Ibagué, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Radicación Nº Interno: 73001-33-33-007-2017-00195-01 275 - 2024 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO Demandante: LUCILA PERDOMO RUIZ Demandado: HOSPITAL SAN ISIDRO E.S.E. DE ALPUJARRA TOLIMA. Tema: ACREENCIAS LABORALES I- ASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en contra de sentencia proferida el 11 de diciembre de 2023 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
II- ANTECEDENTES 1. Declaraciones1 “PRIMERO. – Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio GA200-278, que data del 28 de diciembre de 2016, expedido por el representante legal de la E.S.E. Hospital San Isidro de Alpujarra, Tolima, el cual dio repuesta negativa a la reclamación administrativa.
SEGUNDO. – Como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada en el numeral anterior y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la E.S.E. Hospital san Isidro de Alpujarra, Tolima, reconozca y pague los siguientes emolumentos laborales dejados de reconocer y cancelar y que se relacionan a continuación: 1-Los dominicales y los festivos laborados por mi mandante en el Hospital San Isidro según cuadros de turnos correspondientes a los años 2099, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016. 2.
Los recargos nocturnos dejados de reconocer y pagar según cuadros de turnos de la señora Lucía Perdomo Ruíz por parte del hospital, correspondiente a los años 2099, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016. 1 Ver Expte juzgado -archivo 8 – fls 96-97 73001-33-33-007-2017-00195-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUCILA PERDOMO RUIZ.
Vs HOSPITAL SAN ISISDRO E,S,E DE ALPUJARRA 3. Igualmente las horas extras correspondientes a los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, como se establece en los cuadros de turnos. 4. al pago de las sumas anteriores se deberá efectuar el pago de los intereses desde el día en que se hicieron exigibles y hasta cuando se cancelen las mismas”. 2.- Fundamentos fácticos2 Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse así: 1- La señora Lucila Perdomo Ruíz labora en el Hospital San Isidro de Alpujarra, Tolima, como auxiliar de enfermería, realizando horas extras, recargos nocturnos, dominicales, festivos, durante el periodo comprendido entre los años 2009 y 2016, conforme está determinado en los cuadros de turnos. 2- Manifestó que, pese a los múltiples requerimientos elevados ante el ente hospitalario demandado, no había sido posible que éste le reconociera a la demandante los emolumentos laborales relacionados en precedencia. 3- Dijo que las Auxiliares de Enfermería han sido catalogadas como empleadas públicas y en tal virtud el horario de trabajo semanal es de 44 horas, sin que exceda de 176 horas mensuales, tal como lo dispone el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978. 3.- Contestación de la demanda3 Oportunamente el apoderado judicial de la accionada descorrió traslado de la demanda, oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, por carecer de fundamentos de hecho y de derecho.
Señaló que si bien en la demanda se habían expuesto las normas vulneradas con la expedición del acto administrativo demandado, no se especificó claramente los motivos o razones que lo atacan para que el juez de instancia procediera a declarar la nulidad; así mismo indicó, que no se había hecho énfasis en los vicios de nulidad que supuestamente afectaban el acto objeto de anulación, indicando que el mismo gozaba de presunción de legalidad y que por ende le correspondía al actor desvirtuar dicha presunción, sin que ello se hubiese acecido, por lo que señaló que las pretensiones de la demanda estaban llamadas a fracasar.
Reiteró que en el escrito de demanda se señalaron las normas quebrantadas, pero que el concepto de violación fue incompleto, lo que impidió a la accionada ejercer cabalmente el derecho de defensa, pues las normas aludidas en la demanda no se contraponen al acto acusado, ya que el mismo fue expedido como consecuencia del factor funcional de la gerencia del Hospital.
Precisó que el acápite de hechos de la demanda era confuso, pues adolecía de falta de técnica para explicar por qué se dice que la demandante superó el horario de labores en el periodo comprendido entre los años 2009 y 2016, pues no hay una relación exacta mediante la cual se discriminen dichos valores o tiempos, y además en la relacionan de pruebas solo se evidencian relaciones de cuadros que no arrojan un margen de horas laboradas diariamente, ni horarios de inicio y finalización. 2 Ver Expte Juzgado – C.ppal -archivo 8- fls 97-98 3 Ver Expte ppal-archivo 8 – fls 132 73001-33-33-007-2017-00195-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUCILA PERDOMO RUIZ.
Vs HOSPITAL SAN ISISDRO E,S,E DE ALPUJARRA Expresó que no era entendible que se estuviesen reclamando acreencias sucesivas desde el año 2009 hasta el 2016, sin que existieran pruebas referentes a todo el periodo reclamado, pues sólo obran en las probanzas cuadros de turno del mes de enero del año 2009 y siguientes, es decir, que solo se aportó el cuadro de turnos de un solo mes por cada año, evidenciándose así una falencia técnica entre los hechos de la demanda y las pruebas documentales que los respaldan.
Adujo que la demandante ni si quiera había probado su calidad de empleada publica, ya que se pretendió acreditar dicha calidad a partir de un pronunciamiento legal, pues no se sabe si era trabajadora oficial o contratista; así mismo señaló, que del escrito de la demanda no se puede concluir con claridad los extremos temporales reclamados, pues no existía probanza en tal sentido, por lo que no podía liquidarse los emolumentos peticionados.
Adujo que cuando una persona se vincula a la administración en un cargo como el ejercido por la demandante- Auxiliar de Enfermería-, se aceptan las reglamentaciones que sobre el particular se tengan, por lo que no existe razón para que posteriormente se reclame el pago de acreencias laborales, pues la modalidad de turnos en cuanto a horarios y jornadas de trabajo es propia de esta categoría de funcionarios; igualmente señaló, que el cumplimiento de jornada por turnos no generaba derecho a horas extras, recargos nocturnos, ni compensatorios por trabajo dominical y festivo, pues el sistema de turnos conlleva a descansos periódicos que compensan las jornadas adicionales de trabajo.
Finalmente propuso los siguientes medios exceptivos: Inexistencia de causales de nulidad; Carencia de fundamentos facticos como jurídicos; Prescripción de derechos laborales; y cobro de lo no debido. 4.- La sentencia apelada4 Lo es la proferida el 11 de diciembre de 2023 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
Sostuvo que si bien fueron allegados al plenario unos cuadros de turnos correspondientes al periodo comprendido entre el 01 de enero de 2009 y el 30 de junio de 2018, no fue allegado por el extremo demandante documento probatorio que acredite que el trabajo suplementario haya sido autorizado previamente por el jefe del organismo o persona que estuviese delegada para tal atribución, como quiera que los citados cuadros de turnos se encuentran suscritos en su gran mayoría por la señora Mayerly Quintero Molina, quien se identifica como enfermera.
Dijo que no se podía acceder a las pretensiones de la demanda por cuanto el extremo demandante, no acreditó que se hubiese causado el trabajo suplementario, ni tampoco que existiera la certificación previa del Gerente del Hospital demandado, o de la facultada para el efecto. Por último, condenó en costas a la parte actora sobre el 4% de las pretensiones desestimadas. 5.- El recurso de apelación5 4 Ver C. Ppal – Archivo 40 1- 1 5 Ver C.Ppal – Archivo 43 73001-33-33-007-2017-00195-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUCILA PERDOMO RUIZ.
Vs HOSPITAL SAN ISISDRO E,S,E DE ALPUJARRA Interpuesto oportunamente por el apoderado judicial de la parte actora, en donde solicita que se revoque la decisión de primera instancia, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Sostuvo que había quedado demostrado en el plenario que la señora Lucila Perdomo había laborado para el Hospital San Isidro de Alpujarra, Tolima como Auxiliar de Enfermería desde hace más de 15 años, cargo este que lo ostentó en calidad de empleada publica, desconociendo el juez de primera instancia tal situación; igualmente señaló que la citada señora en cumplimiento de las funciones propias de su cargo, trabajó horas extras, dominicales y festivos correspondientes al periodo comprendido entre los años 2008 al 2016, tal como se evidenciaba en los cuadros de turnos allegados al proceso, señalando que el argumento expuesto en el fallo censurado respecto de los cuadros de turno era totalmente superfluo, porque dichos cuadros eran emitidos por el ente hospitalario.
Precisó que el Juez de instancia desconoció los cuadros de turnos, con el argumento de no haber sido firmados por el Gerente del Hospital, conclusión esta que se salía de todo contexto, en cuanto los mismos tenían y consagraban los turnos que no sólo la demandante prestaba, sino también el de otras funcionarias; igualmente expresó que dichos cuadros de turnos conllevaban al pago del salario y que del contexto de los mismos se podía deducir que provenían de la entidad para la cual prestaba el servicio la demandante.
Adujo que evidentemente los cuadros de turnos eran realizados por funcionarios de la entidad y correspondía al resorte del objeto misional del hospital, sin que fuese posible invertir la carga de la prueba para que sea la demandante la que demuestre el contenido declarativo de los cuadros, sino que es a la accionada a quien le correspondía probar que esos horarios de trabajo no fueron prestados por la demandante; además indicó que el trabajo suplementario se realizó por parte de la actora por necesidades del servicio, y si bien se requiere la autorización esta se encontraba circunscrita de manera expresa a los cuadros de turno, donde de manera clara se indican los horarios en que la actora laboraba.
Aseveró que el Juez de instancia desconocía que, en tratándose de hospitales, el servicio es de 24 horas por 7 días, por lo que la necesidad de los hospitales siempre existía, lo que al contraste de los cuadros de turnos se evidencian que eran programados para prestar el servicio asistencial; así mismo, señaló que la accionada no probó que los cuadros de turno no fueron elaborados por dicha institución, por el contrario, estaba probado que fueron expedidos por la empleadora en cumplimiento de su objeto misional.
III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 28 de mayo de 2024 se admitió el recurso interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora, sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiese manifestado sobre el mismo, y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, y que dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de alzada no se presentaron alegatos de cierre, se dispuso dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 5 del Artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 67 de la Ley 2081 de 2.021.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1.- Sobre la competencia 73001-33-33-007-2017-00195-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUCILA PERDOMO RUIZ. Vs HOSPITAL SAN ISISDRO E,S,E DE ALPUJARRA Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia proferida el pasado 11 de diciembre de 2023 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos. 2.- La impugnación Pretende el apoderado de la parte actora se revoque la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2023 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué, al considerar que la autorización para la realización del trabajo suplementario estaba implícita en los cuadros de turno, y que además, con las pruebas a portadas al proceso, esto es, los cuadros de turno se demostró el exceso de la jornada ordinaria que laboró la actora y que la hacían acreedora del pago de horas extras, recargo nocturno, dominicales y festivos. 3.
Problema jurídico. El problema jurídico a resolver consiste en determinar si la señora Lucila Perdomo Ruíz tiene derecho al reconocimiento y pago de horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, tal como lo aduce el apelante, o si, por el contrario, y como lo consideró la jueza a quo a la misma no le asiste derecho a dicho reconocimiento. 4.
Marco Legal. 4.2. De la jornada laboral en el servicio público. • El Decreto 1042 de 1978, art. 33, señala en relación a la jornada ordinaria de trabajo: "Artículo 33. De la jornada de Trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales.
A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas. Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.
El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jomada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras".6 Conforme a lo anterior, la jornada ordinaria de trabajo para los empleados públicos corresponde a 44 horas semanales. 6 Modificado en lo pertinente por los Artículos 1° al 3° del Decreto 85 de 1986. 73001-33-33-007-2017-00195-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUCILA PERDOMO RUIZ.
Vs HOSPITAL SAN ISISDRO E,S,E DE ALPUJARRA En relación a la jornada nocturna y los recargos que derivan de las mismas el artículo 34 ibidem, dispuso: “ARTÍCULO 34. De la jornada ordinaria nocturna. Se entiende por jornada ordinaria nocturna la que de manera habitual empieza y termina entre las 6 p.m. y las 6 a.m., del día siguiente.
Sin perjuicio de los que dispongan normas especiales para quienes trabajan por el sistema de turnos, los empleados que ordinaria o permanentemente deban trabajar en jornada nocturna tendrán derecho a recibir un recargo del treinta y cinco por ciento sobre el valor de la asignación mensual. No cumplen jornada nocturna los funcionarios que después de las 6 p.m., completan su jornada diurna hasta con una hora de trabajo.
Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el recargo de que trata este artículo. 4.2.1. Del trabajo suplementario y las horas extras. Por otro lado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978 se considera como trabajo en horas extras, aquel que se presta en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, las cuales deben ser autorizadas por el jefe del respectivo organismo, o por las personas en quienes éste hubiere delegado tal atribución, y su reconocimiento y pago se sujeta a los requisitos establecidos en la mencionada disposición, que reza: "ARTÍCULO 34.
De la jornada ordinaria nocturna. Se entiende por jornada ordinaria nocturna la que de manera habitual empieza y termina entre las 6 p.m. y las 6 a.m., del día siguiente. Sin perjuicio de los que dispongan normas especiales para quienes trabajan por el sistema de turnos, los empleados que ordinaria o permanentemente deban trabajar en jornada nocturna tendrán derecho a recibir un recargo del treinta y cinco por ciento sobre el valor de la asignación mensual.
No cumplen jornada nocturna los funcionarios que después de las 6 p.m., completan su jornada diurna hasta con una hora de trabajo. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el recargo de que trata este artículo Artículo 36°.- De las horas extras diurnas.
Cuando por razones especiales del servicio fuere necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, el jefe del respectivo organismo o las personas en quienes este hubiere delegado tal atribución, autorizarán descanso compensatorio o pago de horas extras. El pago de horas extras o el reconocimiento del descanso compensatorio se sujetarán a los siguientes requisitos: a. El empleo deberá pertenecer al nivel operativo, hasta el grado 17 del nivel administrativo y hasta el grado 39 del nivel técnico. 73001-33-33-007-2017-00195-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUCILA PERDOMO RUIZ.
Vs HOSPITAL SAN ISISDRO E,S,E DE ALPUJARRA b. El trabajo suplementario deberá ser autorizado previamente, mediante comunicación escrita, en la cual se especifiquen las actividades que hayan de desarrollarse. c. El reconocimiento del tiempo de trabajo suplementario se hará por resolución motivada y se liquidará con un recargo del veinticinco por ciento sobre la remuneración básica fijada por la ley para el respectivo empleo. d. En ningún caso podrá pagarse más de 50 horas extras mensuales. e. Si el tiempo laboral fuera de la jornada ordinaria superare dicha cantidad, el excedente se reconocerá en tiempo compensatorio, a razón de un día hábil por cada ocho horas extras de trabajo." Y el artículo 37 ibídem dispone: "Artículo 37- De las horas extras nocturnas.
Se entiende por trabajo extra nocturno el que se ejecuta excepcionalmente entre las 6 p.m. y las 6 a.m., del día siguiente por funcionarios que de ordinario laboran en jomada diurna. Este trabajo se remunerará con un recargo del setenta y cinco por ciento sobre la asignación básica mensual. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar las horas extras.
En todos los demás aspectos el trabajo extra nocturno se regulará por lo dispuesto en el artículo anterior." 4.2.2. Dominicales y festivos Respecto del trabajo en días de descanso obligatorio, el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 establece lo siguiente: "Artículo 39°.-Del trabajo ordinario en días dominicales y festivos. Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo.
La contraprestación por el día de descanso compensatorio se entiende involucrado en la asignación mensual. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el trabajo ordinario en días dominicales y festivos."
ARTÍCULO 40. Del trabajo ocasional en días dominicales y festivos. Por razones especiales de servicio podrá autorizarse el trabajo ocasional en días dominicales o festivos. 73001-33-33-007-2017-00195-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUCILA PERDOMO RUIZ. Vs HOSPITAL SAN ISISDRO E,S,E DE ALPUJARRA Para efectos de la liquidación y el pago de la remuneración de los empleados públicos que ocasionalmente laboren en días dominicales y festivos, se aplicarán las siguientes reglas: a) Sus empleos deberán tener una asignación básica mensual que no exceda de diez mil pesos.
(Modificado tácitamente por el Artículo 12 del Decreto 660 de 2002.) (Modificado por los Decretos anuales salariales, Art. 14 del Decreto 473 de 2022) b) El trabajo deberá ser autorizado previamente por el jefe del organismo o por la persona en quien este hubiere delegado tal atribución, mediante comunicación escrita en la cual se especifiquen las tareas que hayan de desempeñarse. c) El reconocimiento del trabajo en dominical o festivo se hará por resolución motivada. d) El trabajo ocasional en días dominicales o festivos se compensará con un día de descanso remunerado o con una retribución en dinero, a elección del funcionario.
Dicha retribución será igual al doble de la remuneración correspondiente a un día ordinario de trabajo, o proporcionalmente al tiempo laborado si este fuere menor. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el trabajo ocasional en días dominicales y festivos. e) El disfrute del día de descanso compensatorio o la retribución en dinero, se reconocerán sin perjuicio de la asignación ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo. f) La remuneración por el día de descanso compensatorio se entiende incluida en la asignación mensual.
Ahora bien, la Ley 10 de 1989 en su artículo 13, en relación al reconocimiento de horas extras, dominicales y festivos, dispuso Artículo 10: Para efectos del pago de horas extras, de dominicales y festivos o del reconocimiento del descanso compensatorio, los literales a. y d. del artículo 36 del Decreto-ley 1042 de 1978; y el literal a. del artículo 40 del mismo Decreto, quedarán así: a. El empleo deberá pertenecer al Nivel Operativo, hasta el grado 17 del Nivel Administrativo y hasta el grado 09 del Nivel Técnico. b. En ningún caso podrá pagarse más de cincuenta (50) horas extras mensuales De las normas anteriores se colige que la jornada ordinaria de trabajo vinculante a la demandante en razón a la connotación jurídica que adquirió (empleada pública), es de 44 horas semanales, y, en consecuencia, toda labor realizada con 73001-33-33-007-2017-00195-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUCILA PERDOMO RUIZ.
Vs HOSPITAL SAN ISISDRO E,S,E DE ALPUJARRA posterioridad a la hora 44 de cada semana, constituye trabajo suplementario o de horas extras. Por otro lado, en tratándose de horas extras, el legislador - dependiendo de la jornada en la que se configure – fijó un recargo adicional frente a la remuneración mensual percibida; así, cuando se está frente a horas extras diurnas, el porcentaje será del 25%, y cuando se configura en horario nocturno, tendrá un recargo del 75%.
Finalmente, en tratándose del ejercicio de funciones en horario dominical y festivo, el legislador, a modo de compensación implementó que la remuneración percibida será equivalente al doble del valor de un (1) día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso. A su vez las citadas preceptivas señalaron, que el reconocimiento de horas extras, dominicales y festivos sólo será procedente en tratándose de funcionarios públicos pertenecientes al Nivel Administrativo hasta el Grado 17, y Nivel Técnico hasta el Grado 9. 6.
El caso concreto 6.1 De lo probado en el proceso: • Derecho de petición presentado el 07 de diciembre de 2016, ante el ente hospitalario demandado, mediante el cual se solicitó el pago de las sumas por concepto de dominicales, festivos, horas extras y recargos nocturnos7. • Oficio GA200-278 de 28 de diciembre de 2016, a través del cual el ente hospitalario demandado negó el reconocimiento y pago de las acreencias peticionadas8. • Cuadros de turno del personal de planta del Hospital San Isidro de Alpujarra Tolima, en donde se consignan los turnos laborados por la demandante9.
Precisado lo anterior, se advierte que el juez de instancia denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que no había elementos probatorios suficientes dentro del proceso que permitieran ordenar el reconocimiento y pago de las acreencias laborales solicitadas, pues consideró indicó que para que procediera el reconocimiento de estas debía estar previamente autorizado por el personal competente del Hospital, sin que dichas probanzas hubiesen sido allegadas al expediente.
De otra parte, censura el recurrente la postura adoptada por la jueza a quo, al señalar que los cuadros de turnos habían sido realizados por funcionarios del hospital demandado, y que, si bien la norma exigía la autorización previa de los mismos, esta se encontraba implícita de manera expresa en los aludidos cuadros de turnos; además señaló, que no se había probado en el proceso que los cuadros de turnos no hubiesen sido realizados por personal autorizado del hospital.
Revisado el material probatorio allegado al expediente, se observa que la señora Lucila Perdomo Ruiz laboró como auxiliar de enfermería en el Hospital San Isidro E.S.E. de Alpujarra Tolima, desde el 01 de mayo de 1996 a través de una relación legal y reglamentaria; igualmente se evidencia y en relación con lo peticionado por esta, que la misma trabajó en tales condiciones en el periodo comprendido entre el 7 Ver Expte Juzgado – C.PPal -Archivo 8 – fls 5-7 8 Ver Expte Juzgado – C.Pal- Archivo 8 – fls 8 9 Ver Expte Juzgado – C.Pbas fls 5-127 73001-33-33-007-2017-00195-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUCILA PERDOMO RUIZ.
Vs HOSPITAL SAN ISISDRO E,S,E DE ALPUJARRA 01 de enero de 2009 hasta diciembre de 2016, periodos estos sobre los cuales se reclama las acreencias laborales objeto de controversia. Del mismo modo, se demostró que la demandante durante el periodo materia de este litigio, la demandante laboraba a través de un sistema de turnos fijado por el Hospital accionado en su calidad de empleador, esto en razón al carácter esencial del que se reviste el servicio público de salud, dada su prestación de manera continua e ininterrumpida.
Tal sistema de turnos significa entonces que la jornada laboral se distribuía en aras de cubrir turnos ya fuere en las mañanas, tardes, noches, y en general, todos los días, incluyendo domingos y festivos. Ahora bien, tal como lo indicó la Jueza de instancia, para efectos del reconocimiento de trabajo suplementario es menester acreditar que el mismo hubiese sido previamente autorizado por la entidad accionada, a través del funcionario legitimado para el efecto, pues de no obrar este, mal podía ordenarse el reconocimiento de dicho trabajo, ante la ausencia de la referida exigencia legal; sobre el particular el H. Consejo de Estado señaló lo siguiente: “Aunado a ello, conforme lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, el trabajo suplementario debe obedecer a una necesidades que amerite la prestación del servicio en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, las cuales deben ser debidamente autorizadas por el jefe del respectivo organismo o las personas en quienes este hubiere delegado tal atribución, de tal manera que, el trabajo suplementario requiere de autorización previa, mediante comunicación escrita y motivada, condiciones que para el caso bajo estudio no fueron probadas.”10 No obstante lo anterior, puede considerarse como acertada la posición del recurrente, según la cual la asignación previa de turnos lleva implícita la autorización para realizar el trabajo suplementario por parte del funcionario competente (Enfermera Jefe, Gerente del Hospital), razón por la cual, y conforme al material probatorio allegado al proceso, este Colectivo procederá a determinar si efectivamente le asiste razón a la demandante en su pedimiento, pues además resulta inconcebible que los servidores públicos encargados de elaborar los cuadros de turno para la prestación de los servicios de salud los hubieran realizado a espaldas del gerente del Hospital, o sin su autorización. En ese sentido opera una afirmación indefinida que invierte la carga de la prueba, correspondiendo al ente hospitalario demandado acreditar que no medió autorización de la gerencia del Hospital para dichos fines, o que quienes elaboraron dichos cuadros de turnos carecían de facultad o de competencia para tal efecto, cuya prueba se echa de menos dentro del proceso.
En este sentido y como quedó evidenciado en el capítulo de pruebas, la parte la actora allegó al dosier para demostrar el reconocimiento de las acreencias laborales peticionadas, los cuadros de turno tendientes a constatar el exceso de horas laboradas en comparación con la jornada legal ordinaria de los años 2009 a 2016, y si bien algunos de los cuadros presentan ausencia de suscripción de firmas de los funcionarios competentes (febrero, julio y octubre de 2014, julio y diciembre de 2015, marzo de 2016), otros sin firma, o sin que sea posible identificar el funcionario que suscribió el correspondiente documento, a los mismos se les dará el correspondiente valor probatorio, pues pese a las falencias arriba señaladas, estos no fueron oportunamente tachados de falsos por la entidad demandada, por 10 Sentencia Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda- Subsección B de fecha 13 de agosto de 2018;
CP. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Rad. 81001-23-33-000-2013-00118-01(0973-16 73001-33-33-007-2017-00195-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUCILA PERDOMO RUIZ. Vs HOSPITAL SAN ISISDRO E,S,E DE ALPUJARRA ende y conforme a lo dispuesto en el artículo 215 del C.P.A.C.A se presume la autenticidad de los mismos. Empero, considera este Colectivo que tal probanza no reviste el alcance probatorio suficiente que permita establecer con certeza si el periodo laborado en cada mes excedió el límite de la jornada laboral ordinaria (176 horas), habida cuenta que dentro de dichos cuadros de turnos no se discriminan los horarios ni el tiempo de duración a los que se refiere cada turno, pues solo se establecen los mismos con la discriminación de turno en la mañana, tarde o noche, haciéndose imposible deducir de dónde se obtiene el tiempo final laborado mensualmente por la actora para luego entrar a determinar si hay lugar o no al reconocimiento y pago de las horas extras reclamadas.
Así pues, no obran en el cartulario otros medios probatorios idóneos que hubiesen permitidos determinar con absoluta claridad la cantidad de horas trabajadas al mes por la demandante, verby gratia, una prueba testimonial o documental donde se determine el periodo de horas laborado en cada turno (mañana, tarde, noche), pues de haberse tenido conocimiento de ello y al ser confrontados con los multicitados cuadros de turno, fácilmente se hubiera podido realizar el cálculo de las horas trabajadas al mes y determinar si las mismas sobrepasaban el máximo legal permitido y por ende si había lugar o no al reconocimiento de las horas extras peticionadas.
En este orden de ideas, y aun cuando se alega el reconocimiento de horas extras, lo cierto es que la prueba documental por medio del cual la demandante pretendía demostrar la ausencia de pago por dicho concepto a cargo del Hospital demandado, causada como consecuencia del exceso de jornada laboral trabajada por la misma, resulta insuficiente, como quiera que los cuadros de turno no logran constituirse en la prueba idónea para demostrar los hechos objetos de controversia; valga decir, la causación de horas extras y recargo nocturno, como consecuencia del sobrepaso de las 44 horas semanales fijadas por el legislador.
Sobre el particular nuestro Órgano de Cierre Jurisdiccional ha señalado: “En lo atinente al trabajo suplementario, itera la Sala el exigente ejercicio probatorio que recae sobre la persona que reclama el reconocimiento y pago del trabajo suplementario, por lo que, no basta que se allegue simplemente la relación de turnos como sucedió en el presente asunto, sino que dicho documento debe ser explicado con toda claridad y precisión que permita determinar el tiempo suplementario reclamado, ya que al Juez no le es dado hacer suposiciones para determinar el número probable de horas extras o de días festivos en que pudo haber laborado el trabajador demandante11.
Debe precisarse, que en relación a la negativa del reconocimiento de horas extras peticionados por la demandante, por la carencia de prueba idónea, para determinar si efectivamente se causaron, no resulta idóneo acceder a ello bajo el contexto de una condena en abstracto, pues dentro de su trámite incidental mal podía reabrirse el debate probatorio, no siendo admisible subsanar las falencias o negligencia probatoria del parte actora bajo la aludida figura, pues, se itera, respecto del reconocimiento de horas extras peticionados no existe prueba si quiera de que efectivamente se hubiesen laborado. 11 Sentencia Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda- Subsección B de fecha 13 de agosto de 2018;
CP. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Rad. 81001-23-33-000-2013-00118-01(0973-16 73001-33-33-007-2017-00195-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUCILA PERDOMO RUIZ. Vs HOSPITAL SAN ISISDRO E,S,E DE ALPUJARRA En relación al reconocimiento de los días laborados los dominicales y festivos, de los multicitados cuadros de turnos se observa que la aquí demandante laboró en dichos días de manera permanente, en razón al sistema de turnos empleado por el hospital accionado, en tal razón, y en relación a los cuadros de turnos respecto de las acreencias no prescritas, esto es del 07 de diciembre de 2013 en adelante, por cuanto la reclamación administrativa se realizó el 07 de diciembre de 2016, se evidencia que en dichos cuadros se relacionan los días compensatorios ordenados con ocasión del trabajo en dominicales y festivos, empero, no obra en el expediente prueba alguna que permita determinar que en los dominicales y festivos laborados se le hubiese cancelado a la señora Lucia Perdomo Ruíz una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo, circunstancia esta que tampoco fue alegada por la defensa de la accionada, lo que permite inferir sin lugar a equívocos que dicho incremento legal no fue cancelado, pues se itera, no reposa probanza alguna que permita inferir dicho pago doble.
Debe recordarse que de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, quienes prestan el servicio por el sistema de turnos, en razón a la naturaleza habitual de su trabajo en los días domingos y festivos, tienen derecho a la remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo.
En tal razón, y como se indicó en precedencia, ante la ausencia de prueba que demuestre al pago doble de dominicales y festivos, la cual evidentemente recaía en la accionada, es procedente ordenar el reconocimiento del mismo, para lo cual se condenará al ente hospitalario demandado, a liquidar y cancelar el valor correspondiente al doble del valor de un día de trabajo de la demandante por cada domingo y festivo laborado, desde el 07 de diciembre de 2013 y en adelante, en razón a la prescripción. Respecto a los recargos nocturnos peticionados, se observa en los plurimencionados cuadros de turnos, que la actora de manera periódica prestaba turno en el horario de la noche, y si bien no se tiene certeza de las horas de inicio y de finalización del mismo, es un hecho cierto que el servicio se prestaba en el turno de la noche, entendiéndose por jornada ordinaria nocturna la que de manera habitual empieza y termina entre las 6 p.m. y las 6 a.m. en tal razón considera esta Sala de decisión, que le asiste derecho a la demandante al reconocimiento del recargo nocturno peticionado, para la cual se condenará al Hospital demandado a reconocer sobre el total de horas laboradas en los turnos de la noche, el incremento del 35% establecido en el artículo 34 del Decreto 1042 de 1978; para lo anterior, deberá determinarse el valor del día laboral y posteriormente el de la hora laboral, para que al total de horas laboradas al mes se le incremente el 35%.
Las sumas reconocidas deberán ajustarse en su valor con aplicación de la siguiente fórmula: R= Rh Índice final Índice inicia En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago). 73001-33-33-007-2017-00195-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUCILA PERDOMO RUIZ.
Vs HOSPITAL SAN ISISDRO E,S,E DE ALPUJARRA En orden a lo anterior, la Sala REVOCARÁ parcialmente la sentencia objeto de alzada, conforme a las anteriores consideraciones. 5. Condena en costas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las disposiciones del Código General del Proceso.
A su turno, el numeral 5 del artículo 365 del C.G.P., fija las reglas que deben sujetarse para la condena en costas, señalando que en los eventos donde prospere parcialmente la demanda, el Juez podrá obtenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial; así las cosas, esta Sala se abstendrá de condenar en costas, como quiera que la demanda prosperó parcialmente.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: REVOQUESE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, proferida el 11 de diciembre de 2023 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué, que negó el reconocimiento y pago de horas extras, dominicales y festivos y recargo nocturno.
PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad parcial del acto administrativo contenido en el oficio No GA200-278 de 28 de diciembre de 2016, por medio del cual se negó, entre otros, el reconocimiento y pago de recargos nocturno y dominicales y festivos.
SEGUNDO: Declarase probada la excepción de prescripción y en consecuencia se tendrá por prescrito los recargos aquí ordenaos causados con anterioridad al 07 de diciembre de 2013.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENESE al HOSPITAL SAN ISIDRO E.S.E. DE ALPUJARRA TOLIMA., y favor de la señora LUCILA PERDOMO RUIZ, a liquidar y pagar los recargos dominicales y festivos laborados, desde el 07 de diciembre de 2013 hasta el 3 de diciembre de 2016, y los que en lo sucesivos se causen, de conformidad en lo establecido en el artículo 39 del Decreto 1045 de 1978.
CUARTO: CONDENESE igualmente al HOSPITAL SAN ISIDRO E.S.E. DE ALPUJARRA TOLIMA, a reconocer y pagar a la demandante, sobre el total de horas laboradas en los turnos de la noche, el incremento del 35% establecido en el artículo 34 del Decreto 1042 de 1978; para lo anterior, deberá determinarse el valor día laboral y posteriormente el de la hora laboral, para que al total de horas laboradas al mes se le incremente el 35%.
Las sumas reconocidas deberán actualizarse tal como se dejó precisado en las consideraciones del presente proveído.
CUARTO: En lo demás CONFÍRMASE la providencia impugnada.
QUINTO: Sin condena en costas en esta instancia. 73001-33-33-007-2017-00195-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LUCILA PERDOMO RUIZ. Vs HOSPITAL SAN ISISDRO E,S,E DE ALPUJARRA SECTO: La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.
SEPTIMO: Para el cumplimiento de esta sentencia, expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 114 del C.G.P., y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del D. 359 de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando en tal condición.
OCTAVO.: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de decisión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JOHN LIBARDO ANDRADE FLÓREZ BELISARIO BELTRAN BASTIDAS (Firmado electrónicamente) JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma dispuesta para ello por el C.S. de la J. Denominada SAMAI, garantizándose en consecuencia, su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del C. De P.A. y de lo C.A. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx o en el validador de documentos del SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx