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Providencia — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001-33-33-008-2015-00075-01 Y 70001-33-33-009-2015-00080-00 (ACUMULADOS)

Ponente: Silvia Rosa Escudero Barboza

Fecha: 2025-12-11

Sincelejo, diciembre once (11) de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación 70001-33-33-008-2015-00075-01 70-001-33-33-009-2015-00080-00 (acumulados) Demandante ACOSTA ALEÁN Y COMPAÑÍA S EN C. y otros Demandado MUNICIPIO DE SINCÉ-SUCRE ELECTRICARIBE SA ESP AGUAS DE LA SABANA SA ESP Llamado en garantía MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA SA Medio de control REPARACIÓN DIRECTA Tema Falla en el servicio – Incendio M. Ponente SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA QR expediente Asunto por resolver: El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Sincelejo el 6 de marzo de 2024, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES: EXPEDIENTE 8-2015-00075 1.1 Pretensiones: ACOSTA ALEÁN Y COMPAÑÍA S en C. pretende que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la parte demandada (MUNICIPIO DE SINCÉ - ELECTRIFICADORA DEL CARIBE-ELECTRICARIBE S.A. - AGUAS DE LA SABANA), por los daños causados como consecuencia de la conflagración que destruyó totalmente el inmueble de Reparación directa Rad. 700013333008201500075 01 (acumulado) Sentencia de 2ª instancia propiedad de la sociedad demandante, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 347-0014498.

Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se les reconocieran los perjuicios de orden material e inmaterial causados. 1.2. Hechos Relevantes: Manifestó la parte actora que el 7 de abril de 2014, a las 7:00 a.m., en el establecimiento de comercio de nombre Licocentro, en el municipio de Sincé, se inició un incendio que se propagó hasta el local de la demandante donde funcionaba un negocio de abastos, víveres, granos y abarrotes, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 347-0014-498, destruyéndolo completamente.

La conflagración se produjo por una falla en el sistema eléctrico en los cables conductores de energía que se orientaban desde el mástil al interior del local de Licocentro, de propiedad de Evaristo Acosta, y se extendió. De inmediato se avisó al cuerpo de bomberos voluntarios del municipio de Sincé, quienes para la época no tenían contrato vigente con el ente territorial.

Las labores de mitigación del daño se dificultaron porque el equipo de bomberos solamente tenía un carrotanque de 950 galones, los hidrantes del municipio no funcionaban, ni tenían servicio de agua, por lo que tuvieron que abastecerse de un pozo que se encontraba a un kilómetro de distancia, por lo que las llamas se extendieron rápidamente.

De manera concomitante, Electricaribe ordenó la suspensión del servicio de energía eléctrica en todo el municipio, lo que también imposibilitó que se usaran los hidrantes y obligó a la utilización de una motobomba para llenar el tanque del carro de bomberos desde el pozo, lo que retrasó las labores. Con la ayuda de la comunidad y las escasas herramientas de que disponían los bomberos se pudo contener la quema hasta las 10:30 a.m., cuando ya se habían destruido totalmente varios inmuebles, incluido el de la demandante.

Reparación directa Rad. 700013333008201500075 01 (acumulado) Sentencia de 2ª instancia En medio del incendio, llegaron unos empleados Electricaribe que manipularon las líneas de conducción y se llevaron el medidor de Licocentro, sin dejar constancia de su retiro. La sociedad demandante derivaba su sustento económico del alquiler del bien inmueble ubicado en la carrera 10 #9-11, que sufrió el incendio, donde funcionaba un establecimiento de víveres, granos y abarrotes de propiedad del señor Rodrigo Salazar Alzate. 1.3.

Pronunciamiento de la parte demandada1: El municipio de Sincé: Se opuso a las pretensiones porque no estaba comprometida su responsabilidad. Aceptó que el 7 de abril de 2014 existió un incendio en un establecimiento de comercio en el municipio y que para esa fecha no existía contrato vigente con el cuerpo de bomberos voluntarios, pero eso no fue el origen del daño. Aclaró que el funcionamiento de los hidrantes estaba a cargo de Aguas de la Sabana S.A. E.S.P., como concesionaria del contrato de concesión del servicio de acueducto y alcantarillado.

Había una evidente omisión por parte de Electricaribe que tenía la competencia del mantenimiento de los cables conductores de energía. A su vez, fue esta empresa la que suspendió la energía en todo el municipio y con ello limitó el uso de los hidrantes por parte de los bomberos. Propuso excepciones en los siguientes términos:    -Falta de legitimación en la causa por pasiva: El municipio no originó el incendio, pues tal como lo dijo el demandante se causó por una falla en el sistema eléctrico que claramente no manejaba, tampoco operaba los hidrantes, ni tenía facultad para suspender el servicio de energía eléctrica.

Mediante Resolución N° 0182 de 15 de marzo de 2013 se adjudicó a la empresa Aguas de la Sabana el contrato de concesión que tenía por objeto la operación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado del municipio de Sincé. 1 La demanda se admitió mediante auto de 3 de agosto de 2015. Reparación directa Rad. 700013333008201500075 01 (acumulado) Sentencia de 2ª instancia -Inexistencia de responsabilidad del municipio de Sincé: Pese a la inexistencia de contrato con el equipo de bomberos, los miembros de la institución asistieron al lugar y prestaron la ayuda necesaria para controlarlo, aunque lastimosamente los hidrantes no tenían agua.

Es decir, que la falta de contrato era un hecho irrelevante y no determinaba la responsabilidad del municipio, porque se rompía el nexo de causalidad. Aguas de la Sabana S.A. E.S.P. manifestó que la demanda no contaba con los soportes probatorios que acreditaran que el daño alegado tuviera alguna relación con la empresa y sus agentes.

Además, la cuantía de las pretensiones tampoco se hallaba fundada. Frente a los hechos reconoció que se produjo un incendio en la fecha indicada en la demanda y que los hidrantes no funcionaban, pero no por falta de agua, sino por la interrupción del servicio de energía, lo que produjo una despresurización del sistema. En su defensa, formuló las excepciones de: -Falta de legitimación en la causa por activa respecto de la indemnización de lucro cesante: La sociedad comercial estaba obligada a llevar libros de contabilidad, que no fueron presentados.

Además, el demandante no demostró ningún vínculo comercial con el tenedor del inmueble incinerado. -Falta de legitimación en la causa por pasiva: La conflagración no inició por la acción u omisión de Aguas de la Sabana. La tardanza en las labores de los bomberos tampoco fue su responsabilidad, en tanto que los hidrantes no funcionaron por la falta de energía. EXPEDIENTE 9-2015-00080 1.1 Pretensiones: EVARISTO JOSÉ ACOSTA HUERTAS, JORGE ACOSTA HUERTAS, JORGE ACOSTA NÚÑEZ y MILENA ACOSTA NÚÑEZ pretenden que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la parte demandada (MUNICIPIO DE SINCÉ - ELECTRIFICADORA DEL CARIBE-ELECTRICARIBE S.A. - AGUAS DE LA SABANA S.A. E.S.P.), por los daños causados como consecuencia de la conflagración que destruyó totalmente Reparación directa Rad. 700013333008201500075 01 (acumulado) Sentencia de 2ª instancia el inmueble de propiedad del señor Evaristo José Acosta, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 347-14504.

Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se les reconocieran los perjuicios de orden material e inmaterial causados. 1.2. Hechos Relevantes: Manifestó la parte actora que el 7 de abril de 2014, a las 7:00 a.m., se inició un incendio que afectó el inmueble de propiedad de Evaristo Acosta, en el que funcionaba el establecimiento de comercio de nombre Licocentro, en el municipio de Sincé, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 347-14504.

La conflagración se produjo por una falla en el sistema eléctrico en los cables conductores de energía que se orientaban desde el mástil al interior de inmueble de propiedad de Evaristo Acosta y se extendió a los bienes aledaños. De inmediato se avisó al cuerpo de bomberos voluntarios del municipio de Sincé, quienes para la época no tenían contrato vigente con el ente territorial.

Aunque el cuerpo de bomberos acudió, solamente tenía un carrotanque de 950 galones, los hidrantes del municipio no funcionaban, ni tenían servicio de agua, por lo que tuvieron que abastecerse de un pozo que se encontraba a un kilómetro de distancia, lo que dificultó las labores y permitió que las llamas se extendieran rápidamente y destruyeran el inmueble ubicado en la carrera 10 #9-05.

De manera concomitante, Electricaribe ordenó la suspensión del servicio de energía eléctrica en todo el municipio, lo que también imposibilitó que se usaran los hidrantes y obligó a la utilización de una motobomba para llenar el tanque del carro de bomberos desde el pozo. Con la ayuda de la comunidad y las escasa herramientas de que disponían los bomberos se pudo contener la quema hasta las 10:30 a.m., cuando ya se habían destruido totalmente varios inmuebles, incluido el del demandante.

Reparación directa Rad. 700013333008201500075 01 (acumulado) Sentencia de 2ª instancia En medio del incendio, llegaron unos empleados Electricaribe que manipularon las líneas de conducción y se llevaron el medidor de Licocentro, sin dejar constancia de su retiro. El señor Evaristo José Acosta tenía arrendado el local, en donde funcionaba la licorera Licocentro, registrado como de propiedad de Ximena Alena Oviedo, quien lo dio en arriendo a Edgar Rodríguez Romero.

Los ingresos que percibía el señor Evaristo Acosta por concepto de arriendo se convertían en su sustento económico. 1.3. Pronunciamiento de la parte demandada2: Aguas de la Sabana S.A. E.S.P. manifestó que la demanda no contaba con los soportes probatorios que acreditaran que el daño alegado tuviera alguna relación con la empresa. Además, la cuantía de las pretensiones tampoco se hallaba fundada.

Frente a los hechos reconoció que se produjo un incendio en la fecha indicada en la demanda y que los hidrantes no funcionaban, pero no por falta de agua, sino por la interrupción del servicio de energía, lo que produjo una despresurización del sistema. En su defensa, formuló las excepciones de: -Falta de legitimación en la causa por pasiva: La conflagración no inició por la acción u omisión de Aguas de la Sabana.

La tardanza en las labores de los bomberos tampoco fue su responsabilidad, en tanto que los hidrantes no funcionaron por la falta de energía. El municipio de Sincé se opuso a las pretensiones de la demanda. Aceptó que el 7 de abril de 2014 se presentó un incendio en un establecimiento de comercio en el municipio y que para esa fecha no existía contrato vigente con el cuerpo de bomberos voluntarios, pero eso no fue el origen del daño. Aclaró que el funcionamiento de los hidrantes estaba a cargo de Aguas de la Sabana S.A. E.S.P. y no del municipio 2 La demanda se admitió el 13 de julio de 2015.

Reparación directa Rad. 700013333008201500075 01 (acumulado) Sentencia de 2ª instancia Propuso excepciones en los siguientes términos:    -Falta de legitimación en la causa por pasiva: El municipio no originó el incendio, pues tal como lo dijo el demandante se debó a una falla en el sistema eléctrico que claramente no manejaba. No operaba los hidrantes ni tenía facultad para suspender el servicio de energía eléctrica.

Mediante Resolución N° 0182 de 15 de marzo de 2013 se concedió a la empresa Aguas de la Sabana la operación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado del municipio de Sincé. -Inexistencia de responsabilidad del municipio de Sincé: Pese a la inexistencia de contrato con el equipo de bomberos, los miembros de la institución asistieron al lugar y prestaron la ayuda necesaria para controlarlo, pero lastimosamente los hidrantes no tenían agua.

Es decir, que la falta de contrato era un hecho irrelevante y no determinaba la responsabilidad del municipio, porque se rompía el nexo de causalidad. 1.4. Acumulación de procesos: Mediante auto de 18 de octubre de 2016, el Juzgado Octavo Administrativo de Sincelejo decretó la acumulación del proceso con radicado 70 001 33 33 009 2015 00080 00, que cursaba en el Juzgado Noveno Administrativo de Sincelejo al 70 001 33 33 008 2015 00075 00. 1.5.

Trámite posterior a la acumulación de procesos: Mediante auto de 19 de abril de 2018, el juzgado ordenó vincular al agente especial de la intervenida Electricaribe S.A. E.S.P. La empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – Electricaribe se pronunció sobre la demanda. Negó su responsabilidad pues la conflagración inició dentro del local comercial y se extendió hasta la acometida (que es de propiedad del usuario), sin llegar a las redes de Electricaribe.

Admitió que suspendió el circuito que alimentaba de energía al casco urbano de Sincé, como medida preventiva para proteger la vida de las personas que estaban en el lugar. Aclaró que los hidrantes no necesitaban del fluido eléctrico para funcionar, de manera que si no funcionaron fue por otra causa. Reparación directa Rad. 700013333008201500075 01 (acumulado) Sentencia de 2ª instancia Propuso las excepciones de: -Inexistencia de responsabilidad de Electricaribe S.A. E.S.P.: El hecho dañoso no era atribuible a la entidad, pues el incendio no derivó de su actuación u omisión. -Inexistencia de nexo de causalidad. -Culpa exclusiva de la víctima: El fuego inicia al interior del inmueble.

La acometida y el cableado interno del inmueble pertenecen al usuario, a quien corresponde su mantenimiento y conservación. -Cobro de lo debido y enriquecimiento sin causa: No podía existir obligación alguna a cargo de Electricaribe. 1.6. Llamamiento en garantía: Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. llamó en garantía a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., en virtud del contrato de seguros N° 1001213004057, vigente para la época de los hechos.

Mediante auto de 3 de febrero de 2020, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo admitió el llamamiento y dispuso la notificación. Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. se pronunció frente al llamamiento en garantía efectuado por Electricaribe, manifestando que en caso de que esta resultara condenada, solo estaría obligada a responder de acuerdo con los parámetros y en los límites fijados en la póliza.

En su defensa formuló las excepciones de: -Prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguros: Como la empresa Electricaribe tuvo conocimiento del hecho el mismo día de su ocurrencia, 7 de abril de 2014, tenía hasta el 7 de abril de 2016 (2 años) para ejercer sus derechos derivados del contrato de seguros. A la fecha en que se presentó el llamamiento en garantía ya se había superado el plazo de 2 años fijado en la ley para ejercer las acciones pertinentes.

Reparación directa Rad. 700013333008201500075 01 (acumulado) Sentencia de 2ª instancia En gracia de discusión, si el término de prescripción se contabilizara desde la fecha en que la víctima formuló la reclamación, se tiene que en el expediente reposa acta de conciliación extrajudicial celebrada entre los demandantes y Electricaribe, de fecha 24 de febrero de 2015, día en que la empresa conoció el requerimiento realizado por los afectados.

Por lo anterior, Electricaribe tenía hasta el 24 de febrero de 2017 para ejercer las acciones derivadas del contrato de seguros; no obstante, el llamamiento fue presentado el 28 de mayo de 2018, es decir, por fuera del plazo de 2 años. -Incumplimiento de Electricaribe S.A. E.S.P. a las obligaciones en caso de siniestro: Electricaribe debía notificar a la aseguradora cualquier acontecimiento adverso que pudiera derivar en un reclamo.

Los hechos que constituyen siniestro datan del 7 de abril de 2014, cuando Electricaribe supo que un incendio consumió varios inmuebles, de manera que, a partir de ese día, la empresa tenía 3 días para avisar a Mapfre Seguros, lo que no pasó. De manera subsidiaria presentó las excepciones de: -La responsabilidad de la compañía de seguros tiene su génesis en la declaratoria de responsabilidad del asegurado: “la obligación de la aseguradora MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., surge en caso de que a la ELECTRICARIBE S.A sea declarada responsable del siniestro y en consecuencia se encuentren obligados a reparar los perjuicios solicitados por la parte accionante, contrario sensu, si el asegurado no es responsable de los daños solicitados en la demanda, deberá igualmente exonerarse a la aseguradora MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.”. -Valor asegurado como límite máximo de responsabilidad de la aseguradora: el juez debe tener en cuenta el límite contractual asegurado. -Deducible: la póliza aludida tiene un deducible de USD100.000, de acuerdo con la modificación suscrita entre las partes. -Principio indemnizatorio: La obligación de la aseguradora está determinada por el monto de los perjuicios padecidos por el Reparación directa Rad. 700013333008201500075 01 (acumulado) Sentencia de 2ª instancia demandante, sin que se pueda superar ese valor, en los términos del artículo 1088 del Código de Comercio.

Sobre la demanda con radicada 2015-00075 indicó que no le constaban los hechos narrados, pero no había prueba que permitiera endilgar responsabilidad a Electricaribe S.A. E.S.P. Excepcionó así: -Ausencia de responsabilidad de Electricaribe S.A. E.S.P. por la culpa exclusiva de la víctima o hecho de un tercero: Aunque el suministro de energía pueda ser considerado una actividad peligrosa, tal hecho no hace que la imputación sea automática, pues el usuario tiene unas obligaciones que debe atender para el debido funcionamiento del servicio.

Explicó: “En este sentido, podemos evidenciar que no existe al interior del proceso prueba alguna que demuestre una omisión o acción por parte de la demandada que haya generado el incendio, pues, sobre las redes eléctricas que conectaban al inmueble de propiedad del Sr Evaristo Acosta Huerta, lugar donde tuvo inicio el incendio, no existe reporte de que la mismas presentaran daños o deficiencias que pudieran afectar el servicio, y mucho menos prueba de que el incendio fue generado por las redes externas, por tanto los hechos narrados o descritos por el apoderado del demandante no se soporta en pruebas legalmente constituidas, sino en aseveraciones de índole personal, más aún cuando SI existe prueba de que la conflagración tuvo inicio en el establecimiento de comercio LICOCENTRO el cual se encontraba ubicado en el inmueble de propiedad del Sr Evaristo Acosta como veremos a continuación: Se evidencia al interior del proceso prueba aportada por la demandada Electricabibe S.A E.S.P del momento de inicio de la conflagración, misma en la cual se observa claramente que el suceso tuvo origen en el establecimiento de comercio LICOCENTRO, adicional a esto se puede observar de la nota periódica del Heraldo en Sucre, de fecha 07 de abril de 2014, que indica que el incendio tuvo origen en el establecimiento.

(…). Artículo anterior que ratifica claramente que el incidió fue originado al interior del inmueble, por lo tanto no podría achacarse una responsabilidad a la demandada ELECTRIBARIBE S.A E.S.P, ya que no es de su resorte el cuidado y mantenimiento de las instalaciones eléctricas (cometida) al interior de un inmueble, y mucho menos puede responder por la acción u omisión de los usuarios quienes tiene el deber de cuidado, más aún cuando se manipula o distribuye elementos que pueden provocar un riesgo mayor como es del caso, pues, la actividad económica que se desempeñaba en el establecimiento de comercio consistía en la Reparación directa Rad. 700013333008201500075 01 (acumulado) Sentencia de 2ª instancia venta de Alcohol, el cual tiene las características de ser un líquido inflamable”. - Improcedencia del pago de perjuicios materiales: corresponde a la parte demandante demostrar los perjuicios que se derivan del supuesto daño. -Improcedencia de la solicitud de pago por daño emergente: No están soportados los gastos en que incurrieron los demandantes con ocasión del daño sufrido. -Improcedencia de la solicitud de pago por lucro cesante: “resulta improcedente dicho reconocimiento primeramente por la ausencia de responsabilidad de la demandada Electricaribe S.A E.S.P, adicional a esto el hecho de que el reconocimiento del lucro cesante no es un rubro que opere de manera automática por la simple solicitud, sino, que para que sea reconocido por el operador judicial el mismo debe estar fundado bajo prueba que no dé lugar a duda sobre sobre la ganancia o provecho económico, ya que si llegara a estar enmarcado dentro de una ganancia o provecho eventual o hipotético no podía ser objeto de reparación”. -Improcedencia del pago de perjuicios morales por bienes materiales: la accionante es una persona jurídica y el inmueble de su propiedad estaba arrendado, de modo que es difícil establecer este perjuicio por hacer parte de la esfera interna de cada persona. -Improcedencia del pago de perjuicios inmateriales en la modalidad de daño a la vida en relación: No se probó la existencia de lesiones físicas o psíquicas que le impidan a los demandantes seguir con su vida.

En relación con la demanda con radicado 9 2015 00080 se pronunció en similares términos. 1.7. Sentencia de primera instancia: El 6 de marzo de 2024, el Juzgado Octavo Administrativo de Sincelejo profirió sentencia en la que accedió a las pretensiones de la demanda: Reparación directa Rad. 700013333008201500075 01 (acumulado) Sentencia de 2ª instancia Estimó que el daño antijurídico consistente en la destrucción de los inmuebles de propiedad de Acosta Alean & Cia S. en C. y Evaristo Acosta Huertas, en los que funcionaban los establecimientos de comercio Abastos Sincé y Licocentro, respetivamente, a causa de un incendio ocurrido el 7 de abril de 2014 en Sincé, fue demostrado.

Reparación directa Rad. 700013333008201500075 01 (acumulado) Sentencia de 2ª instancia Frente a la imputación, consideró que el daño derivó de la indebida prestación del servicio de gestión integral del riesgo contra incendios, cuando era deber del municipio contar con un cuerpo de bomberos. Se logró constatar que, al momento de los hechos, el municipio no tenía contrato con el cuerpo de bomberos y, además, no se disponía de las herramientas para contrarrestar emergencias.

Además, se verificó la responsabilidad de las otras demandadas, así: “Por lo anterior, sin duda se logró demostrar la falla en la prestación del servicio público esencial de prevención y control de incendios, el cual se encontraba a cargo del Municipio de Sincé- Sucre, bien este podría prestarlo de manera directa o a través del cuerpo de bomberos voluntarios, que aún cuando el cuerpo de bomberos de Sincé acudió al lugar de los hechos y con los recursos que tuvo a la mano, no se contaba con contrato o convenio vigente entre el ente territorial y los bomberos voluntarios, además estos solo contaba con una maquina extintora de 900 galones de agua, sin ninguna otra herramienta o elemento para este tipo de emergencias.

En cuanto a la responsabilidad de la entidad prestadora del servicio público de alcantarillado Aguas de la Sabana S.A. E.S.P, esta radica en la omisión en el manteamiento y verificación del adecuado funcionamiento de los hidrantes que se encontraban ubicados en el municipio de Sincé para la fecha de ocurrencia de los hechos, pero también en la omisión de adoptar medidas que permitieran conjurar el incendio presentado en el municipio para la época, o cualquier otra emergencia de ese tipo.

De conformidad con la ley 302 de 2000, los hidrantes públicos son elementos conectados al sistema de acueducto que permite la adaptación de mangueras especiales utilizadas en extinción de incendios, la instalación y mantenimiento de los mismos tal como lo señalan respectivamente los artículos 36 y 40 de la norma mencionada, se encuentra a cargo de la entidad prestadora del servicio público de acueducto.

Tal como lo exteriorizaron distintos testigos los hidrantes cercanos no funcionaron al no existir fluido eléctrico en el municipio de Sincé, situación corroborada por la señora María Margarita Cardona Celis empleada de la entidad Aguas de la Sabana, quien reiteradamente señaló la necesidad de la energía para el funcionamiento de estos, así como de los testigos que se encontraban en el lugar de los hechos señor Jorge Alberto Acosta Huertas y Abraham Neliño Núñez.

A pesar de lo dicho por los testigos, se tiene conforme lo consagrado en el acta de comité de gestión de riesgo municipal, que el señor Luis Carlos Barroco ingeniero de Adesa para el momento de suscripción de la misma, manifestó que dentro del inventario de hidrantes que prestan su servicio en el municipio no aparece relacionado el hidrante que se encuentra instalado a pocos metros de donde ocurrieron los hechos, por no cumplir con Reparación directa Rad. 700013333008201500075 01 (acumulado) Sentencia de 2ª instancia las especificaciones para su óptimo funcionamiento.

Siendo corroborado lo expuesto por el comandante del cuerpo de bomberos señor Fredy Ucros Pérez, quien relató en su testimonio que los hidrantes no funcionaron por no existir fluido eléctrico, pero también al ser preguntado de la distancia a la que se encontraban los hidrantes cercanos al lugar declaró: “…Alrededor del parque a 50mts de la licorera, ese no está funcionando, el otro se encuentra en instrumentos públicos calle7 con 11, son los dos más cercanos. Se resume que Aguas de la Sabana como entidad prestadora del servicio de acueducto y alcantarillado en el municipio de Sincé, para el 7 de abril de 2014 fecha de acontecimiento de los hechos que nos atañen, no cumplió con los requerimientos que señala la norma en cuanto al manteamiento de hidrantes.

Así mismo se evidencia el deficiente funcionamiento en la prestación del servicio de agua potable, pues no se contaba con una alternativa diferente al fluido eléctrico para propulsar el líquido al menos a la red de los hidrantes instalados en el municipio, lo que conllevó que los bomberos tuviesen que dirigirse a llenar la maquina extintora a más de 1 kilómetro de distancia, operación que realizaron en dos oportunidades, lo que sin dudas acarreó que el incendió no fuese controlado en un menor tiempo.

La empresa prestadora del servicio de energía Electricaribe S.A E.S.P. es responsable en este caso, al retirar el fluido eléctrico de todo el municipio de Sincé, lo que conllevó a que no pudiese llegar el agua a los hidrantes dispuestos en la entidad territorial, situación que condujo a que los bomberos tuviesen que desplazarse a otros lugares a abastecerse como se expuso anteriormente.

Si bien, no creemos que el accionar de la esta empresa haya sido doloso, sin duda el hecho de abrir el circuito de Sincé-Sucre, guarda relación directa con el daño probado en este proceso”. Finalmente, la llamada en garantía fue condenada a reembolsar a Electricaribe el dinero que pagara por la condena en su contra, en el límite señalado en la póliza.

En virtud de lo anterior, se condenó en abstracto a las entidades demandadas para el reconocimiento únicamente del daño emergente en favor de Acosta Alean Cia S. en C. y Evaristo José Acosta Huertas, quienes tenían la calidad de propietarios de los inmuebles afectados por las llamas. 1.8. Recurso de apelación: La parte demandada, Electricaribe S.A. E.S.P. en liquidación, inconforme con la decisión, presentó recurso de apelación con el fin revocarla y ser exonerada de responsabilidad.

Reparación directa Rad. 700013333008201500075 01 (acumulado) Sentencia de 2ª instancia Manifestó que el juez señaló de manera general la responsabilidad de las demandadas, sin especificar en qué consistió la falla de Electricaribe, en tanto que no se analizó cuál fue el origen de la conflagración, ni sus causas. El fundamento de la condena fue únicamente en la ausencia de hidrantes funcionales.

Efectivamente los hidrantes del municipio estaban en estado de obsolescencia, de modo que no funcionaban para brindar el apoyo requerido para la comunidad, pero dicha actividad estaba radicada en cabeza del municipio, por lo que era el único responsable. Electricaribe tuvo que suspender el fluido eléctrico con el fin de prevenir un desastre mayor, lo que de ningún modo podría convertirse en motivo de imputación de responsabilidad.

El origen de las llamas fue la acometida interna del usuario, quien tenía el deber de mantenimiento de su instalación interna, lo que rompía el nexo causal. Este hecho se podía confirmar con la declaración del ingeniero eléctrico Domingo Espinosa Tovar, quien afirmó que el transformador de la empresa estaba en buen estado y que el contador del interior del inmueble si estaba incendiado, declaración que se descartó por el hecho de tratarse de un trabajador de Electricaribe, lo cual carece de veracidad pues es pensionado y no existe vínculo laboral.

Finalmente, abogó por la declaración de culpa exclusiva de la víctima como factor determinante del daño: “En virtud de lo anterior, la declaración hecha por el juez de descartar la declaración hecha por el señor DOMINGO ESPINOSA TOVAR no tuvo en cuenta la realidad de los hechos, pues existió culpa Exclusiva de la Víctima por haberse demostrado que la ignición de la conflagración se produjo al interior del inmueble, pues a través de dicha declaración se demuestra que la simple causalidad material según la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o el daño y que además que dicha conducta provino del actuar imprudente del propietario del inmueble y de sus arrendatarios, encuadrando en el cuarto supuesto dogmático de la imprudencia real de la víctima.

Pues como se ha demostrado a través del proceso es que el causante del incendio fue la imprudencia de la víctima, al no tener en buen estado la acometida interna del inmueble perteneciente al demandante, ya que su mantenimiento y estado no se Reparación directa Rad. 700013333008201500075 01 (acumulado) Sentencia de 2ª instancia encuentra en cabeza de mi defendida Electricaribe sino por el contrario del demandante.

En efecto, el contrato de condiciones uniforme que la empresa hacía para con sus usuarios en la prestación del servicio de energía eléctrica hace claro énfasis en que la red interna o acometida interna son de exclusiva responsabilidad del suscriptor o usuario”. Aguas de la Sabana S.A. E.S.P. también interpuso recurso de alzada, tras considerar que no se daban los elementos para atribuirle responsabilidad, de conformidad con los medios de prueba documentales y testimoniales recaudados en el proceso.

Indicó que el 21 de septiembre de 2013 envió una comunicación al cuerpo de bomberos de Sincé, en el que describía los hidrantes que estaban funcionando en el casco urbano del municipio, de modo que eran los bomberos los que tenían que diseñar un plan de acción en caso de incendio, con la información obtenida. Del testimonio de Fredy Ucros, Delegado y Coordinador del Cuerpo de Bomberos de Sincé, se podía establecer que fue la falta de energía lo que impidió que los hidrantes funcionaran, pues se afectaba la presión del líquido.

En ese sentido, agregó: “Así las cosas, no puede el Juez atribuir responsabilidad alguna a Veolia Sabana por ser la entidad encargada de realizar los mantenimientos a los hidrantes, pues en el plenario quedó demostrado que sí se contaban con hidrantes en buen estado, aptos y necesarios para atender la emergencia, los cuales se habían reportado oportunamente y si hubo una falla en la funcionalidad de los mismos, no fue precisamente por falta de mantenimiento sino por falta del fluido eléctrico que obviamente NO es responsabilidad de este prestador sino de Electricaribe quien era el prestador del servicio de energía eléctrica en ese municipio.

Ahora bien, en cuanto a la manifestación del a-quo respecto a la alternativa que supuestamente debe tener el prestador del servicio de acueducto en caso de que se suspenda el servicio de energía y en ese sentido dotar de plantas eléctricas que impulsaran el líquido hacia la red exclusiva de dichos hidrantes, me permito aclarar que tampoco es responsabilidad de Veolia Sabana por las razones que a continuación se exponen: 1.

Aguas de la Sabana S.A. E.S.P. era el operador de los servicios de acueducto y alcantarillado en el Municipio de Sincé para la época de los hechos en virtud del Contrato de Concesión No LP- 002-2013 el 1° de abril de 2013, celebrado por un plazo de veinte Reparación directa Rad. 700013333008201500075 01 (acumulado) Sentencia de 2ª instancia (20) años cuyo objeto era “Contrato de Concesión para la prestación, operación, explotación, administración integral y gestión total de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado sanitario en el municipio de Sincé” 2.

En virtud de este contrato de Concesión, el municipio de Sincé entregó a mi representada la infraestructura existente para que ésta se encargara de operarla, administrarla y prestara los servicios, pero ello no despoja al municipio de su obligación constitucional y legal de realizar las inversiones necesarias en dicha infraestructura; pues estos son inherentes a la finalidad del Estado social de derecho tal como lo dispone la Constitución Política de Colombia en su artículo 365 al señalar que es deber del Estado asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos a todos los habitantes del territorio.

Así mismo, el artículo 366 ibídem prescribe como prioritario el gasto público social y las leyes 60 de 1993 y 715 de 2001, radican en los departamentos y municipios responsabilidades concretas en materia de acueducto y saneamiento ambiental. 3. Dicho lo anterior, si los sistemas de acueducto y alcantarillado requieren plantas eléctricas como alternativa para la prestación de los servicios, es una inversión que claramente está a cargo de la entidad contratante, el municipio en este caso, pues si el operador lo realizaba estaría afectando (aún más) el equilibrio económico del contrato de concesión como efectivamente sucedió; pues -solo para contextualizar al Juez-, dada la disminución de los porcentajes de subsidios por parte del Concejo Municipal, el no pago de los servicios por parte de los usuarios y el incremento en los servicios de energía, la empresa Aguas de la Sabana S.A. E.S.P. se vió en la obligación de reclamar ante un Tribunal de Arbitramento, el restablecimiento del equilibrio económico del contrato de concesión, máxime cuando anualmente debía cumplir con un Plan de Obras e Inversiones pactados en el contrato mismo.

Dada esta situación, el Contrato de Concesión LP-002- 2013 finalmente terminó por mutuo acuerdo previo reconocimiento del municipio del rompimiento del equilibrio económico de dicho contrato. Todo lo anterior para significar que Aguas de la Sabana SA ESP no era la persona jurídica llamada a extender o ampliar la infraestructura afecta a los servicios con la dotación de plantas eléctricas, pues esta inversión no se encontraba pactada en el contrato de concesión suscrito con el municipio.

Era obligación de los bomberos, adscritos al municipio de Sincé, contar con concentrados de espuma y diseñar un plan de emergencias, disponiendo de las herramientas, estrategias y actividades necesarias para la prevención y protección en eventos no deseados. Reparación directa Rad. 700013333008201500075 01 (acumulado) Sentencia de 2ª instancia En todo caso, una vez la empresa conoció el hecho, envió un carrotanque pero no fue posible el ingreso al sitio por temas de orden público, porque se vio amenazada la integridad del conductor.

Agregó: “Es importante mencionar que dentro del acápite de pruebas; además de las documentales que se dilucidaron en párrafo anterior; no son menos importantes las testimoniales ya que son testigos directos de los hechos acaecidos objeto de la demanda; los cuales manifiestan tal como quedó relacionado en la práctica de los testimonios en la que se pudo vislumbrar de que, por un lado el inmueble en el que se inició el incendio correspondía a una misma casa dividida en tres locales, una licorería, un centro de cómputo y un abasto, cada uno con una amplia variedad de electrodomésticos tales como congeladores, ventiladores, refrigeradores, computadores, todos conectados a una misma red eléctrica porque se trataba de un mismo inmueble, tal como testificó el señor Abraham Neliño Nuñez, y que de acuerdo con el testimonio del Ingeniero electricista Domingo Espinosa Tovar, un kilovatio de energía, la cual era la carga contratada, y que de acuerdo al Reglamento Interno de Instalaciones Eléctricas, RETIE correspondía al consumo para una vivienda pequeña, y en este caso era el que se estaba usando para soportar el gasto de energía de tres locales comerciales, por lo que es apenas obvio de que en algún momento se produjera una sobrecarga eléctrica tal como sucedió”.

El municipio de Sincé manifestó su desacuerdo con la sentencia de primer grado, interponiendo recurso de apelación, para ser exonerado de responsabilidad. Sostuvo que desde la contestación de la demanda expuso su tesis que, pese a la inexistencia de un contrato vigente con el cuerpo de bomberos voluntarios a la fecha de los hechos, no había relación de causalidad con el daño, “puesto que el cuerpo de bomberos voluntarios de Sincé llegó oportunamente al lugar del incendio, y de inmediato se dio a la tarea de apagarlo”.

La falta de contrato entre el ente territorial y los bomberos era insuficiente para endilgarle responsabilidad, teniendo en cuenta que, ante el incendio, el cuerpo de oficiales acudió de manera inmediata a atender la emergencia. Es decir que, aun existiendo el contrato, las consecuencias del incendio serían las mismas. El municipio había celebrado de manera reiterada contratos con el cuerpo de bomberos desde hacía varios años atrás y le había Reparación directa Rad. 700013333008201500075 01 (acumulado) Sentencia de 2ª instancia entregado dinero para dotarse de equipos necesarios para el cumplimiento de su función. Explicó, en cuanto al reproche derivado de la falta de concentrados de espuma para contrarrestar el fuego, que ese tipo de sustancias se usaba para llamas derivadas de productos petrolíferos, pero para el caso era suficiente con agua.

De modo que fue la falta de agua en los hidrantes lo que permitió que el daño se agravara. Concluyó: “El no funcionamiento de los hidrantes por falta del fluido eléctrico fue la acción fundamental para que el incendio no fuese sofocado a tiempo y el daño se hubiese maximizado, se repite hasta la saciedad, que en el expediente se encuentra acreditado, no solo la existencia del cuerpo de bomberos en el Municipio de Sincé, sino que estos acudieron de manera inmediata ante el llamado de uno de los propietarios de los locales incendiados y en efecto contaban con los elementos necesarios para sofocar este incendio.

También se equivoca la sentencia apelada, cuando, al igual que la citada sentencia del Consejo de Estado, le endilga la responsabilidad al municipio de Since, por no tener un contrato vigente con el cuerpo de bomberos voluntarios de Sincé, lo cual fue una excepción y no la regla general, tal y como se acreditó con el testimonio del señor Fredy Carlos Ucros Pérez, miembro suyo, que manifestó lo siguiente: Aunque en la fecha del incendio no existía contrato entre el Municipio de Sincé y el cuerpo de bomberos voluntarios de Sincé, los mismos se celebraban desde varios años antes y después del incendio, con asiduidad y frecuencia, y con una duración aproximada de 6 a 7 meses.

Antes de la ocurrencia del siniestro, incluso después, en virtud de la celebración de tales contratos, el cuerpo de bomberos voluntarios de Sincéha recibido y recibe dineros públicos, los cuales les han permitido dotarse de equipos y prestar el servicio público en el área de influencia, es más reiteramos la apreciación del señor FREDY UCROS, cuando afirma en su testimonio, que si los hidrantes hubiesen tenido agua el daño hubiese sido mínimo, eso confirma que el cuerpo de bomberos voluntario si tenía los elementos necesarios para atender la conflagración”.

La llamada en garantía, Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., no estuvo de acuerdo con la declaratoria de responsabilidad de Electricaribe, en tanto que no se demostró que el incendio se debió a alguna acción u omisión suya. Reparación directa Rad. 700013333008201500075 01 (acumulado) Sentencia de 2ª instancia Del interrogatorio de Evaristo Acosta se puede extraer que los inmuebles fueron construidos en 1943 aproximadamente, que contaban con 71 años de construcción y que nunca se realizó mantenimiento a las redes eléctricas, por lo que era perfectamente viable que la falla se produjera en la acometida interna del bien, cuyo cuidado corresponde al propietario.

Adicionalmente, las situaciones concomitantes como el funcionamiento de los hidrantes, eran ajenas a la empresa de servicios públicos de energía eléctrica. De otro lado, frente a la responsabilidad de Mapfre, adujo que el juez no analizó las excepciones propuestas, que eran suficientes para excluirla de responsabilidad. Insistió en la configuración de la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguros, en los términos del Código de Comercio y la existencia de un deducible de USD 100.000.

Por último: “Bajo este tenor, considera esta parte que no se tuvo en cuenta por el despacho los argumentos expuestos dentro del proceso, en referencia al sublimite pactado en el contrato de seguro N° 1001213004057, lo que claramente conlleva a una exclusión a tener en cuenta en el incidente de liquidación, puesto que debe delimitarse la responsabilidad de la aseguradora Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A al pago de la eventual condena, ya que si la suma reconocida no supera el valor establecido como sublimite, es decir, USD 100.000, no es procedente que mi representada efectué pago alguno al quedar subsumida la suma en el deducible que asume ELECTRICARIBE S.S ESP conformes las condiciones pactadas en el contrato”. 1.9.

Trámite en segunda instancia Admisión del recurso: 20 de octubre de 2025. 1.10. Pronunciamiento de las partes y el Ministerio Público: Electricaribe S.A. E.S.P. presentó sus alegatos de conclusión para reiterar los argumentos de la apelación e insistir en la ausencia de responsabilidad. Alegó que los hidrantes eran parte de la infraestructura de acueducto y, por tanto, no podían ser manejados por la empresa de energía eléctrica.

La falta de estas estructuras en el lugar no podía generar imputación a Electricaribe por omisión, pues se Reparación directa Rad. 700013333008201500075 01 (acumulado) Sentencia de 2ª instancia desvanecía el vínculo causal. La inoperancia de los hidrantes era imputable al municipio de Sincé. La parte demandante, las demás demandadas y el Ministerio Público guardaron silencio. 2.

CONSIDERACIONES: 2.1 Competencia: Esta Sala es competente para decidir el asunto (artículo 153 de la Ley 1437 de 2011), sin que se adviertan causas que invaliden lo actuado. 2.2. Problema Jurídico: De acuerdo con la decisión de primera instancia y los argumentos de los recursos de apelación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial de las demandadas por los daños causados a la parte actora, como consecuencia del incendio ocurrido el 7 de abril de 2014 en el municipio de Sincé. La Sala modificará la decisión, al encontrar que si bien hay lugar a condenar a las entidades demandadas, no es procedente la condena a la aseguradora llamada en garantía. Para desarrollar la tesis planteada, se abordará el estudio de los siguientes aspectos: i) clausula general de responsabilidad del Estado y ii) caso concreto. 2.3 Cláusula general de responsabilidad del Estado: El artículo 90 de la Constitución Nacional contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos causados por acción u omisión de sus agentes, así: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. El primer elemento para la declaratoria de responsabilidad del Estado es el daño antijurídico, pues sin la existencia de este elemento, el análisis se hace inocuo.

El daño antijurídico se entiende “como la lesión a un derecho o bien jurídico o interés Reparación directa Rad. 700013333008201500075 01 (acumulado) Sentencia de 2ª instancia legítimo que los demandantes no están obligados a soportar”3. Dicho daño para ser indemnizable debe ser cierto, real, determinado o determinable, presente o futuro.

El segundo elemento corresponde a la imputación, que se instituye como la “atribución de la respectiva lesión”; en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”, con la advertencia de que en atención al principio iura novit curia, “corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, de los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión4”. 2.4 Caso concreto: La parte actora pretende la declaratoria de responsabilidad de las entidades accionadas, en ejercicio del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA, como consecuencia de los daños derivados del incendio presentado el 7 de abril de 2014 en el municipio de Sincé, que causó el deterioro de unos bienes inmuebles.

Daño antijurídico: En el caso concreto, se encuentran acreditadas las siguientes circunstancias, en cuanto al daño alegado por los demandantes, así: Proceso 8-2015-00075 Jorge Alberto Acosta Núñez vendió a la sociedad Acosta Aleán y Cia S. en C. el lote de terreno ubicado en el casco urbano del municipio de Sincé, ubicado en la calle 9 número 9-43, un predio urbano ubicado en la carrera 10 número 9-11, predio urbano 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 23 de mayo de 2012, radicado: 17001233100019990909-01 (22592).

C.P.: Enrique Gil Botero. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 3 de octubre de 2007. Expediente con radicación interna 22655. C. P. Dra. Ruth Stella Correa Palacios. Reparación directa Rad. 700013333008201500075 01 (acumulado) Sentencia de 2ª instancia que hace parte del local comercial, ubicado en la calle 9 número 9-43 int. 1, un predio urbano denominado lote comercial ubicado en la carrera 10 número 9-17 y un predio urbano, ubicado en la carrera 10 número 4-109, mediante escritura pública número 386 de 27 de octubre de 2009, protocolizada en la Notaría única del Círculo Notarial de Sincé. De acuerdo con el certificado de tradición, la Sociedad Acosta Alean y Cia S. en C. es propietaria del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria número 347-14498, adquirido por compraventa realizada a Jorge Alberto Acosta Huertas, a través de escritura pública 386 de 27 de octubre de 2009, ubicado en la carrera 10 9-11.

La empresa Acosta Alean & Cia S. en C. estaba representada a través de su gestor principal, Jorge Alberto Acosta Núñez. La Secretaría de Planeación e Infraestructura del municipio de Sincé certificó que el inmueble identificado con referencia catastral 01 00 0090 0016 00, ubicado en la carrera 10 #9-11, de propiedad de Acosta Alean & Cia S. en C., con matrícula 347- 0014498, que la edificación sufrió un siniestro catalogado como pérdida total.

El 4 de mayo de 2012, Jorge Alberto Acosta Huertas (arrendador) y Rodrigo Salazar Alzate (arrendatario) suscribieron un contrato de arrendamiento de local comercial sobre el inmueble ubicado en la carrera 10 9-17, con un canon mensual de $1.200.000, por un término de 1 año. El inmueble estaría destinado a la venta de víveres, abarrotes y lo relacionado con la canasta familiar.

Proceso 9-2015-00080 Evaristo Acosta Huerta es propietario de bien inmueble identificado con folio de matrícula número 347-14504, ubicado en el municipio de Sincé. El señor Jorge Alberto Acosta Huertas (arrendador) suscribió contrato de arrendamiento de local comercial con Edgar Ricardo Rodríguez (arrendatario) el 4 de octubre de 2012, sobre el inmueble ubicado en la carrera 10 #9-05, destinado a la Reparación directa Rad. 700013333008201500075 01 (acumulado) Sentencia de 2ª instancia compraventa y consumo de bebidas alcohólicas y refrescantes, por el término de 120 días.

A partir de los anteriores elementos, es claro que los demandantes son los propietarios de los bienes inmuebles que se vieron afectados producto de las llamas originadas en el incendio que se presentó el 7 de abril de 2014 en el municipio de Sincé, motivo por el cual padecieron un daño antijurídico-. Imputación: Corresponde entonces determinar qué entidad o entidades sería responsable del daño sufrido por los actores.

Para dilucidar lo anterior, se encuentra probado que: El comandante y representante legal del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Sincé describió los hechos acontecidos el 7 de abril de 2014 en informe escrito presentado a los señores Jorge, Roberto y Evaristo Acosta Huertas, fechado del 11 de abril de 2014, en el que indicó lo siguiente: Reposa en el expediente oficio de 2 de septiembre de 2013, en el que Aguas de la Sabana informa al jefe del Cuerpo de Bomberos del municipio de Sincé las direcciones de ubicación de los hidrantes localizados en el perímetro urbano del municipio; no obstante, no hay constancia de su entrega al destinatario.

Reparación directa Rad. 700013333008201500075 01 (acumulado) Sentencia de 2ª instancia El 9 de abril de 2014 se reunió el Consejo Municipal de Gestión del Riesgo del municipio de Sincé, de lo cual se dejó constancia en acta de la fecha: Reparación directa Rad. 700013333008201500075 01 (acumulado) Sentencia de 2ª instancia El Gerente General de Aguas de la Sabana, en respuesta a una petición presentada por parte del señor Evaristo José Acosta Huertas, manifestó: Reparación directa Rad. 700013333008201500075 01 (acumulado) Sentencia de 2ª instancia De otro lado, el 12 de junio de 2014, Electricaribe también contestó una petición elevada por el señor Evaristo Acosta en la que se cuestionaba sobre la suspensión del servicio de energía el día de los hechos: Reparación directa Rad. 700013333008201500075 01 (acumulado) Sentencia de 2ª instancia El municipio de Sincé y Aguas de la Sabana S.A E.S.P. suscribieron el contrato de concesión LP-002-2013 de 1º de abril de 2013, que tenía por objeto: “contrato de concesión para la prestación, operación, explotación, administración integral y gestión total de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado sanitario en el municipio de Sincé”, con plazo de ejecución de 20 años.

En dicho contrato, la concesionaria se obligó, entre otras, a: Reparación directa Rad. 700013333008201500075 01 (acumulado) Sentencia de 2ª instancia En relación con los bienes, se dejó claro que la concesionaria estaba a cargo de su mantenimiento y utilidad. En cuanto a las declaraciones de tercero e interrogatorios de parte practicados, tenemos los siguientes: Domingo Rafael Espinosa Tovar, trabajador de Electricaribe, rindió su declaración al interior del proceso con radicado 2 2015 00094, que fue trasladado al presente asunto por disposición del juzgado, oportunidad en la cual sostuvo: “Lo que yo se sobre el tema fue que en el mes de 2014 se presentó un incendio en un establecimiento en Sincé en la mañana.

Nosotros recibimos unas llamadas, nos avisaron, no recuerdo por qué medio que había un incendio y procedimos a abrir el circuito Sincé 3030 que aumenta todo Sincé, para verificar la situación, después se envió una brigada y se encontró que efectivamente se había quemado un local que estaba incendiado. PREGUNTANDO: Diga el declarante si usted conoce las redes que se encuentran instaladas en el Municipio de Sincé y porque razón. RESPONDE: En el sector del incendio hay unas redes tipo trenzadas de baja tensión, es aislada, frente a los locales.

PREGUNTANDO: Diga el declarante que margen de seguridad tiene una red trenzada. RESPONDE: Actualmente la normativa de Electricaribe contempla lo que es la red trenzada y con ella digamos puede estar cerca a las edificaciones, la norma colombiana que es RETIE, nos permite que esa red este pegada con cualquiera casa o vivienda y no hay peligro para los que vivan ahí, mientras que la red antes que era abierta si tenía ese tipo de problemas.

PREGUNTANDO: Que sucede técnicamente si un incendio en un poste de energía donde está conectada una red trenzada. RESPONDE: Si hay un incendio de la caja de abonada se va a incendiar la caja de abonado y va a producir a producir una falla en el trasformador, el trasformador tiene unos fusibles que se abren cuando hay un corto circuito y queda el sector sin energía eso es lo eso es lo que pasa regularmente.

PREGUNTANDO: Diga el declarante si en el caso que nos ocupa de disparó o no se disparó el trasformador. RESPONDE: nosotros cuando llegamos no encontramos el trasformador fallado las redes trenzadas de la empresa estaba en buen estado. PREGUNTANDO: Diga el declarante en que estado la acometida del inmueble que se incinero que es materia de este proceso.

RESPONDE: La acometida es la que va de la red de la Reparación directa Rad. 700013333008201500075 01 (acumulado) Sentencia de 2ª instancia empresa al cliente, esa red quedo en buen estado el contador fue que paso algo ahí se estaba incendiando la parte que está pegada a la casa pero la acometida no se quemó. PREGUNTANDO: Diga el declarante si usted tiene conocimiento donde se inició el incendio que nos ocupa.

RESPONDE: Uno después de pensar el tema del incendio para ml, para nosotros en la empresa, se inició dentro de la casa, no se quemó la acometida ni la red trenzada, para nosotros fue incendio interno. PREGUNTANDO: Diga el declarante que pasa cuando un usuario sobrepasa la carga contratada de energía. RESPONDE: La carga contratada es lo que el usuario pide lo que se le entregue de energía en este caso puede pasar muchas cosas como por ejemplo si yo sobre cargo mis circuitos y no están en la capacidad de trasportar la energía que está utilizando el cliente por un aumento desmesurado de carga se van a incendiar las instalaciones interiores de las casas que es lo que está pasando ahí y las protecciones también no están diseñadas con respecto al cable porque yo puede tener brakes que son las protecciones para las casas pero pueden que no estén diseñadas para la carga que esté recibiendo y también puede haber daño en el sistema de energía y se incendian los cables que conducen la energía a los elementos.

PREGUNTANDO: Diga el declarante si usted con sus conocimientos de ingeniero eléctrico puede señalarnos cuál es la carga contratada por el demandante en esta clase de proceso, para cual le solicito señora Juez facilitarme me expediente toda vez que el demandante con su demanda aporto un recibo de energía eléctrica en el cual se puede observar o leer la carga contratada por el demandante.

RESPONDE: este recibo es el 5048294, aparece Roberto Acosta y aparece que la carga contratada es de I kilovatio que es residencial estrato 2 y es un kw de energía la carga contratada. (…). PREGUNTANDO: Diga el declarante por ser usted ingeniero electricista, diga cuantos electrodomésticos pueden estar conectados cuando se contrata una carga de Ikilovatio en un tipo de servicio residencial.

RESPONDE: Cuando yo contrato 1 kilovatio, quiere decir que lo que yo tengo es una nevera y un bombillo, no puedo tener más nada conectado ahí o un solo abanico, porque es que la nevera tiene 1.6 kilovatios, ya la nevera me esta copando toda la carga que yo estoy contratando, 1 kilovatio es una casa muy pequeña, una habitación con una salita, es lo que tiene eso, porque es muy pequeña esa carga.

PREGUNTANDO: Si el incendio o la falla eléctrica se hubiese producido en el poste de la luz, que consecuencias hubiese traído para la red trenzada de propiedad de Electricaribe. RESPONDE: Esta red trenzada está recubierta por un material que es un PVC, un plástico. Cuando hay una falla o un corto circuito esta red se incendia, a veces se cae y se parte pero se incendia, los bomberos son los que apagan esos incendios, pero se incendia totalmente.

PREGUNTANDO: Diga el declarante, cuando la falla se inicia en el poste, va por la red y baja a la acometida del cliente, que cosa pude detener esa falla eléctrica. RESPONDE: Cuando hay una falla en un poste, la falla viaja hacia el centro de transformación, o sea hacia el transformador que es el suministro, no baja hacia la casa, la falla va hacia el Reparación directa Rad. 700013333008201500075 01 (acumulado) Sentencia de 2ª instancia transformador, nunca va a bajar.

PREGUNTANDO: En el evento en que se inicie el incendio en el poste, en el evento hipotético, y llegue al transformador, que sucede con ese transformador. RESPONDE: Cuando la falla se presenta en un poste sigue hacia al transformador que es su suministro, el transformador tiene unos fusibles que hace que el transformador se abra, se para y queda sin servicio.

PREGUNTANDO: Quienes quedan sin servicio. RESPONDE; Quedan todos los clientes que estén conectados al transformador, que son a veces 20, 30, 50 clientes, quedan sin energía todos. PREGUNTANDO: Diga el declarante si el día en que aconteció el incendio Electricaribe tuvo que suspender el servicio o el servicio se fue porque se disparó el transformador.

RESPONDE: En el caso que nos ocupa, cuando nos avisan que hay un incendio nosotros procedemos porque no sabemos que es lo que está pasando, procedemos a abrir el circuito de todo el municipio de Sincé, Sincé queda sin energía totalmente mientras investigamos que fue lo que paso, ese fue el procedimiento que nosotros tenemos ya. PREGUNTANDO: Ingeniero, es decir en el momento que se presentó el incendio había o no había servicio de energía eléctrica en Sincé. RESPONDE: En el momento en que se presenta el incendio si había servicio de energía en todo Sincé. PREGUNTANDO: No sé si lo dijo, pero me gustaría que lo confirmara, usted asistió y fue al lugar de los hechos en el momento.

RESPONDE: En el momento no fui, pero si fui después a mirar el problema porque yo como responsable de todo lo que pasa aquí cuando hay un tipo de suceso, lo primero que tengo que hacer es ir al sitio para ver que paso, pero si se envió una brigada inmediatamente al sitio de emergencia. PREGUNTANDO: Cuando usted dice después, hábleme de cuánto tiempo por favor.

RESPONDE: Yo fui al día siguiente del incendio. PREGUNTANDO: Por lo que veo usted no hizo presencia con las personas que fueron o que usted dice que mandaron a momento, sabe que procedimiento hicieron los que fueron allá. RESPONDE: Si, allá llegó la brigada, después que llegaron al sitio abrió el transformador y procedimos a cerrar nuevamente el circuito de Sincé ahí estuvieron toda la tarde, dejaron sin servicio todo el sector ese hasta la tarde hasta que se verificara todo lo que estaba pasando y se apagaran todos los problemas que había ahí. PREGUNTANDO: Sabe usted si las personas que fueron retiraron el medidor donde hubo la conflagración y los cables que estaban alii.

RESPONDE: La brigada de mantenimiento no retiró el medidor, ellos me informaron esos, que habían visto el medidor, creo que en el expediente hay una foto, el medidor quedo ahi. (…). PREGUNTANDO: usted sabe que el municipio cuenta con unos hidrantes de conducción de agua, que lamentablemente no son los modernos, sino el sistema antiguo y esos hidrantes funcionan con energía eléctrica, no prevén esas situaciones.

RESPONDE: Nosotros lo que tenemos entendido es que la parte de agua tiene unos hidratantes y con esos hidrantes ellos se encargan de apagar los incendios, pero de que yo sepa que un hidrante deba estar conectado a la energía eléctrica, primera vez que me dicen a mí, yo eso lo desconozco, yo sé que hay un tanque de Reparación directa Rad. 700013333008201500075 01 (acumulado) Sentencia de 2ª instancia almacenamiento, lo tienen que llenar con energía eléctrica y de ese tanque de almacenamiento llega al sistema de aguas de la ciudad, que es diferente, pero los hidrantes como hidrantes, yo no conozco un hidrante que este conectado a la energía eléctrica.

Igualmente, rindieron declaraciones de terceros los señores MARÍA MARGARITA CARDONA CELIS (empleada de Aguas de la Sabana), ABRAHAM NELIÑO NÚÑEZ CORREA y FREDDY CRUZ PÉREZ (bombero del municipio de Sincé). MARÍA MARGARITA CARDONA CELIS: “lo que yo tengo conocimiento es que en el municipio de Sincé ocurrió un incendio que fue originado por un cortocircuito y que pues afectó, pues varios bienes.

Sin embargo, pues quiero aclarar que yo pues no estuve presente en esos hechos y estoy vinculada de forma específica por mi profesión y por mi experiencia con el tema relacionado con el uso de químicos PREGUNTA: Quiere usted decirme que no tiene conocimiento directo de lo que aconteció? RESPONDE: Yo sé que ocurrió el hecho porque eso fue publicado noticias y aquí en la empresa hicieron reuniones para informar de eso, pero yo no vi el incendio físicamente porque yo no estaba para esa fecha, pero si sé que ocurrió esto.

PREGUNTA: puede señalar cuáles son las sustancias idóneas para apagar un incendio causado por un cortocircuito? RESPONDE: Sí, señor, no vale cualquier tipo de extintor, porque si se usa el el extintor equivocado, eso puede empeorar la situación. Y cuando hay una un incendio causado por un cortocircuito se debe utilizar un extintor tipo C, que es un extintor que tiene gas carbónico o dióxido de carbono. PREGUNTA: el uso del agua puede ser un medio idóneo para apagar este tipo de incendios.

RESPONDE: Doctora, hubo un incendio por un cortocircuito. Es que nunca se debe intentar apagar con agua, porque el agua tiene en una conductividad eléctrica, generando un riesgo todavía mayor, lo que ocasionaría es que la persona que está arrojando el agua Sobre cortocircuito termina electrocutándose PREGUNTA: ¿La otra pregunta, tiene usted conocimiento de qué es un hidrante? RESPONDE: Sí lo conozco.

Son unos equipos que se conectan a la red de abastecimiento de agua. Esos equipos tienen una válvula y una boca Por donde te sale el agua a presión y están conectados directamente a la red de distribución. PREGUNTA; ¿Puede indicar usted, señora María Margarita, qué consecuencias tiene para el funcionamiento de un HIDRANTE el hecho de que se suspenda el servicio de energía? RESPONDE: Por mi profesión y por mi vínculo con la empresa aguas de la sabana sé que en el municipio de Sincé el acueducto funciona por medio de unas bombas subterráneas que ellas trabajan es con la energía eléctrica, así es como está, como funciona todavía el sistema de acueducto, Entonces este si se suspende la energía eléctrica no puede haber bombeo y por lo tanto, no puede haber agua en la red de distribución. PREGUNTA: Reparación directa Rad. 700013333008201500075 01 (acumulado) Sentencia de 2ª instancia a las estructuras que se quemaron no se podían echar agua.

RESPONDE: lo que me peguntó la doctora es que como se debe apagar un incendio donde hay un cortocircuito o una falla eléctrica, entonces lo que le respondí es que se va a utilizar un extintor Clase C, que es un extintor que tiene gas carbónico o dióxido de carbono. Hay extintores específicos para cada tipo de incendios. Hay otro tipo de incendios que son para equipos electrónicos, o sea hay una serie de extintores que seguramente usted ha visto que son unos amarillos, blancos, rojos, entonces para para lo que son incendios causados por un corto circuito, el extintor que se debe utilizar ese Clase C de dióxido de carbono. PREGUNTA: ¿Entonces para qué razón se tienen hidrantes en una población como Sincé? Para pagar incendios que no tienen nada que ver con cuestiones relacionadas con cortocircuito.

RESPONDE: los hidrantes son unos equipos que se están en la red de distribución y le sirven al cuerpo de bomberos para que ellos puedan coger agua y la usen de una forma técnica según el tipo de diseño que tengan. Entonces por eso es que existen los diferentes tipos de extintores, entonces ya este el bombero es el que debe decidir lo que tienen que utilizar, pero por normas de seguridad, como le digo que le dije, hay extintores específicos para cuando hay un cortocircuito que es el extintor Clase C de dióxido de cartón. PREGUNTA: Díganos quienes son los encargados de hacer los mantenimientos de los hidrantes y los tubos de conducción de las aguas de esos hidrantes.

RESPONDE: Desconozco ese tema. Yo estoy aquí por mi parte profesional. Como le digo que soy ingeniera química y conozco de El tipo de sustancias químicas que se deben utilizar en este tipo de diseños. Y sé que es hidrante porque en mi profesión yo estudié mecánica de fluidos y también estudié electricidad, además de la parte química.

Eso es lo que me trae a mí aquí a esta audiencia. (…). PREGUNTA: como es el funcionamiento de los hidrantes, el municipio de Sincé para que funcione su funcionamiento, RESPONDE: son unos equipos que se colocan en cualquiera conducto de cualquier parte del mundo. Es una cosa muy popular porque eso es simplemente un tubo metálico que tiene una válvula por donde sale el agua.

Entonces para que pueda funcionar debe haber agua a presión en la tubería Y así, cuando el bombero abre la válvula pueda salir el agua que viene por la red de distribución. PREGUNTA. cómo manejan la presión del agua para que pueda salir los hidrantes? RESPONDE: Bueno, le voy a a explicar un poco con un ejemplo, es como una llave en su casa.

Sí, un grifo en su casa, que simplemente eso tiene una, una palanquita y una válvula para que salga el agua, pero acá en este caso pues el agua pues está la presión en el municipio de Sincé para que pueda haber agua presión en las tuberías tiene que estar funcionando las bombas con las que se hace extracción de de los pozos y las bombas funcionales con electricidad.

Cuando no hay electricidad, no hay agua en la red de distribución. Entonces usted me pregunta que cómo funcionan. Para que funcione tiene que estar la bomba sumergible funcionando con energía, extendiendo el agua de la fuente subterránea para que salga presión por la red de distribución y Reparación directa Rad. 700013333008201500075 01 (acumulado) Sentencia de 2ª instancia pueda salir por la válvula del hidrante.

PREGUNTA: había otra causal para que el hidrante no funcione independiente de la energía. RESPONDE: Pienso que no. O sea, considero que no, porque es que eso es una cosa muy sencilla. Entonces simplemente tiene una válvula que se abre y por ahí sale el agua a chorro. Si viene el agua por la red de distribución, entonces depende de que haya agua en la redistribución y en fin, el agua en la red de distribución se suministra cuando hay energía eléctrica porque es de una fuente subterránea PREGUNTA.

¿Le pregunto usted tiene conocimiento si la la empresa de acueducto que presta el servicio en Sincé tiene alguna planta auxiliar de energía para, claro, facilitar el servicio en el evento que no exista energía eléctrica de la empresa prestadora. RESPONDE: No tengo ese conocimiento, doctor. FREDDY CRUZ PÉREZ: “El día 7 de abril del año 2014 se presentó a las estaciones del cuerpo de un voluntario de Sincé el profesor Jorge Acosta, diciéndonos que se había presentado un incendio en la vivienda de él, aproximadamente como a las 7:00 H de la mañana acudimos cuando llegamos así, en realidad encontramos ya el incendio ya todo declarado todo incendio como tal.

Toda la estructura estaba incendiada y procedimos a la labor de nosotros de apagar el incendio. Bueno, apagamos, empezamos a apagar el incendio, llegó el momento en que ya el agua se nos acabó y nos tocó ir a abastecer la máquina al rebombeo allá en la Bombonera, donde se suministra el agua del municipio de Sincé, que se capta el agua por medio de un hidrante, pero al llegar los hidrantes no tenían agua por motivo de que en el momento se había ido la luz porque la luz la quitaron por el incendio, la quitaron y los motores todo eso funciona es con a base de luz de la electricidad y no pudimos captar el agua.

Nos tocó ir a otra fuente, no tan cerca del municipio, ir a buscar el agua para abastecernos cuando regresamos, pues seguimos con nuestra labor del incendio, fuimos como dos veces a tres veces a buscar para cargar las máquinas y se alcanzó a controlar el incendio como tal. PREGUNTA: ustedes son cuerpo de bomberos voluntario. RESPONDE: Sí, somos el cuerpo de bombero voluntario, somos voluntarios muy bien.

PREGUNTA. ¿para la fecha en que ocurrió el incendio, el cuerpo bombero voluntario tenía contrato con el municipio de Sincé. RESPONDE: A la fecha no teníamos contrato con el municipio. PREGUNTA: cuenta el cuerpo de bomberos voluntario del municipio de Sincé con un equipo para socorrer una configuración como esta que se presentó ese día. RESPONDE: Pues sí, teníamos una máquina extintora de 900 galones de agua.

PREGUNTA: ¿Si la pregunta es no solamente, o sea, te estoy preguntando el equipo completo para este tipo de configuraciones? RESPONDE: No, no, no, para este tipo de configuraciones no teníamos equipos de EPP de protección personal No. PREGUNTA: solamente tienen, todavía tienen la máquina, RESPONDE: sí. (..). PREGUNTA: ¿Cuando usted llegó o cuando ustedes llegan por el aviso de la Reparación directa Rad. 700013333008201500075 01 (acumulado) Sentencia de 2ª instancia conflagración, había algunas personas socorriendo en ese momento la conflagración? RESPONDE: Sí, señor.

Sí estaba la pues había los vecinos, todos estaban ayudando. PREGUNTA: en el momento de la conflagración sacaron o quitaron la luz. Es lo que digo En el en el municipio de Sincé o fue solamente en el sector. RESPONDE: pues la luz se fue todo el municipio, en todo el municipio se fue la luz. PREGUNTA: quién era el encargado de prestar los servicios de luz allá recuerda en esa época.

RESPONDE: electricaribe PREGUNTA: existen hidrantes en el municipio de Sincé para que ustedes se apoyen en Conflagraciones. RESPONDE: Si, si existen hidrantes. PREGUNTA: cerca de donde ocurrió el incendio había algún hidrante? RESPONDE: Sí, señor. PREGUNTA: ustedes no recurrieron al hidrante en apoyo cuando ustedes dicen que se quedaron la primera vez sin el agua que tenían en el carro.

RESPONDE: Sí, porque no en el momento en el hidrante no había agua y recurrimos allá al rebombeo, a tanquear la máquina, pero en el momento que estábamos allá no, no había luz y la maquinaria funciona con electricidad y no pudimos tanquear. PREGUNTA: Usted dijo que se abastecieron de una estación, la que fue que digo la Argentina fue que digo sí, RESPONDE: la Argentina que ahí hay un lavadero, está casi como está, casi como a 1 km, está casi a 1 km.

PREGUNTA: O sea que ustedes tienen que trasladarse de la conflagración a la Argentina y regresar para sofocar el incendio. RESPONDE: sí, señor, pero primero fue de la Bombonera a la Argentina y está todavía un poquito más lejos. Y después ya de la Argentina, aquí a donde estaba el incendio y después del incendio otra vez a la Argentina y hace un poquito de casi 1 km.

PREGUNTA: ¿En su experiencia como bombero le hago la pregunta, si los hidrantes, el hidrante que estaba cerca hubiese estado funcionando, ustedes hubieran ustedes hubiesen sofocado ese incendio? RESPONDE: Sí, el daño hubiera sido mínimo. Porque ya como estaba el incendio estaba un incendio declarado, pero no hubiera sido la pérdida, no hubiera sido mayor.

Si no hubiera sido total, se hubieran salvado otras de las viviendas (…). PREGUNTA: a qué hora es la llegada del cuerpo de bomberos. ¿A qué hora llegaron? RESPONDE: Pues aproximadamente nos avisaron a las 7:00 h de la mañana, te digo la hora porque era en el momento que era yo iba saliendo para mi casa a las 7 que terminaba el turno. Y de bombero a al centro no está muy lejos, estamos aproximadamente como a 3 minutos.

Póngale como a las 7:03. H, por ahí como es una máquina de emergencia personal, los particulares que estaban en la calle y le dan vía libra a la máquina y es más rápido. PREGUNTA: qué locales comerciales habían ahí, qué vendían. RESPONDE: Bueno, había una licorera y el otro era un abasto, era un abasto de son, que es una tienda que vende alimentos o arroz.

De toda la producto de toda la canasta familiar. PREGUNTA: dijo que no alcanzaron a tanquear el carro de bomberos. O sea, no tenían preparado nada, RESPONDE: pues cuando nosotros llegamos, la máquina siempre tienen agua, pues las máquinas permanecen agua llenas todo el tiempo, pero cuando llegamos acabamos el primer carro tanque de agua, tuvimos que ir a tanquear las Reparación directa Rad. 700013333008201500075 01 (acumulado) Sentencia de 2ª instancia máquinas PREGUNTA: por favor, dígale al despacho si el carro de bomberos tiene la fuerza para enviar agua para sofocar el incendio sin necesidad del hidrante.

RESPONDE: sí, señor, sí tiene la capacidad. Si tiene la capacidad es que el carro en el carro bombero tiene su propia bomba. Nosotros el hidrante no lo utilizamos, no más es para tanquear la máquina no para para echar agua, el carro de bomberos tiene su propio bomba y es la que apaga el incendio. Los hidrantes se utilizan, no más es para tanquear la máquina, PREGUNTA: es decir, ustedes ya habían acabado el agua del carrotanque Para cuando se conectaron al hidrante y no les funcionó. RESPONDE: Sí, señor, (…) Como le dije, los hidrantes se utilizan solamente para abastecer la máquina.

Cuando nosotros llegamos desplegamos las mangueras e hicimos todo el procedimiento. Empezamos a sofocar el incendio. Llegó el momento en que ya la máquina quedó sin agua al tanque. Entonces tuvimos que salir a abastecernos de agua y en el hidrante, en el momento que nosotros fuimos los hidrantes no tenían agua. PREGUNTA: ¿Cuál es el punto autorizado por aguas de la sabana para que ustedes recargaran la máquina de bomberos? RESPONDE: El punto exacto, el punto exacto que estamos habilitados en el Rebombeo este se encuentra en el barrio la Bombonera.

(…). PREGUNTA: dónde se originó el incendio. RESPONDE: no sé donde se vino el incendio. Sí, no, no, no tengo conocimiento, (…). PREGUNTA: Si existiera un carro de bomberos con óptimas condiciones, se hubiera sofocado más rápido el incendio. RESPONDE: El carro de nosotros estaba en óptimas condiciones. PREGUNTA: ¿Me podría decir, señor Freddy, a qué hora se conectaron al hidrante aproximadamente? RESPONDE como a las 7:15, 7 y algo aproximadamente, aproximadamente, no le estoy dando una hora exacta.

PREGUNTA: que otro elemento utilizan para apagar el incendio. RESPONDE: no más tenemos agua-. PREGUNTA: qué clase de ayuda recibieron de los residentes, de la gente que estaba por ahí? ¿O solamente ustedes fueron los únicos que apagaron el incendio. RESPONDE: No, llegaron los demás compañeros y nos colaboraron porque inicialmente salimos dos, después llegaron los demás compañeros.

(…). PREGUNTA: A cuántos metros se encuentra el hidrante del inmueble donde se ocasionó el incendio. RESPONDE: bueno a los alrededores del parque donde está la licorera en toda la esquina ahí mismo, pongámosles a 50 o 1 M existía un hidrante. Ese hidrante no está funcionando y el otro se encuentra en instrumentos públicos, que es la calle, sino estoy mal calle 7 con 11 esquina.

Son los dos más cerca que están en el incendio. PREGUNTA: usted sabe cómo funciona el sistema de red de Hidrantes, RESPONDE: pues en el municipio la red de Hidrante aquí funciona, pues los del rebombeo envían agua a ciertas partes del municipio y si en esa parte hay un hidrante, funciona el hidrante ya los hidrantes son para captar para primero para evacuar agua asociada por la empresa y el otro es cómo es que se llama por parte también de los bomberos, el uso de los bomberos.

PREGUNTA: para la época del incendio. ¿Los hidrantes, Qué, qué tiempo tenían de haberse hecho, cuánto tiempo tenían? Reparación directa Rad. 700013333008201500075 01 (acumulado) Sentencia de 2ª instancia RESPONDE: No, no, no, no tengo la fecha, desde que tengo uso de razón existía. PREGUNTA: qué entidad es la propietaria de los ductos que conforman el acueducto del municipio de Sincé. RESPONDE: Pues ahora no, no, no recuerdo muy bien, si era de Adesa o era de. municipio.

No, no tengo fecha. PREGUNTA: los hidrantes al momento del siniestro estaban funcionando previamente al siniestro. RESPONDE. Pues no le sé decir porque, por qué motivo, porque es que el agua aquí es sectorizada y yo no sabía que yo no sé si en este sector había agua en el momento o no había agua en el momento. (…) PREGUNTA: usted fue muy claro en precisar que para la fecha del incendio entre municipio y el cuerpo voluntario de bombero no tenía ningún contrato.

Dígale al despacho si ese contrato en los años anteriores y posteriores se venía realizando y con qué frecuencia, RESPONDE: sí se venían realizando contratos con el municipio, siempre se hacían 6 de 6 meses, 7 meses, (…) PREGUNTA: en qué consistían esos contratos o mejor dicho, convenios con ustedes. RESPONDE: cuando uno celebra el Convenio con el municipio, la respuesta para un incendio debe ser lo más pronto posible.

Me explico cuando uno tiene convenio con el municipio siempre hay turnos de 24 horas, o sea personal, siempre hay 4 o 6 personas en turno, cuando no hay contrato permanecen en la estación dos o una persona. En el momento de incendio, el día 7 de abril, pues estamos dos en el momento en la estación. El Convenio se hace es para mantenimiento de las máquinas y el pago de la Seguridad Social del personal.

PREGUNTA: Exactamente que les entregaba el municipio con ocasión de ese convenio, por ejemplo, materiales o dinero. RESPONDE: le explico, el municipio nos pasa un convenio, nos pasa un dinero y ese dinero para el mantenimiento de las máquinas, mantenimiento de las máquinas, nada más. PREGUNTA: con ocasión de esos dineros para el año en que ocurrió el incendio, usted le hacía mantenimiento de las máquinas.

RESPONDE: sí señor. PREGUNTA: más o menos diga en el despacho cuál fue su respuesta entre el momento en que le avisaron hasta el momento en que acudieron al lugar del incendio. RESPONDE: Pues la respuesta fue rápida para nosotros fue rápida la respuesta del cuerpo de bombero. REGUNTA: ¿Cuánto tiempo duraron ustedes atendiendo el incendio? RESPONDE: aproximadamente empezamos a las 7 y terminamos como a las 10:30 H. PREGUNTA: cuando ocurren esta serie de sucesos, de imprevistos de incendios, acuden a la ayuda del perjudicado, independientemente de que exista un convenio o es necesario que exista ese Convenio para que ustedes asistan a la ayuda? RESPONDE: No, no es necesario porque nuestra labor es de atender, ayudar a la gente.

No hay que ver la parte económica en eso. Sí, esa es nuestra misión, ayudar a la Comunidad que nos necesite. PREGUNTA: cuál fue la causa del incendio y cuál era el elemento ideal para sofocar ese incendio? RESPONDE: según la Comunidad, dicen que el incendio empezó por un cortocircuito. No le puedo decir si es sí o no porque no se hizo una investigación en el momento porque la gente se llevó el cableado, se llevaron todo.

En el momento que nosotros llegamos a atender el incendio la Reparación directa Rad. 700013333008201500075 01 (acumulado) Sentencia de 2ª instancia casa como tal ya no tenía corriente. Ya no había el sistema eléctrico porque la Candela, la llama, habían quemado los cables y habían separado la acometida principal que viene del Poste a la casa que entra el contador la habían separado.

Ya no existía luz ni un riesgo para nosotros para echar el agua, así que lo que utilizamos era idóneo para apagar ese incendio y nosotros y si tenía la luz Nosotros también tenemos nuestros protocolos para apagar los incendios cuando las casas o cualquier apartamento tenga el sistema eléctrico, tenga corriente. (…). ABRAHAM NELIÑO NÚÑEZ CORREA: “resulta que el en el año 2014 ocurrió en Sincé, Sucre un incendio a eso de las, en las horas de la mañana y yo estaba ahí presente y el cortocircuito ocurrió del Poste que está hacia el frente de los de los locales.

De ahí de ahí comenzó el chispero de la cruceta y corrió, corrió por el bajante negro que entra a los locales. Y eso fue rápido y apenas eso ocurrió nosotros enseguida nos pusimos en contacto para avisándole al personal, los vecinos para socorrer, apagar el incendio, pero nada fue posible, eso fue muy rápido. PREGUNTA: ¿A ver, señor Abraham, yo le pregunto, usted dice que usted está el día que ocurrió el accidente que acaba, el incendio que acaba de narrar, dígale usted díganos qué hacía usted allí? RESPONDE: Bueno, nosotros trabajamos como mototaxi, estábamos debajo del Poste, dónde comenzó el cortocircuito? ¿Usted recuerda si el cuerpo de bomberos? PREGUNTA: recuerda si el cuerpo de bomberos hizo presencia en ese lugar.

RESPONDE: Sí, doctor, pero tardó un momento en llegar Y después que llegó ELECTRICARIBE inmediato, quitó, quitó el fluido eléctrico Y no había agua en los surtidores de agua, y eso hizo que el incendio se hiciera más difícil. (…). PREGUNTA: Dijo usted que por haber quitado el fluido eléctrico no pudieron utilizar los hidrantes, entonces qué hicieron los bomberos cuando quedaron sin agua RESPONDE: enseguida el carro se devolvió a buscar a a suministrar el agua en otro, en otro lado, pero retardó, imagínese, usted va a buscar agua en otro, en otro lado, más lejos que estaban los hidratantes.

PREGUNTA: Sírvase informarle a este despacho si conoce cómo funcionan los hidrantes que se instalan en los diferentes sitios del municipio de Sincé. RESPONDE: Bueno, o sea, bueno, preciso así no sabría decirle porque yo o sea, no manejo esa parte, pero sí, sí, sí sé que funcionan con el fluido eléctrico. porque usted sabe que para funcionar tiene para funcionar el agua tiene caber energía, si no no hay agua.

PREGUNTA: a qué hora empiezan sus labores para trabajar? RESPONDE: nosotros, tempranito, estábamos ahí, ahí, debajo Del Poste, Como La costumbre siempre a las 6:00 H de la mañana ya estábamos ahí debajo del postre, ahí de la esquina del parque, esperando el personal que llegara, pero como eso fue así rapidito, que eso cuando nos dimos de cuenta fue que estaba chispeando hacia arriba Y nada, eso fue rápido (…).

PREGUNTA: sabe usted exactamente dónde comenzó el incendio? RESPONDE: Como le repito el incendio comenzó desde El Poste que está hacia el frente, Reparación directa Rad. 700013333008201500075 01 (acumulado) Sentencia de 2ª instancia o sea, arriba. La cruceta comenzó a Chispear y de ahí corrió por el por el Bajante. Como usted sabe que cuando hay polo tierra, enseguida la descarga se va para el polo tierra de inmediato.

(…). PREGUNTA: sabe, señor Abraham, usted sabe el tiempo en que transcurrió desde la llamada al cuerpo de bomberos y la llegada del cuerpo de bomberos. RESPONDE: No, ahí sí, no, no, no le especifico nada. PREGUNTA, señor Abraham, puede usted informar a este despacho qué tan lejos vive usted del lugar del incendio? RESPONDE: Bueno, a unas 6 cuadras.

PREGUNTA: ¿Existía agua en las tomas de su casa? RESPONDE: Sí, claro, sí. Había agua en la toma en la tubería. Sí, sí, claro, claro, PREGUNTA: sabe de casualidad Si este es el mismo sector de distribución de agua del lugar del incendio de la casa donde usted vive. RESPONDE: no, es diferente. (…). Al interior del proceso, se practicó el interrogatorio de parte a los señores MILENA LEONOR ACOSTA NÚÑEZ, EVARISTO JOSÉ ACOSTA HUERTAS y JORGE ALBERTO ACOSTA HUERTAS, quienes así se pronunciaron: JORGE ALBERTO ACOSTA NÚÑEZ: PREGUNTA: podría indicarme si durante el tiempo en el que tuvo utilidad ese local contaba o solicitaron en algún momento una visita a los bomberos para capacitación sobre posibles emergencias.

RESPONDE: Doctora ese local siempre permaneció en arriendo, de mi parte como arrendatario no se solicitó al cuerpo de bomberos ninguna inducción. PREGUNTA: no tiene conocimiento si para las fechas existía un plan de emergencia o usted como arrendatario tenía un conocimiento de ese plan de emergencia o el arrendador les informó. RESPONDE: No, no, no nos informó. Yo soy yo soy el arrendador.

PREGUNTA: señor Jorge, me puede indicar si cuenta con un plano eléctrico, con un cuadro de carga o una red contra incendios? RESPONDE Cuando se solicita el servicio de energía a Electricaribe. Electrocosta no sé cómo, no recuerdo cómo se llamaba en ese momento. Una de las exigencias que hacen para para acceder al servicio es que presente uno, el plano de carga y los documentos de ley.

PREGUNTA: manifiestan los bomberos que pues no se puede utilizar como tal los hidrantes, ¿Usted tiene conocimiento, por qué no pudieran utilizar los hidrantes en ese momento?. RESPONDE: Doctora, el día que sucedieron los hechos yo no me encontraba en Sincé, yo estaba desempleado para esa época y me encontraba en la ciudad de Cartagena buscando trabajo.

Sí, yo me entero de la situación, es por unos amigos que me llaman a comentarme. (…). PREGUNTA: Hay un contrato de arrendamiento del local donde usted figura como arrendador? ¿Cierto? ¿Quiero que usted me determine cuáles fueron los lapsos de tiempos de ese contrato de arrendamiento del local que se incendió en el momento? RESPONDE: en el momento no tengo claridad ya eso hace muchos años y no, no tengo acá a la mano esa información. PREGUNTA: Reparación directa Rad. 700013333008201500075 01 (acumulado) Sentencia de 2ª instancia ese contrato de arrendamiento, en su oportunidad era un contrato a término fijo o se prorrogaba cómo eran las condiciones de su contrato.

RESPONDE: Ese era un contrato a término indefinido. Se hizo inicialmente por 1 año recuerdo y se iba prorrogando automáticamente. PREGUNTA: No recuerda más o menos qué fecha tuvo el término del contrato. RESPONDE: No, el inicio, no lo recuerdo el término del contrato, cuando el incendio que ya quedó eso en ruinas y no se pudo, no se pudo hacer más nada.

No seguí percibiendo los arriendos ni nada de eso, no seguir lucrándome del bien y máxime que ya para esa época me encontraba desempleado y fue algo traumático para mi familia porque perdí todas las medidas, todos, la subsistencia. PREGUNTA: usted solicitó el mantenimiento de las redes eléctricas a Electricaribe en su momento? RESPONDE: No, no, no tenía por qué hacerlo, porque en realidad es un local que estaba funcionando a la perfección. Ahí se cumplía con los pagos de los arriendos y Electricaribe.

Yo lo veo que constantemente están haciendo los mantenimientos, eso ya es de la empresa. PREGUNTA: Cuántos años de antigüedad tenía ese local, de construido?. RESPONDE: No, no, no tengo el aproximado de la fecha en que se se construyó. PREGUNTA: usted sabe para qué destinaba el arrendatario el local de su propiedad. RESPONDE: si, señor juez, el hombre tenía un negocio de víveres y abarrotes, arroz, azúcar, aceite, panela, café, lo de la, una tienda, un depósito, un Granero.

PREGUNTA: ¿Señor Jorge Alberto, usted sabe cuántas veces le hacían mantenimiento a las redes internas del local? Revisiones y demás. RESPONDE: no tengo, no tengo conocimiento. Recuerdo que unos años atrás, Póngale usted más o menos unos 2 años si se solicitó el cambio de medidor porque ese tenía potencia de 110 y se solicitó a 220, porque el tema que la energía de 220 es más económica.

Algo así le dijeron a la persona y al que estaba arrendado allí me solicitó y sí, hicimos eso. PREGUNTA: ¿La vez que solicitó el cambio de de medidor, hizo algunas modificaciones internas de las redes para esa nueva energía de 220?. RESPONDE: No, no se hizo ninguna. MILENA LEONOR ACOSTA NÚÑEZ: PREGUNTA: qué calidad ostenta ante el local, si es de propietaria, arrendadora, arrendataria?.

RESPONDE: No, yo no soy ni propietaria, ni arrendadora, yo soy sobrina del señor Evaristo Acosta, que él sí es el propietario del local llamado Licocentro. PREGUNTA: Usted señora Milena, estaba presente el día de los hechos. RESPONDE: no, señora, yo me encontraba en la ciudad de Bogotá ese mismo ese día, ese día yo me encontraba en la ciudad de Bogotá. EVARISTO JOSÉ ACOSTA HUERTAS: PREGUNTA: Usted puede indicar qué calidad ostenta ante un local comercial, si es propietario arrendador, arrendatario.

RESPONDE: Propietario en ese tiempo y lo tenía en arrendamiento. PPREGUNTA: Usted estaba presente en el día de ocurrencia de los Reparación directa Rad. 700013333008201500075 01 (acumulado) Sentencia de 2ª instancia hechos. RESPONDE: Yo me encontraba en mi residencia, adjunta al lugar que se estaba quemando, yo escuchaba en la calle una bulla.

He creído que eran los mototaxistas de la esquina que estaban en pelea y discusión, pero al rato sentí que las puertas de mi casa las golpeaban con violencia y me llamaban, te vas a quemar sal, sal que te vas a quemar. Yo ante tal noticia me impacté. Me entró un nervio que me paralicé totalmente y tuve que salir de ahí con la ayuda de unos señores que me trasladaron hasta la casa vecina donde reside mi hermano, no me di cuenta de más nada.

PREGUNTA: ¿Usted sabe, tiene conocimiento? ¿Le puede indicar al despacho si ese local comercial en algún momento solicitó una visita de bomberos para una capacitación de una posible emergencia? RESPONDE: Jamás, nunca tuvimos desconfianza de que nos fuera a sorprender un corto que nos acabara con el local. PREGUNTA: El local comercial tiene plano eléctrico, cuadro de carga o red contra incendios al momento de los hechos, cabe resaltar.

RESPONDE: tenía pues tenía como toda casa sus redes eléctricas, que repartían energía a los diferentes equipos que estaban usando porque se trataba de un negocio que se llamaba Lico centro, donde expendían licores y otras clases de bebidas. PREGUNTA: ¿Contaba ese negocio con una red contra incendios?. RESPONDE: sí, claro, había un pequeño extinguidor, pero eso no fue lo que alcanzó a abastecer, porque cuando la gente se dio cuenta ya el incendio había cogido proporciones y el humo ya comenzaba a brotar a la calle.

PREGUNTA: En ese local comercial se solicitaba el mantenimiento de las redes eléctricas. PREGUNTA: Sí, claro, siempre estábamos en reparación permanente. ¿Por qué? Porque hay algunos equipos que necesitaban de un mantenimiento diario prácticamente. PREGUNTA: Cuando usted habla de mantenimiento, puede indicarle al despacho exactamente qué tipo de mantenimientos.

Si de pronto desconoce las palabras técnicas, puede indicarle con sus formas de expresar qué tipo de mantenimientos. RESPONDE: Hablo de mantenimiento de los aparatos, como los enfriadores y neveras que había están reparándose permanentemente para que pudieran funcionar bien y reparándole la corriente, las líneas que le suministrarán las corrientes.

PREGUNTA: ¿Cuándo usted habla de repararse, señor Evaristo, a qué está haciendo referencia. RESPONDE: a los aparatos. PREGUNTA: ¿Por qué se reparaban los aparatos? (…) cuando usted me habla de reparación de los aparatos, a qué está haciendo referencia. RESPONDE: que tenían que mantenerse en buen estado para que el negocio pudiera funcionar bien.

PREGUNTA: algún momento le hicieron alguna advertencia sobre esos aparatos y sobre esa reparación que se le estaba haciendo. RESPONDE: pues eso era de rutina. Eso lo hacían cada 2-3-6 meses. PREGUNTA: ¿Usted considera que era de rutina, cierto? RESPONDE: era de rutinario PREGUNTA: Usted tiene conocimiento porque esos hidrantes no se pudieron.

RESPONDE: EN la esquina, En toda la esquina había un hidrante, pero lo abrieron para conectar el cuerpo bombero y no tenía agua. Eso hizo que el incendio cogiera más proporciones mientras iba el cuerpo bombero de un lugar a otro, que yo no sé dónde está ahí Reparación directa Rad. 700013333008201500075 01 (acumulado) Sentencia de 2ª instancia en el agua, pero no se pudo hacer más mal.

PREGUNTA: en realidad los hidrantes no fueron utilizados porque no había agua o porque los hidrantes no tenían acceso al fluido eléctrico. RESPONDE: es que esos hidrantes pusieron ahí prácticamente de lujo, nunca tuvieron agua. En cierta ocasión llegó la empresa a repararlo, abrieron, Ahí todo El Mundo se abrió y cuando abrieron, fue un chorrito capturado, cayó en el corredor.

PREGUNTA: usted sabe si o recuerda si en la fecha de los hechos había energía en el casco urbano del municipio de Sincé?. RESPONDE: Bueno, en ese momento la quitaron, eso impidió que el cuerpo de bomberos actuara con más agilidad y ahí hizo que el incendio se incorporara más, aunque la gente acudió con baldes cántaros, latas. Pero eso no fue suficiente para extinguir.

PREGUNTA: ¿Usted que estuvo en el momento de los hechos en el Evaristo, si tiene conocimiento, escuchó o algún bombero hizo una manifestación Del por qué no se pudo utilizar el hidrante en ese momento?. RESPONDE: Es que yo no estuve en el lugar de los hechos, ni me consta, yo apenas veía porque fue que yo me paralicé, el sistema nervioso se me alteró y la presión se me fue para las nubes.

Estaba era acá como un como un robot, prácticamente, un maco ahí viendo (…). PREGUNTA: nos puede referir a todos los aquí presentes. ¿En qué año tuvo usted ese título de propiedad?. RESPONDE: Cuándo murió mi papá, Yo recibí eso como herencia (…) Estamos hablando en el año 1987 por allá, cuando murió mi papá. Entonces partimos entre 3, Roberto, Jorge y yo.

PREGUNTA: Teniendo en cuenta que usted lo recibió en ese tiempo, ¿Nos puede indicar más o menos cuánto tiempo esa tiene esa infraestructura de construida, cuánto tiempo tiene de estar esa construcción, ese local ahí?. RESPONDE: Bueno, ese local fue construido en 1943, el que se quemó, pues estoy hablando de que se quemó. PREGUNTA: ¿Hace cuánto aproximadamente han solicitado ustedes o si han solicitado mantenimientos al local en cuanto a sus redes eléctricas?.

RESPONDE: Jamás, porque ese nosotros buscamos para esas instalaciones, la gente es responsable. Unos señores que se habían jubilado de la compañía. PREGUNTA: Usted actualmente es dueño de ese, de ese local del establecimiento. RESPONDE: yo actualmente no soy propietario, el propietario es Alberto Acosta Núñez. PREGUNTA: ¿Y cuándo cambió de dueño? ¿cuándo lo vendió?.

RESPONDE: yo no lo vendí, yo lo di en agradecimiento a que tengo más de 30 años de convivir en la casa de mi hermano, el papá de Jorge Alberto. Ellos me favorecen de todo lo que yo necesito. Y entonces llegó el momento, se lo cedí. PREGUNTA: nos puede indicar más o menos en qué fecha lo cedió. ¿En qué fecha hizo ese traslado? RESPONDE: Bueno, eso hace como 2 años aproximadamente JORGE ALBERTO ACOSTA HUERTAS: PREGUNTA: ¿Señor Acosta, puede usted indicarle a este despacho qué calidad ostenta ante el local comercial? ¿Si es de propietario, arrendatario, Arrendador?.

RESPONDE: soy el que estaba autorizado para arrendar el local, los locales. Ahí existían dos Reparación directa Rad. 700013333008201500075 01 (acumulado) Sentencia de 2ª instancia locales cuando se incendió. (…). Nunca fui propietario de ese local. PREGUNTA: usted estaba presente el día de la ocurrencia de los hechos. RESPONDE: Sí, doctora.

PREGUNTA: ese local comercial había contado con alguna visita de bomberos para un plan de emergencia, para asesorarlos a ustedes en un plan de emergencia?. RESPONDE: No, no me conste eso. PREGUNTA: ¿ Ese local cuenta con plano eléctrico y plano de carga?. RESPONDE: Sí, doctora. PREGUNTA: Tenía ese local una red contra incendios?. RESPONDE: no se, no me consta eso.

PREGUNTA: usted desconocía qué actividades se realizaban en ese local?. RESPONDE: No, yo sabía que allí se expendían licores. PREGUNTA: tenía conocimientos si a equipos pues de utilidad del local comercial se le debían hacer revisiones o reparaciones. RESPONDE: Sí veía que con frecuencia llegaban a hacer las reparaciones allí, tanto a la A las redes internas como a los enfriadores, nevera y lo demás que estaba allí. PREGUNTA: ¿A qué hace referencia con reparaciones? RESPONDE: Bueno y señorita mantenimiento, mantenimiento que le hacían a los enfriadores a las neveras.

Es más que unos días antes le habían hecho una reparación al enfriador más grande que tenían allí. PREGUNTA: por qué repararon ese enfriador? ¿Qué presentaban? RESPONDE: yo me imagino que la reparación era cuestión rutinaria con el fin de hacer el mantenimiento para poder tener en mejores condiciones los aparatos Esos. PREGUNTA: Esa información se le otorgó la persona que estaba en calidad de arrendatario.

RESPONDE: No, yo me imagino eso, yo no, yo no, yo entregaba el local y ya me despersonalizaba de eso. Eso corría por su cuenta. PREGUNTA: ¿Quién era la persona encargada de solicitar ese mantenimiento a esas redes eléctricas?. RESPONDE: Pues eso lo hacía Electricaribe directamente, con decirle que el día antes, domingo, hubo un corte de luz general en el pueblo porque había mantenimiento de redes.

Todos los mantenimientos, eso los hace los hacía directamente Electricaribe. PREGUNTA: ¿Ese local comercial tuvo en algún momento alguna anotación o algo que requiriera una visita continua por parte de Electricaribe? RESPONDE: No, doctora, eso nunca presentó ninguna clase de problemas en la parte eléctrica. PREGUNTA: pero los equipos sí. RESPONDE: pero los equipos eran por mantenimiento con el fin de tenerlos en buen estado y no se fueran a dañar en un momento dado, porque eso ocasionado perjuicio económico al dueño. PREGUNTA: le puedo indicar a usted al despacho si para la fecha de ocurrencia de los hechos había fluido eléctrico.

RESPONDE: había hasta las 7:10 h minutos más o menos, porque recién comenzado la conflagración cortaron la luz por parte de Electricaribe. Eso impidió de que funcionaran los hidrantes que estaban instalados en el municipio. (…) PREGUNTA: puede indicar a este despacho desde cuándo estaba la construcción de ese local. RESPONDE: Esa construcción la hicieron en 1942. 43 por allá. PREGUNTA: Y desde el momento en que se construyó, gozaba de redes eléctricas.

RESPONDE: desde cuando había luz en el pueblo, que en ese entonces no había luz, sino una plantica particular que suministraba luz deficiente hasta las 22:00 H de la noche, ya Reparación directa Rad. 700013333008201500075 01 (acumulado) Sentencia de 2ª instancia cuando ya sí se puso a funcionar directamente las empresas electrificadoras, entonces, sí han mantenido luz permanentemente.

PREGUNTA: Puede indicarle al despacho más o menos, para qué época se le colocaron las redes eléctricas a ese a ese inmueble. RESPONDE: Pues doctor, yo en mi si yo en mi juventud estuve por fuera, pero cuando regresé ya de estudiar, ya encontré que todo estaba funcionando normalmente.. PREGUNTA: ¿usted como encargado de arrendar, usted no le hacía seguimiento o visita al local para ver el deterioro que había sufrido para ver si le estaban dando buen uso o los arrendatarios? RESPONDE: Sí, doctor, yo hablaba permanentemente con el señor Rodríguez, que era el arrendador de ese momento.

Siempre como vivíamos aquí, yo vivo casi cerca donde estaba el local. Entonces permanecía ahí en la esquina y hablábamos constantemente. Nunca me dijo que tenía problemas de redes ni nada de eso. Siempre todo normal. PREGUNTA ¿alguna vez le hicieron algún cambio a las redes o a los medidores del local. RESPONDE: en una ocasión cambiaron el medidor, pero quién electricaribe, que era el encargado de hacer eso a uno no lo tenían en cuenta para nada, solamente le aumentaban la tarifa para irle cobrando el valor del medidor.

Cuando veía uno era que ya venía en la en la factura el valor de medidores, ni le devolvían el medidor que habían quitado tampoco porque eso es de la empresa según ellos. PREGUNTA: ¿Sabe usted si en el cambio el medidor hubo cambio de voltaje?. RESPONDE: No, doctor, yo de eso no entiendo absolutamente nada, ellos quitan, ellos ponen bajo su responsabilidad.

Uno no entiende nada de eso, es más que ni permiso piden, a veces tampoco devuelven el medidor que quitan, que ya es de uno porque lo ha pagado, se quedan con él. PREGUNTA: usted sabe dónde se inició la conflagración? RESPONDE: ese día era un poquitico. Antes de 7 de la mañana me estaba iba a comenzar a desayunar porque tenía una cita médica en Sincelejo.

Cuando me sentaba a la mesa oí una algarabía, pero no le presté atención porque pensé que era pelea entre moto taxistas cuando en eso ante la insistencia de que los gritos aumentaban, me asomé y ya el incendio se estaba viniendo del cable hacia el local. Eso fue en fracción de minutos de menos de minutos cuando yo llegué allí me di cuenta que comenzaba a prenderse el local, cogí una moto taxi y me fui para donde los bomberos, los bomberos llegaron casi junto conmigo y se inició enseguida por parte de los bomberos tras apagar el incendio con mangueras.

Pero como se fue la luz dejó de salir agua. Entonces lo difícil era ir a buscar agua a más de 1 km del lugar del incendio porque eso tenía mucha demora ahí. PREGUNTA: Del cable hacia el hacia el local. ¿Cómo? ¿Cómo me explica ese esa ese pedazo de cable hacia el local? Cómo así. RESPONDE: cuando yo me asomé había como una pelotica de Candela, del Poste hacia la conexión con el local.

Después, cuando el incendio estaba en pleno apogeo, llegaron dos señores del electricaribe. Se subieron en una escalera y trataron de manipular. Manipularon el algo que está ahí arriba, al lado del Poste. Es más que yo traté hasta de empujarlo en el desespero, traté de empujar al señor que estaba arriba y me aguantaron porque no puedan Reparación directa Rad. 700013333008201500075 01 (acumulado) Sentencia de 2ª instancia matar al tipo al estrellarlo, ellos manipularon eso en medio del incendio.

Al expediente se aportó un informe de pérdidas por conflagración, suscrito por el arquitecto Federico Guillermo Espinosa, lo que podría considerarse como un dictamen pericial, con el fin de demostrar la tasación de los perjuicios supuestamente causados. El perito rindió su declaración para explicar las conclusiones de su dictamen y garantizar el derecho de contradicción. Sobre este medio de prueba, el artículo 226 del CGP señala: “ARTÍCULO 226.

PROCEDENCIA. La prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. Sobre un mismo hecho o materia cada sujeto procesal solo podrá presentar un dictamen pericial. Todo dictamen se rendirá por un perito. No serán admisibles los dictámenes periciales que versen sobre puntos de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 177 y 179 para la prueba de la ley y de la costumbre extranjera.

Sin embargo, las partes podrán asesorarse de abogados, cuyos conceptos serán tenidos en cuenta por el juez como alegaciones de ellas. El perito deberá manifestar bajo juramento que se entiende prestado por la firma del dictamen que su opinión es independiente y corresponde a su real convicción profesional. El dictamen deberá acompañarse de los documentos que le sirven de fundamento y de aquellos que acrediten la idoneidad y la experiencia del perito.

Todo dictamen debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; en él se explicarán los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones. El dictamen suscrito por el perito deberá contener, como mínimo, las siguientes declaraciones e informaciones: 1.

La identidad de quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración. 2. La dirección, el número de teléfono, número de identificación y los demás datos que faciliten la localización del perito. 3. La profesión, oficio, arte o actividad especial ejercida por quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración. Deberán anexarse los documentos idóneos que lo habilitan para su ejercicio, los títulos académicos y los documentos que certifiquen la respectiva experiencia profesional, técnica o artística. 4.

La lista de publicaciones, relacionadas con la materia del peritaje, que el perito haya realizado en los últimos diez (10) años, si las tuviere. Reparación directa Rad. 700013333008201500075 01 (acumulado) Sentencia de 2ª instancia 5. La lista de casos en los que haya sido designado como perito o en los que haya participado en la elaboración de un dictamen pericial en los últimos cuatro (4) años.

Dicha lista deberá incluir el juzgado o despacho en donde se presentó, el nombre de las partes, de los apoderados de las partes y la materia sobre la cual versó el dictamen. 6. Si ha sido designado en procesos anteriores o en curso por la misma parte o por el mismo apoderado de la parte, indicando el objeto del dictamen. 7. Si se encuentra incurso en las causales contenidas en el artículo 50, en lo pertinente. 8.

Declarar si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes respecto de los que ha utilizado en peritajes rendidos en anteriores procesos que versen sobre las mismas materias. En caso de que sea diferente, deberá explicar la justificación de la variación. 9. Declarar si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes respecto de aquellos que utiliza en el ejercicio regular de su profesión u oficio.

En caso de que sea diferente, deberá explicar la justificación de la variación. 10. Relacionar y adjuntar los documentos e información utilizados para la elaboración del dictamen. Sobre las características del dictamen pericial, el H. Consejo de Estado ha indicado que5: “Tratándose de la eficacia probatoria del dictamen pericial, la Sección Tercera de esta Corporación6, ha considerado que esta requiere que: (i) el perito informe de manera razonada lo que sepa de los hechos, según sus conocimientos especializados;

(ii) el dictamen sea personal y contenga conceptos propios sobre las materias objeto de examen y no de otras personas, por autorizadas que sean, sin perjuicio de que pueda utilizar auxiliares o solicitar el concurso de otros técnicos, bajo su dirección y responsabilidad; (iii) el perito sea competente, es decir, un experto para el desempeño del cargo;

(iv) no exista un motivo serio para dudar de su imparcialidad; (v) no se haya probado una objeción por error grave; (vi) el dictamen esté debidamente fundamentado y sus conclusiones sean claras, firmes y consecuencia de las razones expuestas; (vii) sus conclusiones sean conducentes en relación con el hecho a probar; (viii) se haya surtido la contradicción;

(ix) no exista retracto del mismo por parte del perito; (x) otras pruebas no lo desvirtúen; (xi) sea claro, preciso y detallado, es decir, que dé cuenta de los exámenes, experimentos e investigaciones efectuadas”. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección C, sentencia de 19 de noviembre de 2021, radicado: 050012331000201000599 01 (51205), C.P.: Jaime Rodríguez Navas. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia de 28 de febrero de 2013, exp. 27959; sentencia de 21 de marzo de 2012, exp. 24250; sentencia de 16 de abril de 2007, exp. AG- 250002325000200200025-02. Reparación directa Rad. 700013333008201500075 01 (acumulado) Sentencia de 2ª instancia A la hora de valorar el dictamen aportado por la parte interesada, podemos afirmar que carece de algunos de los requisitos fijado sen la norma precedente, lo que le resta valor probatorio.

Con el documento no se allegaron las certificaciones que demuestren la idoneidad del perito que lo habilite para el ejercicio, lo que es suficiente para descartarlo. De las pruebas descritas se puede concluir que el 7 de abril de 2014, a las 7:00 a.m., se produjo un incendio en el municipio de Sincé que tuvo origen en el local comercial llamado LICOCENTRO y cobijó varios bienes inmuebles, de propiedad de los demandantes, hasta destruirlos totalmente.

Para la fecha de los hechos, el cuerpo de bomberos no tenía contrato vigente con el municipio de Sincé. Sin embargo, los hombres voluntarios pertenecientes a la institución acudieron a sofocar las llamas con las herramientas con que contaban, esto es, un carrotanque de 900 galones. Cuando los bomberos agotaron el líquido que portaban, necesitaban reabastecer el camión, pero advirtieron que los hidrantes cercanos no estaban en funcionamiento porque el servicio de energía eléctrica había sido suspendido en todo el municipio, lo que obligó a trasladarse hacia un pozo lejano para abastecerse de agua, lo que significó tiempo valioso para lograr ahogar el fuego.

Finalmente, tras varias horas de labores lograron apagar y controlar la conflagración; sin embargo, se causaron daños materiales de grandes proporciones en los predios de los demandantes. Al establecer responsabilidades, es importante revisar en primer lugar la Ley 1575 de 2012, mediante la cual se establece la Ley general de Bomberos de Colombia, que señala que la gestión integral del riesgo contra incendios es responsabilidad de todas las autoridades y los habitantes del territorio, pero esencialmente de los municipios.

En su artículo 2, la referida disposición señaló que: “La gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de Reparación directa Rad. 700013333008201500075 01 (acumulado) Sentencia de 2ª instancia incidentes con materiales peligrosos, estarán a cargo de las instituciones Bomberiles y para todos sus efectos, constituyen un servicio público esencial a cargo del Estado.

Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, en forma directa a través de Cuerpos de Bomberos Oficiales, Voluntarios y aeronáuticos”. Seguidamente se estipuló que era obligación de los municipios la prestación del servicio público esencial a través de los cuerpos de bomberos oficiales o voluntarios.

A partir de lo anterior, es posible evidenciar una responsabilidad de parte del municipio de Sincé, al quebrantar una disposición legal, toda vez que para el momento de los hechos no contaba con un convenio vigente con el cuerpo de bomberos voluntarios. Esta situación repercutió directamente en la capacidad de reacción de los bomberos, en tanto que no tenían la disponibilidad y no estaban preparados para enfrentar una situación de emergencia como la presentada aquella mañana en el municipio de Sincé. Al efecto, tienen eco las declaraciones del señor Freddy Cruz Pérez, al señalar que, mientras no tenían contrato la disponibilidad de personas en el comando central se reducía. Explicó que en tiempo de operatividad mantenían 4 a 6 personas en turnos de 24 horas, mientras que cuando estaban sin convenio solo dos personas se acercaban a las oficinas.

Pretende la demandada, municipio de Sincé, escudarse en el hecho de que, pese a la inexistencia de vínculo contractual con el cuerpo de bomberos, todos los voluntarios acudieron al lugar, lo cual es cierto, pero no es suficiente para convertirlo en una justificación de la falla en el servicio, ni desecharlo como causa directa del daño. De haberse contado con el contrato, el cuerpo de bomberos habría tenido una reacción más célere, como lo sostuvo el mismo declarante Freddy Cruz, al afirmar que, cuando existía acuerdo de voluntades suscrito y vigente el compromiso era responder de manera más rápida las emergencias y con mejores herramientas.

Reparación directa Rad. 700013333008201500075 01 (acumulado) Sentencia de 2ª instancia Ciertamente, los bomberos respondieron de manera positiva al llamado de la comunidad y dispusieron de todos los medios a su alcance, agotando el recurso humano en su máxima capacidad. Empero, la capacidad institucional no fue explotada en toda su extensión, pues de haber contado con el apoyo del municipio de Sincé, en cuanto a equipos, elementos de protección personal, entre otros, la forma de abordar el incendio sería diferente, carga que no están en la obligación de asumir los demandantes.

El municipio de Sincé incurrió en un incumplimiento de sus deberes legales y en una falla en el servicio que incidió directamente en la causación del daño antijurídico, esto es, la destrucción de los locales comerciales de propiedad de Acosta Alean & Cía S. en C. y Evaristo Acosta Huertas. En esos términos se expresó el H. Consejo de Estado7: “Observa la Sala que se encuentra acreditada en el proceso, la relación de causalidad invocada en la causa petendi, pues aunque el sólo hecho de que la administración municipal esté obligada a contar con un cuerpo de bomberos o a celebrar contratos con los bomberos voluntarios que le permita tener la capacidad operativa para atender este tipo de emergencias, no prueba que la omisión en el cumplimiento de esa obligación hubiere fungido como causa adecuada del daño cuya reparación se pretende, si lo es como un agravamiento del mismo, pues resulta asumible en el campo de la probabilidad que si los bomberos hubiesen llegado de manera inmediata el incendio necesariamente no habría trascendido hasta dejar en pérdida total el establecimiento de comercio y dañada la propiedad del señor Aguiar Torres, en tanto que, como ya se dijo, era un deber legal contar con un cuerpo de bomberos o contrato que permitiera responder ante cualquier eventualidad de manera oportuna”.

De otro lado, la empresa Aguas de la Sabana era la encargada de la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado, según el contrato de concesión LP-002-2013 de 1 de abril de 2013, suscrito con el municipio de Sincé. En esos términos, era la responsable de que el agua llegara a cada uno de los rincones del ente territorial. Igualmente, Adesa se obligó a mantener la infraestructura relacionada con el servicio de acueducto, dentro de los cuales se 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 4 de diciembre de 2020, radicado: 730012333000201200050 01 (48745), C.P.: José Roberto Sáchica.

Reparación directa Rad. 700013333008201500075 01 (acumulado) Sentencia de 2ª instancia incluyen los hidrantes, que funcionan como puntos de conexión a la red de agua principal para recoger grandes cantidades del líquido en caso de incendios. El artículo 40 del Decreto 302 de 2000 señala que “La conservación y reparación de los hidrantes públicos será por cuenta de la entidad prestadora de los servicios públicos, para lo cual el cuerpo de bomberos deberá mantenerla informada de los daños, escapes y condiciones de funcionamiento en los que se encuentre cada uno de ellos”.

Sobre ello, varios de los testigos coinciden en que cerca del lugar de los hechos había un hidrante que no estaba disponible para su uso, sin que se conozcan las razones para ello. Este aspecto se convierte en un primer reproche contra la empresa de servicios públicos domiciliarios, en tanto que estaba encargada del funcionamiento de esta red de agua.

En el expediente reposa un oficio en el que presuntamente Adesa informó al cuerpo de bomberos un listado de los hidrantes disponibles para uso, dentro de los cuales no se encuentra el de la carrera 10, de lo cual no hay evidencia de la notificación al cuerpo de bomberos. Al margen de esto, correspondía a la empresa velar por su adecuado funcionamiento y construir o habilitar tomas adicionales para suplir la falta del hidrante que estaba cerca al lugar del incendio, en los términos de la cláusula 13 del contrato de concesión. Finalmente, no se pudo determinar a ciencia cierta el origen de la conflagración, pues en el expediente no existe una prueba técnica en ese sentido.

Sin embargo, para la Sala, son coincidentes mayoritariamente los elementos de convicción que conducen a confirmar la tesis del origen del incendio en el mástil de las redes eléctricas. Al efecto, en el acta del Consejo Municipal de Gestión del Riesgo del municipio de Sincé de 9 de abril de 2014 se dejó constancia del dicho del señor Edgar Rodríguez quien indicó que el incendio inició en los cables externos al establecimiento.

Reparación directa Rad. 700013333008201500075 01 (acumulado) Sentencia de 2ª instancia Igualmente, el testigo Abraham Núñez, quien se encontraba en el momento en que se inició la conflagración, manifestó que el incendio se originó en el poste que está ubicado frente a los locales comerciales. Luego insistió: “RESPONDE: Como le repito el incendio comenzó desde El Poste que está hacia el frente, o sea, arriba.

La cruceta comenzó a Chispear y de ahí corrió por el por el Bajante. Como usted sabe que cuando hay polo tierra, enseguida la descarga se va para el polo tierra de inmediato”. Por su parte, Jorge Alberto Acosta declaró en su interrogatorio de parte: “me asomé y ya el incendio se estaba viniendo del cable hacia el local. Eso fue en fracción de minutos de menos de minutos cuando yo llegué allí me di cuenta que comenzaba a prenderse el local, cogí una moto taxi y me fui para donde los bomberos, los bomberos llegaron casi junto conmigo y se inició enseguida por parte de los bomberos tras apagar el incendio con mangueras.

Pero como se fue la luz dejó de salir agua. Entonces lo difícil era ir a buscar agua a más de 1 km del lugar del incendio porque eso tenía mucha demora ahí. PREGUNTA: Del cable hacia el hacia el local. ¿Cómo? ¿Cómo me explica ese pedazo de cable hacia el local? Cómo así. RESPONDE: cuando yo me asomé había como una pelotica de Candela, del Poste hacia la conexión con el local.

Después, cuando el incendio estaba en pleno apogeo ( )”. Este hecho sería suficiente para establecer la responsabilidad de Electricaribe, derivada de la responsabilidad objetiva por el desarrollo de una actividad peligrosa. Adicionalmente, no resulta menos veraz que Electricaribe S.A. E.S.P. suspendió de manera temporal el servicio de energía en todo el municipio de Sincé, sin ahondar en la necesidad de dicha decisión, a fin de que no se afectara la acción de los bomberos.

Sobre esto, el señor Domingo Espinosa explicó: “En el caso que nos ocupa, cuando nos avisan que hay un incendio nosotros procedemos porque no sabemos que es lo que está pasando, procedemos a abrir el circuito de todo el municipio de Sincé, Sincé queda sin energía totalmente mientras investigamos que fue lo que paso, ese fue el procedimiento que nosotros tenemos ya”.

Reparación directa Rad. 700013333008201500075 01 (acumulado) Sentencia de 2ª instancia No se advierte que el actuar de Electricaribe obedeciera a algún protocolo en caso de incendios originados en las redes eléctricas, pues no se trajo al proceso, ni se alegó por parte de la defensa, de manera que no encuentra esta Sala justificación para que se hubiera suspendido el servicio más allá del área afectada, delimitada por el circuito que suministraba la energía al sector, encontrando irrazonado interrumpir el fluido eléctrico en todo el ente territorial.

La determinación de suspensión de la energía en todo el territorio causó que no se impulsara el agua suficiente a los hidrantes porque no había suficiente fuerza para bombearla a las redes del acueducto y que así los bomberos pudieran tomarla, con lo cual se retrasó la labor de extinción del fuego. Sobre esto, los testigos María Margarita Cardona, ingeniera química adscrita a Aguas de la Sabana y Freddy Ucross Pérez, Coordinador del Cuerpo de Bomberos de Sincé, coincidieron en que el acueducto y los hidrantes funcionaban a través de bombas subterráneas que impulsaban el agua, que requerían energía eléctrica.

Se reiteran sus dichos respectivamente: “sé que en el municipio de Sincé el acueducto funciona por medio de unas bombas subterráneas que ellas trabajan es con la energía eléctrica”. “Sí, porque no en el momento en el hidrante no había agua y recurrimos allá al rebombeo, a tanquear la máquina, pero en el momento que estábamos allá no, no había luz y la maquinaria funciona con electricidad y no pudimos tanquear”.

No se discute entonces el origen del incendio, pues no logró establecerse, sino el recrudecimiento de sus consecuencias. Hizo falta una acción concertada entre las distintas empresas de servicios públicos, toda vez que la ausencia de fluido eléctrico afectó la operación de los hidrantes y el servicio de agua también era débil, aspectos que eran importantes a la hora de intentar mitigar los efectos de las llamas, lo que comprometió su responsabilidad, así como las falencias del servicio de bomberos.

Conclusión: Así las cosas, comparte la Sala la decisión asumida por la juez de primera instancia en la que concluyó que había Reparación directa Rad. 700013333008201500075 01 (acumulado) Sentencia de 2ª instancia lugar a declarar la responsabilidad de las accionadas, razón por la cual se confirmará la decisión en ese aspecto. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS La parte demandante solicitó el reconocimiento de perjuicios en la modalidad de daños materiales (daño emergente y lucro cesante) y daños inmateriales (daño moral y a la vida relación).

El juez de primer grado negó el reconocimiento solicitado por concepto de lucro cesante, y perjuicios inmateriales, concediendo únicamente los daños derivados del daño emergente, para lo cual consideró: Los demandantes solicitan perjuicios materiales en calidad de daño emergente, por parte de Acosta Alean y Compañía S. en C representada legalmente el señor Jorge Alberto Acosta Núñez solicita la suma de $59.000.000 correspondiente al valor de la infraestructura del inmueble donde funcionaba uno de los locales comerciales y Evaristo José Acosta Huertas solicita la suma de $41.250.000 correspondiente al valor de la infraestructura del inmueble donde funcionaba el otro local comercial.

Aportaron como documento para soportar los valores señalados informes de perdidas por conflagración de los inmuebles, realizado por el arquitecto Federico Espinosa Benavides, quien fue citado a la audiencia de pruebas a efectos de contradicción del dictamen, pese a su asistencia a la audiencia, de su dicho no avizora este despacho claridad y precisión, pues no se logró establecer en que pruebas soportó su informe, tal como lo exige el artículo 232 del C.G.P. Acorde a lo anterior se condenará en abstracto los perjuicios materiales- daño emergente a los demandantes Acosta Alean Cia S en C representada legalmente por Jorge Alberto Acosta Núñez y Evaristo José Acosta Huertas, quienes como quedó demostrado son los propietarios de los inmuebles afectados por el incendio, la liquidación de estos perjuicios se hará a través de incidente tal como lo señala el artículo 193 del C.P.A.C.A. Las sumas reconocidas a favor de los demandantes, se ajustarán conforme a lo preceptuado en el inciso final del artículo 187 del C.P.A.C.A, tomando como base la siguiente formula: R= Rh x índice final índice inicial En donde el valor presente R se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo reconocido en favor de los demandantes, desde la fecha de su liquidación y hasta que quede debidamente Reparación directa Rad. 700013333008201500075 01 (acumulado) Sentencia de 2ª instancia ejecutoriada la sentencia, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente a la fecha en que se efectuó la liquidación Considera la Sala que le asiste razón al juez de primera instancia, en la medida en que, para demostrar los perjuicios, los demandantes aportaron un informe de pérdidas, que como se dijo en precedencia no puede ser valorado por su falta de solidez y soportes.

De tal manera que, al serles imputable el daño, pero no encontrarse acreditada la cuantía del perjuicio material, se imponía la condena en abstracto, en consideración a lo dispuesto por el artículo 193 de la Ley 1437 del 2011. Tal como lo dispuso la decisión de instancia, la parte demandante deberá promover un incidente de liquidación de perjuicios, dentro de los 60 días siguientes a la ejecutoria de la providencia, a fin de establecer el monto a reconocer a su favor por los perjuicios materiales derivados de la destrucción de la infraestructura de los inmuebles identificados con folios de matrícula 347-0014498, de propiedad de Acosta Alean & Cía S. en C., y 347-14504, de propiedad de Evaristo José Acosta Huertas.

No caben elucubraciones frente a los demás perjuicios, toda vez que la parte demandante no presentó recurso de alzada y se trata de apelante único, en tanto que solo apeló el extremo pasivo de la contienda judicial. Llamada en garantía Mapfre Seguros Generales de Colombia expidió la póliza de responsabilidad civil extracontractual número 1001213004057, que tenía las siguientes características: Tomador: Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Asegurado: Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Beneficiario: Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Vigencia: 30/10/2013 a 31/10/2014 Cobertura: predios, labores y operaciones.

Límite de la responsabilidad: USD 50.000.000 Deducible: USD 100.000 por siniestro Reparación directa Rad. 700013333008201500075 01 (acumulado) Sentencia de 2ª instancia El 5 de julio de 2014, las partes suscribieron una modificación a la póliza para aclarar el deducible. En el presente asunto se pretende la declaratoria de responsabilidad de las demandadas como consecuencia de los daños causados por el incendio producido el 7 de abril de 2014 en Sincé. Así las cosas, para esa fecha se encontraba vigente la póliza de seguros suscrita entre Electricaribe y Mapfre.

Para la llamada en garantía operó la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguros, en los términos del artículo 1081 del Código de Comercio que señala que: “La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria. La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho.

Estos términos no pueden ser modificados por las partes”. Frente a la configuración de la prescripción en materia de seguros, el H. Consejo de Estado ha sostenido que8: “La prescripción ordinaria posee un término extintivo de dos años contados a partir del momento en que el interesado tuvo conocimiento, real o presunto, del hecho que da lugar a la demanda; mientras que el legislador estableció un término de cinco años para que opere la prescripción extraordinaria, contados a partir del momento en que nace el derecho y en relación con toda clase de personas.

Sobre esta norma, la Corte Suprema de Justicia9 aclaró que la prescripción ordinaria y extraordinaria operan frente a todos los titulares del respectivo derecho –tomador, beneficiario y asegurado-. Sin embargo, distingue que la prescripción ordinaria tiene un carácter subjetivo, el cual tiene que ver con el conocimiento de la ocurrencia del siniestro por parte de quien 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto de 20 de febrero de 2020, radicado: 250002336000201501236 01 (59328), C.P.: Ramiro Pazos Guerrero. 9Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 4 de abril de 2013, exp. 0500131030012004-00457-01, M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez.

Reparación directa Rad. 700013333008201500075 01 (acumulado) Sentencia de 2ª instancia pretende reclamar; de otro lado, respecto de la prescripción extraordinaria, señala la Corte que esta es de carácter objetivo en tanto tiene lugar su aplicación cuando se desconoce el hecho desfavorable que sustentaría la reclamación”. Mapfre Seguros estima que en el presente asunto debía aplicarse el término de dos años correspondiente a la prescripción ordinaria, contados a partir del conocimiento del hecho que dio origen a la demanda, que debió conocerse por parte de la entidad asegurada desde que se le convocó a audiencia de conciliación prejudicial.

Sobre este aspecto, consta en el plenario que la demanda fue notificada a la accionada el 17 de diciembre de 2015 en el proceso 8 2015 00075 y el 20 de abril de 2016 en el proceso 9 2015 00080, de modo que para esa fecha Electricaribe tuvo conocimiento de la reclamación efectuada por los afectados con el siniestro ocurrido y operaba el plazo ordinario de dos años.

A partir de ese momento, Electricaribe contaba con dos años para poner en conocimiento de su aseguradora los hechos objeto de reclamación por parte de las víctimas, los cuales vencían máximo el 21 de abril de 2018. No obstante, el llamamiento se presentó al interior de este proceso judicial el 29 de mayo de 2018, es decir, cuando se había superado el término legal.

Como consecuencia de lo anterior, se declarará probada la excepción de prescripción formulada por la llamada en garantía, Mapfre Seguros Generales de Colombia y en ese sentido será modificada la decisión de instancia. 2.5. Costas de segunda instancia: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los artículos 365 y 366 de la Ley 1564 de 2012, la Sala no aprecia razones para su imposición, por lo que se abstendrá de imponerlas en esta instancia. 3.

DECISION: En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

RESUELVE

Reparación directa Rad. 700013333008201500075 01 (acumulado) Sentencia de 2ª instancia PRIMERO: Modificar la sentencia de 6 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Sincelejo, la cual quedará así:

PRIMERO: Declárese no probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLÁRESE administrativa, patrimonial y solidariamente responsable a los demandados MUNICIPIO DE SINCÉ-SUCRE, AGUAS DE LA SABANA S.A. E.S.P y ELECTRICARIBE S.A E.S.P., por los daños causados a los demandantes Acosta Alean y Compañia S. en C, representada legalmente el señor Jorge Alberto Acosta Núñez, y Evaristo José Acosta Huertas con ocasión al incendio acaecido el 7 de abril de 2014 en los inmuebles de propiedad de estos.

TERCERO: CONDENAR en abstracto de manera solidaria al MUNICIPIO DE SINCÉ-SUCRE, AGUAS DE LA SABANA S.A. E.S.P y ELECTRICARIBE S.A E.S.P. por concepto de daño emergente en favor de los demandantes Acosta Alean y Compañía S. en C., representada legalmente el señor Jorge Alberto Acosta Núñez, y Evaristo José Acosta Huertas, tal como se expuso en la parte motiva.

El incidente de liquidación de perjuicios deberá ser iniciado de conformidad a lo establecido en el artículo 193 de la Ley 1437 del 2011 CUARTO: Las sumas que se reconozcan a favor de los demandantes ACOSTA ALEAN Y CIA S. EN C y EVARISTO JOSÉ ACOSTA HUERTAS, serán indexadas en la forma como se indica en la parte motiva de esta providencia, aplicando para ello la siguiente fórmula: Ra= Rh x índice final índice inicial QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: declarar probada la excepción de prescripción propuesta por MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA. (…)”.

SEGUNDO: Confirmar la decisión en lo demás.

TERCERO: Sin costas en esta instancia. Reparación directa Rad. 700013333008201500075 01 (acumulado) Sentencia de 2ª instancia CUARTO Devolver el expediente al juzgado de origen, previas anotaciones en el sistema de gestión, una vez en firme esta providencia. El proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA Magistrada Firmado electrónicamente CESAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS Magistrado Firmado electrónicamente VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS Magistrada Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documento s/evalidador.aspx