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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001333301620150118101

Ponente: Rafael Darío Restrepo Quijano

Fecha: 2025-12-12

1 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Responsabilidad por Accidente de tránsito / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Falla en la prestación del servicio atribuible a las autoridades de tránsito – Síntesis del caso: El caso se originó en una colisión ocurrida el 6 de noviembre de 2013 en la intersección de la carrera 64C con calle 67 de Medellín, cuando el vehículo particular de placas MAO-232, conducido por B.E.P.C., avanzó tras recibir indicación de un agente de tránsito (placa 828).

En ese momento, fue impactado por una volqueta de Argos, cuya huella de frenado de 8,5 metros indicaba exceso de velocidad. Extracto: La falla del servicio en el ámbito de las autoridades de tránsito puede manifestarse, entre otros, en: (i) omisión o defectuosa señalización vial; (ii) falta de mantenimiento de la infraestructura vial; (iii) control y vigilancia deficientes;

(iv)actuación irregular o negligente de agentes de tránsito, casos en los que la conducta de los agentes de tránsito, ya sea por acción o por omisión (por ejemplo, una maniobra indebida durante un procedimiento) o por omisión (no atender un accidente, no regular el tráfico en zona de alto riesgo), cause un perjuicio; y (v) deficiencias en la expedición o control de permisos y licencias.

Para que se configure la responsabilidad del Estado en estos casos, deben concurrir y probarse por el demandante: (1) daño antijuridico; (2) la imputación al Estado y (3) el nexo causal. Debe existir una relación entre la acción u omisión de la autoridad de tránsito y el daño sufrido. Es decir, la falla del servicio debe haber sido la causa determinante del perjuicio. [ ] En Colombia, las decisiones administrativas en materia contravencional —como los comparendos de tránsito o las resoluciones sancionatorias— no tienen valor probatorio absoluto ni carácter vinculante dentro de un proceso judicial de responsabilidad extracontractual del Estado.

El Consejo de Estado ha precisado que la jurisdicción contencioso-administrativa, competente para conocer de las acciones de reparación directa, goza de plena autonomía para valorar las pruebas de manera independiente. En este sentido, ha reiterado que las decisiones adoptadas en procesos contravencionales de tránsito tienen efectos relativos y no constituyen cosa juzgada frente a la acción de reparación directa, pues se limitan a establecer la responsabilidad contravencional de las partes, sin que por ello se determine de forma automática la responsabilidad patrimonial del Estado. [ ] Así, el juez contencioso-administrativo no está atado a la decisión adoptada por la autoridad de tránsito.

Ello implica que, aunque un comparendo o una resolución sancionatoria declare la responsabilidad de un conductor, el juez, con base en el material probatorio recaudado en el proceso de reparación directa, puede arribar a una conclusión distinta respecto de la culpa de la víctima o de la existencia de una falla del servicio estatal. […] En estos términos, si bien el daño —materializado en la afectación al patrimonio del demandante— se encuentra plenamente acreditado, no se demostró con el grado de certeza exigido en sede de responsabilidad extracontractual del Estado la existencia de un nexo causal directo y cierto entre dicho perjuicio y una falla en el servicio atribuible a la administración. En efecto, las pruebas obrantes en el expediente, incluido el material audiovisual, no permiten concluir que la actuación del agente de tránsito hubiera sido irregular o contraria a los protocolos y deberes funcionales, ni que de ella se derivara de manera determinante la ocurrencia del accidente.

Por el contrario, tienden a respaldar la corrección de su proceder. NOTA DE RELATORÍA: El Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la sentencia de primera instancia al considerar que no se demostró un nexo causal cierto entre la conducta del agente de tránsito y la producción del accidente. La Sala resaltó que: i). Las decisiones contravencionales no constituyen prueba definitiva en procesos de responsabilidad extracontractual del Estado. ii).

El IPAT, la declaración del agente y el video aportado mostraban que el camión de Argos pudo haber cruzado con el semáforo en rojo o en exceso de velocidad. iii). No se acreditó que la ubicación del agente o la orden impartida fueran la causa determinante del siniestro. En consecuencia, no hubo falla en el servicio y el daño no era imputable al Municipio de Medellín. Además, no se impusieron costas en segunda instancia. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: NELSON DE JESÚS MORALES Y/OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN, ANTIOQUIA RADICADO: 050013333016 2015 01181 01 2 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: NELSON DE JESÚS MORALES Y/OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN, ANTIOQUIA RADICADO: 050013333016 2015 01181 01 3 Sala Sexta De Decisión Oral Magistrado Ponente: RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO Medellín, doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: BEATRIZ ELENA PÉREZ CARVAJAL Y/OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN RADICADO: 0500133330016 2015 01181 01 ASUNTO: SENTENCIA Nº 314 TEMA: Responsabilidad extracontractual del Estado por accidente de tránsito: ausencia de nexo causal y de falla en el servicio atribuible al agente de tránsito.

Confirma la sentencia de primera instancia. No condena en costas en segunda instancia. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2019 por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual negó las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES Los señores Beatriz Elena Pérez Carvajal, Nelson de Jesús Morales, Jonny Alexander Morales Giraldo, Leidy Bibiana Morales Giraldo, Juan David Osorio Pérez y María Alejandra Osorio Pérez, obrando por medio de apoderado judicial, presentaron demanda en contra del Municipio de Medellín-Secretaría de Transportes y Tránsito, en ejercicio del medio de control de reparación directa, consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones: «PRIMERO: Que se DECLARE la responsabilidad administrativamente de la Secretaría de Transportes y Tránsito de Medellín (…) de todos los daños y perjuicios, materiales y morales, ocasionados a los demandantes (…) en razón a la falta o falla del servicio, al cometer un error humano del agente de tránsito No. 828 adscrito a la Secretaría de Transporte y Tránsito de Medellín, quien en primer lugar tal como quedó anotado en la Resolución No. 201402286, del expediente N: A1411682-0, no se encontraba ubicado en la parte central de la intersección para emitir una orden como la que emitió (…), y que conllevo al siniestro (…).

Tribunal Administrativo de Antioquia REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: NELSON DE JESÚS MORALES Y/OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN, ANTIOQUIA RADICADO: 050013333016 2015 01181 01 4 SEGUNDA: Que se CONDENE al daño causado por la SECRETARÍA DE TRANSPORTES Y TRÁNSITO DE MEDELLÍN-MUNICIPIO DE MEDELLÍN (…) a pagar la indemnización de perjuicios causados, a cada uno de los demandantes en las siguientes modalidades y perjuicios: 2.1.

PERJUICIOS MORALES, causados por la angustia, la aflicción, la congoja y la pena sufridas a los demandantes, por la falta o falla del servicio, al cometer un error humano el agente de tránsito adscrito a la secretaria de Transporte y Tránsito de Medellín, quien en primer lugar tal como quedo anotado en la resolución Numero 201402286, del expediente N: A1411682-0, no se encontraba ubicado en la parte central de la intersección para emitir una orden como la que emitió, y que conllevo al siniestro (…) y que en la actualidad sigue padeciendo por falta del vehículo, así: Para cada uno de los afectados: BEATRIZ ELENA PÉREZ CARVAJAL 100 SMLMV $64´435.000 NELSON DE JESÚS MORALES 100 SMLMV $64.435.000 JONNY ALEXANDER MORALES GIRALDO 50 SMLMV $32.217.500 LEIDY BIBIANA MORALES GIRALDO 50 SMLMV $32.217.500 JUAN DAVID OSORIO PÉREZ 50 SMLMV $32.217.500 MARÍA ALEJANDRA OSORIO PÉREZ 50 SMLMV $32.217.500 TOTAL PERJUICIOS MORALES: 400 SMLMV X (COMO EL SALARIO MINIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE ESTA A LA FECHA EN SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA PESOS $644.350) ESTO ARROJA UN TOTAL DE $257.740.000. 2.3.

DAÑO EMERGENTE: Entiéndase por los dineros que salió del patrimonio de los demandantes tendientes a cubrir los gastos y actuaciones para remediar el perjuicio, causados por la falta o falla del servicio, al cometer un error humano el agente de tránsito adscrito a la secretaria de Transporte y tránsito de Medellín, quien en primer lugar tal como quedó anotado en la resolución Numero 201402286, del expediente N: A1411682-0, no se encontraba ubicado en la parte central de la intersección para emitir una orden como la que emitió, y que conllevó al siniestro sufrido (…), gastos del abogado para el proceso contravencional, por valor total de $1.200.000.

Pagados al abogado CHRISTIAN ALEJANDRO VELÁSQUEZ ARCILA, por el acompañamiento en el proceso contravencional. (…). 2.4. LUCRO CESANTE: téngase en cuenta los dineros que dejaron de ingresar al patrimonio de los demandantes, debido a la falta o falla del servicio, al cometer un error humano el agente de tránsito adscrito a la secretaria de Transporte y tránsito de Medellín, quien en primer lugar tal como quedó anotado en la resolución Numero 201402286, del expediente N: A1411682-0, no se encontraba ubicado en la parte central de la intersección para emitir una orden como la que emitió, y que conllevó al siniestro sufrido, vehículo este de donde se sacaban su sustento diario y mensual, equivalente a la suma del total de las ganancias mensuales por el servicio de arrendamiento del vehículo desde el momento en que sufrió la colisión y el momento en que efectivamente terminaría el contrato de arrendamiento del vehículo, dado que hasta la fecha por razones económicas y dificultad para arreglar el vehículo que quedo prácticamente pérdida total, por un valor de $13.280.000, la cual se demostrara con las facturas de venta que prueban que el valor del daño es superior al valor comercial del vehículo.

TERCERO: La indemnización respectiva será actualizada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del C.C.A., y se reconocerán los intereses legales, desde la época en que se estructuraron los hechos, ósea Marzo 06 de REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: NELSON DE JESÚS MORALES Y/OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN, ANTIOQUIA RADICADO: 050013333016 2015 01181 01 5 2014, y hasta cuando se dé cabal cumplimiento a la sentencia que de fin al proceso a acuerdo conciliatorio».

HECHOS Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda se resumen así: Los demandantes afirman que la señora Beatriz Elena Pérez Carvajal es propietaria de un vehículo automotor de servicio particular, placas MAO- 232, color verde, marca SKODA, modelo 1995, el cual se vio involucrado en una colisión con el vehículo de placas KCN-911.

El 6 de noviembre de 2013, la señora Pérez Carvajal se encontraba detenida, esperando que el semáforo cambiara a verde en la intersección de la carrera 64C con la calle 67, cuando observó a un agente de tránsito identificado con la placa No. 828, adscrito a la Secretaría de Movilidad de Medellín, quien le indicó que continuara la marcha.

Al avanzar, y mientras miraba hacia ambos lados de la intersección para verificar que no se aproximaran otros vehículos, fue impactada en el costado derecho por una volqueta de propiedad de la empresa ARGOS. Como consecuencia del choque, el vehículo sufrió daños superiores a cinco millones de pesos, valor que superaba su precio comercial, por lo que se consideró pérdida total.

Posteriormente, la demandante acudió a la Secretaría de Movilidad de Medellín para notificarse de la audiencia preliminar, programada para el 10 de enero de 2014. En dicha diligencia se dio inicio al proceso contravencional, se recibieron las versiones de ambos conductores y se fijó una nueva fecha para la declaración de testigos. El principal testigo fue el agente de tránsito, quien corroboró la versión de la demandante y de otro testigo.

Tras la valoración de las pruebas, el inspector de tránsito resolvió no imputar responsabilidad contravencional a ninguno de los conductores, concluyendo que el siniestro se debió a un error humano del agente de tránsito, quien debió ubicarse en el centro de la intersección antes de emitir la orden de avance. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: NELSON DE JESÚS MORALES Y/OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN, ANTIOQUIA RADICADO: 050013333016 2015 01181 01 6 Los daños reportados en el vehículo incluyeron afectaciones en la capota, el parante central, el estribo del piso interno, el guardafangos derecho, las puertas delanteras y traseras derechas, la nave trasera y la pintura, además de los costos de mano de obra.

Actualmente, el vehículo permanece abandonado en un parqueadero donde trabaja el señor Nelson de Jesús Morales, debido a que los propietarios no cuentan con los recursos económicos para repararlo, lo que atribuyen a la incorrecta señal impartida por el agente de tránsito. Al momento del accidente, existía un contrato de arrendamiento del vehículo, suscrito por doce (12) meses a partir del 8 de octubre de 2013, prorrogable automáticamente cada año. Sin embargo, el contrato fue terminado anticipadamente a raíz del siniestro, lo que generó a los demandantes la pérdida de una fuente de ingresos y los obligó a buscar otros medios de subsistencia. El vehículo arrendado se utilizaba para el transporte de personal a cargo del arrendatario, así como para el traslado de mercancías, insumos y productos elaborados.

La señora Beatriz Elena Pérez Carvajal alega que, por este motivo, ha perdido tanto ingresos económicos como parte de su patrimonio, además de enfrentar incertidumbre sobre sus futuros ingresos. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis (16) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en ejercicio de la primera instancia, profirió sentencia el 29 de noviembre de 2019, mediante la cual negó las súplicas de la demanda.

Como sustento de su decisión, el a quo señaló que, luego de efectuar el análisis jurídico y jurisprudencial correspondiente sobre la responsabilidad del Estado —títulos de imputación, falla del servicio, existencia del perjuicio, nexo causal entre la falla y el daño, y causales de exoneración—, de los medios probatorios allegados al expediente se concluía que la colisión del vehículo de placas MAO-232, ocurrida el 6 de noviembre de 2013 en la carrera 64C con calle 67 de Medellín, alegada por los demandantes, partía de un supuesto sin respaldo probatorio.

A su juicio, el material aportado no REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: NELSON DE JESÚS MORALES Y/OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN, ANTIOQUIA RADICADO: 050013333016 2015 01181 01 7 permitía deducir la existencia de una falla en el servicio que hiciera posible atribuir responsabilidad a la administración. El despacho precisó que, si bien en la Resolución No. 201402286 del 6 de marzo de 2014, “Por medio del cual se emite una decisión de fondo en materia contravencional”, el Inspector de Policía adscrito a la Secretaría de Movilidad de Medellín estimó que el accidente se debió a un error humano por parte del agente de tránsito —quien debía ubicarse en la parte central de la intersección para emitir una orden como la que dio—, tal conclusión no se sustentó en un análisis serio, técnico ni preciso sobre dicho error.

En efecto, el mismo agente de tránsito que presenció los hechos aclaró, en declaración rendida dentro del proceso, que el inspector no tuvo en cuenta las circunstancias del accidente tal como quedaron consignadas en el Informe Policial de Accidente de Tránsito (IPAT), en el que se dejó constancia de que: « los semáforos se encuentran operando, en ningún momento están apagados » « el camión de Argos presenta una huella de arrastre de 8,50 metros, lo que indica que se desplazaba a exceso de velocidad.

El Código Nacional de Tránsito, en su artículo 34, establece que todo vehículo, al acercarse a una intersección o cruce semaforizado, debe reducir la velocidad a 30 km/h como medida de prevención ». Con base en su ubicación y campo visual, el agente afirmó que «… el vehículo No. 2, de Argos, se pasó el semáforo en rojo ». El juez agregó que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, la decisión administrativa adoptada por una autoridad de tránsito no puede servir como calificación suficiente de una eventual falla en el servicio, ya que este tipo de actos administrativos únicamente resuelven la situación de quienes intervinieron en el trámite contravencional y, por su propia naturaleza, carecen de efectos de cosa juzgada.

En consecuencia, al no encontrar acreditada la falla imputada al ente territorial demandado, el despacho negó las pretensiones de la demanda. Finalmente, condenó en costas, fijando por concepto de agencias en derecho la suma de $265.600, equivalente al 2% del valor de las pretensiones. RECURSO DE APELACIÓN REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: NELSON DE JESÚS MORALES Y/OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN, ANTIOQUIA RADICADO: 050013333016 2015 01181 01 8 La parte demandante manifiesta su inconformidad con las conclusiones a las que arribó el juez de primera instancia. En primer lugar, sostiene que no le asiste razón al despacho al afirmar que no existe certeza, con el material probatorio recaudado, sobre la falla en el servicio de la administración pública en relación con la causación de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales.

A su juicio, un recuento de las piezas procesales permite colegir la responsabilidad del Municipio de Medellín – Secretaría de Movilidad, en cabeza del agente de tránsito. Afirma que quedó demostrado que el agente Jhon Fredy Benítez López se encontraba el 6 de noviembre de 2013, bajo el puente conocido como “Punto CEO”, impartiendo instrucciones o señalizaciones a los vehículos automotores y que, en cumplimiento del artículo 111 del Código Nacional de Tránsito, la señora Beatriz Elena Pérez Carvajal, tomó prelación en la vía, continuando su marcha.

Igualmente, sostiene que la Resolución No. 201402286 del 6 de marzo de 2014, proferida por el Inspector de Tránsito —superior jerárquico del agente y encargado de valorar el material probatorio de las contravenciones y siniestros ocurridos en Medellín—, concluyó que el suceso se debió a un error humano por parte del agente de tránsito, quien debía ubicarse en la parte central de la intersección para emitir la orden que impartió. En consecuencia, se abstuvo de imputar responsabilidad contravencional a los conductores implicados.

Luego de referirse a los medios de prueba que, en su criterio, acreditan los hechos, la parte actora insiste en que estos quedaron plenamente demostrados en el plenario, en especial con la versión del agente de tránsito identificado con el número 828, quien reconoció haber presenciado directamente el accidente, así como haber elaborado el informe policial de tránsito.

También se apoya en el croquis, el expediente contravencional y demás pruebas documentales allegadas. En cuanto al nexo de causalidad, sostiene que este se encuentra acreditado con diversos elementos del expediente, toda vez que la responsabilidad del agente de tránsito resulta evidente cuando su superior jerárquico advirtió la impericia o error en que incurrió al impartir una orden sin ubicarse en el REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: NELSON DE JESÚS MORALES Y/OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN, ANTIOQUIA RADICADO: 050013333016 2015 01181 01 9 lugar adecuado, sin verificar el cambio de las luces semafóricas y sin prever la prelación que tienen las señales impartidas por un agente de tránsito.

Agrega que no existía justificación para que el funcionario emitiera indicaciones de tránsito cuando los semáforos aparentemente se encontraban en perfecto estado de funcionamiento. Respecto del daño, sostiene que las pruebas documentales acreditan la pérdida de ingresos o lucro cesante futuro, sustentado en el testimonio del señor Guillermo Ardila, en el contrato de arrendamiento del vehículo aportado con la demanda y en las fotografías originales del accidente y de los daños del automotor, el cual fue declarado pérdida total.

En síntesis, para la parte actora, quedó plenamente demostrado el daño antijurídico ocasionado por el Municipio de Medellín. Con fundamento en lo expuesto, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda en su integridad a las pretensiones formuladas en la demanda. PRONUNCIAMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA Parte demandante En las alegaciones finales, reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, insistiendo en que el material probatorio que obra en el plenario demuestra la existencia de un daño antijurídico derivado de la falla en la prestación del servicio por parte del agente de tránsito No. 828, adscrito a la Secretaría de Movilidad.

Parte demandada En el escrito de alegatos de conclusión, la entidad demandada reiteró que, de los elementos de juicio que obran en el plenario, se desprende que el agente de tránsito actuó dentro del marco de sus funciones y en cumplimiento de su deber legal. Sostuvo que el accidente fue consecuencia exclusiva de la conducta de los conductores, pues —como se evidenció en el contexto fáctico presentado y analizado tanto en el proceso contravencional como en el presente proceso— estos incumplieron el artículo 74 del Código Nacional de Tránsito, el cual dispone que los vehículos, al llegar a una intersección o semáforo, deben reducir la velocidad a 30 km/h, lo que les REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: NELSON DE JESÚS MORALES Y/OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN, ANTIOQUIA RADICADO: 050013333016 2015 01181 01 10 permitiría reaccionar y detenerse oportunamente.

Según la entidad, la omisión de esta obligación fue la causa por la cual el vehículo de la parte demandante resultó impactado. Finalmente, insistió en que no se acreditó la falla imputada al ente territorial, lo que implica que el Municipio de Medellín no es responsable, pues no se probó la existencia de una falta o falla en el servicio derivada de las actuaciones del agente de tránsito.

En consecuencia, solicitó confirmar la decisión adoptada por el juez de primera instancia. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Delegado ante esta Corporación no emitió concepto. CONSIDERACIONES 1. De la competencia Es competente este Tribunal para conocer del recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —CPACA—, el cual establece que corresponde a los Tribunales Administrativos conocer, en segunda instancia, de las apelaciones interpuestas contra las sentencias proferidas en primera instancia por los Jueces Administrativos. 2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, con fundamento en el acervo probatorio allegado al proceso, se encuentra acreditada una falla en la prestación del servicio imputable al Municipio de Medellín – Secretaría de Movilidad, derivada de la actuación del agente de tránsito No. 828, que permita atribuirle responsabilidad por los daños patrimoniales y extrapatrimoniales reclamados por la parte demandante, o si, por el contrario, el siniestro obedece a la culpa exclusiva de los conductores involucrados en el accidente.

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: NELSON DE JESÚS MORALES Y/OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN, ANTIOQUIA RADICADO: 050013333016 2015 01181 01 11 Para dar respuesta a lo anterior, se abordará el análisis de los siguientes temas: (i) falla en el servicio atribuible a las autoridades de tránsito; (ii) valoración y alcance probatorio de las decisiones administrativas en materia contravencional frente a los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado; y (iii) el análisis del caso concreto. 3.

Marco jurídico 3.1. Responsabilidad patrimonial el Estado y la falla en la prestación del servicio atribuible a las autoridades de tránsito Conforme a lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.

En desarrollo de este postulado constitucional, y con el fin de estructurar la responsabilidad patrimonial del Estado, debe analizarse, en primer lugar, la existencia de un daño, debidamente probado, que permita avanzar hacia el juicio de imputación, como presupuesto indispensable para establecer la eventual obligación reparatoria a cargo de la entidad demandada.

El daño antijurídico se entiende como la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento jurídico. En otras palabras, es toda afectación no amparada por la ley ni por el derecho, que contraría el orden legal o carece de una causa legítima que la justifique. Se trata de un resultado que se produce sin derecho, contrario a las normas y que lesiona una situación reconocida o protegida, vulnerando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto es jurídicamente reprochable dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial sufrido.

En este sentido, el daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar. No obstante, esta definición, si bien describe el fenómeno lesivo indemnizable, resulta insuficiente para explicarlo integralmente. La imputación consiste en la atribución fáctica y jurídica del daño antijurídico al Estado, que lo obliga a repararlo.

Comprende tanto los daños causados en ejercicio de la función pública como aquellos ocasionados con motivo de ella, de acuerdo con criterios o causales de imputación desarrollados principalmente por la doctrina y acogidos por la jurisprudencia, como la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, el riesgo excepcional y el daño especial, REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: NELSON DE JESÚS MORALES Y/OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN, ANTIOQUIA RADICADO: 050013333016 2015 01181 01 12 entre otros.

En consecuencia, verificada la existencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente. En el derecho contencioso administrativo, la falla en el servicio constituye uno de los títulos de imputación más frecuentes y exige la acreditación de:(i) la existencia de un daño antijurídico, (ii) la falla u omisión en el servicio, y (iii) el nexo causal entre la falla y el daño. Esta figura, en tanto constituye una transgresión, debe analizarse frente al caso concreto, considerando las circunstancias que rodearon la producción del daño, su previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para evitarlo.

Para declarar la responsabilidad del Estado por omisión, es necesaria la concurrencia de dos elementos: (i) la verificación de un incumplimiento omisivo de las obligaciones normativas a cargo de la Administración, y (ii) la relación causal adecuada entre dicha omisión y el daño producido. En materia de tránsito, el Consejo de Estado1 ha precisado que la actuación de los agentes está sujeta a los principios de legalidad, proporcionalidad y diligencia, observando las reglas técnicas y normativas, así como las condiciones de seguridad vial.

Una actuación imprudente, imperita o contraria a la normatividad puede generar responsabilidad estatal si de ella se deriva un daño cierto y antijurídico. La falla del servicio en el ámbito de las autoridades de tránsito puede manifestarse, entre otros, en: (i) omisión o defectuosa señalización vial; (ii) falta de mantenimiento de la infraestructura vial;

(iii) control y vigilancia deficientes; (iv) actuación irregular o negligente de agentes de tránsito, casos en los que la conducta de los agentes de tránsito, ya sea por acción o por omisión (por ejemplo, una maniobra indebida durante un procedimiento) o por omisión (no atender un accidente, no regular el tráfico en zona de alto riesgo), cause un perjuicio; y (v) deficiencias en la expedición o control de permisos y licencias.

Para que se configure la responsabilidad del Estado en estos casos, deben concurrir y probarse por el demandante: (1) daño antijuridico; (2) la imputación al Estado y (3) el nexo causal. Debe existir una relación entre la acción u omisión 1 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS, Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 68001-23-31-000-2004-02686-01(42731).

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: NELSON DE JESÚS MORALES Y/OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN, ANTIOQUIA RADICADO: 050013333016 2015 01181 01 13 de la autoridad de tránsito y el daño sufrido. Es decir, la falla del servicio debe haber sido la causa determinante del perjuicio. La jurisprudencia2 ha reiterado que esta responsabilidad no es automática: el demandante debe acreditar la existencia de un incumplimiento concreto de un deber por parte de la autoridad y la conexión causal entre dicha conducta — activa u omisiva— y el daño. La simple ocurrencia de un accidente no basta para declarar la responsabilidad.

En síntesis, la responsabilidad patrimonial del Estado por falla en el servicio de las autoridades de tránsito tiene como finalidad garantizar el derecho de los ciudadanos a la seguridad vial y a la protección de su integridad y bienes, imponiendo al Estado la obligación de asumir las consecuencias de su negligencia o ineficiencia en el cumplimiento de sus funciones. 3.2.

Valoración y alcance probatorio de las decisiones administrativas en materia contravencional frente a los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado En Colombia, las decisiones administrativas en materia contravencional —como los comparendos de tránsito o las resoluciones sancionatorias— no tienen valor probatorio absoluto ni carácter vinculante dentro de un proceso judicial de responsabilidad extracontractual del Estado.

El Consejo de Estado ha precisado que la jurisdicción contencioso-administrativa, competente para conocer de las acciones de reparación directa, goza de plena autonomía para valorar las pruebas de manera independiente. En este sentido, ha reiterado que las decisiones adoptadas en procesos contravencionales de tránsito tienen efectos relativos y no constituyen cosa juzgada frente a la acción de reparación directa, pues se limitan a establecer la responsabilidad contravencional de las partes, sin que por ello se determine de forma automática la responsabilidad patrimonial del Estado3. 2 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, SUBSECCION A, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA, Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015), Radicación número: 25000-23-26-000-1998-02725-02(29794) CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES, Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 76001-23-31-000-2010-00734-01 (43409) 3 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ, Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil uno (2001), Radicación número: 05001-23-24-000-1993-03133-01(13133) REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: NELSON DE JESÚS MORALES Y/OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN, ANTIOQUIA RADICADO: 050013333016 2015 01181 01 14 Así, el juez contencioso-administrativo no está atado a la decisión adoptada por la autoridad de tránsito.

Ello implica que, aunque un comparendo o una resolución sancionatoria declare la responsabilidad de un conductor, el juez, con base en el material probatorio recaudado en el proceso de reparación directa, puede arribar a una conclusión distinta respecto de la culpa de la víctima o de la existencia de una falla del servicio estatal. En este contexto, las decisiones administrativas constituyen un medio de prueba más, que debe ser valorado junto con el resto del acervo probatorio — testimonios, dictámenes periciales, inspecciones judiciales, entre otros— de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin que gocen de una presunción de veracidad irrefutable4.

Por tanto, su alcance probatorio está subordinado al análisis exhaustivo y autónomo que realice el juez administrativo en cada caso concreto, garantizando el debido proceso y la posibilidad de una reparación integral del daño5. CASO CONCRETO Recordemos que, de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado es patrimonialmente responsable de los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por acción u omisión de las autoridades públicas.

En materia de tránsito, dicha imputación suele examinarse a través del título de imputación de falla en el servicio, el cual exige la demostración de: (i) la existencia de un daño antijurídico, (ii) la falla u omisión atribuible a la administración, y (iii) el nexo causal entre esta y el daño. En el caso que ocupa la atención de la Sala, el juez de primera instancia negó las pretensiones de los demandantes al considerar que no se acreditó, de manera concluyente, la existencia de una falla en el servicio.

Del análisis de los elementos probatorios allegados y practicados en el proceso, no se demostró la relación causal entre la actuación del agente de tránsito y el accidente. En otras palabras, aunque se comprobó la ocurrencia del daño, no se estableció su imputación jurídica al Estado. 4 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, SUBSECCION B, Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO, Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013).

Radicación número: 19001-23-31-000-1998-01201-01(27355) 5 Entre otras sentencias. CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C, Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ, Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), Radicación: 17001-23-33-000-2019-00226-01 (67026) REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: NELSON DE JESÚS MORALES Y/OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN, ANTIOQUIA RADICADO: 050013333016 2015 01181 01 15 La parte demandante, en su recurso de apelación, manifestó inconformidad con las conclusiones del a quo, argumentando que la valoración probatoria desconoció el alcance de varios elementos de prueba que, a su juicio, permitían establecer la responsabilidad del Municipio de Medellín – Secretaría de Movilidad por la actuación del agente de tránsito.

Sostiene que la falla en el servicio está acreditada con el acervo probatorio, en especial con las pruebas que demuestran que el agente de tránsito Jhon Fredy Benítez López se encontraba, el 6 de noviembre de 2013, bajo el puente conocido como “Punto Cero” impartiendo instrucciones a los vehículos, orden que fue acatada por la conductora Beatriz Elena Pérez Carvajal, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 111 del Código Nacional de Tránsito.

Afirma que, según la Resolución No. 201402286 del 6 de marzo de 2014, el Inspector de Policía adscrito a la Secretaría de Movilidad de Medellín — autoridad competente y superior jerárquico del agente—, al valorar el material probatorio dentro del proceso contravencional, concluyó que el accidente obedeció a un error humano del agente, quien debió ubicarse en la parte central de la intersección para impartir la orden, y no lo hizo.

Por ello, se abstuvo de imputar responsabilidad contravencional a los conductores implicados, lo que, para la parte actora, constituye un reconocimiento de la negligencia funcional. También resalta que las pruebas documentales, el croquis del accidente, las fotografías, el expediente contravencional y la versión del agente identificado con el número 828 —quien presenció el accidente y elaboró el informe policial— corroboran su impericia, al impartir indicaciones sin verificar el estado de los semáforos ni la prelación de las señales de un agente de tránsito frente a las lumínicas.

En cuanto al daño, sostiene que está acreditado con las pruebas documentales que demuestran la pérdida total del vehículo y el lucro cesante futuro, respaldado por el testimonio del señor Guillermo Ardila y el contrato de arrendamiento del automotor. En síntesis, para la parte actora, quedó plenamente demostrado el daño antijurídico y la relación de causalidad con la actuación negligente del REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: NELSON DE JESÚS MORALES Y/OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN, ANTIOQUIA RADICADO: 050013333016 2015 01181 01 16 agente de tránsito, razón por la cual solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia y que se acceda en su integridad a las pretensiones de la demanda.

La Sala no comparte las apreciaciones de la parte actora, pues, al valorar integralmente las pruebas que obran en el plenario, confirma que no se logró acreditar la existencia de una falla en el servicio atribuible al ente territorial demandado. En efecto, si bien está demostrado el hecho dañoso, las evidencias recaudadas no permiten establecer, de manera cierta, que la actuación del agente de tránsito hubiera sido la causa determinante del accidente.

Por el contrario, algunos elementos probatorios —como el Informe Policial de Accidente de Tránsito (IPAT) y la declaración del propio agente— indican que el siniestro obedeció al incumplimiento de las normas de tránsito por parte del conductor del vehículo involucrado -Camión Argos-, circunstancia que rompe el nexo causal necesario para imputar responsabilidad al Estado.

En el análisis de segunda instancia, la Sala concluye que, si bien la Resolución No. 201402286 del Inspector de Tránsito señaló que el accidente obedeció a un error humano del agente, dicha conclusión solo tiene alcance en el ámbito contravencional y no constituye prueba definitiva en este proceso. Su contenido es un indicio que debe valorarse junto con el resto del material probatorio.

Las declaraciones, el croquis y el informe policial describen la ocurrencia del hecho, pero no demuestran de manera concluyente que la orden impartida por el agente Jhon Fredy Benítez López fuera la causa directa y determinante del siniestro. Tampoco se logró descartar la incidencia de otros factores, como la actuación de los conductores o una eventual concurrencia de culpas, lo que impide imputar exclusivamente el daño al Municipio de Medellín. En el expediente obra la declaración del agente de tránsito Jhon Fredy Benítez López, quien se encontraba regulando el tráfico el día de los hechos en la intersección de la carrera 64C con calle 67.

En su versión, relató que estaba controlando el flujo vehicular, el cual se encontraba particularmente alto por la calle 64, motivo por el cual procedió a detener algunos vehículos y, posteriormente, le indicó a uno de ellos que continuara la marcha. En ese REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: NELSON DE JESÚS MORALES Y/OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN, ANTIOQUIA RADICADO: 050013333016 2015 01181 01 17 instante, observó que un camión de la empresa Argos se pasó el semáforo en rojo e impactó al vehículo que él había autorizado a avanzar6.

El agente insistió en que, en el proceso contravencional, no se valoraron adecuadamente dos aspectos consignados en el Informe Policial de Accidente de Tránsito (IPAT), en el bosquejo topográfico y en el croquis que él mismo elaboró: 1. La huella de arrastre de 8,50 metros dejada por el vehículo No. 2 (camión de Argos), que evidenciaría exceso de velocidad. 2.

Su ubicación en el lugar de los hechos, la cual consideró adecuada, pues, a su juicio, debía analizarse teniendo en cuenta las características del ciclo semafórico, las condiciones del entorno y la visibilidad que tanto él como los conductores tenían respecto de la señal luminosa en ese momento. En la misma línea, en el proceso contravencional reiteró que, al observar que los vehículos que circulaban de sur a norte se detuvieron por el cambio del semáforo a rojo, procedió a indicar al vehículo 1 que continuara la marcha, instante en el cual fue impactado por el vehículo 2 que no acató la señal y cruzó el semáforo en rojo, infringiendo lo previsto en el artículo 74 del Código Nacional de Tránsito, que exige reducir la velocidad a 30 km/h al aproximarse a una intersección o semáforo para permitir una reacción oportuna7.

Sin embargo, tales manifestaciones no fueron acogidas en el fallo contravencional. El inspector de tránsito concluyó que no se demostró la configuración de una infracción por parte de alguno de los conductores y, con base en las versiones recabadas, atribuyó el siniestro a un error humano del agente, por cuanto, a su juicio, este debió ubicarse en la parte central de la intersección para emitir la orden de avance al vehículo conducido por la señora Beatriz Elena Pérez Carvajal.

Fundamentó su decisión en la presunción de que el agente dio la orden cuando el semáforo permanecía en rojo. 6 Expediente físico folios 169 vto. y siguientes. Declaración transcrita por el juzgado de origen. 7 Expediente físico folios 28 vto. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: NELSON DE JESÚS MORALES Y/OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN, ANTIOQUIA RADICADO: 050013333016 2015 01181 01 18 Para respaldar su versión de los hechos, el agente de tránsito aportó al proceso un video, debidamente incorporado como prueba, en el que —según indicó— es posible apreciar con claridad su campo visual respecto de los semáforos, así como la visibilidad de estos desde la ubicación del vehículo particular y del camión de la empresa Argos.

Este material, contenido en un dispositivo USB8, reviste especial relevancia probatoria, pues constituye un registro objetivo de las condiciones de visibilidad y control del tránsito al momento de impartir la orden de avance, lo que permite valorar de manera directa la correspondencia de su actuación con las exigencias técnicas del servicio.

En estos términos, si bien el daño —materializado en la afectación al patrimonio del demandante— se encuentra plenamente acreditado, no se demostró con el grado de certeza exigido en sede de responsabilidad extracontractual del Estado la existencia de un nexo causal directo y cierto entre dicho perjuicio y una falla en el servicio atribuible a la administración. En efecto, las pruebas obrantes en el expediente, incluido el material audiovisual, no permiten concluir que la actuación del agente de tránsito hubiera sido irregular o contraria a los protocolos y deberes funcionales, ni que de ella se derivara de manera determinante la ocurrencia del accidente.

Por el contrario, tienden a respaldar la corrección de su proceder. En consecuencia, no se desvirtúan las consideraciones fácticas y jurídicas que sirvieron de fundamento a la sentencia de primera instancia, razón por la cual los reparos formulados en el recurso de apelación carecen de vocación de prosperidad y se impone confirmar en todas sus partes la decisión recurrida.

Costas en segunda instancia Sea lo primero indicar que la institución de la condena en costas “es una figura de derecho procesal que busca sancionar a la parte que resulta vencida en un proceso, incidente o recurso, teniendo ésta que efectuar erogaciones económicas a cargo de la parte vencedora, correspondientes a las expensas y las agencias en derecho”9. 8 Expediente caratula 9 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A.- Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN. Sentencia del 25 de agosto de 2011.

Radicación Número: 25000-23-26-000-1996-02052-03(39030). REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: NELSON DE JESÚS MORALES Y/OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN, ANTIOQUIA RADICADO: 050013333016 2015 01181 01 19 Por costas procesales comúnmente se ha entendido, los gastos que se deben sufragar en el proceso, dicha noción incluye las expensas y las agencias en derecho.

Las expensas corresponden a las erogaciones distintas al pago de los honorarios del abogado, tales como el valor de las notificaciones, los honorarios de los peritos, los impuestos de timbre, copias, registros, pólizas, etc., mientras que las agencias en derecho corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente en favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en el numeral 3° del artículo 393 del Código Procesal Civil y que no necesariamente deben corresponder a los honorarios pagados por dicha parte a su abogado.

Por su parte, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, para efectos de la condena en costas en esta jurisdicción se da aplicación a un régimen objetivo, en el que la conducta de las partes en el proceso ya no es atendida como ocurría en vigencia del Decreto 01 de 1984. No obstante, la norma habilita para condenar en costas, pero no necesariamente impone su condena.

En este sentido, pese a tratarse de un régimen objetivo, ello no exime al fallador de la valoración de una serie de criterios. En este sentido, lo viene sosteniendo el Consejo de Estado, así: «Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA., concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas; que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia; y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, teniendo en consideración que, aunque el recurso de REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: NELSON DE JESÚS MORALES Y/OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN, ANTIOQUIA RADICADO: 050013333016 2015 01181 01 20 alzada le fue resuelto desfavorablemente, el análisis realizado por la Sala da lugar a concluir que no se debe imponer condena al respecto10».

Bajo tales consideraciones, quiso el legislador precisar que no es sólo la aplicación de un nuevo régimen la que determina tal condena, pues además se señala que procederá cuando en el proceso se encuentre demostrada su causación, razón por la cual el fallador en uso de estas nuevas reglas se encontrará facultado para justificar su decisión y podrá optar sin embargo a no condenar en costas en determinadas ocasiones.

Con base en el anterior criterio jurisprudencial, no se condenará en costas en esta instancia, dado que no aparece demostrada su causación dentro del proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEXTA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida en primera instancia el 29 de noviembre de 2019 por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual negó las súplicas de la demanda, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR EN COSTAS en esta instancia.

TERCERO

NOTIFÍQUESE esta sentencia y una vez ejecutoriada, devuélvase al juzgado de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Discutido y Aprobado en Sala de la fecha Acta Nº 70 LOS MAGISTRADOS, 10 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 17001-23-33-000- 2016-00874-01 (4600-19) REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: NELSON DE JESÚS MORALES Y/OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN, ANTIOQUIA RADICADO: 050013333016 2015 01181 01 21 Firmado por Samai RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO Firmado por Samai DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS Firmado por Samai VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES