JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-009-2013-01277-01

Ponente: Luis Eduardo Collazos Olaya

Fecha: 2025-03-06

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA SALA DE ORALIDAD M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, seis (06) de marzo de dos mil veinticinco (2025) IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Radicado: 73001-33-33-009-2013-01277-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento de derecho Demandante: Gloria Amparo Parra Castro.

Apoderado: Alexander Rodríguez Lozano. Demandado: Central de Urgencias Louis Pasteur E.S.E. Apoderado: Ana María Lozano Lozano. Demandados: Cooperativas de Trabajo Asociado apoyemos C.T.A., promedis C.T.A., SURGIMOS C.T.A., visión coop C.T.A. y Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa Apoderados: Yenifer Carolina Bermúdez Salas (promedis LTDA en liquidación), Jaime Losada Sánchez (visión coop), Andrea del Pilar Martínez (surgimos cta), Selene Montoya (Aseguradora Solidaria de Colombia), Tema: Contrato realidad ASUNTO Decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia emitida el 30 de septiembre de 2022 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda La señora Gloria Amparo Parra Castro 1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Central de Urgencias Louis Pasteur y las Cooperativas de Trabajo Asociado apoyemos C.T.A., promedis C.T.A., Surgimos C.T.A., Visión Coop C.T.A. y la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa solicitando que se acojan las siguientes declaraciones y condenas: 1.1.1.

Pretensiones Se declare la nulidad del acto administrativo proferido el 8 de agosto de 2013, por la Central de Urgencias Louis Pasteur E.S.E., contenido en el oficio GER-CULP- 0313 a través del cual, negó la existencia de una relación laboral con la demandante 1 Por medio de apoderado. 2 Se declare la existencia de una relación laboral entre la demandante y la Central de Urgencias Louis Pasteur, a partir del 1° de enero de 2004 y hasta el 5 de enero de 2012, en el cargo de técnico en estadística.

Se declare la solidaridad de la relación laboral existente entre la Central de Urgencias Louis Pasteur y las Cooperativas de Trabajo Asociado Apoyemos CTA, Promedis CTA y Visión Coop CTA, toda vez que, a través de las mismas, la demandante prestó sus servicios en la Central de Urgencias así: Desde el 1° de enero de 2006 hasta el 30 de septiembre de 2007 y del 1° de marzo de 2009 hasta el 15 de agosto de 2010, a través de la Cooperativa APOYEMOS CTA.

Desde el 16 de agosto de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010 a través de la Cooperativa PROMEDIS CTA. Desde el 1° de enero de 2011 hasta el 31 de julio de ese mismo año, a través de la Cooperativa Visión COOP CTA. Que se condene a la Central de Urgencias Louis Pasteur y los demandados solidarios, al pago de salarios insolutos, cesantías y sus intereses, vacaciones, 4 primas, de servicios y de navidad, bonificación por servicios prestados y las sanciones moratorias por el no pago oportuno de las cesantías, los aportes a seguridad social en salud y pensiones, la indexación y los intereses a que haya lugar. 1.1.2.

Hechos. 2 Los hechos que motivaron la demanda sucintamente se resumen en: Gloria Amparo Parra ingresó a laborar a la Central de Urgencias Louis Pasteur para cubrir unas vacaciones desde el 16 de marzo y hasta el 6 de abril de 2001, en el cargo de auxiliar de información en salud, habiendo tomado posesión de su cargo el mismo 16, luego de lo cual fue vinculada en el cargo de auxiliar administrativa a través de órdenes de servicio de manera directa con la Central, desde ese momento y hasta el 5 de enero de 2012, la demandante ejerció las mismas funciones.

Desde el 1 de agosto de 2002 hasta el 1° de febrero de 2003, la demandante estuvo desvinculada de la Central accionada, siendo nuevamente contratada a través del outsourcing Cristo Rey. A partir del año 2003, la demandante desempeñó el cargo de técnico en estadística, cumpliendo entre otras, las siguientes funciones: cálculo de días estancia, cálculo mensual de partos, censo mensual de hospitalizados y seguimiento y autocritica de estadísticas vitales, las cuales son del giro ordinario de la Central de Urgencias accionada.

Posteriormente el 1° de enero de 2004 y hasta su desvinculación, la demandante fue vinculada a la Centra del Urgencias accionada, a través de contratos de intermediación laboral, celebrados con las Cooperativas de Trabajo Asociado aquí también demandadas. en la actualidad, el cargo que desempeñaba la demandante no se encuentra incluido en la planta de personal. 2SAMAI, expediente digital tribunal, actuación expediente digital índice 4, descripción del documento 73001333300420130127701_T133846266291939368 documento 3_ED_002CUADERNOPRINCIPAL.pdf página 74 – 77. 3 Durante el tiempo que la demandante prestó sus servicios a la Central de Urgencias, siempre cumplió sus funciones de manera personal, siempre estuvo sujeta al cumplimiento de un horario y además, siempre estuvo bajo la subordinación de sus jefes inmediatos tales como el administrador y el gerente de la época.

El 2 de enero de 2012, la Central de Urgencias le comunicó de forma verbal a la demandante la terminación de su vinculación, la demandante a través de su apoderada solicitó a la Central de Urgencias y a las Cooperativas de Trabajo Asociado aquí demandadas, el pago de las prestaciones y demás emolumentos salariales a los que considera tener derecho, lo cual fue denegado por la Central referida a través del acto acusado. 1.2.

Contestación de la demanda 1.2.1. Central de urgencias Luis Pasteur E.S.E. Se opuso todas las pretensiones de la demanda, argumentó que la parte accionante carece de fundamentos fácticos y jurídicos. Explicó las diferencias entre el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo y lo dispuesto por el estatuto general de la contratación estatal ley 80 de 1993, para concluir que en los contratos que ejecutó la accionante no existió subordinación. Argumentó que la contratación de servicios temporales está permitida por el Decreto 4369 de 2006, motivo por el cual la entidad contrató estos servicios debido a la necesidad dado el aumento en la prestación del servicio.

Citó sentencias de la Corte Constitucional para apoyar el argumento de la improcedencia de reconocer un contrato realidad, debido a que en la planta de personal no existe personal y la contratación a través de ordenes de prestación de servicios o a traes de empresas de servicios temporales era necesaria para cubrir el aumento en la prestación de servicios en la entidad. 1.2.2.

Cooperativa de Trabajo Asociado Promedis Ltda. (en liquidación) La cooperativa accionada manifestó estar en oposición a la prosperidad de las pretensiones planteadas por la accionante por carecer de fundamento jurídico y legal. Explicó que el las vinculaciones a través de las cooperativas de trabajo asociado está regulada y permitida en la Ley 79 de 1988; además, señaló que al amparo de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las relaciones que se desarrollan al interior de dichas Cooperativas, no ingresan a la órbita de las relaciones de trabajo subordinado.

Refirió que, se debe analizar el asunto en comento teniendo en cuenta el principio que rige las relaciones interpersonales como lo es la autonomía de la voluntad contractual y la existencia de la norma, conocida como estatuto de la contratación, la cual permite que las entidades oficiales pueden celebrar contratos de prestación de servicios con particulares, para lograr los fines para las cuales fueron creadas.

Agregó que, en el desarrollo del acuerdo cooperativo media cierto tipo de subordinación o dependencia, porque la administración está facultada para imponer órdenes a los contratistas o asociados, pero con respecto al cumplimiento de los 4 términos del contrato, es decir en lo que tiene que ver con la causa de la actividad del mandato respectivo y respecto de las condiciones generales del contrato.

Concluyó formulando las excepciones de prescripción, clausula compromisoria, inexistencia del derecho reclamado frente a la cooperativa, y genérica. 1.2.3. Cooperativa de Trabajo Asociado Visioncoop Cta A través de curador ad litem se pronunció y señaló que se atiene a lo que resulte probado en el proceso. Como excepciones propuso las que denominó: “prescripción, prescripción frente a las acreencias laborales solicitadas, falta de legitimación en la causa por pasiva- genérica”. 1.2.4.

Cooperativa de Trabajo Asociado Surgimos Cta A través de curador ad litem, refirió que no le constan o no son ciertos los hechos contenidos en el libelo introductorio y manifestó oposición a las pretensiones, y agregó que ninguna de ellas estaba dirigida contra la cooperativa. A su vez, propuso como excepciones las que denominó: “caducidad de la acción, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de prueba de relación laboral entre la demandante y la cooperativa y entre la cooperativa y el hospital”. 1.2.5.

Aseguradora Solidaria de Colombia Se pronunció frente a los hechos y señaló que no le constaban, seguidamente se opuso a todas las pretensiones de la demanda, en su lugar propuso las excepciones: inexistencia de causal de nulidad, falta de legitimación en la causa por pasiva de la central de urgencias, inexistencia de la obligación, exclusión de la solidaridad entre el contratista y la empresa usuaria, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. 1.2.6.

Cooperativa de Trabajo Asociado Apoyemos Cta No contestó la demanda dentro del término concedido. 1.2.7. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué emitió sentencia de primera instancia el 30 de septiembre de 2022, en la que negó las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante, reconociéndose como agencias en derecho suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, a favor del extremo demandado.

Por Secretaría, tásense.

TERCERO: De no ser apelada esta providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente, previo las anotaciones del caso”. 5 Los argumentos que motivaron la anterior decisión al juez de primera instancia fueron sucintamente: Expresó que está demostrado que la señora Parra Castro prestó de forma personal sus servicios como técnica en estadística en la Central de Urgencias Louis Pasteur de Melgar, de acuerdo con el contrato arriba indicado y que tiene como característica ser intuito personae, es decir, por tratarse de una actividad que no se puede delegar en un tercero, lo que fue corroborado por el señor Ermides Jose Perez Reyes, quien al rendir su testimonio manifestó que la demandante prestaba personalmente su servicio, debido a que como entre sus funciones estaba el manejo de las historias clínicas, ello era delicado y no lo podía encomendar a nadie más. Frente al tópico de la remuneración advirtió que obran las cuentas de cobro atinentes a los meses de agosto y septiembre de 2011, lo cual, junto con el contrato mismo en el que se estableció el pago de una contraprestación mensual equivalente a $ 1.389.516 durante la vigencia del mismo, por lo que se entiende acreditado que la demandante recibía una contraprestación periódica por la ejecución de las actividades para las cuales fue contratada.

Analizó la subordinación y dependencia continuada, para luego señalar que del objeto contractual del contrato No. 096 de 2011 que fue suscrito entre la señora Gloria Amparo y la Central de Urgencias demandada, fue el de prestar sus servicios como técnico en estadística, no se puede predicar la estructuración de dicho elemento. Agregó que pese a los testimonios dados por personal que había laborado en la entidad, se echa de menos la documental que de respaldo dichas afirmaciones, toda vez que en el expediente no obra medio de convicción alguno que permita confirmar estas, tales como memorandos, oficios, directivas o comunicaciones, entre otros, dirigidos a la demandante o en general, a los contratistas que prestaban su servicio en la Central de Urgencias accionada, entre los cuales se encontraría la misma, en los cuales se informara a estos el deber de cumplir de forma estricta el horario determinado por dicha entidad; máxime si se tiene en cuenta que frente al cumplimiento del precitado horario aseveró también uno de los testigos, que dada la cantidad de trabajo que la misma tenía, decidía voluntariamente para “estar al día en sus funciones” pernoctar en la Central hasta altas horas de la noche e incluso, asistir a dichas oficinas el día sábado.

Concluyó que no existe prueba documental y/o testimonial que este revestida de la contundencia requerida para ofrecer a un grado de convencimiento suficiente sobre la sujeción de la demandante en el cumplimiento de sus funciones, a un poder jurídico ejercido por la Central de Urgencias demandada, representado en la dirección de su actividad, la imposición de órdenes y/o reglamentos, y menos aún al sometimiento de un poder disciplinario, o lo que es lo mismo, a que la señora Gloria Amparo estaba subordinada, máxime si se tiene en cuenta que según pudo colegirse de los distintos testimonios recaudados, aquella desempeñaba sola sus funciones, de tal forma que nadie presenciaba si la misma las desarrollaba de forma autónoma o no. Reiteró que el hecho de prestar el servicio en las instalaciones de la Central de Urgencias Louis Pasteur de Melgar, tampoco es contundente para demostrar la subordinación continuada, pues no se advierte del contrato o de otro documento que la demandante para dichos periodos pactados, estuviese obligada a cumplir a cabalidad el horario previsto para los empleados de planta que allí laboraban. 6 1.3.

Recurso de apelación. La parte accionante interpuso recurso de apelación por estar en desacuerdo con la decisión tomada en primera instancia a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, así inició argumentando que el valor probatorio de las copias simple ha sido reconocido por el Consejo de Estado por tanto no puede restarse total valor probatorio a las copias simples que se aportaron, pues además de no haber sido tachados de falsos, guardan total coherencia con las demás pruebas aportadas al plenario, y los hechos que se relacionaron en la demanda.

Expuso que la sentencia se contradice ya que reconoce que se aportaron las certificaciones y/o constancias, pero líneas adelante expreso que las mismas no ofrecían la certeza requerida para acceder a las pretensiones de la demanda, puesto que, en algunos casos, los contratos aludidos carecían de firma y en otros, de fecha de iniciación o finalización de los mismos.

Continuó planteando inconformidad con la valoración dada a los testimonios, expresó que se llegó a la conclusión de manera superflua que la ordenes que les constaron a los testigos de cargo, le daba el gerente y administrador de la Central de Urgencias Louis Pasteur E.S.E. correspondían más bien a una coordinación normal.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de acuerdo con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, según el cual los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos, así como de las apelaciones de autos susceptibles de este recurso.

En igual sentido, esta se ajustará de acuerdo con lo establecido en el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012 Código General del Proceso, por remisión del artículo 306 del CPACA. De acuerdo con dicha disposición, se realizará pronunciamiento únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante en el recurso de alzada, sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 2.2.

Procedibilidad del recurso de apelación De acuerdo con lo establecido en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, son apelables las sentencias de primera instancia, circunstancia que se avizora en el presente caso. 2.3. Problema jurídico De acuerdo con el marco de la apelación, corresponde a la Sala decidir: Si en el proceso de la referencia si acreditaron probatoriamente todos los elementos necesarios para declarar la existencia de contrato realidad entre la parte accionante y el ente territorial. 7 Dando respuesta al anterior interrogante, determinará si se configuró o no un contrato realidad con la entidad demandada, y deberá analizarse si existe no caducidad a la luz de la jurisprudencia de unificación sobre el tópico. 2.3.1.

Tesis de la Sala Se revocará la sentencia de primera instancia a través de la cual se negaron las pretensiones, esto, por encontrarse acreditados los elementos constitutivos del contrato realidad, en tanto la accionante estuvo vinculada a través de cooperativas de trabajo asociado y a través de contratos de prestación de servicios con la Central de Urgencias Luis Pasteur E.S.E. quedó acreditado que las ordenes, permisos y horarios eran emitidos por el Gerente de la entidad o por el administrador, de modo que se consolidaron los indicios fijados por el Consejo de Estado respecto de la subordinación, además de quedar probados a la postre la prestación personal del servicio, y la remuneración. 2.4.

Marco normativo 2.4.1. Contrato realidad. Respecto de los contratos estatales de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone: “Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.

Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” En otros términos, el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.3 Por su parte, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las expresiones “no puedan realizarse con personal de planta o” y “en ningún caso (…) general relación laboral ni prestaciones sociales”, contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C-154 de 1997, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así: “Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.

En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, proceso con radicación: 63001-23-33-000-2021-00072-01, sentencia del 11 de abril de 2024, demandante: Jaime Chávez Arcila, demandado: Municipio de Armenia. 8 servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo.” Ahora bien, el artículo 2 del Decreto 2400 de 19684, “[p]or el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil (…)”, dispone: “Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural.

Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratadas por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes. 4 Modificado por el Decreto 3074 del mismo año. 9 Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones.” La parte subrayada de la precitada disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-614 de 2009, al señalar la permanencia, entre otros criterios, como un elemento más que indica la existencia de una relación laboral.

Frente al tema, la Corte expuso: “La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados.

De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos.” De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.

En otras palabras, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales5. 2.4.2.

Sentencias de unificación sobre contrato realidad del Consejo de Estado. De igual manera, el Consejo de Estado6 ha recordado que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento 5 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01 (202-10). 6 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-23-33-000- 2012-00020-01 (316-2014). 10 de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;

(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculada bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, elementos de juicio que enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine.

En lo que concierne a la prescripción cuando se declara la existencia de un contrato realidad encubierto mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación CE-SUJ2 No. 5 de 20167, precisó: (…) i) quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, (ii) sin embargo, el fenómeno prescriptivo no aplica frente a los aportes para pensión, (iii) lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal;

(iv) las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control; (v) tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; vi) el estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral; y (vii) el juez contencioso administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva.” En la misma providencia, además, se unificaron los siguientes criterios: “(…) (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han de 7 Expediente 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16, demandante: Lucinda María Cordero Causil, demandado: Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba). 11 calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el maestro- contratista corresponderá a los honorarios pactados, por las razones indicadas en la motivación.” Posteriormente, la misma Corporación, en la sentencia de unificación SUJ-025- CE-S2-20218, precisó las siguientes reglas en las relaciones laborales encubiertas o subyacentes mediante contratos de prestación de servicios: “(i) La primera regla define que el concepto de “término estrictamente indispensable”, al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

(iii) La tercera regla determina que, frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.” 2.4.3. Cooperativas de trabajo asociado La Ley 79 de 1988, “Por la cual se actualiza la legislación cooperativa”, en su artículo 80, preceptúa que las cooperativas de trabajo asociado son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus socios para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios, puesto que son organizaciones sin ánimo de lucro pertenecientes al sector solidario de la economía; su objeto social es el de generar y mantener trabajo para los asociados de manera autogestionaria, con autonomía, autodeterminación y autogobierno. En sus estatutos, según el artículo 5 del Decreto 4588 de 2006, “Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las cooperativas y pre cooperativas de trabajo asociado”, se debe precisar la actividad socioeconómica que desarrollarán, encaminada al cumplimiento de su naturaleza, en cuanto a la generación de un trabajo, en los términos que determinan los organismos nacionales e internacionales sobre la materia.

Este mismo Decreto, en sus artículos 16 y 17, establece la prohibición, por una parte, de que el asociado que sea enviado por la cooperativa o precooperativa de trabajo asociado a prestar servicios a una persona natural o jurídica, por lo que se considerará trabajador dependiente de la que se beneficie con su trabajo; y, por la otra, que no podrán actuar como empresas de intermediación laboral ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a un usuario o a terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misión con el fin de 8 Consejo de Estado, sentencia de unificación del 09 de septiembre de 2021, proceso con radicación: 05001-23-33-000-2013- 01143-01 (1317-2016), demandante: Gloria Luz Manco Quiroz, demandado: Municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro. 12 que atiendan labores de estos, o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con los contratantes, y en tal caso, sus directivos serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado.

En este sentido, se pronunció el Consejo de Estado, en sentencia de 27 de abril de 2016, así: “En la práctica, el trabajo asociado en algunos casos se ha utilizado como instrumento para escapar a la legislación laboral y así eludir las obligaciones para con los trabajadores dependientes o subordinados. Por ello, el Legislador consagro la prohibición de que las Cooperativas de Trabajo Asociado actúen como empresas de intermediación laboral, dispongan del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o terceros beneficiarios, remitan a los asociados como trabajadores en misión con la finalidad de que atiendan labores propias de un usuario o tercero beneficiario del servicio, o permitan que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes; y como consecuencia, estableció que el asociado que acuda a estas prácticas se considerara trabajador dependiente de la persona natural o jurídica que se beneficie con su trabajo.

De tal manera que el tercero contratante, la Cooperativa y sus directivos serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas generadas a favor del trabajador asociado. Sin perjuicio de que queden incursas en causal de disolución y liquidación y que les sea cancelada la personería jurídica.” Por su parte, la Corte Constitucional, en fallo T-442 de 13 de julio 2017, reiteró: “(…) si durante la ejecución del contrato de trabajo asociado, la cooperativa de trabajo asociado infringe la prohibición consistente en que estas organizaciones solidarias no pueden actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de sus asociados para suministrar mano de obra a terceros beneficiarios, o admitir que respecto de sus asociados se susciten relaciones de subordinación, se debe dar aplicación la legislación laboral, y no la legislación civil o comercial porque bajo estas hipótesis confluyen elementos esenciales que dan lugar a la existencia de un contrato de trabajo simulado por el contrato cooperativo.” Así las cosas, se concluye que se defrauda la finalidad con la que se creó este tipo de asociaciones cuando, a través del funcionamiento de una cooperativa de trabajo asociado, se encubre el desarrollo de relaciones de labor dependiente, es decir, cuando el cooperado presta sus servicios con el propósito de atender funciones propias de un tercero beneficiario bajo los tres elementos del contrato de trabajo, cuales son: (i) prestación de un trabajo o una labor en forma personal, (ii) subordinación y (iii) contraprestación por la función desarrollada. 2.5.

Caso concreto En el presente asunto se busca la declaratoria de nulidad del acto administrativo identificado como GER-CULP-0313 del 8 de agosto del año 2013 a través del cual 13 la Central de Urgencias Luis Pasteur E.S.E. negó la existencia de una relación laboral y el reconocimiento de un contrato realidad entre la accionante y la entidad.

La sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué denegó las pretensiones de la demanda por considerar no estar acreditado el elemento de la subordinación, el cual es determinante en la configuración del contrato realidad. Inconforme con tal decisión la parte accionante apeló la decisión y fundamento su recurso en el valor probatorio dado a las copias simples y los testimonios para acreditar el elemento de la subordinación, posteriormente planteó que la prestación personal del servicio se debe tomar como una presunción de que la accionante estuvo subordinada.

Para resolver los puntos de apelación se deberá realizar realizar análisis de las pruebas allegadas al proceso, para posteriormente determinar si se cumplen con los tres (3) elementos que dan paso al contrato realidad, es decir, prestación, personal del servicio, remuneración y subordinación, en caso de que resulten probados se relacionará la prueba con la cual se encuentra satisfecho dicho elemento.

Prestación personal del servicio Este elemento, se encuentra acreditado, ya que los contratos de prestación de servicios establecen como objeto contractual “prestación de servicios personales como auxiliar administrativo”9 aunado a ello los testimonios recaudados en la audiencia de pruebas permiten afianzar que la accionante prestaba sus servicios de manera personal, además, quedó establecido que la accionante debía asistir a las instalaciones de la entidad a realizar las gestiones propias en torno al desarrollo del objeto contractual, dentro de las cuales refirió la gestión de las historias clínicas, certificados de nacido vivo y certificados de defunción, dando por acreditado el primer elemento.

Remuneración Acerca de si la accionante recibió una remuneración por las labores que desarrolló en el área de estadística, se encuentran probadas con las cuentas de cobro10 y a su vez también se encuentra acreditado tal elemento con los testimonios de los señores Víctor Rengifo y Hermides Pérez quienes refirieron que les realizaban el pago a través de cuenta bancaria, por lo cual no hay duda respecto del tal elemento.

Subordinación Al ser dicho elemento el que define la existencia o no de un contrato realidad, debe analizarse rigurosamente, esto debido a que el concepto de subordinación dependiendo de la labor desempeñada puede encontrarse acreditada de distintas, dicho lo anterior, se hace menester reiterar los indicios fijados por el Consejo de Estado para determinar si existe tal elemento subordinante: 9SAMAI expediente digital tribunal, actuación expediente digital índice 4, descripción del documento 73001333300420130127701_T133846266291939368 carpeta 2_ED_001CUADERNOPRINCIPAL.pdf página 72,73,74,76. 10SAMAI expediente digital tribunal, actuación expediente digital índice 4, descripción del documento 73001333300420130127701_T133846266291939368 carpeta 2_ED_001CUADERNOPRINCIPAL.pdf página 85, 86, 94. 14 “i) El lugar de trabajo.

Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. ii) El horario de labores.

Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,35 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.” 15 De esta manera pasa entonces a analizarse si existió o no subordinación por parte de Gloria Amparo Parra Castro durante el vinculo que tuvo con la Central de Urgencias Luis Pasteur E.S.E. Una vez revisadas las pruebas aportadas al proceso se tiene que la accionante prestaba sus servicios en las instalaciones de la Central de Urgencias Luis Pasteur E.S.E. cumpliendo un horario de 07:00 am a 12:00 o 12:30 (varió la hora en algunos años) y de 02:00 pm a 06:00 pm, no obstante, pese a que la jurisprudencia del máximo órgano de lo contencioso administrativo ha manifestado que la imposición de un horario por si solo no es prueba de la subordinación, en el presente asunto se suma al cumplimiento de horario que para ausentarse de sus labores debía pedir permiso al administrador de la entidad o al gerente, los testimonios dados en audiencia de pruebas, tanto de la accionante como de Clemencia Hernández, Raquel Apache, Víctor Rengifo y Hermides Pérez11 quienes prestaron sus servicios en la entidad en diferentes periodos fueron coincidentes en que los permisos como las ordenes eran impartidas por el director del Hospital o el gerente, lo que desde ya es un indicio de la existencia de subordinación, sumado a esto se tiene que pese a que el representante legal de la cooperativa asociado de trabajo Promedis Luis Yate manifestó que dentro de la entidad existía un coordinador de dicha cooperativa ningún testigo reconoció la presencia de tal coordinador ni la subordinación ante este, así los testimonios fueron congruentes en que cualquier orden, permiso o en general petición o inquietud se trataba directamente con el gerente o el administrador de la entidad.

Así, esta sala encuentra que de acuerdo con la naturaleza de las labores y funciones que debía desempeñar la accionante en el área de estadística no es dable que esta tuviese autonomía en la ejecución de tales actividades, ya que al ser responsable de gestionar las historias clínicas, expedir certificados de nacido vivo así como los certificados de defunción, informes para la Secretaria de Salud municipal y departamental así como realizar seguimiento de los casos de enfermedades o exposición a patologías como la rabia, ciertamente no son labores que pudiese desempeñar con autonomía ya que las mismas al hacer parte del objeto misional de la entidad requieren sujeción a órdenes y lineamientos institucionales, sumado a lo anterior se hace mención de la existencia del indicio IV mencionado en antecedencia el cual fue fijado por el Consejo de Estado.

Se resalta que, pese al extenderse la relación primero a través de contratos de prestación de servicios y luego a través de cooperativas de trabajo asociado las labores que debía desempeñar no eran de naturaleza distinta y tampoco temporales, así, el beneficiario directo de los servicios prestados era la Central de Urgencias Luis Pasteur E.S.E., dado que los contratos de prestación de servicios y las vinculaciones a través de cooperativas de trabajo asociado se extendieron desde el 2004 hasta el año 2012 la temporalidad que se adujo por parte de la entidad accionada en la contestación de la demanda queda desvirtuada.

En tanto, sumado al indicio IV explicado por el Consejo de Estado, concurren también los indicios I, II y III, ya que el lugar en el cual desempeñó las labores siempre fueron las instalaciones de la entidad Luis Pasteur E.S.E., seguidamente el indició II referente al horario de trabajo se cumple pues quedo debidamente acreditado que cumplía un horario de 07:00 a 12:00 o 12:30 y de 02:00 a 06:00 incluso trabajando más allá de lo antes mencionado, debido a que las labores de la accionante no se desarrollaban por turnos, es un indició respecto de la 11SAMAI expediente digital tribunal, actuación expediente digital índice 4 descripción del documento 63_730013333004201301277011EXPEDIENTEDIGI20221123093504 (1) audiencia de pruebas. 16 subordinación debido a que este era exigido, finalmente la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar se encuentra presente en el caso bajo estudio debido a que las reuniones o actividades en las cuales era requerida para acudir se dictaban desde la entidad a la accionante, lo cual demuestra un control e imposición de ordenes por parte de los directivos de la entidad.

Así se declarará la nulidad del acto administrativo ya que se encuentra desvirtuada su legalidad, se reconocerá la existencia de un contrato realidad entre Gloria Amparo Parra Castro y la Central de Urgencias Luis Pasteur E.S.E. de acuerdo con lo acreditado, se hace claridad que de las documentales que reposan en el expediente algunas no presentan firma o fecha de duración, de tal forma que los periodos de vinculación acreditado son: - Desde el 01 de marzo hasta el 30 de agosto de 2006 (C.T.A. Apoyemos) - Desde 02 de febrero de 2007 hasta el 31 de 12 de diciembre de 2007 (C.T.A. Surgimos) - Desde el 01 de enero de 2008 hasta el 01 de mayo de 2008 (CTA Surgimos) - Desde el 01 de enero hasta el 31 de enero de 2009 (CTA Apoyemos) - Desde el 01 de febrero hasta el 28 de febrero de 2009 (CTA Apoyemos) - Desde el 01 de marzo de 2009 hasta 15 de agosto de 2010 (C.T.A. Apoyemos) - Desde el 16 de agosto de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010 (C.T.A. Promedis) - Desde el 21 de junio de 2011 hasta el 31 de julio de 2011 (C.T.A. Visión coop) - Desde el 01 de agosto de 2011 hasta 31 de diciembre de 2011 (Central de urgencias Luis Pasteur E.S.E.) Respecto de los demás periodos solicitados por el demandante no se encuentran acreditados, debido a que los contratos aportados como el contrato 001 de 201112 no incorpora ningún cargo relacionado con estadística, así se expresa que los periodos que se reconocieron en razón a que el cargo de de auxiliar de estadística o similar estaba dentro de los contratos y se acredito que la accionante estaba vinculada a dicha Cooperativa de Trabajo, sin embargo, no es procedente reconocer la vinculación cuando las documentales no acreditan tales periodos.

Frente al periodo de finalización del vinculo expresada por la accionante, esta no fue acreditada por lo cual se toma última fecha de vinculación el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil once (2011). Se declarará de oficio probada la caducidad del medio de control respecto de las pretensiones relacionadas con prestaciones distintas a aquellas de naturaleza periódica, como las cotizaciones al sistema de pensiones de los periodos comprendidos entre el 01 de marzo hasta el 30 de agosto de 2006, desde 02 de febrero de 2007 hasta el 31 de 12 de diciembre de 2007, desde el 01 de enero de 2008 hasta el 01 de mayo de 2008.

En cuanto a la prescripción, dado que únicamente procede el reconocimiento de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, y conforme lo ha 12SAMAI expediente digital tribunal, actuación expediente digital índice 4 descripción del documento 73001333300420130127701_T133846266291939368 carpeta 3_ED_002CUADERNOPRINCIPAL.pdf página 17. 17 establecido el Consejo de Estado13, dichas cotizaciones no están sometidas a este fenómeno. Por consiguiente, el reconocimiento de las mismas abarca el período reconocido con antecedencia salvo sus interrupciones, es decir: el 01 de marzo hasta el 30 de agosto de 2006, desde 02 de febrero de 2007 hasta el 31 de 12 de diciembre de 2007, desde el 01 de enero de 2008 hasta el 01 de mayo de 2008.

Para efectos del cumplimiento de la orden anterior, se establece que, conforme a lo dispuesto por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ-025-CE- S2-2021, deberá tomarse el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante, correspondiente a la contraprestación recibida por los servicios prestados, durante los períodos laborados bajo la modalidad de contrato realidad.

Este cálculo deberá realizarse mes a mes. En caso de que se evidencie una diferencia entre los aportes realizados por el actor y los que debieron efectuarse, la Central de Urgencias Luis Pasteur E.S.E. deberá consignar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante, exclusivamente en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Asimismo, el demandante deberá acreditar las cotizaciones efectuadas al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones durante el tiempo de su vinculación. Si no se realizaron tales cotizaciones, o si existiera diferencia en su contra, estará obligado a pagar o completar, según corresponda, el porcentaje que le correspondía como trabajador.

De cara a la sanción moratoria relacionada con las cesantías, se expresa que esta no es procedente ya que, la obligación de pagar las prestaciones sociales surge con esta sentencia, por tanto, no se puede imponer sanción cuando no existía obligación por parte de los sujetos pasivos. En lo atinente al reconocimiento de los intereses a las cesantías, debe mencionarse que las cesantías son un servicio público obligatorio, de esta manera lo dispuso el artículo 48 de la Constitución Política, así el Consejo de Estado14 un caso similar, al analizar si los empleados públicos de orden territorial tenían o no derecho a los intereses de la cesantías, para tal efecto se refirió frente al particular concluyendo que después de la expedición de la Ley 344 de 1996 las personas que se vinculen a las entidades del Estado, tendrían un régimen anualizado de cesantías, en consecuencia, la liquidación definitiva de las mismas debe realizarse el 31 de diciembre de cada año, posteriormente se expidió el Decreto 1582 de 5 de agosto de 1998, que hizo extensivo el régimen anualizado de cesantías para los empleados públicos de nivel territorial, y dispuso que el régimen de los vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se hubieren afiliado a un fondo de cesantías, sería el establecido en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990, respecto de los intereses a las cesantías el artículo 99 dispone: “Artículo 99: El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª.

El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas 13Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15)CE-SUJ2-005-16. 14Consejo de Estado radicado 08001-23-31-000-2011-00752-01(1528-14) de 2016. 18 vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª.

El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. 4ª. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos. 5ª.

Todo trabajador podrá trasladar su saldo de un fondo de cesantía a otro de la misma naturaleza. El Gobierno fijará el procedimiento que deba seguirse para el efecto. 6ª. Los Fondos de Cesantía serán administrados por las sociedades cuya creación se autoriza, y cuyas características serán precisadas en los decretos que dicta el Gobierno Nacional, en orden a: Garantizar una pluralidad de alternativas institucionales para los trabajadores, en todo el territorio nacional;

Garantizar que la mayor parte de los recursos captados para orientarse hacia el financiamiento de actividades productivas. 7ª. Todos los aspectos que no se modifiquen específicamente por esta Ley, continuarán regulados por las normas vigentes del régimen tradicional relativas al auxilio de cesantía. Parágrafo.- En el evento que los empleadores deban efectuar la liquidación y consignación de la cesantía a que se refiere este artículo y no existan suficientes Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantías autorizadas para funcionar, el Gobierno Nacional podrá transitoriamente autorizar a otras entidades u ordenar a las instituciones financieras con participación estatal mayoritaria para que cumplan las funciones de Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía.”(negrilla y subrayado fuera del texto original) 2.6.

Costas. De acuerdo con lo establecido en el artículo 188 del CPACA “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” Y con lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley 1564 de 2012 Código General del Proceso: 19 “ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código.” Teniendo en cuenta que dentro del proceso de la referencia prosperaron los argumentos de la parte accionante, esta sala se abstendrá de condenar en costas y agencias en derecho. En mérito de lo expuesto, la Sala de Oralidad del Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué a través de la cual negó las pretensiones de la demanda, en su lugar;

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial del acto administrativo GER-CULP- 0313 expedido el 08 de agosto de 2013 por la Central de Urgencias Luis Pasteur E.S.E.

TERCERO: DECLARAR la existencia de una relación laboral entre Gloria Amparo Parra Castro y la Central de Urgencias Luis Pasteur E.S.E. desde el 01 de marzo hasta el 30 de agosto de 2006, del 02 de febrero de 2007 hasta el 31 de 12 de diciembre de 2007, del 01 de enero de 2008 hasta el 01 de mayo de 2008, del 01 de enero hasta el 31 de enero de 2009, del 01 de febrero hasta el 28 de febrero de 2009, del 01 de marzo de 2009 hasta 15 de agosto de 2010, del 16 de agosto de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010, del 21 de junio de 2011 hasta el 31 de julio de 2011, del 01 de agosto de 2011 hasta 31 de diciembre de 2011, salvo sus interrupciones.

CUARTO: DECLARAR la caducidad del medio de control respecto de las pretensiones relacionadas con prestaciones distintas a aquellas de naturaleza periódica, como las cotizaciones al sistema de pensiones de los periodos comprendidos entre el 01 de marzo hasta el 30 de agosto de 2006, desde 02 de febrero de 2007 hasta el 31 de 12 de diciembre de 2007, desde el 01 de enero de 2008 hasta el 01 de mayo de 2008.

QUINTO: A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONDENAR a la Central de Urgencias Luis Pasteur E.S.E. a realizar el reconocimiento y pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones que, en su calidad de empleador, le correspondía cancelar por la señora Gloria Amparo Parra Castro por los periodos en que se reconoció la existencia de un contrato realidad, salvo sus interrupciones.

Para cumplir con esta orden, la entidad territorial tomará el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante, correspondiente a la contraprestación recibida por los servicios prestados durante los períodos laborados bajo la modalidad de contrato realidad. Este cálculo deberá realizarse mes a mes. En caso 20 de que se evidencie una diferencia entre los aportes realizados por el actor y los que debieron efectuarse, la suma faltante deberá ser consignada al respectivo fondo de pensiones, exclusivamente en el porcentaje que le correspondía como empleador.

El demandante deberá acreditar las cotizaciones efectuadas al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones durante el tiempo de su vinculación. En caso de no haber realizado tales cotizaciones, o si existiera alguna diferencia en su contra, estará obligado a pagar o completar, según corresponda, el porcentaje que le correspondía como trabajador.

SEXTO: A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO condenar a la Central de Urgencias Luis Pasteur E.S.E. a realizar el pago de las prestaciones sociales como cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, prima de vacaciones y bonificación por servicios prestados liquidadas sobre el salario correspondiente.

SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de acuerdo con lo expuesto.

OCTAVO: Una vez ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sala a través del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Los Magistrados, JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx