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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-23-33-000-2020-00021-00

Ponente: Luís Eduardo Collazos Olaya

Fecha: 2025-03-06

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, seis (06) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 73001-23-33-000-2020-00021-00 Acción: EJECUTIVO Demandante: JAIME PEÑA HORTA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL (UGPP) Apoderado: MONICA ALEXANDRA PEÑA SIERRA (Parte demandante).

LOZADA Y ASOCIADOS ABOGADOS S.A.S. (parte demandada). Asunto: SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA. SENTENCIA Procede la Sala a dictar sentencia que en derecho corresponde, de manera anticipada, conforme lo dispuesto en el articulo 182 A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011-, modificado por la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, al no haber pruebas por practicar y que las allegadas por las partes no fueron objeto de tacha o desconocimiento dentro del proceso ejecutivo presentado por el señor Fernando Jaime Peña Horta en contra de Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

I.

ANTECEDENTES 1. DEMANDA1. A través de apoderado judicial el señor Jaime Peña Horta, interpuso la correspondiente acción ejecutiva contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), con la finalidad de que se le pague los intereses moratorios, reconocidos y ordenados mediante la Resolución Nro.

PAP 054205 del 19 de mayo de 2011, la cual se expidió en cumplimiento a la sentencia judicial del 21 de octubre de 2008, expedida por el Tribunal Administrativo del Tolima a través de la que se ordenó la reliquidación de la mesada pensional del actor con el promedio de los factores devengados en el último año de servicio anterior a la fecha de efectividad de la pensión; codena impuesta dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado bajo el número 2001-02093.

Específicamente, se solicitó que se librará mandamiento de pago a su favor y en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por las siguientes sumas de dinero: a) Por la suma de $47.974.843,55 por concepto de intereses moratorios reconocidos y ordenados mediante la Resolución Nro.

PAP 054205 del 19 de mayo de 2011, por medio de la cual se dio cumplimiento a la sentencia objeto de ejecución. b) Ordenar a la entidad que, sobre la suma anterior mencionada, se le reconozca y pague las cantidades necesarias para hacer el ajuste de valor, conforme al IPC, según el artículo 187 del CPACA. 1 Cuaderno Principal Tomo I; folio 167 al 175.

Radicación: 73001-23-33-000-2020-00021-00 Acción: Ejecutivo Demandante: Jaime Peña Horta. Demandado: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP. Sentencia de Primera instancia Pág. 2 c) Condena en costas y agencias en derecho. Lo anterior, teniendo en cuenta el incumplimiento de la sentencia proferida por este Tribunal Administrativo del Tolima en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho antes anunciado.

2. MANDAMIENTO DE PAGO2. Mediante providencia del 12 de enero de 2021, el Despacho sustanciador libró mandamiento de pago por el siguiente concepto: 2.1. Por concepto de intereses moratorios a favor del actor. El anterior mandamiento de pago fue objeto de controversia a través del recurso de reposición3, siendo decidido en auto del 26 de septiembre de 20224 sin reponerse el mandamiento, por lo que quedó incólume el mismo.

Posteriormente, mediante constancia secretarial5, a partir del 3 de octubre de 2022 se corrió el traslado para cancelar la obligación y para proponer excepciones, conforme los artículos 431, 440 y 442 del C.G.P. Dentro del término respectivo, la entidad ejecutada contestó la demanda6, proponiendo las excepciones de caducidad, pago total de la obligación, cobro de lo no debido, y prescripción.

3. OPOSICIÓN AL MANDAMIENTO DE PAGO7. La parte ejecutada alegó las excepciones de pago total y prescripción de la obligación. Respecto a la excepción de pago, alegó que mediante la Resolución Nro. 054205 del 19 de mayo de 2011, se dio cumplimiento a la sentencia reclamada calendada el 21 de octubre de 2008, reliquidando la pensión del ejecutante con el 75% de los factores devengados, con la inclusión de la prima de servicios y prima de vacaciones.

Así mismo, precisó que ante la inclusión en nómina de pensionados de la resolución PAP Nro. 054205 del 19 de mayo de 2011 y el pago total, como consta en cupón de pago del FOPEP que se allegó, no hay lugar a cobro alguno por concepto de intereses, razón por la cual no hay valores pendientes por pagos. Igualmente, indicó que sobre esos valores se liquidaron intereses moratorios en cumplimiento del fallo judicial desde la fecha de ejecutoria hasta los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la providencia, conforme el artículo 177 CCA, es decir, desde el 4 de noviembre de 2008 hasta el 3 de mayo de 2009, en los términos de la Resolución Nro. 015280 del 21 de junio de 2021, por el valor de $9.308.910,30.

Sin embargo, aseguró que se suspendió la causación de intereses a partir del cumplimiento del término legal, y no se reanudaron por el resto del periodo del cálculo, toda vez que ni el ejecutante ni su apoderado allegaron en debida la documentación requerida para el pago, o no solicitaron el cumplimiento al fallo con posterioridad a que los documentos reposaran en el expediente, en todo caso antes de la fecha efectiva de pago.

De otra parte, explicó que se entienden suspendidos los términos por razón del periodo de liquidación de la Cajanal (12 de junio de 2009 hasta el 12 de julio de 2013), y se aplican las siguientes reglas: i) si la solicitud de cumplimiento del fallo debía ser resuelta antes 2 Cuaderno Principal Tomo II, folio 290 al 299. 3 Cuaderno Principal Tomo II, a folio 311 al 322 4 Ver providencia que resuelve la reposición a Cuaderno Principal Tomo II, folio 336 al 339. 5 Ver constancia a Cuaderno Principal Tomo II, folio 341 6 Ver contestación a Cuaderno Principal Tomo II, folios 343 al 349 7 Cuaderno Principal, Tomo II folio 343 al 349.

Radicación: 73001-23-33-000-2020-00021-00 Acción: Ejecutivo Demandante: Jaime Peña Horta. Demandado: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP. Sentencia de Primera instancia Pág. 3 del 8 de noviembre de 2011, habrá lugar a suspender los términos de caducidad, incluso hasta el 12 de junio de 2013; ii) si la solicitud debía ser resuelta por la UGPPP por peticiones radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011, habrá lugar a suspender los términos de caducidad incluso hasta el 8 de noviembre de 2011; iii) por el mismo término de suspensión de los términos de caducidad se suspenderá la causación de intereses.

Conforme a esa situación, indicó que la sentencia quedó ejecutoriada el 4 de noviembre de 2008, y la fecha de presentación de la demanda ejecutiva es del 10 de abril de 2018, por lo tanto, considera que al ser competencia de Cajanal el pago de los intereses, no se liquidan los mismos en el periodo del 12 de junio de 2009 hasta el 12 de junio de 2013.

En ese orden, asegura que los intereses se calculan sobre las mesadas indexadas causadas hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia (4 de noviembre de 2008), y el periodo de cálculo que va de la ejecutoria hasta la fecha efectiva de pago (agosto de 2011), habida cuenta que las interrupciones o suspensión de causacion de intereses, así como tampoco se calculan los intereses en el mes que se incluye en nómina, porque se considera que no se causan dado los tiempos establecidos para el reporte y pago de la nómina.

De otra parte, sobre la prescripción de la obligación planteó que, conforme al Decreto 1848 de 1969 artículo 102, los derechos laborales prescriben en el término de 3 años contados a partir de la última petición; no obstante, precisa que, si bien es cierto, la jurisprudencia ha expuesto que el derecho pensional es imprescriptible, si prescriben las mesadas pensionales causados con anterioridad a la fecha de la presentación de la demanda.

Igualmente, señaló que según el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en materia laboral cualquier reclamación anterior a los 3 años no prospera, por lo que la parte actora ahora no puede pretender el cobro de acreencias laborales superiores a 3 años contados hacia atrás de la presentación de la demanda.

4. TRÁMITE PROCESAL De las excepciones propuestas, se corrió el traslado establecido en el numera 1 del artículo 443 del C.G.P.8, y la parte ejecutante presentó escrito pronunciándose sobre los medios exceptivos9. La secretaría procedió a ingresar el expediente al despacho para fijar la audiencia del artículo 443 C.G.P, sin embargo, mediante providencia del 17 de mayo de 202310, se procedió a rechazar de plano las excepciones propuestas por la parte ejecutada de caducidad y cobro de lo no debido, al no encontrarse enlistadas en el artículo 442 del C.G.P.; providencia que fue objeto de notificación a las partes, surtiéndose la ejecutoria en silencio11.

Luego, a través de providencia del 1 de junio de 202312, el Despacho acogió la figura de sentencia anticipada en el presente proceso, ante el cumplimiento de los presupuestos determinados en el artículo 182 A del CPACA, al concluir que no había pruebas que practicar y que las allegadas por las partes no fueron objeto de tacha o desconocimiento.

De igual manera, en esa misma providencia, se ordenó correr traslado para alegar, en caso, de no ser recurrida esa decisión, por lo que, dentro de los 10 días siguientes a la 8 Cuaderno Principal Tomo II, folio 395. 9 Cuaderno Principal Tomo II, folio 398 10 Ver providencia a Cuaderno Principal Tomo II, folio 403 al 405. 11 Ver constancia secretarial Cuaderno Principal Tomo II, folio 407. 12 Cuaderno Principal Tomo II, folio 408 al 413 Radicación: 73001-23-33-000-2020-00021-00 Acción: Ejecutivo Demandante: Jaime Peña Horta.

Demandado: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP. Sentencia de Primera instancia Pág. 4 ejecutoria de esa providencia, las siguientes partes presentaron sus alegaciones finales, así: 4.1. Parte ejecutante13. Frente a la excepción de pago, señaló que la ejecutada olvidaba que la demanda ejecutiva no se basada en el pago de la mesada pensional y su retroactivo, sino sobre el incumplimiento de la Resolución Nro. 054205 del 19 de mayo de 2011 expedida por Cajanal en Liquidación E.I.C.E., a través del cual se reconoce el pago de los intereses moratorios en la suma de dinero de $47.974.843,55, siendo un crédito insoluto con su respectiva indexación. Sumado a lo anterior, afirmó que la entidad no probó el pago del crédito reclamado.

Sobre la prescripción, asegura que la UGPP confunde la prescripción al reclamar un derecho de orden laboral, la cual se analizó en el proceso ordinario, con la prescripción de los intereses que generan de un título ejecutivo, derecho que proviene de una sentencia judicial que reconoce un estatus pensional, por ello, esta excepción es improcedente. 4.2.

La ejecutada14. Reiteró nuevamente los argumentos expuestos en la contestación, al señalar que se dio cumplimiento al título ejecutivo a través de la Resolución Nro. 054205 del 19 de mayo de 2011, ordenándose la reliquidación de la pensión con el 75% de los factores devengados en el último año de servicios, así mismo, que se había reajustado anualmente, por lo que también se reconoció el respectivo retroactivo.

Precisó que, la Unidad liquidó los intereses moratorios en cumplimiento del fallo judicial desde la fecha de ejecutoria hasta los 6 meses siguientes, es decir, el 4 de noviembre de 2008 hasta el 3 de mayo de 2009, tal como se evidencia se realizó en la Resolución Nro. 015280 del 20 de junio de 2021, por la suma de $9.308.910,30, debido a que, se aplicó la cesación de los intereses del artículo 177 del CCA al no presentar en forma completa la petición de cumplimiento del fallo.

Sumado a lo anterior, se suspendieron los intereses entre el 12 de junio de 2009 hasta el 12 de junio de 2013, por el periodo de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal E.I.C.E. Finalizó precisando que, los intereses de calculan sobre las mesadas indexadas casadas hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia declarativa (4 de noviembre de 2008), y el periodo del cálculo va de la ejecutoria hasta la fecha efectiva de pago (para el caso agosto de 2011).

Habida cuenta de las interrupciones o suspensión de causación de intereses, según las reglas ya expuestas y la normatividad aplicable al particular, indicando que no se calculan intereses en el mes que se incluye en nómina, porque se considera que no se causan, dados los tiempos establecidos para el reporte y pago de la nómina. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

COMPETENCIA. Es competente esta corporación para dictar la sentencia anticipada que corresponde dentro del proceso ejecutivo promovido en este asunto, tal como lo establecen los artículos 125, 156 y 182 A del CPACA. 13 Cuaderno Principal Tomo II, folio 422 al 423. 14 Cuaderno Principal Tomo II, folios 416 al 420 Radicación: 73001-23-33-000-2020-00021-00 Acción: Ejecutivo Demandante: Jaime Peña Horta.

Demandado: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP. Sentencia de Primera instancia Pág. 5

2. PROBLEMAS JURÍDICOS Conforme los planteamientos de la demanda y la contestación, se deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: 2.1. Si es procedente o no la declaratoria de la excepción de pago alegada por el ejecutado como medio de defensa en esta contienda judicial. Sin embargo, para desatar el problema jurídico principal, es indispensable: 2.1.1.

Analizar si es procedente o no la causación de los intereses moratorios reclamados, debido a que los mismos se causaron durante el proceso de liquidación forzosa de la entidad CAJANAL. 2.1.2. Determinar si en este caso, se consolidó la cesación de la causación de intereses de mora entre el periodo del 4 de mayo de 2009 al 31 de julio de 2011, ante la falta de presentación de la totalidad de los documentos exigidos para la reclamación del cumplimiento de la sentencia judicial objeto de reclamo ejecutivo. 2.1.3.

Determinar si a través de la Resolución Nro. 015280 del 21 de junio de 2021 se reconocieron los intereses moratorios que deben cancelarse al actor conforme lo ordenado en la sentencia objeto de ejecución, y sí efectivamente, la suma estimada en ese acto administrativo - $9.308.910,30 -, fue debidamente consignada al actor. 2.2. Determinar si la prescripción bajo los argumentos expuestos por la demandada constituye un verdadero medio exceptivo que enerva el título ejecutivo, y, si en este evento se consolidó la prescripción como extinción de la obligación.

3. GENERALIDADES DE LOS TÍTULOS EJECUTIVOS. Los artículos 422 del Código General del Proceso y 297 de la Ley 1437 de 2011, definen el título ejecutivo y señalan las providencias que tienen tal característica, respectivamente. El artículo 422 del Código General del Proceso, reza: “Art. 422. Títulos Ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley (Se subrayó).

( )”. En virtud a lo anterior, se pueden demandar ejecutivamente las obligaciones que reúnan las siguientes condiciones: 1. Obligaciones expresas, claras y exigibles. 2. Que emanen del deudor o de su causante, o que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción. 3. Que constituyan plena prueba contra él. Radicación: 73001-23-33-000-2020-00021-00 Acción: Ejecutivo Demandante: Jaime Peña Horta.

Demandado: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP. Sentencia de Primera instancia Pág. 6 Ahora bien, el artículo 297 del CPACA15 establece que puede constituir un título ejecutivo en materia de lo contencioso administrativo, a saber (i) cierto tipo de providencias judiciales que cumplan con determinados requisitos;

(ii) el contrato estatal y en general, cualquier otro acto que sea proferido con ocasión de la actividad contractual, y (iii) los actos administrativos, siempre y cuando tengan constancia de ejecutoria y la autoridad administrativa que los expidió de fe de que se tratan del primer ejemplar expedido. En virtud a lo hasta aquí expuesto, encontramos, primero, que los títulos ejecutivos deben cumplir determinados requisitos formales y de fondo para su ejecución, y segundo, que éstos pueden ser singulares o complejos.

Respecto a los requisitos formales y de fondo, el Consejo de Estado, en providencia del siete (07) de diciembre de 2017, dentro del proceso con radicado 85001-23-33-000-2014- 00201-01(52702), M.P. Danilo Rojas Betancourth, indicó: “(…) con la revisión de los requisitos formales, se busca determinar si los documentos que integran el supuesto título ejecutivo conforman unidad jurídica, son auténticos, y emanan del deudor o de la autoridad judicial o administrativa correspondiente, de modo que se pueda colegir que tienen la capacidad de imponer la ejecución de un crédito en cabeza de quien los expide o de un tercero16.

Ahora, respecto a la verificación de las condiciones de fondo, la misma Corporación ha sostenido que se propende por determinar si el cumplimiento de la obligación que contiene el título puede ser conminado sin óbice alguno o, en otras palabras, si presta mérito ejecutivo, para lo cual, aquél vínculo jurídico debe ser (i) exigible, en el sentido de que sea factible ejecutarlo por no encontrarse sujeto a plazo o condición, esto es, que se trate de una obligación pura y simple;

(ii) expreso, es decir, que el crédito debe aparecer de forma manifiesta en el documento sin necesidad de acudir a suposiciones que hagan necesario aplicar razonamientos lógicos complejos, y (iii) claro, en el entendido de que la obligación sea fácilmente apreciable a partir del contenido literal del documento o documentos que la contienen o la demuestran17.” De lo anterior, se observa que el título de recaudo debe contener todos los documentos que lo integran, pero, además, unos requisitos, condiciones o exigencias tanto de forma como de fondo, siendo las primeras la autenticidad de los documentos, que emanen del deudor o que provengan de una providencia judicial o de un acto administrativo en firme.

En cuanto a las segundas, es decir, las de fondo o sustanciales, se refieren a la acreditación de una obligación insatisfecha que está a cargo del ejecutado y debe ser clara, expresa y exigible al momento de la ejecución. En cuanto a la diferencia entre títulos ejecutivos singulares y complejos, la misma Corporación, en auto del 31 de mayo de 2016, expediente 25000-23-26-000-2014-00608- 01, sostuvo que la determina el número de documentos necesarios para establecer la obligación. Sobre el particular, indicó: “se está frente a los primeros cuando el título ejecutivo está compuesto por un solo documento que da cuenta de la obligación clara, 15 “1.

Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.//2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.//3.

Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.//4.

Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar”. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 24 de enero de 2007, exp. 85001-23-31-000-2005-00291-01(31825), C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de octubre de 2004, exp. 23989, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

Radicación: 73001-23-33-000-2020-00021-00 Acción: Ejecutivo Demandante: Jaime Peña Horta. Demandado: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP. Sentencia de Primera instancia Pág. 7 expresa y exigible, mientras que los últimos están integrados por varios medios que, únicamente juntos, pueden llegar a certificar la existencia de ese crédito”.

4. CASO CONCRETO 4.1. Sobre el título ejecutivo. Previo a entrar en el estudio de fondo de las excepciones propuestas, la Sala considera relevante efectuar varias precisiones que, si bien no son asuntos de los establecidos como excepciones de fondo en el artículo 442 del C.G.P., son de vital importancia para determinar la obligación aquí reclamada.

Por lo tanto, se pasará a analizarlos con fines a conseguir la efectiva ejecución del título ejecutivo. En ejercicio del presente medio de control el ejecutante Jaime Peña Horta, pretende que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, le pague los intereses moratorios que se ordenaron en la sentencia del 21 de octubre de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, y que se reconocieron por la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE en acto administrativo Nro.

PAP 054205 del 19 de mayo de 2011. Dichas pretensiones las fundamentan, como se indicó, en la condena impuesta por esta Corporación dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Jaime Peña Horta en contra la Caja Nacional de Previsión Social EICE, con radicado Nro. 2001-02093, en sentencia de primera instancia calendada el 21 de octubre de 200818, en la que, tras declarar la nulidad del acto administrativo demandado, ordenó lo siguiente: “(…)

RESUELVE

1. DECLARAR no probada la excepción de CADUIDAD propuesta por la entidad demandada. 2. DECLARAR probada de oficio la excepción de INEPTA DEMANDA POR FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA en relación con las resoluciones No. 010675 de 6 de mayo de 1998 y 0017117 de 19 de febrero de 1999 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y como consecuencia INHIBIRSE de hacer un pronunciamiento de fondo con respecto a dichos actos.

3. DECLARAR LA NULIDAD del auto 100051 de 22 de enero de 2001 que negó la reliquidación de la pensión de jubilación del señor JAIME PEÑA HORTA, conforme a lo expuesto en la parte considerativa. 4. Como consecuencia de las anteriores declaraciones de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, la Caja Nacional de Previsión Social, procederá a reliquidar el valor de la mesada pensional de jubilación del señor JAIME PEÑA HORTA identificado con C.C. 5.902.134 de Espinal – Tolima, como base en el promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios anterior a la fecha de efectividad de la pensión, eso es del 30 de junio de 1997 al 30 de junio de 1998, junto con la respectiva actualización. 5.

De conformidad con la reliquidación ordenada en el numeral anterior, condenase a la Caja Nacional de Previsión Social, a pagar únicamente las diferencias que por concepto de los factores salariales legales (subsidio de alimentación, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones), que resulten a favor del demandante, sumas éstas 18 Cuaderno Principal Tomo I, folio 178 al 195.

Radicación: 73001-23-33-000-2020-00021-00 Acción: Ejecutivo Demandante: Jaime Peña Horta. Demandado: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP. Sentencia de Primera instancia Pág. 8 que deberán ser actualizadas, con fundamento en los índices de inflación certificados por el DANE teniendo en cuenta lo expuesto en la parte considerativa de la providencia. 6.

La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. 7. El valor de las sumas adeudadas será ajustada de conformidad con el artículo 178 C.C.A. 8. Sin costas.” Decisión que fue notificada a los sujetos procesales por edicto Nro. 79 del 21 de octubre de 2028, sin se presentaran recurso alguno, por lo quedó debidamente ejecutoriada el 4 de noviembre de 200819.

En ese orden, debe precisar la Sala que la decisión judicial anterior constituye título ejecutivo claro, expreso y exigible, tal como lo aceptó la misma Caja Nacional de Previsión Social EICE – En liquidación -, al emitir la Resolución Nro. PAP054205 del 19 de mayo de 2011. Atendiendo lo anterior, este Despacho judicial libró mandamiento de pago en providencia del 12 de enero de 2021, frente al concepto de intereses moratorios generados en consecuencia a la reliquidación pensional ordenada, al observarse que era una obligación clara, debido a que, en la sentencia antes transcrita es fácilmente inteligible “o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero”, y en esos términos es que se consolida una obligación, clara, expresa y exigible, tal como lo ha expresado el Consejo de Estado20 al señalar que: “44.

La definición contenida en el artículo 422 del Código General del Proceso permite inferir que hay requisitos de forma y de fondo, siendo los primeros “que se trate de documentos que (…) tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea heredero de este” y los segundos, “que de esos documentos aparezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una obligación clara expresa, exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero”. 45.

Conforme a las normas anteriores, se pueden demandar las obligaciones que reúnan las siguientes condiciones o requisitos de fondo: i) que las obligaciones sean expresas, claras y exigibles, ii) que emanen del deudor o de su causante, o que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción y iii) que constituyan plena prueba contra él. 46.

Así, pues, quien pretenda que se libre mandamiento de pago, debe aportar el correspondiente título ejecutivo, el cual debe ser suficiente para acreditar los requisitos de forma y de fondo referidos en precedencia.” Sumado a ello, el numeral 1 del artículo 297 del C.P.A.C.A. contempla que las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condenen a una entidad pública al pago de sumas dinerarias, prestará mérito ejecutivo.

Asimismo, los numerales 1 y 2 del artículo 297 del C.P.A.C.A consagran que las sentencias de condena por sumas dinerarias proferidas por esta Jurisdicción, así como 19 Cuaderno Principal I, folio 196 y 197. 20 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección “B”. C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 2 de mayo de 2019. Rad: 25000-23-42- 000-2017-03292-01(3892-18) Radicación: 73001-23-33-000-2020-00021-00 Acción: Ejecutivo Demandante: Jaime Peña Horta.

Demandado: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP. Sentencia de Primera instancia Pág. 9 las decisiones en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible, se constituyen como título ejecutivo, cuando se encuentran acompañadas de todos aquellos documentos que demuestren que el deudor ha debido cumplir con la obligación. De ahí que, al analizar la sentencia judicial del 21 de octubre de 2008 se evidencia en forma incuestionable que la obligación es fácilmente liquidable por una simple operación aritmética conforme las pruebas aportadas en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho y las allegadas en este juicio ejecutivo, por lo que será al momento de liquidarse el crédito cuando se proceda con el operación aritmética que corresponde bajo los criterios establecidos o determinados en el título ejecutivo, esa circunstancia es lo que constituye la claridad de la obligación, incluso, debe reiterarse que este presupuesto del título ejecutivo ni siquiera fue debatido en vía de recurso de reposición contra el mandamiento de pago, al considerarse como una excepción previa y no de fondo, circunstancia por la cual feneció la oportunidad para ello.

En ese sentido y aclaradas las circunstancias sobre los presupuestos del título ejecutivo aquí reclamado, esta Corporación procederá con el análisis de las excepciones de fondo planteadas, las cuales corresponde a las enlistadas conforme el artículo 442 del C.G.P., es decir, las excepciones de pago, compensación y prescripción de la obligación. 4.2.

PAGO. La entidad demandada Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, afirma que la sentencia judicial del 21 de octubre de 2008, fue debidamente cumplida, al efectuarse las obligaciones que en ellas están contenidas al reajustar la mesada pensional del actor, tal como se aprecia del acto administrativo Resolución Nro.

PAP 054205 del 19 de mayo de 2011, así como, se canceló las acreencias conforme al cupón de pago de FOPEP calendado en agosto de 2011 por la suma de $80.744.586,14, correspondiente a las mesadas reliquidadas y debidamente indexadas que fueron ordenadas en el título ejecutivo que aquí se pretende cobrar. Argumento que parcialmente controvierte la parte actora, pues si bien es cierto, en la demanda se aceptó que se emitió el acto administrativo anterior, así como que, se recibió el pago efectuado en agosto de 2011 por la suma antes descrita, también lo era que, no se reclamaba en vía ejecutiva concepto alguno por las mesadas ajustadas y el retroactivo correspondiente al efectuarse el pago del mismo, sino únicamente lo que se persigue es el pago de los intereses moratorios.

Incluso, se observa que las partes en conjunto coincidieron con las siguientes pruebas: • Resolución Nro. 054205 del 9 de mayo de 2011, “Por la cual se da cumplimiento a un fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima”, a través de la cual se determinó21: “(…)

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: DAR CUMPLIMIENTO AL FALLO PROFERIDO POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA y en consecuencia reliquidar la pensión de vejez del señor PEÑA HORTA JAIME ya identificado, elevando la cuantía de la misma a la suma de ($685.313,60), SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TRECE PESOS CON 60/100 M/CTE, efectiva a partir del 1 de julio de 1998, de conformidad con lo ordenado en el fallo al cual se le está dando cumplimiento. 21 Cuaderno Principal Tomo I. folio 352 reverso a 357.

Radicación: 73001-23-33-000-2020-00021-00 Acción: Ejecutivo Demandante: Jaime Peña Horta. Demandado: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP. Sentencia de Primera instancia Pág. 10 ARTÍCULO SEGUNDO: Efectuar por el Grupo de Nómina de esta Entidad las operaciones aritméticas a que haya lugar, en cumplimiento de los ordenado en los artículos 177 y 178 del C.C.A., y por el fallo al cual se le da cumplimiento en esta providencia, teniendo especial cuidado en deducir por vía ejecutiva y/o administrativa, es las diferencias que resultaren de la pensión reliquidada contra las resoluciones Nro. 10675 del 06 de mayo de 1998 y No. 001717 del 19 de febrero de 1999, teniendo especial cuidado en deducir lo cancelado por vía ejecutiva o administrativa, previo al trámite de que da cuenta el artículo sexto de la presente resolución.

ARTÍCULO TERCERO: El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional pagará al interesado la suma a que se refiere el artículo anterior, con los reajustes correspondientes, previas las deducciones ordenadas por ley con observancia del turno respectivo. El área de nómina realizará las operaciones pertinentes conforme se señala en el fallo y en presente acto administrativo, respecto a los artículos 177 del C.C.A., precisando que éste pago estará a cargo de CAJANAL E.I.C.E – Liquidación, y 178 del CCA, pago que estará a cargo del Fondo de Prensiones Públicas del Nivel Nacional.

ARTÍCULO CUARTO: Esta pensión estará a cargo de: ENTIDAD DÍAS VALOR-CUOTA FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL 8600 $685.313,60 $685.313,60 ARTÍCULO QUINTO: El disfrute de la presente pensión reliquidada es incompatible con el desempeño de cualquier cargo de carácter oficial salvo las excepciones de ley.

(…)” • La UGPP adjuntó la Liquidación de la Unidad de Gestión Misional de fecha de fecha 16 de marzo de 2021, en la cual se registra el resumen de las mesadas atrasadas debidamente indexadas a la ejecutoria de la sentencia, así como, las diferencias del reajuste generado a partir del día siguiente a la ejecutoria hasta el 30 de junio de 2011, momento en que fue aplicado el reajuste al actor en nómina de julio de 2011, observándose el siguiente resumen de liquidación22: 22 Cuaderno Principal, Tomo II, folio 349 al 352.

Radicación: 73001-23-33-000-2020-00021-00 Acción: Ejecutivo Demandante: Jaime Peña Horta. Demandado: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP. Sentencia de Primera instancia Pág. 11 • Conforme la liquidación anterior, la ejecutada aportó el comprobante de pago FOPEF, por medio del cual se observa que se canceló en agosto de 2011 al actor las mesadas atrasadas debidamente indexadas y las diferencias del ajuste a corte de la inclusión en nómina, para cancelar un valor total de $80.744.586,14. • La parte actora, allegó el siguiente comprobante de pago: De ahí que, no existe discusión alguna que no se controvierte, ni el reajuste efectuado por la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE, ni tampoco, el pago efectuado en el mes de agosto de 2011, por concepto de las mesadas atrasadas ajustadas e indexadas a corte de la sentencia de ejecutoria y las diferencias surgidas después de la ejecutoria al efectivo reajuste de la pensión, el cual se realizó en el mes de julio de 2011, según se puede extraer de las liquidaciones allegadas.

Radicación: 73001-23-33-000-2020-00021-00 Acción: Ejecutivo Demandante: Jaime Peña Horta. Demandado: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP. Sentencia de Primera instancia Pág. 12 En ese orden, la reclamación aquí pretendida solo se circunscribe a los intereses moratorios de la obligación antes cancelada por concepto de las mesadas atrasadas e indexadas, es más, para respaldar dicha pretensión, el actor allegó la liquidación inicial efectuada por Cajanal EICE en Liquidación - Unidad de Gestión Misional de fecha 01 de marzo de 201223, por medio de la cual se determinó las mesadas reliquidadas e indexadas a la fecha de ejecutoria por el valor de $69.657.810,79, y, los intereses sobre esas mesadas indexadas por valor de $47.974.843,55 calculados del 5 de noviembre de 2008 al 30 de junio de 2011, atendiendo a que en julio de 2011 se ajustó la pensión del actor, por lo que el resultado en intereses determinado fue así: 23 Cuaderno Principal, Tomo II, Radicación: 73001-23-33-000-2020-00021-00 Acción: Ejecutivo Demandante: Jaime Peña Horta.

Demandado: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP. Sentencia de Primera instancia Pág. 13 Sobre este asunto, a pesar de la liquidación anterior, la parte ejecutada plantea que sobre los intereses moratorios los mismos fueron reconocidos y liquidados por medio de la Resolución RDP 015280 del 21 de junio de 2021, por valor de $9.308.910,30, debido a que: primero, no se causaron intereses moratorios entre el 12 de junio de 2009 al 11 de junio de 2013 ante el proceso de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social EICE; y, segundo, porque la parte actora no presentó en términos la reclamación del cumplimiento de la sentencia judicial cesando los intereses conforme el artículo 177 CCA, liquidándose únicamente por los primeros 6 meses, es decir, entre el 4 de noviembre de 2008 al 3 de mayo de 2009.

Atendiendo lo anterior, se resolverá el primer subproblema establecido en la fijación del litigio, concerniente a si es procedente o no la causación de los intereses moratorios reclamados durante el proceso de liquidación forzosa de la entidad Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal EICE. Al respecto, afirmó la demandada que el ejecutante no presentó en término legal el cumplimiento del fallo declarativo incumpliendo las reglas determinadas por parte del Consejo de Estado dentro del proceso liquidatario de la extinta Cajanal EICE, lo que genera la cesación o suspensión de los intereses durante el periodo de liquidación, es decir, entre el 12 de junio de 2009 hasta el 12 de junio de 2013, específicamente, la UGPP alegó: “(…) se aplican las siguientes reglas: • Si la solicitud de cumplimiento al fallo declarativo debía ser resuelta por CAJANAL, de acuerdo con las competencias respectivas (peticiones radicadas antes del 8 de noviembre de 2011, habrá lugar a suspender los términos de caducidad, incluso, hasta el 12 de junio de 2013. • Si la solicitud de cumplimiento al fallo declarativo debía ser resuelta por la UGPP, de acuerdo con las competencias respectivas (peticiones radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011), habrá lugar a suspender los términos de caducidad, incluso hasta el 8 de noviembre de 2011.

Radicación: 73001-23-33-000-2020-00021-00 Acción: Ejecutivo Demandante: Jaime Peña Horta. Demandado: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP. Sentencia de Primera instancia Pág. 14 • Por el mismo término de suspensión de los términos de caducidad, se suspenderá la causación de intereses moratorios.

Al respecto, se tiene que la fecha de ejecutoria de la sentencia declarativa es de 4 de noviembre de 2008, y la fecha de presentación de la demanda ejecutiva es el 10 de abril de 2018. Por tanto, se evidencia que se superaron los términos legales para interponer la acción ejecutiva, y, siendo competencia de CAJANAL la atención a la solicitud de cumplimiento al fallo, no se liquidan intereses desde el 12 de junio de 2009 hasta el 12 de junio de 2013.” Sobre este aspecto, no se comparte la alegación planteada por la UGPP frente a la cesación de los intereses en el periodo de liquidación de la extinta Cajanal EICE, toda vez que el Consejo de Estado ha sido enfático en afirmar que “Las obligaciones que se derivan de una sentencia judicial que reconoce un derecho pensional del sistema administrado por la liquidada CAJANAL EICE, no hacen parte de su masa liquidatoria, dado que por relacionarse con recursos de la seguridad social y no con aquellos propios de la entidad objeto de liquidación, fueron objeto de expresa exclusión frente a la misma.24”, lo que significa que no es posible aplicarle la improcedencia de la causación a dichos intereses que se generaron durante el proceso liquidatorio, tal como lo alega la ejecutada, pues estos no devienen de los recursos propios de CAJANAL sino del sistema de seguridad social, además, la sentencia ejecutada es una obligación clara, expresa y exigible que no se rige por la causación de intereses ordinarios en materia civil o comercial, sino los establecidos en la jurisdicción contencioso administrativa según el caso.

Ahora bien, el mismo Consejo de Estado25 ha sido claro en afirmar que la obligación aquí ejecutada no pertenecía a la masa liquidatoria de CAJANAL, circunstancia que así lo entendió la misma entidad liquidada, cuando en el acto de cumplimiento – Resolución UGM 054205 del 19 de mayo de 2011 -, en el artículo segundo indicó al área de nómina que debía realizar las operaciones pertinentes conforme lo señalaba el fallo judicial y el acto administrativo antes relacionado, en donde se precisaba que los intereses se regularían conforme al artículo 177 del CCA (intereses) y que estaría a cargo de Cajanal EICE – En Liquidación, así mismo, que a las sumas de dinero que se generen en cumplimiento del fallo judicial se les aplicaría el artículo 178 del CCA (indexación), lo cual estaría a cargo del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional - FOPEP; es decir, ordenó claramente la liquidación de dichos intereses moratorios, sin hacer previsión alguna sobre la circunstancia de fuerza mayor que impidiera la causación de esos intereses. 24 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "A", Consejero Ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, 30 de julio de 2016 Expediente núm.:25-000-23-42-000-2013-06595-01.

Número Interno: (3637-2014). 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente William Hernández Gómez, calendada el 30 de junio de 2016, radicado 25000-23-42-000-2013-06595-01 (3637-14). En la cual se indicó: “Conclusiones frente a las competencias para el cumplimiento de sentencias por parte de CAJANAL en liquidación y la UGPP.

De todo lo anterior se concluye que: 1.- Las obligaciones que se derivan de una sentencia judicial que reconoce un derecho pensional del sistema administrado por la liquidada CAJANAL EICE, no hacen parte de su masa liquidatoria, dado que por relacionarse con recursos de la seguridad social y no con aquellos propios de la entidad objeto de liquidación, fueron objeto de expresa exclusión frente a la misma. 2.- De hecho, las funciones de reconocimiento de derechos y cumplimiento de sentencias estuvieron inicialmente a cargo del liquidador a través de la UGM25 y aquellas presentadas a partir de noviembre 8 de 2011 se ejercieron por la UGPP. 3.- A partir del 12 de junio de 2013 Cajanal EICE desapareció de la vida jurídica y fue sustituida totalmente por la UGPP, entidad que por mandato legal en su condición de sucesor de derechos y obligaciones relacionadas con la administración del régimen pensional de la extinta CAJANAL, debió continuar con el ejercicio de sus funciones y ser llamada a asumir la defensa de los procesos, así como dar cumplimiento a las sentencias judiciales en materia pensional. 4.- Ahora bien, el que una persona haya reclamado el pago de una sentencia ante el liquidador de CAJANAL y este haya negado el mismo a través de acto administrativo que resolvió sobre acreencias de la liquidación, no puede originar una nueva controversia de carácter ordinario frente a este acto para que se emita orden de acatamiento de una providencia judicial; ello, en la medida en que el régimen pensional a que se refiere la condena no fue objeto de liquidación sino de cambio o sustitución de administrador y por lo tanto es independiente de ese proceso y de las decisiones que en él sean adoptadas.” Radicación: 73001-23-33-000-2020-00021-00 Acción: Ejecutivo Demandante: Jaime Peña Horta.

Demandado: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP. Sentencia de Primera instancia Pág. 15 En conclusión, debido a que la obligación deviene de una sentencia judicial que ordenó el reconocimiento de la diferencia pensional y su correspondiente pago, la misma efectivamente causa intereses de mora, conforme lo establece la sentencia, siendo procedente su causación desde la ejecutoria de la decisión judicial objeto de reclamo ejecutivo.

Aclarada la anterior circunstancia, se procede a resolver el tercer subproblema planteado, sobre la cesación de la causación de intereses de mora entre el periodo del 4 de mayo de 2009 al 31 de julio de 2011, ante la falta de presentación de la totalidad de los documentos exigidos para la reclamación del cumplimiento de la sentencia judicial objeto de reclamo ejecutivo, conforme lo establece el inciso 6° del artículo 177 del CCA, el cual prescribe que cumplidos los 6 meses desde la ejecutoria de la providencia que liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentaré la solicitud en legal forma.

Para entender mejor este cuestionamiento, debe recordarse que mediante la Resolución RDP 015280 del 21 de junio de 2021 la UGPP reconoció intereses únicamente por el periodo del 4 de noviembre de 2008 – día de ejecutoria de la providencia – hasta el 3 de mayo de 2009, correspondiente a los primeros 6 meses después de la ejecutoria, pues en su criterio, en adelante hasta el pago de la obligación cesaron lo intereses por no presentar en debida forma la solicitud de cumplimiento de la sentencia objeto de reclamo ejecutivo.

Conforme a lo expuesto, debe indicar la Sala desde este mismo momento que no es admisible dicha cesación de intereses, toda vez que, al observar las pruebas del proceso se concluye todo lo contrario, la parte ejecutante cumplió con la obligación normativa del artículo 177 del CCA, pues se probó que se radicó la petición ante la Caja Nacional de Previsión Social EICE el día 21 de noviembre de 2008, tal como se registró en las consideraciones de la Resolución PAP 054205 del 19 de mayo de 2011 expedida por esa entidad, mediante la cual se dio el reajuste pensional ordenado en el título ejecutivo, al señalar específicamente que: “Que el señor PEÑA HORTA JAIME identificado con la cédula Nro. 5902134 de ESPINAL – TOLIMA, mediante escrito de fecha 21 de noviembre de 2008, petición reiterada los días 16 de diciembre de 2008, el 10 de febrero de 2010, el 10 de marzo de 2010, el 18 de marzo de 2010, el 25 de mayo de 2010, el 14 de noviembre de 2010 y el 25 de enero de 2010 (sic), solicita a esta Entidad dar cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, radicado bajo el No. 12013/2000.

Que dentro del cuaderno administrativo obra fallo de tutela bajo el radicado Nro. 2009- 00366, proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima, el cual amparó el derecho fundamental de petición del señor PEÑA HORTAT JAIME, ya identificado. ” Como se extrae según lo expuso por la misma Cajanal EICE Liquidada desde el 21 de noviembre de 2008, la parte ejecutante radicó la petición de cumplimiento del fallo judicial aquí reclamado, lo cual fue reiterado en varias oportunidades sin recibir o efectuarse trámite alguno, debiendo acudir incluso por vía de tutela para obtener respuesta sobre este requerimiento, lo que denota que la ejecutada cumplió con lo establecido en el artículo 177 CCA, pues presentó dicho reclamo ante la ejecutada antes de que se configuraran los 6 meses desde la ejecutoria, es más, la sentencia objeto de este ejecutivo, como se ha reiterado quedó ejecutoriada el 4 de noviembre de 2008, y la petición se radicó el 21 de noviembre siguiente, es decir, apenas habiendo transcurrido 17 días desde la ejecutoria.

Radicación: 73001-23-33-000-2020-00021-00 Acción: Ejecutivo Demandante: Jaime Peña Horta. Demandado: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP. Sentencia de Primera instancia Pág. 16 En ese orden, no es admisible el argumento de cesación de los intereses a la luz del inciso 6° del artículo 177 CCA, es más, la extinta Cajanal así lo interpretó cuando liquidó los intereses sin interrupción alguna entre el 4 de noviembre de 2008 al 30 de junio de 2011, momento en que se reajustó la pensión del actor y se canceló el retroactivo en agosto de 2011, según se observa de la liquidación efectuada el 1 de marzo de 2012 y las demás pruebas aportadas.

Sin embargo, no se cancelaron los intereses moratorios, para luego, entrar en proceso de liquidación la extinta Cajanal, por lo que esa entidad y el Patrimonio Autónomo de CAJANAL EICE en Liquidación a través de varios oficios explicaron la situación al actor ante sus diferentes reclamaciones dentro del proceso de liquidación para finalmente no resolverse el pago frente a los intereses moratorios26.

Incluso, encontramos que una vez finalizado dicho trámite de liquidación, el actor acudió ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, para reclamar los intereses moratorios reconocidos en la Resolución PAP-054205 del 19 de mayo de 2011, negándose dicha solicitud al declarar la extinción de la obligación por caducidad a través de Resolución Nro. 034081 del 31 de agosto de 201727, lo cual fue debatido a través de recurso de reposición28 y apelación29 confirmándose la decisión en estas dos oportunidades.

Ante este panorama, sin duda alguna tenemos claro que los intereses moratorios que surgen en consecuencia al reconocimiento del reajuste pensional del actor en sentencia del 21 de octubre de 2008, no fueron cancelados al ejecutante, por lo que, se emitió el mandamiento de pago en el presente medio de control ejecutivo, precisamente única y exclusivamente por los intereses moratorios respectivos.

De acuerdo a lo anterior, deberá resolverse el cuarto subproblema de la excepción de pago, toda vez que, la entidad UGPP considera que se definió el asunto través de la Resolución Nro. 015280 del 21 de junio de 2021 al reconocer los intereses moratorios que deben cancelarse al actor conforme lo ordenado en la sentencia objeto de ejecución por la suma $9.308.910,30.

En ese orden, lo primero que debe advertir la Sala, conforme a todo lo expuesto en precedencia, es que el reconocimiento efectuado en la Resolución Nro. 015280 del 21 de junio de 2021 por valor de $9.308.910,30, no es correcto, pues se desconocieron los intereses a partir del 4 de mayo de 2009 (después de los 6 meses de ejecutoria) hasta el 31 de julio de 2011 (mes anterior al pago efectuado frente al retroactivo o mesadas atrasadas e indexadas), debido a que, no se consolidaron ninguna de las causales que se plantearon en ese acto administrativo sobre la cesación de intereses, ni por cuenta de la liquidación de la extinta Cajanal EICE, ni tampoco por el presunto incumplimiento en la petición por parte del ejecutante.

Entonces, tal como se explicó en detalle ni se suspende los intereses en el periodo de liquidación de Cajanal, y se probó en forma fehaciente que el actor presentó en el término legal y en debida forma la petición de reclamación de estos intereses moratorios, por lo que deberán calcularse los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia hasta la fecha de pago respectivo. 26 Oficio Nro.

UFT-85639 del 19 de octubre de 2012 (Cuaderno Principal, Tomo II folio 224 al 225); Oficio Nro. 0002258 del 14 de agosto de 2013, (Cuaderno Principal Tomo II folio 2054 al 255.); Oficio Nro. 0004753 del 23 de septiembre de 2013 (misma ubicación folio 255). 27 Cuaderno Principal Tomo II folio 262 al 266. 28 Resolución Nro. 038816 del 11 de octubre de 2017 a folio 272 al 273. 29 Resolución Nro. 043304 del 17 de noviembre de 2017 a folios 275 al 277.

Radicación: 73001-23-33-000-2020-00021-00 Acción: Ejecutivo Demandante: Jaime Peña Horta. Demandado: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP. Sentencia de Primera instancia Pág. 17 De acuerdo a lo anterior, deberá calcularse la obligación aquí reclamada, para ello, es preciso aclarar los montos por los cuales se continuara la presente ejecución, pues el mandamiento de pago “no se convierte en una situación inamovible para el juez, pues con posterioridad a la expedición de esta providencia es posible variar el monto de las sumas adeudadas con el fin de adoptar una decisión que se ajuste a la realidad procesal de cara al título ejecutivo, así como a los demás elementos de juicio que obren en el expediente.30”¸ máxime cuando en este caso, al librar mandamiento de pago no se estableció una cifra monetaria conforme lo expuesto por la parte ejecutante, por lo que, es indispensable para el momento en que se liquide el crédito por parte de la ejecutante, aclarar los parámetros de esta obligación, conforme al título ejecutivo.

Para determinar la obligación hay que tener en cuenta lo siguiente: • En el expediente es evidente que no existe discusión por parte del ejecutante en el reajuste efectuado a su pensión conforme lo ordeno la Resolución Nro. PAP Nro. 054205 del 19 de mayo de 2011, incluso, en la demanda ejecutiva y en todas las intervenciones del extremo activo, es coincidente en afirmar que la base de cálculo de los intereses moratorios de la sentencia aquí reclamada en vía ejecutiva, es el valor de las mesadas atrasadas ajustadas e indexadas por la suma de $69.657.810,57, valor base que también fue determinado por la UGPP en la Resolución Nro. 015280 del 21 de junio de 2021, por lo que, efectivamente sobre este valor se procederá a establecer los intereses moratorios. • Correspondiente al periodo que deberán calcularse los intereses moratorios, tal como se explicó en esta providencia, es indudable que deberán establecerse entre el 5 de noviembre de 2008 - día siguiente a la ejecutoria de la sentencia - al 31 de julio de 2011 – mes anterior al pago de las mesadas atrasadas reajustada e indexadas de agosto de 2011 -.

En esos términos, se procederá a liquidar este crédito: FECHA DE EXIGIBILIDAD DÍA - MES - AÑO FECHA DE CORTE DE INTERES MENSUAL DÍA - MES - AÑO CORRIENTE MORA DIARIO CAPITAL DIAS DE MORA TOTAL, MORA 5/11/2008 30/11/2008 21,02 31,53 0,00075114 $ 69.657.810,57 26 $ 1.360.399,88 1/12/2008 31/12/2008 21,02 31,53 0,00075114 $ 69.657.810,57 31 $ 1.622.015,24 1/01/2009 31/01/2009 20,47 30,71 0,00073389 $ 69.657.810,57 31 $ 1.584.762,71 1/02/2009 28/02/2009 20,47 30,71 0,00073389 $ 69.657.810,57 28 $ 1.431.398,58 1/03/2009 31/03/2009 20,47 30,71 0,00073389 $ 69.657.810,57 31 $ 1.584.762,71 1/04/2009 30/04/2009 20,28 30,42 0,00072791 $ 69.657.810,57 30 $ 1.521.134,65 1/05/2009 31/05/2009 20,28 30,42 0,00072791 $ 69.657.810,57 31 $ 1.571.839,14 1/06/2009 30/06/2009 20,28 30,42 0,00072791 $ 69.657.810,57 30 $ 1.521.134,65 1/07/2009 31/07/2009 18,65 27,98 0,00067602 $ 69.657.810,57 31 $ 1.459.797,07 1/08/2009 31/08/2009 18,65 27,98 0,00067602 $ 69.657.810,57 31 $ 1.459.797,07 1/09/2009 30/09/2009 18,65 27,98 0,00067602 $ 69.657.810,57 30 $ 1.412.706,84 1/10/2009 31/10/2009 17,28 25,92 0,00063164 $ 69.657.810,57 31 $ 1.363.963,06 1/11/2009 30/11/2009 17,28 25,92 0,00063164 $ 69.657.810,57 30 $ 1.319.964,25 1/12/2009 31/12/2009 17,28 25,92 0,00063164 $ 69.657.810,57 31 $ 1.363.963,06 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, Bogotá, D. C., veintiocho (28), de noviembre de dos mil dieciocho (2018)., Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00136-01(1509-16) “Si con posterioridad a librar el mandamiento de pago, el juez se percata que aquél se profirió por mayor valor al que correspondía de conformidad con la sentencia judicial cuyo cobro se pretendía, está facultado para subsanar la inconsistencia advertida, pues los artículos 42 del Código General del Proceso y 207 del CPACA le imponen el deber de realizar el control de legalidad de la actuación procesal, una vez agotada cada etapa del proceso.” Radicación: 73001-23-33-000-2020-00021-00 Acción: Ejecutivo Demandante: Jaime Peña Horta.

Demandado: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP. Sentencia de Primera instancia Pág. 18 1/01/2010 31/01/2010 16,14 24,21 0,00059416 $ 69.657.810,57 31 $ 1.283.021,45 1/02/2010 28/02/2010 16,14 24,21 0,00059416 $ 69.657.810,57 28 $ 1.158.858,08 1/03/2010 31/03/2010 16,14 24,21 0,00059416 $ 69.657.810,57 31 $ 1.283.021,45 1/04/2010 30/04/2010 15,31 22,97 0,00056654 $ 69.657.810,57 30 $ 1.183.923,98 1/05/2010 31/05/2010 15,31 22,97 0,00056654 $ 69.657.810,57 31 $ 1.223.388,12 1/06/2010 30/06/2010 15,31 22,97 0,00056654 $ 69.657.810,57 30 $ 1.183.923,98 1/07/2010 31/07/2010 14,94 22,41 0,00055414 $ 69.657.810,57 31 $ 1.196.610,29 1/08/2010 31/08/2010 14,94 22,41 0,00055414 $ 69.657.810,57 31 $ 1.196.610,29 1/09/2010 30/09/2010 14,94 22,41 0,00055414 $ 69.657.810,57 30 $ 1.158.009,96 1/10/2010 31/10/2010 14,21 21,32 0,00052951 $ 69.657.810,57 31 $ 1.143.421,41 1/11/2010 30/11/2010 14,21 21,32 0,00052951 $ 69.657.810,57 30 $ 1.106.536,85 1/12/2010 31/12/2010 14,21 21,32 0,00052951 $ 69.657.810,57 31 $ 1.143.421,41 1/01/2011 31/01/2011 15,61 23,42 0,00057656 $ 69.657.810,57 31 $ 1.245.011,53 1/02/2011 28/02/2011 15,61 23,42 0,00057656 $ 69.657.810,57 28 $ 1.124.526,55 1/03/2011 31/03/2011 15,61 23,42 0,00057656 $ 69.657.810,57 31 $ 1.245.011,53 1/04/2011 30/04/2011 17,69 26,54 0,00064500 $ 69.657.810,57 30 $ 1.347.876,66 1/05/2011 31/05/2011 17,69 26,54 0,00064500 $ 69.657.810,57 31 $ 1.392.805,88 1/06/2011 30/06/2011 17,69 26,54 0,00064500 $ 69.657.810,57 30 $ 1.347.876,66 1/07/2011 31/07/2011 18,63 27,95 0,00067538 $ 69.657.810,57 31 $ 1.458.409,11 TOTAL, DE INTERESES MORATORIOS $ 43.999.904,11 En estos términos, los intereses moratorios ordenados en el titulo ejecutivo, corresponden a la suma de $43.999.904,11.

Ahora bien, la parte ejecutante afirma que estos intereses no han sido cancelados, sin efectuarse ninguna precisión sobre pagos parciales sobre este concepto, ni siquiera por parte de la ejecutada, sin embargo, al verificar el expediente en forma completa puede la Sala observar que, dentro del trámite de liquidación de la extinta Cajanal EICE efectivamente el actor acudió conforme a las reglas que regularon ese proceso, evidenciándose que se presentaron dos reclamaciones, según se extrae del oficio Nro. 2258 del 14 de agosto de 2023 expedido por la Gerente del Patrimonio Autónomo de Cajanal EICE En Liquidación31, en el cual se indicó que: “(…) 31 Cuaderno Principal Tomo II folios 254.

Radicación: 73001-23-33-000-2020-00021-00 Acción: Ejecutivo Demandante: Jaime Peña Horta. Demandado: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP. Sentencia de Primera instancia Pág. 19 (…)” Así mismo, mediante oficio Nro. 4753 del 23 de septiembre de 201332, se le informó que: “(…) Conforme al cumplimiento del trámite anterior desarrollado por el extremo activo, mediante oficio Nro. 242 del 27 de enero de 2014, suscrito por la Gerente General y Líder del Proceso de Reclamaciones de Acreedores del Patrimonio Autónomos de Cajanal 32 Cuaderno Principal Tomo II folio 255.

Radicación: 73001-23-33-000-2020-00021-00 Acción: Ejecutivo Demandante: Jaime Peña Horta. Demandado: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP. Sentencia de Primera instancia Pág. 20 EICE En liquidación, se registró un pago por la suma de $11.292.189,56 el 3 de enero de 2014, al exponerse que: Radicación: 73001-23-33-000-2020-00021-00 Acción: Ejecutivo Demandante: Jaime Peña Horta.

Demandado: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP. Sentencia de Primera instancia Pág. 21 En ese orden, las pruebas permiten concluir que, existió un abono o pago parcial el crédito aquí reclamado por concepto de intereses moratorios, y si bien es cierto, no cubre la totalidad de la obligación, si es necesario imputar dicho pago a la ejecución que aquí se pretende, máxime cuando se tiene claro y aceptado por el demandante que agosto de 2011 se canceló las diferencias de las mesadas reajustadas con su respectiva indexación, por lo que, cualquier pago posterior es lógico inferir que corresponde a un abono al crédito adeudado por concepto de intereses moratorios.

Además, al dar una lectura detallada de todos los oficios generados por Cajanal EICE en Liquidación, por el Patrimonio Autónomo y por el mismo actor, se puede concluir que las reclamaciones presentadas en el proceso de liquidación precisamente correspondían a los intereses moratorios dejados de cancelar y ordenados no solo en el título ejecutivo, sino la Resolución Nro.

PAP 054205 del 19 de mayo de 201, por medio de la cual se dio cumplimiento a la sentencia del 21 de octubre de 2008. De ahí que, a los intereses moratorios ordenados en el titulo ejecutivo, correspondientes a la suma de $43.999.904,11, debe imputársele el pago parcial por la suma de $11.292.189,56 cancelados al actor el 3 de enero de 2014, así: CAPITAL $ 43.999.904,11 ABONO AL 3 DE ENERO DE 2014 $ 11.292.189,56 SALDO DE CAPITAL $ 32.707.714,55 Según lo expuesto, el crédito aquí reclamado deberá continuar su ejecución por el saldo de capital correspondiente a los intereses moratorios por el valor de $32.707.714,55.

Es importante precisar que, dentro del plenario no existe prueba adicional de otro abono después del realizado el 3 de enero de 2014, incluso, a pesar de que en la Resolución Nro. 015280 del 21 de junio de 2021, liquidó esta obligación por el valor de $9.308.910,30, en ese mismo acto administrativo se precisó que “una vez revisada la base de sentencias pagadas por la UGPP, se observa que no se reporta el valor alguno por concepto de intereses moratorios.”, por lo que, al no existir prueba alguna de otro abono, se continuará la ejecución por el saldo de capital antes anunciado, es decir, por $32.707.714,55.

Ahora bien, es importante precisar que la postura de este despacho judicial sobre la imputación de pagos en temas pensionales, ha sido la de inaplicar por incompatible el artículo 1653 del Código Civil, es decir, en estos asuntos como el aquí ejecutado, primero se imputa el pago parcial a capital y luego a intereses, conforme al criterio expuesto por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 30 de mayo de 202433, situación que así lo entendió el ejecutante, toda vez que, la demanda ejecutiva se presentó única y exclusivamente por los intereses moratorios, porque se había previamente cancelado solo el capital, razón por la cual la ejecución de este proceso se circunscribe a este valor insoluto de los intereses moratorios, por lo que, no se discute de ninguna manera que el pago realizado en agosto de 2011 sea impute en forma distinta $80.744.586,14 que al capital.

En ese orden, al ser el objetivo del reclamo en esta demanda solo por los intereses moratorios, en este asunto, no se indicó nada sobre la imputación de los pagos realizados en el año 2011, pues no se reclamó nada sobre el capital, y el pago parcial aquí aplicado es sobre los intereses, porque así se reclamó ante el proceso liquidatorio. 33 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente Juan Enrique bedoya Escobar, calendada el 30 de mayo de 2024, radicado Nro. 25000-23-42-000-2016-02688-01 (0230-2022), Proceso Ejecutivo, Demandante: Silvia Roció Rivera Zuñiga contra Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Proteccion Social – UGPP.

Radicación: 73001-23-33-000-2020-00021-00 Acción: Ejecutivo Demandante: Jaime Peña Horta. Demandado: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP. Sentencia de Primera instancia Pág. 22 Finalmente, frente la pretensión de indexación o ajuste del valor antes determinado, debe la Corporación recordar que desde el mismo momento en que se libró mandamiento de pago en providencia del 12 de enero de 2021, se despachó desfavorablemente este reconocimiento al resultar incompatible la actualización del artículo 178 del CCA con los intereses moratorios del artículo 177 CCA, sin que la parte actora recurriera esa decisión, debido a que, de las normas referidas se puede concluir que la indexación es respecto de la condena, es decir el capital y no respecto de los intereses moratorios que se causen, por cuanto frente a estos no existe sustento jurídico, teniendo en cuenta que la norma no contempla expresamente la actualización del dinero frente a la mora en el pago.

La anterior posición tiene sustento jurisprudencial en providencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado en pronunciamiento de 28 de junio de 201834, por medio del cual se precisó la improcedencia de indexar los intereses moratorios, en razón a que dicho cálculo incluye la actualización de capital y en ese sentido, liquidar la actualización a las sumas que corresponden a intereses moratorios, generaría una doble consecuencia a un mismo hecho: “En relación con la indexación que pretende el demandante a tener en cuenta respecto de aquellos intereses moratorios que le fueron reconocidos en el mandamiento de pago y hasta cuando se produzca el pago efectivo, la Sala debe señalar que, que si bien es cierto se trata de dos conceptos diferentes, ya que los intereses moratorios previstos en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, corresponden a una sanción por mora, es decir, por el pago tardío de la prestación que se ha debido cancelar oportunamente en los términos legalmente dispuestos, la indexación es la simple actualización de la moneda para contrarrestar la devaluación de la misma por el transcurso del tiempo, dada la generalizada condición inflacionaria de la economía nacional.

Sin embargo, no se puede desconocer que tales intereses moratorios se pagan a «la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago», lo que equivale a una suma considerablemente superior a la corrección monetaria o indexación, que alcanza para cubrir perfectamente la devaluación de la moneda, esto es, que el valor adeudado se «actualice» y mantenga el mismo poder adquisitivo al momento de su pago.

De ahí que se entienda, en términos de justicia y equidad, que aplicado el interés moratorio este comprende el valor por indexación. En ese orden de ideas, este reconocimiento de indexar los intereses moratorios no es procedente por cuanto dicho rubro ya contiene el componente inflacionario que implica la indexación, de manera que indexar los intereses moratorios como lo pretende el ejecutante sería calcular doblemente los efectos de la inflación”.

De acuerdo a lo anterior, se proseguirá la ejecución de esta obligación solo por el valor o saldo pendiente por concepto de intereses moratorios, tal como se indicó anteriormente, por lo que se denegará la excepción de pago total de la obligación, pues aún esta pendiente el pago de los intereses moratorios.

4.3. PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN. La ejecutada plantea la prescripción conforme al artículo 169 del Decreto 1848 de 1969, frente a que los derechos laborales prescriben en el término de 3 años contados a partir de la última petición, argumentación que efectivamente no corresponde al asunto objeto de debate, pues no estamos frente a un proceso ordinario laboral o administrativo laboral, sino al medio de control ejecutivo al cual se reclama un crédito que esta basado o contenido en la sentencia judicial del 21 de octubre de 2008, por lo que, la norma antes anuncia no tiene aplicación alguna frente a este análisis. 34 Consejo de Estado, Sección Segunda, Consejera Ponente Sandra Lisset Ibarra, con radicado Nro. 250002342000201403440-01 (4313-17).

Calendada el 28 de junio de 2018. Radicación: 73001-23-33-000-2020-00021-00 Acción: Ejecutivo Demandante: Jaime Peña Horta. Demandado: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP. Sentencia de Primera instancia Pág. 23 En ese orden de ideas, no prospera la excepción de prescripción conforme lo expuesto por el ejecutado.

5. SOBRE LA EJECUCIÓN. Según el análisis de la presente providencia, especialmente, la excepción de pago de la obligación, la ejecución de la presente obligación deberá continuar por los siguientes conceptos: 1) Por concepto de saldo pendiente de intereses moratorios: El valor de $32.707.714,55. En esa medida, en aplicación al numeral 4 del artículo 443 del CGP, se ordenará seguir adelante con la ejecución en la forma antes descrita.

6. COSTAS DE PRIMERA INSTANCIA Respecto de la condena en costas en la jurisdicción contenciosa, la norma aplicable en esta materia, es la contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues únicamente es viable la remisión al Código General del Proceso para la liquidación y ejecución de las costas, tal como se extrae de la lectura minuciosa de esta disposición normativa que reza: “Artículo 188.- Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código del Procedimiento Civil Adicionado.

Ley 2080 de 2021, art. 47. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal” Lo expuesto permite concluir que el juez contencioso goza de un gran margen de discrecionalidad sobre la imposición de las costas, decidiendo sobre ellas, bien sea con condena total o parcial o con abstención, por ello, a la luz “del artículo 188 del CPACA se entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas35”.

Considerando lo anterior, en criterio de este Tribunal es relevante evaluar si al momento de presentar la demanda y contestar la misma existían suficientes fundamentos jurisprudenciales o fácticos que respaldarán las correspondientes posturas; sobre ese particular, debemos señalar que efectivamente se acreditó que el título judicial aquí reclamado no fue acogido o cumplido en su totalidad por parte de la ejecutada, lo que conlleva claramente a evidenciar que al actor le tocó acudir a apoderado judicial para que se hiciera efectivo el título ejecutivo, sumado a que, se comprobó que efectivamente aún existen saldos pendientes por cancelar a favor del actor.

En ese sentido, en armonía a lo establecido en el artículo 188 del CAPCA y lo contemplado en el numeral 5 del artículo 365 del CPACA, la Sala condenará en costas a la parte ejecutada y a favor de la parte ejecutante. 35 Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ, Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018), Rad.

No.: 25000-23-42-000-2013-06449-01(3989- 15). Radicación: 73001-23-33-000-2020-00021-00 Acción: Ejecutivo Demandante: Jaime Peña Horta. Demandado: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP. Sentencia de Primera instancia Pág. 24 Sin embargo, la Sala acogerá el actual criterio del Consejo de Estado – Sección Tercera - del 17 de junio de 202436, que concluyó que solo podrán fijarse o determinarse las agencias en derecho en auto posterior por parte del operador judicial de primera instancia, tal como lo previó el legislador en el numeral 3 del artículo 366 del C.G.P., atendiendo a que, la fijación de las agencias en derecho se debe hacer de manera concentrada, una vez terminado el proceso. 7.

OTRAS DECISIONES. Atendiendo la constancia secretarial del expediente, se observa que a índice Nro. 00070 del 13 de febrero de 202537, reposa memorial a través del cual el señor Jaime Peña Horta, presenta poder amplio y suficiente a la doctora Mónica Alexandra Peña Sierra, identificada con cédula de ciudadanía Nro. 1.110.461317 y portadora de la Tarjeta Profesional Nro. 186.889 del C.S.J, por lo que se reconocerá personería para actuar a la aludida abogada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de “pago total de la obligación” y “prescripción” propuestas por la entidad ejecutada, por lo considerado en esta sentencia.

SEGUNDO: SEGUIR adelante con la ejecución del presente asunto, conforme el siguiente concepto: 1) Por el valor de $32.707.714,55 por concepto del saldo de intereses moratorios.

TERCERO: ORDENAR liquidar el crédito conforme lo dispone el artículo 446 del C.G.P y según lo considerado en esta providencia.

CUARTO: Condenar en costas a la parte ejecutada en favor de la parte ejecutante, la tasación de las agencias en derecho se efectuará una vez terminado el proceso.

QUINTO: Reconocer personería a la abogada Mónica Alexandra Peña Sierra, identificada con cédula de ciudadanía Nro. 1.110.461317 y portadora de la Tarjeta Profesional Nro. 186.889 del C.S.J., para que actué en representación de los intereses de la parte de ejecutante en los fines y facultades otorgadas en el poder vista en el expediente físico a folio 438 y electrónico a índice Nro. 00070. 36 Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección B, Bogotá DC, diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024), Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez, Expediente: 25000-23-36-000-2019-00712-01 (70.092), Demandante:, Consorcio Valvanera, Demandado: Municipio de Chía (Cundinamarca), Medio de control: Nulidad Y Restablecimiento del Derecho - APELACIÓN DE SENTENCIA, Asunto: Nulidad de acto de adjudicación - momento procesal para la fijación del, valor de las agencias en derecho. 37 Ver también a folio 438 y 439 Tomo II.

Radicación: 73001-23-33-000-2020-00021-00 Acción: Ejecutivo Demandante: Jaime Peña Horta. Demandado: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP. Sentencia de Primera instancia Pág. 25 SEXTO: Realizar las anotaciones correspondientes en el sistema de información de la SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados38; (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA (Firmado electrónicamente) LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 38 Advierte la Sala de esta Corporación que, la presente providencia fue estudiada y aprobada mediante la utilización de medios electrónicos, en cumplimiento de la Ley 2213 de 2022 y el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de 2022, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, y el cúmulo de normatividad que regula la conectividad en la administración de Justicia.