1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala Segunda de decisión Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán Manizales, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 17001-33-39-007-2024-00170-01 Demandante Claudia Ximena Gómez Salazar Demandados Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento de Caldas Sentencia No. 170 Procede la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el fallo que negó las pretensiones, proferido el 31 de marzo de 2025 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales.
I. Antecedentes 1. Declaraciones y condenas La parte demandante solicitó se despachen favorablemente las siguientes pretensiones: 1.1. Se declare la nulidad del acto administrativo No. 7494-6 del 28 de diciembre de 2023, el cual negó el reconocimiento y pago de una sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día (1) de salario por cada día de retardo, contados a partir de los 15 días siguientes al momento en el que se radicó la solicitud de la cesantía. 1.2.
A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte demandada: 1) reconocer y pagar la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los 45 días siguientes al momento en el que se radicó la solicitud de la cesantía; 2) Dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y 3) Condenar en costas a la entidad demandada. 2 2.
Hechos. 2.1. El 8 de abril de 2022 la demandante solicitó a la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, en representación del Ministerio de Educación – FNPSM, el reconocimiento y pago de las cesantías. 2.2. Mediante Resolución No. CALDAR2022000177, le fueron reconocidas las cesantías solicitadas. 2.3. El pago de las cesantías fue realizado el día 12 de agosto de 2022 por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora. 2.4.
Posteriormente, la parte actora solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción por mora causada por el retardo injustificado en el pago de las cesantías a que tuvo de derecho. 3. Normas violadas y concepto de la violación. Consideró que el acto administrativo cuya nulidad se pretende infringe los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; los artículos 1 y 4 de Ley 244 de 1995; los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006; el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019; el Decreto 1278 de 2018; y el Decreto 942 de 2022.
Manifestó que el pago de las cesantías de los docentes afiliados al fondo siempre ha estado menoscabando las disposiciones que regulan la materia, y en virtud de esta circunstancia fueron expedidas, de manera progresiva, la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, mediante las cuales se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas estableciendo un término perentorio para el reconocimiento, 15 días después de radicada la solicitud para la expedición del acto administrativo, y 45 días para proceder al pago, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.
Que, a pesar de lo anterior, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio cancela por fuera de esos términos las cesantías, lo que genera que se haga acreedora de una sanción establecida en la ley equivalente a un día de salario por cada día de retardo, posterior a los 70 días siguientes a la radicación de la petición hasta cuando se efectúe el pago, acorde lo consagrado en la Ley 1071 de 2006, norma aplicable a los docentes.
Agregó que con la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019 se incorporó dentro de esta regulación la responsabilidad de las entidades territoriales en los casos en que la mora se produzca por su falta de diligencia. 4. Contestación de la demanda 3 - Nación – Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Doc 10): En relación con los hechos adujo de algunos que no lo eran; de otros que eran ciertos; y de otros que no eran verdaderos.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones al considerar que no le asistían razones fácticas y jurídicas a la demandante para realizar alguna reclamación en contra de la entidad. Señaló que el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, fue derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, y esta última, en su artículo 57, reguló lo relacionado con eficiencia en la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, prohibiendo que con cargo a los recursos de dicho Fondo se paguen las sanciones derivadas de la mora en el pago de las prestaciones, e imponiendo responsabilidad directa a la Secretaría de Educación del ente territorial por la mora en el pago de la cesantías.
Indicó que tratándose de sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de la cesantía parcial o definitiva docente, causadas hasta el 31 de diciembre de 2019; en cualquiera de estos casos, el pago de la sanción moratoria corre a cargo del FOMAG, a pesar de que la mora haya sido causada por la Entidad Territorial. Situación diferente acontece tratándose de sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de la cesantía parcial o definitiva docente, causadas desde el 1 de enero de 2020 pues, en cualquiera de estos casos, el pago de la sanción moratoria corre a cargo del ente territorial, por expresa disposición legal.
Para el caso concreto, manifestó que la demandante radicó la solicitud de las cesantías a la secretaría de educación el 28 de julio de 2022; el acto administrativo fue expedido y notificado el 02 de agosto de 2022 y el pago de la cesantía fue realizado por Fiduprevisora S.A. el 12 de agosto de 2022. Afirmó que teniéndose en cuenta lo anterior, las cesantías fueron reconocidas y pagadas dentro de los términos establecidos en la ley y en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018.
Finalmente, solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda. - Departamento de Caldas (Doc 12): Manifestó que se opone a todas y cada una de las pretensiones incoadas por la parte demandante. Expuso que el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, suprimió el procedimiento que requería la aprobación previa de todo reconocimiento 4 prestacional por parte del Fondo de Prestaciones del Magisterio, so pena de incurrir en responsabilidades de tipo disciplinario, fiscal y penal.
Indicó que la Ley 1071 de 2006, consagra el reconocimiento y pago de las acreencias laborales por concepto de cesantías de los educadores estatales y la sanción moratoria que se genera por el no pago. Manifestó que es evidente que el ente territorial cumplió con los términos establecidos, pues la demandante radicó la solicitud de las cesantías a la secretaría de educación el 28 de julio de 2022; el acto administrativo fue expedido y notificado el 02 de agosto de 2022 y el 02 de agosto de 2022 se realizó a remisión a la Fiduprevisora para su correspondiente pago.
Adujo que la entidad territorial no tiene ningún tipo de obligación en la supuesta mora solicitada, dado que, en el momento en que queda en firme el acto administrativo, no tiene ningún tipo de incidencia dentro del trámite de la prestación, convirtiéndose simplemente en un espectador mientras el resto del trámite termina. Refiere que el proceso de reconocimiento de las cesantías fue asumido en su totalidad por el Ministerio de Educación Nacional a través del contratista Soporte Lógico LTDA, el cual a través de la administración de la Plataforma Humano, es quien diseña y se responsabiliza del cumplimiento en el proceso de reconocimiento de cesantías de los docentes adscrito al Fomag, donde la única intervención que realiza la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, es la expedición del acto administrativo, agregando que al no ser esa entidad la administradora de la plataforma humano, depende de la estabilidad de esta y que no presente fallas, interrupciones o caídas en la red. 5.
Sentencia de primera instancia. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 31 de marzo de 2025 resolvió1: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” y “CUMPLIMIENTO DE TÉRMINOS POR PARTE DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS”, propuestas por el Departamento de Caldas.
SEGUNDO: DECLARAR probada las excepciones de fundadas las excepciones de “INEXISTENCIA ACTUAL DE LA OBLIGACIÓN EN CABEZA DE LAS ENTIDADES QUE REPRESENTO Y A FAVOR DEL DEMANDANTE”, “AUSENCIA ACTUAL DE OBJETO LITIGIOSO, FRENTE A MIS REPRESENTADAS, POR PAGO DE LA OBLIGACIÓN” y “COBRO DE LO NO DEBIDO, FRENTE A MIS REPRESENTADAS”, propuesta por la 1 Ver documento 032 del cuaderno de primera instancia – SAMAI. 5 Nación -Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con las consideraciones que anteceden.
TERCERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo 7494-6 del 28 de diciembre de 2023, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 a la señora CLAUDIA XIMENA GÓMEZ SALAZAR.
CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, se ORDENA al DEPARTAMENTO DE CALDAS que reconozca y pague a la demandante CLAUDIA XIMENA GÓMEZ SALAZAR la sanción por mora contenida en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de mora, para el período comprendido entre el 02 de agosto al 11 de agosto de 2022, teniendo como base de liquidación, la asignación básica diaria devengada por la accionante en el año 2022.
(…)” El Juzgado Administrativo accedió a las pretensiones incoadas, tras plantearse que en el sub-lite, se tiene como prueba la trazabilidad de la plataforma humano en línea, observándose lo siguiente: “➢ El 08 de abril de 2022 se radicó petición de certificación de historia laboral. ➢ El 18 de abril de 2022, esto es, 4 día hábil después, la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas registró en la plataforma: revisión certificada aprobado, de lo que se infiere la expedición de la certificación deprecada, así mismo solicitó informar la prestación social a radicar. ➢ El 20 de mayo de 2022 se registró la anotación: en validación documental. ➢ El 02 de junio de 2022 se registró: Envío de documentación validación de documentación devuelta). ➢ El 21 de junio de 2022 se registró la anotación: en validación documental. ➢ El 23 de junio de 2022 se registró nuevamente la anotación: Envío de documentación (validación documental devuelta (por favor ingresar los datos y documentos de la solicitud de prestaciones que requiere). ➢ El 07 de julio de 2022 se registró la anotación: en validación documental. ➢ El 07 de julio de 2022 la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas validó los documentos y tuvo por radicada la solicitud.” Indicó que, de conformidad con lo anterior, se debe tener como fecha de radicación de la solicitud, el día 18 de abril de 2022, día en que el demandante subió los documentos a la plataforma Humano en Línea, ello teniendo en cuenta que se superó el término con que contaba la entidad para la devolución de documentos para su complementación, pues lo realizó solo hasta el 02 de junio de 2022.
Expuso que no es aceptable el argumento presentado por la parte demandada, según el cual la fecha de radicación debe corresponder a la registrada en el 6 sistema Humano en Línea como “Radicado”, que en este caso sería el 28 de julio de 2022. Refirió que aceptar tal criterio permitiría que la entidad disponga de un tiempo indefinido para revisar y aprobar los documentos, y solo entonces resolver la solicitud, lo cual es incompatible con las normas del CPACA sobre el derecho de petición, así como con lo dispuesto en el Decreto 1272 de 2018.
Adicionalmente, señaló que, si bien se requirió a la peticionaria para que corrigiera su solicitud, razón por la que los documentos fueron devueltos en dos ocasiones, se observa que la entidad excedió el plazo de diez (10) días establecido en el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015, que regula el derecho fundamental de petición para casos de solicitudes incompletas.
Manifestó que obra en el expediente que la demandante elevó solicitud formal de reconocimiento y pago de cesantías el 18 de abril de 2022 y solo hasta el 02 de agosto de 2022 la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas expidió el acto administrativo de reconocimiento de cesantía, y el 12 de agosto de 2022 (8 días hábiles siguiente) fueron canceladas. 6.
Recurso de apelación. Departamento de Caldas2 apeló la sentencia de primera instancia argumentando que, la juez de instancia erradamente hace unas imprecisiones frente a la radicación de la solicitud de cesantías, pues el Juzgado tomó como fecha el día en que la demandante apenas solicitó las certificaciones laborales a la entidad, sin saber que prestación pretende solicitar y no tuvo en cuenta la radicación de la petición, la cual se es efectiva una vez la información sea correcta o no se encuentre pendiente algún documento.
Señaló que, dentro de los anexos aportados con la contestación de la demanda, es evidente que fue solicitada 20 de mayo de 2022, y que después de dos devoluciones, se tuvo por radicada 28 de julio de 2022. Refirió que el Juzgado Administrativo pasó por alto el correcto proceder dentro del trámite de reconocimiento de las cesantías, para explicar lo anterior aporta las siguientes imágenes: 2 Se observa en el documento 033 del cuaderno de primera instancia – SAMAI. 7 Manifestó que conforme con lo anterior, se observa que la docente presentó solicitud junto con los documentos requeridos para la validación el día 20 de mayo de 2022.
Dicha actuación fue objeto de devolución por primera vez el 2 de junio de 2022. Posteriormente, la interesada subsanó lo indicado y radicó nuevamente los documentos el 21 de junio de 2022; sin embargo, estos fueron devueltos nuevamente el 23 de junio de 2022 por presentar inconsistencias. Finalmente, la usuaria corrigió lo requerido el 28 de julio de 2022.
Finalmente, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones. 7. Alegatos de conclusión en segunda instancia. 8 De conformidad con la constancia secretarial obrante en el documento 005 del expediente de segunda instancia – SAMAI, las partes y el agente del Ministerio Público guardaron silencio.
II. Consideraciones de la Sala. 1. Cuestiones previas. Se advierte que en asuntos similares la Sala Primera y Segunda de Decisión de esta Corporación se han pronunciado en este sentido3. 2. Problema jurídico. a. ¿Se incumplieron los plazos establecidos en las normas para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales peticionadas por la demandante, o, por el contrario, debe revocarse la sentencia de primera instancia al considerar que no se valoró adecuadamente la fecha en la que fue radicada la solicitud de reconocimiento y pago de dichas cesantías? 3.
Acervo probatorio. ▪ Se evidencia que la parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, a través de la plataforma “Humano en línea”. ▪ Acorde el reporte de la plataforma “Humano en Línea”, se observa que la demandante presentó la solicitud de reconocimiento de las cesantías el 20 de mayo de 2022, tal y como se observa en la siguiente imagen (Fl. 30 del documento 012): ▪ La solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales de la señora Claudia Ximena Gómez Salazar quedó radicada el 28 de julio de 2022 (Fl. 1 y s.s. del documento 4 y Fl. 30 del documento 012 del cuaderno de primera instancia – SAMAI). 3 Sala Primera de decisión, sentencia proferida 06 de agosto de 2025, dentro del proceso con radicado 17001333300320240002801, entre otros.
Sala Segunda de Decisión, sentencia emitida el 10 de octubre de 2025, dentro del proceso con número de radicado 17001-3339-007-2024-00013-01, entre otros. 9 ▪ Mediante Resolución CALDAR2022000177 del 2 de agosto de 2022 le fue reconocido a la demandante las cesantías parciales (Fl. 5 y s.s. del documento 004 y Fl. 26 y s.s. del documento 012 del cuaderno de primera instancia – SAMAI). ▪ El anterior acto administrativo que se dejó a disposición de la docente en la plataforma “Humano en Línea” para notificación el 2 de agosto de 2022. ▪ Conforme lo anterior, se observa que la entidad territorial remitió al FOMAG el acto administrativo para su correspondiente pago el 2 de agosto de 2022. ▪ El pago tuvo lugar el 12 de agosto de 2022, tal como consta en el “Certificado de Pago de Cesantía” emitido por la Fiduprevisora S.A, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fl. 9 del documento 4 del cuaderno de primera instancia – SAMAI). 4.
Marco normativo y jurisprudencial. 4.1. La procedencia del reconocimiento de la sanción moratoria a favor del personal docente. Ley 91 de 1989 establece un régimen especial para los docentes nacionales y nacionalizados con el fin de atender todo lo relacionado con prestaciones sociales, disponiendo en su artículo 15, lo siguiente: “(…)
ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 10 1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
(…) 3. Cesantías: A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.
Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. (…)”. La interpretación de la disposición transcrita, permite concluir que se establecieron dos tipos de sistemas de liquidación de cesantías, dependiendo del tipo y fecha de vinculación del docente; para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, se les aplicaría un sistema de cesantías con retroactividad, y a los docentes nacionalizados vinculados con posterioridad al 01 de enero de 1990 y aquellos del orden nacional, se les aplica un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses4.
Sin embargo, dicha disposición no estableció términos para el pago de la prestación social, y en consecuencia tampoco sanciones por pago tardío. 4 CONSEJO DE ESTADO - Sala De Lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección "A" - Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren - veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010) - Radicación número: 63001-23-31-000-2003-01125-01(0620-09) - Actor: Aracelly García Quintero.
“(…) La Ley 91 de 1989 estableció un régimen que reguló la situación de los docentes, en atención al proceso de nacionalización de la educación previsto en la Ley 43 de 1975 y que implicaba la existencia tanto de docentes vinculados por la Nación como de docentes que habiendo sido vinculados por una entidad territorial, serían nacionalizados.
Los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial y los docentes nacionales y los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional. En lo que atañe a las cesantías de los docentes nacionalizados, se conservó el sistema de retroactividad para los vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, de conformidad con la normativa vigente en la entidad territorial, y a los docentes nacionales y a los vinculados 11 No obstante, posteriormente el legislador en relación con el pago de las cesantías de los servidores públicos profirió la Ley 244 de 19955, fijó un plazo de quince (15) días hábiles para que la entidad patronal expida la correspondiente Resolución, de igual forma otorgó un plazo de diez (10) días para adecuar la solicitud en caso de faltar requisitos6.
Una vez quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de cesantías, la entidad pagadora cuenta con un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para el pago de la prestación7. El parágrafo del artículo segundo de la Ley 244 de 1995, consagró: “(…) En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
(…)”. Lo anterior, en concordancia con el artículo 5 de la Ley 1071 de 20068, y el campo de aplicación contenido en el artículo 2 de la misma norma, que consagró como destinatarios de esa ley a los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, calidad de empleado público que ostentan los docentes.
Sobre el particular, el Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ-012- S2 del 18 de julio de 2018, indicó que “los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales9, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la a partir del 1º de enero de 1990, se les aplicaría un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses.
(…)” subrayado fuera de texto. 5 “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones” Modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006. 6 Artículo 1º.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.
Parágrafo.- En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al penitenciario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.” 7 “Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. …”. 8 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”. 9 Definición utilizada en el Decreto Ley 3135 de 1968, para significar a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales. 12 carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley”.
Y continuó señalando el máximo órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 199510 y 1071 de 200611, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición. En ese sentido, cualquier discusión sobre la aplicabilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 a los docentes quedó más que zanjada con las sentencias de unificación de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.
Sobre el cómputo del término de la mora y el salario base para la liquidación de la sanción. Sobre el momento a partir del cual debe entenderse que la entidad encargada de reconocer y pagar las cesantías incurre en mora, la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación antes referida, concluyó12: HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORAT ORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posterio res a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORÁ NEO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del termino de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posterio res a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posterio res a la notificac ión ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posterio res a la notificac ión 10 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 11 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» 12 Ver nota al pie 11. 13 ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posterio res a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 13 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posterio res a la expedici ón del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renunci a ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificac ión del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposi ción del recurso 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.
Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley14 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.
De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que 13 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio.
Estas diligencias totalizan 12 días. 14 Artículos 68 y 69 CPACA. 14 lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. (…)”. Como se puede observar, el Consejo de Estado fijó postura en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria docente, señalando como regla de interpretación “que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/200615), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 201116) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 5117], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 200618”.
Finalmente, sobre los emolumentos que deben tenerse en cuenta para liquidar la sanción moratoria, el Consejo de Estado al respecto fijó la siguiente regla jurisprudencial: 15 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. […] Artículo 4.
Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.» 16 «ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso.
Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. […]
ARTÍCULO
87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. 2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. 3.
Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos. 4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos. 5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.» 17 «Artículo 51.
Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o a la publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo. […] Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme. […]» 18 «Artículo 5°.
Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.» 15 “(…) Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
(…)”. Así las cosas, para liquidar la sanción moratoria se deben tener en cuenta la asignación básica, y dependerá si se trata de cesantías definitivas o parciales, la primera será aquella vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público y la segunda será aquella vigente al momento de la causación de la mora. 4.2.
Inclusión de la sanción moratoria para las Secretarías de Educación de las entidades territoriales, prevista en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. Con la expedición de la Ley 962 de 2005 “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos”, se estableció que las prestaciones sociales del personal docente a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serían reconocidas mediante la aprobación del proyecto de acto administrativo elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada a la cual se encuentre vinculado el docente, así: “ARTÍCULO
56. RACIONALIZACIÓN DE TRÁMITES EN MATERIA DEL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.
El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial.” Ahora bien, el trámite aludido, fue reglamentado mediante el Decreto 2831 del 16 de agosto de 2005, en el siguiente sentido: “Artículo 2°. Radicación de solicitudes. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, deberán ser radicadas en la secretaría de educación, o la dependencia o entidad que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
(…) Artículo 3°. Gestión a cargo de las secretarías de educación. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 91 de1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada 16 a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá: 1.Recibir y radicar, en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo 2.Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional, del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normatividad vigente. 3.
Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral anterior del presente artículo. 4.
Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley. 5.
Remitir, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de este, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago y dentro de los tres días siguientes a que estos se encuentren en firme.
Parágrafo 1°. Igual trámite se surtirá para resolver los recursos que sean interpuestos contra las decisiones adoptadas de conformidad con el procedimiento aquí establecido y aquellas que modifiquen decisiones que con anterioridad se hayan adoptado respecto del reconocimiento de prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Parágrafo 2°. Sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, disciplinaria, fiscal y penal a que pueda haber lugar, las resoluciones que se expidan por parte de la autoridad territorial, que reconozcan prestaciones sociales que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin la previa aprobación de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos de tal Fondo, carecerán de efectos legales y no prestarán mérito ejecutivo.
Artículo 4°. Trámite de solicitudes. El proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones que elabore la secretaría de educación, o la entidad que haga sus veces, de la entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante, será remitido a la sociedad fiduciaria que se encargue del manejo de los recursos del Fondo para su aprobación. 17 Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo, e informar de ello a la respectiva secretaría de educación. Artículo 5°.
Reconocimiento. Aprobado el proyecto de resolución por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, deberá ser suscrito por el secretario de educación del ente territorial certificado y notificado en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley”. De manera posterior, el Decreto Nacional 1272 de 2018 estableció el procedimiento para el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo se expone en los siguientes artículos: “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.22.
Término para resolver las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas sin exceder 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.23. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento.
Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de la plataforma dispuesta para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la fiduciaria.
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.24. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La sociedad fiduciaria, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión. Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin.
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.25. Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo, por parte de la sociedad fiduciaria, del documento que contiene la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento de cesantías.
Si la entidad territorial certificada en educación tiene objeciones frente al resultado de la revisión de que trata el artículo anterior, podrá presentar ante la sociedad fiduciaria las razones de su inconformidad, dentro de los 2 días hábiles siguientes contados desde la recepción del documento que contiene la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo. 18 La sociedad fiduciaria contará con 2 días hábiles para resolver las observaciones propuestas por la entidad territorial certificada en educación, contados desde la recepción del documento que contiene las objeciones del proyecto.
La entidad territorial certificada en educación, dentro del día hábil siguiente contado desde la recepción de la respuesta a la objeción, debe expedir el acto administrativo definitivo. En cualquier caso, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir en la plataforma dispuesta por la sociedad fiduciaria, el acto administrativo digitalizado.
PARÁGRAFO. Bajo ninguna circunstancia, los términos previstos en los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo podrán ser entendidos como una ampliación del plazo señalado en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006. En todos los casos, las solicitudes de que trata este artículo deberán resolverse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su radicación completa por parte del peticionario.
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.26. Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin.
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.27. Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes.
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.28. Sanción moratoria. El pago de la sanción moratoria se hará con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin perjuicio de las acciones legales o. judiciales correspondientes que se deban adelantar en contra de quien dé lugar a la configuración de la sanción moratoria, con el fin de que el Fondo recupere las sumas pagadas por el incumplimiento de los términos previstos en la Ley 1071 de 2006.
Así mismo, la sociedad fiduciaria deberá interponer las acciones legales correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento de los términos indicados en la Ley 1071 de 2006 y reintegrar las sumas de dinero canceladas con ocasión del pago de la sanción moratoria que le sea atribuible”.
De acuerdo con lo anterior, el reconocimiento de las cesantías fue radicado en cabeza de la Nación, a través del Ministerio de Educación Nacional, para lo cual fue delegada en las Secretarias de Educación de las entidades territoriales certificadas; y por tanto, esta última deberá resolver la solicitud dentro de los 15 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, términos que se dividen así: (i) El proyecto de acto administrativo debe ser elaborado dentro de los 5 días hábiles siguientes, el cual deberá remitir en el mismo término a la entidad fiduciaria para su aprobación;
(ii) quien cuenta con 5 días para ello; (iii) devuelto el proyecto de acto administrativo con el visto bueno, la entidad territorial debe proceder a su expedición dentro de los 5 días 19 restantes, y (iv) una vez notificado y ejecutoriado debe ser enviado al FOMAG para su pago, (v) el cual se debe realizar dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo.
De igual modo, es necesario destacar que, la intención del legislador al expedir la Ley 962 de 2005, fue la de simplificar una serie de trámites que se adelantaban ante la administración, como las solicitudes de los docentes oficiales para el reconocimiento de sus prestaciones sociales, pero continuaría en cabeza del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la competencia para reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes.
Ahora bien, posteriormente se expidió la Ley 1955 de 2019 "Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022-Pacto por Colombia-Pacto por la Equidad", que en su artículo 57 trasladó la responsabilidad a la Entidad Territorial, en los eventos que provenga el pago como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; veamos: “ARTÍCULO 57º.
EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaria de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.
El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales – FONPET.
En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sólo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.
No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones 20 Sociales del Magisterio.
En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.
El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención”. (Resaltado fuera de texto) En ese orden, es importante resaltar el análisis que realizó la Corte Constitucional sobre el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, en sentencia SU 041 de 2020 donde consideró que: “En efecto, para resolver las solicitudes de reconocimiento del auxilio de cesantías, en virtud de lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y en el Decreto 2831 de 2005, las Secretarías de Educación certificadas y el FOMAG-FIDUPREVISORA debían realizar, en el término de 15 días, las siguientes actuaciones: En el término de cinco días hábiles, la fiduciaria tenía que verificar el borrador del acto administrativo (primera revisión), decidir si se aprobaba o no y remitir dicha información a la entidad territorial, luego de lo cual la Secretaría de Educación tenía un plazo de cinco días hábiles para expedir el acto administrativo definitivo de reconocimiento o negación de la prestación solicitada.
La resolución debía notificarse y una vez vencido término de ejecutoria de diez (10) días, la resolución se revisaba -nuevamente- (segunda revisión) por la fiduciaria. Este trámite fue modificado por la Ley 1955 de 2019, eliminando la doble revisión del proyecto de acto administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías y de la resolución en firme por parte de la FIDUPREVISORA S.A., paso que generaba una carga administrativa adicional y afectaba la eficiencia operativa de la fiduciaria.
Así, con la entrada en vigor de dicha Ley, el reconocimiento del auxilio de cesantías es responsabilidad de la Secretaría de Educación territorial certificada, mientras el pago es competencia del FOMAG. En este punto cabe resaltar, como ya lo ha indicado esta Corte, que hasta el momento no se tienen pruebas de los tiempos reales del nuevo procedimiento de solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías, introducido por la Ley 1955.
Por ende, no es posible constatar si esta medida legislativa ha generado una reducción en el tiempo de expedición del acto administrativo por parte de las Secretarías de Educación territoriales certificadas y el pago de la prestación por el FOMAG -FIDUPREVISORA S.A., de modo que se evite la configuración de la sanción moratoria. Así las cosas, aunque la complejidad del procedimiento contemplado en la Ley 962 de 2005 desapareció, subsiste el cúmulo de solicitudes de reconocimiento y pago del auxilio de cesantías radicado antes del 25 de mayo de 2019, fecha en la que entró en vigor la ley que aprobó el Plan Nacional de Desarrollo, al cual se suman las solicitudes referidas al reconocimiento y pago de la sanción por mora.” (Negrilla del Juzgado) Ahora bien, en cuanto a los efectos de vigencia y derogatoria de la Ley 1955 de 2019, el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019, expresó: 21 “ARTÍCULO 336º.
VIGENCIAS Y DEROGATORIAS. La presente Ley rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. Los artículos de las Leyes 812 de 2003,1151 de 2007, 1450 de 2011, y 1753 de 2015 no derogados expresamente en el siguiente inciso o por otras leyes continuarán vigentes hasta que sean derogados o modificados por norma posterior.
Se derogan expresamente el artículo 4 de la Ley 14 de 1983; el artículo 84 de la Ley 100 de 1993; el artículo 174 del Decreto Ley 1333 de 1986; el artículo 92 de la Ley 617 de 2000; el artículo 167 de la Ley 769 de 2002, el artículo 56 y 68 de la Ley 962 de 2005; el parágrafo 1 del artículo 4 de la Ley 1393 de 2010; los artículos 51 a 59 de la Ley 1429 de 2010; el artículo 81 de la Ley 1438 de 2011; los artículos 69, 90, 91,131, 132, 133, 134, 138,141, 149, 152 a 155, 159, 161, 171,194, 1 96, 212, 223,224,272 de la Ley 1450 de 2011; los artículos 7, 32, 34, 47, 58, 60, 90, 95, 98, 106, 135, 136, 186, 219, 222, 259, 261, 264 y los parágrafos de los artículos 55 y 57 de la Ley 1753 de 2015; el artículo 7 de la Ley 1797 de 2016; el parágrafo transitorio del artículo 12 de la Ley 1904 de 2018; el artículo 110 de la Ley 1943 de 2018; y el artículo 4 de la Ley 1951 de 2019.” En efecto, debe tenerse presente que la Ley 1955 de 2019, rige hacia el futuro, de manera que en virtud del principio de legalidad, tipicidad e irretroactividad, sólo aplica para los hechos producidos a partir de su publicación - 25 de mayo de 2019 - puesto que, sólo excepcionalmente las leyes pueden tener efectos retroactivos, siempre y cuando la propia norma lo manifieste de manera taxativa a título de excepción a la regla, por ende, una nueva norma como lo es la ley 1955 no puede regular las situaciones jurídicas del pasado que ya se han definido o consolidado.
De igual modo, en virtud de la precitada ley, se derogó en forma expresa el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, el cual fue reglamentado precisamente por el Decreto 2831 de 2005 y demás decretos reglamentarios de esa normatividad, los que para esta Judicatura también deben entenderse que desaparecen de la vida jurídica por sustracción de materia y por derogatoria tácita.
Dicho lo anterior, y atendiendo los cambios volcados por la nueva normatividad en materia de sanción moratoria, se puede arribar a las siguientes conclusiones: (i) Las peticiones de auxilio de cesantías presentadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, se rigen por la ley 91 de 1989, Ley 962 de 2005 y sus decretos reglamentarios, por tanto, intervienen en la elaboración y expedición del acto administrativo de reconocimiento las Secretarías de educación y la Fiduprevisora como vocera y administradora del FOMAG; y en estos eventos la mora solo recae en contra del citado fondo.
(ii) Las reclamaciones de auxilio de cesantías presentadas con posterioridad a la Ley 1955 de 2019, se regirán por esta y por la Ley 91 de 1989, bajo esa óptica, las secretarías de educación serán las únicas competentes para expedir el acto de reconocimiento y liquidar el auxilio de cesantías; y el fondo no tendrá que aprobar el proyecto de resolución; y en estos eventos la mora puede recaer en 22 contra del citado fondo y solidariamente en contra del ente territorial, como se indicará más adelante.
(iii) Es importante aclarar, que en las dos situaciones las secretarías de educación actúan en nombre y representación de la Nación, pues la decisión proviene de la Nación a la luz del artículo 9 de la Ley 91 de 1989 que no fue derogado expresa o tácitamente por la Ley 1955, sino que más bien, la nueva disposición del Plan Nacional del Desarrollo suprimió el trámite de la Ley 962 de 2005, pero no cambió la competencia de la Nación para decidir ni delegar esta función a las entidades territoriales.
(iv) Antes de la Ley 1955 de 2019, no estaba regulado un pagador distinto al FOMAG de la sanción moratoria; además, no era necesario establecer si existieron demoras administrativas respecto de la entidad territorial interviniente en el trámite para decidir sobre el pago de esta; no obstante, con la entrada en vigencia de esta ley se torna incondicional verificar si la entidad territorial incumplió los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de Cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que será de 15 días máximo, pues de ser así, deberá aquel ente de la administración pagar la respectiva sanción moratoria.
Asimismo, se tiene que la sanción moratoria prevista en los artículos 2 de la Ley 244 de 1995 y 5 de Ley 1071 de 2006, no fue modificada por la ley 1955 de 2019, por tanto, existe la posibilidad de condenar en forma solidaria también por aquella mora, tanto al FOMAG si se retarda en pagar las cesantías, y/o al ENTE TERRITORIAL si se demora en expedir el acto administrativo del reconocimiento prestacional.
(v) Teniendo en cuenta lo anterior, es relevante también anotar que, bajo los anteriores razonamientos, los entes territoriales a los cuales se encuentre afiliado el personal docente estarán legitimados en la causa tanto procesal y materialmente, si se demuestra su responsabilidad en los casos en que se reclame el pago del auxilio de cesantías con posterioridad al 25 de mayo de 2019.
(vi) En ese orden de ideas, las solicitudes de cesantías bajo la preceptiva de la ley 962 y 1955, deben ser atendidas dentro de los 15 días siguientes a la radicación de la documentación; no obstante, hubo un cambio sustancial en el procedimiento de revisión y aprobación que hacía el FOMAG, puesto que se insiste, ese doble trámite fue abolido, como se explica a continuación: Ley 962 de 2005 Ley 1955 de 2019 Términos Términos Radicación solicitud de pago de cesantías Empiezan los 15 en total para expedir el acto administrativo (los que se dividen Radicación solicitud de pago de cesantías Empiezan los 15 en total para expedir el acto administrativo (los que se dividen 23 como se explica abajo). como se explica abajo).
Entidad Territorial 5 días para elaborar el borrador del acto administrativo y remitirlo a la Fiduciaria Entidad Territorial Tiene los 15 días completos para elaborar el acto administrativo definitivo, sin necesidad de aprobación por la Fiducia. Fiduciaria 5 días para aprobar o improbar el proyecto, y remitirlo a la entidad territorial.
Sanción Moratoria En caso de no expedir el acto administrativo dentro de los 15 días siguientes a su radicación, será responsable por un día de salario por cada día de retardo en proferir la decisión administrativa, en virtud de lo dispuesto por el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. Entidad Territorial 5 días para elaborar el acto administrativo definitivo Notificación 10 días para que la entidad territorial notifique el acto administrativo definitivo Notificación 10 días para que la entidad territorial notifique el acto administrativo definitivo Pagar 45 días para que la Fiduciaria realice el pago de las cesantías Pagar 45 días para que la Fiduciaria realice el pago de las cesantías Sanción Moratoria Una vez vencido el termino de 45 días para pagar, hasta que realice la consignación del dinero; y solo responde por la mora el FOMAG, articulo 2 Ley 244 de 1995 y artículo 5 Ley 1071 de 2006.
Sanción Moratoria Una vez vencido el termino de 45 días para pagar, hasta que realice la consignación del dinero; para este caso FOMAG responde por la tardanza en efectuar la consignación, en virtud de lo dispuesto en el artículo articulo 2 Ley 244 de 1995 y artículo 5 Ley 1071 de 2006, las que siguen vigentes 24 con ley 1955 de 2019.
(vii) En cuanto a la aplicación del precedente señalado por el H. Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación de fecha 18 de julio de 2018, se debe indicar que en principio el mismo no tiene aplicación para la mora en que pueden incurrir las Secretarias de Educación - Ley 1955 de 2019 -, puesto que no hizo alusión al asunto; y más bien sí se refirió en cuanto a la contabilización de la mora posterior a los setenta (70) días cuando el Fomag no efectúa el pago de las cesantías en oportunidad, así: “SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas: i) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. ii) Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria.
Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuando corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley236 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.
Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. iii) Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.
Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.” De lo anterior se advierte que, aunque se planteó un supuesto fáctico en el que el ente territorial expide el acto fuera del término, se dijo claramente que cuando exista acto administrativo extemporáneo esto es, que sea proferido después de 15 días de presentada la solicitud, el término de notificación no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago, y deberán contabilizarse 10 días de ejecutoria del acto después de cumplidos los 15 días previstos para la expedición del mismo, posteriormente deberán contabilizarse 45 días correspondientes al término señalado para el pago de la prestación en la Ley 1071 de 2006 y en consecuencia, la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, es decir, no hace alusión a la nueva moratoria, cual es, la prevista en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
Sumado a lo anterior, la sentencia de unificación no podía conocer la nueva premisa del Plan Nacional del Desarrollo, pues esa providencia del Consejo de Estado fue 25 emanada en el año 2018, momento para el cual se aplicaba en todos los casos la ley 962 de 2005, y contrario a ello, la moratoria en cabeza de las secretarias de educación se publicó y empezó a regir en el año 2019.
Ahora bien, es del caso advertir que la Ley 2294 de 2023 “Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2022- 2026 Colombia potencia mundial de la vida”, en su artículo 324 modifica el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el cual quedó así: “ARTÍCULO
57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. ( )
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2022, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.
El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención.” Comprendiéndose de la normativa anterior que, el Ministerio de Hacienda emitirá títulos de tesorería, los cuales serán administrados por fiducias, con el fin de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del FNPSM y las cuales se hayan causado a diciembre de 2022. 5.
Caso concreto En la sentencia de primera instancia se accedieron a las pretensiones, al considerar que procedía el reconocimiento de la sanción moratoria, reclamada toda vez que, la demandante elevó solicitud formal de reconocimiento y pago de cesantías el 18 de abril de 2022 y solo hasta el 02 de agosto de 2022 la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas expidió el acto administrativo de reconocimiento de cesantía, y el 12 de agosto de 2022 (8 días hábiles siguiente) fueron canceladas.
La Sala no comparte la anterior decisión, por las siguientes razones. El Decreto 942 del 1 de junio de 2022 modificó algunos artículos de la Sección 3, Capitulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación- sobre el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictaron otras disposiciones, con el propósito de reglamentar el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 26 Entre ellos, el artículo 2.4.4.2.3.2.1 del Decreto 1075 de 2015 que antes disponía que las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio debían ser presentadas, ante la última entidad territorial certificada en educación que hubiera ejercido como autoridad nominadora del afiliado, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para lo cual implementaría un sistema de radicación único que registrará las solicitudes de estudio de reconocimiento de prestaciones económicas de forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada en educación y en dicha sociedad; y que debía permitir a los solicitantes y actores del proceso, conocer electrónicamente el estado del trámite, desde su radicación hasta su resolución y pago, asimismo debía permitir identificar aquellos casos en los que se realizaran pagos oficiosos ya fuera en cumplimiento de una orden judicial o por disposición administrativa, fue modificado por el Decreto 942 del 1 de junio de 2022 para quedar de la siguiente manera: “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.1.
Radicación de las solicitudes de reconocimiento y pago de las prestaciones económicas. Las solicitudes de reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deben ser presentadas por el docente ante la Última Entidad Territorial Certificada en Educación que haya ejercido o ejerza como autoridad nominadora del afiliado, a través de la herramienta tecnológica adoptada para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.” En tal sentido, la presentación de “La guía del docente para solicitar cesantías en el sistema Humano en Línea” 19 plasmó: “PRESENTACIÓN El Ministerio de Educación Nacional y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG, se permiten poner a disposición de los Docentes, el nuevo modelo en línea de atención de las Prestaciones Económicas, el cual iniciara con la implementación del módulo de Cesantías.
Con este servicio en línea el docente puede: 1. Solicitar y revisar la certificación de su historia laboral y salarial en línea. Una vez cuente con la certificación de la historia laboral y salarial expedida por la Secretaría de Educación, puede iniciar el proceso de solicitud de las cesantías en línea y monitoreo del paso a paso en el flujo de proceso de Humano en Línea. 2.
Puede solicitar el pago de las cesantías definitivas en la misma cuenta bancaria donde la SED le cancela la nómina mensual. 19 Guía del docente para solicitar cesantías en el sistema humano en línea v.9.0. Fomag. Pág. 19-38. Ver disponible en: http://www.sempalmira.gov.co/archivo/dspc/2023/12/1701960693.pdf 27 3. Puede solicitar el giro de las cesantías parciales en la cuenta bancaria del tercero beneficiario del pago. 4.
El pago de cesantías parciales destinadas a “Liberación de Gravamen hipotecario” serán canceladas en la modalidad de giro por ventanilla. Este documento contiene la guía del docente para el trámite de cesantías, implementado en el sistema de información Humano en línea. PARA RECORDAR. • La solicitud de reconocimiento y pago de prestaciones económicas- cesantías deben ser presentadas por el docente ante la última Secretaría de Educación en la que haya ejercido o ejerza como autoridad nominadora del afiliado a través del Sistema Humano en Línea. • En la página web del FOMAG https://www.fomag.gov.co/cesantias-en- linea/ se encuentra disponible para descarga el material de ayuda Guía del docente y, video tutoriales sobre el trámite de cesantías en línea. • Si usted es un beneficiario y necesita adelantar el trámite de cesantías definitivas a beneficiario en caso de fallecimiento del docente, diríjase a la página 6 donde se indica el proceso de registro para iniciar el proceso de solicitud como usuario externo. • Previo a la solicitud de la cesantía el docente debe contar con la historia laboral y factores salariales certificada por la Secretaría de Educación la cual se realizará a través del Sistema Humano. Para lo cual debe ingresar al aplicativo humano en línea y realizar los siguientes pasos: validar lo siguiente: ➢ Revisar si la historia laboral esta correcta. ➢ Revisar la información de cesantías pagadas y anticipos. ➢ Revisar detalladamente si existen inconsistencias que presente su historia laboral. ➢ En el caso de que la información no esté correcta, solicitar a la Secretaría de Educación a través del sistema Humano en línea la corrección de la historia laboral y salarial mediante la funcionalidad de agregar observaciones al momento de solicitar la certificación, en caso de contar documentos que de certifiquen dichas inconsistencias, los deberá adjuntar para que la Secretaría de Educación los revise y actualice, esta actividad la puede realizar por la opción Reportar la Inconsistencia. Una vez la Secretaría de Educación realice la corrección y sea aprobado el certificado podrá iniciar el proceso de solicitud de la cesantía en línea. • La información de su historia laboral y salarial certificada quedará registrada automáticamente en el aplicativo y usted podrá ver la información en cualquier momento por el aplicativo Humano, por lo tanto, la certificación laboral en línea no implica la expedición de un documento físico, como tampoco la radicación de la solicitud de la cesantía. 28 • La radicación de la solicitud de cesantías solo se podrá realizar, una vez el docente cuente con la información certificada por la Secretaría de Educación y los documentos requeridos para el trámite se encuentren completos y verificados por la Secretaría de Educación. • Usted podrá hacer seguimiento a la etapa en que se encuentra su proceso, ingresando al módulo tramite prestaciones.
Es importante ingresar continuamente para revisar el resultado de cada etapa. • El sistema marcará el flujo de proceso con los colores amarillo, verde y rojo. El color amarillo significa que la actividad se encuentra en proceso o para ser gestionada por el docente, la secretaría o el FOMAG, en color verde cuando la actividad del flujo de proceso ha sido exitosa y en color rojo cuando la actividad del flujo de proceso no fue exitosa y se requiere subsanar. • Es responsabilidad del docente o sus beneficiarios, según el caso, adjuntar documentos legibles y garantizar la autenticidad de los documentos que presenta para el trámite respectivo. • Las cuentas de ahorro pensional de los docentes pensionados no aplican como cuentas donde se pueda realizar la consignación de sus cesantías definitivas y/o parciales. • En caso de tener dudas al momento de realizar el paso a paso en su trámite programe una asesoría virtual con FOMAG a través del siguiente link: https://www.fomag.gov.co/noticias/asesoria-virtual-solicitud-de-cesantias- en-linea/ en mencionado espacio se brinda un acompañamiento para la solicitud de la prestación en el Sistema Humano.” Así mismo, la “Guía del docente para solicitar cesantías en el sistema Humano en Línea”, tiene como contenido, entre otros, el ingreso de beneficiarios; la solicitud de certificación de historia laboral y salarial; la solicitud de prestación económica; los documentos requeridos para el trámite de la solicitud; la notificación y el pago prestación económica – cesantías.
Sobre la solicitud de certificación historia laboral y salarial se consignó que: “La solicitud de Certificación de historia laboral y salarial es una etapa previa y requerida para el trámite de cesantía. La solicitud de la certificación laboral NO implica la radicación de la solicitud de la cesantía pues la radicación solo puede realizarse hasta contar con la certificación de historia laboral y salarial”.
También se señaló que “Se recomienda estar pendiente del estado de su proceso de Certificación mediante el Sistema Humano en línea ya que una vez la Secretaría de Educación valide la historia laboral y salarial el estado de la prestación cambiará a Revisión certificado-aprobada. Podrá consultar la certificación en línea de su historia laboral y salarial validada y verificada por la Secretaría de Educación, y la respuesta a las observaciones enviadas por el solicitante.
Si está de acuerdo podrá continuar con el proceso de solicitud de sus cesantías”. En cuanto a la solicitud de prestación económica se enlistaron, entre otros, estos 29 pasos: “2. Con la respuesta del estado de su historia laboral y salarial, podrá iniciar el proceso de radicación de la solicitud, seleccionando el botón “Gestionar” en el flujo del proceso.
(…) Dependiendo del tipo de cesantía se solicitará la información requerida, diligencie los campos marcados con letra roja: (…) 3. Si su solicitud es de tipo parcial, relacione cada uno de sus beneficiarios haciendo clic en Adicionar Beneficiario. (…) Aparecerá un cuadro emergente para diligenciar los datos de beneficiario de acuerdo con el tipo de prestación: 4.
(…) 5. El sistema mostrará según el tipo de cesantía que se está tramitando el listado de los documentos requeridos. Aquellos marcados con * (asterisco), son obligatorios, proceda con el cargue de los documentos, a pesar de que alguno no sea obligatorio se debe considerar si es requerido, Ejemplo: Cesantías de educación para un hijo, se debe cargar el registro civil de nacimiento, así este no sea de carácter obligatorio.
(…) NOTA: Recuerde hacer seguimiento a su solicitud. La Secretaría de Educación informará a través del aplicativo si le hace falta algún documento para poder realizar su trámite. Usted podrá determinar si su solicitud fue devuelta por la Secretaría de Educación cuando al revisar su proceso observe que después de solicitar la prestación, pasó a validación de documentos y nuevamente queda en “solicitar prestación”.
Conforme lo anterior, queda claro que, la solicitud de pago de las cesantías, ya sean parciales o definitivas, únicamente es gestionada ante el ente territorial una vez se cuenta con el certificado de la historia laboral del afiliado, el cual, incluso puede llegar a ser objetado por el usuario. Igualmente, una vez sean suministrados todos los datos y documentos requeridos por el sistema para el tipo de prestación seleccionada.
Este Cuerpo Colegiado considera pertinente precisar que en atención a lo dispuesto por el Consejo de Estado20, mediante providencia de fecha 20 de mayo de 2024, se decretó como medida cautelar la suspensión provisional de los siguientes preceptos normativos contenidos en el Decreto 962 de 2022: artículos 2.4.4.2.3.2.1; 2.4.4.2.3.2.2, en sus numerales 1, 2, 3, 6 y parágrafos 1 y 2; el inciso primero del artículo 2.4.4.2.3.2.22; el inciso tercero del artículo 2.4.4.2.3.2.24; y el inciso segundo del artículo 2.4.4.2.3.2.30, suspensión que 20 Consejo de Estado- Sección Segunda, Subsección A. CP: Jorge Iván Duque Gutiérrez.
Radicación: 11001-03-25-000- 2023-00327-00 (4899-2023) 30 procede desde la notificación efectuada el 23 de mayo de 2024. Confirmada mediante providencia del 22 de mayo de 2025. En atención a lo expuesto, se advierte que la suspensión mencionada no resulta aplicable al caso bajo estudio, toda vez que la decisión que la ordenó fue emitida con posterioridad a la fecha en que se llevó a cabo el trámite de las cesantías objeto aquí de reclamación. Ahora bien, al revisarse las actuaciones que aparecen en la plataforma “Humano en Línea”, efectivamente se evidencia una que data del 8 de abril de 2022, misma que se refiere a una validación de la información laboral y salarial que se requiere para el trámite de una prestación (solicitud de historia laboral): 31 De conformidad con lo anterior, se observa que la parte actora presentó la solicitud de reconocimiento de cesantías mediante el aplicativo institucional “Humano en Línea” el día 20 de mayo de 2022, adjuntando la documentación exigida para tal efecto.
No obstante, dicha solicitud fue devuelta por la entidad territorial el 2 de junio de 2022. Posteriormente, el 21 de junio de 2022, la parte demandante procedió a subsanar la solicitud, la cual fue nuevamente devuelta por el ente departamental el 23 de junio de 2022. Finalmente, la parte actora atendió el requerimiento el 28 de julio de 2022, y la solicitud fue aprobada por la entidad territorial en esa misma fecha.
En tal sentido, solo hasta el 28 de julio de 2022 la validación de documentos fue aprobada, y la prestación quedó en estudio. En el presente caso no se puede considerar, como lo pretende la parte actora, que desde el 8 de abril de 2022 se realizó la solicitud de las cesantías parciales, cuando para esa fecha ni siquiera se había diligenciado en el sistema el tipo de prestación económica a tramitar y la información necesaria para su trámite, como ya quedó explicado; evidenciando que la actuación relacionada con esa fecha tiene que ver con una solicitud de historia laboral.
Ahora bien, en la parte motiva de la sentencia, la Juez Administrativa dejó constancia de que la parte actora presentó solicitud formal de reconocimiento y pago de cesantías el día 18 de abril de 2022 y que la entidad territorial demandada únicamente procedió a devolver los documentos requeridos para su complementación hasta el 2 de junio de 2022, superando con ello el término legal establecido, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015.
Frente a la manifestación realizada, esta Sala precisa que, una vez verificada la documentación obrante en el expediente, en particular el trámite efectuado 32 mediante el aplicativo “Humano en Línea”, se constata que el día 18 de abril de 2022 corresponde a la fecha en la que le fue entregado a la parte actora el certificado laboral.
Así mismo, se advierte que los documentos requeridos para el trámite de cesantías fueron radicados en dicho aplicativo el 20 de mayo de 2022, siendo la solicitud devuelta por el ente departamental el día 2 de junio de 2022. En ese sentido, se evidencia que el Departamento de Caldas dio cumplimiento al término previsto en el parágrafo del artículo 2.4.4.2.3.2.22 del Decreto 942 de 2022, el cual establece que: “En caso de que la entidad territorial observe que la solicitud está incompleta, deberá informar al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalando expresamente los documentos y/o requisitos pendientes, para que la complete en el término máximo de un (1) mes.” Verificado el cómputo de los días hábiles comprendidos entre el 20 de mayo y el 2 de junio de 2022, se tiene que los diez (10) días hábiles transcurrieron los días 23, 24, 25, 26, 27, 31 de mayo, y 1, 2, 3 y 6 de junio de 2022.
Por lo tanto, se concluye que la entidad territorial actuó dentro del término legal establecido, al requerir a la docente el día 2 de junio de 2022, esto es, dentro del plazo de los diez (10) días hábiles contados desde la radicación de la solicitud. Es de aclarar que si existen casos en el que la radicación de la solicitud de la historia laboral y de la prestación económica sea el mismo, no significa que así ocurra con todas las peticiones presentadas, independiente de la fecha de radicación que asigne el sistema, ya que, de conformidad con lo expuesto en la “Guía del docente para solicitar cesantías en línea”, existen obligaciones a cargo del solicitante, como la de validar y aprobar la historia laboral, y la de aportar todos los documentos solicitados para el trámite de las prestaciones, que no necesariamente es cumplida de forma diligente en todos los asuntos; motivo por el cual, es deber verificar cada caso para determinar sus particularidades.
Se insiste que según la reglamentación del FNPSM de la plataforma “Humano en Línea”, solo una vez se tramita la expedición de certificación de historia laboral es que el docente puede elevar la solicitud para el retiro de las cesantías, de manera que solo hasta que el directo interesado reúna los documentos exigidos al efecto, es que se entiende radicada la solicitud de retiro de las cesantías parciales o definitivas, según corresponda.
Ello es así, toda vez que los empleados públicos, y como en este caso el personal docente, que solicita el retiro de sus cesantías, no solo allegan la certificación o historia laboral como requisito documental que soporta la solicitud de retiro, sino que también la solicitud debe ser soportada con certificaciones y demás insumos previstos para que previo a su radicación sean recaudados por el interesado, incluso en el escenario en el cual el docente, con vinculación en diferentes secretarías de Educación, deba gestionar tales certificaciones y aportarlas al ente territorial pertinente. 33 Conforme lo expuesto, la data de radicación de solicitud de reconocimiento de cesantías parciales para este caso se concretó el 28 de julio de 2022, evidenciando que la misma fue gestionada y decidida con Resolución No. CALDAR2022000177 del 2 de agosto de 2022, es decir, sin que se superaran los 15 días hábiles que tenía la entidad territorial para emitir el acto administrativo, pues este plazo finiquitaba el 19 de agosto de 2022.
El acto administrativo fue notificado a través de la plataforma “Humano en Línea” dentro del término establecido para ello, esto es, el mismo 2 de agosto de 2022, fecha en la que quedó disponible el acto administrativo. De igual forma la parte actora renunció a los términos para interponer los recursos pertinentes frente al acto de reconocimiento.
Según las reglas jurisprudenciales vistas en precedencia, para efectos de contabilizar el plazo que dispone la Ley 1071 de 2006 para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales a favor de la demandante, debe acudirse al siguiente cálculo: HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica RENUNCIÓ 45 días posteriores a la ejecutoria 45 días posteriores a la renuncia En el caso bajo estudio de acuerdo a lo consignado en el sistema “Humano en Línea” la actora renunció a los términos de ejecutoria, por lo tanto, los 45 días hábiles para el pago se computarán a partir del día hábil siguientes a la fecha de la renuncia, esto es, el 3 de agosto de 2022, por lo que se tenía hasta el 5 de octubre de 2022, verificándose que el pago se realizó el 12 de agosto de 2022, acorde a certificado emitido por la Fiduprevisora, por lo que se cancelaron las cesantías dentro del término otorgado por la ley.
En consecuencia, no queda más que revocar la sentencia de primera instancia, ya que en este caso no se configuraron los supuestos legales para reconocer una sanción moratoria derivada del reconocimiento y pago tardío de las cesantías parciales peticionadas por la demandante, al quedar acreditado que las mismas se otorgaron y cancelaron de conformidad con los plazos establecidos en la ley. 6.
Costas en segunda instancia. El artículo 188 del CPACA dispone que: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y 34 ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” El artículo 365, numeral 1 del C.G.P., aplicable por remisión del citado artículo 188 del CPACA, establece que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso.
En relación con la condena en costas, el Consejo de Estado9 ha desarrollado una línea jurisprudencial que introduce un criterio objetivo valorativo al momento de su imposición, esto es, hay lugar a las mismas siempre que se hayan causado y en la medida de su comprobación conforme lo dispone el numeral 8º del artículo 365 del CGP. Ahora bien, comoquiera que no se observa prueba que acredite la generación de gastos ni agencias en derecho en esta instancia, pues en ella no se aprecia actuación o gestión por las partes, la Sala se abstendrá de imponer condena en costas. 7.
Consideración final. En razón a que procesos similares al presente ya han sido decididos mediante sentencia por esta Corporación, la Sala ha procedido a dictar fallo dentro de este, por autorizarlo así el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, lo que hace también en aplicación de los principios de economía y celeridad. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
Falla Primero: Revocase la sentencia proferida el 31 de marzo de 2025 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En su lugar se dispone: «Se niegan las súplicas de la demanda» Segundo: Sin costas en esta instancia. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
Háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI. 35 Notifíquese y cúmplase Discutida y aprobada en Sala de Decisión Ordinaria celebrada en la fecha. Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado Ponente Jorge Humberto Calle López Magistrado (Ausente por comisión) Diana Patricia Hernández Castaño Magistrada (Aclaración de voto) Constancia: el presente documento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.