Ibagué, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Radicación N°.: Interno: 73001-33-33-003-2021-00173-01 0603 - 2024 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: NILDA EDITH PEÑA MEJIA Y OTROS Demandado: Tema: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA. Sanción Moratoria.
I. ASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C.P.A.C.A. procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por la vocera judicial del Departamento del Tolima en contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el día 22 de marzo de 2024, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
II.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones1. EDNA LUCIA HINCAPIE GOMEZ. 1-Se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo por la falta de respuesta a la petición presentada el 19 de marzo de 2021 con radicado No. TOL2021ER010689 ante la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Tolima, mediante el cual se niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. 2- A título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Departamento del Tolima, al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, a partir del 30 de junio de 2020 y hasta el 19 de marzo de 2021.
MARÍA EDITA MATA SALAZAR: 1 Ver Expte Juzgado- Archivo C.Ppal No 1 Archivo A3– fls 1-7 Radicación N°.: 73001-33-33-003-2021-00173-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: NILDA EDITH PEÑA MEJIA Y PTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA. 1.3 Se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo por la falta de respuesta a la petición presentada el 19 de marzo de 2021 con radicado No. TOL2021ER010677, ante la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Tolima, mediante el cual se niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. 1.4.
A título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Departamento del Tolima, al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, a partir del 30 de junio de 2019 y hasta el 05 de febrero de 2021. LUZ MARINA ESGUERRA REYES: 1.5.
Se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo por la falta de respuesta a la petición presentada el 23 de marzo de 2021 con radicado No. TOL2021ER010962, ante la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Tolima, mediante el cual se niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. 1.6.
A título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Departamento del Tolima, al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, a partir del 27 de febrero de 2020 y hasta el 30 de junio de 2021. GLADYS PEÑA JAIMES: 1.7.
Se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo por la falta de respuesta a la petición presentada el 24 de marzo de 2021 con radicado No. TOL2021ER011209, ante la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Tolima, mediante el cual se niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. 1.8.
A título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Departamento del Tolima, al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, a partir del 01 de julio de 2020 y hasta el 12 de marzo de 2021. RAFAEL PEÑA OÑATE: 1.9.
Se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo por la falta de respuesta a la petición presentada el 25 de febrero de 2021 con radicado No. TOL2021ER007045, ante la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Tolima, mediante el cual se niega el reconocimiento Radicación N°.: 73001-33-33-003-2021-00173-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: NILDA EDITH PEÑA MEJIA Y PTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA. y pago de la sanción moratoria consagrada en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. 1.10.
A título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Departamento del Tolima, al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, a partir del 30 de marzo de 2020 y hasta el 20 de mayo de 2020. NILDA EDITH PEÑA MEJÍA: 1.11.
Se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo por la falta de respuesta a la petición presentada el 25 de febrero de 2021 con radicado No. TOL2021ER007024, ante la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Tolima, mediante el cual se niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. 1.12.
A título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima, al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, a partir del 01 de abril de 2020 y hasta el 27 de junio de 2020. 1.13. Que se dé cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del C.P.A.C.A. 1.14.
Que se condene en costas y agencias en derecho a los demandados. 2. Fundamentos fácticos2. Como fundamento de sus pretensiones, el vocero judicial de la parte actora expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse, así: 1. Indicó que todos los demandantes solicitaron ante el FOMAG- Departamento del Tolima, el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, sin que se hubiese dado cumplimiento a lo establecido en la ley para la expedición del acto administrativo de reconocimiento. 2.
Como consecuencia del pago tardío de las cesantías los accionantes solicitaron al FOMAG- Departamento del Tolima, el reconocimiento y pago de la sanción mora establecida en el parágrafo 5 de la Ley 1071 de 2006, peticiones estas que hasta la presentación de la demanda no habían sido resueltas, habiéndose configurado el silencio administrativo negativo. 3.
Señaló que a los accionantes nunca le notificaron a los poderdantes que los dineros de las cesantías ya habían sido consignados. 2 Ver Expte Juzgado- Archivo C.Ppal No 1 Archivo A3– fls 7-10 Radicación N°.: 73001-33-33-003-2021-00173-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: NILDA EDITH PEÑA MEJIA Y PTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA. 2.
Contestación de la demanda. 2.1. Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Guardo silencio3. 2.2. Departamento del Tolima4. Dentro del término legal conferido la apoderada del Departamento del Tolima allegó oportunamente la contestación de la demanda, en la que se opuso a todas y cada una de las pretensiones expuestas por la parte actora, por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos.
Como sustento de su defensa propuso los siguientes medios exceptivos: - El pago de las cesantías y su sanción mora son de competencia exclusiva del FOMAG- cobro de lo no debido. Al respecto indicó que el ente territorial únicamente cumplía con una labor delegada, que era la de expedir las resoluciones de reconocimiento de cesantías, por lo que era deber del FOMAG pagar las sanciones moras solicitadas.
Como sustento de lo anterior trajo en cita lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 y en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. Dijo que en el caso objeto de estudio no era responsable el Departamento el pago de la sanción mora solicitada por los demandantes, ya que dicha sanción fue atribuida al FOMAG, quien es el titular de los derechos laborales reconocidos a los docentes estatales; así mismo indicó, que la demora surgía del mismo tramite inoficioso que requería proyectar las resoluciones de reconociendo del derecho y solicitar la aprobación del FOMAG, por lo que a la luz de la ley y las jurisprudencias la responsabilidad radicaba es esta última entidad. - Ausencia del vencimiento de términos en atención a la suspensión efectuada por la emergencia sanitaria debido a la pandemia por Covid 19.
Manifestó que debido al estado de emergencia decretado por el Gobierno Nacional se expidieron una serie de decretos reguladores de este y que fueron acogidos por el Departamento, en donde, entre otros, se ordenó la suspensión de términos administrativos; igualmente señaló, que en el asunto sub examine no se configuró la sanción mora peticionada, ya que la aludida suspensión de términos se ´produjo desde el 16 de marzo de 2021 hasta el 30 de junio de 2020. - Afectación del normal funcionamiento debido a la emergencia por Cavad 19 que no discrimina a funcionarios de entidad territorial de las consecuencias propias de la pandemia estando expuestos en su salud al igual que los particulares y la cual no configura inoperancia de la entidad territorial. 3 Ver Expte Juzgado- Archivo C.Ppal No 1 Archivo B4 4 Ver Expte Juzgado- Archivo C.Ppal No 1 Archivo B3 Radicación N°.: 73001-33-33-003-2021-00173-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: NILDA EDITH PEÑA MEJIA Y PTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA. 4.- La sentencia apelada.5 Lo es la proferida el pasado 22 de marzo de 2024, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
Luego de citar las disposiciones normativas relacionadas con la sanción moratoria, relacionó y dio respuesta a las diferentes hipótesis que se podrían presentar ante una reclamación de cesantías (petición sin respuesta, acto extemporáneo, acto expedido en término sin notificación y sus diversas formas de notificación); a su vez señaló, que a partir de la expedición de la Ley 1955 de 2019 la imputación por la sanción mora a la entidad territorial sólo podía hacerse cuando se reclame la sanción por periodos posteriores a dicha expedición, en cuyo caso debía examinarse si la mora era consecuencia de la inacción de la entidad territorial.
Respecto del reconocimiento de la sanción mora de cada uno de los demandantes se concluyó: - Edna Lucia Hincapié: Dijo que la demandante había solicitado el reconocimiento y pago de cesantías parciales el 12 de marzo de 2020 y que por ende la resolución de reconocimiento se debió expedir el 03 de abril de 2020, que los 10 días de notificación y ejecutoria vencían el 21 de abril del mismo año, los 45 días para el pago el 30 de junio de 2020 y que las mismas sólo fueron canceladas el 19 de marzo de 2021, por lo que evidentemente la misma tenía derecho al reconocimiento y pago de la sanción peticionada desde el 01 de julio de 2020 hasta el 18 de marzo de 2021 (258 días).
Señaló que el Departamento del Tolima era la entidad responsable del pago de la sanción mora, por cuanto el acto de reconocimiento de esta se expidió con 42 días de retraso, y que la FIDUPREVISORA no había incumplido toda vez que resolución de reconocimiento fue enviada el 15 de marzo de 2021 y el pago se hizo el 19 del mismo mes y año (04 días). - María Edita Mata Salazar Dijo que la demandante había solicitado el reconocimiento y pago de cesantías parciales el 11 de marzo de 2020 y que por ende la resolución de reconocimiento se debió expedir el 02 de abril de 2020, que los 10 días de notificación y ejecutoria vencían el 20 de abril del mismo año, los 45 días para el pago el 26 de junio de 2020 y que las mismas sólo fueron canceladas el 05 de febrero de 2021, por lo que evidentemente la misma tenía derecho al reconocimiento y pago de la sanción peticionada desde el 27 de junio de 2020 hasta el 4 de febrero de 2021 (218 días).
Señaló que el Departamento del Tolima era la entidad responsable del pago de la sanción mora, por cuanto el acto de reconocimiento de esta se expidió con 43 días de retraso.; y que la FIDUPREVISORA no había incumplido toda vez que la resolución de reconocimiento fue enviada el 21 de enero de 2021 y el pago se hizo el 08 de febrero del mismo año (12 días) 5 Ver expte Juzgado – C.Ppal No 2-Archivo 32 Radicación N°.: 73001-33-33-003-2021-00173-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: NILDA EDITH PEÑA MEJIA Y PTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA. - Luz Marina Esguerra Reyes.
Señaló que la demandante había solicitado el reconocimiento y pago de cesantías parciales el 15 de noviembre de 2019 y que por ende la resolución de reconocimiento se debió expedir el 06 de diciembre de 2019, que los 10 días de notificación y ejecutoria vencían el 20 de diciembre del mismo año, los 45 días para el pago el 26 de febrero de 2020 y que las mismas no habían sido canceladas, por lo que evidentemente la demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la sanción peticionada desde el 27 de febrero de 2020 hasta el día que efectivamente se realice el pago.
Indicó que en la hoja de revisión de cesantías se evidenciaba que la fiduciaria recibió la resolución de reconocimiento de cesantías (Resolución No 8748 de 27 de diciembre de 2019) para su estudio el 30 de enero de 2020 procediendo a negar el pago al considerar que existían inconsistencias en el valor a pagar, indicándole a la Secretaría de Educación que dicho acto debía revocarse para que se hicieran los ajustes pertinentes, sin embargo señaló que en el proceso no reposaba probanza de que la citada resolución hubiese sido aclarada, modificada o revocada, razón por la cual concluyó que el acto de reconocimiento de cesantías se presumía legal y tenía plenos efectos a favor de la demandante.
Señaló que el Departamento del Tolima era la entidad responsable del pago de la sanción mora, por cuanto el acto de reconocimiento de esta se expidió con 42 días de retraso, y que la FIDUPREVISORA había negado el pago por las razones expuestas en precedencia. - Rafael Peña Oñate. Precisó que el demandante había solicitado el reconocimiento y pago de cesantías parciales el 16 de diciembre de 2019 y que por ende la resolución de reconocimiento se debió expedir el 09 de enero de 2020, que los 10 días de notificación y ejecutoria vencían el 23 de enero del mismo año, los 45 días para el pago el 27 de marzo de 2020 y que las mismas sólo fueron canceladas el 20 de mayo de 2020, por lo que evidentemente el mismo tenía derecho al reconocimiento y pago de la sanción peticionada desde el 28 de marzo de 2020 hasta el 19 de mayo de 2020 (52 días) Señaló que el Departamento del Tolima era la entidad responsable del pago de la sanción mora, por cuanto el acto de reconocimiento de esta se expidió con 37 días de retraso, y que la FIDUPREVISORA no había incumplido toda vez que resolución de reconocimiento fue enviada el 21 de marzo de 2020 y el pago se hizo el 21 de mayo del mismo año (40 días) - Nilda Edith Peña Mejía. Sostuvo que la demandante había solicitado el reconocimiento y pago de cesantías parciales el 18 de diciembre de 2019 y que por ende la resolución de reconocimiento se debió expedir el 13 de enero de 2020, que los 10 días de notificación y ejecutoria vencían el 27 de enero del mismo año, los 45 días para Radicación N°.: 73001-33-33-003-2021-00173-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: NILDA EDITH PEÑA MEJIA Y PTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA. el pago el 31 de marzo de 2020 y que las mismas sólo fueron canceladas el 27 de abril de 2020, por lo que evidentemente la misma tenía derecho al reconocimiento y pago de la sanción peticionada desde el 01 de abril de 2020 hasta el 26 de abril de 2020 (26 días) Señaló que el Departamento del Tolima era la entidad responsable del pago de la sanción mora, por cuanto el acto de reconocimiento de esta se expidió con 29 días de retraso.; y que la FIDUPREVISORA no había incumplido toda vez que resolución de reconocimiento fue enviada el 17 de febrero de 2020 y el pago se hizo el 27 de abril del mismo año. - Gladis Peña Jaimes.
Manifestó que la demandante había solicitado el reconocimiento y pago de cesantías parciales el 12 de marzo de 2020 y que la Resolución de reconocimiento No 1329 fue expedida el 17 del mismo mes y año, tres días después, es decir dentro del término legal, sin embargo, esta no fue notificada dentro de los 10 días siguientes, surtiéndose la misma por correo electrónico el 27 de julio de 2020; de acuerdo a lo anterior, señaló que como quiera que la resolución de reconocimiento se expidió el 17 de marzo 2020, los 10 días de notificación y ejecutoria vencían el 3 de abril del mismo año, los 45 días para el pago el 30 de junio de 2020 y que las mismas sólo fueron canceladas el 15 de febrero de 2021, por lo que evidentemente la misma tenía derecho al reconocimiento y pago de la sanción peticionada desde el 01 de julio de 2020 hasta el 14 de febrero de 2021 (224 días).
Señaló que el Departamento del Tolima era la entidad responsable del pago de la sanción mora, pues si bien el acto de reconocimiento se expidió en termino, no ocurrió lo mismo respecto de la notificación; así mismo precisó, que el acto de reconocimiento de las cesantías tuvo que ser aclarado, evidenciándose errores en la expedición del mismo imputables al Departamento, no acreditando así el ente territorial que cumplió con sus obligaciones dentro de los términos de ley; a su vez indicó, que la FIDUPREVISORA no había incumplido con los términos otorgados para el pago, pues entre la fecha que recibió los actos administrativos en firme y el pago de los mismos no trascurrió más de 45 días.
Concluyó respecto de todos los demandantes, que si bien el Departamento alegó la suspensión de términos que se produjo con ocasión de la pandemia del Covid 19, el mismo no había precisado la disposición que regían para cada caso en concreto, toda vez que habían reclamaciones del año 2019 y 2020; así mismo señaló, que tampoco aportó las normas de alcance no nacional que se mencionaron en la contestación de la demanda, por lo que el Juez de instancia no dio aplicación a la suspensión de términos. Ordenó actualizar el valor generado por la sanción mora a partir del día que cesó la causación para cada uno de los demandantes y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. 5.- El recurso de apelación.6 Inconforme con la precedente decisión, la apoderada de la accionada – Departamento del Tolima-, interpuso recurso de apelación, expresando su 6 Ver Expte Juzgado – C.Ppal No 2 -Archivo 35 Radicación N°.: 73001-33-33-003-2021-00173-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: NILDA EDITH PEÑA MEJIA Y PTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA. inconformidad contra el fallo proferido por el Juez de instancia, solicitando la revocatoria del mismo.
Sostuvo que a los entes territoriales únicamente se encargaban de la expedición de la resolución de reconocimiento de cesantías, y el pago y notificación de las mismas le correspondía a la Fiduprevisora, señalando que el Departamento había cumplido con el estudio de las solicitudes, expedición de las resoluciones y su notificación, remiendo las mismas a la Fiduprevisora para su correspondiente pago.
Precisó que para efectos del conteo términos era menester tener en cuenta la suspensión de términos ordenada con ocasión de la panadería del COVID 19, indicando que en el sub examine no se discutía la existencia del derecho, sino la omisión del conteo de términos conforme a la realidad jurídica. Trajo en cita las disposiciones legales y jurisprudenciales que regulan el reconocimiento de la sanción mora.
III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto de 22 de julio de 2024 se admitió el recurso interpuesto por la apoderada judicial del Departamento del Tolima, sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiese manifestado sobre el mismo, y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, y que dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de alzada no se presentaron alegatos de cierre, se ordenó dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 5 del Artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. Sobre la competencia Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según voces de los arts. 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir en su orden que corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces administrativos. 2.
Problema Jurídico. En los términos de la apelación, el problema jurídico se contrae a establecer, si el Departamento del Tolima es el responsable del pago de la mora por la cancelación tardía de las cesantías de todos los demandantes, tal como se indicó la sentencia censurada, o si, como lo sostiene el apelante, el mismo no responsable de dicha sanción en razón a que el Departamento cumplió con todos los trámites para a expedición de las cesantías. 3.
Marco legal y Jurisprudencial: La Ley 91 de 1989, "Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio", reguló lo concerniente a las prestaciones sociales Radicación N°.: 73001-33-33-003-2021-00173-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: NILDA EDITH PEÑA MEJIA Y PTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA. tanto de los docentes nacionalizados como de los docentes nacionales.
En tal sentido en su artículo 1°, distingue a los docentes nacionales de los nacionalizados, señalando que los primeros son los que se vinculan por nombramiento del Gobierno Nacional, y los segundos, son los que se vinculan por nombramiento de la entidad territorial antes del 1° de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley 43 de 19757.
Por su parte, el numeral 1° del artículo 15 establece, que a partir de su vigencia, el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990, se regirá de la siguiente manera: • Los docentes nacionalizados o territoriales que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. • Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990, para los mismos efectos, se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o que se expidan en el futuro con las excepciones consagradas en esta ley.
Puntualmente, frente a lo relacionado con las cesantías de los docentes de carácter nacional y vinculado a partir del 1 de enero de 1990, el numeral 3° ibídem, dispuso: “3.- Cesantías: Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.
Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional." Sobre el particular el Honorable Consejo de Estado, en sentencia del 25 de marzo de 2010, dictada dentro del proceso con radicación No. 63001-23-31- 000-2003-01125-01(0620-09), Consejero Ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, señaló: 7 Ley 43 del 11 de diciembre de 1975 "Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarias; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones".
Artículo 10°.- "En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional".
Radicación N°.: 73001-33-33-003-2021-00173-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: NILDA EDITH PEÑA MEJIA Y PTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA. "De manera particular, en lo que a las cesantías hace referencia, el numeral 3° de este mismo artículo señala que, a partir de su vigencia, para docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, dicho Fondo pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado sobre el último salario devengado si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario, sobre el salario promedio del último año. Y para los docentes que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero solo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1° de enero de 1990, el Fondo reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes a 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial de captación del sistema financiero durante el mismo período.
Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. Se deduce entonces, que la Ley 91 de 1989 estableció un régimen que reguló la situación de los docentes, en atención al proceso de nacionalización de la educación previsto en la Ley 43 de 1975 y que implicaba la existencia tanto de docentes vinculados por la Nación como de docentes que habiendo sido vinculados por una entidad territorial, serían nacionalizados.
Los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial y los docentes nacionales y los vinculados a partir del 1° de enero de 1990, se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional. En lo que atañe a las cesantías de los docentes nacionalizados, se conservó el sistema de retroactividad para los vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, de conformidad con la normativa vigente en la entidad territorial, y a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1° de enero de 1990, se les aplicaría un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses".
(Negrilla y Subrayado de la Sala). No obstante lo anterior, y de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Ley 91 de 1989 no reguló el derecho de los docentes al reconocimiento y pago de esta prestación, y en esa perspectiva la sanción por mora en el pago de las cesantías es una figura creada por la Ley 244 de 1995, cuyo objetivo es proteger el pago oportuno de las cesantías, pues a través del establecimiento de una sanción pecuniaria para las entidades públicas por la demora en el pago de esta prestación, se buscaba que estas expidieran la resolución de reconocimiento y pago en forma oportuna y expedita para evitar corrupción, favorecimientos indebidos y perjuicios a los trabajadores.8 8 Consejo de Estado, Sentencia del 27 de marzo de 2007, Rad. 2000-02513-01 (IJ) C.P. Jesús María Lemus Bustamante.
Radicación N°.: 73001-33-33-003-2021-00173-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: NILDA EDITH PEÑA MEJIA Y PTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA. En este sentido, la Ley 244 de 1995 se ocupó de determinar los destinatarios de la sanción, fijar los términos para la liquidación; reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de los servidores públicos de los órganos y entidades del Estado; y establecer el término para que opere la respectiva sanción y su valor.9 Así, respecto al procedimiento y los términos para el reconocimiento y pago de las cesantías, la norma indica que la administración tiene 45 días para pagar la prestación solicitada.
El término comienza a correr una vez han transcurrido 15 días desde la radicación de la petición, periodo en el que la administración debe emitir un pronunciamiento de fondo en el que reconozca o niegue el pago del auxilio de cesantía. A esos 60 días se suman 5 días más correspondientes al término de ejecutoria del acto de reconocimiento y liquidación, cuyo trámite debe agotarse en 65 días hábiles, y a partir del día 66, se reconocerá y pagará al beneficiario un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las cesantías.
De otra parte, la Ley 1071 de 2006 modificó la Ley 244 de 1995, y precisó su ámbito de aplicación, pues mientras en la Ley 244 de 1995 establecía que los destinatarios de la norma eran los servidores públicos de todos los órdenes, en la nueva disposición se dijo que lo eran los miembros de las corporaciones públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, y agregó que para los mismos efectos, se aplicará a los miembros de la Fuerza Pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma transitoria o permanente, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional del Ahorro.
Igualmente, extendió los efectos de la sanción a la demora en el trámite del retiro parcial de las cesantías, pues la Ley 244 de 1995 solo se refería a las cesantías definitivas, y mantuvo los mismos términos para el trámite de reconocimiento y pago del auxilio de cesantía, así como el valor de la sanción moratoria por retardo en su pago.
Debe advertirse igualmente que con la expedición del Decreto 1272 de 2018 expedido por el Ministerio de Educación Nacional, se reglamentó el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas de los docentes con el propósito de agilizar esos trámites y cumplir los acuerdos suscritos con FECODE el 16 de junio de 2017. El referido decreto definió el procedimiento, los plazos y responsabilidades de los actores que intervienen en el reconocimiento de las prestaciones, esto es, las entidades territoriales certificadas en educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del FOMAG, señalando que las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a cargo de dicho Fondo deben ser resueltas sin exceder 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.10 Con respecto al pago de las cesantías, indicó que dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las 9 Artículo 1º Ley 244 de 1995. 10 Artículo 2.4.4.2.3.2.22.
Radicación N°.: 73001-33-33-003-2021-00173-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: NILDA EDITH PEÑA MEJIA Y PTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA. solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria debe efectuar los pagos correspondientes.11 Huelga recordar que en relación con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías a los docentes, el Consejo de Estado profirió múltiples decisiones contradictorias, pues de un lado sostuvo que los docentes no son destinatarios de la norma que consagra la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, señalando que el legislador no señaló expresamente que los mismos fueran beneficiarios de esta disposición, y que los docentes están cobijados por un régimen especial que no consagró la sanción moratoria por pago tardío de cesantías a su favor.
En otras providencias, nuestro órgano de cierre reconoció que la sanción por mora en el pago de las cesantías sí procede para miembros del magisterio, pues señaló que existía abundante jurisprudencia que soporta la tesis de la compatibilidad de la aplicación de la Ley 1071 de 2006 con el régimen de cesantías de los docentes, por cuanto se trata de una normativa que cobija a todos los empleados y trabajadores del Estado.12 En reciente jurisprudencia del Consejo de Estado respecto de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías13, se estudió una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por un docente contra la Nación- Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Tolima, y en el citado fallo sentó jurisprudencia para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas: a) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. b) Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria.
Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley14 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.
Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 11 Artículo 2.4.4.2.3.2.27. 12 Ver, entre otras sentencias del 8 de abril de 2008, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, Rad.
No. 7300123310002004165501, 13 Sentencia de Unificación por importancia jurídica Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018, SUJ-012-S2, del 18 de julio de 2018, rad. No. 73001-23-33-000-2014-00580-01 (Número Interno: 4961-2015) 14 Artículo 69 CPACA. Radicación N°.: 73001-33-33-003-2021-00173-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: NILDA EDITH PEÑA MEJIA Y PTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA. c) Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.
Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. Al identificar la precitada sentencia dos posiciones jurisprudenciales sobre el asunto, la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó jurisprudencia respecto de los siguientes temas: i) La naturaleza del empleo del docente y la aplicación de la ley 244 de 1995 modificada por la ley 1071 de 2006 a los docentes del sector oficial, ii) la exigibilidad de la sanción moratoria, iii) el salario base de liquidación de la sanción moratoria, y iv) La incompatibilidad de la sanción moratoria con la indexación. Por su parte, la Corte Constitucional ha emitido varias sentencias en las que se ha pronunciado sobre el régimen de prestaciones sociales de los miembros del Magisterio; sin embargo, solo hasta la sentencia C-486 de 2016, abordó la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías a los docentes.
Como antecedentes jurisprudenciales recordó que en la sentencia C-448/1996, la Corte se pronunció sobre una demanda contra el parágrafo primero del artículo 3º de la ley 244 de 1995. Posteriormente, en la Sentencia C-928 de 2006 la Corte se ocupó de analizar la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías, explicando en aquella oportunidad que los docentes están amparados por un régimen especial de prestaciones sociales previsto en la Ley 91 de 1989, modificada por la Ley 812 de 2003.
Luego, a través de la sentencia C-486 de 2016 la Corte examinó el artículo 89 de la Ley 1769 de 2015, en cuya decisión se dijo que de acuerdo a la legislación y la jurisprudencia, los docentes oficiales han sido considerados como servidores públicos con características especiales, y en lo que hace al pago de las cesantías y la mora en el cumplimiento de esta obligación, es aplicable la Ley 1071 de 2006, que establece el término máximo de 15 días para proferir resolución de la solicitud, y 45 días hábiles para el pago efectivo de las mismas.
Igualmente, mediante Sentencia de Unificación del 18 de mayo de 2017, C.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo, concluyó que la Ley 244 de 1995 subrogada por la Ley 1071 de 2006 le es aplicable a los docentes oficiales por considerarlos como empleados públicos, así en cuanto al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías concluyó: “(…) 7.
El régimen legal y jurisprudencial sobre el reconocimiento de la sanción moratoria en el pago de las cesantías de los docentes oficiales. (….) 9. Conclusiones (….) 9.2. La Sala Plena de esta Corporación considera que aquellas personas que se desempeñan como docentes al servicio del Estado tienen derecho, previo cumplimiento de los requisitos legales y según se evalúe en cada caso concreto, al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 y, en ese sentido, unificará la jurisprudencia sobre el particular.
Lo anterior, por cuanto: Radicación N°.: 73001-33-33-003-2021-00173-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: NILDA EDITH PEÑA MEJIA Y PTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA. (i) Lo que se busca con el pago de esta prestación sociales, por un lado, contribuir a la mengua de las cargas económicas que deben enfrentar los asalariados ante el cese de la actividad productiva, y por otro -en el caso del pago parcial de cesantías, permitir al trabajador satisfacer otras necesidades, como vivienda y educación. Bajo ese entendido, la efectividad del derecho a la seguridad social se desdibuja cuando a pesar de reconocer que un trabajador, cualquiera sea su naturaleza, tiene derecho al pago de sus cesantías, el Estado o el empleador demora su pago durante un término indefinido.
(ii) Aunque los docentes oficiales no hacen parte de la categoría de servidores públicos, su situación, características y funciones se asemejan a la de estos últimos y, por lo tanto, les es aplicable el régimen general en lo no regulado en el régimen especial de la Ley 91 de 198915. (iii) Desde la exposición de motivos de esta normatividad, la intención del legislador fue fijar su ámbito de aplicación a todos los funcionarios públicos y servidores estatales, es decir, involucra a todo el aparato del Estado, no solo a nivel nacional sino también territorial.
(iv) Aplicar este régimen garantiza en mayor medida el derecho a la seguridad social de los docentes oficiales, en condiciones de igualdad con los demás servidores públicos a quienes de manera directa se les garantiza el reconocimiento pronto y oportuno de sus prestaciones sociales. (v) Si bien los operadores judiciales son autónomos e independientes en el ejercicio de sus funciones, mantener dos posturas contrarias sobre el asunto objeto de estudio por la Jurisdicción Contencioso Administrativa genera como consecuencia la vulneración del derecho a la igualdad de quienes se encuentran en la misma situación fáctica y desconoce el principio de seguridad jurídica que irradia las actuaciones de las autoridades judiciales.
(vi) Aplicar el régimen general de los servidores públicos a los docentes oficiales en materia de sanción moratoria resulta ser la condición más beneficiosa y, en esa medida, la que se adecúa mayormente y de mejor manera a los principios, valores, derechos y mandatos constitucionales, particularmente, al principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución. (vii) Si bien para el momento en que se produjeron las sentencias en sede de nulidad y restablecimiento del derecho aún no había sido proferido el fallo en el que esta Corporación abordó de manera definitiva el asunto, ya existía al menos un precedente sobre la materia que aproximaba a un entendimiento distinto al que se llegó en dichas providencias en sede contenciosa.
(Sentencia C-741 de 2012). (…)” Finalmente, en Sentencia de Unificación No. 322 de 25 de julio de 2019, la Sala Plena de la H. Corte Constitucional revisó en sede de tutela varios fallos proferidos por los jueces y algunas salas de decisión de este Tribunal, 15 Sentencias C-741 de 2012 y C-486 de 2016. Radicación N°.: 73001-33-33-003-2021-00173-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: NILDA EDITH PEÑA MEJIA Y PTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA. amparando el derecho de los docentes accionantes al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías, concluyendo así, que en los casos objeto de estudio se verificó que existía una postura interpretativa más favorable respecto de los derechos laborales de los docentes oficiales, esto es, aquella que reconoce que este grupo de trabajadores del Estado tiene derecho a la sanción por mora en el pago del auxilio de cesantía, indicando que, si bien es cierto los jueces no se apartaron de la jurisprudencia desarrollada por el Consejo de Estado hasta ese momento, al negar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, aplicaron empero la interpretación más restrictiva para los derechos de los docentes, razón por la cual concluyó que se violaron sus derechos fundamentales.
Y si bien aclaró que al resolver el asunto objeto de las varias acciones de tutela interpuestas, la Corte no pretendió asignarles la categoría de derecho fundamental al reconocimiento de la sanción por mora debido al pago tardío de cesantías, ni tampoco elevar a rango constitucional las posturas interpretativas que existen respecto de dicha cuestión, lo que busca la Corte es mostrar que los jueces accionados no aplicaron en los casos concretos la interpretación más favorable del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006 que modificó el artículo 2º de la Ley 244 de 1995.
De los antecedentes jurisprudenciales que grosso modo se han dejado expuestos, se extrae con claridad que la interpretación más favorable que existe en torno al tema debatido es aquella en virtud de la cual es viable aplicar la sanción por mora prevista en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 para aquellos eventos en que el FOMAG se retarde en el pago de las cesantías parciales o definitivas de los docentes, sin que ello implique el desconocimiento o afectación de regímenes especiales en materia laboral, como el general de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, o el especial consagrado en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005, así como en los decretos 2831 de 2005 y 1272 del 23 de julio de 2018.
En suma, se concluye, que si bien es cierto que el artículo 2º de la Ley 1071 de 2006, no se refirió de manera expresa a los docentes oficiales, ello, según el criterio de unificación adoptado por el Consejo de Estado, no es óbice para que no se extienda la aplicación de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 a dichos servidores públicos en relación con la mora en el pago de las cesantías, razón por la cual debe acatarse y aplicarse la tesis de las altas cortes sobre la procedencia de la sanción mora para los docentes oficiales por el no pago oportuno de las cesantías, sean parciales o definitivas, y pertenezcan o no los docentes a los regímenes de liquidación anual o con régimen de cesantías retroactivas. 5.2 Entidad que debe asumir el pago de la sanción moratoria causada El artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 dispuso lo siguiente: "ARTÍCULO
57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Radicación N°.: 73001-33-33-003-2021-00173-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: NILDA EDITH PEÑA MEJIA Y PTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA. Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.
El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. (….) Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.
No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías. (…)”. (Destaca la Sala). Conforme a lo anterior, a partir del 1o. de enero de 2020, la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por el no pago oportuno de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Por consiguiente, por disposición del Legislador, se debe analizar si la mora en el pago de las cesantías ocurrió antes o después del 1 de enero de 2020, y revisada la época podrá establecerse cuál es la entidad responsable del pago de la sanción moratoria que aquí se controvierte. Hasta la entrada en vigor de la referida ley, el Decreto 1075 de 2015 reglamentaba el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo del FOMAG, así como la sanción por mora en caso de incumplimiento de los términos previstos en la Ley 1071 de 2006; y allí se percibe la "Subsección 2 Reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio" que ha tenido innumerables cambios.
En la norma reglamentaria, las solicitudes correspondientes a reconocimientos de cesantías parciales o definitivas a cargo del FOMAG deben ser resueltas sin exceder 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario, con un procedimiento expedito y sin dilaciones conforme lo dispusieron las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006; agotado el referido trámite y radicado el acto de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a la sociedad Fiduciaria, esta cuenta con 45 días hábiles para pagar la prestación. Radicación N°.: 73001-33-33-003-2021-00173-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: NILDA EDITH PEÑA MEJIA Y PTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.
Asimismo, según lo dispuesto en el artículo 2.4.4.2.3.2.2.-5 del Decreto 1075 de 2015, la gestión a cargo de las Secretarías de Educación consiste en “remitir, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de este, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago.
Adicionalmente y según lo previsto en el artículo 2.4.4.2.3.2.27. ibídem, “dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes”. En este orden de ideas se precisa que la expresión del parágrafo de la Ley 1955 de 2019, relacionada con que “la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, alude al plazo otorgado a las Secretarías de Educación para remitir a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la copia del acto administrativo de reconocimiento de la prestación y la constancia de ejecutoria de la resolución de reconocimiento de la prestación mencionada.
Como puede apreciarse, el procedimiento que se encontraba vigente para el reconocimiento y pago de las cesantías a los docentes cuando entró en vigor el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, en términos generales, no varió a plazos nuevos, por lo que se puede establecer cuál de las autoridades es la responsable de pagar la sanción moratoria a los docentes, si la entidad territorial, por haber incumplido los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías a la sociedad fiduciaria, debidamente gestionada, o sí lo es el FOMAG por el incumplimiento de la sociedad fiduciaria de pagar la prestación social, o si son las dos entidades por inobservancia de los plazos previstos a cada una de ellas. 5.3 El estado de emergencia económica, social y ecológica.
El Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, en sus artículos 5 y 6, autorizó a las autoridades administrativas para suspender los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa hasta tanto permaneciera vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.
Por ende, debe precisarse que el Departamento del Tolima hizo uso de tal facultad a través del Decreto 0296 del 17 de marzo de 2020, por medio del cual el Gobernador del Tolima suspendió términos de las peticiones, recursos y demás actuaciones administrativas en los que tuviera interés la administración departamental y los particulares en relación con la misma, hasta que se supere la emergencia sanitaria o hasta cuando se considere necesario.
Lo anterior resulta determinante para resolver si hubo incumplimiento de los términos de ley para el reconocimiento y pago de las cesantías reconocidas al demandante y la autoridad que deberá responder en caso de concluirse que aquella tiene derecho al pago de sanción moratoria por pago tardío de esa prestación. Radicación N°.: 73001-33-33-003-2021-00173-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: NILDA EDITH PEÑA MEJIA Y PTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.
En efecto, el Decreto legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 estableció lo siguiente: "Artículo 5°. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.
Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales. Artículo 6. Suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa.
La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años. La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta.
En todo caso los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Radicación N°.: 73001-33-33-003-2021-00173-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: NILDA EDITH PEÑA MEJIA Y PTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.
Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia (Énfasis de la Sala). Parágrafo 1°. La suspensión de términos a que se refiere el presente artículo también aplicará para el pago de sentencias judiciales.
Parágrafo 2°. Los Fondos Cuenta sin personería jurídica adscritos a los ministerios, que manejen recursos de seguridad social y que sean administrados a través de contratos fiduciarios, podrán suspender los términos en el marco señalado en el presente artículo. Durante el tiempo que dure la suspensión no correrán los términos establecidos en la normatividad vigente para la atención de las prestaciones y en consecuencia no se causarán intereses de mora..
Parágrafo 3°. La presente disposición no aplica a las actuaciones administrativas o jurisdiccionales relativas a la efectividad de derechos fundamentales.". (El subrayado es de la Sala). La H. Corte Constitucional mediante Sentencia C-242 de 2020, que revisó la constitucionalidad del Decreto Legislativo 491 de 2020, declaró la exequibilidad condicionada del artículo 5° del Decreto 491 de 2020, bajo el entendido que la ampliación de términos que contempla para solucionar las peticiones es extensible a los privados que deben atender solicitudes; declaró la exequibilidad del artículo 6° del Decreto 491 de 2020, salvo la de su parágrafo 1° que se declaró inexequible, y la de su parágrafo 2° en relación con el cual se declara la exequibilidad condicionada, bajo el entendido de que cuando la suspensión de términos implique la inaplicación de una norma que contemple una sanción moratoria, las autoridades deberán indexar el valor de la acreencia mientras opere la misma".
Ahora bien, al amparo del Decreto Legislativo No. 491 de 2020, el Departamento del Tolima, expidió los siguientes actos administrativos: 1) el Decreto 297 del 17 de marzo de 2020, que declaró la emergencia sanitaria en toda su jurisdicción, impartiendo órdenes generales para la protección ante el Covid- 19, 2). Decreto 293 del 17 de marzo de 2020, "Por el cual se declara una situación de calamidad pública en el Departamento del Tolima, y se dictan otras disposiciones"; y 3) el Decreto 294 del 17 de marzo 2020, declarando el “toque de queda”, vale decir que en ninguna de estas decisiones se atendieron las facultades establecidas en el D.L. 491 del 2020.
Lo anterior podría resultar suficiente para establecer que la responsabilidad en el pago de la indemnización moratoria que aquí se reclama debe ser asumida por el Departamento del Tolima si no se advirtiera que la H. Corte Constitucional definió claramente que el Decreto legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, habilitante de las competencias territoriales, fue objeto de condicionamiento en su artículo 6 y ello impone a la Sala aplicar la doctrina del Consejo de Estado al respecto; en consecuencia y muy a pesar de que la entidad territorial accionada solo puntualizó uno de los decretos departamentales correspondientes (Decreto 296 de 17 de marzo de 2020), la Sala aplicará el condicionamiento hecho en la revisión automática de los asuntos de estados de excepción en cuanto dijo del Radicación N°.: 73001-33-33-003-2021-00173-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: NILDA EDITH PEÑA MEJIA Y PTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA. artículo 6 que por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, (las autoridades territoriales) podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa.
La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años. Y concluyó: “6.175. En este orden de ideas, la Corte evidencia que el parágrafo 2° del artículo 6° del Decreto 491 de 2020, al permitir la suspensión de los trámites referidos a la atención de prestaciones sociales, ofrecen una solución para que evitar que las autoridades sean sancionadas, por ministerio de normas que establecen sanciones moratorias, cuando en razón de la calamidad pública causada por la pandemia y las medidas adoptadas para enfrenarla, no puedan gestionar en debida forma el pago de sus obligaciones. 6.176.
Empero, dicha disposición desconoce que la razón de ser de la sanción moratoria no se limita a castigar a la entidad ante posibles dilaciones en la gestión administrativa, sino que también busca garantizar que la devaluación del dinero no afecte a los administrados, así como reconocer la importancia de la satisfacción de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la seguridad social. 6.177.
Ahora bien, en torno al primer punto, este es, el reconocimiento de la devaluación del dinero, la Sala evidencia que es un aspecto que no fue tenido en cuenta en la norma enjuiciada, pues al suspenderse los términos de la atención de prestaciones sociales, las sanciones moratorias estipuladas en el derecho positivo no se configurarán y, por tanto, ante la inexistencia de otra disposición que ordene actualizar el valor del dinero, los administrados se verán afectados en su derecho a mantener el valor adquisitivo de sus acreencias. 6.178.
Por lo anterior, la Corte estima que únicamente podría ser constitucional el parágrafo 2° del artículo 6°, si se dispone que cuando la suspensión de términos implique la inaplicación de una norma que contemple una sanción moratoria, las autoridades deberán indexar el valor de la acreencia mientras opere tal medida.". 4. Caso concreto: 4.1.
De lo probado en el proceso: Prima facie, debe decirse que el Juez de instancia para efectos del conteo de términos que dio lugar al reconocimiento de la sanción mora por pago tardío de las cesantías de los demandantes, no dio aplicación a la suspensión de términos ordenada con ocasión de la Pandemia del Covid 19, al señalar que las normas no nacionales reguladoras de dicha suspensión en el Departamento del Tolima no habían sido aportadas por la accionada; posición ésta que desde ya, a decir este Colectivo no comparte, pues si bien el artículo 167 del C.P.AC.A., estipula la obligación de allegar las normas de contenido no nacional cuando las mismas son invocadas como trasgredidas, lo cierto es que en el sub Radicación N°.: 73001-33-33-003-2021-00173-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: NILDA EDITH PEÑA MEJIA Y PTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA. examine, si bien no se acreditó dicho requisito, era imperioso dar aplicación a las disposiciones normativas de orden nacional que regularon la cuestionada suspensión de términos, máxime cuando se tiene plena certeza que el Departamento del Tolima adoptó dichas medidas de suspensión; no hacerlo evidentemente significaría un gran detrimento patrimonial para el ente territorial demandado, y de ahí un enriquecimiento sin causa para los accionados.
Precisado lo anterior, se procederá a realizar el estudio del caso concreto, y por razones metodológicas se efectuará de manera independiente para cada uno de los demandantes: - Edna Lucia Hincapié: • Mediante reclamación radicada bajo el SAC TOL 2020ER007209 de fecha 12 de marzo de 2020, la señora Edna Lucía Hincapié solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, tal como se advierte en el acto de reconocimiento de las mismas16. • A través de la Resolución N° 1507 de 30 de abril de 2020, el Secretario de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, en nombre y representación de la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales a la señora Edna Lucía Hincapié, en cuantía de $19.609.944.17. • Según certificado de pago de cesantía expedido por el Banco BBVA, el pago de las mismas quedó a disposición de la señora Edna Lucía Hincapié el 19 de marzo de 202118 • A través de derecho de petición radicado el 19 de marzo de 2021, el apoderado judicial de la demandante solicitó a las accionadas, el reconocimiento y pago de sanción moratoria contemplada en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 correspondiente a un día de salario por cada día de retraso, petición esta que hasta la fecha de presentación de la demanda no había sido resuelta19 • Certificación de la trazabilidad del trámite de cesantías de la señora Edna Lucía Hincapié, expedido por la Fiduprevisora, en donde se plasmó20: 16 Ver Expte Juzgado – C.Ppal No 1-Archivo A3- fl 45 17 Ver Expte Juzgado – C.Ppal No 1-Archivo A3- fl 45-47 18 Ver Expte Juzgado – C.Ppal No 1-Archivo A3- fl 48 19 Ver Expte Juzgado – C.Ppal No 1-Archivo A3- fl 39-43 20 Ver Expte Tribunal – C.Ppal No 2 -Archivo 20 – fl 3 Radicación N°.: 73001-33-33-003-2021-00173-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: NILDA EDITH PEÑA MEJIA Y PTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.
Conforme al material probatorio allegado al proceso, se advierte que la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales se efectuó el 12 de marzo de 2020, por lo que al día siguiente empezaron a contabilizarse los 15 días para expedir el acto administrativo que las reconoce, los cuales vencieron en razón a la suspensión (17 de marzo a 01 de julio de 2020) el 21 de julio de 2020.
Seguidamente comienzan a contarse los 10 días de ejecutoria del acto administrativo que reconoció la cesantía parcial, los cuales vencieron el 04 de agosto de 2020, iniciándose el cómputo de los 45 días para el pago de la prestación social reconocida, los cuales concluyeron el 08 de octubre de 2020. Así pues, se tiene que el Departamento expidió la Resolución de reconocimiento de cesantías el 30 de abril de 2020, es decir, dentro del término legal (21 de julio de 2020), sin embargo, sólo la remitió para estudio a la Fiduprevisora hasta el 15 de marzo del 2021, es decir, de manera extemporánea (04 de agosto de 2020), y la Fiduprevisora puso a disposición de la demandante las cesantías el 19 de marzo de 2021, es decir, 4 días después de haber recibido la solicitud.
En este orden de ideas, la entidad responsable de la mora por el pago tardío de las cesantías de la demandante no es otra que el Departamento del Tolima – Secretaría de Educación, encontrándose entonces acreditada la mora a partir del 09 de octubre de 2020 hasta el 18 de marzo de 2021; término este muy inferior al señado por el Juez de instancia (más de 3 meses), en razón a la aplicación de la suspensión de términos generado con ocasión del COVID 19; en tal razón y sobre la citada demandante la decisión censurada será modificada. - María Edita Mata Salazar • Mediante reclamación radicada bajo el SAC TOL 2020ER007062 de fecha 11 de marzo de 2020, la señora María Edita Mata Salazar solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, tal como se evidencia en el acto de reconocimiento de las mismas21. 21 Ver Expte Juzgado – C.Ppal No 1-Archivo A3- fl 60 Radicación N°.: 73001-33-33-003-2021-00173-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: NILDA EDITH PEÑA MEJIA Y PTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA. • A través de la Resolución N° 1515 de 30 de abril de 2020, el Secretario de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales a la señora María Edita Mata Salazar, en cuantía de $7.498.671.22. • Según certificado de pago de cesantía expedido por el Banco BBVA., el pago de las mismas quedó a disposición de la señora María Edita Mata Salazar el 08 de febrero de 202123 • Mediante petición radicada el 19 de marzo de 2021, el apoderado judicial de la demandante solicitó a las accionadas, el reconocimiento y pago de sanción moratoria contemplada en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, petición esta que hasta la fecha de presentación de la demanda no había sido resuelta24 • Certificación de la trazabilidad del trámite de cesantías de la señora Edna Lucía Hincapié, expedido por la Fiduprevisora, en donde se plasmó25: De acuerdo al material probatorio allegado al proceso, se observa que la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales se efectuó el 11 de marzo de 2020, por lo que al día siguiente empezaron a contabilizarse los 15 días para expedir el acto administrativo que las reconoce, los cuales vencieron en razón a la suspensión (17 de marzo a 01 de julio de 2020) el 17 de julio de 2020.
Seguidamente comienzan a contarse los 10 días de ejecutoria del acto administrativo que reconoció la cesantía parcial, los cuales vencieron el 3 de agosto de 2020, iniciándose el cómputo de los 45 días para el pago de la prestación social reconocida, los cuales concluyeron el 07 de octubre de 2020. En efecto, se tiene que el Departamento expidió la Resolución de reconocimiento de cesantías el 30 de abril de 2020, es decir, dentro del término legal (17 de julio de 2020), sin embargo, sólo la remitió para estudio a la Fiduprevisora hasta el 21 de enero del 2021, es decir, de manera extemporánea (03 de agosto de 2020), y la Fiduprevisora puso a disposición de la demandante las cesantías el 08 de febrero de 2021, esto es, 12 días después de haber recibido la solicitud. 22 Ver Expte Juzgado – C.Ppal No 1-Archivo A3- fl 6062 23 Ver Expte Juzgado – C.Ppal No 1-Archivo A3- fl 74 24 Ver Expte Juzgado – C.Ppal No 1-Archivo A3- fl 53-57 25 Ver Expte Tribunal – C.Ppal No 2 -Archivo 20 – fl 3 Radicación N°.: 73001-33-33-003-2021-00173-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: NILDA EDITH PEÑA MEJIA Y PTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.
En este orden de ideas, la entidad responsable de la mora por el pago tardío de las cesantías de la demandante no es otra que el Departamento del Tolima – Secretaría de Educación, encontrándose entonces acreditada la mora a partir del 08 de octubre de 2020 hasta el 07 de febrero de 2021; término este muy inferior al señado por el Juez de instancia (más de 3 meses), en razón a la aplicación de la suspensión de términos generado con ocasión del COVID 19; en tal razón y sobre la citada demandante la decisión censurada también será modificada. - Luz Marina Esguerra Reyes. • Mediante petición radicada bajo el SAC TOL 2019ER014865 de 15 de noviembre de 2019, la señora Luz Marina Esguerra Reyes solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, tal como se advierte en el acto de reconocimiento de las mismas26. • A través de la Resolución N° 8748 de 27 de diciembre de 2019, el Secretario de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales a la señora Luz Marina Esguerra Reyes, en cuantía de $23.332.660.27. • Por petición radicado el 23 de marzo de 2021, el apoderado judicial de la demandante solicitó a las accionadas, el reconocimiento y pago de sanción moratoria contemplada en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, petición esta que hasta la fecha de presentación de la demanda no había sido resuelta28 • Certificación de la trazabilidad del trámite de cesantías de la señora Luz Marina Esguerra Reyes expedido por la Fiduprevisora, en donde se plasmó29: De acuerdo al material probatorio allegado al dosier, se advierte que la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales se efectuó el 15 de noviembre de 2019, por lo que al día siguiente empezaron a contabilizarse los 15 días para expedir el acto administrativo que las reconoce, los cuales vencieron el 06 de 26 Ver Expte Juzgado – C.Ppal No 1-Archivo A3- fl 83 27 Ver Expte Juzgado – C.Ppal No 1-Archivo A3- fl 83-84 28 Ver Expte Juzgado – C.Ppal No 1-Archivo A3- fl 76-80 29 Ver Expte Tribunal – C.Ppal No 2 -Archivo 20 – fl 7-8 Radicación N°.: 73001-33-33-003-2021-00173-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: NILDA EDITH PEÑA MEJIA Y PTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA. diciembre de 2019.
Seguidamente comienzan a contarse los 10 días de ejecutoria del acto administrativo que reconoció la cesantía parcial, los cuales vencieron el 20 de diciembre de 2019, iniciándose el cómputo de los 45 días para el pago de la prestación social reconocida, los cuales concluyeron el 26 de febrero de 2020. Así pues, se tiene que el Departamento expidió la Resolución de reconocimiento de cesantías el 27 de diciembre de 2019, es decir, fuera del término legal (06 de diciembre de 2019), remitiendo el mismo a la Fiduprevisora el 29 de enero del 2020, cuando evidentemente ya había fenecido el termino para ello.
Se advierte en el certificado de trazabilidad expedido por la Fiduprevisora, que dicha entidad negó el pago de las cesantías de la señora Luz Marina Esguerra Reyes, devolviendo el trámite a la Secretaría de Educación del Departamento el 03 de marzo de 2020, es decir, dentro del término legal (24 días), aduciendo en la devolución del trámite, que en el reconocimiento de la cesantías no se había descontado la suma de $750.204 que con anterioridad se habían dado como anticipo, razón por la cual solicitó que se revocara la Resolución N° 8748 de 27 de diciembre de 2019.
No obstante lo anterior, no se advierte actuación alguna por parte de la Secretaría de Educación del Departamento a efectos de subsanar los yerros evidenciados por la Fiduprevisora, por lo que a la fecha no se realizado el pago de las policitadas cesantías; yerros administrativos estos que en ningún momento pueden trasladarse a la docente, pues se denota por parte de la administración departamental no solo los errores de liquidación advertidos por la Fiduprevisora, sino la desidia y negligencia en la resolución definitiva del trámite de las cesantías.
En este orden de ideas, la entidad responsable de la mora por el pago tardío de las cesantías de la demandante no es otra que el Departamento del Tolima – Secretaría de Educación, encontrándose entonces acreditada la mora en razón a la suspensión de términos, así: Desde del 27 de febrero hasta el 16 de marzo de 2020 y del 2 de julio de 2020 hasta la fecha efectiva del pago; en tal razón y sobre la citada demandante la decisión censurada será modificada.
Deber precisarse, que en el lapso en que se suspende el reconocimiento de la sanción mora por efectos de la suspensión de términos y hasta la fecha de reanudación de los mismos, la entidad responsable del pago deberá realizar la correspondiente indexación. - Rafael Peña Oñate. • Mediante reclamación radicada bajo el SAC TOL 2019ER018109 de fecha 16 de diciembre de 2019, el señor Rafael Peña Oñate solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, tal como se advierte en el acto de reconocimiento de las mismas30. 30 Ver Expte Juzgado – C.Ppal No 1-Archivo A3- fl 118 Radicación N°.: 73001-33-33-003-2021-00173-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: NILDA EDITH PEÑA MEJIA Y PTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA. • A través de la Resolución N° 0206 de 22 de enero de 2020, el Departamento del Tolima reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales al señor Rafael Peña Oñate, en cuantía de $38.416.218.31. • Según certificado de pago de cesantía expedido por la Fiduprevisora, el pago de las mismas quedó a disposición del señor Rafael Peña Oñate el 20 de mayo de 202032. • A través de derecho de petición radicado el 25 de febrero de 2021, el apoderado judicial del demandante solicitó a las accionadas, el reconocimiento y pago de sanción moratoria contemplada en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, petición esta que hasta la fecha de presentación de la demanda no había sido resuelta33 • Certificación de la trazabilidad del trámite de cesantías del señor Rafael Peña Oñate, expedido por la Fiduprevisora, en donde se plasmó34: De acuerdo el material probatorio allegado al proceso, se advierte que la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales se efectuó el 16 de diciembre de 2019, por lo que al día siguiente empezaron a contabilizarse los 15 días para expedir el acto administrativo que las reconoce, los cuales vencieron el 09 de enero de 2020.
Seguidamente comienzan a contarse los 10 días de ejecutoria del acto administrativo que reconoció la cesantía parcial, los cuales vencieron el 23 de enero de 2020, iniciándose el cómputo de los 45 días para el pago de la prestación social reconocida, los cuales concluyeron en razón a la suspensión de términos (17 de marzo al 01 de julio), el 13 de julio de 2020.
Se tiene entonces que el Departamento expidió la Resolución de reconocimiento de cesantías el 22 de enero de 2020, fuera del término legal (09 de enero de 2020), remitiendo el mismo a la Fiduprevisora el 21 de marzo 2020, cuando evidentemente ya había fenecido el termino para ello (23 de enero de 2020); y la Fiduprevisora puso a disposición de la demandante las cesantías el 20 de mayo de 2020, 39 días después de haber recibido la solicitud.
En este orden de ideas se aprecia que y si bien el ente territorial expido y remitió la resolución de reconocimiento de cesantías de manera extemporánea, lo 31 Ver Expte Juzgado – C.Ppal No 1-Archivo A3- fl 118-120 32 Ver Expte Juzgado – C.Ppal No 1-Archivo A3- fl 74 33 Ver Expte Juzgado – C.Ppal No 1-Archivo A3- fl 53-57 34 Ver Expte Tribunal – C.Ppal No 2 -Archivo 20 – fl 6-7 Radicación N°.: 73001-33-33-003-2021-00173-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: NILDA EDITH PEÑA MEJIA Y PTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA. cierto es, que el pago de las mismas se efectuó dentro de los 70 días que tenía la administración para efectuarlo, por lo que, contrario a lo manifestado por el a quo, respecto del señor Rafael Peña Oñate no hay lugar al reconocimiento de la sanción mora peticionada; en tal razón y sobre el citado demandante la decisión censurada será revocada. - Nilda Edith Peña Mejía. • Mediante petición radicada bajo el SAC TOL 2019ER018395 de fecha 18 de diciembre de 2019, la señora Nilda Edith Peña Mejía solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, tal como se advierte en el acto de reconocimiento de las mismas35. • A través de la Resolución N° 0133 de 16 de enero de 2020, el Secretario de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales a la señora Nilda Edith Peña Mejía, en cuantía de $30.734.797.36. • Según certificado de pago de cesantía expedido por el Banco BBVA, el pago de las mismas quedó a disposición de la señora Nilda Edith Peña Mejía el 27 de abril de 202037 • A través de derecho de petición radicado el 25 de febrero de 2021, el apoderado judicial de la demandante solicitó a las accionadas, el reconocimiento y pago de sanción moratoria contemplada en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, petición esta que hasta la fecha de presentación de la demanda no había sido resuelta38 • Certificación de la trazabilidad del trámite de cesantías de la señora ilda Edith Peña Mejía, expedido por la Fiduprevisora, en donde se plasmó39: Conforme al material probatorio allegado al expediente digital, se evidencia que la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales se efectuó el 18 de diciembre de 2019, por lo que al día siguiente empezaron a contabilizarse los 15 días para expedir el acto administrativo que las reconoce, los cuales 35 Ver Expte Juzgado – C.Ppal No 1-Archivo A3- fl 139 36 Ver Expte Juzgado – C.Ppal No 1-Archivo A3- fl 139-140 37 Ver Expte Juzgado – C.Ppal No 1-Archivo A3- fl 48 38 Ver Expte Juzgado – C.Ppal No 1-Archivo A3- fl 132-136 39 Ver Expte Tribunal – C.Ppal No 2 -Archivo 20 – fl 3 Radicación N°.: 73001-33-33-003-2021-00173-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: NILDA EDITH PEÑA MEJIA Y PTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA. vencieron el 13 de enero de 2020.
Seguidamente comienzan a contarse los 10 días de ejecutoria del acto administrativo que reconoció la cesantía parcial, los cuales vencieron el 27 de enero de 2020, iniciándose el cómputo de los 45 días para el pago de la prestación social reconocida, los cuales concluyeron en razón a la suspensión de términos (17 de marzo al 01 de julio de 2020) el 15 de julio de 2020.
En efecto, se tiene que el Departamento expidió la Resolución de reconocimiento de cesantías el 16 de enero de 2020, es decir, fuera del término legal (13 de enero de 2020), remitiendo el mismo a la Fiduprevisora el 17 de febrero del 2020, cuando evidentemente ya había fenecido el término para ello (27 de enero), y la Fiduprevisora puso a disposición de la demandante las cesantías el 27 de abril de 2020.
En este orden de ideas, si bien el ente territorial expido y remitió la resolución de reconocimiento de cesantías de manera extemporánea, lo cierto es, que el pago de las mismas se efectuó dentro de los 70 días que tenía la administración para efectuarlo, por lo que, contrario a lo manifestado por el a quo, respecto de la señora Nilda Edith Peña Mejía no hay lugar al reconocimiento de la sanción mora peticionada; en tal razón y sobre la citada demandante la decisión censurada será revocada. - Gladis Peña Jaimes. • Por petición radicada bajo el SAC TOL 2020-CES-011993 de 12 de marzo de 2020, la señora Gladis Peña Jaimes solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, tal como se advierte en el acto de reconocimiento de las mismas40. • Por de la Resolución N° 1329 de 17 de marzo 2020, el Secretario de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales a la señora Gladis Peña Jaimes, en cuantía de $101.852.760.41. • Por Resolución No 4040 de 23 de diciembre de 2020 se aclaró la Resolución No 1329 de 17 de marzo de 202042, ordenado cancelar por concepto de cesantías la suma de 98.998.956 • Según certificado de pago de cesantía expedido por el Banco BBVA, el pago de las mismas quedó a disposición de la señora Gladis Peña Jaimes el 17 de febrero de 202143 • A través de derecho de petición radicado el 24 de marzo de 2021, el apoderado judicial de la demandante solicitó a las accionadas, el reconocimiento y pago de sanción moratoria contemplada en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, petición esta que hasta la fecha de presentación de la demanda no había sido resuelta44 40 Ver Expte Juzgado – C.Ppal No 1-Archivo A3- fl 99 41 Ver Expte Juzgado – C.Ppal No 1-Archivo A3- fl 99-100 42 Ver Expte Juzgado – C. Ppal No 1-Archivo A3- fl 100-101 43 Ver Expte Juzgado – C.Ppal No 1-Archivo A3- fl 109 44 Ver Expte Juzgado – C.Ppal No 1-Archivo A3- fl 91-96 Radicación N°.: 73001-33-33-003-2021-00173-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: NILDA EDITH PEÑA MEJIA Y PTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA. • Certificación de la trazabilidad del trámite de cesantías de la señora Gladis Peña Jaimes, expedido por la Fiduprevisora, en donde se plasmó45: De acuerdo al material probatorio allegado al proceso, se observa que la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales se efectuó el 12 de marzo de 2020, por lo que al día siguiente empezaron a contabilizarse los 15 días para expedir el acto administrativo que las reconoce, los cuales vencieron en razón a la suspensión (17 de marzo a 01 de julio de 2020) el 21 de julio de 2020.
Seguidamente comienzan a contarse los 10 días de ejecutoria del acto administrativo que reconoció la cesantía parcial, los cuales vencieron el 04 de agosto de 2020, iniciándose el cómputo de los 45 días para el pago de la prestación social reconocida, los cuales concluyeron el 08 de octubre de 2020. Así pues, se tiene que el Departamento expidió la Resolución de reconocimiento de cesantías el 17 de abril 2020, es decir, dentro del término legal (21 de julio de 2020), sin embargo, sólo la remitió para estudio a la Fiduprevisora hasta el 17 de noviembre de 2020, de manera extemporánea (04 de agosto de 2020); igualmente se advierte, que la Fiduprevisora pese a haberla aprobado devolvió la orden de pago el 18 de noviembre de 2020, es decir, un día después de haber recibido la solicitud, remitiendo nuevamente la entidad territorial a la Fiduprevisora la misma resolución de reconocimiento de cesantías (N° 1329 de 17 de marzo 2020) sin que se hubiese realizado ninguna aclaración o modificación; posteriormente la Secretaría de Educación del Departamento expidió la Resolución No 4040 de 23 de diciembre de 2020, mediante la cual se aclara la Resolución que reconoció las cesantías a la demandante, modificando y disminuyendo el valor a cancelar, remitiéndolas para su aprobación a la Fiduprevisora el 05 de febrero de 2021 y canceladas a la demandante el 17 del mismo mes y año. En efecto, los yerros en que incurrió la Secretaría de Educación del Departamento al momento de reconocer las cesantías de la demandante, en ningún momento pueden trasladarse a la docente, pues se denota por parte de 45 Ver Expte Tribunal – C.Ppal No 2 -Archivo 20 – fl 5-6 Radicación N°.: 73001-33-33-003-2021-00173-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: NILDA EDITH PEÑA MEJIA Y PTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA. la administración departamental no solo los errores de liquidación de las cesantías, sino la desidia en la resolución del trámite definitivo de las mismas.
En este orden de ideas, la entidad responsable de la mora por el pago tardío de las cesantías de la demandante no es otra que el Departamento del Tolima – Secretaría de Educación, encontrándose entonces acreditada la mora a partir del 09 de octubre de 2020 hasta el 16 de febrero de 2021; término este muy inferior al señalado por el Juez de instancia (más de 3 meses), en razón a la aplicación de la suspensión de términos generado con ocasión del COVID 19; en tal razón y sobre la citada demandante la decisión censurada será modificada. 6.
Las costas procesales. El artículo 365 del C.G.P., en cuanto a la condena en costas establece en su numeral 1º que se condenará en ellas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación, o revisión que haya propuesto. Sin embargo, la Sala no condenará en costas de segunda instancia, teniendo en cuenta que, si bien la entidad demandada- Departamento del Tolima – resultó vencida en el proceso, no se advierte empero que la parte demandante hubiera realizado alguna actuación ante este Colectivo En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: MODIFIQUENSE LOS ORDINALES PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO de la sentencia proferida el 22 de marzo de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, los cuales quedaran así; PRIMERO.DECLARAR la existencia y consiguiente nulidad de los actos fictos resultantes del silencio administrativo negativo, por la falta de respuesta a las peticiones elevadas los días 15 de noviembre de 2019, 11 y 12 de marzo 2020, por las señoras Edna Lucia Hincapié Gómez, Maria Edita Mata Salazar, Luz Marina Esguerra Reyes y Gladis Peña Jaimes, mediante las cuales, los docentes solicitaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995, modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, a reconocer y pagar un día de salario por cada día de retardo por concepto de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, a los siguientes demandantes, así: - EDNA LUCÍA HINCAPIÉ GÓMEZ: Desde el 09 de octubre del 2020 al 18 de marzo de 2021.
Radicación N°.: 73001-33-33-003-2021-00173-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: NILDA EDITH PEÑA MEJIA Y PTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA. - MARÍA EDITA MATA SALAZAR: Desde 08 de octubre de 2020 al 07 de febrero de 2021. - LUZ MARINA ESGUERRA REYES: Desde del 27 de febrero hasta el 16 de marzo de 2020 y del 2 de julio de 2020 hasta la fecha efectiva del pago. - GLADIS PEÑA JAIMES: Desde el 09 de octubre de 2020 al 16 de febrero de 2021.
TERCERO: CONDENAR al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, a que sobre la suma total causada por sanción moratoria e indicada en el ordinal anterior, realice los ajustes de valor a partir del día en que cesó su causación, y hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, en cumplimiento del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a favor de los siguientes demandantes. - EDNA LUCÍA HINCAPIÉ GÓMEZ: Dese el 19 de marzo de 2021 - MARÍA EDITA MATA SALAZAR: Desde el 08 de febrero de 2021 - GLADIS PEÑA JAIMES: Desde el 17 de febrero de 2021.
SEGUNDO: Niéguese el reconocimiento de la sanción mora peticionada por los señores RAFAEL PEÑA OÑATE y NILDA EDITH PEÑA MEJÍA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Confírmese en lo demás la sentencia impugnada. CUARTA: Sin costas en esta instancia. Esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión realizada en la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JOHN LIBARDO ANDRADE FLÓREZ BELISARIO BELTRAN BASTIDAS (Firmado electrónicamente) JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma dispuesta para ello por el C.S. de la J. Denominada SAMAI, garantizándose en consecuencia, su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del C. De P.A. y de lo C.A. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx o en el validador de documentos del SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx