Ibagué, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Radicación Nº: Número Interno: 73001-33-33-010-2019-00192-01 0799-2024 Medio de Control: REPARACION DIRECTA Demandante: JUAN GABRIEL OSUNA BARRERO y Otros Demandado: NACION – RAMA JUDICIAL –DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL- FISCALIA GENERAL DE LA NACION.
I- ASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 247 del C.P.A.C.A., procede la Sala Oral de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el extremo activo, en contra de la sentencia proferida el 26 de abril de 2.024 por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda impetrada a través de mandatario judicial por los señores JUAN GABRIEL OSUNA BARRERO, ROSALBA BARRERO DE OSUNA, JOSÉ ORLANDO OSUNA BARRERO, LUZ AMPARO OSUNA BARRERO, JOSÉ ENRIQUE OSUNA BARRERO, MARÍA FLOR OSUNA BARRERO, MARÍA LIBIA OSUNA BARRERO, JULIO CESAR OSUNA BARRERO, MAGDA LUCIA OSUNA BARRERO, SANDRA PATRICIA OSUNA BARRERO Y CLAUDIA MARCELA OSUNA FORERO, contra La Nación – Rama Judicial –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación. II.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones “(…)1. Que la Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación es administrativa, patrimonial y extra - patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales, morales y daños a bienes constitucionalmente protegidos, causados a los demandantes, debido a la injusta detención preventiva de la que fue víctima el señor JUAN GABRIEL OSUNA BARRERO, por un periodo superior a los 48,1 meses, proceso que concluyó El honorable TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL - SALA PENAL resolviendo mediante fallo proferido el 08 de junio de 2017 consideró que la fiscalía no logro acreditar más allá de toda duda razonable que el señor JUAN GABRIEL OSUNA BARRERO es autor responsable de los delios de HOMICIDIO Y FABRICACIÓN, TRAFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES, en concurso heterogéneo por los cuales fuera acusado y condenado en primera instancia, por consiguiente resolvió REVOCAR la sentencia impugnada y por consiguiente ABSOLVER al procesado, ordenando su libertad inmediata e incondicional 2.
Condenar, en consecuencia, a la Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, a pagar a los demandantes o a quien represente sus derechos, como reparación o indemnización del daño ocasionado, los perjuicios de orden material, moral y daños a bienes constitucionalmente protegidos, conforme resulte probado dentro del proceso. Rad. 73001-33-33-010-2019-00192-01 (Interno: 199-2024) REPARACION DIRECTA JUAN GABRIEL OSUNA BARRERO Y Otros Vs NACION- RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACION 3.
La condena respectiva será actualizada de conformidad con los previsto en los Artículos 187, inciso 4°; 192, inciso 3*, y 195, numeral 4o (inciso 1*), del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicando en la liquidación la variación promedio del índice de precios al consumidor (los ajustes de valor), desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso, incluidos los intereses moratorios a partir de la ejecutoría de la sentencia. 4.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dará cumplimiento a la sentencia favorable en los términos del artículo 192, inciso 2°, del CPACA, y se tramitará su pago de conformidad con los dispuesto, ibidem, por el artículo 195, numerales 1,2 y 3.(…)” 2. Fundamentos fácticos Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los siguientes hechos relevantes: - El 13 de septiembre de 2010 sobre la vía panamericana a la altura del sitio conocido como "el plan" ubicado en la vereda Cajamarquita del municipio de Cajamarca -Tolima, el señor OSCAR IVÁN PIZARRO FIGUEREDO recibió dos impactos de bala a la altura de la cara lateral del brazo Izquierdo y el tórax, los cuales le causaron graves lesiones que desencadenaron en su deceso. - El 8 de julio de 2013, la fiscalía presentó líbelo enjuiciatorio en contra del supuesto implicado, el señor JUAN GABRIEL OSUNA BARRERO como supuesto autor de las conductas punibles de HOMICIDIO Y FABRICACIÓN TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES el cual en primera instancia le correspondió al JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ. - El JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, el 01 de junio de 2014 en audiencia de lectura de fallo condenó al señor JUAN GABRIEL OSUNA BARRERO, y le impuso una pena principal de 228 meses de prisión, decisión que fue recurrida. - El TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL - SALA PENAL mediante fallo proferido el 08 de junio de 2017 consideró que la fiscalía no logró acreditar más allá de toda duda razonable que el señor JUAN GABRIEL OSUNA BARRERO es autor responsable de los delios de HOMICIDIO Y FABRICACIÓN, TRAFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES, en concurso heterogéneo por los cuales fuera acusado y condenado en primera instancia, por consiguiente resolvió REVOCAR la sentencia impugnada y por consiguiente ABSOLVER al procesado, ordenando su libertad inmediata e incondicional. - En consecuencia, se ha incurrido en una falla del servicio de la Administración de Justicia en virtud al defectuoso funcionamiento de la misma por razón a la defectuosa prueba material que conducía a la supuesta responsabilidad del señor Osuna, constituyéndose un daño antijurídico para él y su familia, la cual no estaba en la obligación legal de soportar, haciendo presencia los elementos axiológicos de la responsabilidad administrativa del Estado en cabeza de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. 3.
Contestación de la demanda: 3.1 Consejo Superior de la Judicatura – Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración judicial. Rad. 73001-33-33-010-2019-00192-01 (Interno: 199-2024) REPARACION DIRECTA JUAN GABRIEL OSUNA BARRERO Y Otros Vs NACION- RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACION Admitida la demanda el vocero judicial del Consejo Superior de la Judicatura – Rama Judicial descorrió oportunamente su traslado, precisando que con fundamento en las previsiones del artículo 270 de la Ley 1437 de 2011, el Consejo de Estado profirió la Sentencia de Unificación del 17 de octubre de 2013, en la que, entre otros aspectos destacó que se ampliaba la posibilidad de declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente con base en un título objetivo de imputación, a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio in dubio pro reo, de manera tal que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente, e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que, si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos.
Por lo anterior destacó que cuando una persona es sometida a una medida privativa de la libertad y posteriormente es absuelta, sin importar la ley penal bajo la cual se tramitó el respectivo proceso penal, o la causal por la cual se profirió la absolución, habrá lugar a responsabilidad del Estado, en aplicación de la teoría del daño especial.
Destacó que la anterior orientación jurisprudencial varió a partir de la sentencia expedida el 10 de agosto de 2015, con ponencia del Consejero Jaime Orlando Santofimio, Rad. 54001233100020000183401 (30134), donde se adoptó otra posición y cuyo eje está enfocado a realizar un análisis crítico del material probatorio recaudado y así determinar si los argumentos que sustentan la exoneración penal, como podría ser la aplicación del in dubio pro reo, esconde deficiencias en la actividad investigativa, de recaudo o de valoración probatoria de las autoridades judiciales intervinientes que, en últimas son las que constituyen la razón verdadera que llevó a absolver al sindicado o a precluir la investigación penal a su favor.
Precisó que, la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué absolvió al señor JUAN GABRIEL OSUNA BARRERO por duda, motivo por el que no se presenta la causal de responsabilidad contenida en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1992, por esta razón no existe responsabilidad del Estado por la privación de la libertad del señor OSUNA, ya que el régimen de responsabilidad es objetivo y no se puede predicar la falla en el servicio.
Indicó que la teoría presentada por la Fiscalía al inicio del juicio oral no encontró respaldo en las pruebas legalmente recaudadas y arrimadas al proceso, por cuanto además tuvo falencias de tipo probatorio que conllevaron a que la Sala Penal del Tribunal Superior, no pudiese emitir sentencia condenatoria ante el hecho de que no se encontraba demostrada la participación del convocante.
Subrayó que el Juez con Funciones de Control de Garantías que actuó durante el proceso penal, cumplió las funciones que le asigna la ley 906 de 2004, las audiencias por él dirigidas fueron audiencias preliminares, en las cuales, no se discute la responsabilidad penal de los imputados, por cuanto el Juez con Funciones de Control de Garantías trabaja con elementos probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, elementos que no constituyen plena prueba y por ende, no son suficientes para discutir la responsabilidad, por lo cual la medida de aseguramiento impuesta a los accionantes obedeció a principios de razonabilidad, proporcionalidad y ponderación. Destacó que cuando la fiscalía incumple sus deberes probatorios, y el juez debe absolver al procesado no surge la responsabilidad del Estado respecto de la Nación Rad. 73001-33-33-010-2019-00192-01 (Interno: 199-2024) REPARACION DIRECTA JUAN GABRIEL OSUNA BARRERO Y Otros Vs NACION- RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACION – Rama Judicial, porque la privación de la libertad tuvo origen en el caudal probatorio allegado inicialmente por el ente investigador, el cual posteriormente no reunió los requerimientos necesarios para convertirse en plena prueba y que fuese el soporte de una decisión condenatoria.
Para finalizar, propuso como excepciones las siguientes: i) Inexistencia de perjuicios, ii). Ausencia de nexo causal y iii) falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.2 Fiscalía General de la Nación Por conducto de mandatario judicial el ente acusador dio respuesta oportuna a las pretensiones del extremo activo, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, aduciendo que, no es posible declarar la responsabilidad de su representada, pues del análisis del presente proceso no se evidenció una actuación arbitraria, ni mucho menos existió error judicial y un defectuoso funcionamiento de la administración como pretende hacer ver la demandante en el presente proceso.
Asimismo, objetó la cuantía y juramento estimatorio de los perjuicios razonados por el apoderado de la parte accionante, señalando que, frente a los perjuicios morales solicitados por el extremo activo, los mismos deben ser tasados con base a los pronunciamientos del Consejo de Estado, esto en caso de considerar una sentencia condenatoria para la Entidad.
Igualmente, se opuso al reconocimiento de los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, pues la parte demandante no allegó prueba que conlleve a la verificación de los ingresos del demandante, por lo que tampoco hay lugar a reconocer el incremento del 25% correspondiente a las prestaciones sociales. Precisó que la Fiscalía, ajustó sus decisiones a los presupuestos jurídicos, fácticos y probatorios, pues no hay prueba que ponga de presente actuación subjetiva caprichosa, arbitraria y violatoria en forma manifiesta del derecho a la defensa, todo lo contrario, al sindicado se le brindó todas las garantías procesales durante la instrucción que fue integral tanto en los hechos favorables como en los desfavorables a sus intereses.
Refirió que, si cada vez que en un proceso penal es absuelto un procesado se compromete la responsabilidad patrimonial del Estado, la Fiscalía General de la Nación no pudiera adelantar una investigación penal ya que, los Fiscales estarían atados de pies y manos, sin autonomía, sin independencia, sin poderes de instrucción, sin libertad para recaudar y valorar las pruebas para el cabal esclarecimiento de los hechos punibles y de sus presuntos autores.
Relató que los hechos por los cuales se adelantó la investigación penal tuvieron ocurrencia el día 19 de septiembre de 2010, aproximadamente a las 23:30 horas, en la Vereda Cajamarquita, vía Panamericana cerca al Pare, jurisdicción del Municipio de Cajamarca - Tolima, donde se halló una persona de sexo masculino, identificado como OSCAR IVAN PIZARRO FIGUEREDO, quien presentaba heridas por arma de fuego, siendo trasladado al Hospital de la localidad donde falleció. Agregó que, conforme a labores investigativas adelantadas, se señaló a JUAN GABRIEL OSUNA BARRERO como presunto autor material del homicidio, razón por la cual se expidió orden de captura en su contra siendo debidamente judicializado.
Aseveró que estaban dadas las condiciones para la solicitud por parte de la Fiscalía ante el Juez de Control de Garantías de la legalidad de captura, imputación y solicitud de medida de aseguramiento del señor JUAN GABRIEL OSUNA Rad. 73001-33-33-010-2019-00192-01 (Interno: 199-2024) REPARACION DIRECTA JUAN GABRIEL OSUNA BARRERO Y Otros Vs NACION- RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACION BARRERO, la cual fue decretada por el Juez Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué - Tolima, por cuanto se infirió razonablemente que era autor de los delitos de Homicidio y Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego.
Por último, propuso las excepciones de mérito que denominó: i) Falta de legitimación material en la causa por pasiva, ii) Ausencia del daño antijuridico e inimputabilidad de este a la Fiscalía General de la Nación, iii) Inexistencia del nexo de causal y iv) La Innominada o Genérica. 4. La sentencia impugnada Lo es la proferida el 26 de abril de 2.024 por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de esta ciudad que negó las pretensiones de la demanda.
Luego de relacionar cada una de las pruebas allegadas al proceso penal y al expediente administrativo indicó la juez de instancia que no existen pruebas que demuestren que la imposición de la medida de detención preventiva del señor JUAN GABRIEL OSUNA BARRERO fuera injustificada, ya que, por el contrario, para la fecha de imposición de medida de aseguramiento existían elementos materiales probatorios que daban lugar a indicios lo suficientemente razonables para su detención. Considero la juez de instancia, que el Juez de garantía al imponer medida de aseguramiento solamente actuó bajo los parámetros legales para el tipo de delito estudiado, al existir los medios probatorios suficientes para justificar la imposición de la medida de aseguramiento, por haberse adoptado bajo las exigencias jurídicas, tanto constitucionales y legales, así como las fácticas necesarias y concurrentes al momento de su establecimiento.
A juicio del Juzgado, la decisión de privar de la libertad del señor OSUNA satisfizo los fines Constitucionales y legales, por lo que consideró que el daño alegado por los actores no reviste el carácter de antijurídico y la demandante se encontraba legítimamente obligado a soportarlo, en el entendido que la evidencia probatoria en su contra era abundante, y pudo ser interpretada por el a quo como indicativa de su responsabilidad más allá de toda duda razonable.
Concluyó el Despacho a quo que en el caso bajo estudio no concurren los elementos necesarios para declarar la responsabilidad de la parte demandada, toda vez que no se configuró un daño antijurídico objeto de reparación, razón por la cual procedió a negar las pretensiones de la demanda. 5. Fundamentos de la impugnación 5.1 Parte demandante El apoderado de la parte demandante recurrió la sentencia de primera instancia, argumentado que el señor OSUNA sufrió un daño antijurídico consistente en la privación injusta de su libertad, porque fue vinculado penalmente con fundamento en un informe policial carente de honestidad y seriedad, además faltando de su acuciosa labor de identificación e individualización del presunto implicado, lo que por supuesto, para ese momento no constituía un medio de prueba idóneo para la Fiscalía General de la Nación, y ésta circunstancia errática en términos generales fue la que originó su llamado en tales condiciones con la correspondiente orden de captura en su contra y demás actuaciones que demanda el Sistema Penal Acusatorio como la medida de aseguramiento en su contra, cuando en la realidad fáctica no había lugar a ello, máxime cuando no se contaban para aquél entonces con otras pruebas de cargo que hubiesen sido aportadas por el ente instructor que permitieran colegir mediana e indiciariamente que OSUNA BARRERO hubiese Rad. 73001-33-33-010-2019-00192-01 (Interno: 199-2024) REPARACION DIRECTA JUAN GABRIEL OSUNA BARRERO Y Otros Vs NACION- RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACION tenido una participación directa y/o indirecta en la comisión del hecho delictivo que le fue enrostrado.
Refirió que la argumentación que sirvió de sustento al ente acusador para la imposición de la medida de detención no fue razonable, y no se soportó en un análisis sólido del material probatorio, comoquiera que los recolectados no tenían la suficiente fuerza de convicción para determinar la necesidad y la pertinencia de la medida de aseguramiento que tuvo que soportar el señor OSUNA BARRERO, no estando revestida la misma tampoco del algún eximente de responsabilidad como lo es la culpa exclusiva de la víctima y/o de un tercero. Aseveró que la restricción de la libertad de JUAN GABRIEL OSUNA BARERO no estuvo acorde con la ley, fue inapropiada, irrazonable y desproporcionada, configurándose una falla de la Administración de Justicia, y en tal virtud, el daño es imputable a la Nación – Fiscalía General de la Nación como de la Rama Judicial, máxime cuando no se evidencia una conducta civilmente reprochable del señor JUAN GABRIEL OSUNA BARRERO pues no se observa que aquel actuó con dolo o con culpa grave desde la perspectiva civil, ni que asumió una conducta que no permitió el avance del proceso, o que haya rendido varias declaraciones bajo juramento, contradictorias entre sí ante la autoridad judicial, que conllevaron a mantener la medida de privación; por el contrario, se tiene que el actor siempre actuó en la legalidad y estuvo presto a la colaboración de la administración de justicia. III.
TRAMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 10 de septiembre de 2.024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y, en aplicación al numeral 5º del artículo 247 del CPACA., modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ingresó el expediente al Despacho el 12 de diciembre de 2.024, para proferir sentencia, termino en el cual la Fiscalía General de la Nación allegó pronunciamiento sobre lo manifestado por la parte apelante, solicitando confirmar el fallo de primera instancia mediante el cual se negó las pretensiones de la demanda.
Reiteró que la vinculación del hoy demandante al proceso penal tuvo su origen en elementos que permitían inferir su participación en el ilícito investigado, es decir, en el homicidio de Óscar Iván Pizarro Figueredo (q.e.p.d.), como lo era el señalamiento directo que en su contra efectuó el señor Edison Alexander Sora Castañeda, quien refirió en varias oportunidades, haber visto al responsable de dichos hechos indicando que se trataba de JUAN GABRIEL OSUNA BARRERO.
Insistió en que la absolución del señor JUAN GABRIEL OSUNA BARRERO la cual se dio en sede de segunda instancia penal, no fue consecuencia del actuar irregular de la entidad que represento, sino porque el Tribunal del Distrito Judicial de Ibagué - Sala de Decisión Penal, consideró que existían una serie de contradicciones en las versiones dadas por el testigo directo de los hechos, lo que conllevó a que el fallo condenatorio proferido en primera instancia por el Juez Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento fuera revocado, absolviéndose en aplicación del principio IN DUBIO PRO REO.
Recordó que la privación de la libertad no constituye automáticamente un daño antijurídico y menos si al final del proceso se absuelve por IN DUBIO PRO REO; lo constituye cuando esta es injusta, es decir, cuando proviene de una falla del servicio, circunstancia que tampoco se presentó en el caso sub examine, además en el momento de la imposición de la medida de aseguramiento estaban dados los requisitos para adoptarla, por lo tanto, no puede afirmarse que la misma fue ilegal, irrazonable o desproporcionada.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Rad. 73001-33-33-010-2019-00192-01 (Interno: 199-2024) REPARACION DIRECTA JUAN GABRIEL OSUNA BARRERO Y Otros Vs NACION- RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACION 1. Competencia. Es competente esta colegiatura para desatar la apelación contra la sentencia proferida el 26 de abril de 2.024 por el Juzgado Décimo (10º) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, según voces de los artículos 153 y artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos. 2.
Problema jurídico. Conforme con lo señalado en los recursos de alzada, corresponde a la Sala determinar, si se configuran o no todos y cada uno de los elementos constitutivos de responsabilidad administrativa en contra de la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación por los presuntos daños y perjuicios reclamados por los demandantes, como consecuencia de la medida de aseguramiento impuesta el 12 de abril de 2013 por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué- Tolima, consistente en detención preventiva intramural en contra del señor JUAN GABRIEL OSUNA BARRERO1. 3.
Tesis planteadas. 3.1. Tesis de la parte demandante. Sostuvo que la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación deben ser declaradas responsables de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor JUAN GABRIEL OSUNA BARRERO, por la detención intramural desde el 12 de abril de 2013 al 14 de junio de 2017, en el proceso penal seguido en su contra que culminó con su absolución. 3.2 Tesis de la parte demandada. 3.2.1.
Fiscalía General de la Nación. Aseveró que había pruebas suficientes para asegurar que el capturado se encontraba incurso en los delitos que le fueron imputados, y por ende, estaban dadas las condiciones para la imputación realizada por la Fiscalía y la privación de la libertad decretada por el Juez con funciones de Control de Garantías.
Aseveró que no se configuran los elementos de la responsabilidad administrativa en cabeza del ente acusador, por cuanto la investigación seguida contra de la del señor OSUNA se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales vigentes para la época de los hechos, actuación de las cuales no resulta ajustado a derecho precisar un defectuoso funcionamiento de la justicia, ni la incursión en alguna clase de error, ni mucho menos la privación injusta del señor JUAN GABRIEL OSUNA BARRERO. 3.2.2 Tesis Rama Judicial Precisó que la Nación – Rama Judicial no puede ser declarada responsable, pues el proceso penal seguido en contra del demandante culminó con su absolución, dado que la privación de la libertad, tuvo origen en el caudal probatorio allegado inicialmente por el ente investigador, el cual posteriormente no reunió los requisitos para ser tenido como plena prueba que soportara una decisión condenatoria, máxime cuando en el presente caso, no se presenta ninguno de los elementos 1 VER FOL 183 ARCHICO 04 ANAEXOS DEMANDA Rad. 73001-33-33-010-2019-00192-01 (Interno: 199-2024) REPARACION DIRECTA JUAN GABRIEL OSUNA BARRERO Y Otros Vs NACION- RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACION antes mencionados y la decisión tomada por el Juzgado de Control de Garantías se realizó en cumplimiento de un deber legal y en ejecución de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y ponderación, no existiendo capricho o arbitrariedad en las actuaciones de ese funcionario judicial de conformidad con la Ley y la más reciente jurisprudencia aplicable al caso. 3.2.3 Tesis del Juzgado de Primera Instancia. Consideró que no aparece prueba indicativa que la privación de la libertad del señor Juan Gabriel Osuna Barrero hubiese constituido un daño antijurídico, toda vez que el Juez de Control de Garantías, al momento de ordenar la medida de aseguramiento valoró a cabalidad los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida y aportada hasta ese momento por parte de la Fiscalía General de la Nación y que en efecto permitían inferir que era autor del delito imputado.
Precisó en que no se aprecia ninguna actuación irregular en la decisión judicial que limitó el derecho a la libertad del demandante. 4. Tesis del Tribunal. De conformidad al material probatorio allegado al expediente, se concluye que las decisiones del Juez de Control de Garantías fueron adoptadas con base en los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad, pues la Fiscalía General, en torno a sus funciones constitucionales y legales, presentó elementos materiales probatorios que gozaban de credibilidad y de razonabilidad para la legalización de la captura, imputar cargos e imponer medida de aseguramiento, ya que se podía inferir razonablemente que la demandante estaba implicado en la comisión de los hechos objeto de investigación. 5.
Desarrollo de la Tesis de la Sala. 5.1.- La responsabilidad patrimonial del Estado por el daño antijurídico Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión de un deber normativo, argumentación que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado acogió al unificar la jurisprudencia en las sentencias de 19 de abril de 2012 y de 23 de agosto del mismo año. En cuanto a la imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio —simple, presunta y probada—; daño especial —desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional).
Adicionalmente, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado. Precisamente, en la jurisprudencia constitucional se sostiene, que la “superioridad jerárquica de las normas constitucionales impide al legislador diseñar un sistema de responsabilidad subjetiva para el resarcimiento de los daños antijurídicos que son producto de tales relaciones sustanciales o materiales que se dan entre los entes públicos y los administrados.
La responsabilidad objetiva en el terreno de esas relaciones sustanciales es un imperativo constitucional, no sólo por la norma expresa que así lo define, sino también porque los principios y valores que fundamentan la construcción del Estado según la cláusula social así lo exigen”. Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica.
Rad. 73001-33-33-010-2019-00192-01 (Interno: 199-2024) REPARACION DIRECTA JUAN GABRIEL OSUNA BARRERO Y Otros Vs NACION- RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACION Cabe precisar adicionalmente que la tendencia de la responsabilidad del Estado en la actualidad está marcada por la imputación objetiva que “parte de los límites de lo previsible por una persona prudente a la hora de adoptar las decisiones”.
Siendo esto así, la imputación objetiva implica la “atribución”, lo que denota en lenguaje filosófico-jurídico una prescripción, más que una descripción. Luego, la contribución que nos ofrece la imputación objetiva, cuando hay lugar a su aplicación, es la de rechazar la simple averiguación descriptiva, instrumental y empírica de “cuando un resultado lesivo es verdaderamente obra del autor de una determinada conducta”. 5.2 Evolución jurisprudencial del régimen de responsabilidad aplicable a asuntos de privación de la libertad En torno a la privación injusta de la libertad, varias han sido las líneas jurisprudenciales diseñadas por la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre el tema: i) Una primera, que podría calificarse de restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso.
En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados2. Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención3. ii) Una segunda línea entiende que cuando se da la absolución porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa.
Se consideró que, en tales eventos, la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad y que, en los casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se debe exigir al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado del carácter “injusto” e “injustificado” de la detención. En el marco de esta segunda línea jurisprudencial, que se dio en vigencia del artículo 414 del anterior Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), se entendió que tal norma (el artículo 414) contenía dos preceptos22: el primero, previsto en su parte inicial, señalaba que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios”, disposición que vendría a constituir una suerte de cláusula general de responsabilidad estatal por el hecho de la privación injusta de la libertad, la cual requería su demostración, bien por error o bien por ilegalidad de la detención; el segundo, en cambio, tipificaba los tres precitados supuestos -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, los cuales, una vez acreditados, daban lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva, evento en el que no era menester demostrar la ocurrencia de error judicial o de ilegalidad en la adopción de la medida privativa de la libertad. iii) Una tercera tendencia jurisprudencial morigera el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual, pues ello implica imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada; además, amplía el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad a los eventos en que el sindicado sea exonerado de responsabilidad en aplicación del principio universal del in dubio pro reo.4 2Sección Tercera, sentencia de 1 de octubre de 1992 (expediente 7058). 3 Sección Tercera, Sentencia de 25 de julio de 1994 (expediente 8666). 4 Sección Tercera, sentencia de 18 de septiembre de 1997 (expediente 11754).
Rad. 73001-33-33-010-2019-00192-01 (Interno: 199-2024) REPARACION DIRECTA JUAN GABRIEL OSUNA BARRERO Y Otros Vs NACION- RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACION Es decir, la Sala ha venido acogiendo el criterio objetivo, con fundamento en que la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado o porque se le aplicó el principio de in dubio pro reo o alguna causal de justificación penal5, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia. En otras palabras, en aquellos eventos en los que una persona es privada de la libertad como consecuencia de una decisión proferida por la autoridad judicial competente y luego es puesta en libertad en consideración a que se dieron los supuestos legales que determinan su desvinculación de la investigación penal, porque la absolución o la preclusión de la investigación obedeció a que el hecho no existió, a que el sindicado no lo cometió, o a que no era delito, o a la aplicación de la figura del in dubio pro reo, o a la configuración de alguna de las causas de justificación penal, esa Corporación entiende que se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política; no obstante, también sostiene que, si se presenta un evento diferente a éstos, debe analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida “injustamente” (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla.
También ha precisado la Sección Tercera que no puede tenerse como exoneración de responsabilidad, en casos de privación de la libertad, el argumento según el cual todo ciudadano debe asumir la carga de la investigación penal y someterse a la detención preventiva, pues ello contradice los principios básicos consagrados en la Convención de Derechos Humanos y en la Constitución Política.26 Esta última postura jurisprudencial, es decir, aquella que ha quedado plasmada a lo largo de los últimos párrafos es la que regía mayoritariamente en el seno del Consejo de Estado, más concretamente de su Sección Tercera, y con especial énfasis a partir de la sentencia del 17 de octubre de 2013 (expediente 23.354) cuyos argumentos se permite la Sala sintetizar en los siguientes términos: 5.2.1 Régimen de responsabilidad patrimonial radicado en el artículo 90 de la Constitución Política.
En aquella oportunidad, la Sección Tercera señaló, entre otras cosas, que no es posible sostener que un precepto de carácter infraconstitucional (haciendo referencia al derogado artículo 414 del Decreto 2700 de 1991) limite el alcance del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado contenido en el artículo 90 de la Carta Política; no obstante, asintió la posibilidad de que una norma de dicha categoría legal precise los postulados constitucionales, resaltando que: “No resulta constitucionalmente viable ni argumentativamente plausible, en consecuencia, sostener que un precepto con fuerza de ley ─como el Decreto 2700 de 1991, concretamente en su artículo 414─ pudiere contar con la virtualidad necesaria para restringir los alcances que a la responsabilidad del Estado le vienen determinados directamente desde el artículo 90 de la Carta Política, pues (sic) según lo han señalado tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional, los parámetros a los cuales se ciñe la responsabilidad patrimonial de las autoridades públicas son los estructurados por el artículo 90 de la Carta, que pueden ser precisados, mas no limitados, por una norma infraconstitucional6; en otros términos y '[E]n (sic) definitiva, no resultan 5 Sin embargo, se encuentran sentencias como la del 9 de septiembre de 2015 (expediente 38.226), por medio de la cual la Subsección A de la Sección Tercera, al pronunciarse sobre la privación de la libertad de una persona que, posteriormente, fue absuelta con fundamento en que su actuación obedeció al estado de necesidad, negó las pretensiones por considerar configurada la causal eximente de responsabilidad del Estado, consistente en el hecho de la víctima. 6“La jurisprudencia de la Corte Constitucional, por lo demás, así lo explicitó, de manera rotunda, en pronunciamiento posterior a la entrada en vigor de la Ley 270 de 1996 -sentencia C-333 del 1º de agosto de 1996, Magistrado ponente: Alejandro Martínez Caballero-, en el cual dejó claro que, frente a las previsiones legales que regulen la responsabilidad del Estado, siempre puede -y debe- ser aplicado, directamente -cuando sea necesario-, el artículo 90 de la Constitución, como pilar fundamental del régimen colombiano de responsabilidad patrimonial de las autoridades públicas.
Las disposiciones contenidas en normas Rad. 73001-33-33-010-2019-00192-01 (Interno: 199-2024) REPARACION DIRECTA JUAN GABRIEL OSUNA BARRERO Y Otros Vs NACION- RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACION compatibles con el artículo 90 de la Constitución, (sic) interpretaciones de normas infraconstitucionales que restrinjan la cláusula general de responsabilidad que aquél contiene'7, (sic) por consiguiente, ni el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 ni alguna otra disposición de naturaleza legal podría constituir el fundamento único de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad.
Tales dispositivos legales podrían precisar, pero de ninguna manera limitar y menos reemplazar la eficacia directa, vinculante y preferente de los dictados que contiene el artículo 90 de la Constitución Política”. En esa ocasión, la Sala no se contrapuso a los argumentos expuestos en la transcrita sentencia y más bien confirmó la imposibilidad de otorgar o reconocer virtualidad jurídica a un precepto de carácter legal para limitar supuestos contemplados en la Constitución Política; de hecho, reiteró dicha postura jurisprudencial, al tiempo que ratificó que, en todo caso, tales supuestos sí pueden ser precisados y aclarados por el legislador, como ocurre -a su juicio - a la luz de los postulados del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, según el cual: “Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”.
Pero no basta con acreditar simplemente la existencia de la privación de la libertad y de la ausencia de una condena, pues, como lo puso de presente la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada del artículo en cita, si así fuera: “… se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención” (Resaltado de la fuente). 5.2.2.
Responsabilidad objetiva. Autonomía del Juez. Como se recordará, la Sala Plena de la Sección Tercera del consejo de Estado, a través de la Sentencia de Unificación proferida el 15 de agosto de 2018 dentro del radicado 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947), modificó la jurisprudencia de esa Sección en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la causa de ello, y unificó criterios en torno al tena, ordenando que, en lo sucesivo, en esos casos, el juez deberá verificar: i) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; ii) 2) Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que infraconstitucionales que regulen la materia no excluyen, por tanto, la posibilidad -que es, al mismo tiempo, obligación- de que el juez de lo Contencioso Administrativo aplique todos los regímenes de responsabilidad que encuentren arraigo directo en el artículo 90 constitucional, en todos los casos, asimismo, encuadrables directamente en el tantas veces referido mandato superior.
En tales circunstancias, y conforme a todo lo anterior, se concluye que frente a la norma impugnada [que lo era el artículo 50 de la ley 80 de 1993, de conformidad con el (sic) cual 'Las entidades responderán por las actuaciones, abstenciones, hechos y omisiones antijurídicos que les sean imputables y que causen perjuicio a sus contratistas'] son totalmente pertinentes las reflexiones efectuadas por la Corte al declarar la exequibilidad del artículo 65 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. “(…) “Por todo lo anterior, la Corte considera que la expresión acusada no vulnera en sí misma la Constitución, siempre y cuando se entienda que ella no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Carta al ámbito contractual.
En cambio, la disposición impugnada puede generar situaciones inconstitucionales si se concluye que el artículo 50 de la Ley 80 de 1993 es el único fundamento de la responsabilidad patrimonial del Estado en materia contractual, por cuanto ello implicaría una ilegítima restricción del alcance del artículo 90 que, como se ha visto, consagra una cláusula general de responsabilidad que engloba los distintos regímenes en la materia.
Por ello la Corte declarará la citada expresión exequible, pero de manera condicionada, pues precisará que el artículo 50 de la Ley 80 de 1993 no constituye el fundamento único de la responsabilidad patrimonial del Estado en el campo contractual, por lo cual el artículo 90 de la Constitución es directamente aplicable en este campo” (se deja destacado). 7 Cfr. Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2.007, radicación 20001-23-31-000-3423-01, expediente 15.463, antes citada.
En el mismo sentido, puede verse la sentencia, también de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, del 5 de diciembre de 2007, radicación 25000-23-26-000-1995-00767-01 (15128). Rad. 73001-33-33-010-2019-00192-01 (Interno: 199-2024) REPARACION DIRECTA JUAN GABRIEL OSUNA BARRERO Y Otros Vs NACION- RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACION se hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil); y iii) Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño. Advirtió, además, que en virtud del principio iura novit curia, el juez podrá encausar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto.
Y, si bien es cierto, la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al resolver una acción de tutela8, dejó sin efectos parcialmente la Sentencia 66001233100020100023501 (46947) del 2018, en la que la corporación unificó su jurisprudencia en relación con la responsabilidad del Estado frente a la privación injusta de la libertad, en esta nueva oportunidad el alto tribunal sostuvo que no siempre que alguien sea privado de su libertad y se beneficie con la preclusión de la investigación o con la declaratoria de su inocencia tiene derecho a ser indemnizado de manera automática, fundamentos que, además, sirvieron para negar la indemnización pretendida por la demandante, quien fue dejada en libertad tras la declaración de preclusión por la atipicidad de la conducta.
Precisamente, en la decisión objeto de amparo constitucional se afirmó que la detención de la demandante había sido originada por su propia conducta, aun cuando no se desconoció que la misma no era constitutiva de delito. Sin embargo, allí se concluyó que el actuar desarrollado por la ciudadana, al ser irregular, daba pie a la configuración de la “culpa de la víctima”.
Esa aseveración fue la que motivó la acción de tutela, la cual buscaba la protección del derecho a la presunción de inocencia y el debido proceso, considerando que la construcción de la causal de exoneración de responsabilidad fue realizada a partir de una conducta preprocesal, ignorando la existencia de una decisión por parte de la Fiscalía que ya había hecho tránsito a cosa juzgada.
Con la prosperidad de ese argumento, la Subsección advirtió que el juez de la responsabilidad no puede exonerar al Estado con base en la culpa de la víctima cuando la edificación de la causal se construye de esa manera. Así, respaldó la postura según la cual la exoneración solo se configura cuando una conducta de la víctima, posterior a los hechos y vinculada fundamentalmente a la marcha del proceso penal, puede considerarse como la causa de la detención. Ahora bien, uno de los argumentos que esgrimió la Sección Tercera para apartarse de la Sentencia del 17 de octubre de 2013 (expediente 23.354), para adoptar la posición jurisprudencial que se modificó en sentencia de unificación proferida el 15 de agosto de 2018 dentro del radicado 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947), fue precisamente la concerniente a la procedencia de la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de las personas con ocasión de la instrucción de un proceso penal, señalando que no requiere para su operatividad de la concurrencia necesaria de un error jurisdiccional o de un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia o de una determinada falla en el cumplimiento de las funciones a cargo del Estado.
Recalcó que la Sección Tercera de esa época consideró que no necesariamente se debía realizar un análisis de una falla constitutiva de error jurisdiccional o de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en el marco de los asuntos de privación de la libertad que culminan con una decisión judicial diferente a la sentencia condenatoria, sea cual fuere el sustento fáctico y, en su lugar, estimó suficiente la acreditación del daño, esto es, la privación de la libertad; no obstante, dicho planteamiento se exhibió en esa sentencia como regla general que admitía 8 Consejo de Estado Sección Tercera, Sentencia 11001031500020190016901, Nov. 15/19.
Rad. 73001-33-33-010-2019-00192-01 (Interno: 199-2024) REPARACION DIRECTA JUAN GABRIEL OSUNA BARRERO Y Otros Vs NACION- RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACION la posibilidad de que en asuntos particulares, concurrieran elementos que permitieran declarar la responsabilidad del Estado por falla en el servicio. La misma tesis o planteamiento encontró justificación en que, de efectuarse aquel análisis, sería menester determinar si el agente del Estado incurrió en culpa grave o dolo, lo cual conduciría a confundir la responsabilidad patrimonial de la Administración con la que le asiste a título personal al funcionario.
Enfatizó así, que comoquiera que no es plausible afirmar que un juicio de responsabilidad de carácter subjetivo en asuntos de privación de la libertad tiende a confundirse con un juicio de responsabilidad personal del agente, pues lo mismo habría de concluirse en todos aquellos casos llamados a ser resueltos bajo el régimen subjetivo de responsabilidad -lo cual no debe ocurrir-, no puede, por consiguiente, emplearse dicha aserción como herramienta o argumento para condicionar la aplicación e interpretación del artículo 90 superior, como se hizo en la sentencia del 17 de octubre de 2013.
En cuanto a la autonomía e independencia que se debe predicar frente a los funcionarios judiciales, destacó la sentencia que, si se observa detenidamente el escenario en el que el agente judicial debe actuar cuando encuentra que se dan los requisitos para ordenar la detención preventiva de una persona, lo dicho en los últimos párrafos de la sentencia de octubre de 2013 pierde asidero, en el sentido de que tal autonomía y el cumplimiento de los deberes del agente -contrario a lo que allí se sostiene- sí pueden llegar a verse afectados con la teoría hasta ahora vigente, pues es evidente que aquél (el agente) debe debatirse entre imponer la medida de detención preventiva cuando se den las condiciones o requisitos que al efecto indican las disposiciones legales –sea el Decreto 2700 de 1991, la Ley 600 de 2000 o la 906 de 2004- o, por el contrario, desacatar la ley y hasta la Constitución Política y abstenerse de imponerla, toda vez que, si se inclina por la primera opción y el proceso culmina sin una condena en contra del procesado, se puede generar una acción de responsabilidad frente a la administración y, por consiguiente, hasta la posibilidad de que se repita en contra suya, esto es, de quien impuso la medida y, en cambio, si acoge la segunda opción, pueden tanto él como la administración ser llamados a responder, esta vez por la omisión en el cumplimiento de sus funciones.
Consideró inaceptable la imputación de responsabilidad al Estado en ambos casos, aduciendo que es evidente que en alguno de ellos ésta será injusta, ante lo cual debe ponerse de presente que también aquél tiene derechos que igualmente le deben ser protegidos, cosa que no sucede cuando la conclusión es que debe responder patrimonialmente y de manera inevitable tanto por la imposición de la medida como por no imponerla. 5.2.3 El principio de presunción de inocencia La postura hoy vigente de la Sección Tercera del Consejo de Estado también se edificó sobre el principio de la presunción de inocencia, en los siguientes términos: “(….) d. Todos los argumentos hasta ahora desarrollados cobran mayor fuerza si se tiene en cuenta que tanto el fundamento como los intereses o derechos que se encuentran en juego en asuntos como el sub examine, radicado (sic) en cabeza de la persona preventivamente privada de la libertad mientras se surten la investigación penal o el correspondiente juicio, cuya absolución posteriormente se decide en aplicación del beneficio de la duda, corresponde (sic), ni más ni menos, que a la presunción constitucional de inocencia, como garantía consustancial a la condición humana y de la cual, en este tipo de casos, el sindicado goza al momento de ser detenido, la mantiene durante todo el tiempo por el cual se prolonga su privación de la libertad y, en la medida en que nunca puede ser desvirtuada por el Estado, cuando se pone término, definitivamente, al procedimiento penal, la conserva incólume, de manera tal que, sin solución de continuidad, una persona a la que la Carta Política le atribuye y le ha mantenido, sin ambages, la condición de inocente, tuvo que soportar -injusta y Rad. 73001-33-33-010-2019-00192-01 (Interno: 199-2024) REPARACION DIRECTA JUAN GABRIEL OSUNA BARRERO Y Otros Vs NACION- RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACION antijurídicamente- quizás la más aflictiva de las restricciones a su derecho fundamental a la libertad.
“Además, desde la perspectiva de la presunción constitucional de inocencia resultaría abiertamente contradictorio sostener, de una parte, que en materia penal al procesado que estuvo cautelarmente privado de su libertad y que resultó absuelto y, por tanto, no condenado –cualquiera que hubiere sido la razón para ello, incluida, por supuesto, la aplicación del principio in dubio pro reo, pues como lo ha indicado la Sección Tercera, no existen categorías o gradaciones entre los individuos inocentes (total o parcialmente inocentes)9– el propio Estado lo debe tener como inocente para todos los efectos, acompañado siempre por esa presunción constitucional que jamás le fue desvirtuada por autoridad alguna y por lo cual no podrá registrársele anotación en sus antecedentes judiciales con ocasión de ese determinado proceso penal; sin embargo, de otra parte, en el terreno de la responsabilidad patrimonial, ese mismo Estado, en lo que constituiría una contradicción insalvable, estaría señalando que el procesado sí estaba en el deber jurídico de soportar la detención a la cual fue sometido, cuestión que pone en evidencia entonces que la presunción de inocencia que le consagra la Constitución Política en realidad no jugaría papel alguno –o no merecería credibilidad alguna─ frente al juez de la responsabilidad extracontractual del Estado e incluso, en armonía con estas conclusiones, se tendría que aceptar que para dicho juez tal presunción sí habría sido desvirtuada, aunque nunca hubiere mediado fallo penal condenatorio que así lo hubiere declarado”.
A juicio del órgano de cierre, el anterior argumento pierde fuerza en tanto que el principio de la presunción de inocencia no es incompatible con la detención preventiva. Por un lado, la imposición de esta clase de medida busca asegurar la comparecencia del sindicado al proceso (como lo admite el ordenamiento jurídico) y, por otro lado, aquel principio sólo resulta desvirtuado una vez se agotan los trámites propios del proceso penal, mediante la decisión de declaratoria de responsabilidad en firme, pues, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución, “toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable”, garantía refrendada en tratados internacionales ratificados por Colombia como la Convención Americana sobre Derechos Humanos que, en el artículo 8, dispone que “toda persona inculpada del delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”, y como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual prescribe que “toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley” (artículo 14.2).
Entonces, como las medidas preventivas y las privativas de la libertad son de carácter cautelar, mas no punitivo -pues, según el numeral 3 del artículo 37 del Código Penal, “la detención preventiva no se reputa como pena”- puede asegurarse que no riñen, de manera alguna, con la presunción de inocencia, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional, dado que esa presunción se mantiene intacta mientras a la persona investigada “no se le haya declarado judicialmente culpable” (art. 29 C.P.), esto es, “mientras no se establezca legalmente su culpabilidad” (Convención Americana sobre Derechos Humanos) o, 9 “Al respecto, se ha sostenido lo siguiente: 'La Sala no pasa por alto la afirmación contenida en la providencia del Tribunal Nacional que hizo suya el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el sentido de que la conducta de los implicados no aparecería limpia de toda ‘sospecha’, pues entiende, que frente a la legislación procesal penal colombiana, la sospecha no existe y mucho menos justifica la privación de la libertad de una persona. '(…) 'La duda, en materia penal, se traduce en absolución y es ésta precisamente a la luz del art. 414 del C.P.P. la base para el derecho a la reparación. Ya tiene mucho el sindicado con que los jueces que lo investigaron lo califiquen de ‘sospechoso’ y además se diga que fue la duda lo que permitió su absolución, como para que esta sea la razón, (sic) que justifique la exoneración del derecho que asiste a quien es privado de la libertad de manera injusta. '(…) 'Ante todo la garantía constitucional del derecho a la libertad y por (sic) supuesto, la aplicación cabal del principio de inocencia. La duda es un aspecto eminentemente técnico que atañe a la aplicación, por defecto de prueba, del principio In dubio pro reo.
Pero lo que si (sic) debe quedar claro en el presente asunto es que ni la sospecha ni la duda justifican en un Estado social de Derecho la privación(sic) de las personas, pues (sic) se reitera, por encima de estos aspectos aparece la filosofía garantística del proceso penal que ha de prevalecer. Aquí, como se ha observado, sobre la base de una duda o de una mal llamada sospecha que encontrarían soporte en un testimonio desacreditado, se mantuvo privado de la libertad por espacio de más de tres años al demandante, para final pero justicieramente otorgársele la libertad previa absolución' (se destaca) (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 18 de septiembre de 1997, expediente 11.754, actor Jairo Hernán Martínez Nieves)”.
Rad. 73001-33-33-010-2019-00192-01 (Interno: 199-2024) REPARACION DIRECTA JUAN GABRIEL OSUNA BARRERO Y Otros Vs NACION- RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACION lo que es lo mismo, “mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley”10, a pesar de lo cual es válidamente posible limitarle su libertad en forma temporal, tal como lo prevén la Constitución (art. 2811) y la ley (v.gr. artículo 308 del actual Código de Procedimiento Penal). en efecto, en sentencia C-689 de 1996, al decidir sobre la constitucionalidad de algunos artículos de la Ley 228 de 199512, la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente: “La presunción de inocencia, en la cual descansa buena parte de las garantías mínimas que un Estado democrático puede ofrecer a sus gobernados, no riñe, sin embargo, con la previsión de normas constitucionales y legales que hagan posible la aplicación de medidas preventivas, destinadas a la protección de la sociedad frente al delito y a asegurar la comparecencia ante los jueces de aquellas personas en relación con las cuales, según las normas legales preexistentes, existan motivos válidos y fundados para dar curso a un proceso penal, según elementos probatorios iniciales que hacen imperativa la actuación de las autoridades competentes.
“La detención preventiva, que implica la privación de la libertad de una persona en forma temporal con los indicados fines, previo el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 28, inciso 1 (sic), de la Constitución Política, no quebranta en sí misma la presunción de inocencia, dado su carácter precario que no permite confundirla con la pena, pues la adopción de tal medida no comporta definición alguna acerca de la responsabilidad penal del sindicado y menos todavía sobre su condena o absolución. “La persona detenida sigue gozando de la presunción de inocencia, pero permanece a disposición de la administración de justicia en cuanto existen razones, previamente contempladas por la ley, para mantenerla privada de su libertad mientras se adelante el proceso, siendo claro que precisamente la circunstancia de hallarse éste en curso acredita que el juez competente todavía no ha llegado a concluir si existe responsabilidad penal”37 (Se subraya).
De igual forma, en sentencia C-695 de 2013, en la que decidió acerca de la constitucionalidad de la expresión “o que no cumplirá la sentencia” contenida en el numeral 3 del artículo 308 de la Ley 906 de 2004, dicha Corporación reiteró aquella posición, en los siguientes términos: “En síntesis … las medidas de aseguramiento tienen un carácter preventivo, mientras se determina la responsabilidad del imputado o acusado.
No constituyen por ende una sanción como tal, como quiera que su naturaleza siempre será la de una actuación cautelar, eminentemente excepcional, cuyo carácter es meramente instrumental o procesal, más no punitivo, esto es, no debe estar precedida de la culminación de un proceso, pues tal exigencia … desnaturalizaría su finalidad, se insiste, preventiva”. 5.2.4 El derecho a la libertad y el carácter excepcional de su restricción Otro de los pilares que sostienen la tesis de la mencionada sentencia del 17 de octubre de 2013 se expone en ella es su carácter excepcional, sobre el cual advirtió el Consejo de Estado que la excepcionalidad que se pregona supone, en sí misma, que el bien jurídico de la libertad no tiene el carácter de absoluto13 y que, por lo 10 Declaración Universal de derechos Humanos, artículo 11. 11 Toda persona es libre.
Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. “La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley.
“En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles” (se subraya). 12 Por la cual se determina el régimen aplicable a las contravenciones especiales y se dictan otras disposiciones”. 13 “En efecto (…) considerar que un determinado derecho fundamental tiene carácter ilimitado, implica, necesariamente, aceptar que se trata de un derecho que no puede ser restringido y que, por lo tanto, prevalece sobre cualquiera otro en los eventuales conflictos que pudieren presentarse.
Pero su supremacía no se manifestaría sólo frente a los restantes derechos fundamentales. Un derecho absoluto o ilimitado no admite restricción alguna en nombre de objetivos colectivos o generales o de intereses constitucionalmente protegidos. Si el sistema constitucional estuviese compuesto por derechos ilimitados sería necesario admitir (1) que se trata de derechos que no se oponen entre sí, pues de otra manera sería imposible predicar que todos ellos gozan de jerarquía superior o de supremacía en relación con los otros;
(2) que todos los poderes del Estado, deben garantizar el alcance pleno de cada uno de los derechos, en cuyo caso, lo único que podría hacer el poder legislativo, sería reproducir en una norma legal la disposición constitucional que consagra el derecho fundamental, para insertarlo de manera explícita en el sistema de derecho legislado. En efecto, de ser los derechos 'absolutos', el legislador no estaría autorizado para restringirlos o regularlos en nombre de otros bienes, derechos o intereses constitucionalmente protegidos.
Para que esta última consecuencia pueda cumplirse se requeriría, necesariamente, que Rad. 73001-33-33-010-2019-00192-01 (Interno: 199-2024) REPARACION DIRECTA JUAN GABRIEL OSUNA BARRERO Y Otros Vs NACION- RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACION tanto, la imposición de medidas que lo limitan resulta legítima, siempre y cuando se den todos los presupuestos legales que así lo permitan o lo exijan.
Con todo, aclaró que la nueva postura adoptada por la Sala no pretende debatir sobre la preponderancia del derecho fundamental a la libertad, ni mucho menos sobre la excepcionalidad que se predica respecto de la limitación de tal derecho, pues ello es incuestionable; sin embargo, lo que sí se quiere poner de presente, por un lado, es que las medidas a través de las cuales se puede restringir la libertad son, igualmente, de carácter constitucional, si se tiene en cuenta que el artículo 28 de la Carta Política dispone que las personas pueden ser detenidas o arrestadas en virtud de mandato escrito del juez, “con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley”14 y, por otro lado, que la detención, a propósito de su carácter preventivo y excepcional, se impone con estricto cumplimiento de los requisitos que ella exige, mientras se define la responsabilidad del investigado.
Concluyó así la alta Corporación insistiendo que resultaría incoherente que el Estado tuviera que indemnizar automática o indefectiblemente por una privación de la libertad impuesta, incluso, por la aplicación del sustento constitucional, pues para nada es lógico y sí más bien es absurdo pensar y aceptar que la propia Constitución Política exige a la Fiscalía adoptar -o solicitar al Juez- medidas de aseguramiento, como la detención domiciliaria o la detención preventiva u otras que –en las voces de la jurisprudencia de esta Corporación– implican la pérdida jurídica de la libertad, como, por ejemplo, la prohibición de salir del país56 del antiguo C.P.P.), para garantizar la comparecencia del investigado al proceso – como lo exigen las normas transcritas– y que dicho organismo, sin embargo, por satisfacer ese deber y por obedecer el mandato que le imponía el artículo 6 del derogado Decreto 2700 de 1991 -el cual establecía que los funcionarios judiciales debían someterse al imperio de la Constitución y de la Ley-, se vea obligado a pagar cuando deba levantar la medida, que para nada implica la imposición de una sanción o condena. 6.
Caso Concreto. 6.1 De lo probado en el proceso Copia de registro civil de nacimiento de JUAN GABRIEL OSUNA BARRERO, ROSALBA BARRERO BARRERO, JOSÉ ORLANDO OSUNA BARRERO, LUZ AMPARO OSUNA BARRERO, JOSÉ ENRIQUE OSUNA BARRERO, MARÍA FLOR OSUNA BARRERO, MARÍA LIBIA OSUNA BARRERO, JULIO CESAR OSUNA BARRERO, MAGDA LUCIA OSUNA BARRERO, SANDRA PATRICIA OSUNA BARRERO y CLAUDIA MARCELA OSUNA FORERO. Certificación tiempo de detención del señor JUAN GABRIEL OSUNA BARRERO expedida por el INPEC. 15 Orden de captura, solicitud audiencia preliminar y audiencia preliminar, dentro del proceso N°731246000460201080000 NI204424 seguido contra el señor JUAN GABRIEL OSUNA BARRERO.16 Acta de Audiencia Preliminar adelantada el 12 de abril de 2013, por el Juzgado Sexto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Ibagué, llevó a cabo audiencia preliminar, donde se agotó: - Legalización de la captura: se impartió legalidad a la captura realizada el día 11-04-2013 en la ciudad de Cajamarca.
Sin recursos. las disposiciones normativas que consagran los 'derechos absolutos' tuviesen un alcance y significado claro y unívoco, de manera tal que constituyeran la premisa mayor del silogismo lógico deductivo que habría de formular el operador del derecho” (Corte Constitucional, sentencia C-475 de 1997). 14 Como lo disponían, por ejemplo, los artículos 396 y 397 del Decreto 2700 de 1991 y el artículo 357 de la Ley 600 de 2000. 15 Fol. 23 Archivo 04 anexos demanda 16 Fol. 276-280 Archivo 04 anexos demanda Rad. 73001-33-33-010-2019-00192-01 (Interno: 199-2024) REPARACION DIRECTA JUAN GABRIEL OSUNA BARRERO Y Otros Vs NACION- RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Formulación de imputación: La fiscalía imputa al indiciado, en calidad de autor, el delito de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, los cuales no fueron aceptados por el imputado. - Imposición de medida de aseguramiento.
El Juez de garantías, impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario al imputado Juan Gabriel Osuna Barrero, sin que se hubiera interpuesto recurso alguno.17 Sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, el 1 de julio de 2014, mediante la cual condenó a Juan Gabriel Osuna Barrero a la pena principal de 228 meses de prisión en calidad de autor responsable del delito de Homicidio simple en concurso heterogéneo simultáneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.18 Sentencia de segunda instancia proferida el 8 de junio de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante la cual revocó la sentencia impugnada, en aplicación del principio “in dubio pro reo” y en su lugar, ordenó absolver al procesado Juan Gabriel Osuna Barrero de los delitos de homicidio y fabricación tráfico y porte de armas de fuego y municiones, y, en consecuencia, ordenó su libertad inmediata e incondicional.19 Salvamento de voto de la Magistrada Yepes se apartó de la postura mayoritaria de la Sala de decisión penal, considerando debe confirmarse la sentencia proferida en primera instancia.20 Copia de la boleta de libertad No. SPA005 del 13 de junio de 2017 expedida por el Tribunal Superior -Sala penal Ibagué- Tolima.21 6.2 El daño antijurídico De acuerdo con lo que se ha establecido por el legislador y por la misma jurisprudencia al estudiar los procesos de reparación directa, es indispensable abordar primeramente, lo relativo a la existencia o no del daño y si el mismo puede o no considerarse como antijurídico, pues solo bajo la premisa de la existencia del daño antijurídico se ha de “realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se ha elaborado”22.
En el sub examine, según se desprende del libelo introductorio, el daño que se pretende sea reparado consistió en la privación injusta de la libertad de la que fue víctima JUAN GABRIEL OSUNA BARRERO dentro del proceso penal llevado en su contra por el delito de homicidio agravado, en concurso heterogéneo simultaneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
Así, de acuerdo con la referencia probatoria atrás efectuada, el señor OSUNA BARRERO estuvo en detención preventiva intramural, desde el 12 de abril de 2013 al 14 de junio de 2.017,23 razón por la cual se concluye, que evidentemente estuvo sometido a la privación de su libertad. Con sustento en lo anterior se deja por definido el daño, en tanto existe prueba del periodo durante el cual, el señor JUAN GABRIEL OSUNA BARRERO estuvo privado de la libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué, tal como 17 Fol 269-275 archivo 04 anexos demanda 18 Fol. 182-212 archivo 04 anexos demanda 19 Fol 91-117 archivo 04 anexos demanda 20 Fol 118-124 archivo 04 anexos demanda 21 Fol. 86 ibidem 22 Consejo de Estado;
Sección Tercera; Sentencia del 18 de febrero de 2010; Exp. 17885 23 Fol. 23 archivo 04 anexos demanda Rad. 73001-33-33-010-2019-00192-01 (Interno: 199-2024) REPARACION DIRECTA JUAN GABRIEL OSUNA BARRERO Y Otros Vs NACION- RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACION lo dispuso el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de garantías de Ibagué. 6.3.
La imputación y el nexo de causalidad. Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este tiene el carácter de antijurídico, en tanto la premisa fundamental de la acción que se ha ejercido radica precisamente en la antijuridicidad del daño, esto es, aquél que la víctima no está en el deber jurídico de soportar, pues no existe causa que justifique la producción del mismo, razón por la cual deviene en una lesión patrimonial injusta.
Al respecto, en relación con los casos de privación injusta de la libertad, esta Corporación ha sostenido que se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental pues, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. Sobre el particular, la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996, al analizar la constitucionalidad de la misma, hizo las siguientes precisiones respecto del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta.
Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.
De conformidad con lo expuesto, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ponderando los intereses y derechos comprometidos, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido y si su prolongación estuvo justificada.
En adición a lo anterior, la jurisprudencia decantada por el Consejo de Estado, en concordancia con la sentencia SU-072 de 2018, se ha sostenido que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad; y en consecuencia, en cada caso será el juez el que deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.
En ese sentido, la Corte Constitucional indicó: “109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante.” (subrayas fuera de texto) Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con absolución, no resulta suficiente para declarar la Rad. 73001-33-33-010-2019-00192-01 (Interno: 199-2024) REPARACION DIRECTA JUAN GABRIEL OSUNA BARRERO Y Otros Vs NACION- RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACION responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. No por otra razón, la Corte Constitucional afirmó en el pronunciamiento antes indicado, lo siguiente: “Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996.
Ahora bien, a pesar del criterio aplicado por el juez penal, el juez administrativo deberá establecer si está frente a un caso de duda acerca del valor demostrativo de la prueba recaudada o de su absoluta inexistencia y, en tal caso, elegir, si a ello hubiere lugar, un título de atribución objetiva. Esa libertad judicial también se extiende a la nominación de las causales de privación injusta, dado que estas no se agotan en el derogado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en tanto responden a cierto estado de cosas, independientemente de estar o no normados”.
Soportado en las anteriores premisas, la medida de aseguramiento de detención preventiva, como medida restrictiva de la libertad, para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la efectividad de la pena, o impedir que se transgredan otros bienes jurídicos tutelados, no quebranta el derecho a la libertad de protección constitucional (Constitución Política – artículo 28 –) y convencional (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos – artículo 12 – y Convención Americana de Derechos Humanos – artículo 22 –), siempre que las autoridades civiles y judiciales acaten de manera estricta los términos y condiciones que la ley prevé para la procedencia y materialización de esa medida.
Así pues, desvirtuándose los argumentos expuestos por el recurrente con los cuales pretende reabrir un debate probatorio propio de la jurisdicción penal y sobre el cual el operador de lo contencioso administrativo no tiene competencia alguna, pues la indebida apreciación de las pruebas e incluso su valor probatorio con el fin de determinar si procedían como soporte para determinar la conducta y por ende la medida de aseguramiento adoptada debían ser controvertidas y/o recurridas en dicha instancia y no en esta, toda vez que desde la óptica de la responsabilidad del Estado, solo será objeto de reproche y reparación, la falla derivada del incumplimiento o de la omisión de las autoridades respecto de los presupuestos legales necesarios para imponerla, evento en el cual la privación de la libertad se tornará en arbitraria; o la falta de acatamiento de los términos legales que deben correr una vez se materializa la captura, caso en el cual se configura una prolongación indebida de la privación de la libertad por lo injusta y no ilegal como lo pretende el recurrente.
De manera que, si se limita la libertad de un ciudadano en cumplimiento de una orden de captura debidamente dispuesta, o dentro de los eventos de la flagrancia y en acatamiento de los términos legales previstos para tal fin, la detención emerge como una carga que se está en el deber jurídico de soportar y que se justifica en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado, que propende por la investigación de las conductas que revisten las características de delitos y la individualización de los presuntos autores de las mismas.
Por tanto, y a pesar de la existencia de un daño (limitación del derecho a la libertad), este no puede calificarse como antijurídico y, en consecuencia, no surge, en principio, para el Estado, el deber jurídico de repararlo. Examinado el expediente, encuentra la Sala que la captura del señor JUAN GABRIEL OSUNA y la consecuente investigación penal en su contra, tuvo su origen en los hechos ocurridos el 13 de septiembre de 2010, en la vereda Cajamarquita, vía panamericana cerca al pare instalado por obras en la calzada, jurisdicción de Cajamarca Tolima, donde promediando las 11 de noche, fue herido Rad. 73001-33-33-010-2019-00192-01 (Interno: 199-2024) REPARACION DIRECTA JUAN GABRIEL OSUNA BARRERO Y Otros Vs NACION- RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACION con proyectil de arma de fuego, OSCAR IVAN PIZARRO FIGUEREDO, siendo trasladado al Hospital de la localidad donde falleció momentos después. Así las cosas, el 12 de abril de 2013 el señor OSUNA fue puesto a disposición del Juzgado Sexto Penal Municipal en Función de Control de Garantías de Ibagué, el cual efectuó la legalización de la captura y realizó imputación de cargos por el delito de delito de homicidio Agravado, en concurso heterogéneo simultaneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, de conformidad con los artículos 103 y 365 del código penal y se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.
En lo que tiene que ver con la legalidad de las medidas de aseguramiento, la Sala destaca que el capítulo III, del título IV “Régimen de la Libertad y su Restricción” del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, regula lo concerniente a la finalidad, requisitos y procedencia de dichas medidas. Así, el artículo 306 dispuso que el ente investigador solicitará al juez de control de garantías su imposición con indicación de “la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia”.
A su vez, el artículo 308 de la referida normativa estableció que el juez de control de garantías decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla con alguno de los siguientes requisitos: “1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. “2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. “3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia”. De igual manera, el artículo 313 ibídem indica que, satisfechos los requisitos del artículo 308, la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario procederá en los siguientes casos: “1.
En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. “2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. “3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
De acuerdo con los elementos de prueba con que contaba la Fiscalía y que fueron puestos en conocimiento del Juzgado Sexto Penal Municipal en Función de Control de Garantías de Ibagué, para el momento en que se solicitó y decretó la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor OSUNA BARRERO esto es, para el 12 de abril de 2013 se podía inferir razonablemente que el imputado podía ser autor de la conducta delictiva que se investigaba.
Es así como el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento mediante providencia del 1º de julio de 2.014 resolvió CONDENAR a JUAN GABRIEL OSUNA BARRERO, a la pena principal de 228 MESES DE PRISIÓN, en calidad de autor responsable del delito de HOMICIDIO SIMPLE en concurso heterogéneo simultáneo con FABRICACIÓN, TRAFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES.
Rad. 73001-33-33-010-2019-00192-01 (Interno: 199-2024) REPARACION DIRECTA JUAN GABRIEL OSUNA BARRERO Y Otros Vs NACION- RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACION Así las cosas, se tiene que efectivamente resultaba razonable inferir que el señor Juan Gabriel Osuna, tenía responsabilidad en el delito que posteriormente le fue imputado.
Teniendo en cuenta que el señor EDISON ALEXANDER SORA CASTAÑEDA, testigo único dentro del proceso penal adelantado en contra de hoy demandante, dijo conocer a JUAN GABRIEL OSUNA como un joven dedicado al hurto, a fumar marihuana, incluso algunas veces fueron compañeros de consumo. Afirmó que, para el 13 de septiembre de 2010, se encontraba en el Pare trabajando, y vio a JUAN GABRIEL OSUNA BARRERO como a las 4 o 4:30 P.M. estaba con ropa de trabajo, iba con un Jean azul, buzo sucio, iba en una cicla.
Posteriormente, como a las siete de la noche, lo vio de nuevo, ya se había cambiado, estaba con ropa negra y una gorra blanca, en el pedregal con otros jóvenes. Refirió que cuando eran como las diez y cuarenta, estaba en la fila de carros, cuando venía una persona al trote, se escuchó un disparo, y el sujeto cayó al piso, entonces alguien se le acerca al caído, y vio que era OSUNA y le disparó en la parte del abdomen, se acercó le cogió algo que llevaba, y se fue corriendo.
Dijo haber sido el primero en llegar donde estaba ÓSCAR IVAN PIZARRO, que lo auxiliaron con los vendedores de tinto, enviándolo en un taxi al hospital. Las circunstancias espaciales y temporales en que el declarante percibió los acontecimientos de los cuales dio razón, resultaban aptos para dar por cierto sus dichos. Luego, la condición de testigo presencial lo provee de suficiente eficacia probatoria, pues las inconsistencias mencionadas por los recurrentes, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, no alcanzaron a minar su credibilidad.
Por lo tanto, la valoración que de este testimonio efectuó el juez de primera instancia, luce acertado para esta Sala, pues no es atinado descartar el dicho del declarante solo porque es razonable que la persona a la hora de la audiencia de juicio oral y público no rememore por diversas razones, entre ellas, el paso del tiempo, por lo que es apenas obvio que no se exija que entre una y otra, haya una correspondencia exacta, sino que se mantengan lo esencial de su dicho.
Ha de advertirse, que, si bien la conducta del señor JUAN GABIREL OSUNA no tuvo implicaciones penales desde el punto de vista de una condena por el delito imputado, no puede perderse de vista que testimonio presencial de EDISON ALEXANDER SORA, fue motivo suficiente para imponer la medida de aseguramiento, al margen que después se absolviera al acusado, pues al desatarse la segunda instancia, el Ponente, consideró que existía duda respecto la responsabilidad del acusado, en tanto se encontraban inconsistencias en el relato efectuado por los testigos en el juicio oral, no obstante, la anterior decisión, contó con salvamento de voto de la Magistrada Yepes Avivi.
De acuerdo con la normativa, se tiene que la Fiscalía cumplió con los requisitos establecidos por la ley para solicitar la imposición de la medida de aseguramiento de detención que afectó a la accionante, previstos en los artículos 306, 307 - numeral 2- y 308 de la Ley 906 de 2004, pues, para ese momento sumarial, existía suficiente material probatorio que permitía considerar que una medida de esta naturaleza se tornaba necesaria.
Constituía además un peligro para la seguridad de la víctima, según el num. 2°. del art. 308 del Código de Procedimiento Penal y conforme también al num. 3o. de la misma disposición resultaba probable que no comparecería al proceso, en razón a la pena a imponer, pues la mínima asciende a 208 meses de prisión. A la par de lo anterior, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, tuvo en cuenta las previsiones normativas contenidas en el Código de Procedimiento Penal, en cuanto a la imposición de medidas de aseguramiento, pues, se insiste, de los elementos materiales probatorios e información legalmente obtenida, se podía inferir razonablemente la participación Rad. 73001-33-33-010-2019-00192-01 (Interno: 199-2024) REPARACION DIRECTA JUAN GABRIEL OSUNA BARRERO Y Otros Vs NACION- RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACION del demandante en la comisión de la conducta punible investigada, pues se insiste, el testimonio del señor Edison Alexander Sora, testigo presencial de los hechos, sostuvo ver al señor JUAN GABRIEL OSUNA dispararle al señor Oscar Ivan Pizarro, lo cual tornaba viable considerar su posible participación en el delito de HOMICIDIO SIMPLE en concurso heterogéneo simultáneo con FABRICACIÓN, TRAFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES.
En relación con la proporcionalidad de la medida de aseguramiento, la Corte Constitucional ha precisado que (se transcribe de forma literal): “El segundo elemento es el de proporcionalidad, cuyo fundamento y trascendencia en el ámbito del derecho penal ya han sido subrayadas por esta Corte. En efecto, la medida debe ser proporcional a las circunstancias en las cuales jurídicamente se justifica.
Por ejemplo, en el caso de la detención preventiva, resultaría desproporcionado que a pesar de que la medida no sea necesaria para garantizar la integridad de las pruebas, o la comparecencia del sindicado a la justicia, se ordenara la detención preventiva. “El legislador también puede indicar diversos criterios para apreciar dicha proporcionalidad, entre los que se encuentran la situación del procesado, las características del interés a proteger y la gravedad de la conducta punible investigada.
En todo caso, la Constitución exige que se introduzcan criterios de necesidad y proporcionalidad, al momento de definir los presupuestos de la detención preventiva” (Se destaca). En ese sentido se concluye que, la medida impuesta al señor OSUNA BARERO tampoco desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, toda vez que existían indicios de responsabilidad en su contra y la necesidad de amparar los fines que la misma persigue (artículo 308 del C.P.P.).
De tal forma, el actuar del Estado en la persecución del delito, como elemento fundante de las bases de la subsistencia y de desarrollo de la sociedad, en el marco de las exigencias legales que imponen límites materiales y formales a su obrar, de cara al respeto, protección y garantía de los derechos de los administrados, y de manera especial, al derecho a la libertad, no revela en este caso, que las decisiones y medidas proferidas por las autoridades en contra del actor fueran injustas, sino, bien por el contrario, fueron resultado del análisis de los requisitos que el estatuto procesal y sustantivo penal vigente para esa época exigían.
Así, acreditado que la privación de la libertad del actor no fue injusta, se CONFIRMARA la sentencia impugnada, ante la ausencia de prueba efectiva de una falla del servicio de la demandada, todo de conformidad con las circunstancias que precedieron la legalización de la captura e imposición de la medida de aseguramiento. 7. CONCLUSION - Está debidamente acreditado en el plenario que las entidades demandadas cumplieron con los requisitos dispuestos en la Ley Procesal Penal vigente para la época de los hechos y sus decisiones fueron adoptadas de manera proporcional con base en los elementos materiales probatorios que permitían inferir la posible participación del señor JUAN GABRIEL OSUNA BARRERO en los hechos imputados. 8.
Condena en costas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las disposiciones del Código General del Proceso. Rad. 73001-33-33-010-2019-00192-01 (Interno: 199-2024) REPARACION DIRECTA JUAN GABRIEL OSUNA BARRERO Y Otros Vs NACION- RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACION A su turno, el artículo 365 del C.G.P., fija las reglas para la condena en costas, previendo de forma especial en el numeral 3º: “En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de segunda instancia. (Resaltado de la Corporación).
Por su parte, el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso establece que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. Ahora bien, sobre el tema de la condena en costas, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha sido reiterativa en señalar que se aplica un criterio objetivo valorativo, exponiendo en sentencia calendada el 26 de julio de 201824, las siguientes conclusiones: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» – CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. PSAA16-10554 de 2016 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Teniendo en cuenta lo anterior, procede la condena en costas en esta instancia a la parte recurrente, siempre y cuando se hubieren causado y en la medida de su comprobación, evento en el cual se ordena incluir como agencias en derecho el equivalente a quince (15) salarios mínimos legales diarios vigentes, las cuales serán liquidadas por secretaría del Juzgado de origen.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, William Hernández Gómez, radicación No. 73001-23-33-000-2013-00661- 01(4689-14). Rad. 73001-33-33-010-2019-00192-01 (Interno: 199-2024) REPARACION DIRECTA JUAN GABRIEL OSUNA BARRERO Y Otros Vs NACION- RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACION F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de abril de 2.024, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Ibagué, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Costas a cargo de la parte recurrente. Tásense por Secretaría del Juzgado de origen.
QUINTO: En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión realizada en la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JOHN LIBARDO ANDRADE FLÓREZ BELISARIO BELTRAN BASTIDAS (Firmado electrónicamente) JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma dispuesta para ello por el C.S. de la J. Denominada SAMAI, garantizándose en consecuencia, su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del C. De P.A. y de lo C.A. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx o en el validador de documentos del SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx