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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-001-2017-00185-01

Ponente: Carlos Arturo Mendieta Rodríguez

Fecha: 2025-03-06

República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, seis (06) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Radicación: No. 73001-33-33-001-2017-00185-01 Interno: No. 2023-00148 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: LUIS FELIPE TORRES TRUJILLO Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Referencia: Apelación de sentencia – Privación Injusta de la Libertad – Actos sexuales con menor de 14 años OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora – LUIS FELIPE TORRES TRUJILLO y OTROS, contra de la sentencia proferida el 09 de septiembre de 2022 por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, mediante la cual decidió negar las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES Los señores LUIS FELIPE TORRES TRUJILLO, SANDRA LILIANA TRUJILLO, EDWARD FERNANDO TRUJILLO, ZAYRA JOHANNA TRUJILLO, JORGE ORLANDO DÍAZ TRUJILLO OBRANDO en nombre propio y en representación del menor JUAN PABLO DIAZ RAMIREZ y LEIDY ALEXANDRA ALVIS TRUJILLO obrando en nombre propio y en representación de los menores JULIANA VALENTINA ALVIS TRUJILLO, IVAN DANIEL ALVIS TRUJILLO y LUIS CARLOS SÁENZ ALVIS, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Reparación Directa establecido en el artículo 140 del C.P.A.C.A, promovieron demanda contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, solicitando las siguientes: I.I. DECLARACIONES Y CONDENAS1 “PRIMERA: Declarar a la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial patrimonial y administrativamente responsables de los perjuicios materiales e inmateriales causados a los demandantes, como consecuencia de la privación INJUSTA de la libertad a la que fue sometido el señor LUIS FELIPE TORRES TRUJILLO identificado con cedula de ciudadanía numero 1.106.735.786 expedida en Chaparral (T), la cual ocurrió desde el 19 de agosto del 2015 al 24 de febrero del 2017 (18 meses y 5 días), como consecuencia del 1 Fls. 159-160 del Doc.

PDF 01-Cuad. Ppal. – Expediente electrónico juzgado – plataforma SAMAI. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA LUIS FELIPE TORRES TRUJILLO y OTROS Vs. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RAD.001-2017-00185-01 INT. 2023-00148 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 2 proceso penal adelantado en su contra bajo el radicado 73168600044520150053300.

CONDENATORIAS: SEGUNDA: Se condene a los demandados (Nación Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial), a pagar de manera indexada al señor LUIS FELIPE TORRES TRUJILLO los Daños Materiales a título de lucro cesante consolidado, los salarios dejados de percibir durante 18 meses y 5 días, mas 6 meses, por ser el tiempo máximo que un colombiano tarda en conseguir empleo.

La liquidación de lo anterior deberá realizarse conforme a las reglas trazadas por la jurisprudencia del Consejo de Estado. Es decir, deberá presumirse el salario mínimo legal mensual vigente, aumentado a un 25% del mismo, como prestaciones sociales. TERCERA: Condenar a los demandados (Nación Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial), a pagar al señor LUIS FELIPE TORRES TRUJILLO en calidad de víctima directa y a la seora SANDRA LILIANA TRUJILLO en calidad de madre, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno de ellos, por la afectación de bienes o derechos convencionales y constitucionales amparados por la ruptura de la unidad familiar, el derecho a la honra y al buen nombre, como consecuencia de la privación injusta de la libertad.

CUARTA: Condenar a los demandados (Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial), a pagar a título de perjuicios morales los siguientes: QUINTA: a título de medidas de satisfacción, se ordene a la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, realizar ceremonias privada, donde a cargo de las entidades condenadas, se reúnan a mis mandantes y a la totalidad de su grupo familiar, para que de manera oficial y a nombre del Estado Colombiano, se pida perdón por el hecho generador de la Responsabilidad del Estado.

SEXTA: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos d ellos artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A. SÉPTIMA: Condenar en costas a los demandados.” MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA LUIS FELIPE TORRES TRUJILLO y OTROS Vs. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RAD.001-2017-00185-01 INT. 2023-00148 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 3 I.II.

HECHOS 2 De la lectura de la demanda, la Sala encuentra los siguientes hechos de carácter relevante: “PRIMERO: La señora MARTA CECILIA TRUJILLO es madre de SANDRA LILIANA TRUJILLO, quien según registro civil de nacimiento numero 15546161 es nacida el 2 de julio de 1971.

SEGUNDO: La señora SANDRA LILIANA TRUJILLO es madre de las siguientes personas:

1. LUIS FELIPE TORRES TRUJILLO, nacido el 12 de diciembre de 1993, según registro civil de nacimiento número 22479415.

2. EDWARD FERNANDO TRUJILLO, nacido el 25 de agosto de 1995, según registro civil de nacimiento numero 25605952;

3. ZAYRA JOHANNA TRUJILLO, nacida el 30 de diciembre de 1997, según registro civil de nacimiento numero 27069085;

4. JORGE ORLANDO DÍAZ TRUJILLO, nacido el 3 de noviembre de 1991, según registro civil de nacimiento numero 42429461;

5. LEIDY ALEXANDRA ALVIS TRUJILLO, nacida el 31 de julio de 1989, según registro civil de nacimiento número 27299284.

TERCERO: El señor JORGE ORLANDO DÍAZ TRUJILLO es padre del menor JUAN PABLO DÍAZ RAMÍREZ, quien es nacido el 4 de diciembre del 2013, según registro civil de nacimiento número 53372481.

CUARTO: La señora LEIDY ALEXANDRA ALVIS TRUJILLO, es madre de los siguientes menores:

1. JULIANA VALENTINA ALVIS TRUJILLO, nacida el 1 de mayo del 2007, según registro civil de nacimiento número 42421355.

2. IVAN DANIEL ALVIS TRUJILLO, nacido el 23 de septiembre del 2005, según registro civil de nacimiento numero 36105540;

3. LUIS CARLOS SÁENZ ALVIS, nacido el 7 de enero del 2010, según registro civil de nacimiento número 43460354.

QUINTO: El señor LUIS FELIPE TORRES TRUJILLO estuvo privado de la libertad injustamente desde el 19 de agosto del 2015 al 24 de febrero del 2017. (18 meses y 5 días), ello teniendo en cuenta que el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Garantías de Chaparral le impuso medida de seguridad en establecimiento carcelario. Para corroborar este hecho se anexa en medio magnético copia de la audiencia de imposición de medida de seguridad del 19 de agosto del 2015, el certificado de tiempo de reclusión del 26 de abril del 2017 expedida por el señor José Iván Hernández en calidad de Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Chaparral, y copia de la cartilla biográfica del interno con Tarjeta Decadactilar 144004127.

SEXTO: La privación injusta de la libertad del señor LUIS FELIPE TORRES TRUJILLO, se dio como consecuencia del proceso penal seguido en su contra por el delito de acto sexual con menor de 14 años, surtido ante el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral Tolima, bajo el radicado número 73168600044520150053300, el cual tuvo los siguientes actos procesales: 2 Fls. 161-163 Doc. 01PDF 01-Cuaderno principal – expediente digital juzgado – plataforma SAMAI.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA LUIS FELIPE TORRES TRUJILLO y OTROS Vs. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RAD.001-2017-00185-01 INT. 2023-00148 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 4 1. Audiencia concentrada (legalización de captura, imputación de cargos e imposición de medida de medida de seguridad), realizada el 19 de agosto del 2015. 2.

Audiencia de acusación por el delito de acto sexual con menor de 14 años, del 24 de noviembre del 2015. 3. Audiencia Preparatoria del 28 de julio del 2016. 4. Audiencia del Juicio oral del 31 de enero del 2017 y 23 de febrero del 2017. acto procesal donde se declara la absolución perentoria del procesado.

SÉPTIMO: El 23 de febrero del 2017, en audiencia pública y en desarrollo del juicio oral dentro del radicado 731686000445201500533, la representante de la Fiscalía General de la Nación en cabeza de la señora Elizabeth Torres Parra, Fiscal 56 Seccional, solicita la absolución perentoria del señor LUIS FELIPE TORRES TRUJILLO, por encontrar que la conducta objeto del proceso penal era atípica a la conducta descrita en el Código Penal.

El señor Fermín Sánchez Gómez en calidad de Juez Penal del Circuito de Chaparral con funciones de conocimiento, no tuvo más que proceder a dar aplicación al artículo 442 del Código de Procedimiento Penal y en consecuencia, declaró la absolución perentoria del señor LUIS FELIPE TORRES TRUJILLO y la libertad inmediata.

OCTAVO: El 22 de marzo del 2017, el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral Tolima certifica que la decisión tomada en audiencia del 23 de febrero del 2017 dentro del proceso adelantado contra del señor LUIS FELIPE TORRES TRUJILLO bajo el radicado número 73168600044520150053300, se encuentra debidamente ejecutoriada.

NOVENO: Durante el tiempo de reclusión del señor LUIS FELIPE TORRES TRUJILLO (18 meses y 5 días), se le impidió desempeñar labores económicas.

DECIMO: Durante el tiempo de reclusión del señor LUIS FELIPE TORRES TRUJILLO (18 meses y 5 días), se le reprimió a él y a su señora madre SANDRA LILIANA TRUJILLO de disfrutar de la unidad familiar, como también se vio afectado el buen nombre y la honra, Derechos fundamentales protegidos por la Constitucional Nacional de Colombia.

UNDECIMO: Durante el tiempo de reclusión del señor LUIS FELIPE TORRES TRUJILLO (18 meses y 5 días) se le impidió a él y a todo su núcleo familiar (Madre, Hermanos-as y Sobrinos-as) disfrutar de las épocas especiales de Familia como cumpleaños, fiestas familiares, épocas decembrinas, almuerzos del día domingo. Situación que le es atribuible al Estado en el presente juicio de responsabilidad y por ello deberán ser indemnizados o reparados los perjuicios morales (subjetivos o Pentium doloris y objetivados).

DUODECIMO: El 2 de mayo de 2017, se surtió el requisito de procedibilidad de la conciliación ante la Procuraduría 216 Judicial I para asuntos administrativos de Ibagué, la cual fue fallida. DECIMOTERCERO: Los demandantes me confirieron poder especial amplio y suficiente para el ejercicio de la presen te acción.” MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA LUIS FELIPE TORRES TRUJILLO y OTROS Vs. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RAD.001-2017-00185-01 INT. 2023-00148 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 5 II.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado de la demanda que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL IBAGUÉ - TOLIMA y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN contestaron el líbelo introductorio de la referencia, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones demandatorias, para lo cual argumentaron lo siguiente: 2.1.

La Fiscalía General de la Nación3: Luego de pronunciarse en relación con cada uno de los hechos, la apoderada judicial del ente investigador afirmó que se opone a las pretensiones de la demanda, dado a que conforme con el material probatorio no es posible declarar responsabilidad alguna de su representada, dada a que no se evidenció una actuación arbitraria, ni mucho menos existió un error judicial y un defectuoso funcionamiento de administración de justicia como lo pretende hacer ver el extremo procesal activo.

Posteriormente, indicó que de acuerdo con lo establecido en la Ley 906 de 2004, le corresponde adelantar la investigación, para que de acuerdo con la prueba obrante en ese momento procesal, pueda solicitar, como medida de aseguramiento, la detención preventiva del sindicado, correspondiéndole al Juez de Control de Garantías analizar el material probatorio aportado como sustento de su solicitud, para luego establecer la viabilidad de la imposición de la referida medida, por lo que es el Juez quien tiene la potestad de decidirla, decretarla e imponerla y no su representada.

Luego señaló que, las actuaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación siempre estuvieron ajustadas a los presupuestos jurídicos, fácticos y probatorios, sin que se tenga de presente alguna que pueda considerarse subjetiva, caprichosa, arbitraria y/o violatoria del derecho de defensa del procesado. Precisa que, pensar que cada vez que el procesado es absuelto dentro de un proceso penal compromete la responsabilidad patrimonial del Estado, sería tanto como aceptar que la Fiscalía general de la nación no pudiera adelantar una investigación, ya que los Fiscales estarían atados sin autonomía e independencia, sin poderes de instrucción, y sin libertad para recaudar y valorar las pruebas para el cabal esclarecimiento de los hechos punibles y de sus presuntos autores.

Formuló las siguientes excepciones: “Falta de legitimación por pasiva”, “ausencia del daño antijuridico e inimputabilidad del mismo a la Fiscalía General de la Nación”, “inexistencia del nexo de causalidad”, y “Genérica”. 2.2. Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial Ibagué – Tolima, guardó silencio, esto de conformidad con lo señalado en constancia secretarial obrante a folio 241 del PDF – 01- cuaderno principal – expediente digital – plataforma SAMAI. 3 Fls. 226-240 Doc.

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01. CUADERNO PRINCIPAL – Expediente digital – plataforma SAMAI. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA LUIS FELIPE TORRES TRUJILLO y OTROS Vs. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RAD.001-2017-00185-01 INT. 2023-00148 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 6 III. SENTENCIA APELADA4 El Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 09 de septiembre de 2022, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” formulada por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: En su lugar, DECLARAR probada la excepción denominada “AUSENCIA DEL DAÑO ANTIJURIDICO E IMPUTABILIDAD DEL MISMO A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN”, propuesta por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, según lo motivado.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, NEGAR las pretensiones de la demanda interpuesta por LUIS FELIPE TORRES TRUJILLO Y OTROS en contra de la NACIÓN- RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo.

CUARTO: Sin CONDENA en costas, según lo motivado.

QUINTO: Por Secretaría DEVOLVER los remanentes que por concepto de gastos ordinarios del proceso existan a favor de la parte accionante.

SEXTO: Una vez en firme, REALIZAR las anotaciones respectivas y efectuado la totalidad de los trámites acá ordenados, ARCHIVAR el expediente.

SÉPTIMO: NOTIFICAR esta sentencia de conformidad con el artículo 203 del C.P.A.C.A. Se advierte que contra la misma procede el recurso de apelación dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación (Art. 247 Ibídem). (…)” Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró: “(…) observa el Despacho que la Fiscalía contaba con elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, que permitía inferir razonablemente la posible autoría de Luis Felipe Torres Trujillo en el delito de actos sexuales con menor de 14 años, ante el señalamiento directo efectuado por las niñas Yulieth Yamile Valencia Gutiérrez, Daniela Valentina Rozo González y Laura Juliana González Cardozo en esos hechos, lo cual a su vez fue refrendado por la señora María de Jesús Cardozo Rivera abuela de estas últimas, como por la patrullera de la Policía Nacional Sandra Viviana Sarmiento León, quien realizó la captura de esta persona (artículo 308 del C.P.P.).

Tal circunstancia a simple vista justificaba en esa oportunidad la necesidad de solicitar e imponer la medida preventiva restrictiva de la libertad en contra de Torres Trujillo. Ciertamente, como se trataba de un punible por acto sexual con menor de 14 años46, se activaba el supuesto previsto en el numeral 6° del artículo 310 ibidem, lo cual preliminarmente lo catalogaba como peligroso para la sociedad o la comunidad.

A lo anterior se suma que el delito por el que se convocaba a este ciudadano a audiencias preliminares, se considera grave no solo por su quantum punitivo47, sino porque atenta contra la libertad, integridad y formación sexual de niños, niñas y adolescentes (Titulo 4 Doc. PDF 09- Sentencia de primera instancia – expediente digital juzgado – plataforma SAMAI.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA LUIS FELIPE TORRES TRUJILLO y OTROS Vs. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RAD.001-2017-00185-01 INT. 2023-00148 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 7 IV, Capitulo II del Estatuto Penal). Precisamente, como las presuntas víctimas del delito eran menores de edad, la ley de Infancia y adolescencia prohíbe reconocer cualquier beneficio o medida sustitutiva domiciliaria a favor del imputado48.

A su vez este comportamiento es investigable de oficio por cuanto no se encuentra enlistado como querellable en el artículo 74 ejusdem, y el mínimo de la pena previsto para ese delito supera con creces los 4 años de prisión, con lo cual también se satisface el requisito objetivo para imponer la medida de aseguramiento previsto en el artículo 313 del Código de Procedimiento Penal.

Es principio elemental que nadie puede sacar provecho de su propia incuria, en este caso, llama la atención que a pesar que la decisión que impuso la medida de aseguramiento era susceptible del recurso de apelación (artículo 177 del C.P.P.), la defensa no activó ese mecanismo de contradicción; tampoco hay evidencia que con posterioridad se haya solicitado su revocatoria ante el juez de control de garantías, tal como lo autoriza el artículo 318 ibidem, lo cual denota conformidad con la determinación adoptada.

En consecuencia, estima el Juzgado que tanto el Delegado Fiscal como el Juez Penal Municipal con Función de Control de Garantías, justificaron la procedencia de la medida de aseguramiento, de ahí que no existe falla en el servicio por acción u omisión de las autoridades accionadas, pues el procedimiento adelantado se adecuaba a los requisitos contenidos en la norma procesal penal.

(…) Así las cosas, si bien Luis Felipe Torres Trujillo resultó absuelto en atención a la prueba testimonial recopilada en el juicio de una de las supuestas víctimas Daniela Valentina Rozo González, el cambio en su versión sobre los hechos no podía determinarse o anticiparse desde las primeras audiencias preliminares, especialmente cuando se impuso la medida de aseguramiento, pues en esa oportunidad se tenía una versión distinta frente a estos.

Memorase que el proceso penal se adelanta por etapas sucesivas, que conforme se van agotando permiten arribar en la sentencia a un grado de certeza “más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio” (artículo 381 del C.P.P.). Por manera que, no podía exigirse al delegado de la Fiscalía y al mismo juez de control de garantías53, que contaran con ese conocimiento desde aquella fase temprana del proceso penal.

(…)” IV. LA APELACIÓN5 Oportunamente, el apoderado judicial de los demandantes interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2022 por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, con el objeto de que se revoque tal decisión y se acceda a las súplicas de la demanda, en tal orden expuso lo siguiente: En primera medida señaló que, analizada la decisión adoptada por el a quo puedo advierte una valoración deficiente de las pruebas que fueron decretadas, practicadas e introducidas dentro del medio de control.

Aunado a que se ignoró el procedimiento penal adelantado contra el señor Luis Felipe Torres Trujillo, al establecer que, el no haberse agotado el recurso de apelación contra la medida de 5 Folios 11_ RECURSO DE APELACIÓN – expediente digital juzgado – plataforma SAMAI. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA LUIS FELIPE TORRES TRUJILLO y OTROS Vs. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RAD.001-2017-00185-01 INT. 2023-00148 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 8 aseguramiento y/o la revocatoria de la misma, no existe falla en el servicio por acción u omisión. Resalta que, el juicio de responsabilidad patrimonial contra el estado colombiano, nace como consecuencia del proceso penal adelantado en contra del señor Luis Felipe Torres Trujillo, por el delito de acto sexual con menor de 14 años, surtido ante el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral – Tolima con funciones de conocimiento, bajo el radicado número 73168600044520150053300, dentro del cual el 19 de agosto del 2015, se le impuso medida de aseguramiento, estando recluido en centro penitenciario hasta el 24 de febrero del 2017, fecha última cuando se hizo efectiva la boleta de libertad emanada como consecuencia del fallo absolutorio.

Que “el hecho o la conducta punible por la cual era procesado el señor Luis Felipe Torres Trujillo, databa del 18 de agosto del 2015, sobre las 6:00 de la tarde, en inmediaciones del barrio el agrado – Edén del perímetro urbano del municipio de chaparral Tolima, cuando fue capturado por la patrullera de la Policía Nacional Sandra Viviana Sarmiento León en razón a que se encontraba en labores de vigilancia por el sector y de repente la comunidad le manifiesta que había un sujeto mostrando sus partes íntimas a unas niñas, y es cuando aparece la señora María de Jesús Cardozo Barreiro, quien le manifiesta que un sujeto apenas la ve, sale corriendo, ya que le estaba mostrando sus partes íntimas a sus nietas, (….)”; y se tuvo como actos urgentes, el informe de policía de caso de captura en flagrancia, actas del derechos del capturado, reporte de iniciación e informe ejecutivo, ultimo dentro del cual se relacionaron como anexos, el reporte de inicio, acta de consentimiento informado, reseña decadactilar, arraigo e individualización, entrevista a policía, solicitud de antecedentes del indiciado, cédula, pantallazo RUAF, registro civil, tarjeta alfabética del indiciado, tarjeta preparación cedular DIJIN.

Arguye que, el 19 de agosto de 2015, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Garantías de Chaparral – Tolima, adelantó audiencia preliminar concentrada de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, última etapa dentro de la cual se corrió traslado de la solicitud presentada por el Fiscal 28 Seccional de Chaparral, y en la que el abogado que ejerció la defensa del imputado en el min 58:21 presentó oposición, a la medida de aseguramiento, porque en dicha diligencia no se acreditó que las victimas fueran menores de edad con el respectivo registro civil de nacimiento, ya que sólo reposaba el reporte dela policía de vigilancia, y que esta situación que no fue observada por el juez de garantías e impuso la respectiva medida de aseguramiento, ni mucho menos por el Juzgado de instancia al momento de realizar la valoración probatoria para establecer el daño objeto de reproche dentro del presente medio de control, y que solo recurrió a los reportes iniciales de la Policía Nacional con los que no hizo más que establecer la tarifa legal establecida por el H. Consejo de Estado, es decir, si se contaba con una inferencia razonable de autoría o participación del hecho punible para la imposición de la misma, y en estos términos discrepa de lo señalado en el fallo recurrido.

A hilo, arguye que, el hecho de habérsele imputado al señor Luis Felipe Torres Trujillo un delito contra un menor de 14 año, no puede ser una razón suficiente para que ente investigador solicite la medida privativa en establecimiento penitenciario, y como para que sea decretada de manera automática por el juez de control de garantías, es decir, se tome como una tarifa legal o el cumplimiento estricto de la ley, como se analizó en el fallo de instancia. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA LUIS FELIPE TORRES TRUJILLO y OTROS Vs. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RAD.001-2017-00185-01 INT. 2023-00148 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 9 Que el juez de control de garantías nunca contó con un medio de prueba que exhibiera una inferencia razonable de autoría o de participación del hecho presuntamente punible para la imposición de la medida de aseguramiento; ya que no se aportó: i) versión de las menores sobre la comisión del hecho punible; ii) identificación plena de las víctima con registro civil de nacimiento o documento de identidad con él que se estableciera si la conducta había sido desplegada contra menores de 14 años; o iii) entrevista de la señora María de Jesús Cardozo; y que con esto quedaba demostrado que la medida de aseguramiento es una clara y abierta privación injusta de la libertad, ya que para el juez de control de garantías solo bastó una operación matemática para su imposición, que consistió en una solicitud del ente acusador, una conducta imputada de tipo sexual contra un menor de 14 años, unas presuntas víctimas menores de edad y el monto de la pena del delito imputado.

Considera que, en dicha etapa del proceso penal, no solamente debían concurrir los requisitos legales para la imposición de la medida, si no que previamente debió existir la valoración por parte del titular de la acción penal en que la conducta fuera típica, antijurídica y culpable, lo cual no fue estrictamente realizado, porque la acción penal fracaso con el primero de los testimonios ofrecido por una de las víctimas en la audiencia de jurídico oral, esto es, el testimonio de la menor DVRG en etapa de juicio oral, el cual nunca tuvo variación de la versión en razón a que nunca se le tomó una versión inicial de los hechos, es decir, que la teoría del caso del ente acusador solo se cimentó en informes rendidos por la patrullera de la Policía nacional, Sandra Viviana Sarmiento León, quien compareció al lugar de los hechos como primer respondiente de la investigación penal.

Que la respectiva audiencia de acusación se realizó el 24 de noviembre del 2015, y en esta el Fiscal 56 Seccional de Chaparral corrió traslado de su escrito de acusación por el delito de acto sexual con menor de 14 años, contra el señor Luis Felipe Torres Trujillo, dando a entender que a esa fecha no se había tomado entrevista ni a las víctimas, ni a su abuela, sobre la presunta comisión de la conducta punible.

Y que en esta diligencia el ente acusador a lo hizo referencia, fue a las valoraciones de trabajo social e informes psicológicos a las menores que fueron practicadas con anterioridad a la conducta imputada, pues datan del mes de febrero de 2015, y los hechos son del mes de agosto del mismo año. Con todo concluye diciendo que, el juez de lo contencioso administrativo, revivió un debate que ya estaba superado, pues al indicar que el cambio del relato de la víctima acerca de los hechos presuntamente punibles, no podía anticiparse desde etapas tempranas del proceso, si podría haberse previsto, si desde la teoría del delito se hubieran analizado sus elementos a fondo, y no buscando una operación matemática para iniciar la acción penal, que fracaso desde el planteamiento de la teoría del caso, como quiera que estaba soportada con elementos materiales de prueba que no existían, y que no fueron recolectados por el fiscal a cargo de la instrucción en la etapa investigativa; y que en tal medida la privación de la libertad a la que fue sometida el señor Torres Trujillo, es sin duda un daño antijurídico que no está obligado a soportar, siendo del caso revocar la decisión de instancia, y en su lugar declarar la responsabilidad patrimonial del Estado.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandante fue admitido mediante proveído fechado el 11 de abril de 2023 (Doc. PDF – 009 auto admite MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA LUIS FELIPE TORRES TRUJILLO y OTROS Vs. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RAD.001-2017-00185-01 INT. 2023-00148 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 10 apelación – expediente electrónico Tribunal), ordenándose notificar dicha decisión a las partes y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo; por su parte la Fiscalía General de la Nación aportó memorial conforme al cual solicita se confirme la decisión de instancia, y el procurado judicial delegado guardaron silencio, ingresando así el proceso al despacho para fallo el 04 de mayo de 20236 2023 (Doc.

PDF – 015ALDESPACHOPARAFALLO – expediente electrónico Tribunal). Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes. VI. CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Precisiones preliminares 6.1.1. Competencia En primer lugar, es menester indicar que de conformidad con la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un hecho sujeto al derecho administrativo en el que al parecer están involucradas entidades públicas.

Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada en contra de las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem. 6.1.2.

Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, y en armonía con lo establecido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación emitida el 06 de abril de 20187, el estudio en esta segunda instancia, y por lo tanto, el marco de competencia de este Tribunal, lo constituyen los puntos de inconformidad formulados por la parte actora en contra de la sentencia de primer grado.

Para lo cual se tiene que, el vocero judicial de la parte demandante esgrimió que a diferencia de lo planteado por el a quo en el fallo recurrido, las entidades accionadas si son responsables por los daños presuntamente irrogados a los accionantes con ocasión a la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor LUIS FELIPE TORRES TRUJILLO, daño antijuridico causado que no estaba en la obligación jurídica de soportar. 6 Ver archivo 10AlDespachoparaSentencia - expediente digital del Tribunal – plataforma digital SAMAI. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 06 de abril de 2018, C.P. DANILO ROJAS BETANCOURTH; referencia- acción de reparación directa- sentencia de unificación, radicado 05001-23-31-000-2001-03068-01-(46005).

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA LUIS FELIPE TORRES TRUJILLO y OTROS Vs. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RAD.001-2017-00185-01 INT. 2023-00148 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 11 6.1.3. Problema jurídico a resolver Teniendo de presente la fijación del litigia de instancia y, los argumentos expuesto en el recurso de alzada, se tiene que el problema jurídico a resolver por este Tribunal consiste en determinar si la Fiscalía General y la Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial Ibagué-Tolima, son extracontractualmente responsables de los perjuicios irrogados a los demandantes, como consecuencia de la presunta privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor LUIS FELIPE TORRES TRUJILLO entre el 24 de agosto del 2015 hasta el 24 de febrero de 2014, en razón a la causa penal seguida en su contra por los delitos de actos sexual con menor de 14 años, y que culminó con la sentencia absolutoria emitida el 23 de febrero de 2017 por el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral, o si por el contrario, se ha de confirmar la decisión adoptada por encontrarse que las accionadas actuaron conforme a derecho. 6.2.

Análisis sustancial Los accionantes en uso del medio de control de Reparación Directa, interpuso demanda en contra de la Nación - Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, el cual se encuentra definido en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, que literalmente señala: “…En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.

De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma…”.

Ahora bien, deberá emprenderse el estudio respectivo conforme a lo indicado en el artículo 90 de la Constitución Política, a efecto de establecer la responsabilidad del Estado por el daño antijurídico, norma que textualmente señala: “…El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…” (Resalta la Sala).

En este orden de ideas, esta Colegiatura abordará el estudio de las presentes diligencias a partir de la valoración íntegra de las piezas probatorias que reposan en el cartulario, las cuales revelarán la situación jurídica y fáctica materia de la litis, para que, con posterioridad a esto, se esboce el estudio acerca del régimen aplicable al caso en concreto, de conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales que correspondan. 6.2.1.

Pruebas relevantes La Sala observa que al expediente fueron aportados oportunamente y en forma legal, los elementos de carácter relevante que a continuación se relacionan: Documentales: MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA LUIS FELIPE TORRES TRUJILLO y OTROS Vs. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RAD.001-2017-00185-01 INT. 2023-00148 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 12 Piezas procesales que integran el expediente de la causa penal adelantado contra el señor LUIS FELIPE TORRES TRUJILLO por la conducta punible de acto sexual con menor de 14 años, proceso identificado con el número de radicación 731686000445201500533 (NI-29569), del cual se destacan las siguientes: • Copia de informe de la Policía de vigilancia en caso de captura en flagrancia -FPJ-5- del 18 de agosto de 2015, suscrito por la Policía Sandra Sarmiento León, y conforme al cual se advierte que este rinde informe ante la Fiscal 28 Seccional de Chaparral, con relación a la captura del señor Luis Felipe Torres Trujillo, de actos sexuales con menor de 14 años, detrás del colegio Santa Teresita, barrio el Edén – zona urbano, cuando la comunidad manifestó que había un sujeto mostrando las partes íntimas a unas niñas.

(Fol. 286-288 del PDF-cuaderno principal – expediente digital juzgado – plataforma SAMAI.) • Copia del informe ejecutivo -FPJ-13- del 19 de agosto de 2015, conforme al cual los servidores con funciones de policía judicial reportaron actos urgentes y otros actos posteriores de investigación relevantes ante la Fiscalía 28 Seccional de URI de turno, dentro del proceso seguido en contra de Luis Felipe Torres Trujillo por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, y con el cual se anexo lo siguiente: acta de consentimiento, reseña dactilar indiciado, arraigo e individualización, entrevista policía, solicitud de antecedentes del indiciado, solicitud foto de cédula, pantallazo RUAF, pantallazo certificado de registro civil, copia de tarjeta alfabética indiciado, copia tarjeta de preparación cedular DIJIN.

(Fol. 286-288, 294-301 y 79 del PDF- cuaderno principal – expediente digital juzgado – plataforma SAMAI.) • Copia de formato de solicitud de audiencia preliminar del 19 de agosto de 2015, suscrita por el Fiscal Veintiocho (28) Seccional Chaparral - Tolima, y conforme a la cual se tiene que se solicitó la práctica de la audiencia preliminar concentrada en contra del Señor Luis Felipe Torres Trujillo, por el punible de actos sexuales con menor de 14 años.

(Fol. 191-293 del PDF-cuaderno principal – expediente digital juzgado – plataforma SAMAI.) • Copia del acta de audiencia preliminar de fecha 19 de agosto de 2015, por medio de la cual el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Chaparral – Tolima resolvió lo siguiente: i) legalizó captura; ii) imputación, iii) y medida de aseguramiento, ultima dentro de la cual se resolvió imponer medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento especial al señor Luis Felipe Torres Trujillo, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, decisión que una vez adoptada no fue objeto de apelación. (Fol. 121-124 del PDF-cuaderno principal – expediente digital juzgado – plataforma SAMAI.) • Copia de Boleta de detención número 040, con fecha del 19 de agosto de 2015, por medio de la cual el Juzgado Primero Penal Municipal Con Funciones de Control de Garantías de Chaparral – Tolima, informó al Director del Centro Penitenciario y Carcelario de Chaparral que, en audiencia concentrada y a solicitud del Fiscal 28 Seccional se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento especial al señor Luis Felipe Torres Trujillo, por lo que se le solicitaba recibirlo y disponer los pertinente para que con la seguridad del caso fuera remitido a la Granja Integral del hospital Psiquiátrico de Lérida – Tolima, hasta nueva orden a disposición del INPEC.

(Fol. 115 y 118 del PDF- cuaderno principal – expediente digital juzgado – plataforma SAMAI.) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA LUIS FELIPE TORRES TRUJILLO y OTROS Vs. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RAD.001-2017-00185-01 INT. 2023-00148 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 13 • Copia de Escrito de Acusación presentado por la Fiscalía Seccional en contra del señor LUIS FELIPE TORRES TRUJILLO, del cual se puede extraer lo siguiente: “el día 18 de agosto de 2015, cuando se encontraba de vigilancia la patrullera SANDRA SARMIENTO LEON, la señora MARIA DE JESUS CARDOZO BARRETO, le informo que una persona le estaba mostrando sus parte intimas a unas menores y que cuando vio la policía trato de huir, y observa una persona de sexo masculino amarrándose los pantalones y corriendo y metiéndose por unos lotes, la comunidad la capturo y tres niñas manifestaron que las había perseguido y que les había sacado el pene mostrándoselos y diciéndoles mamacitas estás muy ricas mire lo que les tengo.

Las menores corresponden a los nombres de DANIELA VALENTINA ROZO GONZALEZ de 12 años, YULIETH YAMILE VALENCIA GUTIERREZ 15 años y LAURA JULIANA GONZALEZ CARDOZO de 11 años. La persona es identificada como LUIS FELIPE TORRES TRUJILLO, es capturado y puesto a disposición de la fiscalía.” (Fol. 102-104 del PDF-cuaderno principal – expediente digital juzgado – plataforma SAMAI.) • Copias de actas de audiencia preparatoria y audiencia de juicio oral adelantadas por el Juez Penal del Circuito de Chaparral – Tolima, el 28 de julio y 16 de noviembre de 2016, y el 31 de enero de 2017.

(Fol. 55-63 del PDF- cuaderno principal – expediente digital juzgado – plataforma SAMAI.) • Copias de actas de audiencia de juicio oral celebradas por el Juez Penal del Circuito de Chaparral – Tolima, el 23 de septiembre de 2017, conforme a la cual se advierte que la Fiscal 56 Seccional de Chaparral – Tolima, solicitó la absolución perentoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código de Procedimiento Penal (C.P.P.) hechos atípicos, y en tal medida solicitud su libertad inmediata, petición que fue acogida por el juez de conocimiento.

(Fol. 44-47 del PDF-cuaderno principal – expediente digital juzgado – plataforma SAMAI.) • Copia de boleta de libertad No. 04 del 23 de febrero de 2017, del interno Luis Felipe Torres Trujillo, expedida por el Juez penal del Circuito de Chaparral – Tolima. (Fol. 43 del PDF-cuaderno principal – expediente digital juzgado – plataforma SAMAI.) • Copia de cartilla biográfica del interno Luis Felipe Torres Trujillo expedida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.

(Fol. 39-41 del PDF-cuaderno principal – expediente digital juzgado – plataforma SAMAI.) • Copia de Certificación con fecha del 26 de abril de 2017, mediante la cual el director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Chaparral - Tolima, señalan que el señor LUIS FELIPE TORRES TRUJILLO, estuvo recluido desde el día 24 de agosto de 2015 hasta el día 24 de febrero del 2017 por mandato del Juzgado 1º Penal Municipal de Chaparral, y puesto en libertad por sentencia absolutoria por el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral.

(Fol. 38 del PDF-cuaderno principal – expediente digital juzgado – plataforma SAMAI.) 6.2.2. Régimen de responsabilidad extracontractual del Estado: Como se estableció en precedencia, se tiene que el artículo 90 de la Carta Política, dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables por las acciones u omisiones de las autoridades públicas.

En desarrollo de este precepto, la jurisprudencia del Consejo de Estado en consonancia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA LUIS FELIPE TORRES TRUJILLO y OTROS Vs. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RAD.001-2017-00185-01 INT. 2023-00148 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 14 con los precedentes de la Corte Constitucional ha precisado que para que exista responsabilidad del Estado deben darse tres elementos así: el hecho dañoso, el daño antijurídico y el nexo causal entre el primero y el segundo. En este orden de ideas, extracta la Sala que tres (3) han sido tradicionalmente los elementos que la jurisprudencia ha estimado necesarios para la determinación del daño y su correspondiente imputación al Estado, ya sea con base en un título jurídico subjetivo u objetivo, para lo cual deberá presentarse los elementos inherentes de la existencia (i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial (ii) una conducta activa u omisiva, jurídicamente imputable a una autoridad pública y (iii) un nexo de causalidad entre el daño y la conducta¸ donde le corresponde a los actores para salir avante en sus pretensiones, demostrar la ocurrencia de todos los elementos integradores de éste tipo de responsabilidades.

Bajo este panorama, esta Corporación efectuará el correspondiente análisis a fin de determinar si en el sub-lite existen hechos demostrativos de que se produjo un daño8, como consecuencia directa de la acción u omisión que pudiere ser atribuible a la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, para lo cual se ha de abordar el régimen de responsabilidad en materia de privación injusta de la libertad. 6.2.3.

Régimen de responsabilidad aplicable en materia de privación de la libertad: En efecto se tiene que, la responsabilidad del Estado nace del artículo 90 constitucional, a partir del denominado daño antijurídico; así mismo, y a partir de dicha norma, se desprenden diferentes teorías de la forma de responsabilidad estatal, esto es en principio la responsabilidad objetiva, por medio de la falla en el servicio, la cual puede ser probada o presunta, además es importante recalcar la existencia de la responsabilidad desde el punto de vista objetivo o sin culpa, caso en el cual al actor le basta con establecer el daño y el nexo de causalidad entre el hecho y el daño y le corresponde al Estado desvirtuar el nexo de causalidad, pues la prueba de la diligencia y cuidado no lo exime de responsabilidad.

En torno al régimen de responsabilidad por la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudencias de la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado: una primera, que podría calificarse de restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso.

En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados9. Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas 8 Sentencia del Consejo de Estado, del 29 de mayo de 2014, Exp. 29882, CP.

Ramiro Pazos Guerrero; Sentencia del Consejo de Estado- Sección Tercera- Subsección B, dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Consejero Ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO, Radicación número: 13001-23-31-000-2002-00945-01(35818), Actor: TISSOT S.A, Demandado: EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS - ECOPETROL 9 Consejo de Estado. Sección Tercera, Sentencia de 1 de octubre de 1.992, exp.

(7058). MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA LUIS FELIPE TORRES TRUJILLO y OTROS Vs. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RAD.001-2017-00185-01 INT. 2023-00148 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 15 las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención10.

Una segunda línea entiende que, en los tres eventos previstos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa11.

Se consideró que, en tales eventos, la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad y que, en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se debe exigir al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención12. Una tercera tendencia jurisprudencial morigera el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual, pues ello implica imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada; además, amplía, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad, fuera de los tres supuestos de la segunda parte del artículo 414 del citado código y, concretamente, a los eventos en que el sindicado sea exonerado de responsabilidad en aplicación del principio universal del in dubio pro reo13.

La línea jurisprudencial del Consejo de Estado había sido pacífica en determinar que si se configura la libertad de una persona bajo los supuestos previstos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, en aplicación del principio universal del in dubio pro reo, se acoge un criterio objetivo, con fundamento en que la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluya la investigación o es absuelto porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia14.

De igual forma, la jurisprudencia ha señalado que las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicadas a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del aludido precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión15. 10 Consejo de Estado.

Sección Tercera, Sentencia de 25 de julio de 1.994, exp. (8666). 11 Consejo de Estado. Sección Tercera, Sentencia de 15 de septiembre de 1994, exp. (9391). 12 Consejo de Estado. Sección Tercera, Sentencia de 17 de noviembre de 1.995, exp. (10056). 13 Sección Tercera, Sentencia de 18 de septiembre de 1997, Exp. 11.754. No obstante, el ponente de la presente sentencia advierte que no comparte la extensión de la responsabilidad del Estado a los casos en que se haya aplicado el principio del in dubio pro-reo. 14 Consejo De Estado.

Sección Tercera. Subsección A-Consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. 30 de enero de 2013. Radicación número: 85001-23-31-000-2001-00056-01(25324). Actor: María Yolanda Rincón García Demandado: Nación - Rama Judicial - Fiscalía General De La Nación. Referencia: Acción de Reparación Directa. 15 En este sentido, la Sección Tercera, Subsección C en Sentencia de 19 de octubre 2011, Exp.: 19.151, precisó: “…no se avala una aplicación ultractiva del citado precepto legal (art. 414) que se encuentra derogado, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo.

No quiere ello significar, entonces, que se estén modificando los efectos MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA LUIS FELIPE TORRES TRUJILLO y OTROS Vs. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RAD.001-2017-00185-01 INT. 2023-00148 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 16 Respecto del título de imputación objetivo en los casos de privación injusta de la libertad la Alta Corporación tuvo oportunidad de unificar su jurisprudencia a través de la Sala Plena de la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado, que en providencia del 17 de octubre de 2013, con ponencia del Consejero Mauricio Fajardo Gómez, señaló que tratándose de la privación injusta de la libertad, el análisis debía ser eminentemente objetivo; por lo tanto, si se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado, la administración estará obligada a responder sin importar las condiciones que rodearon la medida, siempre que no se presente una de los eximentes de responsabilidad (fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima).

Posteriormente, la Corte Constitucional en sentencia SU/072 de 201816, desplegó un estudio respecto del régimen aplicable en materia de privación injusta de la libertad, para lo cual reiteró lo ya manifestado por la Alta Corporación en sentencia C-037 de 1996, en la cual se efectuó el control de constitucionalidad del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, insistiendo en que los elementos de responsabilidad del Estado son consustanciales a cualquier proceso de verificación de responsabilidad de la Administración, para lo cual ha tenerse en cuenta el contexto y la necesidad de efectuar el análisis sobre la acción u omisión desencadenante del perjuicio.

A continuación, la Corte Constitucional acudió a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH), que en la causa Yarce y otras vs. Colombia, rememoró e hizo varias precisiones sobre el artículo 7° de la CIDH17, en el sentido de precisar que “Si la normativa interna, tanto en el aspecto material como en el formal, no es observada al privar a una persona de su libertad, tal privación será ilegal y contraria a la Convención Americana, a la luz del artículo 7.218”; y posteriormente subrayó que la detención o prisión preventiva deben observar los siguientes requisitos: a) Que los fines sean legítimos y razonables; b) Que la medida esté basada en elementos probatorios suficientes; c) que la medida sea susceptible de revisión periódica y d) que además de legal, no se arbitraria.

Con respecto a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad en aquellos casos donde se cuestione la privación injusta de la libertad de una persona, la Corte hizo énfasis en que la Subsección C, de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, en sentencia del 26 de septiembre de 201219, precisó que si bien la teoría del daño antijurídico – el que el ciudadano no está obligado a soportar- es un baluarte imprescindible de la responsabilidad del Estado, ello no supone “una aplicación absoluta o ilimitada de la teoría de la imputación objetiva que lleve a un desbordamiento de los supuestos que pueden ser objeto de la acción de reparación directa, ni a convertir a la responsabilidad extracontractual del Estado como en el tiempo de una norma que se encuentra claramente abrogada.

Sin embargo, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado, por ser una institución donde rige el principio iura novit curia, es posible que el juez adopte o acoja supuestos de responsabilidad objetiva o subjetiva, lo cual dependerá del fundamento en que se soporte la misma (…)”. 16 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 17 Sentencia del 22 de noviembre de 2016. 18 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez.

Vs. Ecuador, supra, párr. 57, y Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Série C No. 275, párr. 126. 19 Expediente 70001-23-31-000-1998-00017-01(21232). MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA LUIS FELIPE TORRES TRUJILLO y OTROS Vs. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RAD.001-2017-00185-01 INT. 2023-00148 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 17 herramienta de aseguramiento universal20, teniendo en cuenta que el riesgo, o su creación, no debe llevar a “una responsabilidad objetiva global de la Administración, puesto que no puede considerarse… que su actuación [de la administración pública] sea siempre fuente de riesgos especiales”21, y que además debe obedecer a la cláusula del Estado Social de Derecho22”.

(Destaca la Sala). “En un esquema acusatorio, que se basa en actos de investigación a cargo principalmente de la policía judicial23, en el cual la contradicción y la valoración de la prueba, se materializan en el juicio oral, es desproporcionado exigirle al Fiscal y al juez con función de control de garantías que hagan valoraciones propias de otras fases procesales en aras de definir, en etapas tan tempranas y a partir de elementos con vocación probatoria que se mostraban uniformes, la imposibilidad de que el procesado hubiera ejecutado la conducta, ya que, se reitera, quien tiene la competencia para decidir acerca de la contundencia demostrativa de aquellos elementos es un funcionario judicial que actúa en etapas posteriores a las previstas para definir asuntos como la libertad.

Es incuestionable, entonces, que solo ante la contradicción en el juicio oral se puede evidenciar que los testimonios, las pericias y los demás tipos de prueba obtenidos por el Estado tenían fallas o admitían lecturas contrarias.” (Subrayas y Negrilla fuera de texto original). Luego, se tiene que la Corte Constitucional reiteró las consideraciones plasmadas en la sentencia SU-353 de 2013, en donde al analizar un caso de responsabilidad del Estado con origen en otro tipo de fuente de daño, concluyó que el uso de fórmulas estrictas de responsabilidad no se aviene a una correcta interpretación de los presupuestos que definen la responsabilidad del Estado, lo que significa que estudiar los casos en los cuales se ventile la privación injusta de una persona en aplicación de un exclusivo régimen de responsabilidad, desconoce el principio de iura novit curia; es así que, el juez puede escoger entre un título de imputación subjetivo u objetivo, de acuerdo con el carácter demostrativo de la prueba recaudada o la absoluta inexistencia de la misma, y agrega que la nominación de las causales de privación injusta de la libertad no se agota en las que prescribía el derogado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991.

“De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte 20 “La profesora BELADIEZ comparte sin reservas la preocupación por los excesos que desfiguran la institución, admite que con alguna frecuencia se producen <<resultados desproporcionados e injustos>> para la Administración e insiste en advertir que la responsabilidad objetiva no es un seguro universal que cubra todos los daños que se produzcan con ocasión de las múltiples y heterogéneas actividades que la Administración lleva cotidianamente a cabo para satisfacer los interese generales”.

LEGUINA VILLA, Jesús. “Prólogo”, en BELADIEZ ROJO, Margarita. Responsabilidad e imputación de daños por el funcionamiento de los servicios públicos. Con particular referencia a los daños que ocasiona la ejecución de un contrato administrativo. Madrid, Tecnos, 1997, p.23. 21 MIR PUIGPELAT, Oriol. La responsabilidad patrimonial de la administración. Hacia un nuevo sistema., ob., cit., p.204. 22 “(…) el tema de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas ha sido abordado tradicionalmente desde la óptica de las garantías individuales.

Se trata de una institución que protege al individuo frente a los daños causados por las Administraciones Públicas como consecuencia de la amplia actividad que éstas desarrollan. Pero, desde la perspectiva de la posición de la Administración, la responsabilidad está en el mismo centro de su concepción constitucional como derivación de la cláusula del Estado social de Derecho; derivación que, en hipótesis extrema, puede conllevar que los límites del sistema resarcitorio público estén condicionados por los propios límites del llamado Estado social de Derecho”.

MARTÍN REBOLLO, Luis. “Ayer y hoy de la responsabilidad patrimonial de la administración.: Un balance y tres reflexiones”. ob., cit., p.308. 23 Artículo 203 y ss del C.P.P” MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA LUIS FELIPE TORRES TRUJILLO y OTROS Vs. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RAD.001-2017-00185-01 INT. 2023-00148 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 18 Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse24.

No obstante, y sin perjuicio de lo anterior es dable señalar que el órgano guardián de la norma superior, en dicha providencia reconoció la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad, pero, solo en los eventos en los que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, situación en que la restricción de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, y en donde el daño antijurídico se muestra sin mayores esfuerzos; pues, en su criterio desde el inicio de la investigación el fiscal o juez deben tener claro que el hecho sí se presentó y que es objetivamente típico, ya que disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos25.

Bajo los anteriores parámetros, es que la Corte Constitucional, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, si es del caso se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.

Ahora bien, para esta Sala es importante hacer referencia a la sentencia de Unificación emitida por el Honorable Consejo de Estado el 15 de agosto de 2018, a partir de la cual se modifica la línea jurisprudencial imperante en materia del régimen jurídico aplicable a los casos en los que se ve inmersa la privación injusta de la libertad de una persona, y donde además se establecen los parámetros para que se configure la responsabilidad del Estado en tales eventos.

La mencionada jurisprudencia, empieza por establecer las condiciones en las cuales se da paso al reconocimiento de la responsabilidad del Estado en los casos en los que se vislumbra el daño a causa de la privación injusta de la libertad de un sujeto que se vio inmerso en un proceso penal y que culminó con una decisión absolutoria en favor del sujeto de la medida restrictiva de la libertad.

De conformidad con los antecedentes jurisprudenciales que se esbozan a lo largo de la mencionada providencia, el Honorable Consejo de Estado advirtió que se estaba dando una imposición de responsabilidad casi sin mesura a cargo del Estado en todos los casos en los cuales una persona era privada de su libertad con ocasión de un proceso penal seguido en su contra y que terminaba con la absolución del mismo, teniendo en cuenta que en concordancia con la aplicación del régimen de responsabilidad objetivo bajo la óptica del de imputación del daño especial, era deber del juez verificar como primera medida la existencia de un daño, que en este caso es la privación o restricción injusta del derecho a la libertad, y adicionalmente, que dentro del proceso penal se obtuviera sentencia absolutoria, ya hubiera sido porque a) El hecho o la conducta delictiva no existió; b) la conducta investigada no 24 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas;

Acápite 104 y 119. 25 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas; Acápite 105. “…en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal. (…) El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo.

(…)”. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA LUIS FELIPE TORRES TRUJILLO y OTROS Vs. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RAD.001-2017-00185-01 INT. 2023-00148 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 19 constituía delito; c) el delito no fue cometido por el sindicado o procesado; y d) en aplicación del principio del in dubio pro reo.

Como fundamento de lo anterior, el H. Consejo de Estado fincó su actual postura partiendo de los siguientes derroteros: “De conformidad con lo anterior, como la indemnización se abre paso cuando se demuestra que la privación de la libertad del procesado fue injusta, podría no ser justo ni admisible con el Estado – el cual también reclama justicia para sí, que se le obligara a indemnizar a quien ha sido objeto de la medida de detención preventiva, cuando para la imposición de esta, se han satisfecho los requisitos de Ley ni cuando a pesar de haber intentado desvirtuar la duda mediante la práctica de pruebas, no se ha podido obtener ni lograr ese objetivo, es decir, cuando sobre el investigado persistan dudas acerca de su participación en el ilícito, y por lo tanto también persisten respecto de lo justo o injusto de la privación de la libertad, caso en el cual, si el juez verifica que se cumplieron los deberes y exigencias convencionales, constitucionales y legales que corresponden al Estado para privar provisionalmente de la libertad, como aquellos de que tratan los ya citados artículos 28 y 250 constitucionales (Inclusive este último después de la modificación que le introdujo el acto administrativo 03 de 2002), las normas de procedimiento penal, y la Convención Americana de Derechos Humanos, mal puede imponer una condena en contra de este último.” (Resalto de la Sala).

A juicio del Consejo de Estado, mantener indemne la tesis que ha gobernado hasta el momento en materia de privación injusta de la libertad, afecta en su totalidad el interés general, en el entendido que las decisiones condenatorias contra del Estado que devienen de este tipo de daños, afectan de manera significativa el erario de la Nación, pues, es de notar, que se abre la posibilidad para que todas las personas que resulten absueltas en un proceso, entren a exigir al Estado una indemnización, que desde el punto de vista subjetivo, debería probarse de entrada si el daño presuntamente alegado tiene el carácter de antijurídico en concordancia con el artículo 90 de la Constitución Política.

Sobre este tópico, el Consejo de Estado, mencionó: “Así las cosas, se insiste, resultaría incoherente que el Estado tuviera que indemnizar automática o indefectiblemente por una privación de la libertad impuesta, incluso, por la aplicación del mencionado sustento constitucional, pues para nada es lógico y sí más bien es absurdo pensar y aceptar que la propia Constitución Política exige a la Fiscalía adoptar- o solicitar al juez- medidas de aseguramiento como la detención domiciliaria o la detención preventiva u otras que – en las voces de la Jurisprudencia de esta Corporación - Implican la perdida jurídica de la libertad, como, por ejemplo, la prohibición de salir del país, para garantizar la comparecencia del investigado al proceso, y que dicho organismo, sin embargo, por satisfacer ese deber y por obedecer el mandato que le imponía el artículo 6 de la derogada 2700 de 1991 – el cual establecía que los funcionarios judiciales debían someterse al imperio de la Constitución y la Ley-, se vea obligado a pagar indemnizaciones cuando deba levantar la medida, la cual, como se vio unos párrafos atrás, para nada implica la imposición de una sanción o una condena.

En este sentido, la Sala considera pertinente apartarse de la tesis jurisprudencial que hasta ahora ha sostenido en torno al tema, máxime que al amparo de ella no solo se vienen produciendo condenas cuando el hecho no existió, o no constituyó delito, o la persona privada de la libertad no cometió el delito, sino que también se ha condenado en todos los demás eventos en los que se dispuso la privación preventiva, pero el proceso penal no culminó con una condena, exceptuando eso si, los casos en los que MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA LUIS FELIPE TORRES TRUJILLO y OTROS Vs. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RAD.001-2017-00185-01 INT. 2023-00148 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 20 se ha observado que el daño alegado fue causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima.” (…).

En esa medida, comoquiera que, en criterio de esta Sala, la participación o incidencia de la conducta del demandante en la generación del daño alegado resulta preponderante, se torna necesario que el juez verifique, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, desde el punto de vista civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, pues no debe olvidarse que, para los eventos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que aquél (el daño) "se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo", de modo que en los casos en los que la conducta de la víctima esté provista de una u otra condición procede la exoneración de responsabilidad del Estado, por cuanto en tal caso se entiende que es esa conducta la determinante del daño".

(Resalto de la Sala). De ahí que dicha Corporación señaló de forma unificada que para determinar si la privación de la libertad de un procesado fue injusta, debía analizarse las pruebas que fundamentan las pretensiones del demandante, incluso de oficio, deberá efectuarse un minucioso examen probatorio para determinar la antijuridicidad del daño, por ello concluyó: “En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello.” (Resalto de la Sala).

Sea entonces importante precisar que el órgano de cierre jurisdiccional determinó unos criterios a partir de los cuales se podrá establecer si la restricción de la libertad de una persona se torna o no injusta, esto, de acuerdo a un carácter demostrativo de la prueba recaudada, que llevarán a fijar la antijurídica del daño, así26: 26 Sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 (exp. 66001-23-31-000-2010-00235-01) N.I.. 46-947 sección tercera, Consejo de Estado) M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA LUIS FELIPE TORRES TRUJILLO y OTROS Vs. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RAD.001-2017-00185-01 INT. 2023-00148 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 21 “… el juez deberá verificar: 1. Si el daño (Privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; 2.

Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil –análisis que hará, incluso de oficio, y si con ello dio lugar a la apertura al proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (Artículos 70 de la Ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y, 3.

Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño (Subrayado de la Sala) En virtud del principio de Iura Novit Curia, el juez podrá encausar el análisis del asunto siempre de forma razonada, bajo las premisas del título jurídico de imputación que conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecua al caso concreto.” (Subraya fuera de texto original).

Como se observa, tanto la Honorable Corte Constitucional, como el órgano de cierre establecieron que la antijuridicidad del daño deberá analizarse a partir de la conducta del imputado o sindicado, esto, con el fin de determinar si esta fue dolosa o gravemente culposa, y si dio lugar a la medida de la restricción de la libertad a través de la imposición de la medida de aseguramiento.

Adicionalmente, dicha postura jurisprudencial fue reiterada en la sentencia de unificación emitida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, calendada el 18 de julio de 201927, conforme a la cual se unificó los parámetros para el reconocimiento de perjuicios materiales – daño emergente y lucro cesante en materia de la privación injusta de la libertad.

Al respecto, y sobre el título de imputación señaló: “La Sala indica que, para tal fin, se torna imprescriptible para el verificar, en primer lugar, si quien fue privado de la libertad incidió en la generación del daño alegado, por haber actuado con culpa grave o dolo, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

De no hallarse en el proceso ningún elemento que indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, se debe realizar el análisis de responsabilidad a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, bajo el título de imputación pertinente al caso concreto y se debe establecer cuál es la autoridad y u organismo del Estado llamado a reparar el daño.” Es así que, el órgano de cierre adicionalmente estableció que la antijuridicidad del daño deberá analizarse a partir de la conducta del imputado o sindicado, esto, con el fin de determinar si esta fue dolosa o gravemente culposa, y si dio lugar a la medida de la restricción de la libertad a través de la imposición de la medida de aseguramiento No obstante, es de advertir que la decisión de Sala Plena del 15 de agosto de 2018, conforme a la cual se dio un giro en asuntos de privación injusta de la libertad, fue dejada sin efectos a través de fallo de tutela proferido por la Sección Tercera, Subsección B del H. Consejo de Estado el 15 de noviembre de 201928, como una 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia del 18 de julio de 2019, expediente (44,572).

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA LUIS FELIPE TORRES TRUJILLO y OTROS Vs. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RAD.001-2017-00185-01 INT. 2023-00148 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 22 medida que atendió las particularidades especificas del caso, y concretamente ante la manifestación que se realizó en el análisis del nexo causal, donde se concluyó que el mismo fue roto por el actuar irregular de la ciudadana, y por ende daba pie a la configuración de la culpa de la víctima, ante lo que el juez constitucional advirtió que en casos como éste no podrá exonerarse al Estado con base en esta causal, pues desconoce la decisión penal absolutoria y en ese sentido es que debía modificarse la decisión. Lo anterior permite concluir que, el criterio de unificación plasmado en la sentencia del 15 de agosto de 2018 con ponencia del consejero Carlos Alberto Zambrano Barrera, desapareció formalmente.

Es así como, la Sección Tercera del Consejo Estado dando cumplimiento a la decisión constitucional, recientemente profirió la sentencia del 6 de agosto de 202029, a través de la cual se tiene que si bien no se impuso criterios de unificación, si abordó el análisis del caso con base en las posturas de la Corte Constitucional contenidas en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, determinando que para que un daño pueda catalogarse como antijurídico, y adicionalmente pueda ser imputable a la administración, resulta indispensable analizar el carácter de injusto de la privación de la libertad, esto, a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento.

En concreto el órgano de cierre jurisdiccional precisó que: “Establecido lo anterior, es necesario verificar si el daño es imputable o no a las demandadas. La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 199660, analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.

Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6°, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”. 28 Sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 (exp. 66001-23-31-000-2010-00235-01) N.I. 46-947, Sección tercera, Consejo de Estado) M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 29 Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Magistrado Ponente: José Roberto Sáchica Méndez, calendada el 6 de agosto de 2020, radicado No. 66001-23-31-000-2011-00235-01 (46.947), actor: Martha Lucía Ríos Cortes y otros.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA LUIS FELIPE TORRES TRUJILLO y OTROS Vs. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RAD.001-2017-00185-01 INT. 2023-00148 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 23 De conformidad con el criterio expuesto por dicha Corporación, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido, pues de no serlo, se puede llegar a comprometer la responsabilidad del Estado.

Concordante con lo anterior, la Corte Constitucional señaló en la sentencia SU-072 de 201861, que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad; entonces, el juez es quien, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, o en otros términos, si devino o no en injusta.

(…). Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.” (Resaltos de la Sala).

En este orden determinó que “el daño es el primer elemento que debe acreditarse en el análisis de imputación, por cuanto constituye la causa de la reparación; no obstante, pese a su existencia, es posible que no haya lugar a declarar la responsabilidad estatal, en las hipótesis en que “existe pero no se puede atribuir al demandado (…), el daño existe y es imputable, pero el imputado no tiene el deber de repararlo, porque no es un daño antijurídico y debe ser soportado por quien lo sufre.”.

En conclusión, la línea jurisprudencial de nuestro órgano de cierre en contexto con la decantada por la H. Corte Constitucional, permite concluir a la Sala que el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina precluido, como ocurre en el sub lite, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta, y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración, es decir, si la medida de aseguramiento atendió los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, lo cual deberá ser objeto de análisis en cada caso.

En este punto se ha de establecer que el máximo tribunal de lo constitucional en el citado precedente de unificación jurisprudencial, determinó que el que el uso de fórmulas estrictas de responsabilidad no se aviene a una correcta interpretación de los presupuestos que definen la responsabilidad del Estado, lo que significa que estudiar los casos en los cuales se ventile la privación injusta de una persona en aplicación de un exclusivo régimen de responsabilidad, desconoce el principio de iura novit curia; es así que, el juez puede escoger entre un título de imputación subjetivo u objetivo, de acuerdo con el carácter demostrativo de la prueba recaudada o la absoluta inexistencia de la misma, y agrega que la nominación de las causales de privación injusta de la libertad no se agota en las que prescribía el derogado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991.

“De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA LUIS FELIPE TORRES TRUJILLO y OTROS Vs. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RAD.001-2017-00185-01 INT. 2023-00148 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 24 inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse30”.

Bajo los anteriores parámetros, es que la Corte Constitucional, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada.

Establecido lo anterior, la Sala verificará si concurren en el sub lite los elementos estructurales de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad. 6.2.4. De la Responsabilidad extracontractual en el caso concreto 6.2.4.1. El daño: Este elemento ha sido definido como el menoscabo, detrimento, alteración o afectación negativa, de un bien o interés jurídico protegido con características de ser injusto en la medida que la víctima o lesionado no se encuentra obligado a soportarlo.

Con el fin de abordar integralmente la problemática que supone el recurso de apelación interpuesto, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado. Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a estudiar la posibilidad de imputarla a la demandada.

De conformidad con el caudal probatorio obrante en el cartulario, la Sala tiene por demostrado el daño invocado por la parte actora, pues se encuentra acreditado en razón al proceso penal tramitado en contra del señor Luis Felipe Torres Trujillo, por el punible de actos sexuales con menor de 14 años, quien estuvo privado de su libertad – con medida de aseguramiento intramural, durante el periodo comprendido entre el día 24 de agosto de 2015 hasta el día 24 de febrero del 2017 (1 año y 6 meses), fecha en que se revocó la medida de aseguramiento, esto, según certificación expedida por el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad y carcelario de Chaparral – Tolima31.

En este punto, se ha de señalar que la jurisprudencia del órgano de cierre de esta jurisdicción ha sostenido que, resulta insuficiente la constatación de la existencia del daño para configurar la responsabilidad extracontractual del Estado; situación que impone a la Sala desplegar el respectivo análisis de imputación, que permita determinar si éste es resulta ser antijuridico, imputable fáctica y jurídicamente a la administración, como lo alega la parte actora. 6.2.4.2.

La imputación de la responsabilidad y su fundamento Con miras a desatar las censuras formuladas por el extremo apelante y por contera, de establecer si los títulos de imputación aplicados por el a quo al sub-lite, son adecuados, es menester para esta Corporación efectuar las siguientes precisiones: 30 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas; acápite 104 y 119. 31 Fol. 38 del PDF-cuaderno principal – expediente digital juzgado – plataforma SAMAI.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA LUIS FELIPE TORRES TRUJILLO y OTROS Vs. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RAD.001-2017-00185-01 INT. 2023-00148 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 25 Prima facie debe recordarse por esta instancia judicial que, la imputabilidad es la atribución jurídica que se le hace a la entidad pública por el daño antijurídico padecido y que por lo tanto en principio estaría en la obligación de responder, bajo cualquiera de los títulos de imputación de responsabilidad; esto del régimen subjetivo (falla en el servicio) o del régimen objetivo (riesgo excepcional y daño especial).

Ahora, cabe aclarar que la actual postura del órgano de cierre de esta jurisdicción, ha establecido que, para la determinación del daño y su correspondiente imputación, es menester analizar dichos elementos a la luz de los títulos de imputación que han sido creados por vía jurisprudencial. Como se precisó en parte precedente, el régimen aplicable a casos análogos al que es objeto de estudio, ya no podrá ser por regla general, el objetivo bajo la óptica del título de imputación del daño especial, habida cuenta que, el Consejo de Estado, modificó la postura invariable que sobre esta temática había decantado desde el año 2013, y precisó que en esta clase de asuntos, el juez, prevalido de los principios de la sana crítica y iura novit curia, y teniendo en cuenta los hechos y los elementos de convicción obrantes en cada proceso, podrá conducir el análisis del título jurídico de imputación que considere pertinente, siempre y cuando, el mismo se adecúe a los supuestos facticos esbozados en el proceso, y dicha decisión se encuentre debidamente fundamentada.

Así lo señaló en dicho fallo de unificación, en los siguientes términos: “El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo, y en virtud del principio de iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso en concreto y deberá manifestar de manera razonada los fundamentos que le sirven de base para ello.” (Destaca la Sala).

Así mismo, resulta necesario examinar el carácter injusto de la privación de la libertad, a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, puesto que, el hecho que una persona resultara privada de la libertad y a la postre, terminara con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resultaba suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, sino que es imprescindible, determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. Es claro que la parte actora endilga responsabilidad a cargo de la Nación - Fiscalía General de la Nación y Nación - Rama Judicial, por la presunta privación injusta de la libertad del señor LUIS FELIPE TORRES TRUJILLO, por cuanto fueron estas entidades las que ordenaron la medida de aseguramiento del mencionado señor, es decir, se demanda en este caso porque al desarrollar su actividad, pudieron causar un daño antijurídico, siendo menester de la Sala estudiar si las decisiones proferidas por las demandadas se ajustaron a los supuestos previstos en la normatividad procesal penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la investigación. Para arribar el estudio al caso concreto, tendremos como base legal la vigencia de la norma penal para el momento de ocurrencia de los hechos, es decir, la Ley 906 de 2004, por medio de la cual se fijó en Colombia el sistema penal acusatorio.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA LUIS FELIPE TORRES TRUJILLO y OTROS Vs. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RAD.001-2017-00185-01 INT. 2023-00148 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 26 Ahora bien, conforme lo ordenado en el artículo 250 de la Constitución Política32, la Fiscalía ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal y su función principal es la investigación de los hechos que revistan la característica de un delito, para lo cual podrá solicitar, entre otras cosas, que el juez de control de garantías ordene las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal33.

Respecto de la solicitud y procedencia de la medida de aseguramiento, el artículo 287 de la Ley 906 de 2004 establece: “El fiscal hará la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga.

De ser procedente, en los términos de este código, el fiscal podrá solicitar ante el juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento que corresponda”. En relación con lo anterior el artículo 306 de la Ley 906 de 2004 dispuso que el ente investigador solicitará al juez de control de garantías su imposición con indicación de “la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia”.

A su vez, el artículo 308 de la referida normativa estableció que el juez de control de garantías decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla con alguno de los siguientes requisitos: “1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.” De igual manera, el artículo 313 ibídem indicó que, satisfechos los requisitos del artículo 308, la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario procederá en los siguientes casos: “1.

En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. 3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” 32 Modificado por el Acto Legislativo No. 3 del 19 de diciembre de 2002 33 Facultad ratificada por el legislador en el numeral 8 del artículo 114 de la Ley 906 de 2004, según el cual, a la Fiscalía General de la Nación le corresponde “[s]olicitar al juez de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial de las víctimas”.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA LUIS FELIPE TORRES TRUJILLO y OTROS Vs. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RAD.001-2017-00185-01 INT. 2023-00148 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 27 Ahora, y teniendo en cuenta el anterior panorama jurisprudencial, es preciso advertir que dentro del sub examine se observa que la investigación que se adelantó en contra del señor LUIS FELIPE TORRES TRUJILLO terminó con solicitud de absolución perentoria del ente prosecutor por atipicidad de la conducta, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 de la Ley 906 2004.

Sobre el particular, se reitera que las actuales posturas jurisprudenciales de la Corte Constitucional34 y del Consejo de Estado35, en cuanto al análisis de responsabilidad por los eventos de privación injusta de la libertad, partiendo propiamente de la antijuridicidad, puede concluirse que ésta se configura sin mayores exigencias cuando las causales de libertad se originan en que i) el hecho no existió y ii) la conducta era objetivamente atípica, en los que incluso se ha avalado el título de imputación de responsabilidad objetiva; y en los demás supuestos, relacionados con la absolución porque iii) no cometió el delito, iv) se dio aplicación del principio in dubio pro reo, y v) otros eventos de liberan la responsabilidad penal, la antijuridicidad queda supeditada al análisis de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, pues no resultaba suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en estos eventos, sino que es imprescindible, determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. Bajo ese panorama jurisprudencial, en principio, se debe analizar si se cumplen los presupuestos para la configuración de alguna causal que dé lugar a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad; así las cosas, se evidencia en los folios 44 al 47 del cuaderno principal acta de audiencia de juicio oral y procedimiento de fallo absolutorio perentorio del Juzgado Penal del Circuito de Chaparral – Tolima, del 23 de febrero de 2017, mediante la cual se consignó la decisión de absolución de LUIS FELIPE TORRES TRUJILLO, en los siguientes términos: “(…) FISCALÍA: sería del caso continuar con la práctica de las pruebas desde ya está suscrita fiscal está fungiendo desde el juicio oral, lo que se ha practicado la fiscalía desiste del resto de pruebas y solicito la petición de absolución perentoria, son hechos atípicos por lo que solicitó la absolución perentoria en favor de este joven y se otorgue la libertad inmediata.

(…) DESPACHO: en este caso que se ha culminado la audiencia juicio oral el día de hoy el señor LUIS FELIPE TORRES TRUJILLO había sido imputado y acusado por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años. Pues bien el día de hoy ha culminado la audiencia de juicio oral, debe recordarse que son tres las modalidades alternativas de la comisión de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, que contempla el artículo 209 del código penal, que son el realizar actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de 14 años o realice esos actos sexuales en su presencia o la induzca a prácticas sexuales es decir, invite a esa persona menor de 14 años a realizar esa práctica sexual. 34 Corte Constitucional, sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas 35 Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, 15 de agosto de 2018, radicado 66001-23-31-000-2010-00235-01 (46947), y la sentencia Sección Tercera, Consejero Ponente José Roberto Sáchica Méndez, calendada el 6 de agosto de 2020, que reemplazo la sentencia antes anunciada, en cumplimiento de la sentencia de tutela (radicado 11001- 03-15-000-2019-00169-01).

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA LUIS FELIPE TORRES TRUJILLO y OTROS Vs. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RAD.001-2017-00185-01 INT. 2023-00148 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 28 De las pruebas practicadas fácilmente puede concluir este despacho, que en la declaración de la señora MARIA JESUS CARDOZO, le fue referido que el acusado llevaba su pene por fuera, pero cuando ella salió y pudo observar a LUIS FELIPE TORRES, no vio de ninguna manera que este llevara su miembro viril por fuera de su pantalón, por lo cual nada de eso se pude concluir.

En segundo lugar le día de hoy compareció DANIELA VALENTINA ROSO GONZALEZ, y negó enfáticamente que eso hubiera sucedido, y realizo un relato si bien breve, pero contundente sobre los hechos, los cuales señala, que el acusado no tenía su miembro viril por fuera que lo que sucedió fue, que se lo estaba rascando lo cual resulta compatible con esta actividad, si bien poco afortunada en gran número de hombres, tampoco se haya prohibida, y no constituye por si un acto sexual de carácter prohibido con connotación sexual, salvo que esa connotación, se derivada de una inducción a prácticas sexuales, na de ello puede concluirse del relato de la menor, por el contrario está a dicho textualmente: "él no nos sacó el pene lo vimos que se lo rasco y nos dio como miedo pero el en ningún momento lo mostro, no señora él no nos indujo a nada el solo nos llamaba y nos decía venga venga mi amor, nosotros huimos porque él nos miraba y como que se rascaba el pene".

Natural el miedo de las menores ante u acto de estos desde luego de un varón, pero no constituye de manera alguna un delito la conducta evidentemente es atípica, como lo ha señala do la señora fiscal y como el despacho no puede obligar a que la fiscalía presente otras pruebas que entre otras cosas, tampoco sabe si las tiene a disposición y tampoco puede obligar a la defensa a presentar otras pruebas, y siendo la petición de consuno de la defensa y el señor representante de las víctimas, este despacho también concuerda con la consideración de la fiscalía, defensa y el representante de las víctimas, que la conducta evidentemente es atípica y conforme al artículo 442 señalado procede la absolución perentoria, a LUIS FELIPE TORRES TRUJILLO, por lo que en acatamiento del artículo 449, del mismo código de procedimiento penal decreta su libertad inmediata e incondicional y ordena levantar y cancelación de cualquier orden de captura que se encuentre vigente en su contra, por lo que terminada eta audiencia, se librara inmediatamente la orden de libertad, contra esta decisión, procede el recurso de apelación que debe interponerse en esta misma audiencia FISCALIA: Sin recursos.

Representante de las víctimas: sin recursos. DEFENSA: sin recursos. DESPACHO: Se declara ejecutoriada y en firme la anterior sentencia decretando la libertad inmediata e incondicional de LUIS FELIPE TORRES TRUJILLO, el día de hoy 23 de febrero de 2017, siendo la hora de las 2:46 de la tarde se termina la audiencia.” (Negrilla y subrayado fuera del texto original).

De lo transcrito, se puede inferir que en el proceso penal no se llegó al convencimiento de la ejecución de las conductas punibles imputadas, tanto así, que fue la misma Fiscalía 56 Seccional del Chaparral – Tolima, quien solicitó en la audiencia de juicio oral celebrada el 23 de febrero de 2017, la absolución perentoria con base en el artículo 442 de la Ley 906 de 2004, petición que fue acogida por el juez de conocimiento; pues, en esa misma diligencia el proceso penal culminó con la absolución de los procesados.

Tal y como lo sostiene el a quo, el artículo 442 de la Ley 906 de 2004, dispone: MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA LUIS FELIPE TORRES TRUJILLO y OTROS Vs. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RAD.001-2017-00185-01 INT. 2023-00148 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 29 “(…)

ARTÍCULO 442. PETICIÓN DE ABSOLUCIÓN PERENTORIA. Terminada la práctica de las pruebas, el fiscal o el defensor podrán solicitar al juez la absolución perentoria cuando resulten ostensiblemente atípicos los hechos en que se fundamentó la acusación, y el juez resolverá sin escuchar alegatos de las partes e intervinientes.” (negrilla fuera de texto).

Es decir, que con base en la norma antes transcrita la Fiscal 56 Seccional del Chaparral -Tolima, solicitó la absolución perentoria por atipicidad de los hechos en que fundó su acusación y esa solicitud se entiende que fue aceptada por el juez penal de conocimiento, ya que en esa misma diligencia sin escuchar alegatos de los sujetos procesales, procedió a absolver al procesado, y en este punto, es necesario indicar que la tipicidad es un elemento fundamental para la configuración de la conducta punible, por lo que contrario a lo abordado por el a quo, esta superioridad encuentra que el daño alegado por la parte actora se encuentra debidamente demostrado y de esta manera no tenía el deber jurídico de soportarlo; más aún, cuando conforme a lo planteado por la Corte Constitucional en Sentencia SU-072 de 2018, en los casos de privación injusta de la libertad en los que se presenten casuales como que el hecho no existió y que la conducta es atípica, es posible la aplicación del régimen objetivo, pues, la decisión de privar a alguien de la libertad al imponer medida de aseguramiento requiere de la acreditación de esos presupuestos, por lo que en este asunto el daño antijurídico resulta evidente.

Teniendo en cuenta lo anterior y los recientes pronunciamientos emitidos por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, es preciso advertir que en este asunto se puede imputar responsabilidad al Estado bajo el régimen objetivo, pues, la conducta delictiva atribuida a LUIS FELIPE TORRES TRUJILLO, llegó a ser atípica, sin que se probara su ejecución o realización, pues, se reitera que fue la misma Fiscalía la que solicitó en la realización de la audiencia de juicio oral ante el juez de conocimiento la absolución perentoria por atipicidad de los hechos, al basar su solicitud en los establecido en el artículo 442 de la Ley 906 de 2004.

En conclusión, para la Sala al encontrarse probada las causales establecidas para la configuración de la responsabilidad de la demandada bajo el régimen objetivo, se impone la necesidad de imputar el daño antijurídico al Estado. Bajo este panorama, una vez comprobado que la imputación del daño alegado por los demandantes, la Sala REVOCARÁ la decisión adoptada por el a quo, y en su lugar, se declarará la responsabilidad extracontractual del Estado por la privación injusta de la libertad que soportó el señor LUIS FELIPE TORRES TRUJILLO desde el 24 de agosto de 2015 al 24 de febrero de 2017, siendo del caso proceder a establecer la autoridad u organismos llamado a reparar el daño que se reclama antes esta judicatura. 6.2.5.

De la responsabilidad extracontractual de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. Sobre este punto, habrá de reiterarse que el proceso penal adelantado en contra del señor LUIS FELIPE TORRES TRUJILLO, se tramitó en vigencia de la Ley 906 de 2004, por manera que conforme a este estatuto procesal, a la Fiscalía General de la Nación le corresponde entre otras funciones, adelantar toda la investigación con el propósito de inferir que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga y proceder a formular una imputación ante el juez de control de garantías (art. 286) y en ese momento, la Fiscalía debe relatar claramente los hechos y MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA LUIS FELIPE TORRES TRUJILLO y OTROS Vs. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RAD.001-2017-00185-01 INT. 2023-00148 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 30 solicitar la medida de aseguramiento que le corresponde imponer al juez de control de garantías, como lo señala el artículo 306 de la Ley 906 de 2004.

Posteriormente, la Fiscalía puede formular la acusación o preclusión de la investigación, decisión que es adoptada por el juez de conocimiento mediante sentencia –arts. 331 y 334 de la Ley 906 de 2004-, es decir, que aunque bien el juez es destinatario de toda la actividad probatoria y adoptar las decisiones relacionada con la privación de la libertad y absolución o condena a los procesados, la Fiscalía, aunque no tiene facultad de privar de la libertad a las personas, salvo las excepciones contempladas en la ley (artículo 300), es quien dirige, coordina, controla y ejerce verificación técnico científica sobre la investigación y las actividades de policía judicial.

En este orden, y aunque si bien se tiene que las decisiones que impliquen la privación de la libertad de una persona, recae en cabeza de los jueces en función de control de Garantías por solicitud de la Fiscalía, como lo establece el artículo 297 y siguientes, ya sea al legalizar una captura cuando ésta ha sido efectuada por otra autoridad, incluso en aquellos eventos en que el Fiscal hace uso de la facultad excepcional conferida en el artículo 300, o al ordenar la imposición de una medida de aseguramiento (artículo 306);

Es viable llegar a esa conclusión, que es obligación de la Fiscalía adelantar las investigaciones y averiguaciones necesarias para recolectar los elementos materiales de prueba que le permitan formular la acusación y de ser necesario solicitar la imposición de la medida de aseguramiento, sumado a que es deber del ente investigador desarrollar su teoría del caso y demostrarla en un Juicio oral y público, de forma que pueda desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al investigado a lo largo del proceso.

En este sentido, se tiene que el artículo 200 de la Ley 906 de 2004, consagra que la Fiscalía General de la Nación, es quien realiza la indagación e investigación de los hechos que revistan características de un delito que llegue a su conocimiento, bien sea por medio de denuncias, querellas, peticiones o por cualquier otro medio idóneo, es decir, que ésta conserva la potestad de investigación y acusación. Aunado a lo anterior, tenemos que el Juez en el sistema penal acusatorio tiene amplias restricciones probatorios a diferencia del sistema inquisitivo, de manera que sus decisiones están limitadas o restringidas al material probatorio que aporten las partes, para el caso que nos atañe la Fiscalía, de manera que la responsabilidad probatoria para la imposición de la medida de aseguramiento y la condena recae en la Fiscalía22, de la cual el juzgador no tiene facultad oficiosa, toda vez que, nunca podrá dictarla sin que previamente medie solicitud y fundamento del Fiscal.

En otros términos, en la lógica del actual procedimiento penal, para poder limitar el derecho a la libertad de un individuo se requiere un acto jurisdiccional complejo, el cual cuenta con la intervención de varios operadores jurídicos, lo que constituye una marcada diferencia con el antiguo compendio adjetivo penal, ya que este ponía en cabeza del ente investigador toda la responsabilidad respecto a este tipo de situaciones.

Al respecto el Honorable Consejo de Estado, emitió pronunciamiento en caso similares al sub examine, y consideró que ante una privación injusta de la libertad materializada en el marco del sistema procesal penal actual, el fenómeno que se presenta frente a la determinación de limitar la libertad es el de la con causalidad o la confluencia de causas determinantes en la producción del daño, bajo los siguientes argumentos: MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA LUIS FELIPE TORRES TRUJILLO y OTROS Vs. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RAD.001-2017-00185-01 INT. 2023-00148 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 31 “Al respecto la Sala estima pertinente aclarar que, si bien es cierto que el Juez de Garantías no estaba obligado a aceptar la solicitud de medida de aseguramiento elevada por la Fiscalía General de la Nación, esta circunstancia no es suficiente para negar el vínculo causal entre esta petición y la privación de la libertad.

Cierto es que la sola solicitud de la Fiscalía no basta para explicar, en el orden causal, la decisión del Juez de Garantías y por ende no se puede reputar causa suficiente de la privación de la libertad. Pero tampoco se puede desconocer que la actuación del Juez no explica, por sí sola la privación, en tanto y en cuanto está necesariamente condicionada a la existencia de la solicitud por parte del ente acusador e investigador.

Sin intervención de la Fiscalía no hay lugar a la intervención del Juez, ni, por lo tanto, se da la medida de aseguramiento. En el esquema del sistema penal acusatorio adoptado por la Ley 906 de 2004, la actuación del Juez nunca es oficiosa y por lo tanto no se explica en sí misma. De lo anterior se colige que en el caso de las medidas de aseguramiento contempladas en el nuevo sistema procesal penal no es posible identificar una causa eficiente, de la que se pueda predicar la suficiencia. En efecto, la acción de la Fiscalía no produce efectos sin la intervención del Juez de Garantías, ni éste puede intervenir si el ente acusador no lo faculta previamente presentando solicitud de legalización de la captura y la adopción de medida de aseguramiento.

En otras palabras, en el modelo actual, la privación de la libertad se explica únicamente en términos de concausalidad. La actuación estatal que priva de la libertad es, pues, un acto estatal complejo que principia en la solicitud de la Fiscalía y concluye en la orden del Juez de Garantías. La actuación de la Fiscalía influye efectivamente en la determinación de la privación de la libertad.

Es causalidad eficiente real, pero no absoluta”36. En tales circunstancias, se concluye que la decisión de imponer restricción a libertad en el marco de la Ley 906 de 2004, no corresponde de forma exclusiva a los jueces penales, toda vez que es una determinación que se encuentra conformada por varios actos procesales, como son la actividad investigativa y probatoria que está en cabeza de la Fiscalía, quien a su vez solicita la medida de aseguramiento, ante el juez que ejerce un control de legalidad, quien adopta la medida de aseguramiento.

Del análisis del caso en concreto, se tiene que la decisión de emitir imponer medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento especial al señor LUIS FELIPE TORRES TRUJILLO se produjo de la solicitud que presentó la Fiscalía 28 Seccional de Chaparral – Tolima, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Chaparral – Tolima, quienes conocieron el proceso penal en su primera etapa, es decir, que ambas entidades demandas tuvieron incidencia directa y necesaria en la acusación del daño reclamado a través de la presente acción. Como corolario de lo expuesto, se tiene entonces que el Fiscal en el sistema penal acusatorio es el único legitimado para solicitar la medida o formular la acusación y la del Juez de control de garantías para imponer la medida, lo cual para efectos de la imputación en sede de responsabilidad administrativa tiene unos efectos importantes, pues en el proceso acusatorio penal, la intervención de la Fiscalía y del Juez de Control de Garantías como regla general, en la decisión de privar de libertad a un sujeto investigado se tornan indispensables y complementarias a tal punto, que puede afirmarse sin lugar a equívocos, que sin la intervención de uno de estos dos entes, no es posible que se decrete la medida de aseguramiento de detención preventiva o incluso la decisión condenatoria. 36 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia de 29 de febrero de 2016, exp. 38420, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA LUIS FELIPE TORRES TRUJILLO y OTROS Vs. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RAD.001-2017-00185-01 INT. 2023-00148 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 32 Así las cosas, esta Corporación concluye que tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial, son las autoridades llamadas a responder por los daños causados a los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad del señor LUIS FELIPE TORRES TRUJILLO.

Por lo puntualizado, se hace indispensable para esta Corporación proseguir con el análisis de los perjuicios. 6.2.6. Indemnización de perjuicios El extremo demandante en su escrito de demanda solicita el reconocimiento de perjuicios morales, lucro cesante, y derecho convencionales y constitucionalmente amparados, y en tal medida, esta instancia judicial abordará el análisis respectivo, así: 6.2.6.1.

De los perjuicios morales Con miras a resolver lo pertinente, en primer término es imprescindible señalar que la postura morigerada en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 201437, vario por el reciente pronunciamiento del Honorable Consejo de Estado del pasado 29 de noviembre de 2021, dentro del proceso con radicación: 18001-23-31-000- 2009-00129-01(50697), CP: Martín Bermúdez Muñoz, y conforme a la cual se fijaron reglas de unificación para el reconocimiento de perjuicios morales por privación in justa de la libertad.

En tal providencia indicó nuestro órgano de cierre jurisdiccional: “(…) R.- Las reglas de unificación 65.- Con fundamento en lo anterior, la Sala adoptará las siguientes reglas de unificación para el reconocimiento y cuantificación de perjuicios en casos de responsabilidad del Estado por privación de la libertad: 65.1.- En relación con la víctima directa de la detención, tanto si se trata de detención en establecimiento carcelario, como si se trata de detención domiciliaria, la sola prueba de la privación de la libertad constituye presunción de perjuicio moral para ella. 65.2.- En relación con los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, la prueba de tales calidades constituye presunción del perjuicio moral para ellos. 65.3.- Las presunciones establecidas en las dos reglas anteriores podrán desvirtuarse por la parte demandada. 65.4.- En relación con las demás víctimas indirectas, la prueba del parentesco no es una presunción del perjuicio moral.

En tales casos, el juez determinará si el demandante cumplió la carga de acreditar la existencia del perjuicio moral derivado de la existencia de una relación estrecha con el detenido, de la cual pueda inferirse la existencia de un perjuicio moral indemnizable. 65.5.- Los topes máximos de indemnización se establecen de la siguiente forma para la víctima directa: a.- Si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes, una suma fija equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). 37 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 36.149, M.P. Hernán Andrade Rincón. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA LUIS FELIPE TORRES TRUJILLO y OTROS Vs. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RAD.001-2017-00185-01 INT. 2023-00148 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 33 b.- Si la privación de la libertad tiene una duración superior a un mes: - Por cada mes adicional transcurrido, sin importar el número de días que tenga el mes, cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). - Por cada día adicional al último mes transcurrido, una fracción equivalente a 0,166 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual se obtiene de dividir cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV) por 30 días. - La cuantía se incrementará hasta cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), indemnización que recibirá la víctima directa cuando esté detenida por 20 meses o más tiempo, con el objeto de mantener el tope máximo jurisprudencial, de acuerdo con la jurisprudencia antes indicada. - De conformidad con los anteriores parámetros, los topes de indemnización de perjuicios morales para la víctima directa son los siguientes: Duración de la privación Víctima directa en SMLMV Entre un día y un mes Suma fija de 5 SMLMV Hasta 2 meses Hasta 10 SMLMV Hasta 3 meses Hasta 15 SMLMV Hasta 4 meses Hasta 20 SMLMV Hasta 5 meses Hasta 25 SMLMV Hasta 6 meses Hasta 30 SMLMV Hasta 7 meses Hasta 35 SMLMV Hasta 8 meses Hasta 40 SMLMV Hasta 9 meses Hasta 45 SMLMV Hasta 10 meses Hasta 50 SMLMV Hasta 11 meses Hasta 55 SMLMV Hasta 12 meses Hasta 60 SMLMV Hasta 13 meses Hasta 65 SMLMV Hasta 14 meses Hasta 70 SMLMV Hasta 15 meses Hasta 75 SMLMV Hasta 16 meses Hasta 80 SMLMV Hasta 17 meses Hasta 85 SMLMV Hasta 18 meses Hasta 90 SMLMV Hasta 19 meses Hasta 95 SMLMV 20 meses o más Hasta 100 SMLMV - En consecuencia, la fórmula para determinar la cuantía de los perjuicios morales de la víctima directa es: PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV) - En casos de detención domiciliaria, la cuantía de los perjuicios morales sufridos por la víctima directa se disminuirá en un 50%. 65.6.- Para las víctimas indirectas, los topes máximos de indemnización se determinan a partir del monto reconocido a la víctima directa, de la siguiente manera: a.- A los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, el cincuenta por ciento (50%) de lo que le corresponda a la víctima directa.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA LUIS FELIPE TORRES TRUJILLO y OTROS Vs. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RAD.001-2017-00185-01 INT. 2023-00148 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 34 b.- A los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el treinta por ciento (30%) de lo que le corresponda a la víctima directa. 65.7.- Para la determinación del monto final de la indemnización de las victimas indirectas dentro de los topes máximos antes señalados, la cuantificación deberá estar fundamentada en las pruebas que obren en el expediente y ella deberá ser motivada según lo probado en cada caso. 65.8.- Se reitera lo señalado en las anteriores jurisprudencias de unificación en lo relativo a que todos los topes que aquí se establecen podrán ser superados cuando se acrediten circunstancias que evidencien una gravedad e intensidad excepcional en el perjuicio moral sufrido por el detenido o las víctimas indirectas de la detención, las cuales podrán estar relacionadas con la gravedad del delito por el cual el sindicado fue investigado o acusado y las circunstancias particulares afrontadas con ocasión de la detención. En estos eventos, la decisión y las razones que justifican tal determinación deberán motivarse detalladamente.

Finalmente, se establece que en ningún caso la indemnización podrá superar los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa. (…) 69.- En relación con la determinación de los topes máximos por perjuicios morales y la forma de calcularlos, la sentencia será aplicada de inmediato. Aunque como quedó explicado anteriormente no es posible dar un valor pecuniario a los perjuicios morales, es entonces necesario que, mediante sentencia de unificación con carácter vinculante, se determinen sus topes máximos, con base en criterios generales de proporcionalidad. 70.- El hecho de que los demandantes no conocieran estos topes en el momento en que interpusieron sus demandas no afecta la <<confianza legítima>>.

El derecho a la reparación de perjuicios sufridos como consecuencia de la privación de la libertad no es un derecho patrimonial que nazca de un acto jurídico (unilateral o bilateral) en el cual la parte se acoge a determinada regla que no puede ser modificada posteriormente. Tampoco puede considerarse que la demanda fue presentada pensando en obtener determinado monto de perjuicios y que la confianza en ese resultado se alteró al establecerse otro monto.

(…)” Entonces, para fijar el monto de la condena por este concepto, debe señalarse que el quantum se determina por el juzgador, según su prudente juicio dadas las circunstancias propias del caso concreto, pero partiendo de la base que el Consejo de Estado ha fijado en la reciente sentencia de unificación del pasado 29 de noviembre de 2021.

En este asunto, acuden al proceso como accionantes la víctima directa de la privación injusta de la libertad Luis Felipe Torres Trujillo, la señora Sandra Liliana Trujillo - madre, y los señores Edward Fernando Trujillo, Zayra Johanna Trujillo, Jorge Orlando Díaz Trujillo y Leidy Alexandra Alvis Trujillo - hermanos, y Juan Pablo Diaz Ramírez, Juliana Valentina Alvis Trujillo, Iván Daniel Alvis Trujillo y Luis Carlos Sáenz Alvis – sobrinos, quienes probaron tales calidades con los registros civiles obrantes a folios 20 – 33 del PDF- 01Cuad.

Ppal. expediente juzgado – plataforma SAMAI. Así las cosas, esta instancia judicial determina lo siguiente: a) Los perjuicios morales sufridos por la víctima directa MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA LUIS FELIPE TORRES TRUJILLO y OTROS Vs. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RAD.001-2017-00185-01 INT. 2023-00148 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 35 Debido a que se presume los perjuicios morales sufridos por Luis Felipe Torres Trujillo con ocasión de la privación de su libertad y teniendo en cuenta que la misma se prolongó por 18 meses (en establecimiento carcelario), como se indicó previamente, para la liquidación se tendrá en cuenta la siguiente fórmula: PM = (número de meses x 5 SMLMV) PM = (18 meses x 90 SMLMV) PM = 90 SMLMV Entonces, el monto de la indemnización de los perjuicios morales sufridos por Luis Felipe Torres Trujillo (víctima directa), corresponde a 90 SMLMV, por el tiempo que estuvo detenido. b) Perjuicios morales – victimas indirectas (compañera permanente, madre e hijos – biológico y de crianza) Sobre el particular el órgano de cierre jurisdiccional señaló que “en relación con los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, la prueba de tales calidades constituye presunción del perjuicio moral para ellos”; y como quiera que dicha presunción no fue desvirtuada dentro del sub examine, para la liquidación se tendrá en cuenta el 50% del valor reconocido al señor Luis Felipe Torres Trujillo (víctima directa).

Así las cosas, a la señora Sandra Liliana Trujillo (madre) se reconocerá el valor de 45 salarios mínimos legales mensuales vigente. c) Perjuicios morales – victimas indirectas (hermanos y sobrinos) Al respecto dicho alto tribunal en la precitada sentencia de unificación determinó en relación con la prueba de los perjuicios lo siguiente: “… en relación con los parientes que no se encuentren en el primer grado de consanguinidad y de los demandantes distintos del cónyuge o compañero (a) permanente, la prueba de la relación de parentesco no puede considerarse como un indicio suficiente del cual deba inferirse la existencia de una relación estrecha con la persona privada de la libertad.

Este medio de prueba no es suficiente para demostrar el perjuicio moral y le corresponde al juez confrontarlo con los demás allegados al proceso, para determinar si, de su análisis en conjunto, puede inferirse la existencia de perjuicios morales derivados de la detención de la víctima directa. 43.- En relación con los parientes que no se encuentren en el primer grado de consanguinidad, o distintos del cónyuge o compañero (a) permanente, debe considerarse que solo tienen derecho a la indemnización quienes acrediten que han sufrido un perjuicio moral particular y grave (que es el que puede calificarse de antijurídico) como consecuencia de la privación de la libertad de otra persona.

(…) 59.- Estas mismas consideraciones aplican al reconocimiento de los perjuicios morales en los casos de privación de la libertad. Para determinarlos adecuadamente también es necesario examinar las particularidades de cada caso concreto, y tener en cuenta -entre otras circunstancias- las relaciones de cercanía en la familia, la edad de las personas, la afectación que en el entorno social en que vivían produjo el hecho, la sensación de injusticia que generó la detención, y los lazos de unión y solidaridad demostrados durante la detención Ya en lo relacionado con el carácter vinculante de las reglas fijas indicó: “como a partir de la sentencia del 28 de agosto de 2013 puede deducirse que, en relación con los hermanos de la víctima directa era suficiente acreditar el parentesco para tener por demostrado MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA LUIS FELIPE TORRES TRUJILLO y OTROS Vs. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RAD.001-2017-00185-01 INT. 2023-00148 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 36 el perjuicio moral, y en la gran mayoría de los fallos tal presunción viene aplicándose, la Sala estima procedente establecer la siguiente regla: en relación con las demandas presentadas desde el 28 de agosto de 2013 y hasta la fecha de expedición de la presente sentencia, en las cuales el juez advierta que se presentaron fundándose en la jurisprudencia existente y no se solicitaron pruebas para acreditar los perjuicios morales de los parientes en segundo grado de consanguinidad, podrá hacer uso de las facultades probatorias que le otorga la ley para garantizar su derecho al debido proceso.

Esta determinación se adoptará sin importar la instancia en la que se encuentre el proceso.” En este asunto, concurre el señor los señores Edward Fernando Trujillo, Zayra Johanna Trujillo, Jorge Orlando Díaz Trujillo y Leidy Alexandra Alvis Trujillo – en calidad de hermanos; y como sobrinos Juan Pablo Diaz Ramírez, Juliana Valentina Alvis Trujillo, Iván Daniel Alvis Trujillo y Luis Carlos Sáenz Alvis, quienes probaron tales calidades con los registros civil de nacimiento obrantes a folios 22 - 33 del PDF- 01Cuad.

Ppal. expediente juzgado – plataforma SAMAI, sin embargo, y teniendo de presente los nuevos parámetros, esta Sala considera lo siguiente según los medios de pruebas arrimados al expediente. Así las cosas, y como quiera que la Sala advierte que los registros civiles de nacimiento fue lo único que el extremo activo aportó a las presentes diligencias para acreditar el vínculo de quienes concurren en calidad de hermanos y sobrinos de la víctima directa, y no se tiene prueba alguna que demuestre una afectación moral que sufriera y reflejara el dolor, angustia o aflicción – relación estrecha, de estos, este Tribunal considera que se ha de denegar lo pretendido.

No obstante, y como quiera que para el momento de promover la demanda la acreditación del parentesco era suficiente para tener por demostrado el perjuicio moral de los hermanos (as), este Tribunal accederá al reconocimiento de perjuicios morales respecto de los señores Edward Fernando Trujillo, Zayra Johanna Trujillo, Jorge Orlando Díaz Trujillo y Leidy Alexandra Alvis Trujillo, siendo del caso proceder a aplicar los nuevos topes máximos por perjuicios morales y la forma de calcularlos.

A hilo, se tiene que el alto Tribunal señaló que a los demás parientes que no se encuentran dentro del primer grado de consanguinidad, se le reconocerá el treinta por ciento (30%) de lo que le corresponda a la víctima directa; entonces y teniendo en cuenta que al señor LUIS FELIPE TORRES TRUJILLO le corresponde el valor a 90 SMLMV, resulta claro que a sus Edward Fernando Trujillo, Zayra Johanna Trujillo, Jorge Orlando Díaz Trujillo y Leidy Alexandra Alvis Trujillo, se le reconocerá como monto indemnizatorio el valor de 27 SMLMV.

Síntesis de perjuicios morales En consecuencia, la Sala reconocerá por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas, y en estos precisos términos se modificará la sentencia recurrida. NOMBRE Y APELLIDO Parentesco Perjuicio Moral Luis Felipe Torres Trujillo VÍCTIMA DIRECTA 90 s.m.l.m.v. Sandra Liliana Trujillo Madre 45 s.m.l.m.v. Edward Fernando Trujillo Hermano 27 s.m.l.m.v. Zayra Johanna Trujillo Hermana 27 s.m.l.m.v. Jorge Orlando Díaz Trujillo Hermano 27 s.m.l.m.v. Leidy Alexandra Alvis Trujillo Hermana 27 s.m.l.m.v. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA LUIS FELIPE TORRES TRUJILLO y OTROS Vs. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RAD.001-2017-00185-01 INT. 2023-00148 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 37 6.2.6.2.

Perjuicios materiales: Con respecto a los perjuicios materiales, para efecto de establecerlos habrá de tenerse en cuenta el lucro cesante, esto, conforme a las pretensiones demandatorias, así: 6.2.6.2.1. Lucro cesante Preliminarmente, se ha de indicar que, en este aspecto ha de considerarse lo dejado de percibir por el afectado a causa del daño irrogado, es decir, la ganancia frustrada o el provecho económico que deja de reportarse y que, de no producirse el daño, habría ingresado ya o en el futuro al patrimonio de la víctima38.

La parte actora solicitó el reconocimiento del perjuicio material lucro cesante, por el tiempo en que Luis Felipe Torres Trujillo, estuvo privado de la libertad más el tiempo que se estima una persona se tarda en conseguir trabajo, sin embrago, no tasa suma alguna. El Honorable Consejo de Estado, determinó en sentencia de unificación del 18 de julio de 201939, los siguientes parámetros para el reconocimiento de perjuicios en materia en la modalidad de lucro cesante en privación injusta de la libertad, así: “i) se reconoce el lucro cesante en favor de la persona privada injustamente de la libertad, siempre que se solicite de manera expresa por la parte demandante, de modo que no procederá ningún reconocimiento oficioso al respecto.

Para hacer tal reconocimiento debe haber prueba suficiente que acredite que, con ocasión de la detención, la persona afectada con la medida de aseguramiento dejó de percibir sus ingresos o perdió una posibilidad cierta de percibirlos. Cuando quien se haya visto privado injustamente de su libertad haya sido una ama de casa o la persona encargada del cuidado del hogar, tendrá derecho a que se le indemnice el lucro cesante, conforme a los términos y condiciones consignados en la sentencia de unificación del 27 de junio de 2017, proferida dentro del proceso con radicación 50001-23-31-000-2000-372-01 (33.945); ii) La liquidación del lucro cesante, que –se insiste- deberá solicitarse en la demanda-, comprenderá el valor de los ingresos ciertos que, de no haberse producido la privación de la libertad, hubiera percibido la víctima durante el tiempo que duró la detención y, además, podrá comprender, si –se insiste también- se solicita en la demanda, el valor de los ingresos que se acredite suficientemente que hubiera percibido la víctima después de recuperar su libertad y que se frustraron con ocasión de la pérdida de ésta: iii) El ingreso base para la liquidación será el que se pruebe de manera fehaciente que percibía el afectado directo con la medida de aseguramiento. iv) De no probarse el ingreso, pero sí el desempeño de una actividad productiva lícita, la liquidación se hará con sustento en el salario mínimo legal vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa.

Igual se hará en el caso del ama de casa o de la persona encargada del cuidado del hogar, conforme a los términos y condiciones consignados en la sentencia de unificación del 27 de junio de 2017, proferida dentro del proceso con radicación 50001-23-31-000-2000-372-01 (33.945); y v) El ingreso base para la liquidación del lucro cesante se incrementará en un 25% por concepto de prestaciones sociales, sólo si: a) se pide como pretensión de la demanda y b) se acredita suficientemente la existencia de una relación laboral subordinada al tiempo de la detención.”.

Bajo estos derroteros, este Tribunal denegará el reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, esto, en atención a que la parte accionante no aportó prueba alguna de los ingresos que hubiere podido percibir la víctima directa al momento de los hechos. 38 Sentencia del 7 de julio de 2011 (expediente 18.008), que se reitera, entre otras, en sentencias del 21 de mayo de 2007 (expediente 15.989), del 1° de marzo de 2006 (expediente: 17.256) y del 1° de febrero de 2016 (expediente 55.149). 39 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 18 de julio de 2019, Exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA LUIS FELIPE TORRES TRUJILLO y OTROS Vs. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RAD.001-2017-00185-01 INT. 2023-00148 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 38 6.2.7. Daño a los bienes o derechos convencionales y constitucionales El extremo activo, pretende se condene a las entidades accionadas al pago de perjuicios por afectación a bienes o derechos convencionales y constitucionales, para compensar el daño a la unidad familiar, buen nombre y hora de los señores Luis Felipe Torres Trujillo y Sandra Liliana Trujillo.

Prima facie, se ha de establecer que esta modalidad de perjuicio ha sido objeto de estudio por el Consejo de Estado en varias oportunidades, y en sentencia de unificación del 28 de agosto de 201440, sostuvo lo siguiente: “Al respecto la Sala reitera los criterios expuestos en la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección del 14 de septiembre de 2011, en la cual se sostuvo que esta clase de afectaciones a bienes o derechos constitucional o convencionalmente afectados deben ser reconocidos como una tercera categoría de daños inmateriales autónomos.

Bajo esta óptica, se sistematizó en su momento de la siguiente manera: La tipología del perjuicio inmaterial se puede sistematizar de la siguiente manera: i) perjuicio moral; ii) daño a la salud (perjuicio fisiológico o biológico); iii) cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro del concepto de “daño corporal o afectación a la integridad psicofísica” y que merezca una valoración e indemnización a través de las tipologías tradicionales como el daño a la vida de relación o la alteración grave a las condiciones de existencia o mediante el reconocimiento individual o autónomo del daño (v.gr. el derecho al buen nombre, al honor o a la honra; el derecho a tener una familia, entre otros), siempre que esté acreditada en el proceso su concreción y sea preciso su resarcimiento, de conformidad con los lineamientos que fije en su momento esta Corporación. 15.4.

Así, en los casos de perjuicios por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, se reafirman los criterios contenidos en la sentencia precitada112. En esta oportunidad la Sala, para efectos de unificación de la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, precisa: 15.4.1.

El daño a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados tiene las siguientes características: i) Es un daño inmaterial que proviene de la vulneración o afectación a derechos contenidos en fuentes normativas diversas: sus causas emanan de vulneraciones o afectaciones a bienes o derechos constitucionales y convencionales.

Por lo tanto, es una nueva categoría de daño inmaterial. ii) Se trata de vulneraciones o afectaciones relevantes, las cuales producen un efecto dañoso, negativo y antijurídico a bienes o derechos constitucionales y convencionales. iii) Es un daño autónomo: no depende de otras categorías de daños, porque no está condicionado a la configuración de otros tradicionalmente reconocidos, como los perjuicios materiales, el daño a la salud y el daño moral, ni depende del agotamiento previo de otros requisitos, ya que su concreción se realiza mediante presupuestos de configuración propios, que se comprueban o acreditan en cada situación fáctica particular. iv) La vulneración o afectación relevante puede ser temporal o definitiva: los efectos del daño se manifiestan en el tiempo, de acuerdo al grado de intensidad de la afectación, esto es, el impedimento para la víctima directa e indirecta de gozar y disfrutar plena y legítimamente de sus derechos constitucionales y convencionales. 40 Honorable Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Expediente No. 32988, M.P. Ramiro Pazos Guerrero.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA LUIS FELIPE TORRES TRUJILLO y OTROS Vs. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RAD.001-2017-00185-01 INT. 2023-00148 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 39 En síntesis, se tiene que el Órgano de cierre jurisdiccional fue claro en determinar que cuando se demandan daños inmateriales, ya no es procedente referirse al daño a la vida de relación o incluso a las alteraciones graves de las condiciones de existencia, sino que se ha de hacer referencia a perjuicios por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencionales y constitucionales amparados.

En caso similar como el que ocupa en este momento la atención de la Sala, el Honorable Consejo de Estado consideró lo siguiente con relación al daño por afectación relevante a bienes o derechos convencionales y constitucionales amparados. “(…) Al encontrarse que existió una condena penal al señor Hugo Domínguez Albarracín por la autoría presunta de un delito que dio a la privación de su libertad personal, la Sala evidencia una afectación al buen nombre del demandante, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.

El buen nombre hace referencia a la buena opinión que se forma de una determinada persona, es decir el concepto favorable que tienen los congéneres o la comunidad de alguien en particular. Para la Sala la medida restrictiva de la libertad por sí misma tiene la potencialidad para generar descrédito, señalamiento y estigmatización y al ser injusta esta privación por demostrarse que el reproche penal consolidado con la detención fue anulado a través de sentencia absolutoria definitiva es suficiente para tener por acreditada la afectación al buen nombre, que en el caso particular se encuentra también demostrada con el testimonio del señor Luis Rafael Casas Garzón41.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos en aquellos casos en los que se evidencia que la víctima ha sido ilegal y arbitrariamente privada de su libertad ha ordenado como garantía destinada a restituir el derecho al buen nombre, que se hagan publicaciones en las que se indique que el afectado es ajeno a todos los cargos que se le imputaron42.

Se ordenará, en consecuencia, a la Nación - Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el perjuicio causado y reconozca que él no era responsable del delito que se le imputó. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, el demandante le informará a la demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, y a ello se procederá una vez así sea comunicado.

De no hacerse ninguna manifestación durante esa etapa, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de manera privada, por lo que así se cumplirá de manera seguida. (…)” 43 41 Testigo quien al referirse a los perjuicios inmateriales sufridos por el actor señaló que “el proceso penal le trajo muchos problemas de comportamiento, tanto como el desgano que tiene, las ganas de no vivir y sentirse señalado es lo más terrible” (fl. 246, cdno. ppal.). 42 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, sentencia de 21 de noviembre de 2007.

En esta oportunidad, la Corte Interamericana se ocupó de decidir el caso de dos personas que habían sido investigadas y privadas ilegalmente de su libertad por presuntamente pertenecer a una organización dedicada al tráfico internacional de narcóticos. La detención de las víctimas fue ilegal y se prolongó injustificadamente. Aunque el Estado ecuatoriano ordenó que se quitaran las publicaciones y registros que hacían alusión a los ilícitos por los cuales las víctimas fueron investigadas, la Corte indicó que si bien con ello se buscaba restituir del buen nombre de los actores, como medida de reparación integral de las víctimas se debía realizar una publicación en la cual se señalara específicamente que fueron ilegal y arbitrariamente privadas de su libertad, lo anterior, con la finalidad de restituir el buen nombre y como garantías de no repetición. 43 Consejo De Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección B;

Consejero Ponente: Fredy Ibarra Martínez, Bogotá D.C, Dos (2) de Noviembre de dos mil veintiuno (2021), Radicación Número: 68001-23-31-000-2005-03051-01(55892). MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA LUIS FELIPE TORRES TRUJILLO y OTROS Vs. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RAD.001-2017-00185-01 INT. 2023-00148 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 40 En caso sub examine, se encuentra debidamente acreditado que se dictó una medida de aseguramiento en contra de Luis Felipe Torres Trujillo, y que, con posterioridad a ello, se dispuso por parte del juez de conocimiento de la causa penal y a solicitud del ente prosecutor, la absolución perentoria con base en el artículo 442 de la Ley 906 de 2004, atipicidad del hecho en que se fundamentó la acusación. Así las cosas, resulta procedente disponer una medida no pecuniaria, por lo que se ordenará a la Rama Judicial y a la Fiscalía General Nación que procedan a reconocer públicamente su responsabilidad por la privación injusta de la libertad de Luis Felipe Torres Trujillo, reconocimiento que debe contener la respectiva disculpa dirigida a la víctima directa demandantes quien sufrió la afectación al buen nombre y respecto del cual se solicitó el reconocimiento por esta tipología de perjuicio, esto, debe efectuarse a través de medios de comunicación de amplia circulación nacional; y dentro del término de dos meses, contados a partir de la ejecutoria de este fallo. 7.

De la condena en costas En primer lugar, vale precisar que las costas procesales constituyen una carga económica que comprende, por una parte, las expensas, es decir, todos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderados (honorarios de peritos, impuestos de timbre, copias, gastos de desplazamiento en diligencias realizadas fuera de la sede del despacho judicial, etc.) y, de otro lado, las agencias en derecho, correspondientes a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento.

Aunque las agencias en derecho representan una contraprestación por los gastos en que la parte incurrió para ejercer la defensa judicial de sus intereses, es al juez a quien corresponde fijarlos de acuerdo a las tablas que para el efecto expide el Consejo Superior de la Judicatura. El artículo 188 del C.P.A.C.A. señala: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” La lectura del texto normativo permite establecer que el legislador eliminó la condición subjetiva de malicia o temeridad que debía observar el juez administrativo en la parte vencida para imponer la condena en costas con el anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), ubicándose ahora en el plano puramente objetivo, en donde se deberá condenar en costas al vencido en el proceso, independientemente de las causas del vencimiento, es decir, sin entrar a examinar la conducta de la parte que promovió o se opuso a la demanda, incidente etc; criterio adoptado por la Sección Segunda, Subsección A, del Honorable Consejo de Estado en sentencia del 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, entre otras, el cual, a su vez tiene fundamento en la sentencia C-157 de 21 de marzo de 2013, ratificó el criterio objetivo valorativo del artículo 365 del C.G.P. A Contrario sensu, no se acoge la interpretación establecida por las otras Secciones del Consejo de Estado, toda vez que estas hacen referencia a una valoración o ponderación subjetiva de la conducta desplegada por el sujeto procesal que resulte vencido en el proceso, verbigracia, la temeridad y mala fe, aspectos que no condicionan la imposición de condena en costas reglada el artículo 365 del Código General del Proceso y 188 del C.P.A.C.A.; si no que correspondían a conductas que debían ser apreciadas en vigencia del derogado Decreto 01 de 1984 como presupuesto para emitir la condena en costas.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA LUIS FELIPE TORRES TRUJILLO y OTROS Vs. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RAD.001-2017-00185-01 INT. 2023-00148 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 41 En el sub lite, como quiera que no se ha resuelto favorablemente la alzada interpuesta por accionadas (Art. 365-1 C.G.P.), y se impone REVOCAR la sentencia objeto de la apelación (Art. 365-3 ibídem) y al no tratarse de un asunto en el que se ventile un interés público (Art. 188 C.P.A.C.A), es menester de la Sala hacer la correspondiente condena en costas de ambas instancia a favor de la parte accionante, y a cargo de la parte vencida - entidades accionadas, siempre que se demuestre en el expediente que se causaron y en la medida de su comprobación, para lo cual se fija la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente por concepto de agencias en derecho que deberá, que deberá ser cancelado en partes iguales por cada una de las demandas – 50% del valor, y se ordena que por la Secretaría del juzgado de origen se realice la correspondiente liquidación en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso. 8.

Síntesis Planteado el escenario procesal de la forma vista, esta Corporación REVOCARÁ la sentencia apelada, y en consecuencia, declarará administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia de la privación injusta de la libertad que padeció el señor Luis Felipe Torres Trujillo, y por lo tanto, se profiere la siguiente… DECISIÓN EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 09 de septiembre de 2022 por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué, por medio del cual se negaron las pretensiones de la demanda. En su lugar se dispone:

SEGUNDO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia de la privación injusta de la libertad que padeció el señor LUIS FELIPE TORRES TRUJILLO, de conformidad con lo expuesto.

TERCERO: CONDENAR como consecuencia de la anterior declaración a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, a pagar a los siguientes demandantes las siguientes sumas por concepto de perjuicios morales: NOMBRE Y APELLIDO Parentesco Perjuicio Moral Luis Felipe Torres Trujillo Víctima Directa 90 S.M.L.M.V. Sandra Liliana Trujillo Madre 45 S.M.L.M.V. Edward Fernando Trujillo Hermano 27 S.M.L.M.V. Zayra Johanna Trujillo Hermana 27 S.M.L.M.V. Jorge Orlando Díaz Trujillo Hermano 27 S.M.L.M.V. Leidy Alexandra Alvis Trujillo Hermana 27 S.M.L.M.V. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA LUIS FELIPE TORRES TRUJILLO y OTROS Vs. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RAD.001-2017-00185-01 INT. 2023-00148 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 42 CUARTO: ORDÉNESE como medida no pecuniaria, a la Rama Judicial y a la Fiscalía General Nación que procedan a reconocer públicamente su responsabilidad por la privación injusta de la libertad de LUIS FELIPE TORRES TRUJILLO, reconocimiento que debe contener la respectiva disculpa dirigida al demandante, quien sufrió por la afectación al buen nombre, lo anterior debe efectuarse a través de medios de comunicación de amplia circulación nacional; y dentro del término de dos meses, contados a partir de la ejecutoria de este fallo.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en parte motiva de la presente decisión.

SEXTO: CONDENAR en costas de ambas instancias a las demandadas NACIÓN — RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACION, siempre que en el expediente se demuestre que se causaron y en la medida de su comprobación, para lo cual se fija un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por concepto de agencias en derecho, que deberá ser cancelado en partes iguales por cada una de las accionadas – 50% del valor, y se ordena que por Secretaría del juzgado de origen se realice la correspondiente liquidación en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.

SÉPTIMOS: ORDENAR que la entidad demandada de cumplimiento a esta sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del C. de P.A. y de lo C.A.

OCTAVO: Una vez en firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia. La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala a través de medios electrónicos y se notificará a los interesados por el mismo medio.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx