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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-33-39-007-2025-00271-01

Ponente: Dra. Diana Patricia Hernández Castaño

Fecha: 2025-09-02

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisión - Magistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO 1 de 16 Manizales Caldas, 2 de septiembre de 2025 Asunto: Sentencia de segunda instancia N° 125 Medio de control: Tutela Demandante: Luís Norbey Morales Henao Demandado: EPMSC Manizales “La Blanca” - Área de Sanidad y Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC Vinculados: Unión Temporal Medisalud Integral PPL y Fiduprevisora S.A. – Vocera del Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2024 Expediente: 17001-3339-007-2025-00271-01 Acta de discusión: No. 100 de la fecha I. ASUNTO Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver la impugnación interpuesta por la vinculada Fiduprevisora S.A. contra la sentencia de 13 de agosto de 2025, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales, por medio de la cual se tuteló el derecho fundamental a la salud del accionante.

II.

ANTECEDENTES

1. SOLICITUD DE TUTELA1 Solicita la parte actora se tutele su derecho fundamental de salud y, en consecuencia, se ordene a la parte accionada atender su patología de fibromialgia y ser nuevamente atendido por el especialista en fisiatría, para que sean formulados los medicamentos para atender el dolor. 1.1 FUNDAMENTO FÁCTICO Como sustento de sus pretensiones, el accionante manifiesta que actualmente está privado de la libertad en el establecimiento penitenciario La Blanca de Manizales, y que, padece de fibromialgia, una enfermedad que le genera dolores intensos y constantes en las articulaciones, afectando gravemente su bienestar físico y emocional. 1 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2ED_DEMANDATU_02DemandaTutela y 4_MemorialWeb_DespachoComisorio-InformePPLJoseNorbey.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-007-2025-00271-01 2 de 16 A su vez, señala que desde el año anterior ha estado esperando la realización de un tratamiento médico que no ha sido gestionado por las entidades responsables, entre ellas Medisalud y el área de sanidad del establecimiento penitenciario.

Finalmente, manifiesta que no ha recibido los medicamentos necesarios para mitigar el dolor que le produce su enfermedad. 1.2 FUNDAMENTO JURÍDICO Como fundamento jurídico señaló el artículo 23 de la Constitución Política.

2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 29 de julio de 20252 el Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales admitió la acción de tutela en contra del EPMSC Manizales “La Blanca” - Área de Sanidad y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC3 y se ordenó su notificación. Posteriormente, mediante auto de 5 de agosto de 20254, se ordenó la vinculación de la Unión Temporal Medisalud Integral PPL y, a través de providencia de 11 de agosto del mismo año5, se dispuso la vinculación de la fiduciaria La Previsora S.A., se ordenó su notificación para que se pronunciaran sobre el escrito de tutela. 3.

CONTESTACIÓN A LA TUTELA 3.1 EPMSC Manizales “La Blanca” - Área de Sanidad6 Señaló que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental del señor Luís Norbey Morales Henao, y que la atención médica se encuentra a cargo de Medisalud Integral, entidad contratada para prestar servicios de salud a la población privada de la libertad bajo el régimen subsidiado.

Indicó, además, que el accionante se encuentra privado de la libertad desde octubre de 2023. Informó que según la información suministrada por Medisalud Integral, el accionante fue valorado por reumatología el 31 de mayo de 2024, descartándose enfermedad autoinmune y ordenándose remisión a fisiatría y, que la cita con fisiatría se realizó el 2 de julio de 2024, y se ordenaron 24 sesiones de fisioterapia, iniciadas el 3 de julio y finalizadas el 26 de agosto del mismo año. Asimismo, manifestó que, el 31 de julio de 2025, se realizó una nueva valoración médica, en la que por primera vez se registró el antecedente de fibromialgia, y se ordenó remisión a medicina interna.

Por otro lado, destacó que su rol en materia de salud se limita a garantizar la seguridad en las áreas de atención y el traslado de los internos a las citas médicas, sin intervenir en la prestación directa del servicio ni en el agendamiento de citas. Por lo anterior, considera que no ha vulnerado derecho alguno y solicita que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva. 2 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 3Autoadmitetut_AUTOADMIT_03AutoAdmiteTutelaRe. 3 En adelante USPEC. 4 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 18Autoordenavin_AUTOVINCU_08AutoVinculaIps. 5 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 20Autoordenavin_AUTOORDEN_11AutoVinculaFidupre. 6 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 9_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-20250027100RESPUE.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-007-2025-00271-01 3 de 16 3.2 USPEC7 Señaló que no tiene competencia directa en la prestación de servicios médicos ni en el suministro de medicamentos a la población privada de la libertad, ya que su función se limita a la gestión contractual y logística del modelo de atención en salud, sin intervenir en el agendamiento de citas ni en la atención clínica.

En ese sentido, aclara que no es la entidad responsable de garantizar el tratamiento médico solicitado por el accionante. La USPEC explica que la atención médica está a cargo de la Unión Temporal Medisalud Integral PPL, contratada por la Fiduciaria La Previsora S.A., y que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) es quien debe realizar los traslados extramurales de los internos. Por tanto, indicó que actúa como supervisora del contrato fiduciario, pero no contrata personal médico ni gestiona procedimientos clínicos, lo que la excluye de responsabilidad directa frente a la presunta vulneración del derecho a la salud. 3.3 Fiduciaria La Previsora S.A. - Vocera del Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2024 Contestó por fuera del término concedido por el Juzgado de primera instancia. 3.4 Unión Temporal Medisalud Integral PPL Guardó silencio.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA8 Con sentencia de 13 de agosto de 2025, la Jueza Séptima Administrativa de Manizales amparó el derecho fundamental a la salud del señor Luís Norbey Morales Henao ante la falta de atención médica del accionante por el padecimiento que lo aqueja desde el año anterior. Señaló que, aunque se le han prestado ciertos servicios médicos, no se ha garantizado la continuidad ni la oportunidad en el tratamiento de su patología de fibromialgia, especialmente por la omisión en la programación de la cita de control con fisiatría, ordenada desde julio de 2024.

Por otro lado, el Juzgado negó la solicitud de desvinculación de la USPEC y del Establecimiento Penitenciario “La Blanca” de Manizales al considerar que estas entidades mantienen funciones de garantes en la atención médica de la población privada de la libertad y reiteró que la responsabilidad estatal en materia de salud penitenciaria es compartida y debe ser articulada entre las entidades involucradas.

Por lo tanto, ordenó: “(…)

SEGUNDO: ORDENAR al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MEDIANA SEGURIDAD DE MANIZALES “LA BLANCA” en coordinación con la FIDUCIARIA LA PREVISORA y la IPS MEDISALUD INTEGRAL, realizar las gestiones correspondientes a fin de garantizar al accionante la programación y materialización de “cita de control con especialista en FISIATRIA”, dentro del término de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de esta providencia. Adicional a lo anterior, deberá garantizar la atención oportuna por MEDICINA FAMILIAR, conforme la remisión del 31 de julio de 2025. 7 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 5_MemorialWeb_Respuesta-Respuesta202500271. 8 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 23Sentenciatutel_SENTENCIA_14SentenciaTutela.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-007-2025-00271-01 4 de 16 TERCERO: NO DESVINCULAR a la UNIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS, por lo brevemente considerado.” 5. IMPUGNACIÓN9 La Previsora S.A. impugnó el fallo, indicando que el Juzgado de primera instancia vulneró su derecho fundamental al debido proceso al haberla vinculado sin que existiera una relación directa entre su conducta y la presunta afectación de los derechos del accionante, al sostener que fue incluida como parte pasiva sin considerar que el verdadero sujeto obligado es el Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024.

Señaló que, al no haberse vinculado al patrimonio autónomo en el trámite de tutela, se incurrió en una causal de nulidad conforme al artículo 133 del CGP al desconocerse la capacidad jurídica que tienen estos patrimonios para actuar por sí mismos en procesos judiciales y que, en consecuencia, el Juzgado le impuso una carga procesal que no está legitimada para soportar y una imposibilidad jurídica y material para cumplir con lo ordenado.

Finalmente, precisó que el Manual Técnico Administrativo para la Implementación del Modelo de Atención en Salud PPL establece de manera clara las funciones y responsabilidades de los prestadores del servicio de salud intramural, lo que permite concluir que, en el caso objeto de estudio, La Previsora S.A. ni el Patrimonio Autónomo Nacional de Salud PPL 2024 son entidades del sector salud ni actúan como prestadores de servicios de salud.

III. CONSIDERACIONES

1. PRESUPUESTOS PROCESALES De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000 y Decreto 333 de 2021 esta Sala tiene la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Una vez revisado que, a la parte accionante y accionada se les concedió la oportunidad de ejercer sus derechos de acción y de defensa, respectivamente, la Sala no encuentra alguna nulidad que invalide lo actuado.

Lo anterior, en el sentido de que, si bien la Jueza de primera instancia vinculó al proceso a la fiduciaria La Previsora S.A. sin precisar expresamente que actuaba como administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Salud PPL 2024, dicha omisión no tiene la entidad jurídica suficiente para invalidar lo actuado ni configura una nulidad procesal.

En efecto, el vínculo entre la fiduciaria y el patrimonio autónomo surge del contrato de fiducia mercantil, definido por el artículo 1226 del Código de Comercio como: “Artículo 1226. La fiducia mercantil es un negocio jurídico en virtud del cual una persona, llamada fiduciante o fideicomitente, transfiere uno o más bienes especificados a otra, llamada fiduciario, quien se obliga a administrarlos o enajenarlos para cumplir una finalidad determinada por el constituyente, en provecho de éste o de un tercero llamado beneficiario o fideicomisario.

(…)”. 9 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 27Recibememorial_IMPUGNACIO_18ImpugnacionFidupre. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-007-2025-00271-01 5 de 16 Es decir, el contrato de fiducia mercantil implica, como aspecto esencial, la transferencia de los bienes afectos al cumplimiento de la finalidad determinada que, comporta el surgimiento de un patrimonio autónomo deslindado del resto del activo del fiduciario sujeto a dicha finalidad.

En el presente caso, dicha finalidad está claramente determinada conforme a lo dispuesto en la Ley 1709 de 201410 y en el Contrato No. USPEC-CTO-158-2024 con vigencia hasta el 30 de noviembre de 202511, el cual tiene como objeto: “la administración de los recursos del fondo nacional de salud de las personas privadas de la libertad y los correspondientes pagos derivados de la celebración y supervisión de los contratos necesarios para la atención integral en salud, prevención de la enfermedad, la promoción y mantenimiento de la salud de la población privada de la libertad a cargo del INPEC”.

Por tanto, resulta evidente que el patrimonio autónomo ya se encuentra debidamente representado y vinculado al trámite, a través de la fiduciaria que actúa como su vocera y administradora, máxime cuando la jurisprudencia constitucional ha reiterado que las nulidades procesales deben ser interpretadas restrictivamente y solo proceden cuando se demuestra un perjuicio real, grave e insubsanable, lo cual no ocurre en este caso.

Sin embargo, habrá que determinar si hay lugar a modificar la providencia de primera instancia, con el fin de precisar que las órdenes judiciales se dirigen al Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Salud PPL 2024, representado por La Previsora S.A., sin que ello implique retrotraer el trámite ni desconocer la validez de lo actuado, para ello, se resolverá el siguiente:

2. PROBLEMA JURÍDICO La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas deberá determinar ¿Quiénes son las entidades responsables de cumplir con lo ordenado en el numeral segundo del fallo de tutela emitido por el Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales el 13 de agosto de 2025, correspondiente a gestionar la programación y materialización de la cita médica de control con el especialista en fisiatría?

3. TESIS DE LA SALA La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas establecerá que la vinculación de la fiduciaria La Previsora S.A. como parte en el trámite de tutela no configura una nulidad procesal, en la medida en que dicha entidad ostenta legitimación para representar al Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Atención en Salud PPL 2024, conforme al contrato de fiducia mercantil suscrito con la USPEC.

No obstante, se modificará el numeral segundo de la sentencia de primera instancia de 13 de agosto de 2025, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales, con el propósito de precisar que el Fondo Nacional de Atención en Salud PPL 2024 (representado por la Fiduprevisora S.A.), junto con las demás entidades del sistema de salud penitenciario, son responsables de gestionar y materializar el 10 Artículo 66 que modificó el artículo 105 de la Ley 65 de 1993. 11 De conformidad con el Otro Sí No. 003 al Contrato USPEC-CTO-158-2024 de 18 de junio de 2025.

Consultado el 11 de julio de 2025 en SECOP III – Consultas – Procesos de Contratación de las Entidades Estatales registradas – Buscar Procese de Contratación (Datos de la entidad: 900523392 – Datos de proceso: USPEC-LP-004-2024) – Adjudicatario: Fiduprevisora S.A. – Otro Sí No. 005. Ver disponible en: https://community.secop.gov.co/Public/Tendering/ContractNoticeManagement/Index?currentLanguage=es- CO&Page=login&Country=CO&SkinName=CCE.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-007-2025-00271-01 6 de 16 servicio requerido por el señor Luís Norbey Morales Henao. Ello en atención a que el modelo de atención en salud para personas privadas de la libertad exige una actuación articulada entre múltiples actores institucionales, a fin de garantizar de manera efectiva la prestación del servicio.

En consecuencia, se declarará la responsabilidad del Fondo Nacional de Atención en Salud PPL 2024 (representado por la Fiduprevisora S.A.), de la Unión Temporal Medisalud Integral, y del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Manizales “La Blanca” – Área de Sanidad, por la vulneración del derecho fundamental a la salud del accionante y para que dentro del marco de sus competencias, autorice, agende y realice la cita de control por la especialidad de fisiatría.

4. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO Para desarrollar la tesis, la Sala hará referencia a i) la procedencia de la acción de tutela, ii) relación de especial sujeción de las personas privadas de la libertad y el Estado. Reiteración de jurisprudencia, ii) derecho a la salud de las personas privadas de la libertad, finalmente, iv) análisis del caso concreto. 5.1 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA Revisada la solicitud de amparo, encuentra la Sala que los presupuestos de procedencia de la acción de tutela conforme el artículo 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional12, se satisfacen en el presente asunto, ya que: - De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 1° y 10° del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida por toda persona cuyos derechos fundamentales hayan sido vulnerados o amenazados, quien podrá actuar por sí misma, a través de representante, por medio de agente oficioso, o a través de la Defensoría del Pueblo y de los Personeros Municipales.

En el presente caso se tiene que el señor Luís Norbey Morales Henao es el titular del derecho fundamental que presuntamente ha sido vulnerado y cuya protección constitucional se solicita. - La Sala encuentra acreditada la legitimación por pasiva por parte del EPMSC Manizales “La Blanca” - Área de Sanidad y la USPEC, así como de las vinculadas Unión Temporal Medisalud Integral PPL y Fiduprevisora S.A., ante su presunta responsabilidad en el desconocimiento del derecho fundamental invocado por el accionante, al ser estas entidades del modelo de atención en salud PPL las que tienen como competencia la prestación del servicio médico de dicha población, como se verá más adelante. - El asunto reviste trascendencia en el marco de los derechos fundamentales, concretamente con una de las garantías que en favor de la ciudadanía consagra la Constitución Política: el derecho a la salud (Art. 49). - Respecto al requisito de subsidiariedad, basta con recordar los pronunciamientos de la Corte Constitucional, en los que ha señalado que la tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para satisfacer las necesidades mínimas de las personas que se hallan privadas de la libertad, señalando que no existe otro recurso judicial en el ordenamiento jurídico que sea adecuado y efectivo 12 Corte Constitucional en sentencias T- 290 de 14 de abril 2011, T-135 de 27 de marzo de 2015, T-010 de 20 de enero de 2017.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-007-2025-00271-01 7 de 16 para alcanzar su protección, dado que se encuentran en un estado permanente de sometimiento, indefensión y sujeción frente al Estado.13 En este sentido, por ejemplo, la Sentencia T-455 de 2024 dejó en claro, una vez más, que la tutela es un mecanismo pertinente para proteger el derecho de las personas recluidas, en el sentido que “[d]adas las circunstancias de detención en las que están, la acción de tutela es el único recurso que tiene la aptitud de atender las presuntas vulneraciones a las que están siendo sometidos”14. - En relación con el requisito general de inmediatez, la Sala señalará que, conforme a los hechos expuestos en la acción de tutela, esta fue interpuesta dentro de un término razonable, teniendo en cuenta que, desde el 2 de julio de 202415, al accionante se le ordenó una cita de control por la especialidad de fisiatría, la cual, a la fecha, no ha sido realizada y esta omisión aún se evidencia en la historia clínica aportada por el demandante, fechada el 31 de julio de 202516, en la que consta únicamente una remisión a medicina familiar, sin que se haya acreditado la valoración por fisiatría ni la determinación del tratamiento correspondiente.

En este sentido, es pertinente recordar que en la Sentencia SU-034 de 2018, la Corte Constitucional reiteró que “el presupuesto de inmediatez no debe valorarse en abstracto sino según las particularidades de cada caso, con el fin de identificar que el reclamo constitucional haya sido interpuesto dentro de un tiempo razonable desde la ocurrencia del hecho vulnerador, puesto que, si bien en este ámbito no existe un término de caducidad, hoy la urgencia de la protección es uno de los rasgos distintivos de la acción de tutela”17.

La acción constitucional fue presentada el 29 de julio de 202518, lo que permite concluir que la presunta vulneración al derecho fundamental a la salud del señor Luís Norbey Morales Henao se mantiene vigente y no ha sido superada. En efecto, se trata de una afectación de carácter continuado, derivada de la omisión institucional en garantizar la atención médica especializada requerida, lo que justifica la intervención del juez constitucional, dada la relación de especial sujeción que mantiene el demandante con el Estado, al encontrarse privado de la libertad. 5.2 RELACIÓN DE ESPECIAL SUJECIÓN ENTRE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD Y EL ESTADO.

REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA.19 La Corte Constitucional ha definido la relación que surge entre las personas privadas de la libertad y el Estado como una “especial relación de sujeción”20, que justifica la obligación que está en cabeza del Estado de garantizar los derechos que no se suspenden con ocasión de la privación de la libertad.

Así mismo, “el recluso, por su parte, queda sujeto a determinadas obligaciones legales y reglamentarias de imperativa observancia”21. 13 Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. MP. Jorge Enrique Ibáñez Najar. Sentencia T-494 de 17 de noviembre de 2023. 14 Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisión. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

Sentencia de 28 de octubre de 2024. 15 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 10_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-1Epicrisis310520. 16 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 13_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-4Epicrisis310720. 17 Corte Constitucional. Sala Plena. MP. Alberto Rojas Ríos. Sentencia de 3 de mayo de 2018. 18 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 1ED_DEMANDATU_01ActaReparto. 19 Sentencia T-330 de 19 de septiembre de 2022. 20 Sentencia T-193 de 30 de marzo de 2017. 21 Sentencia T-049 de 10 de febrero de 2016.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-007-2025-00271-01 8 de 16 También, con ocasión de la privación de la libertad, el Estado restringe el disfrute de los derechos de los reclusos como consecuencia de haber cometido una conducta delictiva. Sin embargo, esta restricción no es absoluta.

La Corte Constitucional ha diferenciado los derechos que pueden ser suspendidos de los que resultan intocables y de los que pueden limitarse o restringirse22. En conclusión, la Corte Constitucional ha señalado que el Estado tiene el deber de proteger y garantizar los derechos de las personas privadas de la libertad en virtud de la relación especial de sujeción existente.

En ese sentido, si bien la privación de la libertad conlleva una restricción en el ejercicio de ciertos derechos, dicha limitación no es absoluta y encuentra su límite en aquellos derechos que, por su naturaleza, no pueden ser suspendidos o afectados por la condición de reclusión, razón por la cual el Estado, a través de sus autoridades penitenciarias, tiene la obligación ineludible de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la protección efectiva de esos derechos. 5.3 DERECHO A LA SALUD DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD Al respecto de la protección del derecho a la salud de las personas privadas de la libertad, es menester remitirse a las consideraciones que realizó la Corte Constitucional en la sentencia T-330 de 202223, en la que se recuerda la normativa que establece que el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad es fundamental, irrenunciable y protegido especialmente.24 Este derecho implica acceso oportuno y de calidad a servicios médicos, tanto dentro de los centros de reclusión como en la atención extramural, sin discriminación y garantizando la prevención, el diagnóstico y los tratamientos adecuados.

Diversas entidades, como el INPEC, la USPEC, el Ministerio de Salud y las fiduciarias, tienen responsabilidades compartidas para asegurar la atención integral, siguiendo principios de dignidad humana, continuidad y resocialización. Las omisiones en la prestación de salud constituyen violaciones graves a los derechos fundamentales de esta población. 22 Sentencias T-424 de 24 de junio 1992, T-023 de 23 de enero de 2003, T-274 de 11 de marzo de 2008, T-511 de 30 de julio de 2009, T-193 de 30 de marzo de 2017 y T-427 de 13 de septiembre de 2019.

Se han determinado como (i)Derechos suspendidos como consecuencia de la pena impuesta: libertad física, libre locomoción y derechos políticos; (ii) Derechos restringidos a partir de la relación de especial sujeción: trabajo, educación, familia, intimidad personal y familiar, comunicación; (iii)Derechos intocables que se mantienen intactos a pesar de que su titular se encuentre privado de la libertad: vida, integridad física, salud, igualdad, dignidad humana, petición, debido proceso, entre otros. 23 Corte Constitucional.

Sala Octava de Revisión de tutelas. MP. José Fernando Reyes Cuartas. Sentencia de 19 de septiembre de 2022. 24 Citado de la sentencia T-330 de 2022 de la Corte Constitucional. “40. Concretamente el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad se encuentra regulado en el artículo 104 del Código Penitenciario y Carcelario: Las personas privadas de la libertad tendrán acceso a todos los servicios del sistema general de salud de conformidad con lo establecido en la ley sin discriminación por su condición jurídica.

Se garantizarán la prevención, diagnóstico temprano y tratamiento adecuado de todas las patologías físicos o mentales. Cualquier tratamiento médico, quirúrgico o psiquiátrico que se determine como necesario para el cumplimiento de este fin será aplicado sin necesidad de resolución judicial que lo ordene. (…) 45. En este mismo sentido se ha pronunciado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, (en adelante Corte IDH), en relación con el deber de garantía del derecho a la salud que tienen los Estados frente a las personas privadas de la libertad.

Uno de los casos más emblemáticos decididos por aquella Corporación es el de Pacheco Turuel y otros vs. Honduras, en el cual se determinaron varios parámetros a garantizar por parte de las autoridades penitenciarias, entre esos: “La atención médica debe ser proporcionada regularmente, brindando el tratamiento adecuado que sea necesario y a cargo del personal médico calificado”. 46.

Así las cosas, la Corte reitera que existe una protección especial para las personas privadas de la libertad. El Estado, particularmente las autoridades penitenciarias, deben garantizar todas las condiciones necesarias para que no se restrinja ni limite el acceso y la prestación a los servicios de salud, con sujeción a los principios de accesibilidad, oportunidad, calidad, eficacia, prevención, diagnóstico temprano, tratamiento adecuado y oportuno.”.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-007-2025-00271-01 9 de 16 Por otro lado, resulta pertinente destacar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en la sentencia del caso Tibi vs. Ecuador, abordó el alcance del derecho a la salud en contextos de privación de la libertad.

En dicha decisión, la CIDH señaló que las personas detenidas se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad, lo que impone al Estado obligaciones reforzadas en materia de protección de la integridad personal. En efecto señaló que: “conforme al artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Estado tiene el deber de proporcionar a los detenidos revisión médica regular y atención y tratamiento adecuados cuando así se requiera.

A su vez, el Estado debe permitir y facilitar que los detenidos sean atendidos por un facultativo elegido por ellos mismos o por quienes ejercen su representación o custodia legal.”25 En el mismo sentido, en el Caso Pollo Rivera y otros vs. Perú la Corte IDH indicó que: “de conformidad con los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención, el Estado debe garantizar a toda persona privada de libertad el derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal, en razón de la posición especial de garante en que se encuentra.

Es deber del Estado salvaguardar la salud y el bienestar de los reclusos, brindándoles, entre otras cosas, la asistencia médica requerida, así como garantizar que la manera y el método de privación de libertad no excedan el nivel inevitable de sufrimiento inherente a la detención.”26 En esa línea, la Corte Constitucional ha reiterado que el derecho fundamental a la salud exige una garantía reforzada cuando se trata de personas privadas de la libertad, dado que su condición de sujeción especial frente al Estado impone a las autoridades la obligación de salvaguardar su vida, integridad y seguridad mediante la prestación de servicios médicos adecuados, razón por la cual el legislador ha previsto que entidades como la USPEC, el INPEC y el Fondo de Atención en Salud PPL articulen sus funciones con el fin de asegurar una atención que cumpla con los principios de oportunidad, continuidad e integralidad.27 Además en el Auto 121 de 2018 dentro del seguimiento unificado a las Sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015, la Corte Constitucional reiteró que la salud en el contexto penitenciario constituye un mínimo constitucional asegurable, cuya garantía recae directamente sobre el Estado, el cual debe asegurarla conforme a criterios de necesidad, regularidad, salubridad, higiene, provisión de medicamentos, infraestructura adecuada y continuidad en la atención, como parte de su deber reforzado frente a la población privada de la libertad en el marco del Estado de Cosas Inconstitucional declarado en materia carcelaria.28 Finalmente, la Corte Constitucional, recientemente señaló que la “línea jurisprudencial que resalta el carácter intrínseco e inalienable del derecho a la salud de las personas privadas de la libertad, en atención a la posición especial de garante que el Estado asume frente a esta población (…) no se limita a la atención de urgencias médicas, sino que abarca un compromiso integral que incluye la prevención, el diagnóstico oportuno, la continuidad de los tratamientos y el 25 Corte Interamericana de Derechos Humano (CIDH).

Caso Tibi Vs. Ecuador. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. 26 Corte Interamericana de Derechos Humano (CIDH). Caso Pollo Rivera y otros Vs. Perú. Sentencia de 21 de octubre de 2016. 27 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-143 de 2017, T-044 de 2019, T-063 de 2020 y T-013 de 2022. 28 Corte Constitucional. Sala Especial de Seguimiento a las Sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015.

MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. Auto 121 de 22 de febrero de 2018. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-007-2025-00271-01 10 de 16 aseguramiento de condiciones adecuadas en la infraestructura sanitaria de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional.”29. 5.4 ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Conforme a los hechos expuestos, el señor Luís Norbey Morales Henao alega la vulneración de su derecho fundamental a la salud por parte del EPMSC Manizales “La Blanca” – Área de Sanidad, la Unión Temporal Medisalud Integral PPL y la USPEC, al manifestar que desde junio de 2024 presenta dolores persistentes en las articulaciones de distintas zonas de su cuerpo, derivados de su diagnóstico de fibromialgia, y que, pese a habérsele ordenado una consulta de control especializada en fisiatría, dicha valoración no se había practicado al momento de interponer la acción de tutela.

En sede de primera instancia, la Jueza de tutela amparó el derecho fundamental a la salud del señor Luís Norbey Morales Henao y ordenó al EPMSC Manizales “La Blanca” – Área de Sanidad, a la Unión Temporal Medisalud Integral PPL y a La Previsora S.A. realizar las gestiones administrativas necesarias para autorizar y programar la cita de control con el especialista en fisiatría. En consecuencia, la vinculada, La Previsora S.A. presentó recurso de impugnación solicitando la revocatoria del fallo de primera instancia, al considerar que la orden contenida en el ordinal segundo resulta de imposible cumplimiento, toda vez que ella actúa como vocera y administradora del Fondo Nacional de Salud PPL y que, en todo caso, dicho servicio no era de su competencia porque ella no era una entidad prestadora del servicio de salud.

Ahora bien, en primer lugar, debe señalarse que del análisis de las pruebas obrantes en el expediente se establece que el especialista en fisiatría, Dr. Mauricio Hernando Valencia Agudelo, en valoración médica realizada el 2 de julio de 2024, ordenó al accionante una cita de control en fisiatría dentro de un plazo de tres meses.30 No obstante, en la valoración médica practicada el 31 de julio de 202531, el médico general indicó que el paciente “refiere por primera vez antecedente de fibromialgia” y lo remitió a una valoración por el médico familiar, sin que conste en el expediente que se haya realizado la consulta de seguimiento con el especialista en fisiatría, ni que se haya definido el tratamiento a seguir, su eventual terminación o la necesidad de remitir al demandante a otra especialidad.

Dicha cita debió haberse cumplido desde el mes de octubre de 2024, conforme a la orden médica inicial, lo que evidencia una omisión injustificada en la atención en salud. Tal dilación configura una vulneración del derecho fundamental a la salud del accionante, cuya falta de atención oportuna podría derivar en un perjuicio irreparable, especialmente tratándose de una patología que requiere seguimiento especializado.

En tal sentido, si bien resulta reprochable la actuación de las instituciones encargadas de garantizar la prestación de los servicios de salud a la población reclusa, es necesario precisar que el análisis de este caso no puede limitarse únicamente a la omisión en la atención médica, sino que debe centrarse en el marco obligacional que regula dicha prestación, el cual involucra a diversas entidades con competencias específicas dentro del modelo de atención en salud para las personas privadas de la libertad. 29 Corte Constitucional.

Sala Quinta de Revisión. MP. Jorge Enrique Ibáñez Najar. Sentencia T-308 de 21 de julio de 2025. 30 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 12_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-3Epicrisis020720. 31 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 13_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-4Epicrisis310720. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-007-2025-00271-01 11 de 16 Como quedó establecido anteriormente, si bien la orden impartida en sede de primera instancia fue dirigida a la Fiduprevisora S.A., esta Sala considera necesario modificar parcialmente la providencia con el fin de precisar que dicha sociedad actúa en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024, conforme al modelo de gestión adoptado para la atención en salud de la población privada de la libertad.

La anterior aclaración resulta indispensable para garantizar el cumplimiento material de la orden de tutela, toda vez que la Fiduprevisora S.A., en su rol fiduciario, no presta directamente los servicios de salud, sino que administra los recursos del Fondo Nacional de Salud PPL y coordina la ejecución de las obligaciones contractuales a través de los operadores habilitados.

A su vez, se deberá precisar quienes son las entidades responsables de cumplir con el servicio médico requerido por el accionante. Por consiguiente, en segundo lugar, se debe señalar que dicha atención médica responde a un modelo de atención en salud que involucra a distintas entidades con competencias específicas, entre ellas la USPEC y la Fiduprevisora S.A., así como con las IPS que tengan contratadas para garantizar la prestación continua de los servicios en salud y los establecimientos penitenciarios.

En cuanto a la USPEC y a la Fiduprevisora S.A., ambas suscribieron un contrato de fiducia mercantil para administrar los recursos del Fondo Nacional de Salud PPL y ejecutar los pagos derivados de la celebración y supervisión de los contratos necesarios para garantizar la atención integral en salud, la prevención de la enfermedad y la promoción y mantenimiento de la salud de la población privada de la libertad.

En virtud de dicho contrato, la Fiduprevisora S.A. actúa como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024, cuya vigencia, según lo establecido en el Otro Sí No. 005, se extiende hasta el 30 de noviembre de 202532. Respecto de las competencias del EPMSC Manizales “La Blanca” – Área de Sanidad, cabe señalar que el artículo 5° de la Ley 65 de 1993 «Código Penitenciario y Carcelario» modificado por el artículo 4° de la Ley 1709 de 2014 estableció que los establecimientos de reclusión debían velar por el respeto a la dignidad humana, las garantías constitucionales y los derechos humanos universalmente reconocidos, indicando al mismo tiempo que las restricciones impuestas a las personas privadas de la libertad estarán limitadas en un estricto criterio de necesidad.

En desarrollo de lo anterior, la Resolución N° 6349 de 19 de diciembre de 201633, incorporó el principio rector de la dignidad humana en su artículo 1º y, específicamente en el inciso tercero del artículo 94, establece que corresponde a los directores de los establecimientos penitenciarios, en coordinación con la USPEC, designar a los funcionarios encargados de apoyar y hacer seguimiento a la prestación del servicio de salud por parte de las entidades prestadoras, que en este caso es la Unión Temporal Medisalud Integral PPL, así como coordinar los horarios de atención intramural y las remisiones a las IPS de la red externa. 32 De conformidad con el Otro Sí No. 003 al Contrato USPEC-CTO-158-2024 de 18 de junio de 2025.

Consultado el 11 de julio de 2025 en SECOP III – Consultas – Procesos de Contratación de las Entidades Estatales registradas – Buscar Procese de Contratación (Datos de la entidad: 900523392 – Datos de proceso: USPEC-LP-004-2024) – Adjudicatario: Fiduprevisora S.A. – Otro Sí No. 005. Ver disponible en: https://community.secop.gov.co/Public/Tendering/ContractNoticeManagement/Index?currentLanguage=es- CO&Page=login&Country=CO&SkinName=CCE. 33 «Por la cual se expide el Reglamento General de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional-ERON a cargo del INPEC» Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-007-2025-00271-01 12 de 16 De la misma manera, es importante mencionar el Manual Técnico Administrativo para la Implementación del Modelo de Atención en Salud PPL34 creado por la USPEC y el numeral tercero del artículo 8° del Decreto 1142 de 2016 que modificó el artículo 2.2.1.11.3.3. del Decreto 1069 de 2015, que establecen que está a cargo de los establecimientos penitenciarios y carcelarios garantizar las condiciones y medios para el traslado de las personas privadas de la libertad a la prestación de servicios de salud, ya sea al interior de los establecimientos de reclusión o cuando se requiera que la atención se realice de manera extramural, sin barreras de acceso a las citas.

Así mismo, de la lectura del inciso tercero del artículo 2.2.1.11.4.2.4. del Decreto 1069 de 2015 que compila el artículo 1 del Decreto 2245 de 201535 se puede establecer que una vez autorizada por parte de la entidad prestadora de servicios en salud la atención extramural, se realizará el traslado de la persona privada de la libertad al lugar que corresponda para la atención. Al respecto, la USPEC entre otras, cuenta con las funciones de analizar en coordinación con el INPEC las situaciones en las que se encuentren las personas privadas de la libertad (teniendo en cuenta posibles efectos sociales, riesgos, etc.), garantizar la construcción, mantenimiento y adecuación de la infraestructura destinada a la atención en salud, contratar a la entidad fiduciaria con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad y establecer las condiciones para que esta entidad contrate la prestación integral y oportuna de los servicios de salud y, contratar a quien ejerza la supervisión e interventoría sobre dicho contrato de fiducia mercantil.36 Por otro lado, y de acuerdo con lo anterior, la administración de los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad está a cargo actualmente de la Fiduprevisora S.A. y es la responsable del control y seguimiento de la disponibilidad de recursos para la contratación, los pagos y desembolsos que se requieran para la adecuada atención integral en salud de la población privada de la libertad de acuerdo con lo detallado en la cláusula segunda del Contrato No. USPEC-CTO-158-2024 suscrito entre la USPEC y la Fiduprevisora S.A. para la creación del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2024.

Finalmente, la Unión Temporal Medisalud Integral hace parte de la red de prestadores de servicios de salud de personas privadas de la libertad, la cual tiene el objetivo de garantizar una adecuada prestación del servicio de salud a la población reclusa en condiciones de disponibilidad37, aceptabilidad38, 34 SAMAI – Gestión en otros despacho archivo 16_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-MANUALTECNICODEAT. 35 “Una vez autorizada la atención extramural por parte del prestador de los servicios de salud contratado por la entidad fiduciaria, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), en coordinación con dicho prestador, realizará inmediatamente las gestiones necesarias para el traslado de la persona privada de la libertad al lugar que corresponda para la atención extramural.

En todo caso, el respectivo manual técnico administrativo deberá contener los procedimientos de traslado o remisión externa y la participación del Inpec y de los prestadores en tales procedimientos.” 36 De acuerdo con el artículo 7 del Decreto 1142 de 2016 que modificó el artículo 2.2.1.11.3.2. del Decreto 2245 de 2015. 37 “Disponibilidad.

El Estado deberá garantizar la existencia de servicios y tecnologías e instituciones de salud, así como de programas de salud y personal médico y profesional competente” 38 “Aceptabilidad. Los diferentes agentes del sistema deberán ser respetuosos de la ética médica así como de las diversas culturas de las personas, minorías étnicas, pueblos y comunidades, respetando sus particularidades socioculturales y cosmovisión de la salud, permitiendo su participación en las decisiones del sistema de salud que le afecten, de conformidad con el artículo 12 de la presente ley y responder adecuadamente a las necesidades de salud relacionadas con el género y el ciclo de vida.

Los establecimientos deberán prestar los servicios para mejorar el estado de salud de las personas dentro del respeto a la confidencialidad” Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-007-2025-00271-01 13 de 16 accesibilidad39, oportunidad40 e integralidad41 de conformidad con la Ley Estatutaria 1751 de 2015.

Dicho servicio se presta de manera intramural (dentro del establecimiento penitenciario) o extramural (por fuera del establecimiento penitenciario). A las prestadoras intramurales les corresponde prestar servicios de salud primarios, medicina general y algunas especialidades básicas, mientras que a las extramurales por ser de carácter especial se necesita la coordinación del INPEC, la USPEC y la entidad prestadora, a fin de garantizar la atención en salud, el traslado y las condiciones de seguridad durante dicho traslado.42 Ahora bien, como lo señaló el juzgado de primera instancia, del análisis de las pruebas obrantes en el expediente no se acreditó que se hubiera autorizado, agendado o practicado la cita de control por la especialidad de fisiatría, lo que pone de manifiesto una grave vulneración del derecho fundamental a la salud del demandante, así como una dilación injustificada en la atención de su condición médica.

Por tal razón, debe hacer énfasis esta Sala, en que uno de los elementos esenciales del derecho a la salud es la prestación adecuada y oportuna del tratamiento médico, al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-027 de 2023 consideró: “«(…) En este sentido, el legislador colombiano ha establecido que el sistema de atención médica dirigido a las personas privadas de la libertad debe garantizar los principios de prevención, diagnóstico temprano y tratamiento adecuado y oportuno, parámetros que cristalizan la dignidad humana de los reclusos»43.

A su vez, el legislador ha sido claro en establecer que «[l]as personas privadas de la libertad tendrán acceso a todos los servicios del sistema general de salud de conformidad con lo establecido en la ley sin discriminación por su condición jurídica. Se garantizarán la prevención, diagnóstico temprano y tratamiento adecuado de todas las patologías físicas o mentales.

Cualquier tratamiento médico, quirúrgico o psiquiátrico que se determine como necesario para el cumplimiento de este fin será aplicado sin necesidad de resolución judicial que lo ordene. En todo caso el tratamiento médico o la intervención quirúrgica deberán realizarse garantizando el respeto a la dignidad humana de las personas privadas de la libertad».”44 (subrayado fuera del texto) En consecuencia, es claro que sí le es atribuible responsabilidad en la vulneración del derecho fundamental a la salud45 del señor Luís Norbey Morales Henao a las entidades demandadas, toda vez que el demandante no ha recibido con oportunidad los servicios necesarios para atender su padecimiento. 39 “Accesibilidad.

Los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural. La accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información” 40 “Oportunidad.

La prestación de los servicios y tecnologías de salud deben proveerse sin dilaciones”. 41 “Integralidad. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador” 42 Ministerio de Salud y Protección Social.

Modelo de Atención en Salud para la población privada de la libertad bajo la custodia y vigilancia del INPEC. Resolución 3595 de 2016. 43 Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. MP. José Fernando Reyes Cuartas. Sentencia T-427 de 13 de septiembre de 2019. 44 Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. MP. Cristina Pardo Schlesinger.

Sentencia de 15 de febrero de 2023. 45 Conforme a la Sentencia T-427 de 2019 a la hora de garantizar el amparo del derecho a la salud de las PPL estas entidades comparten la competencia, pues todas intervienen en la prestación de estos servicios. Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-007-2025-00271-01 14 de 16 Por lo tanto, se hace hincapié en que las autoridades que garantizan el modelo de atención en salud PPL y que intervienen en el proceso administrativo son la Unión Temporal Medisalud Integral PPL que tienen dentro de sus funciones gestionar las autorizaciones de los servicios en salud para ser entregadas a los establecimientos penitenciarios y carcelarios; el Fondo Nacional de Atención en Salud PPL (representado por la Fiduprevisora S.A.) quien tiene la competencia de realizar los pagos y desembolsos necesarios para la atención integral de la población PPL; el EPMSC Manizales “La Blanca” – Área de Sanidad de quien depende el trámite de la atención en salud, el traslado y las condiciones de seguridad durante dicho traslado, y en los casos de consulta externa la asignación de citas, y finalmente, la USPEC quien tiene a su cargo la verificación de la continua calidad de los servicios en salud.

Así las cosas, se ordenará a la Unión Temporal Medisalud Integral PPL, al Fondo Nacional de Atención en Salud PPL (representado por la Fiduprevisora S.A.) y al EPMSC Manizales “La Blanca” – Área de Sanidad, para que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia -en el ámbito de sus competencias-46 realicen las gestiones necesarias a fin de autorizar, programar y realizar, de no haberlo hecho aún, la cita de control por fisiatría que requiere el accionante.

En caso de que ese servicio deba prestarse por fuera del establecimiento penitenciario, se deberá coordinar con el EPMSC Manizales “La Blanca” – Área de Sanidad el traslado del señor Luís Norbey Morales Henao a la Prestadora de Servicios de Salud que sea designada. En tal sentido, se ordenará al EPMSC Manizales “La Blanca” – Área de Sanidad para que en el evento de que el procedimiento anteriormente mencionado deba realizarse por fuera del establecimiento penitenciario, garantice el trámite de la atención en salud del traslado y las condiciones de seguridad durante dicho traslado, sin dilación alguna, esto es, en la fecha en que le sean asignados al demandante.

Por otro lado, se confirmará lo consagrado en el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia, en atención de que le corresponde a la USPEC vigilar que el servicio requerido por el accionante sea prestado adecuadamente. Finalmente, se remitirá copia de la presente decisión a la Procuraduría Provincial de Manizales para que, dentro de su ámbito de competencias, visite el establecimiento penitenciario y carcelario y verifiquen la adecuada prestación del servicio de salud del señor Luís Norbey Morales Henao. 5.

CONCLUSIÓN La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas modificará el ordinal segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales el 13 de agosto de 2025, con el propósito de precisar que la Fiduprevisora S.A. interviene en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024, y que su participación resulta esencial para articular la ejecución de las órdenes constitucionales con los demás actores del sistema, en particular la Unión Temporal Medisalud Integral PPL y el EPMSC Manizales “La Blanca” – Área de Sanidad, a fin de garantizar de manera efectiva, integral y continua el tratamiento de fisiatría requerido, bajo un esquema de coordinación interinstitucional que responda al deber reforzado de protección estatal frente a las personas privadas de la libertad. 46 Conforme a la Sentencia T-427 de 13 de septiembre de 2019 a la hora de garantizar el amparo del derecho a la salud de las PPL estas entidades comparten la competencia, pues todas intervienen en la prestación de estos servicios.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-007-2025-00271-01 15 de 16 En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR el ordinal segundo y ADICIONAR el ordinal séptimo de la sentencia de 13 de agosto de 2025 emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales, los cuales quedarán así: “SEGUNDO: ORDENAR a la Unión Temporal Medisalud Integral PPL, al Fondo Nacional de Atención en Salud PPL 2024 (representado por la Fiduprevisora S.A.) y al EPMSC Manizales “La Blanca” – Área de Sanidad, a través de sus Representantes Legales, o quienes hagan sus veces, para que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia -en el ámbito de sus competencias-47 realicen las gestiones necesarias a fin de autorizar, programar y realizar, de no haberlo hecho aún, la cita de control por fisiatría y la valoración por el médico familiar requeridas por el señor Luís Norbey Morales Henao y, en caso de que dichos procedimientos deban llevarse a cabo por fuera del establecimiento penitenciario, se deberá coordinar con el EPMSC Manizales “La Blanca” – Área de Sanidad el respectivo traslado del accionante a la entidad prestadora de servicios de salud que se designe para tal efecto.

ORDENA R al EPMSC Manizales “La Blanca” – Área de Sanidad que, en caso de que la cita de control por fisiatría o la valoración por el médico familiar requeridas por el señor Luís Norbey Morales Henao deban realizarse por fuera del establecimiento penitenciario, garantice de manera oportuna el trámite correspondiente para la atención en salud, incluyendo el traslado y las condiciones de seguridad necesarias durante dicho desplazamiento, sin dilación alguna, y en la fecha en que el servicio sea asignado por la entidad prestadora.

(…)

SÉPTIMO: ORDENAR a la Unión Temporal Medisalud Integral PPL, al Fondo Nacional de Atención en Salud PPL 2024 (representado por la Fiduprevisora S.A.) y al EPMSC Manizales “La Blanca” – Área de Sanidad, a través de sus Representantes Legales, o quienes hagan sus veces, acreditar ante el Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales, el cumplimiento del presente fallo de tutela dentro del término de un (1) día siguiente al vencimiento del término otorgado para ello, de acuerdo con los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.”

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia, por las consideraciones expuestas.

TERCERO: NOTIFICAR por el medio más expedito esta decisión a las partes y al Ministerio Público (Artículo 30 Decreto Ley 2591 de 1991). Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

CUARTO: Por secretaría REMITIR copia de la presente decisión a la Procuraduría Provincial de Manizales para que, dentro de su ámbito de 47 Conforme a la Sentencia T-427 de 13 de septiembre de 2019 a la hora de garantizar el amparo del derecho a la salud de las PPL estas entidades comparten la competencia, pues todas intervienen en la prestación de estos servicios.

Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-007-2025-00271-01 16 de 16 competencias, visite el establecimiento penitenciario y carcelario y verifiquen la adecuada prestación del servicio de salud del señor Luís Norbey Morales Henao.

QUINTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia conforme el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 y bajo las condiciones del Acuerdo PCSJA20-11594 de 13 de julio de 2020. De no ser objeto de revisión, al regresar, remitir el expediente al juzgado de origen.

SEXTO: Mientras se surte el trámite de revisión eventual, por conducto de la Secretaría de este Tribunal y para su cumplimiento, ENVIAR copia de la presente decisión al Juzgado de origen. Así mismo, realizar las anotaciones pertinentes en Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Colombia SAMAI y en la base de datos del despacho 04.

Esta providencia se aprobó en Sala Cuarta de decisión Extraordinaria Nº 100 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Magistrada ponente AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN Magistrado PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA Magistrado Esta providencia se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx