sentencia de unificación reseñada, cuando indica que “[…] Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor Radicado: 23001 33 33 005 2024 00061 01 8 de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA.[…]”, porque ha dado lugar a varias interpretaciones entre quienes consideran que 1) sí hay lugar a aplicar el artículo 187 desde que termina de causarse la sanción, 2) quienes señalan que la indexación opera luego de la ejecutoria de la sentencia y 3) aquellos que entienden que en ningún caso hay lugar a la indexación de la sanción moratoria como tal.
Por tanto, según el contexto de la sentencia de unificación, aquella quiso precisar que no es posible indexar la sanción moratoria mientras esta se causa, sin que ello sea obstáculo para aplicar el artículo 187 del CPACA por tratarse de una condena al pago de una cantidad líquida de dinero. De lo anterior se colige que la interpretación que más se ajusta a la sentencia de unificación es la siguiente: Por lo tanto, a) mientras se causa la sanción moratoria día a día esta no podrá indexarse. b) cuando termina su causación se consolida una suma total, ese valor total sí es objeto de ajuste, desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia – art. 187 – y c) una vez queda ejecutoriada la condena no procede indexación, sino que se generan los intereses según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA (se destaca).
En virtud de lo anterior, se modificará la orden que al respecto dio el a quo frente a la indexación, en el sentido de que el valor total generado por sanción moratoria se ajustará en su valor tomando como base el índice de precios al consumidor conforme lo dispone el art. 187 del CPACA a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria su causación (…) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 del CPACA.
(negrillas fuera del texto original) De lo anterior se concluye que, no es procedente la indexación del valor a pagar por sanción moratoria durante el día a día de su causación, dada la naturaleza de dicha indemnización, sin embargo, el valor total generado sí se ajustará en su valor desde le fecha que cesó dicha mora hasta la ejecutoria de la sentencia. 5.3.
Caso Concreto En la sentencia apelada, el Juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda en razón a que, pese que el demandante aportó como prueba de la fecha de presentación de la solicitud de las cesantías parciales documento denominado «consulta requerimiento», el 17 de octubre de 2020, en dicho no documento aparece presentando dicha solicitud, es «Coomulfinanciera», por lo que tomó como fecha de radicación la que aparece en la parte considerativa del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, que señala como fecha de radicación de la solicitud de las cesantías el 28 de octubre de 2020.
El acto de reconocimiento se expidió el 9 de noviembre de 2020, encontrándose dentro del término contenido en el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006, siendo canceladas el 28 de mayo de 2021. Concluyó que no se causó mora a favor de la parte demandante y a cargo de las entidades demandadas, toda vez que la ley establece que los términos administrativos para contabilizar el inicio de la causación de la sanción conforme el procedimiento surtido en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas del caso en estudio, corresponderían a 10 días posteriores a certificación de acceso al acto, 45 días posteriores a la ejecutoria, para un total de 55 días posteriores a la notificación, por ser este un acto escrito en tiempo.
Decisión que fue apelada por el demandante, argumentando que, en aplicación de la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), que establece una serie de reglas para la contabilización de la sanción mora, y que, para el presente caso por ser un acto expedido en tiempo y «Notificado Fuera de Término» la sanción por mora se debe contabilizar en la siguiente forma: Contabilizarse los 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo, que fenecían el 17 de febrero de 2021, y que finalmente fueron canceladas las cesantías el 28 de mayo de 2021, transcurrieron 100 días sanción por mora.
Radicado: 23001 33 33 005 2024 00061 01 9 En ese orden, para resolver el recurso de apelación, procede la Sala a efectuar el conteo de los días trascurridos para determinar si la entidad demandada incurrió en sanción mora, aclarando que, para el caso concreto, por tratarse del supuesto fáctico de expedición del acto de reconocimiento en tiempo, es decir, en los 15 días que dispone la Ley 244 de 1995 -modificada por la Ley 1071 de 2006, y notificado extemporáneamente, se deben contar 67 días a partir de la expedición del acto administrativo para la causación de la sanción mora Revisado el expediente, la Sala observa que con la demanda el actor aportó pantallazo de la plataforma SAC9, con la cual pretende demostrar que la petición de cesantías de la parte demandante fue presentada en fecha de17 de octubre de 2020, en el cual no se evidencia dicha solicitud, pues lo que muestra es un requerimiento de COOMULFINANCIERA, por lo que no se tendrá como fecha de radicación, teniendo como tal, la señalada en el acto de reconocimiento de las cesantías (28 de octubre de 2020), y al ser expedido en tiempo (9 de noviembre de 2020), y notificado el 16 de abril de 2021, es decir por fuera del término señalado por la ley, y pagadas el 28 de mayo del 2021; es decir los 67 para el pago de las cesantías fenecían el 17 de febrero del 2021, por lo tanto, la sanción por mora transcurriría desde el día siguiente a la expedición del acto hasta el día anterior en que se efectuó el pago, periodo que en el caso particular corresponde al 18 de febrero de 2021 hasta el 27 de mayo de 2021 es decir, 99 días de mora.
Respecto a la responsabilidad del pago de dicha sanción moratoria, le corresponde únicamente al departamento de Córdoba pues, estando ya vigente el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, se observa que todo el retardo en el trámite fue ocasionado en la etapa que le correspondía adelantar a la entidad territorial, evidenciándose que la Fiduprevisora efectuó el pago de las cesantías dentro de los 45 días hábiles siguientes al recibo del acto administrativo ejecutoriado, concretamente, es decir el 3 de mayo de 202110 efectuándose el pago el 28 de mayo del mismo año, esto es a los 18 días hábiles siguientes, lo que nos lleva a concluir que es el Departamento de Córdoba es el ente legitimado en la causa por pasiva para dar cumplimiento al pago de la sanción moratoria conforme lo aquí expuesto.
A título de restablecimiento del derecho, se condenará al departamento de Córdoba a realizar reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo al señor José Yobanis Domico Bailarín, desde el 18 de febrero de 2021 hasta el 27 de mayo de 2021, es decir, 99 días de mora, sanción que deberá ser liquidada con base en la asignación básica que devengaba el docente al momento en que se causó la mora por tratarse de cesantías parciales, pues, según el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el retardo en el trámite fue ocasionado en la etapa que estaba a cargo de la entidad territorial.
Finalmente, sobre, la inconformidad en la interpretación de la Indexación en la condena. Haciendo referencia a la sentencia SUJ-SII-012-2018 del H. Consejo de Estado, donde se trató el problema de ajustes de la sanción reclamada, y que, con fundamento en dicha sentencia concluye que hay lugar a la aplicación del artículo 187 del CPACA respecto al caso en concreto de ajuste de la condena de la sanción moratoria.
Por tanto, solicita que las sumas reconocidas sean ajustadas a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y que en adelante corran los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 ibidem. Sobre el particular, esta Sala considera que hay lugar a ordenar el ajuste de las sumas reconocidas con base en el IPC, a partir del día siguiente en que cesó la causación de la sanción moratoria, por ser el día en que se puso a disposición del demandante el valor de sus cesantías, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y en adelante correrán los intereses consagrados en 9 C01, PDF01Demanda, folio26 10 C02, PDF12Memorialpruebas, folio 31 Radicado: 23001 33 33 005 2024 00061 01 10 los artículos 192 y 195 ibidem, en tanto tal como se dejó sentado en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, la improcedencia de la indexación recae sobre el reconocimiento de la sanción moratoria por tratarse de una penalidad económica por la negligencia de la entidad en el pago de las cesantías; lo cual no implica, que dicha sanción sea incompatible con el ajuste de valor de la condena eventual en los términos del artículo 187 ibidem.
El anterior criterio ha sido reiterado en la sentencia del 26 de agosto de 2019 citada, donde se sostuvo que si bien no procede la indexación del capital base de liquidación- esto es, los salarios tenidos en cuenta para el cálculo de la sanción ello no impide la actualización de las sumas o valores en los que se condena al pago a las entidades.
De acuerdo con lo anterior, las sumas reconocidas se ajustarán de conformidad con el artículo 187 del C.P.A.C.A., para lo cual se aplicará: R = Rh *Índice final Índice inicial El valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh) valor dejado de pagar (sanción mora) por el resultado que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia) por el índice inicial (vigente en la fecha en que cesó la causación de la sanción mora).
Así las cosas, la Sala revocará la sentencia de primera instancia proferida el 30 de septiembre de 2024, por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual negó a las pretensiones de la demanda. 5.4 Condena en costas La Sala no condenará en costas a la parte demanda, en la medida en que no se probó su causación. Esto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365.85 del CGP.
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: Revocar la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, y en su lugar, se conceden parcialmente las pretensiones de la demanda, en razón a las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la circular N° 236, notificada el 17 de agosto de 2023, expedido por la Secretaría de Educación del departamento de Córdoba, el cual negó al actor el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.
TERCERO: Condenar al departamento de Córdoba a realizar reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo al señor al señor José Yobanis Domico Bailarín, desde el 18 de febrero de 2021 hasta el 27 de mayo de 2021, es decir, 99 días de mora. sanción que deberá ser liquidada con base en la asignación básica que devengaba la docente al momento en que se causó la mora por tratarse de cesantías parciales, pues, según el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el retardo en el trámite fue ocasionado en la etapa que estaba a cargo de la entidad territorial.
Radicado: 23001 33 33 005 2024 00061 01 11 CUARTO: Ordenar al departamento de Córdoba a que las sumas reconocidas sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme el artículo 187 del CPACA, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria (28 de mayo de 2021, por ser este el día en que se dejó a disposición el pago) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 del CPACA.
QUINTO: Sin condena en costas en esta instancia SEXTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda, según lo expuesto en la parte motiva.
SÉPTIMO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al juzgado de origen, previa la cancelación de la radicación y demás anotaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx