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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-23-33-000-2022-00334-00

Ponente: José Aleth Ruíz Castro

Fecha: 2025-02-27

Ibagué, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Radicación No. 73001-23-33-000-2022 -00334-00 Medio de control: Ejecutivo - Continuación de Proceso Ordinario Ejecutante: Alianza Fiduciaria S.A.S Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CXC Ejecutado: Fiscalía General de la Nación La Alianza Fiduciaria S.A.S Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CXC, a través de apoderado judicial interpuso demanda ejecutiva en contra de la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones y condenadas: I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones1. Como petitum de la demanda, se formularon las siguientes: “Se libre mandamiento de pago en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, y a favor de Alianza Fiduciaria S.A. como administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CxC, identificado con Nit. 900.058.687-4, por las siguientes sumas de dinero:

1. CIENTO NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS ($109’837.655) MCTE, que corresponden al capital dejado de pagar por la demandada, conforme al citado contrato de cesión de créditos de fecha 18 de marzo de 2015, y que consta en la sentencia de segunda instancia fechada el 13 de agosto de 2014 proferidas por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa incoado por el señor Jorge Alexander Preciado Castro y otros en contra de La Nación – Fiscalía General de la Nación, Exp. 2010- 00629-01 (43279), providencia de segunda instancia ejecutoriada el 4 de diciembre de 2014. 2.

NOVENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS ($98’899.872) MCTE, que corresponden al capital dejado de pagar por la demandada, conforme al citado contrato de cesión de créditos de fecha 28 de mayo de 2015, y que consta en la sentencia de segunda instancia fechada el 13 de agosto de 2014 proferidas por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa incoado por el señor Jorge Alexander Preciado 1 Índice de descarga 7 SAMAI.

Fls 21 a 23. 73001-23-33-000-2022-00334-00 Ejecutivo - Continuación de Proceso Ordinario Alianza Fiduciaria S.A.S Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CXC Fiscalía General de la Nación Castro y otros en contra de La Nación – Fiscalía General de la Nación, Exp. 2010- 00629-01 (43279), providencia de segunda instancia ejecutoriada el 4 de diciembre de 2014. 3.

SETENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL PESOS ($75’460.000) MCTE, que corresponden al capital dejado de pagar por la demandada, conforme al citado contrato de cesión de créditos de fecha 11 de agosto de 2015, y que consta en la sentencia de segunda instancia fechada el 13 de agosto de 2014 proferidas por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa incoado por el señor Jorge Alexander Preciado Castro y otros en contra de La Nación – Fiscalía General de la Nación, Exp. 2010-00629-01 (43279), providencia de segunda instancia ejecutoriada el 4 de diciembre de 2014. 4.

OCHENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS VEINTIOCHO MIL PESOS ($81.928.000) MCTE, que corresponden al capital dejado de pagar por la demandada, conforme al citado contrato de cesión de créditos de fecha 19 de octubre de 2015, y que consta en la sentencia de segunda instancia fechada el 13 de agosto de 2014 proferidas por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa incoado por el señor Jorge Alexander Preciado Castro y otros en contra de La Nación – Fiscalía General de la Nación, Exp. 2010-00629-01 (43279), providencia de segunda instancia ejecutoriada el 4 de diciembre de 2014. 5.

Por la suma de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS CON VEINTITRÉS CENTAVOS ($154’612.894,23) MCTE, valor correspondiente a los intereses moratorios causados desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la providencia, esto es desde el día 5 de diciembre de 2014, causados sobre el capital indicado en el numeral primero, hasta el día 29 de 2020.

Así mismo, solicitamos se liquiden los intereses de mora, liquidados desde el día 1 de marzo de 2020 y hasta la fecha de pago de la obligación. 6. Por la suma de CIENTO TREINTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO PESOS CON CUATRO CENTAVOS ($139’216.318,04) MCTE, valor correspondiente a los intereses moratorios causados desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la providencia, esto es desde el día 5 de diciembre de 2014, causados sobre el capital indicado en el numeral segundo, hasta el día 29 de 2020.

Así mismo, solicitamos se liquiden los intereses de mora, liquidados desde el día 1 de marzo de 2020 y hasta la fecha de pago de la obligación. 7. Por la suma de CIENTO TRES MIL MILLONES CUATROCIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS CON VEINTE CENTAVOS ($103’413.922,29) MCTE, valor correspondiente a los intereses moratorios causados desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la providencia, esto es desde el día 5 de diciembre de 2014, causados sobre el capital indicado en el numeral tercero, hasta el día 29 de 2020.

Así mismo, solicitamos se liquiden los intereses de mora, liquidados desde el día 1 de marzo de 2020 y hasta la fecha de pago de la obligación. 73001-23-33-000-2022-00334-00 Ejecutivo - Continuación de Proceso Ordinario Alianza Fiduciaria S.A.S Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CXC Fiscalía General de la Nación 8. Por la suma de CIENTO TRECE MILLONES OCHOCIENTOS DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS CON DIECIOCHO CENTAVOS ($113’816.654,18) MCTE, valor correspondiente a los intereses moratorios causados desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la providencia, esto es desde el día 5 de diciembre de 2014, causados sobre el capital indicado en el numeral cuarto, hasta el día 29 de 2020.

Así mismo, solicitamos se liquiden los intereses de mora, liquidados desde el día 1 de marzo de 2020 y hasta la fecha de pago de la obligación. 9. Solicito se condene al demandado al pago de las costas, agencias en derecho y demás gastos que se causen dentro del proceso. PETICIÓN ESPECIAL Como quera que este Despacho conoció de la primera instancia del proceso declarativo (reparación directa), solicito previo a librar mandamiento de pago se allegue a este proceso la constancia de ejecutoria de la sentencia junto con la copia autentica de las mismas, la cual estamos arrimando en copia simple. 2.

Fundamentos fácticos2. Como sustento de la pretensión incoada, la parte ejecutante señaló: 1. Que, mediante sentencia del 15 de diciembre de 2011, el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda incoadas por los demandantes en proceso de reparación directa bajo el radicado No. 73001-23-00-000-2010-00629- 00. 2.

La sentencia antes citada fue objeto de recurso de apelación ante el H. Consejo de Estado, quien en providencia del 13 de agosto de 2014 revocó la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Tolima, y en su lugar accedió a las pretensiones de la demanda, donde dispuso a título de reparación integral por concepto de perjuicios morales: Para un total de 385 SMLMV.

Por concepto de perjuicios materiales: Nombre del demandante Relación Perjuicios materiales (lucro cesante) Jorge Alexander Preciado Castro Victima directa $5.765.517,56 2 Índice de descarga 7 SAMAI. Fls. 5 a 15. 73001-23-33-000-2022-00334-00 Ejecutivo - Continuación de Proceso Ordinario Alianza Fiduciaria S.A.S Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CXC Fiscalía General de la Nación Por concepto de daño a la alteración de las condiciones de existencia Para un total de 200 SMLMV. 3.

La sentencia quedó ejecutoriada el 4 de diciembre de 2014. 4. El apoderado de los demandantes radicó ante Fiscalía, solicitud de cumplimiento del fallo judicial el 27 de febrero de 2015, bajo el radicado N° 2015110225142. 5. La parte aquí ejecutante -Alianza Fiduciaria S.A.S- adquirió el 100% de los derechos de los demandantes iniciales -Jorge Alexander Preciado Castro, Juan Camilo Preciado Díaz, Miguel Ángel Preciado, Luz Amira Castro, Lina María Preciado y Diana Cristina Díaz Rojas- tras la celebración de distintos contratos de cesión de crédito en distintas fechas. 6.

Se allegó comunicación de las cesiones antes mencionadas a la Fiscalía General de la Nación, con la finalidad de que fueran aceptadas. 7. Mediante Oficios N° 20151500025991 del 18 de abril de 2015, 20151500038561 del 04 de junio de 2015, 20151500044641 y 20151500044651 del 04 de julio de 2015, 20151500061231 del 28 de agosto de 2015, y 20151500081881 del 09 de noviembre de 2015, expedidos por la Fiscalía General de la Nación, fueron aceptadas las precitadas cesiones. 3.

El mandamiento de pago3. Mediante providencia del 07 de septiembre de 2023 se ordenó librar mandamiento de pago a favor del ejecutante Alianza Fiduciaria S.A., en su calidad de administradora del FONDO Abierto Con Pacto De Permanencia CxC, y en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, como quiera que la parte ejecutante adquirió el 100% de los derechos de los demandantes iniciales sobre el crédito incorporado en las órdenes de la providencia, luego de múltiples cesiones que se enumeran así: a) El 05 de marzo de 2015 la empresa Avance Sentencias S.A.S. adquirió el 30% de los derechos de económicos de los beneficiarios, derechos que fueron cedidos el 18 de marzo de 2015 al Fondo Abierto con pacto de Permanencia CxC, administrado por ALIANZA FIDUCIARIA S.A. b) El 70% de los derechos de económicos de los beneficiarios fue adquirido así: • Cesión de los derechos de Jorge Alexander Preciado Castro y Juan Camilo Preciado Díaz a favor de Avance Sentencias S.A.S. el 22 de mayo de 2015 y de esta última al Fondo Abierto con pacto de Permanencia CxC, administrado por ALIANZA FIDUCIARIA S.A. el 28 de mayo de 2015. • Cesión de los derechos de Luz Amira Castro Montaña, Diana Cristina Díaz Rojas y Lina María Preciado Bedoya a favor de Jorge Alexander Preciado 3 Índice de descarga 12 SAMAI.

Fls. 1 a 10. 73001-23-33-000-2022-00334-00 Ejecutivo - Continuación de Proceso Ordinario Alianza Fiduciaria S.A.S Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CXC Fiscalía General de la Nación Castro el 28 de julio de 2015. De este último a favor de Avance Sentencias S.A.S. el 05 de agosto de 2015. Y de Avance Sentencias S.A.S al Fondo Abierto con pacto de Permanencia CxC, administrado por ALIANZA FIDUCIARIA S.A. el 11 de agosto de 2015. • Cesión de los derechos de Miguel Ángel Preciado Vergara a favor de Jorge Alexander Preciado Castro el 06 de octubre de 2015.

De este último a favor de Avance Sentencias S.A.S. el 14 de octubre de 2015. Y de Avance Sentencias S.A.S al Fondo Abierto con pacto de Permanencia CxC, administrado por ALIANZA FIDUCIARIA S.A. el 19 de octubre de 2015. c) Cesiones que fueron aceptadas por la fiscalía por Oficios N° 20151500025991 del 18 de abril de 2015, 20151500038561 del 04 de junio de 2015, 20151500044641 y 20151500044651 del 04 de julio de 2015, 20151500061231 del 28 de agosto de 2015, y 20151500081881 del 09 de noviembre de 2015.

En este último, la Fiscalía manifestó expresamente: “De conformidad a los contratos de cesión allegados al expediente administrativo de pago y aceptación de los mismos, se reconoce a ALIANZA FIDUCIARIA S.A. (actuando única y exclusivamente como administradora del Fondo Abierto con pacto de Permanencia CxC), como beneficiaria de los derechos de Crédito (100%), derivados de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección “A” el 13 de agosto de 2014, la cual revoca la sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima del 15 de diciembre de 2011.” (Cursiva y subrayado fuera de texto).

En razón de todo lo anterior, se decidió librar mandamiento de la siguiente manera: “PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO en contra de LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN para que pague a favor de la empresa ALIANZA FIDUCIARIA S.A., en su calidad de administradora del FONDO ABIERTO CON PACTO DE PERMANENCIA CXC, las obligaciones insolutas, derivadas de la sentencia de segunda instancia proferida el 13 de agosto de 2014 por el H. Consejo de Estado, dentro del medio de control de Reparación Directa con radicación 73001-23-00-000-2010-00629-00, y la cesión de derechos aceptada por la ejecutada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código General del Proceso, por los siguientes conceptos: 1) La suma de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL QUINIENTOS DIECIOCHO PESOS ($366.125.518 M/CTE), por concepto de capital. 2) La liquidación de los intereses moratorios dentro de la presente acción ejecutiva se deberá efectuar en los términos establecidos en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984).

(…)” 4. Trámite procesal. 73001-23-33-000-2022-00334-00 Ejecutivo - Continuación de Proceso Ordinario Alianza Fiduciaria S.A.S Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CXC Fiscalía General de la Nación Librado el mandamiento de pago y efectuadas las órdenes de expensas procesales y notificación, la parte demandada no propuso recurso de reposición4 y según la constancia secretarial del 03 de noviembre de 20235, contestó la demanda ejecutiva proponiendo argumentos de defensa y medios exceptivos. 5.

Contestación de la demanda6. Dentro del término previsto en el artículo 442 del C.G. del P., la ejecutada contestó la demanda, solicitando dar finalización al proceso, con fundamento en la siguiente excepción: (i) Pago total de la obligación. La entidad ejecutada alega que, de conformidad con la Resolución No. 2712 del 10 de junio de 2022 estableció como monto total de la condena la suma de $1.078.688.099,00, a favor de los beneficiarios de la providencia; lo anterior, en atención a lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 1955 de 2019 “Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 – pacto por Colombia pacto por la equidad” reglamentado por el Decreto 642 del 11 de mayo de 2020, modificado por el Decreto 960 del 22 de agosto de 2021.

Posteriormente, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la Resolución 1801 del 14 de julio de 2022 reconoció como deuda pública la referida suma de dinero, y ordenó su pago. En suma a esto, indica que el pago realizado por la Fiscalía General de la Nación se efectuó incluso antes de la notificación en debida forma del mandamiento de pago.

Señala además que, tal como lo ordena el 1634 del Código Civil, el respectivo pago se realizó en la cuenta bancaria de ahorros No. 5069168207 del CITIBAK COLOMBIA, de conformidad con lo solicitado por el accionante. Por lo expuesto, manifiesta que se debe desestimar las pretensiones de pago por capital e intereses moratorios solicitados por la parte demandante y dar por terminado el proceso por pago total de la obligación, sin que sea procedente ningún tipo de condena a título de costas. 6.

Traslado de excepciones7. Mediante proveído del 09 de noviembre de 2023, de conformidad con el artículo 443 del C.G. del P., se corrió traslado a la parte ejecutante de las excepciones propuestas por la parte ejecutada, el cual venció con pronunciamiento de la parte ejecutante dentro del término oportuno para tal, el día 23 de noviembre del mismo año. 6.1.

Pronunciamiento excepciones parte ejecutante8. En dicha oportunidad corroboró el pago enunciado en la contestación por la parte ejecutada, no obstante, advierte: “La entidad ejecutada, dando cumplimiento al anexo de la resolución antes indicada el día 29 de septiembre de 2022 consignó en la cuenta de ahorros No. 5069168207 del Banco Citibank Colombia, a favor de Alianza Fiduciaria S.A., como Administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CxC, MIL SETENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL NOVENTA Y NUEVE PESOS ($1.078.688.099) M/cte. 4 Índice de descarga 14 SAMAI.

Fl. 1. 5 Índice de descarga 34 SAMAI. Fl. 1. 6 Índice de descarga 32 SAMAI. Fls. 1 a 8. 7 Índice de descarga 42 SAMAI. 8 Índice de descarga 36 SAMAI. Fl. 1. 73001-23-33-000-2022-00334-00 Ejecutivo - Continuación de Proceso Ordinario Alianza Fiduciaria S.A.S Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CXC Fiscalía General de la Nación Sin embargo, por la diferencia entre la fecha a la que se liquidó la resolución y en la que ingreso el pago, la entidad ejecutada debe un saldo de VEINTISEIS MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS DOCE PESOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS ($26.047.912.44) M/cte”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia. En concordancia con el inciso 6° del artículo 104 del C. de P.A. y de lo C.A., cláusula general de competencia, le corresponde a esta jurisdicción conocer del presente asunto, pues se trata de un proceso ejecutivo derivado de una condena impuesta en sede de lo contencioso administrativo.

Aunado a lo anterior, según voces del núm. 6 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el sub lite, en atención a que fue quien conoció y resolvió el proceso declarativo del cual deviene el título cuya ejecución se pretende. 2. Problema jurídico. El problema jurídico consiste en determinar, si en el presente caso, hay lugar o no a seguir adelante con la ejecución al presuntamente encontrarse insatisfecha la obligación contenida en las sentencias base de recaudo. 3.

Marco legal y jurisprudencial. 3.1. De la naturaleza del proceso ejecutivo. De conformidad con el artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), constituye título ejecutivo en materia contencioso administrativa: “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1.

Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. (…)” Ahora bien, el proceso ejecutivo busca el cumplimiento de una obligación que debe estar plasmada en un documento y debe ser clara, expresa y exigible.

El proceso ejecutivo tiene entre otras las siguientes características: (i) se requiere siempre de la existencia de un título ejecutivo (documento); (ii) su finalidad no es la declaración o reconocimiento de un derecho sustancial, sino la efectividad del mismo mediante una orden judicial; y (iii) se inicia con la providencia mediante la cual el juez librar mandamiento de pago cuándo considera que el título ejecutivo reúne los requisitos legales, así mismo da una orden al demandado para que cumpla dentro de un término perentorio, so pena de cumplir el juez por el demandado o de hacer cumplir por otros medios. 73001-23-33-000-2022-00334-00 Ejecutivo - Continuación de Proceso Ordinario Alianza Fiduciaria S.A.S Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CXC Fiscalía General de la Nación Es decir, el proceso ejecutivo busca por medios coercitivos, lograr el cumplimiento de una obligación insatisfecha que está contenida en un título, por eso es indispensable que ese título contenga una obligación clara, expresa y exigible, para hacerla efectiva y así obtener del deudor el cumplimiento de esta.

Dentro de los aspectos formales, debe incluirse el documento auténtico, expreso o presunto, en el que conste la obligación, y dentro de los requisitos de fondo, que la obligación en él contenida sea clara, expresa y exigible. De conformidad con el artículo 422 del Código General del Proceso, el título ejecutivo es aquel que colige una obligación clara, expresa y exigible, derivado del deudor o de su causante o de una providencia judicial, que constituya plena prueba en contra del obligado, así: “Artículo 422.

Título Ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”. En la normatividad mencionada, se indican los elementos que ejemplifican un título ejecutivo. Se trata, en consecuencia, de un documento que constituye prueba contra el deudor y del cual se desprenden obligaciones claras, expresas y exigibles, es decir, no contiene interpretaciones confusas o dudas (claras), el documento comprende una total mención de la obligación (expresa), la (obligación) o el (documento) cual debe provenir del deudor o de su causante y no estar sujeta la obligación a condición alguna (exigible).

De conformidad con lo anterior, para librar el mandamiento de pago, el Juez deberá efectuar un análisis de los elementos formales, y de fondo, que son, tal como quedó referido, los del artículo 422 del C.G. del P. En otras palabras, las condiciones formales buscan que los documentos que integran el título conformen una unidad jurídica, que sean auténticos, y que emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme.

Adicionalmente, las condiciones de fondo buscan que en los documentos que sirven de base para la ejecución, aparezcan consignadas tales obligaciones a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, que sean líquidas o liquidables por simple operación aritmética, en el caso de obligaciones pagaderas en dinero. Todos los documentos relacionados con la demanda deben valorarse en su conjunto, con miras a establecer si constituyen prueba idónea de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a favor del ejecutante, como lo establece el artículo 422 del C.G. del P. 73001-23-33-000-2022-00334-00 Ejecutivo - Continuación de Proceso Ordinario Alianza Fiduciaria S.A.S Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CXC Fiscalía General de la Nación Normatividad esta que, debe ser aplicada a los procesos ejecutivos tramitado en esta jurisdicción por cuanto, la Ley 1437 de 2011 modificada por la Ley 2080 de 2021 únicamente enlisto los títulos ejecutables en esta jurisdicción, remitiendo en todo lo demás, al C. G. del P., pues el artículo 306 del C. de P.A. y de lo C.A. remite a su aplicación, en lo no regulado.

Bajo estas premisas esenciales, procederá esta Sala a establecer si el título ejecutivo allegado cumple con los presupuestos formales y sustanciales requeridos por el ordenamiento jurídico para el pago del saldo insoluto que pretende el actor. 4. Caso concreto. Revisada la foliatura, encuentra la Sala que a través de sentencia del 13 de agosto de 2014 el Consejo de Estado revocó la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Tolima, y en su lugar, accedió a las pretensiones incoadas en la demanda, ordenando a la Fiscalía General de la Nación -entre otras disposiciones- el pago de los perjuicios morales, materiales y la indemnización por concepto de daño, con ocasión a la privación injusta de la libertad del señor Jorge Alexander Preciado Castro.

En razón de lo anterior, y considerando que Alianza Fiduciaria S.A.S adquirió el 100% de los derechos económicos a que tenían derecho los demandantes a través de la celebración de distintos contratos de cesión, la entidad antes mencionada, por conducto de su apoderado judicial interpuso demanda ejecutiva, solicitando se libre mandamiento ejecutivo a su favor, y en contra de la Fiscalía General de la Nación, por la totalidad del capital adeudado, y por los intereses moratorios que se hayan generado del mismo.

Esta Corporación decidió librar mandamiento de pago a favor del Alianza Fiduciaria S.A.S y en contra de la Fiscalía General de la Nación por la suma de $366.125.518 por concepto de capital, y por los intereses moratorios causados. Posteriormente, la entidad ejecutada presentó contestación de la demanda, arguyendo como medio exceptivo el que indicó como “pago total de la obligación”, excepción que fue descorrida por el ejecutante, quién argumento que se presentó un pago, sin embargo, el mismo fue meramente parcial.

Debido a todo lo anterior, y considerando que dentro de la oportunidad legal para tal, las partes no solicitaron el decreto de ninguna prueba diferente a las documentales allegadas, y las mismas son suficientes para emitir una decisión de fondo, procederá este Tribunal a dar resolución al problema jurídico planteado. 4.1. Del instrumento de recaudo.

Con ocasión al título que se pone de presente, le corresponde a esta Sala verificar: (i) si el título ejecutivo existe y si el mismo se encuentra debidamente integrado; (ii) si contiene una obligación clara, expresa y exigible a cargo de una entidad pública; y (iii) si dicha obligación se cataloga como una prestación de dar, hacer o no hacer.

En el sub examine, se cuenta con el título base de ejecución conformado por la sentencia en segunda instancia proferida el 13 de agosto de 20149 por el H. Consejo de Estado, notificada por edicto el 21 del mismo mes y año10, la cual revocó la decisión adoptada en 9 Índice de descarga 7 SAMAI. Fls 51 a 97. 10 Índice de descarga 7 SAMAI.

Fl. 98. 73001-23-33-000-2022-00334-00 Ejecutivo - Continuación de Proceso Ordinario Alianza Fiduciaria S.A.S Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CXC Fiscalía General de la Nación primera instancia, y en su lugar accedió a las pretensiones de la demanda. Por lo anterior, encuentra probado la Sala que el título judicial base de recaudo existe y se encuentra debidamente integrado.

Bajo tal derrotero, es prudente reiterar que, los documentos que sirven de base para la ejecución deberán contener obligaciones claras, expresas y exigibles a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, las obligaciones monetarias tendrán que ser liquidadas o liquidables por simple operación aritméticas11. En ese sentido, el máximo órgano de cierre de lo Contencioso Administrativo ha señalado en diversas oportunidades que: “La obligación es expresa cuando se encuentra especificada en el título ejecutivo, en cuanto debe imponer una conducta de dar, hacer o no hacer.

Debe ser clara, en el sentido de que los elementos de la obligación (sujeto activo, sujeto pasivo, vínculo jurídico y la prestación u objeto) deben estar determinados o, por lo menos, pueden identificarse por la simple revisión del título ejecutivo. Por su parte, la obligación es actualmente exigible cuando no está pendiente de cumplirse un plazo o condición12”.

Dado lo anterior, los títulos ejecutivos judiciales se constituyen, por regla general, en títulos complejos, pues estarán conformados por la copia autentica de la sentencia, con las respectivas constancias de notificación y ejecutoria, junto con el acto con el que la Administración pretende dar cumplimiento a lo ordenado, al respecto, el Consejo de Estado emitió pronunciamiento, así: “(…) La obligación de dar trasmite al acreedor el dominio u otro derecho real.

La obligación de hacer, por su parte, impone al deudor el deber de realizar un hecho positivo, pero no implica la trasmisión de ningún derecho real. La obligación de no hacer, en cambio, prohíbe al deudor ejecutar ciertos actos que, sin existir tal prohibición, podría hacerlos libremente. Ahora bien, el título ejecutivo que habilita la ejecución forzada puede ser simple o complejo, según la forma en que se constituya.

Es simple cuando la obligación consta en un solo documento del que se deriva la obligación clara, expresa y exigible. Y es complejo cuando la obligación consta en varios documentos que constituyen una unidad jurídica, en cuanto no pueden hacerse valer como título ejecutivo por separado. En materia de lo contencioso administrativo, como se verá más adelante, el proceso ejecutivo sirve para pedir el cumplimiento forzado de las obligaciones a cargo de las entidades públicas que consten, entre otros, en las providencias judiciales.

Por regla general, en los procesos ejecutivos que se promueven con fundamento en las providencias judiciales, el título ejecutivo es complejo y está conformado por la providencia y el acto que suele expedir la administración para cumplirla. En ese caso, el proceso ejecutivo se inicia porque la sentencia se acató de manera imperfecta. Por excepción, el título ejecutivo es simple y se integra únicamente por la sentencia, cuando, por ejemplo, la administración no ha proferido el acto para acatar la decisión del juez.

En el último caso, la acción ejecutiva se promueve porque la sentencia del juez no fue cumplida. Los procesos ejecutivos cuyo título de recaudo sea una providencia judicial pueden iniciarse porque la entidad pública no acató la decisión judicial o lo hizo, pero de manera parcial o porque se excedió en la obligación impuesta en la providencia. En ese panorama, al juez que conoce del proceso ejecutivo le corresponderá, primero, verificar si existe título ejecutivo y si está debidamente integrado.

Luego, deberá examinar si el título contiene una obligación clara, expresa y exigible a cargo de una entidad pública y si la obligación consiste en una prestación de dar, hacer o no hacer. En otras palabras: el juez tiene plena facultad para examinar no sólo los requisitos formales, sino las exigencias que están relacionadas con las condiciones de certeza, exigibilidad, claridad y legalidad del título ejecutivo (requisitos sustanciales).

El ejercicio de esa facultad cobra mayor importancia cuando se trata de un título ejecutivo complejo, por cuanto el juez debe revisar cada uno de los documentos que lo conforman para determinar si la parte ejecutada incumplió la obligación.” (Resalta fuera del texto). 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera.

Consejera Ponente: Ruth Stella Correa Palacio., veinticuatro (24) de enero de dos mil siete (2007). Rad. No. 25000-23-26-000-2004-00833-01 (28755) 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejera Ponente: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. (26 de febrero de 2014). Rad. No. 25000-23-27-000-2011-00178-01 (19250).

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejero Ponente: Julio Roberto Plata Rodríguez. (15 de noviembre de 2017). Rad. No. 54001-23-33-000-2013-00140- 01(22065). 73001-23-33-000-2022-00334-00 Ejecutivo - Continuación de Proceso Ordinario Alianza Fiduciaria S.A.S Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CXC Fiscalía General de la Nación En efecto, en la sentencia proferida en segunda instancia, el Consejo de Estado, dentro del proceso de reparación directa bajo el radicado 73001-2331-000-2010-00629-01 (43279)13, ordenó: “REVOCAR la sentencia de 15 de diciembre de 2011 por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se dispone. 1.

Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN por la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Jorge Alexander Preciado Castro. 2. Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, a pagar las siguientes sumas: a.-) Por concepto de perjuicios morales. 3.

Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de cinco millones setecientos sesenta y cinco mil quinientos diecisiete pesos con cincuenta y seis centavos ($5.765.517,56) a favor del señor Jorge Alexander Preciado Castro. 3. [sic] Por concepto de indemnización por el daño al buen nombre, las siguientes sumas: 4.

NEGAR las demás pretensiones de la demanda. 5. Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del art. 114 del Código General del Proceso y con observancia de lo preceptuado en el art. 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando. 6.

Las condenas se cumplirán en los términos de los Arts. 176 a 178 del C.C.A. 7. Sin costas (Art. 55 de la ley 446 de 1998.).” Frente a los requisitos que ha de cumplir todo título ejecutivo, encuentra probada la Sala que la obligación aquí pretendida resulta clara, debido a que sus elementos aparecen inequívocamente señalados, es decir, no cabe duda sobre los objetos y los sujetos contenidos en la obligación, pues se produjo una orden judicial de pagar distintas sumas de dinero a favor de los demandantes por concepto de; perjuicios morales, perjuicios materiales, e indemnización por el daño al buen nombre. 13 Índice de descarga 7 SAMAI.

Fls 51 a 97. 73001-23-33-000-2022-00334-00 Ejecutivo - Continuación de Proceso Ordinario Alianza Fiduciaria S.A.S Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CXC Fiscalía General de la Nación Ahora bien, en cuanto a la segunda característica, esto es que la obligación debe ser expresa, el Consejo de Estado ha señalado que: “De conformidad con la norma legal citada, sea cual fuere el origen de la obligación contenida en el documento público o privado, para que pueda demandarse ejecutivamente requiere de ciertas características: que la obligación sea clara, expresa y actualmente exigible.

(…) b. Que la obligación sea expresa: quiere decir que se encuentre debidamente determinada, especificada y patentada en el documento ejecutivo. Este presupuesto, por tanto, solamente es posible hacerse por escrito. En otras palabras, este requisito se cumple cuando los elementos constitutivos de una obligación que se pueda llamar clara se hacen constar por escrito en un Instrumento que servirá de prueba inequívoca de la existencia de una obligación. (…) Por lo tanto, en el documento o documentos llamados a prestar mérito ejecutivo necesariamente debe estar plasmada una obligación de dar, de hacer o de no hacer, y esa obligación debe ser expresa, clara y exigible, requisitos que se reitera, son indispensables para la configuración de cualquier título ejecutivo, sin importar su origen”14.

(Resaltado fuera de texto). Con el fin de establecer si la obligación se encuentra contenida de forma expresa, se procedió a analizar en qué forma fue concedido el derecho reconocido en el título objeto del presente asunto, encontrando que en la parte motiva de la sentencia anteriormente citada se dispuso: “En el presente asunto advierte la Sala que la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el señor Jorge Alexander Preciado Castro ocasionó un cambio trascendental en su vida y en la de su familia, en razón a que no le fue posible compartir durante ese tiempo con su núcleo familiar y sus seres queridos.

Así pues, además de las reglas de experiencia, obra en el proceso los testimonios a los cuales se ha hecho referencia, los cuales dan cuenta de que el trámite del proceso penal en contra de la citada victima directa, afectó y menoscabó drásticamente su imagen y su entorno social, toda vez que la referida víctima sufrió una afectación grave a su dignidad y a sus derechos al buen nombre y a la honra debido al masivo despliegue en su comunidad de las ignominiosas y deshonrosas acusaciones sobre su presunta responsabilidad en la violación de la menor A.C.C.T. lo cual provocó el odio, el desprecio público y el rechazo de la comunidad en general en su contra, razón por la cual la Sala reconocerá indemnización por dicho perjuicio en la cuantía equivalente a 80 SMLMV para el señor Jorge Alexander Preciado Castro.

Igual situación se puede predicar de sus padres, señores Miguel Ángel Preciado y Luz Amira Castro, quienes según lo informan los testigos, tuvieron que padecer la difusión a nivel de su comunidad de esa ignominiosa acusación, razón por la cual tanto la imagen de la propia víctima directa como la de sus padres fue desprestigiada y menoscabada, lo cual despertó también un odio, desprecio público y rechazo generalizado de la población para ese grupo familiar, todo lo cual lleva a reconocer tales perjuicios a su favor, pero limitando su monto a la suma equivalente a 60 SMLMV para cada uno. Ahora bien, en cuanto al reconocimiento de perjuicios en la “vida en relación” solicitado en la demanda a favor de los actores Juan Camilo Preciado (hijo), Diana Cristina Díaz Rojas (compañera permanente) y Lina María Preciado (Hermana), la Sala considera que los testimonios practicados en este proceso no ofrecen información alguna en relación con el 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección A, Consejero Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez, 11 de diciembre de 2024.

Rad. No. 25000-23-42-000-2017-01396-01 (3257-2024). 73001-23-33-000-2022-00334-00 Ejecutivo - Continuación de Proceso Ordinario Alianza Fiduciaria S.A.S Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CXC Fiscalía General de la Nación daño alegado que se les pudo ocasionar a estos como consecuencia de la privación injusta de la cual fue víctima su padre, compañero permanente, y hermano respectivamente, por consiguiente a ellos no se les realizará reconocimiento alguno por dicho concepto.” Bajo la anterior premisa fáctica y probatoria obrante dentro del sub lite, evidencia esta Corporación que el título ejecutivo objeto de recaudo fue claro en indicar la orden de pago en contra de la Fiscalía General de la Nación y a favor de los demandantes, por distintas sumas.

Finalmente, se constituye como una obligación exigible, al no estar sometida al cumplimiento de un plazo o condición, distinto es que su pago se produzca en los términos dispuestos en el artículo 192 del C. de P.A y de lo C.A. De lo anterior se colige que, el título ejecutivo judicial del presente caso –constituido por sentencia de segunda instancia- cumple con las condiciones de forma y fondo dispuestas en la Ley, dotando de certeza la obligación dineraria a favor del ejecutante y, a cargo de la ejecutada, pues se constituye como una prestación de dar. 4.2.

De la excepción propuesta Dentro del término de traslado de la demanda, la Fiscalía General de la Nación presento la excepción que denominó como (i) pago total de la obligación. Previo al análisis sustancial que da origen a la presente controversia es importante indicar que, como medios de defensa contra el libramiento del mandamiento de pago la entidad ejecutada cuenta con i) recurso de reposición y la ii) proposición de las excepciones de mérito.

En ese sentido y a modo de ilustración, cuando se busque discutir y/o atacar los requisitos formales del título, únicamente podrá hacerse de conformidad con el inciso 2º del artículo 430 del C.G. del P., a través del recurso de reposición, resultando improcedente su alegación por cualquier otro medio. En consecuencia, al ser su interposición preclusiva, fuerza concluir que no es procedente reconocer dichos defectos formales del título en la sentencia o en el auto que ordena seguir adelante la ejecución, según fuere el caso.

Asimismo, y en ese orden de interpretación, los fundamentos facticos que configuren excepciones previas, así como el beneficio de excusión (art. 2383 Cód. Civil), deben alegarse por reposición, de lo contrario el saldo insoluto quedara en firme, debiéndose continuar la ejecución de la obligación por dicho monto. Descendiendo al caso en concreto, en cuanto al segundo de los medios defensa, se tiene que el ejecutado podrá proponer excepciones de mérito, las cuales podrán formularse dentro de los 10 días siguientes a la notificación del mandamiento de pago, no obstante, cuando se trate de la ejecución de obligaciones contenidas en providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional; el numeral 2º del artículo 442 del CGP estableció, que “sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la pérdida de cosa debida”.

De lo anterior se evidencia que, dependiendo del título ejecutivo base de recaudo procede (n) las excepciones que contra él se puedan presentar. En ese sentido y en orden al caso que nos ocupa, se evidencia que cuando se trata de una providencia judicial y/o 73001-23-33-000-2022-00334-00 Ejecutivo - Continuación de Proceso Ordinario Alianza Fiduciaria S.A.S Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CXC Fiscalía General de la Nación conciliación al haber sido ya convocada la parte pasiva a un proceso declarativo, las excepciones de fondo que pueden formularse en el trámite ejecutivo se limitan, únicamente, a las señaladas en forma taxativa en el numeral 2º del artículo 442 del C.G. del P15.

En aquellos eventos en los que no ha sido debatido en sede judicial, la norma le permite al ejecutado formular las excepciones de mérito que considere pertinentes, a excepción de las previas que deben ser interpuestas mediante recurso de reposición. Sentido que, también es acogido por la Corte Suprema de Justicia, señaló: “Con respaldo en lo señalado, puede afirmarse que el legislador ha querido que cuando el “título ejecutivo” sea una “providencia judicial” que haya condenado a alguna de las partes o en la que fue provocada la terminación del litigio por conciliación o transacción, las excepciones están limitadas a la lista taxativa que fue referida en el párrafo precedente, con el propósito de evitar dilaciones injustificadas en la materialización del derecho sustancial reconocido” (CSJ STC136-2018).

Establecido, en consecuencia, que la excepción de pago propuesta por la entidad demandada resulta procedente, se hace necesario establecer si los argumentos expuestos por la ejecutada la configuran o si, por el contrario, se hace necesario continuar con la ejecución de la obligación por el saldo insoluto. En ese orden de ideas, señaló la parte ejecutada que dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia base de la presente ejecución, por cuanto realizó el pago al ejecutante bajo los parámetros dispuestos, indicando que mediante Resolución No. 2712 del 10 de junio de 2022 la Fiscalía General de la Nación estableció como monto total de la condena la suma de $1.078.688.099,00, a favor de los beneficiarios de la providencia, así como también que, posteriormente, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la Resolución 1801 del 14 de julio de 2022 reconoció como deuda pública la referida suma de dinero, y ordenó su pago, siendo cancelado de forma efectiva el dinero, incluso antes del libramiento ejecutivo.

Ahora bien, el ejecutante decidió descorrer las excepciones presentadas por la entidad ejecutada, arguyendo que pese a ser cierto que, dando cumplimiento a la Resolución 2712 del 10 de junio de 2022, la entidad ejecutada el día 29 de septiembre de 2022 consignó en la cuenta de ahorros No. 5069168207 del Banco Citibank Colombia, a favor de Alianza Fiduciaria S.A., como Administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CxC, MIL SETENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL NOVENTA Y NUEVE PESOS ($1.078.688.099) M/cte., no lo es menos que por la diferencia entre la fecha a la que se liquidó la Resolución y en la que ingresó el pago, la entidad ejecutada cuenta con un saldo insoluto de VEINTISEIS MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS DOCE PESOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS ($26.047.912.44) M/cte a favor de aquel.

Bajo tal derrotero, denota la Sala que la discrepancia ultima en la presente controversia radica en el saldo que podría causarse por la tardanza en el trámite interno que ocasionó 15 En sentencia del 7 de diciembre de 2017 señaló que la normatividad es precisa el consagrar taxativamente la procedencia de los medios exceptivos en contra del mandamiento de pago cuando el título ejecutivo consiste en una sentencia de condena u otra providencia siempre y cuando se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, concluyendo que “cualquier otra excepción, diferente a las enlistadas en el numeral 2º del artículo 509 del C.P.C., que pretenda enderezarse contra el título ejecutivo esta llamada al fracaso” (…) “ y por tanto, la interpretación que se otorga en ambas normatividades constituyen ineludiblemente una improcedencia al pretender interponer excepciones diferentes a las señaladas, como ha quedado expuesto” expediente 25000-23-36-000-2015-00819-03 (60499), Magistrado Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

En ese mismo sentido el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección "B" Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS, sentencia del diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023). 73001-23-33-000-2022-00334-00 Ejecutivo - Continuación de Proceso Ordinario Alianza Fiduciaria S.A.S Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CXC Fiscalía General de la Nación que pese a realizarse el pago, haya quedado un saldo insoluto que se adeuda al ejecutante, por lo que, procederá esta Sala a establecer si la parte demandante le asiste razón en su tesis o si por el contrario la obligación aquí ejecutada se encuentra pagada como quiera que, ambas partes convienen en que el capital más intereses ya fue sufragado por la Fiscalía General de la Nación. Al respecto señala el artículo 53 de la Ley 1955 de 2019, lo siguiente: “ARTÍCULO

53. PAGO DE SENTENCIAS O CONCILIACIONES EN MORA. Durante la vigencia de la presente Ley, la Nación podrá reconocer como deuda pública las obligaciones de pago originadas en sentencias o conciliaciones debidamente ejecutoriadas y los intereses derivados de las mismas, que se encuentren en mora en su pago a la fecha de expedición de la presente Ley.

Este reconocimiento operará exclusivamente para las entidades que hagan parte del Presupuesto General de la Nación y por una sola vez. En estos casos, dichas obligaciones de pago serán reconocidas y pagadas bien sea con cargo al servicio de deuda del Presupuesto General de la Nación o mediante la emisión de Títulos de Tesorería TES Clase B. Para el cumplimiento de lo señalado en este artículo y con el objetivo de suministrar la respectiva liquidez, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público administrará, en una cuenta independiente el cupo de emisión de TES que se destine a la atención de las obligaciones de pago originadas en sentencias o conciliaciones ejecutoriadas, y los intereses derivados de las mismas.

Para estos efectos, la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional estará facultada para realizar las operaciones necesarias en el mercado monetario y de deuda pública. En todo caso, las entidades de las que trata el inciso primero de este artículo deberán tener en cuenta: 1. La veracidad, oportunidad, verificación de los requisitos para el pago de las obligaciones, así como la responsabilidad de adelantar las gestiones pertinentes radica exclusivamente en cada una de las entidades, sin que implique responsabilidad alguna para las demás entidades que participan en el proceso de pago de las sentencias o conciliaciones, de conformidad con lo que para el efecto defina el Gobierno nacional.

El incumplimiento de lo dispuesto en este numeral acarreará las sanciones penales, disciplinarias y fiscales a que haya lugar. 2. El cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 262 de la Ley 1819 de 2016. 3. Podrán celebrar acuerdos de pago o conciliaciones extrajudiciales con los beneficiarios finales, respecto de los montos adeudados. 4.

La responsabilidad por el pago de las obligaciones es exclusivamente de la entidad. El Gobierno nacional reglamentará la materia. (…)” (énfasis de la Sala). Del anterior precepto normativo, se logra inferir que el objetivo del Estado es reconocer como deuda pública las obligaciones dinerarias derivadas de sentencias y conciliaciones a cargo de las entidades que hacen parte del Presupuesto General es agilizar los procesos de pago para que las mismas puedan ser cobradas de manera más rápida y eficiente, evitando el deterioro fiscal por la mora de la obligación. Para tal efecto, el procedimiento y los plazos que deberán cumplir las entidades precitadas se encuentran establecidos en el Decreto 642 de 2020 el cual señala en su artículo 6: “Resolución de la Entidad Estatal.

Mediante acto administrativo la Entidad Estatal discriminará los montos y Beneficiarios Finales de las Providencias en mora en su pago al 25 de mayo de 2019. Para este propósito, podrán compilar en una misma resolución las 73001-23-33-000-2022-00334-00 Ejecutivo - Continuación de Proceso Ordinario Alianza Fiduciaria S.A.S Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CXC Fiscalía General de la Nación Providencias sobre las cuales se celebren acuerdos de pago, así como aquellas sobre las cuales no se celebren dichos acuerdos.

PARÁGRAFO. Para la expedición del acto administrativo de que trata este artículo la Entidad Estatal no requerirá haber celebrado acuerdos de pago con la totalidad de los Beneficiarios Finales y por tanto en la misma se podrán: (i) compilar únicamente Providencias sobre las que se celebren acuerdos de pago; (ii) únicamente Providencias sobre las que no se celebren acuerdos de pago, o (iii) una combinación de las anteriores.

De igual forma, la expedición de este acto administrativo no será requisito previo para presentar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitud para celebrar el acuerdo marco de retribución de que trata el artículo 11 del presente decreto”. (Énfasis de la Sala). Aunado a lo anterior, el artículo 12 ibidem, dispone:

ARTÍCULO 12. Resolución de reconocimiento y orden de pago. El reconocimiento como deuda pública de las obligaciones de pago originadas en las Providencias a cargo de las Entidades Estatales solicitantes se hará mediante resolución expedida por el Director General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la que se reconocerá y se ordenará el pago de las obligaciones, bien sea con cargo al rubro de servicio de la deuda del Presupuesto General de la Nación, mediante la emisión de Títulos de Tesorería TES Clase 8 o mediante una combinación de los dos.

La expedición del mencionado acto administrativo se llevará a cabo dentro de los treinta (30) días calendario siguientes al recibo a satisfacción de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de la solicitud de pago y la resolución de que trata el artículo 10 del presente Decreto”.

(Énfasis de la Sala). Finalmente, frente al procedimiento de pago indica la norma que “(…) una vez expedida la resolución de reconocimiento y orden de pago, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional- realizará el registro de la operación presupuestal de servicio de deuda en el SllF Nación a favor de la Entidad Estatal solicitante y dispondrá de los recursos en dicho sistema para las Entidades Estatales, sin flujo de efectivo”.

En este punto, es viable concluir que lo regulado por las normas en cita refieren al trámite interno previo que deben surtir las entidades que hacen parte del Presupuesto General de la Nación para que las obligaciones a su cargo derivadas de sentencias y conciliaciones sean reconocidas como deuda pública dentro del Plan Nacional de Desarrollo, especificando para ello (i) la identificación de las obligaciones (ii) la solicitud y cumplimiento de los requisitos por parte de la entidad y, (iii) el reconocimiento por parte Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Teniendo en cuenta lo anterior, no puede fundamentarse la decisión conforme a lo indicado en la contestación de la demanda, en el artículo 53 de la Ley 1955 de 2019 reglamentado por el Decreto 642 de 2020, como quiera que, como antes se mencionó, estas normas hacen referencia a las gestiones internas que deben adelantar la entidades que hacen parte del Presupuesto General de la Nación para el reconocimiento y pago, como deuda pública, de las sentencias o conciliaciones que se encuentren en mora, mas no al proceso de pago entre la entidad y el beneficiario final, debiendo entonces reconocerse los intereses hasta el día anterior al pago efectivo, para así considerarse satisfecha la deuda.

Posición que se ratifica si se tiene en cuenta que, el inciso final del artículo 45 del Decreto 111 de 1996 y los artículos 1656 y 1663 del Código Civil guardan el mismo espíritu, al disponer que encontrándose el dinero a disposición del beneficiario o apoderado, no se 73001-23-33-000-2022-00334-00 Ejecutivo - Continuación de Proceso Ordinario Alianza Fiduciaria S.A.S Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CXC Fiscalía General de la Nación causaran intereses, situación que no se logra acreditar en el presente proceso pues ello comprende el lapso entre la expedición de la resolución que ordena el pago y el pago efectivo, en virtud del principio de previsión presupuestal cuya omisión no puede imputarse al actor.

Aunado a lo anterior el artículo 177 del C.C.A., régimen aplicable al caso en concreto, señala que deberán reconocerse los intereses moratorios “(…) durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término”. Que de conformidad con la jurisprudencia de nuestro órgano de cierre señaló que son sumas de dinero “que debe pagar el deudor desde la fecha en la que se constituye en mora»104 y «cesan solo en el momento de cancelar la obligación contraída”16.

Establecido lo anterior, se advierte que mediante las resoluciones 2711 y 2712 de 2012 le fue liquidada a la ejecutante la deuda con los siguientes plazos y sumas: Lo anterior significa que los intereses moratorios generados entre la fecha ultima que se liquidó los intereses por la entidad y el día anterior al pago, esto es, entre el 1 de julio y 28 de septiembre de 2022 efectivamente fueron desconocidos por la ejecutada, y por ende, se encuentran insolutos, lo que impide declarar probada la excepción de pago total de la obligación promovida por la Nación – Fiscalía General de la Nación, motivo por el cual dispondrá seguir adelante con la ejecución del crédito, en la forma establecida en el mandamiento de pago librado en providencia del 3 de octubre de 2023.

Lo anterior no significa que se convierta como lo estableció el Consejo de Estado en reciente jurisprudencia en un argumento para que se pida el reconocimiento “indefinidamente en el tiempo, en perjuicio del patrimonio público y el interés general”17, sino porque la entidad superó el término de 30 días de que trata el artículo 12 del Decreto 642 de 2020 para su reconocimiento y pago, aunado al hecho de que este último – el pago - estuvo sometido al turno asignado por la entidad.

Si bien es cierto el Consejo de Estado en providencia del treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) decidió inaplicar el artículo 1653 del Código Civil para casos en los que se están controvirtiendo los abonos a saldos insolutos en obligaciones meramente 16 Consejo de Estado, Subsección B, sentencia del 16 de septiembre de 2021, expediente 5967-19. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar, treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), Referencia: Ejecutivo, Radicación: 25000-23-42-000-2016-02688-01 (0230- 2022), Demandante: Silvia Rocío Rivera Zúñiga, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social 73001-23-33-000-2022-00334-00 Ejecutivo - Continuación de Proceso Ordinario Alianza Fiduciaria S.A.S Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CXC Fiscalía General de la Nación pensionales, también lo es que la controversia aquí planteada es diferente pues se trata del pago total de la obligación por una condena proferida en el marco del medio de control de reparación directa, en la que las regulaciones presupuestales y financieras de las entidades difieren tal y como se evidencia en parte precedente.

Por lo hasta aquí expuesto, esta Corporación debe ordenar seguir adelante la ejecución, pero únicamente por el punto de disenso atrás analizado pues no existió controversia frente al total de la condena más los intereses liquidados por la Fiscalía General de la Nación, en ese sentido, procederá la Sala, con apoyo del contador adscrito a la Secretaria de esta Corporación, a verificar si el saldo insoluto a pagar corresponde o no la suma de $ 26.047.912,44 como lo solicita la parte ejecutada.

FECHA DE EXIGIBILIDAD DÍA - MES - AÑO FECHA DE CORTE DE INTERES MENSUAL DÍA - MES - AÑO CORRIENTE MORA DIARIO CAPITAL DIAS DE MORA TOTAL MORA 5/02/2015 28/02/2015 19,21 28,82 0,00069396 $ 366.125.518,00 24 $ 6.097.823,78 1/03/2015 31/03/2015 19,21 28,82 0,00069396 $ 366.125.518,00 31 $ 7.876.355,72 1/04/2015 30/04/2015 19,37 29,06 0,00069906 $ 366.125.518,00 30 $ 7.678.333,05 1/05/2015 31/05/2015 19,37 29,06 0,00069906 $ 366.125.518,00 31 $ 7.934.277,48 1/06/2015 30/06/2015 19,37 29,06 0,00069906 $ 366.125.518,00 30 $ 7.678.333,05 1/07/2015 31/07/2015 19,26 28,89 0,00069555 $ 366.125.518,00 31 $ 7.894.467,82 1/08/2015 31/08/2015 19,26 28,89 0,00069555 $ 366.125.518,00 31 $ 7.894.467,82 1/09/2015 30/09/2015 19,26 28,89 0,00069555 $ 366.125.518,00 30 $ 7.639.807,57 1/10/2015 31/10/2015 19,33 29,00 0,00069779 $ 366.125.518,00 31 $ 7.919.807,12 1/11/2015 30/11/2015 19,33 29,00 0,00069779 $ 366.125.518,00 30 $ 7.664.329,47 1/12/2015 31/12/2015 19,33 29,00 0,00069779 $ 366.125.518,00 31 $ 7.919.807,12 1/01/2016 31/01/2016 19,68 29,52 0,00070892 $ 366.125.518,00 31 $ 8.046.195,84 1/02/2016 29/02/2016 19,68 29,52 0,00070892 $ 366.125.518,00 29 $ 7.527.086,43 1/03/2016 31/03/2016 19,68 29,52 0,00070892 $ 366.125.518,00 31 $ 8.046.195,84 1/04/2016 30/04/2016 20,54 30,81 0,00073609 $ 366.125.518,00 30 $ 8.085.090,81 1/05/2016 31/05/2016 20,54 30,81 0,00073609 $ 366.125.518,00 31 $ 8.354.593,83 1/06/2016 30/06/2016 20,54 30,81 0,00073609 $ 366.125.518,00 30 $ 8.085.090,81 1/07/2016 31/07/2016 21,34 32,01 0,00076113 $ 366.125.518,00 31 $ 8.638.764,78 1/08/2016 31/08/2016 21,34 32,01 0,00076113 $ 366.125.518,00 31 $ 8.638.764,78 1/09/2016 30/09/2016 21,34 32,01 0,00076113 $ 366.125.518,00 30 $ 8.360.094,95 1/10/2016 31/10/2016 21,99 32,99 0,00078131 $ 366.125.518,00 31 $ 8.867.763,22 1/11/2016 30/11/2016 21,99 32,99 0,00078131 $ 366.125.518,00 30 $ 8.581.706,34 1/12/2016 31/12/2016 21,99 32,99 0,00078131 $ 366.125.518,00 31 $ 8.867.763,22 1/01/2017 31/01/2017 22,34 33,51 0,00079211 $ 366.125.518,00 31 $ 8.990.377,53 1/02/2017 28/02/2017 22,34 33,51 0,00079211 $ 366.125.518,00 28 $ 8.120.341,00 1/03/2017 31/03/2017 22,34 33,51 0,00079211 $ 366.125.518,00 31 $ 8.990.377,53 1/04/2017 30/04/2017 22,33 33,50 0,00079180 $ 366.125.518,00 30 $ 8.696.981,56 1/05/2017 31/05/2017 22,33 33,50 0,00079180 $ 366.125.518,00 31 $ 8.986.880,94 1/06/2017 30/06/2017 22,33 33,50 0,00079180 $ 366.125.518,00 30 $ 8.696.981,56 1/07/2017 31/07/2017 21,98 32,97 0,00078100 $ 366.125.518,00 31 $ 8.864.252,87 1/08/2017 31/08/2017 21,98 32,97 0,00078100 $ 366.125.518,00 31 $ 8.864.252,87 1/09/2017 30/09/2017 21,48 32,22 0,00076549 $ 366.125.518,00 30 $ 8.407.964,24 1/10/2017 31/10/2017 21,15 31,73 0,00075521 $ 366.125.518,00 31 $ 8.571.508,13 73001-23-33-000-2022-00334-00 Ejecutivo - Continuación de Proceso Ordinario Alianza Fiduciaria S.A.S Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CXC Fiscalía General de la Nación 1/11/2017 30/11/2017 20,96 31,44 0,00074927 $ 366.125.518,00 30 $ 8.229.780,20 1/12/2017 31/12/2017 20,77 31,16 0,00074332 $ 366.125.518,00 31 $ 8.436.558,38 1/01/2018 31/01/2018 20,69 31,04 0,00074081 $ 366.125.518,00 31 $ 8.408.073,38 1/02/2018 28/02/2018 21,01 31,52 0,00075083 $ 366.125.518,00 28 $ 7.697.161,77 1/03/2018 31/03/2018 20,68 31,02 0,00074049 $ 366.125.518,00 31 $ 8.404.510,93 1/04/2018 30/04/2018 20,48 30,72 0,00073421 $ 366.125.518,00 30 $ 8.064.364,18 1/05/2018 31/05/2018 20,44 30,66 0,00073295 $ 366.125.518,00 31 $ 8.318.889,81 1/06/2018 30/06/2018 20,28 30,42 0,00072791 $ 366.125.518,00 30 $ 7.995.172,51 1/07/2018 31/07/2018 20,03 30,05 0,00072001 $ 366.125.518,00 31 $ 8.172.074,69 1/08/2018 31/08/2018 19,94 29,91 0,00071717 $ 366.125.518,00 31 $ 8.139.754,32 1/09/2018 30/09/2018 19,81 29,72 0,00071305 $ 366.125.518,00 30 $ 7.831.945,30 1/10/2018 31/10/2018 19,63 29,45 0,00070733 $ 366.125.518,00 31 $ 8.028.171,63 1/11/2018 30/11/2018 19,49 29,24 0,00070288 $ 366.125.518,00 30 $ 7.720.304,86 1/12/2018 31/12/2018 19,4 29,10 0,00070002 $ 366.125.518,00 31 $ 7.945.125,85 1/01/2019 31/01/2019 19,16 28,74 0,00069236 $ 366.125.518,00 31 $ 7.858.233,10 1/02/2019 28/02/2019 19,7 29,55 0,00070956 $ 366.125.518,00 28 $ 7.274.041,07 1/03/2019 31/03/2019 19,37 29,06 0,00069906 $ 366.125.518,00 31 $ 7.934.277,48 1/04/2019 30/04/2019 19,32 28,98 0,00069747 $ 366.125.518,00 30 $ 7.660.827,56 1/05/2019 31/05/2019 19,34 29,01 0,00069811 $ 366.125.518,00 31 $ 7.923.425,34 1/06/2019 30/06/2019 19,3 28,95 0,00069683 $ 366.125.518,00 30 $ 7.653.822,52 1/07/2019 31/07/2019 19,28 28,92 0,00069619 $ 366.125.518,00 31 $ 7.901.709,72 1/08/2019 31/08/2019 19,32 28,98 0,00069747 $ 366.125.518,00 31 $ 7.916.188,48 1/09/2019 30/09/2019 19,32 28,98 0,00069747 $ 366.125.518,00 30 $ 7.660.827,56 1/10/2019 31/10/2019 19,10 28,65 0,00069044 $ 366.125.518,00 31 $ 7.836.472,05 1/11/2019 30/11/2019 19,03 28,55 0,00068821 $ 366.125.518,00 30 $ 7.559.095,12 1/12/2019 31/12/2019 18,91 28,37 0,00068436 $ 366.125.518,00 31 $ 7.767.461,76 1/01/2020 31/01/2020 18,77 28,16 0,00067988 $ 366.125.518,00 31 $ 7.716.514,23 1/02/2020 29/02/2020 19,06 28,59 0,00068917 $ 366.125.518,00 29 $ 7.317.313,91 1/03/2020 31/03/2020 18,95 28,43 0,00068565 $ 366.125.518,00 31 $ 7.782.002,93 1/04/2020 30/04/2020 18,69 28,04 0,00067731 $ 366.125.518,00 30 $ 7.439.384,48 1/05/2020 31/05/2020 18,19 27,29 0,00066120 $ 366.125.518,00 31 $ 7.504.555,18 1/06/2020 30/06/2020 18,12 27,18 0,00065894 $ 366.125.518,00 30 $ 7.237.622,20 1/07/2020 31/07/2020 18,12 27,18 0,00065894 $ 366.125.518,00 31 $ 7.478.876,27 1/08/2020 31/08/2020 18,29 27,44 0,00066443 $ 366.125.518,00 31 $ 7.541.202,73 1/09/2020 30/09/2020 18,35 27,53 0,00066637 $ 366.125.518,00 30 $ 7.319.197,36 1/10/2020 31/10/2020 18,09 27,14 0,00065797 $ 366.125.518,00 31 $ 7.467.864,55 1/11/2020 30/11/2020 17,84 26,76 0,00064987 $ 366.125.518,00 30 $ 7.138.014,92 1/12/2020 31/12/2020 17,46 26,19 0,00063751 $ 366.125.518,00 31 $ 7.235.716,08 1/01/2021 31/01/2021 17,32 25,98 0,00063295 $ 366.125.518,00 31 $ 7.183.892,12 1/02/2021 28/02/2021 17,54 26,31 0,00064012 $ 366.125.518,00 28 $ 6.562.198,48 1/03/2021 31/03/2021 17,41 26,12 0,00063588 $ 366.125.518,00 31 $ 7.217.217,41 1/04/2021 30/04/2021 17,31 25,97 0,00063262 $ 366.125.518,00 30 $ 6.948.568,18 1/05/2021 31/05/2021 17,22 25,83 0,00062968 $ 366.125.518,00 31 $ 7.146.822,24 1/06/2021 30/06/2021 17,21 25,82 0,00062936 $ 366.125.518,00 30 $ 6.912.689,83 1/07/2021 31/07/2021 17,18 25,77 0,00062837 $ 366.125.518,00 31 $ 7.131.981,94 1/08/2021 31/08/2021 17,24 25,86 0,00063034 $ 366.125.518,00 31 $ 7.154.239,74 1/09/2021 30/09/2021 17,19 25,79 0,00062870 $ 366.125.518,00 30 $ 6.905.509,04 1/10/2021 31/10/2021 17,08 25,62 0,00062510 $ 366.125.518,00 31 $ 7.094.850,29 1/11/2021 30/11/2021 17,27 25,91 0,00063132 $ 366.125.518,00 30 $ 6.934.221,95 1/12/2021 31/12/2021 17,46 26,19 0,00063751 $ 366.125.518,00 31 $ 7.235.716,08 73001-23-33-000-2022-00334-00 Ejecutivo - Continuación de Proceso Ordinario Alianza Fiduciaria S.A.S Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CXC Fiscalía General de la Nación 1/01/2022 31/01/2022 17,66 26,49 0,00064402 $ 366.125.518,00 31 $ 7.309.601,31 1/02/2022 28/02/2022 18,3 27,45 0,00066475 $ 366.125.518,00 28 $ 6.814.716,88 1/03/2022 31/03/2022 18,47 27,71 0,00067023 $ 366.125.518,00 31 $ 7.607.060,03 1/04/2022 30/04/2022 19,05 28,58 0,00068885 $ 366.125.518,00 30 $ 7.566.122,17 1/05/2022 31/05/2022 19,71 29,57 0,00070988 $ 366.125.518,00 31 $ 8.057.005,38 1/06/2022 30/06/2022 20,4 30,60 0,00073169 $ 366.125.518,00 30 $ 8.036.706,54 1/07/2022 31/07/2022 21,28 31,92 0,00075926 $ 366.125.518,00 31 $ 8.617.541,50 1/08/2022 31/08/2022 22,21 33,32 0,00078810 $ 366.125.518,00 31 $ 8.944.891,30 1/09/2022 29/09/2022 23,5 35,25 0,00082762 $ 366.125.518,00 29 $ 8.787.323,69 TOTAL INTERESES $ 723.172.249,67 TOTAL (CAP+INTERESES) $ 1.089.297.767,67 En consecuencia, al haberse liquidado la obligación de conformidad con los artículos 176 a 177 del C.C.A., régimen aplicable al presente asunto, hasta la fecha en que se efectuó el pago, se advierte que aún queda un saldo insoluto que debe ser objeto de pago, tal como se pasa a explicar: OBLIGACIÓN $ 1.089.297.767,67 PAGO EFECTUADO POR LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION EL 29 DE SEPTIEMBRE DE 2022 $ 1.078.688.099,00 SALDO INSOLUTO AL MOMENTO DEL ABONO $ 10.609.668,67 Saldo cuyos intereses al mes de febrero de 2025 ascienden a $ 7.917.056,36, así: 1/10/2022 31/10/2022 24,61 36,92 0,00086117 $ 10.609.668,00 31 $ 283.237,05 1/11/2022 30/11/2022 25,78 38,67 0,00089609 $ 10.609.668,00 30 $ 285.216,90 1/12/2022 31/12/2022 27,64 41,46 0,00095072 $ 10.609.668,00 31 $ 312.690,50 1/01/2023 31/01/2023 28,84 43,26 0,00098539 $ 10.609.668,00 31 $ 324.095,13 1/02/2023 28/02/2023 30,18 45,27 0,00102360 $ 10.609.668,00 28 $ 304.082,37 1/03/2023 31/03/2023 30,84 46,26 0,00104223 $ 10.609.668,00 31 $ 342.788,99 1/04/2023 30/04/2023 31,39 47,09 0,00105766 $ 10.609.668,00 30 $ 336.641,40 1/05/2023 31/05/2023 30,27 45,41 0,00102615 $ 10.609.668,00 31 $ 337.500,48 1/06/2023 30/06/2023 29,76 44,64 0,00101168 $ 10.609.668,00 30 $ 322.008,69 1/07/2023 31/07/2023 29,36 44,04 0,00100028 $ 10.609.668,00 31 $ 328.992,82 1/08/2023 31/08/2023 28,75 43,13 0,00098281 $ 10.609.668,00 31 $ 323.244,75 1/09/2023 30/09/2023 28,03 42,05 0,00096203 $ 10.609.668,00 30 $ 306.205,94 1/10/2023 31/10/2023 26,53 39,80 0,00091825 $ 10.609.668,00 31 $ 302.011,63 1/11/2023 30/11/2023 25,52 38,28 0,00088837 $ 10.609.668,00 30 $ 282.758,73 1/12/2023 31/12/2023 25,04 37,56 0,00087405 $ 10.609.668,00 31 $ 287.475,77 1/01/2024 31/01/2024 23,32 34,98 0,00082214 $ 10.609.668,00 31 $ 270.400,36 1/02/2024 29/02/2024 23,31 34,97 0,00082183 $ 10.609.668,00 29 $ 252.861,42 1/03/2024 31/03/2024 22,2 33,30 0,00078780 $ 10.609.668,00 31 $ 259.105,61 1/04/2024 30/04/2024 22,06 33,09 0,00078347 $ 10.609.668,00 30 $ 249.371,41 1/05/2024 31/05/2024 21,02 31,53 0,00075114 $ 10.609.668,00 31 $ 247.051,16 1/06/2024 30/06/2024 20,56 30,84 0,00073672 $ 10.609.668,00 30 $ 234.491,70 73001-23-33-000-2022-00334-00 Ejecutivo - Continuación de Proceso Ordinario Alianza Fiduciaria S.A.S Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CXC Fiscalía General de la Nación 1/07/2024 31/07/2024 19,66 29,49 0,00070829 $ 10.609.668,00 31 $ 232.955,59 1/08/2024 31/08/2024 19,47 29,21 0,00070225 $ 10.609.668,00 31 $ 230.968,75 1/09/2024 30/09/2024 19,23 28,85 0,00069460 $ 10.609.668,00 30 $ 221.083,35 1/10/2024 31/10/2024 18,78 28,17 0,00068020 $ 10.609.668,00 31 $ 223.716,43 1/11/2024 30/11/2024 18,6 27,90 0,00067442 $ 10.609.668,00 30 $ 214.659,59 1/12/2024 31/12/2024 17,59 26,39 0,00064175 $ 10.609.668,00 31 $ 211.070,48 1/01/2025 31/01/2025 16,59 24,89 0,00060902 $ 10.609.669,00 31 $ 200.305,16 1/02/2025 28/02/2025 17,53 26,30 0,00063979 $ 10.609.670,00 28 $ 190.064,18 $ 7.917.056,36 En consecuencia, el saldo insoluto asciende a la suma de $ 18.526.725,0318 por lo que, será sobre este que, se continuará la ejecución de la obligación. En consecuencia, no se declarará probada el medio exceptivo propuesto por la entidad ejecutada, pues si bien no le asiste razón al ejecutante en la suma debida $26.047.912.44, si existe un saldo insoluto que, evidencia que no se ha pagado la totalidad de la obligación, como lo afirma. 5.

De la condena en costas. En atención a la remisión efectuada por el artículo 188 del C.P.A.C.A.19, el C.G.P. en su artículo 365 señala que “en los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.

(…)”. Como quiera que se ha resuelto desfavorablemente la excepción de pago propuesta por la ejecutada y al no tratarse de un asunto en el que se ventile un interés público (Art. 188 del C.P.A.C.A), se impone la condena en costas en esta instancia a cargo de Fiscalía General de la Nación, de conformidad con el artículo 365, numerales 1 y 2 del CGP.

Se fijan como agencias en derecho el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual para el año 2025 en favor la parte ejecutante. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

18 Suma entre capital ($ 10.609.668,67 ) más intereses a enero de 2025 ( $ 7.917.056,36) 19 “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. 73001-23-33-000-2022-00334-00 Ejecutivo - Continuación de Proceso Ordinario Alianza Fiduciaria S.A.S Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CXC Fiscalía General de la Nación PRIMERO: DECLARAR no probadas la excepción de (i) pago total de la obligación, promovida por la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR seguir adelante la ejecución en contra de la Fiscalía General de la Nación, por el saldo insoluto de $ 18.526.725,03 de conformidad con lo expuesto en la presente providencia.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a la parte ejecutada. Tásese por Secretaría. La presente providencia fue discutida y aprobada en Sala de fecha,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JOHN LIBARDO ANDRADE FLÓREZ BELISARIO BELTRAN BASTIDAS (Firmado electrónicamente) JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma dispuesta para ello por el C.S. de la J. Denominada SAMAI, garantizándose en consecuencia, su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del C. De P.A. y de lo C.A. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx o en el validador de documentos del SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx