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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-005-2015-00052-02

Ponente: Carlos Arturo Mendieta Rodríguez

Fecha: 2025-03-06

República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, seis (06) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Radicación: No. 73001-33-33-005-2015-00052-02 Interno: No. 2023-00375 Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: CARLOS FERNANDO PINILLA MELO Y OTROS Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS- INVIAS Referencia: Apelación de sentencia Se encuentran las presentes diligencias para resolver el recurso de apelación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS en contra de la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2022 por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, mediante la cual se decidió acceder parcialmente a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES El señor FABIOLA MELO GUTIERREZ, DILIA MELO GUTIERREZ, NATALIE POVEDA BUSTOS, YURANI ALEXANDRA LINARES MELO, OLGA LUCIA RIVAS MELO, ADRIANA FARLEY RIVAS MELO, FERNEY GIOVANNY ORTEGA MELO, DAIRO ALEXANDER MELO FRANCO, LILIANA MARCELA DIAZ MELO, JHON JAIRO NAVARRETE MELO, EDNA PAOLA PINILLA MELO, CARLOS FERNANDO PINILLA MELO, JUAN CARLOS LINARES MELO, SERGIO JOHANY LINARES MELO, MARIA DERLY MELO GUTIERREZ, LUCENY MELO GUTIERREZ, DANIEL MELO GUTIERREZ, CRECENIA MELO GUTIERREZ, ELBER MELO GUTIERREZ, NELSON MELO GUTIERREZ, ALBA MARY MELO GUTIERREZ, DARIO MELO GUTIERREZ, OLGA MARIA GUTIERREZ DE MELO, NICOLAS ALFONSO MELO POVEDA, NICOL DAHIANA MELO POVEDA, JOHAN ALEXANDER MELO POVEDA, JHON FREDY LINARES MELO, DEINER DANIEL MELO, JESSICA NATALIA MELO, ANGIE CAROLINA MELO OCAMPO, DANNA VALENTINA MELO OCAMPO, AHIDE YULIZA MELO ZULETA y JUAN DIEGO MELO ZULETA actuando por conducto apoderado judicial y en uso del medio de reparación directa, demandan al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS- INVIAS, ESGAMO INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A.S. y SUBSUELOS S.A., con el fin que se hagan las siguientes… DECLARACIONES Y CONDENAS1 1 Fl. 217-251 anexo N°01. 2 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS FERNANDO PINILLA MELO Y OTROS Vs. INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS- INVIAS Y OTROS RAD.2015-00052-02 INT. 2023-00375 “1-Solicito se declare administrativamente responsables y solidariamente, a la NACION-INSTITUTO NACIONAL DE VIAS- INVIAS, representada legalmente por la señora Ministra del Transporte Dra. CECILIA ALVAREZ CORREA GLEND, y/o el señor Director de INVIAS, Dr. LEONIDAS NARVAEZ MORALES. y/o por quien o quienes hagan sus veces al momento de la notificación judicial, domiciliado y residenciado en la ciudad de Bogotá D.C. Notificables, en la sede de la Dirección General del Instituto y/o Ministerio-CAN-Bogotá D.C, igualmente se demanda a las sociedades, ESGAMO INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A.S con NIT 800.019.654-2, y SUBSUELOS S.A, con NIT-860.015.576-6- conformantes de la UNION TEMPORAL E & S-040- representados legalmente por el señor CARLOS JOSE ESCOBAR QUINTERO, Y/O por quien haga sus veces.

Mayor de edad, domiciliado y residenciado en Bogotá e Ibagué- Respectivamente, Y/O POR QUIEN O QUINES HAGAN SUS VECES, al momento de la notificación judicial de la demanda. 1.1-Como consecuencia de la declaración anterior, solicito la condena, reconocimiento y pago por vía judicial, en perjuicios materiales por lucro cesante debido y consolidado, a favor de NATALIE POVEDA BUSTOS y sus hijos NICOLAS ALFONSO, NICOL DAHIANA Y JOHAN ALEXANDER MELO POVEDA.

Por la suma de Seiscientos Ochenta y dos Millones ochenta Mil pesos MTE, ($ 682.080.000.00), representados en lo QUE HUBIERA podido generar en la vida productiva el extinto ALFONSO MELO GUTIERREZ, como lucro cesante futuro consolidado. Contando desde la fecha del fallecimiento El día 3 de Noviembre del año 2013, hasta completar los 72 años de vida probable productiva, teniendo como base de liquidación el salario que venía devengando en la empresa que era empleado. 2- consecuencialmente, Solicito la condena, reconocimiento y pago por vía Judicial de las siguientes sumas de dinero representadas en Salarios Mínimos Legales Mensuales por perjuicio moral.

Así: 2.1-Para Su señora Madre: OLGA MARIA GUTIERREZ. Doscientos (200 S.M.L.M.). 3-Para cada una de sus hijos menores NICOLAS ALFONSO, NICOL DAHIANA Y JOHAN ALEXANDER MELO POVEDA. Estos representados por su ex compañera permanente NATALIE POVEDA BUSTOS. Y, para Su otra MENOR hija: ALEJANDRA MELO PULGARIN. Representada por su señora madre EDILMA PULGARIN LINARES.

Doscientos (200 S.M.L.M.). Dado el grado de intensidad del daño sicológico que estas niñas han padecido por la muerte de su padre. 4-Para NATALIE POVEDA BUSTOS. Su compañera permanente para la época de los hechos, la suma de DOSCIENTOS SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES, (200), Dado el grado de intensidad del daño sicológico, moral, traducido en tristezas, pesares y congojas padecidas por esta, al presentarse el lamentable hecho que acabó con la vida de su ex compañero ALFONSO MELO GUTIERREZ. 4.1-Para cada uno de sus hermanos, FABIOLA MELO GUTIERREZ.

DILIA MELO GUTIERREZ, 3 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS FERNANDO PINILLA MELO Y OTROS Vs. INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS- INVIAS Y OTROS RAD.2015-00052-02 INT. 2023-00375 ALBA MARY MELO GUTIERREZ. DAIRO MELO GUTIERREZ DANIEL MELO GUTIERREZ CRECENCIA MELO GUTIERREZ. EDUAR MELO GUTIERREZ NELSON MELO GUTIERREZ ELBER MELO GUTIERREZ MARIA DERLY MELO GUTIERREZ LUCENY MELO GUTIERREZ Hasta el valor de CIENTO CINCUENTA S.M.L.M (150 S.M.L.M), para cada uno 5-Para cada uno de Sus sobrinos menores de edad, DEINER DANIEL MELO Y JESSICA NATALIA MELO TRIANA, representados por Daniel Melo Gutiérrez (80s.m.l.m) ELIZABETH Y JUAN ESTEBAN PINILLA MELO, representados por Crecencia Melo Gutiérrez (80 s.m.l.m.) DANIEL ESTEBAN MELO, menor representado por EDUAR MELO GUTIERREZ.

Los menores ANGIE CAROLINA MELO Y DANNA VALENTINA MELO OCAMPO, representadas por su padre NELSON MELO GUTIERREZ, (80 s.m.l.m.) Los menores sobrinos JUAN DIEGO, AHIDE YULIZA Y SANTIAGO MELO ZULETA, representados por su padre ELBER MELO. (80 s.m.l.m.) El menor sobrino CAMILO ANDRES DIAZ MELO. Representado por su señora madre MARIA DERLY MELO.

(80 s.m.l.m.) Para cada uno de los sobrinos mayores: LILIANA MARCELA DIAZ MELO, MARGIE LORENA NAVARRETE MELO, JHON JAIRO NAVARRETE MELO. (80 s.m.l.m.) JUANCARLOS LINARES MELO, SERGIO JOHANY LINARES MELO, EGNA PAOLA PINILLA MELO. (80 s.m.l.m.) CARLOS FERNANDO PINILLA MELO. DAIRO ALEXANDER MELO FRANCO, YURANY ALEXANDRA LINARES MELO.

(80 s.m.l.m.) FERNEY GIOVANNY ORTEGA MELO. OLGA LUCIA RIVAS MELO Y ADRIANA FARLEY RIVAS MELO. (80 s.m.l.m.) 4 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS FERNANDO PINILLA MELO Y OTROS Vs. INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS- INVIAS Y OTROS RAD.2015-00052-02 INT. 2023-00375 OCHENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES (80. S.M.L.M), para cada uno, Dado el grado de intensidad del daño sicológico, moral, traducido en tristezas, pesares y congojas, aflicción, padecidas por ellos, al presentarse el lamentable hecho que acabó con la vida de su Tío-querida, ALFONSO MELO GUTIERREZ. 6.

La condena respectiva, o sea el monto total de la indemnización será actualizada de conformidad con lo previsto en el Art. y 178 del C.C.A., mediante la aplicación de los mecanismos, procedimientos y fórmulas adoptados por el H. Consejo de Estado, en diferentes oportunidades, actualización que se hará con sus correspondientes intereses e indexación desde la fecha de ocurrencia de los hechos dañosos y hasta cuando se de cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso o hasta cuando quede ejecutoriado el fallo definitivo.

Así lo dejo solicitado. Y/o como lo determina el CPACA 7. Sobre las sumas a que resulte condenada la entidad demandada se dispondrá lo que ordenan los Arts. 176 y 177 del C.C.A., en cuanto a pago de intereses corrientes y moratorios, los que se aplicarán desde la ejecutoria de la sentencia que señale tales sumas y aumento de índice de precios al consumidor.

Quedando solicitado su reconocimiento y pago en esta forma. Y/o como lo determina el CPACA. 8. Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada conforme lo han dispuesto las últimas jurisprudencias del la (sic) H. Corte Constitucional y el Consejo de Estado.” HECHOS2 Como sustento fáctico, la parte demandante relaciona: 1-El día 2 de Noviembre del año 2013, a las nueve y diez (9.Horas;

DIEZ-(10) Minutos.), EN LA VIA que de IBAGUE Y ARMERO GUAYABAL conduce hacia MARIQUITA-TOLIMA, a la altura del Kilómetro 90+ 400 metros, el señor ALFONSO MELO GUTIERREZ al estar o ir, conduciendo una Motocicleta Línea Pulsar de 135, modelo 2012, de placas QVZ-75-C. Cogió o cayó a un hueco profundo o bache que se encuentra sobre la Vía. 2- Al coger el hueco o caer en él, yendo viajando con su menor hija de 11 años, ALEJANDRA MELO PULGARIN, de Bogotá hacia su Municipio natal Falan Tolima, se le presenta la ruptura o estallido de la Llanta delantera, perdiendo por ello el control de la motocicleta, cayendo sobre el carril contrario al instante que cruzaba el Furgón conducido por el señor NORBERTO CESPEDES USME, identificándose el rodante con la placa No. WTL-688, Golpeándose el señor MELO GUTIOERREZ (sic), con la parte del Guarda barro del lateral Izquierdo trasero de dicho vehículo. 3- El Golpe fue tan contundente que quedó yaciendo sobre el pavimento junto con su hija de 11 años de edad, quien era su compañera de viaje, pero él recibiendo un impacto mortal, pues quedo con su cabeza reventada, fue trasladado por los organismos de socorro la Hospital de Armero-Guayabal pero allí falleció momentos después. O, donde llegó sin signos vitales. 4- La menor hija que iba como acompañante de viaje, igualmente sufrió lesiones contundentes al caer al piso, pero fueron de recuperación posterior, quedando con 2 ibidem. 5 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS FERNANDO PINILLA MELO Y OTROS Vs. INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS- INVIAS Y OTROS RAD.2015-00052-02 INT. 2023-00375 pequeñas secuelas de laceraciones, contusiones y heridas superficiales que solo interesaron su piel externa sin revestir mucha gravedad. 5- El protocolo de necropsia, determino (sic) que la muerte se produjo de manera violenta por accidente de tránsito, y se estableció como causa de la muerte, CHOQUE HIPOVOLEMICO, por trauma craneoencefálico severo, mecanismo de causa secundaria contundente, presentándose múltiples fracturas en el cráneo y base del cráneo.

Originadas en accidente de tránsito en moto que chocó con un hueco donde se estalló su llanta delantera desestabilizándolo de forma tal, que fue a chocar justamente con un vehículo furgón que en sentido contrario transitaba hacia la ciudad de Ibagué-Tolima. 6- Para la época de ocurrencia del hecho existía una cantidad de huecos destapados sobre la vía, de gran cráter, magnitud y tamaño, que generaron precisamente que al momento de impactar la llanta delantera de la motocicleta con la base del hueco y sus bordes filudos y cortantes, rompiera la llanta o la estallara, para dar al traste con el furgón que se desplazaba en sentido contrario hacia Ibagué y al perder el equilibrio o salir despedido de la Moto chocar violentamente contra la estructura física del Camión o Furgón, hecho que generó la perdida (sic) de la vida de ALFONSO MELO GUTIERREZ de una manera repentina, violenta e intempestiva 7- Sus hijos, su señora madre, hermanos y sobrinos, como su compañera permanente, NATALIE POVEDA BUSTOS, han padecido un grave perjuicio moral, afectación sicológica, de afectación socio familiar, de pesares, tristezas y congojas por el fatal fallecimiento de su hijo, compañero, padre, hermano, tío, quien era persona altamente estimada, querida y unida a su grupo familiar, con quienes compartía permanentemente dado que desarrollaba su convivencia cotidiana, con ellos, la visitarlos (sic) permanentemente, compartía sus fiestas o reuniones familiares, paseos y eventos de familia que lo marcaban como uno de los patriarcas de su familia, como hijo o hermano mayor y tío querido por todos sus sobrinos. 8- También se ha producido un daño material grave, pues el occiso dejo de producir para él y su familia, en todas las actividades que realizaba constituyéndose un daño material que debe ser indemnizado, como lucro cesante futuro consolidado. 9-El fallecido ALFONSO MELO GUTIERREZ, para la fecha del hecho del fallecimiento, contaba con 43 años y 4 meses, 8 días de edad, razón por la cual le quedaba una vida productiva probable de VEINTINUEVE AÑOS DE VIDA (29) AÑOS.

Vale decir, 348 meses, lo que nos arrojaría un monto productivo futuro probable como lucro cesante consolidado de ($682.080.000.oo), teniendo como base el salario promedio que devengaba para la fecha de la ocurrencia del hecho. 10- En razón a que sus menores hijas convivían con el fallecido, estas han padecido de forma grave y contundente el daño sicológico o moral es decir, en un grado de intensidad inmenso o mayor, así como sus hermanos y compañera permanente, quienes por vivir en el Mismo Municipio, compartían de forma permanente y diaria la convivencia con la persona fallecida, causándoles un gran pesar, tristezas, desasosiego familiar y social, y congojas dicho fallecimiento. 11- El señalamiento del perjuicio moral se reclama o demanda de conformidad con los últimos criterios jurisprudenciales del Honorable Consejo de Estado, si se tiene en cuenta que cuando este proviene de la comisión de un delito, se fija atendiendo los criterios legales y bases fijadas por el Legislador en el Código penal colombiano- Art. 97, de la Ley 599 de 2000. 6 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS FERNANDO PINILLA MELO Y OTROS Vs. INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS- INVIAS Y OTROS RAD.2015-00052-02 INT. 2023-00375 12- Las sociedades demandadas, según lo certifica el Invias- Instituto Nacional de Vías, en documento adjunto, como prueba en esta demanda, componen la unión temporal que se encarga o gobierna la concesión o la dirige o es responsable del mantenimiento de la Vía nacional que de Ibagué conduce hasta la ciudad de Mariquita-Honda-Tolima. 13- Sin embargo sea o no, concedida dicha vía carreteable a esa concesión o unión temporal, corresponde al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, ejercer el control y vigilancia del mantenimiento de dichas vías y como tal no debe ni puede permitir, que cráteres como el ocasionó el accidente se formen en la vía dejándolos al garete, sin exigir al encargado del mantenimiento que estos se tapen que se forme, re parchando, pavimentándolos de nuevo o tapándolos Adecuadamente. 14-EI INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, ha sido complaciente, incurioso, pasivo, descuidado, CULPOSO EN SU VIGILANCIA, o en su interventoría frente al contratista o concesionario, para exigirle que todos los tramos que existen en mal estado en esta vía especialmente de Armero-Guayabal hasta el Municipio de San Sebastián de Mariquita-Tolima, se hayan tapado, re parchado repavimentado adecuada y oportunamente, situación que no ha ocurrido. 15- Esa culpa invigilando, traída por nuestro código Civil Colombiano del Art. 2341 al 2360, es la que se le atribuye al Instituto por no exigir a su concesionario que la carreteara permanezca en óptimas condiciones para evitar que hechos tan lamentables como estos se generen causando tan graves daños a una familia.” CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3 Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIMAS contestó la demanda de la referencia, oponiéndose a las pretensiones e indicando la carencia de fundamentos de hecho y de derecho que las respalden, aduciendo: “Que se pruebe las circunstancias de modo y lugar al igual que el nexo de causalidad.

Reiterando como ya se ha señalado en hechos anteriores, que el actor deberá probar que el bache en la vía fue la causa única y eficiente del accidente en que perdió la vida el señor Melo Gutierrez (sic), o anterior teniendo en cuenta que en el informe policial se consignan circunstancias posteriores a la ocurrencia de los hechos y aspectos característicos del lugar, mas no representa un testimonio o registro del momento exacto en que sucedieron los hechos, por tal razón en el informe se consigna HIPOTESIS, es decir que la persona competente de elaborar el citado informe del accidente realiza una suposición a partir de unos datos que sirve de base para deducir unos hechos, sin que ello signifique que existe certeza de tales circunstancias, pues como además se evidencia del registro fotográfico este no corresponde al día del accidente por cuanto no existe certeza de que la vía a la que hace alusión corresponda al lugar exacto del accidente.” SENTENCIA APELADA4 El Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, mediante sentencia fechada el 19 de diciembre de 2022, resolvió: 3 Fl. 258-264 anexo N° 02. 4 Anexo N° 13. 7 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS FERNANDO PINILLA MELO Y OTROS Vs. INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS- INVIAS Y OTROS RAD.2015-00052-02 INT. 2023-00375 “PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS de la muerte sufrida por el señor ALFONSO MELO GUTIÉRREZ, en hechos ocurridos el día 2 de noviembre de 2013.

SEGUNDO: CONDENAR, como consecuencia de la anterior declaración, al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS a pagar las siguientes sumas por concepto de PERJUICIOS MORALES:

TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS a pagar a título de indemnización por concepto de LUCRO CESANTE -consolidado 8 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS FERNANDO PINILLA MELO Y OTROS Vs. INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS- INVIAS Y OTROS RAD.2015-00052-02 INT. 2023-00375 – en partes iguales a NICOLAS ALFONSO, NICOL DAHIANA, JOHAN ALEXANDER MELO POVEDA, la suma de CUATROCIENTOS VEINTIUN MILLONES OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS M/CTE.

($421.083.397,83), conforme la liquidación precedente.

CUARTO: CONDENAR al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS a pagar a título de indemnización por concepto de LUCRO CESANTE -Futuro – los siguientes valores conforme la liquidación efectuada: - NICOLAS ALFONSO MELO POVEDA: NOVENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS MCTE ($96.302.647,82) - NICOL DAHIANA MELO POVEDA: NOVENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS MCTE ($96.302.647,82) - JOHAN ALEXANDER MELO POVEDA: SESENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES PESOS CON NOVENTA Y UN CENTAVOS MCTE ($67.200.563,91)

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Sin CONDENA en costas.

SÉPTIMO: Por Secretaría, HACER entrega de los remanentes que por concepto de gastos ordinarios del proceso existan a favor de la parte accionante, si los hubiere.

OCTAVO: Una vez en firme, EFECTUAR las anotaciones en el programa respectivo y efectuado la totalidad de los trámites acá ordenados, ARCHIVAR el expediente. (…)” Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró lo siguiente: “(…) De los documentos allegados, se comprueba efectivamente que el señor Melo Gutiérrez venía conduciendo en compañía de su hija, la motocicleta de placas QVZ75C, color negro, modelo 2012 de su propiedad, cuando colisionó con el camión tipo furgón de placa WTL 688 color blanco de propiedad de Transportes Villacar en el Km 90+400 mts. en la ruta que del Municipio de Ibagué conduce al Municipio de Mariquita, siendo las 9:10 a.m. aproximadamente.

(…) Ahora bien, se extrae de lo anterior de forma preliminar, que el señor Alfonso Melo iba conduciendo su motocicleta cuando pasa sobre un hueco en la vía que provoca que se presente ruptura de la llanta delantera de la motocicleta, y con esto un desequilibrio de la misma que a la postre generó el choque con el furgón que generó la muerte del piloto.

Sumado a lo anterior, fue allegado al expediente fijación fotográfica (inspección judicial) realizada por la Unidad de Control y Seguridad Espinal en la cual se deja registro fotográfico del lugar del accidente del cual se extraen las siguientes fotografías (…) 9 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS FERNANDO PINILLA MELO Y OTROS Vs. INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS- INVIAS Y OTROS RAD.2015-00052-02 INT. 2023-00375 Expuesto todo lo anterior, para este Despacho existió una omisión en la responsabilidad legal de INVÍAS en mantener en buen estado la vía nacional que del Municipio de Ibagué conduce al Municipio de Mariquita, exactamente en el Km 90+400 mts, pues conforme los documentos presentados, entre ellos los informes realizados por Policía Judicial, prueba trasladada del proceso adelantado por la Fiscalía General de la Nación y que fue puesta en conocimiento de las partes para su contradicción, se evidencia que en el sitio del accidente donde perdió la vía el señor Alfonso Melo, se encontraba un hueco que según el testigo entrevistado ocasionó la ruptura de la llanta de la motocicleta en la cual se transportaba, lo cual a su vez generó desequilibrio del vehículo generando la colisión de su humanidad con la parte trasera del camión tipo furgón que venía desplazándose por el carril contrario, lo cual fue consignado como se dijo, en los informes de Policía Judicial realizados el día del accidente.

Es claro entonces, que, conforme ha manifestado el H. Consejo de Estado, la sola acreditación del mal estado de la vía no es suficiente para determinar la responsabilidad patrimonial del Estado; sin embargo, en el caso bajo asunto se logró acompañar la prueba del nexo causal (relación necesaria y eficiente entre la conducta imputada y probada, y el daño probado) entre el mal estado de la vía a causa de la omisión de la administración en su deber de mantenimiento de la malla vial y el accidente de tránsito que provocó la muerte del señor Alfonso Melo Gutiérrez.” LA APELACIÓN5 Oportunamente, INVIAS interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2022 por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué Tolima, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, exponiendo los siguientes aspectos de discordancia: “(…) En este caso, las pruebas del proceso no fueron valoradas dentro de los cauces racionales, pues no se demostró eficientemente que la conducta activa u omisiva del INVIAS fuera la causa única y determinante del daño alegado por los demandantes, y por otra parte, no fue demostrado el daño moral invocado en la demanda.

(…) El Despacho alude a la “Síntesis de los hechos” y a la “Narración de los hechos” consignados en el REPORTE DE INICIACIÓN FPJ-1, en donde se afirma que el conductor de la motocicleta pasa sobre un hueco que se encuentra sobre la vía y este impacto hace que se sufra rotura de la llanta delantera produciendo la pérdida de control de la moto.

Sin embargo, no se aclara cómo se llega a las mencionadas conclusiones, o si estas afirmaciones se derivan de alguna entrevista realizada a algún testigo, lo que nos permite inferir que se trata de una hipótesis. Por este motivo el reporte no es prueba suficiente de la causa eficiente del daño que se alega en la demanda. (…) El registro fotográfico realizado por la Unidad de Control y Seguridad Espinal, dan cuenta de que efectivamente en el lugar del accidente había un hueco en la vía, sin 5 Ver Doc. 15_ALDESPACHO_ 18RECURSOAPELACIONDE.PDF del Cuaderno principal de primera instancia del expediente digital de SAMAI. 10 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS FERNANDO PINILLA MELO Y OTROS Vs. INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS- INVIAS Y OTROS RAD.2015-00052-02 INT. 2023-00375 embargo, también evidencia que la vía era recta, y que el hueco no ocupaba gran parte del carril.

Esto, junto con la prueba de que la velocidad permitida en la vía era de 30 Km/h, demuestra que el conductor de la motocicleta no conducía bajo los limites (sic) permitidos, pues de haberlo hecho, habría podido esquivar el obstáculo, o las consecuencias de haber pasado por encima de este no habrían sido las ocurridas. Respecto de esta prueba, es necesario manifestar que la entrevista del señor Luis Alonso Hincapié Atehortúa no fue objeto de contradicción, pues no se practicó su testimonio en audiencia. Sin embargo, de su entrevista se puede extraer que efectivamente la motocicleta conducida por el señor Alfonso Melo Gutierrez (sic) iba a una velocidad superior a la permitida, pues el entrevistado manifestó que cuando iba por la vía nacional exactamente a la entrada del ancianato de la vereda (ilegible) se le adelantó una moto de color naranja con negro, y que inmediatamente cogió un hueco (…).

Es necesario recordar, que la velocidad permitida en la vía era de 30 Km/h, velocidad que garantiza a los conductores sortear obstáculos en la vía, como es el caso del desgaste de la calzada. (…) Si bien es cierto, dentro del informe policial del accidente se planteó por parte del funcionario que suscribe el documento la hipótesis de “huecos sobre la vía” como causa probable del mismo, el croquis del informe no evidencia huellas de arrastre que muestren la trayectoria de la motocicleta para determinar que este vehículo cayó al bache que había en la vía, o que permitan evidenciar si la motocicleta intentó frenar previo al bache, conducta que sería la esperada ante un obstáculo en la vía, a menos que la velocidad no lo permitiera.

Es de aclarar que la parte actora tenía la carga de acreditar que el obstáculo mencionado fuera determinante en el accidente, y que tuviera la virtud de alterar la motocicleta de forma inevitable, lo cual no probó. Por otra parte, se insiste en que, de acuerdo al croquis, el bache que existía en la vía no ocupaba todo el ancho del carril, lo que significa que por sí solo no tenía las características para causar un accidente de tránsito, lo que se demuestra con el hecho de que no se reportó ningún otro accidente de tránsito ocurrido en dicho tramo.

De acuerdo con lo expuesto, se concluye que si bien es cierto se encuentra probada la ocurrencia de un accidente de tránsito el 2 de noviembre de 2013 en el Km 90+400 de la vía Ibagué-Mariquita, en el que según se registró en el Informe Policial de Accidentes de Tránsito se presentó un choque entre el vehículo de placas QVZ 75C conducido por el señor ALFONSO MELO GUTIERREZ y el vehículo de placas WTL 688 conducido por el señor NORBERTO CÉSPEDES USME, que causó la muerte del señor MELO GUTIERREZ, la parte actora incumplió la carga de demostrar que el accidente se ocasionó por acción u omisión del INVIAS.

(…) Tampoco tuvo en cuenta el Despacho, las declaraciones extra proceso que aportó el demandante rendidas por los señores JAIME ABERTO SOTO PEREZ y JHON HAIDER SILVA TORRES quienes manifestaron haber presenciado el accidente, y quienes afirmaron que tanto ellos como el conductor de la motocicleta accidentada se desplazaban más o menos a 60 o 70 Kilómetros por hora.

(…) 11 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS FERNANDO PINILLA MELO Y OTROS Vs. INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS- INVIAS Y OTROS RAD.2015-00052-02 INT. 2023-00375 Pido al Tribunal Administrativo del Tolima verificar que no se practicó prueba alguna que acreditara una relación de cercanía entre el señor MELO GUTIERREZ con los 11 hermanos y 22 sobrinos que demandan el resarcimiento por concepto de daño moral, careciendo de valor las declaraciones extra-proceso aportadas respecto de las cuales no se ejerció el derecho de contradicción por parte de los demandados.

Tampoco se aportó prueba idónea que acredite la unión marital de hecho entre el señor ALFONSO MELO GUTIERREZ y la señora NATALIE POVEDA BUSTOS que la legitimen a hacer las reclamaciones que hace en la demanda.” TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por INVIAS fue admitido mediante proveído fechado el 04 de mayo de 2023 (anexo N° 7 samai), posteriormente el expediente ingresó al Despacho para proferir fallo el día 02 de junio de 2023 (anexo N° 10 samai).

En consecuencia, al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación y dentro del término otorgado por el artículo 247 del C.P.A.C.A., la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes: CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 1. Competencia del Tribunal En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un (01) hecho sujeto al derecho administrativo en el que al parecer está involucrada una entidad pública.

Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada en contra de las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem. 2.

Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribe a los puntos de inconformidad formulados por INVIAS, en contra de la sentencia de primer grado. 3.

Problema jurídico a resolver Consiste en determinar si se encuentran configurados o no los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado en cabeza del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS- INVIAS, con ocasión de los daños generados a la parte demandante como 12 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS FERNANDO PINILLA MELO Y OTROS Vs. INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS- INVIAS Y OTROS RAD.2015-00052-02 INT. 2023-00375 consecuencia de la aparente falla del servicio en que incurrió al presentarse el accidente de tránsito que generó la muerte del señor ALFONSO MELO GUTIERREZ, el 2 de noviembre de 2013, como consecuencia del hueco que se encontraba la vía que de Ibagué conduce al municipio de Mariquita. 4.

Análisis sustancial Previo a entrar a estudiar el caso que nos ocupa es necesario indicar que el presente medio de control de reparación directa interpuesto por el señor CARLOS FERNANDO PINILLA MELO y OTROS, se concreta en los presuntos perjuicios que le fueron ocasionados con ocasión del accidente de tránsito sufrido el 02 de noviembre de 2013.

En aras de desatar la controversia que ocupa la atención de la Sala, esta Corporación prima facie, hará mención al caudal probatorio allegado al expediente, posteriormente, efectuarán las respectivas precisiones fácticas, jurídicas y jurisprudenciales respecto al régimen de responsabilidad del Estado y finalmente se remitirá al caso en concreto. 4.1 Análisis probatorio De acuerdo con las pruebas incorporadas al expediente se encuentran demostrados los siguientes hechos relevantes para la decisión del problema jurídico: DOCUMENTALES: a) Registro civil de nacimiento de los señores: OLGA MARIA GUTIERREZ, ALEJANDRA MELO PULGARIN, JOHAN ALEXANDER MELO POVEDA, NICOL DAHIANA MELO POVEDA y NICOLAS ALFONSO MELO POVEDA, FABIOLA MELO GUTIERREZ, DILIA MELO GUTIERREZ, DANIEL MELO GUTIERREZ, CRESCENCIA MELO GUTIERREZ, EDUAR MELO GUTIERREZ, NELSON MELO GUTIERREZ, ELBER MELO GUTIERREZ, MARIA DERLY MELO GUTIERREZ, LUCENY MELO GUTIERREZ, ALBA MARY MELO GUTIERREZ y DARIO MELO GUTIERREZ, YURANY ALEXANDRA LINARES MELO, OLGA LUCIA RIVAS MELO, ADRIANA FARLEY RIVAS MELO, FABIAN CAMILO ORTEG MELO, FERNEY GIOVANY ORTEGA MELO, DIEGO ANDRS ORTEGA MELO, DARIO ALEXANDER MELO FRANCO, LILIANA MARCELA DIAZ MELO, MARGIE LORENA NAVARRETE MELO, JHON JAIRO NAVARRETE MELO, JUAN CARLOS LINARES MELO, SERGIO JOHANY LINARES MELO, EGNA PAOLA PINILLA MELO, CARLOS FERNANDO PINILLA MELO, DEINER DANIEL MELO EPIA, JESSICA NATALIA MELO TRIANA, ELIZABETH PINILLA MELO, JUAN ESTEBAN PINILLA MELO, DANIEL ESTEBAN MELO ZULETA, ANGIE CAROLINA MELO OCAMPO, DANNA VALENTINA MELO OCAMPO, JUAN DIEGO MELO ZULETA, AHIDE ZULIZA MELO ZULETA, SANTIAGO MELO ZULETA, CAMILO ANDRES DIAZ MELO, ELBER MAURICIO ZULETA MELO y JHON FREDY LINARES MELO (fl. 61, 63-65, 69, 70, 72, 74-77, 83-85, 92-93, 97-99, 100-102, 104, 106, 108, 110, 112, 114, 116, 118, 13 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS FERNANDO PINILLA MELO Y OTROS Vs. INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS- INVIAS Y OTROS RAD.2015-00052-02 INT. 2023-00375 120-122, 124, 125-128, 130, 133-136, 139, 141, 143, 145, 147-148, 150, 152, 154, 156-157, 160-162, 273 C.Ppal.

N° 1). b) Historia clínica, emitida por el HOSPITAL NELSON RESTREPO MARTINEZ E.S.E. el 2 de noviembre de 2013, en atención brindada al señor ALFONSO MELO GUTIERREZ, por caída de la moto (fl. 42-47, 166-172 anexo N° 01 y fl. 406-408 anexo N° 02). c) Informe pericial para concentración de etanol al 0 mg% (fl. 409 anexo N° 02). d) Registro fotográfico (fl. 410-412 anexo N° 02). e) Registro civil de defunción del señor ALFONSO MELO GUTIERREZ, en donde consta que falleció el 2 de noviembre de 2013 (fl. 67, 88 y 131 anexo N° 01). f) Proceso penal identificado con el número 734086000482201380037, por el delito de homicidio culposo, indicándose como descripción del asunto: (fl. 78-79 anexo N° 01) g) Reporte de iniciación FPJ-1, informe ejecutivo FPJ-3, acta de inspección a lugares FPJ-9, inspección a vehículo FPJ-22, inspección a cadáver FPJ- 10, solicitud de análisis de EMP y EF FPJ-12, dentro del proceso penal número 734086000482201380037 (fl. 350-368 anexo N° 02). h) Informe investigador de campo “perito fotográfico judicial”, entrevista FPJ- 14, acta de consentimiento FPJ-28, solicitud de examen de embriaguez 14 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS FERNANDO PINILLA MELO Y OTROS Vs. INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS- INVIAS Y OTROS RAD.2015-00052-02 INT. 2023-00375 y/o alcoholemia, formato de reseña y plena identificación, reconocimiento médico legal, acta de inventario de motocicletas, inventario individual de vehículos, solicitud de atención médica, dentro del proceso penal número 734086000482201380037 (fl. 371-397 anexo N° 02). i) Investigador de campo FPJ-11, dentro del proceso penal número 734086000482201380037 (fl. 401 anexo N° 02). j) Informe policial de accidente de tránsito con muerto, realizado el 2 de noviembre de 2013 (fl. 80-82, 94-96 anexo N° 01 y fl. 398-400 anexo N° 02). k) Certificación proferida por INDUBOLAS LTDA, al señor ALFONSO MELO GUTIERREZ (Q.E.P.D.), señalando que prestó sus servicios a esa compañía desde el 2 de noviembre de 2013, recibiendo una suma de $ 1´960.000 (fl. 163 anexo N° 01). l) Oficio SRN 17149 del 31 de marzo de 2014, a través del cual se le comunica que la carretera Ibagué – Mariquita, es de orden nacional y se encuentra a cargo del Instituto Nacional de Vías (fl. 164-165 anexo N° 01). m) Declaración del señor WILMAR DANIEL SUAREZ HENAO, PAULA ANDREA MORALES, DAGOBERTO VALERO MELO y DANIEL SUAREZ MELO en donde indican que conocen a la familia demandante y los lazos de cercanía entre ellos (fl. 173-176, 178-179 y 184 anexo N° 01). n) Declaración extraproceso de la señora LORENA KATHERINE MALAVER GIL, quien esposa del sobrino llamado SERGIO JOHANY LINARES MELO, mencionando la tristeza que generó el hecho a toda la familia (fl. 177 anexo N° 01). o) Declaración extraproceso del señor JAIME ALBERTO SOTO PEREZ y JHON HAIDER SILVA TORRES, quienes brindan información de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos (fl. 180-183). p) Registro fotográfico, junto con escrito en donde el señor WILMAR DANIEL SUAREZ HENAO, menciona que las tomó el día de los hechos, 2 de noviembre de 2013, con su celular (fl. 185-215 anexo N° 01). q) Informe de señalización, ruta 43 tramo 05 PR 90+0400 – ubicación del accidente en el mapa vial, suscrito por el Ingeniero Wilson Gutiérrez Mier, Administración vial Grupo 2 INVIAS-DIRECCIÓN TERRITORIAL TOLIMA (fl. 307-310 anexo N° 02).

TESTIMONIALES: 15 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS FERNANDO PINILLA MELO Y OTROS Vs. INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS- INVIAS Y OTROS RAD.2015-00052-02 INT. 2023-00375 En la audiencia de pruebas que se realizó el 11 de julio de 2019, se llevó a cabo el interrogatorio de parte del señor ABELARDO BUELVAS CETAREZ, en calidad de representante legal de la sociedad Subsuelos S.A.S., quien fue decretado a solicitud de la parte demandante (fl. 320-325 anexo N° 02). 4.2.

Responsabilidad extracontractual del Estado. El artículo 90 de la Constitución Política, en relación a la responsabilidad dispuso al tenor: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.

Así pues, el Estado tiene la obligación de responder por los daños antijurídicos que sean imputables a las autoridades públicas tanto por la acción como por la omisión de las mismas, atendiendo criterios por falla del servicio, daño especial, riesgo excepcional entre otros. Habida cuenta que la responsabilidad del Estado se establece con la demostración del daño antijurídico y su imputación a la administración. En relación con el daño, este comporta unas características especiales como lo son: ser cierto, presente o futuro, determinado o determinable6, anormal7 y debe tratarse de una situación jurídicamente protegida8 (Subrayas y negrillas fuera de texto).

Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable”9. En lo que tiene que ver con la imputación, se concibe que se trata de la “atribución de la respectiva lesión”10; en consecuencia, “La denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”11.

Adiciona el órgano de cierre de la Jurisdicción a través de la Sección Tercera, en sentencia del 9 de junio de 2010, en el proceso identificado con radicado 1998-0569 en cuanto a la imputación: 6 Sección Tercera, sentencia de 19 de mayo de 2005, expediente 2001-01541 AG. 7 “(…) por haber excedido los inconvenientes inherentes al funcionamiento del servicio”.

Sección Tercera, sentencia de 14 de septiembre de 2000, expediente: 12166. 8 Sección Tercera, sentencia de 2 de junio de 2005, expediente: 1999-02382 AG. 9 Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996. 10 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 30 de agosto de 2007; Exp. 15932 11 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 12 de julio de 1993;

Exp. 7622 16 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS FERNANDO PINILLA MELO Y OTROS Vs. INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS- INVIAS Y OTROS RAD.2015-00052-02 INT. 2023-00375 “La imputación fáctica supone un estudio conexo o conjunto entre la causalidad material y las herramientas normativas propias de la imputación objetiva que han sido delineadas precisamente para establecer cuándo un resultado, en el plano material, es atribuible a un sujeto.

De otro lado, la concreción de la imputación fáctica no supone por sí misma, el surgimiento de la obligación de reparar, ya que se requiere un estudio de segundo nivel, denominado imputación jurídica, escenario en el que el juez determina si además de la atribución en el plano fáctico existe una obligación jurídica de reparar el daño antijurídico; se trata, por ende, de un estudio estrictamente jurídico en el que se establece si el demandado debe o no resarcir los perjuicios bien a partir de la verificación de una culpa (falla), o por la concreción de un riesgo excepcional al que es sometido el administrado, o de un daño especial que frente a los demás asociados es anormal y que parte del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas” (Subrayas y negrilla fuera de texto). 4.3.

Responsabilidad del Estado por falta de señalización o mantenimiento en las vías. La jurisprudencia que ha sido emitida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha sido enfática en afirmar que el régimen que es aplicable para determinar la responsabilidad patrimonial del Estado en asuntos como los daños causados a particulares por la omisión por parte de este último en el mantenimiento, conservación y señalización vial es la que hace referencia a la falla del servicio.

En este sentido se desarrolló el tema a través de sentencia proferida el 12 de diciembre de 2019, por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejera María Adriana Marín, en el expediente identificado con radicación 17001-23-31-000-2005-02393-01(45390), actuando como extremo actor María Nelly Nieto Castro y Otros y como parte demandada el Departamento de Caldas, en donde se especificó: “Sobre la responsabilidad extracontractual de las entidades del Estado por los perjuicios causados a particulares como consecuencia de la inactividad u omisión de las autoridades en lo que al mantenimiento, conservación y señalización vial se refiere, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que el régimen de la imputación jurídica aplicable es el de falla en el servicio12.

Así pues, esta Corporación ha señalado la importancia de efectuar un análisis de las obligaciones que las normas vigentes para la época de los hechos dispuso para el órgano administrativo correspondiente, así como el grado de cumplimiento o de observancia del mismo para el caso concreto. En efecto: “(…) 1. En casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, la determinación de si el daño causado al particular tiene el carácter de daño antijurídico, depende de acreditar que la conducta de la autoridad fue inadecuada.

Si el daño que se imputa a ésta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada, o lo que es 12 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia de 20 de octubre de 2014. Exp. 30.462. 17 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS FERNANDO PINILLA MELO Y OTROS Vs. INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS- INVIAS Y OTROS RAD.2015-00052-02 INT. 2023-00375 lo mismo, de una Falla en el Servicio ( ). 2.

Para determinar si aquí se presentó o no dicha falla del servicio, debe entonces previamente establecerse cuál es el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración. Debe precisarse en qué forma debió haber cumplido el Estado con su obligación; qué era lo que a ella podía exigírsele; y, sólo si en las circunstancias concretas del caso que se estudia se establece que no obró adecuadamente, esto es, que no lo hizo como una administración diligente, su omisión podrá considerarse como causa del daño cuya reparación se pretende.

La falla de la administración, para que pueda considerarse entonces verdaderamente como causa del perjuicio y comprometa su responsabilidad, no puede ser entonces cualquier tipo de falta. Ella debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración pueda considerarse como “anormalmente deficiente13” De manera que, para imputar responsabilidad extracontractual del Estado bajo el título de falla en el servicio, es necesario demostrar el daño causado con ocasión de las deficiencias y omisiones en las que la entidad estatal incurrió y, en consecuencia, acreditar que la entidad del Estado incumplió con los deberes jurídicos que le correspondían de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente para la época de ocurrencia de los hechos objeto de demanda.” (Subrayas y negrilla fuera de texto). 5.

Caso concreto En el presente asunto la parte demandante solicita se declare administrativa y patrimonialmente responsable al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS- INVIAS, por los perjuicios sufridos como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el día 2 de noviembre del año 2013 en la vía que conduce del municipio de Ibagué hacia Mariquita en el Km 90+400, que acabo con la vida del señor ALFONSO MELO GUTIERREZ.

Es así como con el presente medio de control, el extremo demandante solicita en sus pretensiones, la indemnización de la totalidad de los perjuicios morales y materiales, pues arguye que la conducta omisiva de la entidad demandada determinó la producción del hecho dañoso, al omitir mantener en excelentes condiciones la vía que se encuentra a cargo del INVÍAS.

Mediante sentencia del 19 de diciembre de 2022, el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, señalando que se acreditó debidamente los elementos de responsabilidad estatal, para atribuir falla en el servicio imputable a la entidad demandada. Seguidamente, se interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, por parte de INVIAS, quien solicita se revoque la sentencia recurrida y se denieguen las pretensiones, por considerar que no obran pruebas suficientes que demuestren 13Consejo de Estado.

Sección Tercera. Sentencia de 11 de septiembre 11 de 1997, Exp. 11764. 18 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS FERNANDO PINILLA MELO Y OTROS Vs. INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS- INVIAS Y OTROS RAD.2015-00052-02 INT. 2023-00375 el nexo de causalidad entre el hueco en la vía y el accidente que padeció el señor ALFONSO MELO GUTIERREZ (q.e.p.d.).

Así las cosas y teniendo claro que la responsabilidad del Estado se establece con la demostración del daño antijurídico y su imputación a la administración, procederemos a estudiar el primer elemento de la responsabilidad extracontractual del Estado, es decir el daño. En este sentido habrá que mencionar que se aportó al plenario historia clínica, emitida por el HOSPITAL NELSON RESTREPO MARTINEZ E.S.E. el 2 de noviembre de 2013, en atención brindada al señor ALFONSO MELO GUTIERREZ, por caída de la moto, relacionándose como enfermedad actual (fl. 42-47, 166-172 anexo N° 01 y fl. 406-408 anexo N° 02).

“INGRESA PACIENTE TRAIDO POR LA CRUZ ROJA CON ANTECEDENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO DE GRAN ENERGIA, INGRESA PACIENTE EN CALIDAD DE CONDUCTOR DE MOTOCICLETA INMOVILIZADO EN TABLA DE RESCATE, CON CASCO PARA CONDUCIR AUN PUESTO, SE PASA A REANIMACION PARA INICIAR MANEJO ADECUADO. PACIENTE CON RESPIRACION AGONICA, HEMORRAGIA SEVERA POR BOCA Y FOSAS NASALES, DISTENCION ABDOMINAL, MULTIPLES ESCORIACIONES EN CUERPO, CON GLASGOW DE 6/15.” (…) Recomendaciones: SE INICIA MANEJO EN REANIMACION POR PARO CARDIO- RESPIRATORIO.

SECUENCIA RAPIDA DE INTUBACION. (…) Diagnósticos: CONDUCTOR DE MOTOCICLETA LESIONADO POR COLISION CON OTROS VEHICULOS DE. (SIC) CONTUNSION DEL TORAX OTROS TRAUMATISMOS ESPECIFICADOS QUE AFECTAN MULTIPLES REGIONES DEL CU (SIC) OTROS TRAUMATISMOS INTERCRANEALES. HEMOPERITONEO (…) Fecha 2013-11-03 hora 00:07:48 Nota: 19 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS FERNANDO PINILLA MELO Y OTROS Vs. INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS- INVIAS Y OTROS RAD.2015-00052-02 INT. 2023-00375 Así mismo, se vislumbra registro civil de defunción del señor ALFONSO MELO GUTIERREZ, en donde consta que falleció el 2 de noviembre de 2013 (fl. 67, 88 y 131 anexo N° 01).

En la misma línea, se adjunta informe ejecutivo FPJ-3, de fecha 2 de noviembre de 2013, dentro del proceso penal número 734086000482201380037, en donde se relacionando como narración de los hechos: (fl. 350-368 anexo N° 02). 20 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS FERNANDO PINILLA MELO Y OTROS Vs. INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS- INVIAS Y OTROS RAD.2015-00052-02 INT. 2023-00375 En el acta de inspección a lugares FPJ-9 del 2 de noviembre de 2013, se señaló: “trasladaron al lugar ubicado en vía Ibagué – mariquita kilometro 90+400 metros vereda el cerrito jurisdicción de Armero Guayabal, vía pública, vía nacional de doble sentido, material asfalto, estado seco, con huecos y hundimientos, zona rural con bermas, demarcación de doble línea continua, semi curva, vía plana, línea borde.” Inspección a vehículo FPJ-22 del 2 de noviembre de 2013, con plazas QVZ-75C, modelo 2012 de Bogotá: “Observaciones: Presenta defensa lateral izquierda doblada-rayones al entorno de la moto-palanca de cambios doblada-llanta delantera rota.” En este sentido, para la Sala está acreditado el daño sufrido por el extremo demandante, consistente en la muerte del señor ALFONSO MELO GUTIERREZ como consecuencia del accidente de tránsito acaecido el 2 de noviembre de 2013 en el km 90+400 de la vía Ibagué - Mariquita.

Así las cosas, al pasar a la imputación del daño al INVIAS, es necesario cumplir con los siguientes parámetros que ha sentado el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 6 de febrero de 2020, en el proceso identificado con radicado 17001-23-31-000-2008- 00013-01(45546), demandante Francisco Javier Becerra Bolívar y Otros y actuando como extremo demandado el Municipio de Manizales, Magistrada María Adriana Marín, a través del cual se puntualizó: “Ahora bien, esta Sección tiene definido que en los casos en que se imputa a las autoridades la omisión en el cumplimiento de sus deberes, es preciso identificar los preceptos de orden constitucional, legal y reglamentario, así como los pronunciamientos judiciales, que hubieren precisado el alcance de sus obligaciones.

Una vez determinado el contenido obligacional a cargo de la entidad pública en el caso concreto, “debe proceder a establecer si el sujeto accionado defraudó las 21 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS FERNANDO PINILLA MELO Y OTROS Vs. INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS- INVIAS Y OTROS RAD.2015-00052-02 INT. 2023-00375 expectativas de actuación que se desprendían del que constituye su rol, de este modo configurado”14.

En atención a lo anterior, la Sección Tercera ha desarrollado un marco jurisprudencial del análisis de responsabilidad del Estado en eventos de accidentes de tránsito por falta de señalización en la vía. Ha sostenido que el Estado está obligado a realizar las labores necesarias para cumplir con el sostenimiento de la red vial, de manera que deberá responder en los siguientes eventos: i) cuando conozca las condiciones naturales del terreno, de las cuales sea previsible el desprendimiento de materiales de las montañas aledañas a las carreteras y, sin embargo, no adopte las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de tragedias naturales o accidentes de tránsito y ii) cuando incurra en omisión de sus tareas de conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial, responsabilidad que acarreará mayor exigencia si se demuestra que los daños u obstáculos permanecieron sobre una carretera durante un tiempo razonable para actuar, sin que la entidad demandada hubiera efectuado las obras de limpieza, remoción, reparación o señalización, con miras a restablecer la circulación normal en la vía, evento en el cual se deberán evaluar las condiciones y circunstancias del caso particular, con el fin de determinar la razonabilidad del tiempo, valoración que será más estricta si se llega a demostrar que el hecho anormal que presentaba la vía fue puesto en conocimiento de la accionada y que esta omitió el cumplimiento de sus funciones; no obstante, en este punto cabe advertir que la falta de aviso a la entidad encargada no la exonera de responsabilidad15.

La demostración de la existencia de un obstáculo en una vía (en este caso un hueco) no es, por sí sola, suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de producirse un daño por ello, pues esa prueba debe acompañarse de la acreditación del nexo causal entre éste y la acción u omisión en que pudo haber incurrido la administración en su deber de mantenimiento de la malla vial.” (Subrayas y negrilla fuera de texto).

De acuerdo a lo expuesto, la parte demandante tenía el deber de demostrar que el daño que le fue generado se desprendió de la omisión producida por el INVIAS, en este sentido, dentro del acervo probatorio allegado al plenario se cuenta con registro fotográfico (fl. 410-412 anexo N° 02 y fl. 185-215 anexo N° 01), que da cuenta del lugar en donde se presentaron los hechos, los cuales fueron recopilados por el Integrante de Unidad de Control y Seguridad Guayabal Ucose 19-6, así como fotografías tomadas el día de los hechos, por el señor WILMAR DANIEL SUAREZ HENAO, quien allegó escrito ratificando ello, vislumbrándose el estado de la carretera (con huecos) y ubicación espacial que se pretende mostrar.

Por otra parte, se acreditó dentro del plenario con el Oficio SRN 17149 del 31 de marzo de 2014, que la carretera Ibagué – Mariquita, es de orden nacional y se encuentra a cargo del Instituto Nacional de Vías (fl. 164-165 anexo N° 01). Se cuenta con entrevista de señor LUIS ALONSO HINCAPIE, rendida dentro del proceso penal número 734086000482201380037, quien indicó: 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 25 de agosto de 2011, Exp. 17613. 15 Criterio reiterado por la Subsección en Sentencia de 21 de septiembre de 2016, Exp. 42492. 22 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS FERNANDO PINILLA MELO Y OTROS Vs. INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS- INVIAS Y OTROS RAD.2015-00052-02 INT. 2023-00375 “yo voy de mi casa la cual queda en el municipio de Armero Guayabal en la vereda Caracoli finca Caracoli, cuando voy por la vía nacional exactamente en la entrada del ancianato de la vereda (ilegible) se me adelanta una pareja en una moto de color naranja con negro, inmediatamente cogen un hueco que hay sobre la vía un poquito antes de la curva donde se les estalla la llanta delantera y yo alcance a escuchar la explosión de la llanta; luego ellos pierden la estabilidad y empezaron a tambalear o moverse de un lado para otro y mas o menos cayeron a 50 metros en la curva del carril contradictorio, cuando ellos iban en el aire hacia el suelo, pasaba una turbo de placa 688 de cual con la llanta trasera del lado izquierdo de la parte de atrás le alcanzo a rozar la cabeza al señor cuando iba cayendo.

Inmediatamente yo estaciono mi moto y corro a prestarles auxilio, llame a la policía y a los bomberos y se lleno de personas, hasta que llego la policía y luego las ambulancias y levantaron a las personas.” Y, prueba de embriaguez: “Al examen físico y la evaluación de embriaguez es negativa”. (fl. 371-397 anexo N° 02) e Informe pericial para concentración de etanol al 0 mg% (fl. 409 anexo N° 02).

Conforme a lo anterior, para esta instancia está demostrada la imputación del daño, consistente en el accidente de tránsito que sufrió el señor ALFONSO MELO GUTIERREZ el día 2 de noviembre de 2013, y que generó como consecuencia la muerte del mismo, en razón a que fue debidamente probada la omisión por parte del INVIAS, en el mantenimiento de la carretera Ibagué – Mariquita de orden nacional, que se encontraba bajo a su cargo.

Pese a lo anterior, se observa participación del señor ALFONSO MELO GUTIERREZ en la ocurrencia del accidente de tránsito que padeció, esto en la medida que, según informe de señalización, ruta 43 tramo 05 PR 90+0400 – ubicación del accidente en el mapa vial, suscrito por el Ingeniero Wilson Gutiérrez Mier, Administración vial Grupo 2 INVIAS-DIRECCIÓN TERRITORIAL TOLIMA (fl. 307-310 anexo N° 02), se determinó que la velocidad máxima para transitar era de 30 Km/h. Y en esa línea, se cuenta en el expediente con 2 declaraciones extraproceso de los señores JAIME ALBERTO SOTO PEREZ y JHON HAIDER SILVA TORRES, quienes brindan información de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos (fl. 180-183), específicamente mencionan al unisonó que la velocidad con la que transitaban el día 2 de noviembre de 2013 en la vía, fue de 60 23 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS FERNANDO PINILLA MELO Y OTROS Vs. INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS- INVIAS Y OTROS RAD.2015-00052-02 INT. 2023-00375 o 70 km/h, pues conducían una motocicleta por el mismo carril por donde manejaba el señor ALFONSO MELO GUTIERREZ (q.e.p.d.) con su hija, quienes conducían a la misma velocidad, según su declaración: En este punto, y dada la situación del caso se ha de traer a colación lo dispuesto por la jurisprudencia del Consejo de Estado16, dentro de la cual ha establecido la concurrencia de culpas, cuando la víctima ha propiciado de manera parcial con su conducta activa u omisiva, el resultado dañino, siendo procedente la reducción de la indemnización del daño en el porcentaje en el que su actuar haya sido determinante para su producción. Para declarar acreditada la concausa, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado lo siguiente: “Es necesario que el comportamiento de quien sufre el daño contribuya cierta y eficazmente en su producción, esto es, que su conducta se constituya en una de las causas adecuadas o determinantes del resultado dañoso.

Es plausible afirmar que para establecer un nexo causal entre el daño y la conducta de la víctima, esta debe ser determinante, en términos reales, en el resultado dañoso, sin que para ello puedan alegarse infracciones al deber ser que, si bien pueden resultar reprochables, nada tienen que ver con la producción del daño, luego, al juez de la responsabilidad le corresponde analizar detalladamente las circunstancias en las que este se produjo para así determinar cuál o cuáles de ellas contribuyeron de manera adecuada y eficaz en el resultado lesivo y, en consecuencia, conforme al nexo causal, la responsabilidad total o parcial de lo acontecido.17” 16 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia 25000232600020060213601 (39544), 25 de Enero de 2017.

C. P. Hernán Andrade Rincón. 17 Sentencia del Consejo de Estado del 31 de agosto de 2015. C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. 24 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS FERNANDO PINILLA MELO Y OTROS Vs. INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS- INVIAS Y OTROS RAD.2015-00052-02 INT. 2023-00375 En síntesis, sobre la teoría de la concurrencia de culpas, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que el comportamiento de la víctima, quien de manera imprudente se expone al daño, habilita al juzgador para reducir la indemnización, puesto aquel contribuye de manera cierta y eficaz en su producción, es decir, es el que se da cuando la conducta de la persona agraviada participa en el desenlace del resultado, pero no excluye la intervención causal del demandado18.

Así las cosas, esta Corporación, ordenará que las condenas que se efectuaron en la sentencia de primera instancia, sean reducidas en un 50%, dando aplicación a la figura de concurrencia de culpas, teniendo en cuenta que el señor ALFONSO MELO GUTIERREZ (q.e.p.d.) el día en que se presentó el accidente de tránsito (2 de noviembre de 2013), conducía su motocicleta a una velocidad de 60 o 70 Km/h, y la velocidad máxima permitida para en la vía que conduce del municipio de Ibagué hacia Mariquita en el Km 90+400, era de 30 Km/h. Generando con esa acción, un peligro adicional para su vida, además de la omisión en el mantenimiento de la vía a cargo del INVIAS, que fue debidamente demostrado, en el entendido que la carretera tenía varios huecos tal cual consta en las fotografías debidamente incorporadas al cartulario y en el Informe policial de accidente de tránsito con muerto, realizado el 2 de noviembre de 2013 (fl. 80-82, 94-96 anexo N° 01 y fl. 398-400 anexo N° 02), configurado la falla del servicio alegada, pero con participación en el riesgo que ocurrió también por parte del señor ALFONSO MELO GUTIERREZ (q.e.p.d.), por el exceso de la velocidad que llevaba cuando transitaba por la vía que conduce del municipio de Ibagué hacia Mariquita en el Km 90+400, era de 30 Km/h. De otra parte, en relación con la tasación de los perjuicios materiales e inmateriales que se reconocieron al extremo demandante en la sentencia apelada, esta Corporación comparte el análisis efectuado por el a quo, en el sentido que se aplicó la línea jurisprudencial respecto a la indemnización de perjuicios morales, teniendo en cuenta que la muerte tiene su fundamento en el dolor o padecimiento que se causa a las víctimas - familiares y demás personas allegadas, tal cual lo ha señalado consistente y reiterativamente el Honorable Consejo de Estado19.

Con miras a resolver lo pertinente, es imprescindible hacer referencia a la sentencia de unificación fechada el 28 de agosto de 2014, proferida dentro del expediente número 26.251 por la Sección Tercera del Consejo de Estado20 en la cual se fijaron los topes y parámetros indemnizatorios por concepto de daños morales en caso de muerte, para lo cual se han concebido cinco (5) niveles de cercanía afectiva entre 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 19 de agosto de 2009, exp. 17957.

MP Ruth Stella Correa Palacio. 19 - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejera Ponente: Olga Melida Valle de la Hoz, sentencia de unificación del veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014), Acción De Reparación Directa, Radicación Número: 50001231500019990032601 (31172, Actor: Gonzalo Cuellar Penagos y otros y Otros, Demandado: Ministerio De Defensa Nacional-Ejercito Nacional. - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia del veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015), Acción De Reparación Directa, Radicación Número: 05 001 23 31 000 2002 03487 01 (32912) Actor: Darío de Jesús Jiménez Giraldo y Otros, Demandado: Ministerio De Defensa Nacional-Ejercito Nacional. 20 Magistrado ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 25 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS FERNANDO PINILLA MELO Y OTROS Vs. INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS- INVIAS Y OTROS RAD.2015-00052-02 INT. 2023-00375 la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas, los cuales se distribuyen así: Para la acreditación de los niveles 1 y 2, que se presenta en el sub examine, los demandantes allegaron los correspondientes registros civiles que prueban que OLGA MARIA GUTIERREZ es la madre de ALFONSO MELO GUTIERREZ “Q.E.P.D.” (fl. 119, 158 C.Ppal.

N° 2); de igual forma, se arrimó registro civil donde consta que ALEJANDRA MELO PULGARIN, JOHAN ALEXANDER MELO POVEDA, NICOL DAHIANA MELO POVEDA y NICOLAS ALFONSO MELO POVEDA son hijos de ALFONSO MELO GUTIERREZ “Q.E.P.D.” (fl. 83-85, 92-93, 118, 160-162 C.Ppal. N° 1). Además, se anexó al plenario registro civil de nacimiento en donde consta que FABIOLA MELO GUTIERREZ, DILIA MELO GUTIERREZ, DANIEL MELO GUTIERREZ, CRESCENCIA MELO GUTIERREZ, EDUAR MELO GUTIERREZ, NELSON MELO GUTIERREZ, ELBER MELO GUTIERREZ, MARIA DERLY MELO GUTIERREZ, LUCENY MELO GUTIERREZ, ALBA MARY MELO GUTIERREZ y DARIO MELO GUTIERREZ son hermanos de ALFONSO MELO GUTIERREZ “Q.E.P.D.” (fl. 61, 74, 120-122, 124, 125-128, 130, 148 C.Ppal.

N° 1). Lo que demuestra el parentesco entre los niveles 1 y 2 con el señor fallecido, y los lazos afectivos que existen entre aquellos, los cuales se presumen precisamente por ubicarse en los mencionados niveles. Y, respecto a los hijos del señor ALFONSO MELO GUTIERREZ “Q.E.P.D.”, los cuales son JOHAN ALEXANDER MELO POVEDA, NICOL DAHIANA MELO POVEDA y NICOLAS ALFONSO MELO POVEDA, quienes solicitaron la indemnización por lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro, y fue debidamente demostrado, por ser tener la condición de hijos menores de edad, situación que comparte esta instancia. No obstante, en relación con la señora NATALIE POVEDA BUSTOS, quien acudió a la demanda en calidad de compañera permanente del señor ALFONSO MELO GUTIERREZ “Q.E.P.D.”, no aporto prueba alguna a través de la cual demuestre la convivencia efectiva entre ambos, a pesar de haber concebido a 3 hijos, motivo por el cual no se reconoce ningún perjuicio.

De igual forma, reposa en el expediente registro civil de nacimiento donde consta que YURANY ALEXANDRA LINARES MELO, OLGA LUCIA RIVAS MELO, ADRIANA FARLEY RIVAS MELO, FABIAN CAMILO ORTEG MELO, FERNEY GIOVANY ORTEGA MELO, DIEGO ANDRS ORTEGA MELO, DARIO ALEXANDER MELO FRANCO, LILIANA MARCELA DIAZ MELO, MARGIE LORENA NAVARRETE MELO, JHON JAIRO NAVARRETE MELO, JUAN CARLOS LINARES MELO, SERGIO JOHANY LINARES MELO, EGNA PAOLA PINILLA NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 Regla general en el caso de muerte Relaciones afectivas conyugales y paterno- filiales Relación afectiva del 2º de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relación afectiva del 3º de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4º de consanguinidad o civil.

Relaciones afectivas no familiares - terceros damnificados Porcentaje 100% 50% 35% 25% 15% Equivalencia en salarios mínimos 100 50 35 25 15 GRAFICO No. 1 REPARACION DEL DAÑO MORAL EN CASO DE MUERTE 26 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS FERNANDO PINILLA MELO Y OTROS Vs. INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS- INVIAS Y OTROS RAD.2015-00052-02 INT. 2023-00375 MELO, CARLOS FERNANDO PINILLA MELO, DEINER DANIEL MELO EPIA, JESSICA NATALIA MELO TRIANA, ELIZABETH PINILLA MELO, JUAN ESTEBAN PINILLA MELO, DANIEL ESTEBAN MELO ZULETA, ANGIE CAROLINA MELO OCAMPO, DANNA VALENTINA MELO OCAMPO, JUAN DIEGO MELO ZULETA, AHIDE ZULIZA MELO ZULETA, SANTIAGO MELO ZULETA, CAMILO ANDRES DIAZ MELO, ELBER MAURICIO ZULETA MELO y JHON FREDY LINARES MELO son sobrinos de ALFONSO MELO GUTIERREZ “Q.E.P.D.” (fl. 63-65, 69, 70, 72, 75- 77, 97-99, 100-102, 104, 106, 108, 110, 112, 114, 116,133-136, 139, 141, 143, 145, 147, 150, 152, 154, 156-157, 273 Cuaderno Principal 01 del expediente Juz.), sin que se hubiera demostrado la cercanía y padecimiento afectivo entre aquellos y el señor MELO GUTIERREZ, motivo por el cual no son sujetos de indemnización alguna.

En consecuencia, al encontrarse demostrados los perjuicios que se causaron a la parte demandante por el fallecimiento del señor ALFONSO MELO GUTIERREZ “Q.E.P.D.”, se condenará a pagar al INVÍAS las sumas de dinero ordenadas pagar en la sentencia apelada, reducidas en un 50% por la concurrencia de culpas entre los extremos de la litis.

En conclusión, al demostrarse que el daño que padeció el demandante es imputable a INVIAS y se presentó concausalidad por parte del señor ALFONSO MELO GUTIERREZ “Q.E.P.D.”, configurándose en su totalidad los elementos estructurales de la responsabilidad estatal, es fuerza para esta Corporación confirmar parcialmente la sentencia fechada el 19 de diciembre de 2022, emitida por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido que se aplicara la concausalidad en el asunto, lo cual reducirá las condenas en un 50%. 6.

Condena en costas En el sub lite, pese a que se ha resuelto desfavorablemente la alzada interpuesta por la parte demandada (art. 365-1 C.G.P.), esta Sala se abstendrá de emitir condena en costas, esto, en razón a que el extremo demandante, no ha intervenido en esta instancia procesal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONFIRMASE PARCIALMENTE la sentencia apelada proferida el veintinueve 19 de diciembre de 2022, por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, conforme a los razonamientos expuestos en parte motiva de esta sentencia. Segundo: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia recurrida, el cual quedara así: 27 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA CARLOS FERNANDO PINILLA MELO Y OTROS Vs. INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS- INVIAS Y OTROS RAD.2015-00052-02 INT. 2023-00375 “PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS de la muerte sufrida por el señor ALFONSO MELO GUTIÉRREZ, en hechos ocurridos el día 2 de noviembre de 2013, teniendo en cuenta que se demostró la concurrencia de culpas generadas con el actuar tanto del INVÍAS como del señor ALFONSO MELO GUTIERREZ “Q.E.P.D.”, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se consignaron en la parte motiva de esta decisión, por lo que las condenas a las cuales se acceden deben disminuirse en un porcentaje correspondiente al 50%.” Tercero: ABSTENERSE de imponer condena en costas, de conformidad con las razones insertadas en parte motiva de la sentencia. Cuarto: Una vez en firme ésta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo.

Ésta providencia fue estudiada y aprobada en Sala del día seis (06) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JOSE ANDRES ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx