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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-008-2013-00899-02

Ponente: Luís Eduardo Collazos Olaya

Fecha: 2025-03-06

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025) RADICACIÓN: 73001-33-33-008-2013-00899-02 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LEYDIS LILIANA BARBOSA PÁRAMO - OTROS APODERADO: ALFREDO FERNÁNDEZ SARMIENTO DEMANDADO: HOSPITAL SAN ANTONIO DE NATAGAIMA E.S.E. APODERADA: GLORIA ESPERANZA MILLÁN TEMA: FALLA MÉDICA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 30 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES La parte demandante, en ejercicio del medio de control de reparación directa, mediante apoderado, promovió demanda en contra de la entidad demandada, con el fin de que se declare responsable por perjuicios materiales, morales y daño a la vida en relación, causados a causa de la falla en el servicio médico prestado a Ferney Jobanny Rojas Castillo, quien falleció el 3 de julio de 2011, luego de sufrir lesiones ocasionadas en un accidente de tránsito.

Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la demandada reconocer a favor de los demandantes los perjuicios morales, materiales y daño a la vida en relación. Que las condenas deberán ser actualizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del CPACA y se le deberá dar cumplimiento en los términos del artículo 192 del CPACA. 2.

HECHOS Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes: 2.1 El 3 de julio de 2011, siendo aproximadamente las 3:00 p.m, Ferney Jobanny Rojas Castillo (qepd), mientras transitaba por la vía Nueva Castilla Km 84 + 380 mts vía pública de Natagaima – Tolima, sufrió un accidente con otro vehículo, que le ocasionó lesiones. 2.2 Que las personas que auxiliaron a Ferney Jobanny Rojas Castillo (qepd) en el momento del accidente, llamaron a una ambulancia, pero esta nunca llegó, por lo que fue trasladado por particulares en sus vehículos hasta el Hospital San Antonio de Natagaima. 2.3 Que Ferney Jobanny Rojas Castillo (qepd), siendo las 16:28:10 horas del 3 de julio de 2011, ingresó al Hospital San Antonio de Natagaima; sin embargo, solo 3 horas 6 minutos y 46 segundos, después fue atendido y valorado, con diagnostico de trauma craneoencefálico severo, otorraquia, epistaxis, hematemesis, signo de mapache, con fractura del cráneo y de los huesos de la cara, parte no especifica.

Radicación: 73001-33-33-008-2013-00899-02 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Leidys Liliana Barbosa –otros Demandado: Hospital San Antonio de Natagaima 2.4 Que el Hospital San Antonio de Natagaima es de primer nivel, y no contaba con los equipos y personal médico que se requería para brindar atención médica al paciente, pues, sus lesiones debían atenderse en uno de segundo y/o tercer nivel; sin embargo, dicha institución hospitalaria omitió remitir al paciente a un centro de mayor nivel. 2.5 Que el Instituto Nacional de Medicina Legal, realizó necropsia y determinó que la causa de la muerte de Ferney Jobanny Rojas Castillo, fue trauma cerrado de tórax y abdomen, generando hemotórax masivo y hemoperitoneo que lo llevó a una hiperemia.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Sostuvo que se opone a las pretensiones de la demanda porque la atención brindada a Ferney Jobanny Rojas Castillo fue oportuna y adecuada a su sintomatología y al nivel de complejidad de la ESE; pero fue la gravedad de las lesiones sufridas en el accidente lo que causó la muerte antes de ser remitido a un nivel superior de complejidad.

Propuso las excepciones de: Caducidad de la acción; Ausencia de los elementos esenciales de la responsabilidad administrativa; Buena Fe y procedimiento de manera integral; Indebida determinación de perjuicios- modulación de condena y costas.

4. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, el día 30 de junio de 2021, negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que según la historia clínica del Hospital San Antonio de Natagaima, a Ferney Jobanny Rojas Castillo le fue brindada la atención oportuna de urgencias y tratamiento conforme a su sintomatología inicial, atención por enfermería, realización de procedimientos, dispensación de medicamentos e insumos, todos ellos acordes con los protocolos y guías para la sintomatología presentada, por lo que concluyó que las conductas desplegadas por los galenos estuvieron acordes con la lex artis o modelo de actuar, sin que existiera negligencia o falta de atención. Concluyó, del análisis conjunto de los elementos materiales probatorios, que el fallecimiento de Ferney Jobanny Rojas Castillo, no le es imputable a la demandada, pues, las complicaciones que su sintomatología produjo y el rápido deterioro de su condición, corresponden a situaciones catastróficas que fueron tratadas conforme a las técnicas y procedimientos acordes a la Lex Artis.

5. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante en su escrito de apelación, indicó que su inconformidad radica en la valoración que hizo el juez de instancia frente a los elementos probatorios aportados al expediente, pues, le dio absoluta credibilidad a la historia clínica, como un documento idóneo e incólume, sin tener en cuenta las evidencias que fueron manifestadas en el proceso, es especial al controvertir el dictamen pericial que rindió el profesional del Instituto Nacional de Medicina Legal.

Indicó que el a quo incurre en una contradicción al concluir que en el registro de la historia clínica la hora es cuando se diligencia y no cuando ocurre el hecho, sin embargo, el contenido de este documento es esencial para verificar la responsabilidad médica y en este caso se evidencian vacíos o falta de rigor en su diligenciamiento, cuando debe elaborarse un registro obligatorio y claro de las condiciones de salud del paciente.

Radicación: 73001-33-33-008-2013-00899-02 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Leidys Liliana Barbosa –otros Demandado: Hospital San Antonio de Natagaima Que según la Resolución No. 1995 de 1999, en su artículo 5°, dispone que la historia clínica debe diligenciarse en forma clara, legible, sin tachones, enmendaduras, intercalaciones, sin dejar espacios en blanco y sin utilizar siglas, cada anotación debe llevar la fecha y hora en la que se realiza, con el nombre completo y firma del autor de la misma; por tanto, se puede concluir que, de encontrar fallas en su diligenciamiento, o falencias en la precisión de lo allí anotado, no puede ser óbice para acoger como cierto, absoluto y contundente el documento al que hacemos referencia, en el que se debió recoger la realidad de lo acontecido con el cónyuge de la demandante, dado que es la guía absoluta para colegir si hubo o no hubo falencias en el manejo de la emergencia y la procedencia de la actuación médica.

Que no se puede tener como única prueba la historia clínica, porque dentro del proceso se desvirtuó la presunción de veracidad del mismo, al evidenciarse yerros en su contenido, sin que pueda servir de soporte de la decisión de fondo. Afirmó que otro aspecto de inconformidad, consiste en el silencio del a quo frente a la valoración que debió realizar al protocolo de necropsia, el cual no pudo ser ignorado en este proceso, pues, este constituía un elemento de prueba, más aún, cuando era determinante para emitir la respectiva decisión; pues, en este documento, se recogen las condiciones en que fue hallado el cadáver, las acciones médicas ejercidas sobre el mismo.

Indicó que el juez de instancia dejó de lado aspectos fácticos que habrían dado una orientación diferente a la decisión. Que se solicitó apoyo al Instituto Nacional de Medicina Legal, quien designó una perito, cuya labor esencial además de absolver unas preguntas, era hacer una valoración objetiva y fidedigna de los documentos, para hacer una entrega de conclusiones certeras o cercanas a la realidad de lo ocurrido.

Los aspectos que se deben destacar como dejados de valorar son: i) Existe desconcierto para tener certeza de cuánto fue el tiempo real en que duro el paciente con vida una vez ingreso al hospital demandado, dado que la Historia Clínica en donde debe reposa dicha información, no la consigna de manera clara, y ello fue corroborado con el perito quien aseguró en audiencia de pruebas que no hay una nota exacta de hora de muerte.

Que el concepto de la “hora dorada”, juega un papel primordial en este tipo de situaciones, entendida esta como un espacio temporal aproximadamente de sesenta minutos, en donde las maniobras de reanimación, intervención y acción sobre el cuerpo del paciente son esenciales; sin embargo, ni la historia clínica, ni el contenido de la misma, ni el propio perito, pueden deducir de forma precisa el tiempo, ya que en la historia clínica se señala como hora de ingreso las 16:28 horas, luego las notas reflejan intervenciones de anotaciones a las 19:34, las 19:45, las 20:38 y nuevamente a las 15:10 en la nota de enfermería, por lo tanto, las inconsistencias de la información consignada, dan cuenta de un fallido diligenciamiento, con lo cual se pierde credibilidad a lo allí consignado.

Que existe confusión frente al alcance del concepto pericial, en relación al manejo del TRIAGE, esto es, la clasificación V y no I, ya que la perito cae en una equivocación que causa dudas, respecto el juicio y cuidadoso estudio que se hizo para rendir el dictamen. ii) Que existe contradicción entre la Historia clínica y el informe de Necropsia, pues, no coinciden las acciones médicas registradas en la primera con lo encontrado en la necropsia.

Radicación: 73001-33-33-008-2013-00899-02 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Leidys Liliana Barbosa –otros Demandado: Hospital San Antonio de Natagaima Que en el informe de necropsia no se describe que “elementos fueron usados para la reanimación”, los cuales deberían coincidir con los descritos en la historia clínica, por ejemplo si fue canalizado el paciente, no se relaciona el catéter endovenoso, como tampoco y de trascendencia, si fue “intubado” o no, es decir, que existe duda de lo realizado o las acciones seguidas, pues, el acta de necropsia que debería de dar fe de las actuaciones ejercidas no involucra dicha información, lo que causa dudas en el contenido de estos documentos.

Que frente a la valoración conjunta entre la historia clínica, el acta de necropsia y el dictamen pericial, es del caso expresar que, si bien estos elementos de prueba arrojan información, no entregan certeza de lo que ocurrió, pues, todos tienen falencias que impiden tenerlos como prueba contundente para negar las pretensiones. Que ante las falencias enunciadas, son claras las circunstancias que permiten deducir una falla en el servicio prestado, bajo la categorización de presunta, lo que lleva a que se tenga como sumariamente probada la responsabilidad que le cabe a la demandada.

Que este asunto se debe fallar teniendo en cuenta el criterio de la “teoría de la perdida de oportunidad”. Que los demandantes han sufrido la muerte de Ferney Jobanny Rojas Castillo (q.e.p.d.), pero además de eso han sufrido por la incertidumbre, la angustia, de desconocer de forma cierta lo ocurrido, en el Hospital San Antonio de Natagaima, pues, la Historia Clínica, no refleja con certeza lo ocurrido, dado que comparada con el acta de necropsia no está descrito las maniobras ejecutadas por parte de los profesionales de la salud que atendieron al paciente.

Que en este asunto se está ante una actuación sobre la que recae la tesis de la falla presunta del servicio dadas las condiciones que se han expuesto, en especial la forma en que se diligenció la Historia Clínica. Que la decisión adoptada por el juez de instancia es equivocada, dado que no existió una debida valoración probatoria; por lo que solicita se revoque la sentencia y se acceda a las pretensiones.

6. TRÁMITE PROCESAL El proceso fue radicado en esta Corporación el 1° de septiembre de 2021. Mediante auto del día 15 de diciembre de 2021, se admitió el recurso de apelación. El trámite del recurso de apelación se surtió, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. 7.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 7.1. COMPETENCIA Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en los artículos 153 y 243 de la Ley 1437 del 2011.

7.2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde determinar, si Radicación: 73001-33-33-008-2013-00899-02 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Leidys Liliana Barbosa –otros Demandado: Hospital San Antonio de Natagaima i) Se encuentra acreditado el daño antijurídico alegado por la parte demandante. ii) Existió la falla médica alegada en el servicio médico prestado a Ferney Jobanny Rojas Castillo, que dio lugar al daño alegado, esto es, su fallecimiento. iii) En caso afirmativo, las entidades demandadas son responsables administrativa y patrimonialmente por el daño alegado.

7.3. TESIS DE LA SALA La Sala confirmará la sentencia emitida en primera instancia, en el sentido de negar las pretensiones. En este asunto no se reúnen los parámetros establecidos para la configuración del daño por pérdida de oportunidad de vida, ya que no existe certeza que de haberse efectuado la remisión de Ferney Jobanny Rojas Castillo (qepd) a un centro de mayor nivel de complejidad se hubiese evitado su fallecimiento; o que de haberse empleado otras acciones se hubiese evitado el mencionado desenlace y tampoco se puede atribuir responsabilidad a la demandada, pues, no se acreditó la falla en el servicio siendo carga de la parte actora hacerlo; por el contrario, se acreditó una atención médica al paciente quien desde que ingresó al servicio de urgencias presentó en cuadro clínico crítico. 7.4 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO A partir de la Constitución Política de 1991, las entidades públicas deben responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que causen por acción u omisión siempre que les sean imputables1, y no es que anteriormente no respondieran, es sólo que con su vigencia, ella dispuso en un articulado ese sentido.

Nuestro órgano de cierre2 aduce que “Esta norma, que se erige como el punto de partida en la estructura de la responsabilidad Estatal en Colombia, afinca sus raíces en los pilares fundamentales de la conformación del Estado Colombiano, contenidos en el artículo 1 superior, a saber, la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”.

De igual forma, con ponencia de Jaime Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31- 000-1994-08654-01(19976), expresó: “Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión. Dicha imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar: i) la atribución conforme a un deber 1 La “responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares.

Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización”.

Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996. Postura que fue seguida en la sentencia C-892 de 2001, considerándose que el artículo 90 de la Carta Política “consagra también un régimen único de responsabilidad, a la manera de una cláusula general, que comprende todos los daños antijurídicos causados por las actuaciones y abstenciones de los entes públicos”.

Corte Constitucional, sentencia C-892 de 2001. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Olga Mélida Valle De La Hoz, en sentencia del 30 de enero de 2013, radicación No.: 25000-23-26-000-2001-01156-01(25573). Radicación: 73001-33-33-008-2013-00899-02 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Leidys Liliana Barbosa –otros Demandado: Hospital San Antonio de Natagaima jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional), y; adicionalmente a lo anterior, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado.

(…) Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica. Debe quedar claro, que el derecho no puede apartarse de las “estructuras reales si quiere tener alguna eficacia sobre las mismas”.

En cuanto a esto, cabe precisar que la tendencia de la responsabilidad del Estado en la actualidad está marcada por la imputación objetiva, título autónomo que “parte de los límites de lo previsible por una persona prudente a la hora de adoptar las decisiones”. Siendo esto así, la imputación objetiva implica la “atribución”, lo que denota en lenguaje filosófico-jurídico una prescripción, más que una descripción. Luego, la contribución que nos ofrece la imputación objetiva, cuando hay lugar a su aplicación, es la de rechazar la simple averiguación descriptiva, instrumental y empírica de “cuando un resultado lesivo es verdaderamente obra del autor de una determinada conducta”.

Esto, sin duda, es un aporte que se representa en lo considerado por Larenz según el cual había necesidad de “excluir del concepto de acción sus efectos imprevisibles, por entender que éstos no pueden considerarse obra del autor de la acción, sino obra del azar”. Con lo anterior, se logra superar, definitivamente, en el juicio de responsabilidad, la aplicación tanto de la teoría de la equivalencia de condiciones, como de la causalidad adecuada, ofreciéndose como un correctivo de la causalidad, donde será determinante la magnitud del riesgo y su carácter permisible o no.” En consecuencia, se hace necesario dilucidar en el caso concreto si se configuran los elementos legales para que surja el deber del Estado de responder, esto es, el daño antijurídico, la imputabilidad del mismo al demandado y el nexo causal entre uno y otro. 7.4.1.

El daño ha sido tradicionalmente entendido como aquel menoscabo o detrimento que sufre una persona y que puede ser patrimonial o extrapatrimonial; sin embargo, para que genere responsabilidad debe ser: cierto, personal y antijurídico. Es cierto cuando efectivamente ocurre de tal suerte que el hipotético no puede ser indemnizado. Así mismo, cuando se menciona que sea personal, se refiere que sólo su víctima está legitimada para la reclamación. El Consejo de Estado3 ha señalado: “El concepto del daño antijurídico cuya definición no se encuentra en la Constitución ni en la ley, sino en la doctrina española, particularmente en la del profesor Eduardo García de Enterría, ha sido reseñado en múltiples sentencias desde 1991 hasta épocas más recientes, como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo.” 3 Sección Tercera, Subsección A, C. P.: Hernan Andrade Rincón, en sentencia del 26 de mayo 2011, radicación No.: 19001-23-31-000-1998-03400-01(20097), Radicación: 73001-33-33-008-2013-00899-02 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Leidys Liliana Barbosa –otros Demandado: Hospital San Antonio de Natagaima En otro fallo4 indicó: “En cuanto al daño antijurídico, debe quedar claro que es un concepto que es constante en la jurisprudencia del Consejo Estado, que debe ser objeto de adecuación y actualización a la luz de los principios del Estado Social de Derecho”, y que la “Corte Constitucional ha entendido que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia Administración”.

El precedente jurisprudencial constitucional considera que el daño antijurídico se encuadra en los “principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (Art. 1º) y la igualdad (Art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, prevista por los artículos 2º y 58 de la Constitución”5. En efecto, el daño antijurídico se concibe como aquel que la víctima no está obligada a soportar y por tanto, resulta jurídico si se constituye en una carga pública, o, antijurídico si es consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, dando como resultado el no tener el deber legal de soportarlo. 7.4.2.

De la imputación. Al respecto se ha distinguido entre la imputación fáctica (imputatio facti) y la imputación jurídica (imputatio iure) con el objeto de determinar quién debe entrar a resarcir el daño causado. Así, Enrique Gil Botero, en el salvamento de voto que hace a la sentencia del 26 de mayo de 20106 expresó: “Ahora bien, en materia del llamado nexo causal, debe precisarse una vez más que este constituye un concepto estrictamente naturalístico que sirve de soporte o elemento necesario a la configuración del daño, otra cosa diferente es que cualquier tipo de análisis de imputación, supone, prima facie, un estudio en términos de atribuibilidad material (imputatio facti u objetiva), a partir del cual se determina el origen de un específico resultado que se adjudica a un obrar – acción u omisión-, que podría interpretarse como causalidad material, pero que no lo es jurídicamente hablando porque pertenece al concepto o posibilidad de referir un acto a la conducta humana, que es lo que se conoce como imputación. No obstante lo anterior, la denominada imputación jurídica (imputatio iure) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas o regímenes de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política7.” El Estado, entonces, es responsable extracontractualmente una vez se haya configurado la existencia de un daño antijurídico y la imputación del mismo desde el punto de vista fáctico y jurídico y, siempre y cuando se predique el nexo de causalidad entre estos. 7.5 PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD EN EL CASO CONCRETO 7.5.1 EL DAÑO ANTIJURÍDICO 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Jaime Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31-000-1994-08654-01(19976). 5 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996;

C-832 de 2001. 6 Radicación No. 05001-23-26-000-1994-02405-01(18590) C.P.: Dr. Mauricio Fajardo Gómez, 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de julio 12 de 1993, expediente 7622, M.P. Carlos Betancur Jaramillo. Radicación: 73001-33-33-008-2013-00899-02 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Leidys Liliana Barbosa –otros Demandado: Hospital San Antonio de Natagaima El daño antijurídico es entendido como la lesión que una persona no tiene el deber jurídico de soportar, y es uno de los presupuestos que estructuran la responsabilidad del Estado, común a todos los regímenes (falla del servicio, presunción de falla, daño especial, trabajos públicos, etc), a tal punto que la ausencia de éste elemento imposibilita el surgimiento de la responsabilidad endilgada, lo que naturalmente significa que se hace imposible la declaración de responsabilidad a cargo del Estado.

Ahora bien, para que el daño sea resarcible o indemnizable la doctrina y la jurisprudencia han establecido que debe reunir las características de cierto, concreto o determinado y personal. Sobre el tema nos ilustra el profesor Juan Carlos Henao Pérez, que: “(…) para que se declare la responsabilidad es menester que se presenten en forma concurrente una falla del servicio, un daño y una relación de causalidad entre uno y otro8.

(…) Si no hubo daño o no se puede determinar o no se le pudo evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del actor resultará necio e inútil. (…) De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuya falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria.

(…) El daño es, entonces, el primer elemento de la responsabilidad, y de no estar presente torna inoficioso el estudio de la misma, por más que exista una falla del servicio. (…) Primero se ha de estudiar el daño, luego la imputación y, finalmente, la justificación del porqué se debe reparar, esto es, el fundamento. (…) El daño deber ser probado por quien lo sufre, so pena de que no proceda su indemnización. (…) El demandante no puede limitarse, si quiere sacar avante su pretensión, a hacer afirmaciones sin respaldo probatorio”9 En relación con el daño que originó el presente medio de control, esto es, la muerte de Ferney Jobanny Rojas Castillo, se aportó: i) historia clínica; ii) Informe de necropsia; iii) Registro civil de defunción No. 08240179, donde consta como fecha de fallecimiento el 3 de julio de 2011; iv) Informe pericial de clínica forense.

En la historia clínica del Hospital San Antonio de Natagaima, aportada, se consignó lo siguiente10: “PTE QUIEN SUFRE ACCIDENTE DE TRANSITO ES TRAIDO POR CARRO PARTICULAR, LLEGA EN MALAS CONDICIONES GENERALES ES ATENDIDO DE INMEDIATO POR EL DR GALINDO Y LA DRA CASTILLO EN SALA DE REANIMACION, SE REALIZA EXPOSICION DEL PTE, SE INMOVILIZA REGION CERVICAL CON CUELLO ORTOPEDICO, SE TOMAN SIGNOS VITALES LOS CUALES SON DE S02: 45%, PULSO 152, TA: 67/96 CON PUPILAS MIDRIATICAS, SE OBSERVA DIAFORETICO, PALIDO Y CON CIANOSIS PERIBUCAL, SE CANALIZA DOBLE VENA CON CLORURO DE SODIO PASAR 8000 CC A CHORRO SE INICIA REAMINACION.

EL DR COMENTA PTE AL HOSPITAL SAN RAFAEL DEL ESPINALY HABLA CON MEDICO DE TURNO QUIEN DA A CONOCER QUE ELLOS NO LO PUEDEN RECIBIR POR ESTAR COLAPSADOS, SE PONE SONDA VESICAL 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de septiembre de 1993, C. P.: Daniel Suárez Hernández, exp.: 8298 9 HENAO PÉREZ, Juan Carlos. El Daño Análisis Comparativo de la Responsabilidad Extracontractual del Estado en Derecho Colombiano y Francés. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2010.

Págs. 35 – 40. 10 Ver páginas 14-19 Expediente digital – cuaderno juzgado – aplicativo teams Radicación: 73001-33-33-008-2013-00899-02 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Leidys Liliana Barbosa –otros Demandado: Hospital San Antonio de Natagaima SISTOFLOW, CALCULA GLASGOW DE 6 Y EL DR ORDENA COLOCAR MIDAZOLAN IV SE PROCEDE A ENTUBAR CON TUBO #8, Y OXIGENO CON AMBU, LA SATURACION DE OXIGENO NO MEJORA, PTE ENTRA EN PARO CARDIO RESPIRATORIO Y SE INICIA REANIMACION CON MASAJE CARDIACO DURANTE 10 MINUTOS, SE PASAN 2 DOSIS DE ADRENALINA EV, PTE NO REACCIONA Y FALLECE PTE, SE HACE TRASLADO PARA LA MORGUE” En el Reporte de necropsia se indicó11: “(…) Paciente presenta trauma cerrado de tórax y abdomen, generando hemotórax masivo y hemoperitoneo que llevan al pte a hipotermia causando esta la muerte del paciente.

Hora de muerte aproximada: 18:00” Así las cosas, en este asunto se tiene acreditado el daño, esto es, el fallecimiento de Ferney Jobanny Rojas Castillo el día 3 de julio de 2011, por las lesiones sufridas en accidente de tránsito. 7.5.2 IMPUTACIÓN Y CASO CONCRETO En el sub júdice la parte actora pretende que se declare a la entidad demandada, responsables administrativa y patrimonialmente por los perjuicios materiales, morales y daño a la vida en relación, causados a causa de la falla en el servicio médico prestado a Ferney Jobanny Rojas Castillo, quien falleció el 3 de julio de 2011, luego de sufrir lesiones ocasionadas en un accidente de tránsito.

El Juzgado de instancia negó las pretensiones, tras considerar que según la historia clínica del Hospital San Antonio de Natagaima, a Ferney Jobanny Rojas Castillo le fue brindada la atención oportuna de urgencias y tratamiento conforme a su sintomatología inicial, atención por enfermería, realización de procedimientos, dispensación de medicamentos e insumos, todos ellos acordes con los protocolos y guías para la sintomatología presentada, por lo que concluyó que las conductas desplegadas por los galenos estuvieron acordes con la lex artis o modelo de actuar, sin que existiera negligencia o falta de atención. Por su parte la demandante, indicó en su apelación que su inconformidad radica en: i) la valoración que hizo el juez de instancia frente a los elementos probatorios aportados al expediente, pues, le dio absoluta credibilidad a la historia clínica, como un documento idóneo e incólume, sin tener en cuenta las evidencias que fueron manifestadas en el proceso, y ii) se dejaron de analizar aspectos fácticos que habrían dado una orientación diferente a la decisión, pues, se guardó silencio frente a la valoración del protocolo de necropsia, además, existe confusión frente al alcance del concepto pericial, en relación al manejo del TRIAGE, esto es, la clasificación V y no I; y existe contradicción entre la historia clínica y el informe de necropsia.

Igualmente, indicó el apelante que, ante las falencias enunciadas, son claras las circunstancias que permiten deducir una falla en el servicio prestado, bajo la categorización de presunta, lo que lleva a que se tenga como sumariamente probada la responsabilidad que le cabe a la demandada; y que en este asunto se debe aplicar el criterio de la “teoría de la perdida de oportunidad”.

De lo probado en el proceso, se encuentra acreditado, lo siguiente: 11 Ver páginas 20-30 cuaderno juzgado – expediente digital – aplicativo teams Radicación: 73001-33-33-008-2013-00899-02 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Leidys Liliana Barbosa –otros Demandado: Hospital San Antonio de Natagaima - El 3 de julio de 2011, siendo las 15:00 horas, Ferney Jobanny Rojas Castillo, sufrió un accidente de tránsito en el Km 84+380 de la vía que conduce de Neiva a Castilla, al chocar con otro vehículo; en el accidente falleció de manera inmediata Ghylari Constanza Ruiz Linares y la causa fue exceso de velocidad.12 - Ferney Jobanny Rojas Castillo (qepd), fue atendido en el Hospital San Antonio De Natagaima, donde le brindaron atención médica, pero debido a sus malas condiciones generales, falleció el mismo día d esu ingresó por el servicio de urgencias; lo anterior conforme a la historia Clínica aportada: “(…) PTE QUIEN SUFRE ACCIDENTE DE TRANSITO ES TRAIDO POR CARRO PARTICULAR, LLEGA EN MALAS CONDICIONES GENERALES ES ATENDIDO DE INMEDIATO POR EL DR GALINDO Y LA DRA CASTILLO EN SALA DE REANIMACION, SE REALIZA EXPOSICION DEL PTE, SE INMOVILIZA REGION CERVICAL CON CUELLO ORTOPEDICO, SE TOMAN SIGNOS VITALES LOS CUALES SON DE S02: 45%, PULSO 152, TA: 67/96 CON PUPILAS MIDRIATICAS, SE OBSERVA DIAFORETICO, PALIDO Y CON CIANOSIS PERIBUCAL, SE CANALIZA DOBLE VENA CON CLORURO DE SODIO PASAR 8000 CC A CHORRO SE INICIA REAMINACION.

EL DR COMENTA PTE AL HOSPITAL SAN RAFAEL DEL ESPINALY HABLA CON MEDICO DE TURNO QUIEN DA A CONOCER QUE ELLOS NO LO PUEDEN RECIBIR POR ESTAR COLAPSADOS, SE PONE SONDA VESICAL SISTOFLOW, CALCULA GLASGOW DE 6 Y EL DR ORDENA COLOCAR MIDAZOLAN IV SE PROCEDE A ENTUBAR CON TUBO #8, Y OXIGENO CON AMBU, LA SATURACION DE OXIGENO NO MEJORA, PTE ENTRA EN PARO CARDIO RESPIRATORIO Y SE INICIA REANIMACION CON MASAJE CARDIACO DURANTE 10 MINUTOS, SE PASAN 2 DOSIS DE ADRENALINA EV, PTE NO REACCIONA Y FALLECE PTE, SE HACE TRASLADO PARA LA MORGUE (…) Se llama al Hospital San Rafael del Espinal, se habla con el medico de turno quien me da a conocer que ellos no lo pueden recibir porque están colapsados; me comunico con ASOTRAUMA al 2641920 y me comunican que no lo pueden recibir por el tipo de heridas que presentaba el paciente (fractura de base de cráneo), me comunico con el Hospital Federico Lleras Acosta donde me indican en referencia que debo tener los datos del paciente para realizar la remisión (…) Hallazgos Clínicos: TRAUMA CRANEOENCEFALICO SEVERO, OTORRAQUIA, EPISTAXIS, HEMATEMESIS, SIGNO DE MAPACHE, GLASGOW 6 Impresión Diagnostica: S029 FRACTURA DEL CRANEO Y DE LOS HUESOS DE LA CARA, PARTE NO ESPECIFICADA” - Mediante protocolo de necropsia del 4 de julio de 2011, del Instituto Nacional de Medicina Legal, se indicó:13 “7.

DISCUSION Paciente quien se encontraba en vía publica, en vehículo en condición de conductor, sufre politraumatismo severo generando trauma cerrado grave 8. CONCLUSIÓN: 12 Ver páginas 32-33 cuaderno Juzgado – expediente digital - teams 13 Ver páginas 22- 30 cuaderno juzgado – expediente digital – aplicativo teams Radicación: 73001-33-33-008-2013-00899-02 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Leidys Liliana Barbosa –otros Demandado: Hospital San Antonio de Natagaima Pte presenta Trauma Cerrado de Tórax y Abdomen generando hemotórax masivo y hemoperitoneo que llevan al pte a hipotermia causando esta la muerte al paciente.

Hora de muerte aproximada: 18:00” - Mediante informe pericial de clínica forense No. UBIBG-DSTLM-09720-2019 del 10 de septiembre de 2019, del Instituto Nacional de Medicina Legal Unidad de Ibagué, se consignó:14 “(…) ANALISIS Y DISCUSIÓN Se trata de un hombre de 29 años, quien según información de los documentos allegados y en la bibliografía revisada, el día 03 de julio de 2011 a las 15:00 horas, presente accidente de transporte al parecer en calidad de pasajero de automóvil, quien es trasladado en ambulancia al Hospital de San Antonio de Natagaima, donde llega hacia las 15:10 horas, ingresa directamente a sala de reanimación, en malas condiciones generales, taquicárdico, saturación de oxígeno en 35% inmovilizan región cervical con cuello ortopédico, con pupilas midriáticas, hacen impresión diagnostica de fractura de cráneo y cara, canaliza a doble vena se inicia reanimación con líquidos endovenosos (cloruro de sodio) en bolo, 8000 cc, se instaura sonda vesical a sistoflow, se realiza un cálculo neurológico de Glasgow de 6/15 y realizan intubación con tubo #8.

Oxigeno con Ambú, no mejora la saturación de oxígeno, entra en paro cardiorrespiratorio, ordenan Midazolam y se inicia masaje cardiaco con aplicación de adrenalina endovenosa, sin encontrar respuesta positiva, el paciente es declarado fallecido. Se observa que al mismo tiempo otro galeno diferente al que estaba realizando el procedimiento, fue tramitando el proceso de remisión a una entidad de mayor complejidad, teniendo en cuenta la gravedad del compromiso hemodinámico del paciente y la disponibilidad en las otras instituciones de salud.

De igual manera se observa que el paciente ingresa el día 03 de julio de 2011 a las 15:10 y es atendido inmediatamente por el personal médico y paramédico y que solo hasta terminar todos los procedimientos médicos asistenciales y haber realizado el registro del paciente, el medico realiza las notas médicas. Durante el procedimiento de necropsia realizado en la morgue del hospital San Antonio de Natagaima, del día 4 de julio de 2011, se encuentran al examen externo cadáver con laceración en pómulo derecho, estigmas de sangrado en nariz y oídos, arcos de movimiento aumentados a nivel del cuello, laceración en brazo derecho en región radial en dedos meñique, anular, índice, en región femoral de pierna derecha.

Al examen interno se encontró hematoma subgangleal en región occipital, con hemorragia intraparequimatosa no coleccionada, fractura de tercera vértebra cervical, hemotórax y hemoperitoneo severo, laceraciones y contusiones hemorrágicas pulmonares, estallido renal, hepático, pancreático y de vejiga, lo que conllevó a un choque hipovolémico y a la muerte.

CONCLUSIONES DEL CASO 1. De acuerdo con la revisión de los documentos aportados y la revisión de la bibliografía antes descrita se puede concluir desde el punto de vista forense, que el manejo médico y paramédico dado a FERNEY ROJAS CASTILLO, identificado con cedula de ciudadanía N°80.127.216, en el Hospital San Antonio de Natagaima, 14 Ver 342-349 cuaderno juzgado – expediente digital – aplicativo teams Radicación: 73001-33-33-008-2013-00899-02 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Leidys Liliana Barbosa –otros Demandado: Hospital San Antonio de Natagaima durante la atención brindada desde que ingresó a la Institución, si se ajustó a la lex artis o norma de atención. RESPUESTA A INTERROGANTES ESPECIFICOS 1.

Cuál fue la hora de entrada del paciente a la ESE? RESPUESTA: Según la revisión de historia clínica 15:10 horas del día 03 de Julio de 2011 2. Cuántos minutos permaneció con vida el paciente a la ESE? RESPUESTA: No es posible determinar exactamente, toda vez que no hay nota de la declaración de muerte, sin embargo realizando la revisión del procedimiento, no más de 1 hora 3.

Cuáles fueron los medicamentos ordenados? RESPUESTA: Líquidos endovenosos (cloruro de sodio, Midazolan, Adrenalina (conocida como epinefrina) 4. Cual fue el termino de espera del paciente en la ESE para ser atendido? RESPUESTA: Inmediato 5. Cuál era posibilidad real de sobrevivir el paciente en caso de que se hubiera remitido a Segundo o Tercer Nivel de complejidad minutos después de haber entrado a la ESE? RESPUESTA.

De acuerdo a la información aportada y a la revisión bibliográfica, ninguna o casi nula 6. Cuáll era la condición de gravedad del paciente? RESPUESTA: El paciente ingresó al Hospital de San Antonio en muy malas condiciones generales, con estado grave de alteración de consciencia y del estado hemodinámico. 7. Indicar si se le realizó el tratamiento adecuado al paciente? RESPUESTA.- Como se indicó en el ITEM de conclusión, de acuerdo con la revisión de los documentos aportados y la revisión de la bibliografía antes descrita se puede concluir desde el punto de vista forense, que el manejo médico y paramédico dado a FERNEY JOBANNY ROJAS CASTILLO, identificado con cedula de ciudadanía N° 80.127.216, en el Hospital San Antonio de Natagaima, durante la atención brindada desde que ingresó a la Institución, Si se ajustó a la LEX ARTIS o Norma de atención. 8.

A qué hora falleció el paciente de acuerdo al registro de defunción e historia clínica? RESPUESTA: No es posible establecerlo, exactamente, toda vez que en la historia clínica, no aparece la hora exacta en que el medico declaró la muerte del señor ROJAS CASTILLO. NOTA: Se aclara el rol del médico especialista forense en los casos de presunta responsabilidad en salud.

La medicina forense en su ejercicio y aplicación es la técnica, es el procedimiento mediante el cual se aprovecha una o varias ramas de la medicina o de las ciencias conexas para estudiar y resolver casos concretos, habitualmente ligados a situaciones legales o jurídicas. La medicina forense aplica una o varias ramas de la medicina, para establecer premisas y fundar conclusiones específicas, amoldándose para ello a un sistema, siguiendo una pauta estructurada en tal forma que permitan formular una resolución de casos de presunta responsabilidad en la prestación de los servicios de salud (casos de muertes o lesiones cuando el investigado es un trabajador de la salud) Por lo anterior, en el eventual caso que se requiera profundizar más sobre los temas del cuestionario anexo, o se quieran conceptos técnicos por parte de estas especialidades, respetuosamente sugiero elevar sus preguntas si esto fuere necesario, a las Universidades, Colegios médicos o Asociaciones Médicas de cada especialización. Radicación: 73001-33-33-008-2013-00899-02 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Leidys Liliana Barbosa –otros Demandado: Hospital San Antonio de Natagaima Se hace devolución de las copias aportadas con oficio N° 00751 de fecha 18 de abril de 2019 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué y las copias aportadas por el Hospital San Antonio de Natagaima en 38 folios.” En audiencia de pruebas, se escuchó a la Perito que rindió el informe pericial de clínica forense No. UBIBG-DSTLM-09720-2019 del 10 de septiembre de 2019, quien concluyó que pudo existir error de digitación al momento de clasificar el triage, y que la labor del médico tratante de urgencias se enfoca a la atención de la salud del paciente, siendo secundario el registro de horas y demás datos en la historia clínica, igualmente, aseguró que existieron varios profesionales que brindaron atención al paciente, uno en la sala de reanimación aplicando procedimientos y maniobras y otro realizando las llamadas y gestiones administrativas para el traslado a otro nivel de complejidad.

Igualmente, se recepcionaron los siguientes testimonios: • Heidy Rojas Castillo, quien es hermana de la víctima, quien indicó: - El 3 de julio de 2011, en las horas de la tarde, recibió la noticia del accidente de su hermano por lo que procedió a desplazarse desde Bogotá hasta el municipio de Natagaima. - Que los policías que atendieron el accidente, le informaron que se hicieron varias llamadas a las ambulancias del hospital y la concesionaria de la vía pero no respondieron, por lo que su hermano fue trasladado en un vehículo particular al hospital - Que las lesiones de su hermano eran de mayor gravedad y no fue trasladado a un hospital nivel de más alta complejidad. • Interrogatorio de parte de Neydis Liliana Barbosa Paramo, compañera permanente de la víctima - Indicó que el 3 de julio de 2011, se encontraba en la ciudad de Santa Marta y que solo hasta el día siguiente pudo viajar a la ciudad de Bogotá para ver el cuerpo de su compañero, por lo cual no le consta nada sobre la atención médica que este recibió o las circunstancias del accidente. - Que le informaron que se hicieron varias llamadas tanto al hospital como a las ambulancias para que recogieran a su esposo en el lugar del accidente, pero estas nunca llegaron por lo que fue trasladado en un carro particular hacia el hospital de Natagaima.

En este asunto, la parte actora indicó en la apelación como primer punto de inconformidad que el juez de instancia le dio credibilidad a la historia clínica, como un documento idóneo e incólume, sin tener en cuenta las evidencias que fueron manifestadas en el proceso, pues, se existieron vacíos o falta de rigor en su diligenciamiento, cuando debe elaborarse un registro obligatorio y claro de las condiciones de salud del paciente, sin que se pueda acoger como cierto, absoluto y contundente el documento al que hacemos referencia, alegando que una de las fallas fue la omisión en el registro de la hora de atención al paciente.

Efectivamente, se advierte en la historia clínica emitida por el Hospital San Antonio de Natagaima, que existe imprecisión en la hora de atención del paciente, pues, el médico tratante consignó a las 19:45:08 horas, se registró las acciones médicas desplegadas por el profesional en la salud para atender a Ferney Jobanny Rojas Castillo; y en las notas de enfermería, se consignó como hora de atención las 13:10 horas, y se describe la misma situación. Radicación: 73001-33-33-008-2013-00899-02 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Leidys Liliana Barbosa –otros Demandado: Hospital San Antonio de Natagaima El Consejo de Estado, frente al valor probatorio de la historia clínica, indicó15: “La Sala reitera que la historia clínica es un documento con características especiales, que amerita un manejo determinado por la ley y el reglamento, por parte de quienes la elaboran, las archivan y quienes las deben interpretar.

En materia de responsabilidad médica, es el medio probatorio por excelencia, porque contiene el registro detallado de las evaluaciones, diagnósticos, tratamientos y evolución del cuadro clínico del paciente. No aportar la historia clínica al proceso, o hacerlo de forma incompleta, constituye un indicio de falla del servicio en contra de la entidad demandada.

De conformidad con el artículo 250 CPC, el juez apreciará los indicios en conjunto, teniendo en cuenta su gravedad, concordancia y convergencia. El indicio de falla que constituye no allegar la historia clínica es grave. La Sala analizará si ese indicio es concordante y convergente con las demás pruebas del proceso, para determinar si en la atención médica se configuró una falla del servicio por error en la intervención quirúrgica.(…) Aunque el deber de allegar la historia clínica al proceso es del prestador del servicio de salud, por ser su custodio, la Sala advierte que la parte demandante no cumplió con sus deberes probatorios y no llevó a cabo los actos necesarios, que estaban a su alcance, para cumplir con la carga que le imponía el artículo 177 CPC.

La conducta procesal del demandante no fue diligente, pues a pesar de ser obligación de la demandada, debió allegar copia de la historia clínica que tenía en su poder desde la presentación de la demanda o aportarla cuando la ESE (…) manifestó que no la tenía”. Conforme a ello, es claro que la historia clínica constituye una prueba importante para determinar la responsabilidad médica, por tanto, no allegarla completa constituye un indicio para determinar la responsabilidad médica; sin embargo, ese indicio debe ser valorado en conjunto con las otras pruebas aportadas al proceso para determinar si realmente la atención médica prestada se ajustó o no a la lex artis.

En este asunto, se aportó de manera completa la historia clínica, pero se advierte una negligencia en su diligenciamiento frente al registro de la hora de atención por parte del médico tratante; sin embargo, la causa eficiente del daño no obedeció a la negligencia del diligenciamiento de la historia clínica, dado que dentro del proceso se acreditó que la misma, como prueba documental fue valorada en conjunto con los demás elementos probatorios aportados al proceso, pues, además de esto, se aportó el protocolo de necropsia, y un dictamen pericial rendido por parte de una perito del Instituto Nacional de Medicina legal, en donde se concluyó que la atención brindada fue la correcta y que el paciente ingresó al servicio en malas condiciones generales, sin que existiera posibilidades de sobrevivir.

Cabe mencionar que, aunque existe falencias en el registro de la hora, lo cierto es que en la historia clínica quedó plasmado el procedimiento aplicado al paciente frente a las condiciones que presentó; y aunque el apelante indicó que el juez de instancia omitió valorar la prueba relacionada con la necropsia, en la providencia se evidencia que si fue tenida en cuenta dentro del acápite de hechos probados, y al efectuar un análisis en conjunto entre la historia clínica, el protocolo de necropsia y el dictamen pericial, se logra 15 Ver CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C;

Consejero Ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE, Bogotá D.C., Veintiséis (26) De Febrero De Dos Mil Veintiuno (2021), Radicación Número: 05001-23-31-000-2003-00133-01(37460) Radicación: 73001-33-33-008-2013-00899-02 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Leidys Liliana Barbosa –otros Demandado: Hospital San Antonio de Natagaima concluir que la situación fáctica descrita es la misma, esto es, que se trató de un paciente que tuvo lesiones producto de un accidente de tránsito, que ingresó en malas condiciones al servicio de urgencias del Hospital San Antonio de Natagaima, y que falleció luego de que el profesional de la salud efectuó maniobras de reanimación, pues, así quedó plasmado en la historia clínica: “(…)PTE QUIEN SUFRE ACCIDENTE DE TRANSITO ES TRAIDO POR CARRO PARTICULAR, LLEGA EN MALAS CONDICIONES GENERALES ES ATENDIDO DE INMEDIATO POR EL DR GALINDO Y LA DRA CASTILLO EN SALA DE REANIMACION, SE REALIZA EXPOSICION DEL PTE, SE INMOVILIZA REGION CERVICAL CON CUELLO ORTOPEDICO, SE TOMAN SIGNOS VITALES LOS CUALES SON DE S02: 45%, PULSO 152, TA: 67/96 CON PUPILAS MIDRIATICAS, SE OBSERVA DIAFORETICO, PALIDO Y CON CIANOSIS PERIBUCAL, SE CANALIZA DOBLE VENA CON CLORURO DE SODIO PASAR 8000 CC A CHORRO SE INICIA REAMINACION.

EL DR COMENTA PTE AL HOSPITAL SAN RAFAEL DEL ESPINALY HABLA CON MEDICO DE TURNO QUIEN DA A CONOCER QUE ELLOS NO LO PUEDEN RECIBIR POR ESTAR COLAPSADOS, SE PONE SONDA VESICAL SISTOFLOW, CALCULA GLASGOW DE 6 Y EL DR ORDENA COLOCAR MIDAZOLAN IV SE PROCEDE A ENTUBAR CON TUBO #8, Y OXIGENO CON AMBU, LA SATURACION DE OXIGENO NO MEJORA, PTE ENTRA EN PARO CARDIO RESPIRATORIO Y SE INICIA REANIMACION CON MASAJE CARDIACO DURANTE 10 MINUTOS, SE PASAN 2 DOSIS DE ADRENALINA EV, PTE NO REACCIONA Y FALLECE PTE, SE HACE TRASLADO PARA LA MORGUE (…)” Del mismo modo, la perito indicó en su informe que “(…) el manejo médico y paramédico dado a Ferney Rojas Castillo (…) en el Hospital San Antonio de Natagaima, durante la atención brindada desde que ingresó a la institución, si se ajustó a la lex artis o norma de atención”; y en la necropsia, se indicó como causa de muerte “(…) Pte presenta Trauma Cerrado de Tórax y Abdomen generando hemotórax masivo y hemoperitoneo que llevan al pte a hipotermia causando esta la muerte al paciente.

Hora de muerte aproximada”. Con base en lo antes expuesto, es claro que existió coincidencia entre las prueba documental aportada, en la que se concluyó que la causa de la muerte de Ferney Jobanny Rojas Catillo, fueron las graves lesiones padecidas en un accidente de tránsito, sin que el error en el registro del tiempo de la historia clínica haya sido la causa determinando del daño, o que ello fuera suficiente para endilgar responsabilidad médica a la demandada; sin que tampoco la parte actora haya aportado al proceso una prueba técnica distinta a la que reposa en estas diligencias capaz de controvertir las conclusiones a las que llegó la perito.

De este modo, es necesario advertir que, para comprobar la configuración de una falla en el servicio médico, es necesario acreditar que la atención médica no se brindó de manera adecuada y oportuna para poder imputar la responsabilidad por el daño alegado a la demandada, y que la posible falla tengo relación causal con el daño. Del mismo modo, se debe advertir que el régimen aplicable en la responsabilidad del estado por fallas en la prestación del servicio de salud, es el de falla probada, es decir, que le corresponde a la parte actora acreditar todos los elementos que la estructuran, esto es, el daño y su imputación por razón de la actividad médica, pues, esa es su carga procesal demostrar las imputaciones en las que basó sus pretensiones, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política; sin que en este caso lo haya hecho, y sin que le asista razón en que se debe tener como falla presunta.

Frente a la carga procesal que tiene la parte actora para acreditar los supuestos fácticos expuestos en la demanda, el Consejo de Estado, indicó: Radicación: 73001-33-33-008-2013-00899-02 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Leidys Liliana Barbosa –otros Demandado: Hospital San Antonio de Natagaima “(…) En suma, la parte actora no cumplió con la carga de la prueba que a ella correspondía, esto es, no acreditó la falla del servicio que atribuyó a la demandada.

Sobre el particular, recuérdese que, según el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, de modo que era deber de la parte demandante probar tanto el daño alegado, como que éste era atribuible a la administración pública, cosa esta última que no hizo y que solo se limitó a afirmar”.16 Sin embargo, la actora no probó con exactitud cual fue la falla médica que origino el daño, aun cuando era su cargar hacerlo.

Teniendo en cuenta que el apelante insiste en que podría estar ante un daño por pérdida de oportunidad de vida, es necesario, establece que frente a esta tesis el Consejo de Estado, la ha definido así17: “(…) Igualmente, resulta claro que, aunque la omisión del personal médico podía no configurar la causa adecuada del daño, resumido en la muerte, debido a las patologías padecidas con anterioridad por el paciente, sí fue la causante de la pérdida de oportunidad o pérdida de chance de ser atendido con tiempo y de tener la posibilidad de recuperarse, frente a la cual esta Corporación ha sostenido: “Se ha señalado que las expresiones ‘chance’ u ‘oportunidad’ resultan próximas a otras como ‘ocasión’, ’probabilidad’ o ‘expectativa’ y que todas comparten el común elemento consistente en remitir al cálculo de probabilidades, en la medida en que se refieren a un territorio ubicable entre lo actual y lo futuro, entre lo hipotético y lo seguro o entre lo cierto y lo incierto (…) Es decir que para un determinado sujeto había probabilidades a favor y probabilidades en contra de obtener o no cierta ventaja patrimonial, pero un hecho cometido por un tercero le ha impedido tener la oportunidad de participar en la definición de esas probabilidades.

“En ese orden ideas, la pérdida de oportunidad o pérdida de chance alude a todos aquellos eventos en los cuales una persona se encontraba en situación de poder conseguir un provecho, de obtener una ganancia o beneficio o de evitar una pérdida, pero ello fue definitivamente impedido por el hecho de otro sujeto, acontecer o conducta ésta que genera, por consiguiente, la incertidumbre de saber si el efecto beneficioso se habría producido, o no, pero que al mismo tiempo da lugar a la certeza consistente en que se ha cercenado de modo irreversible una expectativa o una probabilidad de ventaja patrimonial; dicha oportunidad perdida constituía, en sí misma, un interés jurídico que si bien no cabría catalogar como un auténtico derecho subjetivo, sin duda facultaba a quien lo ha visto salir de su patrimonio ─material o inmaterial─ para actuar en procura de o para esperar el acaecimiento del resultado que deseaba, razón por la cual la antijurídica frustración de esa probabilidad debe generar para el afectado el derecho a alcanzar el correspondiente resarcimiento. 16 Consejo de Estado-Sala Plena de Lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-Subsección A;

Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, Bogotá, D.C., Diez (10) De Diciembre De Dos Mil Dieciocho (2018), Radicación Número: 73001-23-31-000-2011- 00077-01(44886), Actor: José Edilberto Peralta Pinilla – Otros. 17 Consejo De Estado-Sala De Lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-Subsección A; Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico, Bogotá D.C. Ocho (8) De Mayo De Dos Mil Veinte (2020), Radicación Número: 73001- 23-31-000-2011-00575-01(57689) Radicación: 73001-33-33-008-2013-00899-02 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Leidys Liliana Barbosa –otros Demandado: Hospital San Antonio de Natagaima “La pérdida de oportunidad constituye, entonces, una particular modalidad de daño caracterizada porque en ella coexisten un elemento de certeza y otro de incertidumbre: la certeza de que en caso de no haber mediado el hecho dañino el damnificado habría conservado la esperanza de obtener en el futuro una ganancia o de evitar una pérdida para su patrimonio y la incertidumbre, definitiva ya, en torno de si habiéndose mantenido la situación fáctica y/o jurídica que constituía presupuesto de la oportunidad, realmente la ganancia se habría obtenido o la pérdida se hubiere evitado; expuesto de otro modo, a pesar de la situación de incertidumbre, hay en este tipo de daño algo actual, cierto e indiscutible consistente en la efectiva pérdida de la probabilidad de lograr un beneficio o de evitar un detrimento (…).

“Por otra parte, con el fin de precisar los alcances de la noción de ‘pérdida de oportunidad’ conviene identificar con la mayor claridad posible sus límites: así, de un lado, en caso de que el ‘chance’ constituya en realidad una posibilidad muy vaga y genérica, se estará en presencia de un daño meramente hipotético o eventual que no resulta indemnizable y, de otro lado, no puede perderse de vista que lo perdido o frustrado es la oportunidad en sí misma y no el beneficio que se esperaba lograr o la pérdida que se pretendía eludir, los cuales constituyen rubros distintos del daño. En consecuencia, la oportunidad difuminada como resultado del hecho dañoso no equivale a la pérdida de lo que estaba en juego, sino a la frustración de las probabilidades que se tenían de alcanzar el resultado anhelado, probabilidades que resultan sustantivas en sí mismas y, por contera, representativas de un valor económico incuestionable que será mayor, cuanto mayores hayan sido las probabilidades de conseguir el beneficio que se pretendía, habida consideración de las circunstancias fácticas de cada caso.

“La pérdida de oportunidad como rubro autónomo del daño demuestra que éste no siempre comporta la transgresión de un derecho subjetivo, pues la sola esperanza probable de obtener un beneficio o de evitar una pérdida constituye un bien jurídicamente protegido cuya afectación confiere derecho a una reparación que debe limitarse a la extensión del ‘chance’ en sí mismo, con prescindencia del resultado final incierto, frente a lo cual resulta lógico que dicha oportunidad perdida ‘tiene un precio por sí misma, que no puede identificarse con el importe total de lo que estaba en juego, sino que ha de ser, necesariamente, inferior a él’, para su determinación (…)”18.

Por tanto, se consideran como elementos esenciales para su configuración que haya i) certeza acerca de la existencia de una oportunidad legítima, que sea seria, verídica, real y actual; ii) imposibilidad concluyente de obtener el provecho o evitar el detrimento y iii) que la víctima se encontrara en una situación fáctica y jurídicamente idónea para obtener el resultado esperado19.(…)” Conforme a lo expuesto, para que se pueda configurar la pérdida de la oportunidad de vida, es necesario que la posibilidad que existe no deba ser muy vaga y genérica, además de cumplirse con los siguientes parámetros: i) certeza acerca de la existencia de una oportunidad legítima, que sea seria, verídica, real y actual; ii) imposibilidad concluyente de obtener el provecho o evitar el detrimento y iii) que la víctima se encontrara en una situación fáctica y jurídicamente idónea para obtener el resultado esperado. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de agosto de 2017, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, exp. 43.646. 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P: Margarita Cabello Blanco, Bogotá, 4 de agosto de 2014, expediente No. 11001-31-03-003-1998- 07770-01.v Radicación: 73001-33-33-008-2013-00899-02 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Leidys Liliana Barbosa –otros Demandado: Hospital San Antonio de Natagaima Pese a lo anterior, la parte actora, no logró acreditar la configuración de estos parámetros establecidos por el Honorable Consejo de Estado, para la aplicación de la tesis de la pérdida de oportunidad de vida, pues, solo se limitó a indicar que la omisión de la demandada en la prestación del servicio médico (retraso en traslado en ambulancia y atención) fue la causa determinante del daño, quitándole la posibilidad de sobrevivir a Ferney Jobanny Rojas Castillo (qepd), pero lo cierto es que de lo realmente probado se tiene certeza que una vez ingresó al servicio de urgencias, el profesional de la salud conforme al cuadro clínico, desplegó las siguientes acciones inmovilización región cervical con cuello ortopédico, toma de signos vitales, canalización de doble vena con cloruro de sodio, reanimación, colocación de sonda vesical, y además se iniciaron trámites administrativos de remisión “(…) Se llama al Hospital San Rafael del Espinal, se habla con el medico de turno quien me da a conocer que ellos no lo pueden recibir porque están colapsados; me comunico con ASOTRAUMA al 2641920 y me comunican que no lo pueden recibir por el tipo de heridas que presentaba el paciente (fractura de base de cráneo), me comunico con el Hospital Federico Lleras Acosta donde me indican en referencia que debo tener los datos del paciente para realizar la remisión (…)”, pero debido a su estado de salud durante su estadía en dicha institución fue crítico, pues, padecía de trauma craneoencefálico severo, otorraquia, epistaxis, hematemesis, signo de mapache, fractura del cráneo y de los huesos de la cara, sin que existe certeza o se haya demostrado por parte de los demandantes que la remisión del paciente a una institución de mayor nivel le habría dado la oportunidad de seguir viviendo, tanto así, que en el dictamen pericial aportado se indicó frente a la pregunta “(…) ¿Cuál era la posibilidad real de sobrevivir el paciente en caso de que se hubiera remitido segundo o tercer nivel de complejidad minutos después de haber entrado a la ESE? RESPUESA.

De acuerdo a la información aportada y a la revisión bibliográfica, ninguna o casi nula”; es decir, que estas condiciones generaban un mayor riesgo a que se diera el resultado dañino como fue fallecimiento, aun cuando se empelaron maniobras de reanimación. Ahora bien, no cabe duda que aun cuando en la historia clínica se evidencia errores en la transcripción del registro frente a la hora de la atención, lo cierto es que a Ferney Jobanny Rojas Castillo (qepd) ingresó en malas condiciones al servicio de urgencias con múltiples traumatismos por accidente de tránsito, el 3 de julio de 2011, por lo que los profesionales de la salud desplegaron las siguientes acciones inmovilización región cervical con cuello ortopédico, toma de signos vitales, canalización de doble vena con cloruro de sodio, reanimación, colocación de sonda vesical, además de iniciar trámites de remisión, sin que se pueda concluir el fallecimiento se dio por la presunta demora en la atención médica, o por no cumplirse los protocolos médicos frente a ese cuadro clínico, más aun, cuando ni siquiera se tiene certeza que con el traslado se le habría dado una oportunidad de vivir, ya que es evidente que desde que ingresó al servicio de urgencias del Hospital San Antonio de Natagaima su salud ya estaba deteriorada.

Así es que, al no existir certeza acerca de la existencia de una oportunidad legítima, seria, verídica, real y actual, como era la posibilidad de que con la remisión a un centro de mayor nivel o Ferney Rojas Castillo (qepd), continuara con vida; siendo uno de los elementos indispensables para la configuración del daño por pérdida de oportunidad, no es posible declarar el daño por esta razón y menos aún endilgarlo a la demandada.

Por lo anterior, se debe concluir que en este asunto no se reúnen los parámetros establecidos para la configuración del daño por pérdida de oportunidad de vida, ya que no existe certeza que de haberse efectuado la remisión de Ferney Jobanny Rojas Castillo (qepd) a un centro de mayor nivel de complejidad se hubiese evitado su fallecimiento; o que de haberse empleado otras acciones se hubiese evitado el mencionado desenlace y tampoco se puede atribuir responsabilidad a la demandada, pues, no se acreditó la falla en el servicio siendo carga de la parte actora hacerlo; por el contrario, se acreditó una Radicación: 73001-33-33-008-2013-00899-02 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Leidys Liliana Barbosa –otros Demandado: Hospital San Antonio de Natagaima atención médica al paciente quien desde que ingresó al servicio de urgencias presentó en cuadro clínico crítico.

En consecuencia, se confirmará la sentencia del día 30 de junio de 2021, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda.

8. DE LA CONDENA EN COSTAS Pese a que la providencia recurrida será confirmada, no se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, como quiera que lo cierto es que no se demostró su causación, prueba de ello es que no intervino la parte contraria en estas diligencias.

9. OTRAS CONSIDERACIONES La presente providencia será estudiada y aprobada mediante la utilización de medios electrónicos, de acuerdo a lo establecido en la Ley 2213 de 2022. D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del día 30 de junio de 2021, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. - Sin condena en costas. TERCERO.- Una vez en firme, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias secretariales correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado Magistrado LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx