JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20001-23-33-000-2019-00307-00

Ponente: Carlos Mario Arango Hoyos

Fecha: 2026-01-15

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL DEMANDANTE: NÉLIDA YADIRA PEDRAZA MORENO DEMANDADO: NACIÓN -RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RADICACIÓN: 20001-23-33-000-2019-00307-00 MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS I. ASUNTO Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en el proceso de la referencia. II.

ANTECEDENTES 2.1.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS Se resumen de la siguiente manera: La demanda expone que el 30 de agosto de 2012, Nélida Yadira Pedraza Moreno, en ejercicio de sus funciones como Juez Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías en Valledupar, sufrió un accidente dentro de la sala de audiencias cuando la silla asignada para su uso se desestabilizó, provocando su caída y ocasionándole un trauma craneoencefálico, lesiones en la columna y afectaciones físicas y psicológicas.

Este hecho se atribuye a la deficiencia en las condiciones laborales, constituyendo una falla en la prestación del servicio público por parte de la Rama Judicial. Posteriormente, el 13 de febrero de 2015, fue desvinculada de su cargo sin acto administrativo que lo justificara, sin autorización del Ministerio de Trabajo y sin respetar su condición de estabilidad laboral reforzada derivada de su estado de salud.

A pesar de interponer acción de tutela y obtener un fallo favorable que ordenaba su reintegro provisional, las autoridades judiciales incumplieron la orden, lo que llevó a la presentación de múltiples incidentes de desacato y derechos de petición que nunca fueron resueltos, configurándose así un acto administrativo presunto. Finalmente, se le asignó un cargo en provisionalidad por un mes, tras lo cual se produjo su desvinculación definitiva.

Como consecuencia del accidente y del despido, la demandante presenta una pérdida de capacidad laboral del 58,20%, reconocida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y actualmente percibe pensión por invalidez. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20001-23-33-000-2019-00307-00 Sentencia de 1ª Instancia 2 2.2.

PRETENSIONES Las pretensiones se orientan a que se declare la nulidad del acto administrativo ficto que dio lugar a su retiro, y que, como consecuencia, se condene a la Nación – Rama Judicial a pagar todos los salarios, prestaciones sociales, primas, bonificaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde febrero de 2015 hasta septiembre de 2015 y de noviembre de 2015 hasta el 31 de mayo de 2016, con su respectiva indexación. Además, solicita el reconocimiento de perjuicios morales equivalentes a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales, el cumplimiento de la sentencia en los términos legales, la actualización de las condenas conforme al artículo 178 del Código Contencioso Administrativo y el pago de costas y agencias en derecho. 2.3.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Los fundamentos de derecho se apoyan en la vulneración de normas constitucionales como los artículos 2, 6, 25, 29 y 125, que consagran la protección al trabajo, el debido proceso y la regulación del retiro de servidores públicos. Se invocan disposiciones de la Ley 1437 de 2011, especialmente los artículos 3, 42, 44 y 138, que establecen los principios del debido proceso y la nulidad de actos administrativos, así como normas internacionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que garantizan el derecho al trabajo y a condiciones laborales dignas.

El concepto de violación señala que la administración desconoció la obligación de expedir un acto motivado y respetar el procedimiento legal, vulnerando la estabilidad laboral reforzada y el derecho al debido proceso, lo que constituye una extralimitación y omisión en el ejercicio de sus funciones. Se argumenta que la desvinculación se realizó sin motivación, sin audiencia de descargos y sin concepto de la comisión de personal, lo que configura una actuación arbitraria contraria a los principios constitucionales y legales.

2.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Valledupar en relación con las pretensiones, se opone a todas las declaraciones y condenas solicitadas, argumentando que no está acreditado el daño alegado y que corresponde al juez valorar las pruebas aportadas y practicar las que considere pertinentes.

En sus argumentos, la defensa explica que la responsabilidad del Estado por falla del servicio exige la concurrencia de tres elementos: una irregularidad en la prestación del servicio, la existencia de un daño cierto y un nexo causal entre ambos. Cita la Ley 270 de 1996, que establece la responsabilidad estatal por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, error jurisdiccional y privación injusta de la libertad, pero aclara que no todo funcionamiento anormal genera responsabilidad, sino únicamente aquel que se aparta de los estándares básicos de eficacia y funcionamiento.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20001-23-33-000-2019-00307-00 Sentencia de 1ª Instancia 3 Señala que en este caso no hay prueba de que la desvinculación de la demandante, quien ocupaba un cargo en provisionalidad, constituya un daño antijurídico, pues la provisión en propiedad del cargo es una causa legal y razonable.

Además, indica que la protección otorgada por la acción de tutela fue cumplida, por lo que no procede una reparación económica, ya que el amparo constitucional no tiene como finalidad indemnizaciones patrimoniales. La defensa también argumenta que la demandante no acreditó los perjuicios materiales ni morales alegados, ni los gastos en que afirma haber incurrido, incumpliendo con la carga probatoria.

Reitera que la desvinculación no fue arbitraria, sino ajustada a derecho, y que no existe prueba de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Las excepciones propuestas comprenden la falta de relación de causalidad por inexistencia del defectuoso funcionamiento, la inexistencia del daño y de los perjuicios invocados, y una excepción innominada o genérica para toda causal que el juez encuentre probada.

Finalmente, la defensa solicita que se declaren probadas las excepciones y se exonere a la entidad de todas las pretensiones.

2.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes no se pronunciaron en esta etapa procesal.

2.6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO No se pronunció. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Este Tribunal es competente para conocer y decidir el presente asunto, de conformidad con lo señalado en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011. 3.2. Problema Jurídico El problema jurídico por resolver en esta instancia, consiste en determinar, en primer lugar, si es nulo el acto administrativo ficto, en donde se configuró el retiro de la demandante de la Rama Judicial.

En caso de prosperar la pretensión anterior, a título de restablecimiento del derecho, se establecerá si hay lugar a condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar a la demandante, todos los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, subsidios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir y a que tenga derecho, desde la fecha de su retiro de la Rama Judicial inicialmente febrero de 2015 hasta septiembre de 2015 y de noviembre de 2015 hasta el 31 de mayo de 2016, con su respectiva indexación. Así mismo, deberá establecerse si es procedente ordenar el reconocimiento a la demandante de los perjuicios morales solicitados en la suma de 150 SMLMV, y condenar a la entidad demandada al pago de las costas.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20001-23-33-000-2019-00307-00 Sentencia de 1ª Instancia 4 3.3. Fundamentos normativos y jurisprudenciales 3.3.1. Del retiro de empleados públicos nombrados en provisionalidad. Conforme al artículo 125 de la Carta Política de 1991, los empleos deben proveerse, por regla general, a través de la carrera administrativa.

Las excepciones a este mandato son los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y aquellos que expresamente determine el legislador. En caso de que la ley no señale un sistema de nombramiento específico, se entiende que el ingreso a la función pública debe efectuarse mediante concurso de méritos1.

La norma reseñada tiene como sustento proteger el mérito en la administración pública, y evitar prácticas clientelistas2. Los empleados públicos nombrados en propiedad tienen derecho a la estabilidad laboral reforzada. Esto quiere decir que, solo pueden ser retirados mediante “por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley”3.

La intención del Constituyente de 1991 fue que la mayoría de empleados públicos estuviesen nombrados bajo los parámetros de la carrera administrativa. Sin embargo, en la práctica, han cobrado relevancia los nombramientos en provisionalidad. Este tipo de vinculación ocurre cuando se “presentan vacancias definitivas o temporales, entre tanto se asignan en propiedad o cesa la situación administrativa que originó la vacancia temporal”4.

A pesar de no ostentar los derechos originados de la carrera administrativa, este tipo de funcionarios tienen una estabilidad laboral intermedia o relativa cuando ocupan vacancias definitivas. Por ende, el retiro del empleo debe realizarse por acto motivado, cuyo sustento debe estar supeditado a “una justa causa que tenga como fundamento (i) la calificación de desempeño, (ii) la comisión de faltas disciplinarias o (iii) la provisión del cargo por concurso de méritos”5.

La motivación de los actos de desvinculación de estos servidores públicos se fundamenta en la protección al debido proceso, defensa y acceso en condiciones de igualdad al servicio. En caso de no establecerse las razones del retiro se dificulta el control de la jurisdicción sobre estos actos administrativos6. 3.3.2. La estabilidad laboral reforzada de quienes se encuentran en situación de debilidad manifiesta por disminuciones físicas, psíquicas o sensoriales: Al respecto la Corte Constitucional ha desarrollado una línea jurisprudencial a través de la cual ha establecido lo siguiente7: 5.1.

Los artículos 25 y 53 de la Constitución Política establecen el derecho al trabajo. De dicho derecho deriva el principio fundamental de la 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 31 de octubre de 2019, Rad. No. 25000-23-25-000- 2011-00851-01(2676-13), C.P. César Palomino Cortés. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 5 de noviembre 2020, Rad.

No. 68001-23-33-000-2013- 00611-01(4110-16), C.P. Gabriel Valbuena Hernández. 3 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-464 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 16 de agosto de 2018, Rad. No. 52001-23-33-000- 2013-00074-01(1023-14), C.P. Gabriel Valbuena Hernández. 5 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-691 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 6 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-054 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 7 Sentencia T-052/20.

Referencia: expedientes acumulados T-7.441.401 y T-7.448.222. Magistrado sustanciador: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO. Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20001-23-33-000-2019-00307-00 Sentencia de 1ª Instancia 5 estabilidad en el empleo, cuyo objetivo principal es asegurar al empleado una certeza mínima en el sentido de que el vínculo laboral contraído no se fragmentará de forma abrupta y sorpresiva, de manera que no esté en permanente riesgo de perder su trabajo y, con ello, el sustento propio y el de su familia, por una decisión arbitraria del empleador.

Persigue, entonces, garantizar la permanencia del trabajador en el empleo y limita directamente al empleador en su facultad discrecional de dar por terminado de forma unilateral el contrato de trabajo, cuando dicha decisión está determinada por la situación de vulnerabilidad del trabajador. La estabilidad laboral se vuelve de especial importancia cuando el empleado se halla en una situación de debilidad manifiesta, dando lugar a la denominada estabilidad laboral reforzada que “consiste en la garantía que tiene todo trabajador a permanecer en el empleo y a obtener los correspondientes beneficios salariales y prestacionales, incluso contra la voluntad del patrono, si no existe una causa relevante que justifique el despido”.

Ha precisado este Tribunal que la estabilidad laboral reforzada se aplica en ciertas situaciones en las que los empleados son despedidos en contravención de normas constitucionales y legales, como es el caso de los despidos que recaen sobre las mujeres embarazadas, los trabajadores sindicalizados, las personas con discapacidad o en estado de debilidad manifiesta por motivos de salud y las madres cabeza de familia. 5.2.

La jurisprudencia constitucional ha desarrollado ampliamente el tema de la estabilidad laboral reforzada a favor del trabajador en situación de discapacidad, incluso mucho antes del pronunciamiento del legislador en la Ley 361 de 1997, al considerar que constituye un trato discriminatorio el despido unilateral de una persona debido a su situación física, mental o sensorial.

Respecto del rango constitucional de la estabilidad laboral reforzada, continúa afirmando en la misma providencia: 5.4. La estabilidad laboral reforzada no tiene un rango puramente legal sino que tiene fundamento directo en diversas disposiciones de la Constitución Política, a saber: en el derecho a “la estabilidad en el empleo” (art. 53 C.P.); en el derecho de todas las personas que “se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta” a ser protegidas “especialmente” con miras a promover las condiciones que hagan posible una igualdad “real y efectiva” (arts. 13 y 93 C.P.); en que el derecho al trabajo “en todas sus modalidades” tiene especial protección del Estado y debe estar rodeado de “condiciones dignas y justas” (art. 25 C.P.); en el deber que tiene el Estado de adelantar una política de “integración social” a favor de aquellos que pueden considerarse “disminuidos físicos, sensoriales y síquicos” (art. 47 C.P.); en el derecho fundamental a gozar de un mínimo vital, entendido como la posibilidad efectiva de satisfacer necesidades humanas básicas como la alimentación, el vestido, el aseo, la vivienda, la educación y la salud (arts. 1, 53, 93 y 94 C.P.); y en el deber de todos de “obrar conforme al principio de solidaridad social” ante eventos que supongan peligro para la salud física o mental de las personas (arts. 1, 48 y 95 C.P.). 5.5.

Ahora bien, con fundamento en el artículo 13 de la Constitución Política, esta Corporación ha extendido el beneficio de la protección laboral Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20001-23-33-000-2019-00307-00 Sentencia de 1ª Instancia 6 reforzada establecida en la Ley 361 de 1997, a favor de aquellos trabajadores que sufren deterioros de salud en el desarrollo de sus funciones, por ejemplo, a raíz de un accidente de trabajo o de una enfermedad.

La persona que se encuentre en estas circunstancias está en estado de debilidad manifiesta, sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite tal condición, y el despido en razón de la enfermedad que padezca, constituye un trato discriminatorio que puede ser cuestionado a través de la acción de tutela. La estabilidad laboral reforzada, entonces, rige de manera general las relaciones laborales en favor de los trabajadores que por sus disminuciones físicas, psíquicas o sensoriales deben ser tratados preferentemente, en el sentido de garantizarles la permanencia en el empleo.

Así, aquellos trabajadores que sufren una disminución considerable en su estado de salud durante el trascurso del contrato laboral, deben ser tenidos como personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta y, por ello, gozan de estabilidad laboral reforzada por aplicación directa de la Constitución. Precisando a quienes puede catalogarse como susceptibles de estabilidad laboral reforzada: 5.6.

Entonces, la Corte Constitucional ha sostenido que los trabajadores que puedan catalogarse como (i) inválidos, (ii) en situación de discapacidad, (iii) disminuidos físicos, síquicos o sensoriales, y (iv) en general todos aquellos que (a) tengan una considerable afectación en su salud; (b) que les “impid[a] o dificult[e] sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares”, y (c) se tema que, en esas condiciones particulares, pueden ser discriminados por ese solo hecho, están en circunstancia de debilidad manifiesta y, por tanto, gozan de “estabilidad laboral reforzada”.

Y perfilando los presupuestos para su protección en sede constitucional: En esos casos, además del requisito administrativo de la autorización de la oficina del Trabajo, la protección constitucional dependerá de: (i) que se establezca que el trabajador tenga un estado de salud que le impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en circunstancias regulares, pues no cualquier afectación de la salud resulta suficiente para sostener que hay lugar a considerar al trabajador como un sujeto de especial protección constitucional;

(ii) que el estado de debilidad manifiesta sea conocido por el empleador en un momento previo al despido, y, finalmente, (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que el mismo tiene origen en una discriminación. La jurisprudencia constitucional ha señalado que, establecida sumariamente la situación de debilidad, corresponde al empleador acreditar suficientemente la existencia de una causa justificada para dar por terminado el contrato.

Si el juez constitucional logra establecer que el despido o la terminación del contrato de trabajo de una persona cuya salud se encuentra afectada seriamente se produjo sin la autorización de la oficina del Trabajo, deberá presumir que la causa de la desvinculación laboral es la circunstancia de debilidad e indefensión del trabajador y, por tanto, concluir que se causó una grave afectación de sus derechos fundamentales.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20001-23-33-000-2019-00307-00 Sentencia de 1ª Instancia 7 En consecuencia, cuando se comprueba que el empleador (a) desvinculó a un sujeto titular de la estabilidad laboral reforzada sin obtener la autorización de la oficina del Trabajo, y (b) no logró desvirtuar la presunción de despido discriminatorio, el juez que conoce del asunto tiene el deber prima facie de reconocer a favor del trabajador: (i) la ineficacia de la terminación o del despido laboral (con la consiguiente causación del derecho del demandante a recibir todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir en el interregno).

(ii) El derecho a ser reintegrado a un cargo que ofrezca condiciones similares a las del empleo desempeñado por él hasta su desvinculación, y en el cual no sufra el riesgo de empeorar su estado de salud, sino que esté acorde con su situación[147]. (iii) El derecho a recibir capacitación para cumplir con las tareas de su nuevo cargo, si es el caso[148].

Y (iv) el derecho a recibir “una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren”[149]. 5.8. En virtud de lo anterior, si el juez constitucional logra establecer que el despido, o la terminación del contrato o la no renovación del mismo, de una persona con una considerable afectación de salud se produjo sin la autorización de la oficina del Trabajo, deberá presumir que la causa de la desvinculación laboral fue la circunstancia de debilidad y vulnerabilidad del trabajador y, por lo tanto, concluir que se causó un grave menoscabo de sus derechos fundamentales. 3.3.3.

Acciones afirmativas de protección en casos de empleados provisionales con estabilidad laboral reforzada frente a concursos de méritos De conformidad con el planteamiento jurisprudencial expuesto en la sentencia SU- 691 de 2017 por la Corte Constitucional, previo a proceder con la desvinculación del servidor amparado de estabilidad laboral reforzada, la entidad debe: Si cuenta con un margen de maniobra, reflejado en vacantes, para la provisión de empleos de carrera, en razón de la diferencia entre las plazas ofertadas y aquellas provistas mediante la correspondiente lista de elegibles, surge la obligación de garantizar la estabilidad laboral tanto del ganador del concurso como del servidor público cabeza de familia.

Si no cuenta con margen de maniobra, la entidad debe generar los medios que permitan proteger a las madres cabeza de familia, con el propósito de que sean las últimas en ser desvinculadas de sus cargos, esto, por cuanto no gozan de un derecho indefinido a permanecer en el cargo de carrera. Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015 “Cuando la lista de elegibles esté conformada por un número igual o superior al número de empleos a proveer, la administración deberá adelantar acciones afirmativas para que en lo posible los servidores que se encuentren en las condiciones señaladas en el parágrafo anterior sean reubicados en otros empleos de carrera o temporales que se encuentren vacantes, y para los cuales cumplan requisitos, en la respectiva entidad o en entidades que integran el sector administrativo, y el inciso final del artículo 263 de la Ley 1955 de 2019 …Para los demás servidores en condiciones especiales, madres, padres cabeza de familia y en situación de discapacidad que vayan a ser desvinculados como consecuencia de aplicación de una lista de elegibles, la administración deberá Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20001-23-33-000-2019-00307-00 Sentencia de 1ª Instancia 8 adelantar acciones afirmativas para que en lo posible sean reubicados en otros empleos vacantes o sean los últimos en ser retirados, lo anterior sin perjuicio del derecho preferencial de la persona que está en la lista de ser nombrado en el respectivo empleo.

Normas de las que se desprende que en el caso que la lista de elegibles elaborada como resultado de un proceso de selección esté conformada por un número menor o igual al de aspirantes al de empleos ofertados a proveer, la administración, antes de efectuar los respectivos nombramientos en período de prueba y retirar del servicio a los provisionales, deberá tener en cuenta, entre otros, a quienes tienen la protección especial arriba anotada, para que en lo posible estos servidores sean reubicados en otros empleos de carrera o temporales que se encuentren vacantes, y para los cuales cumplan requisitos, en la respectiva entidad o en entidades que integran el sector administrativo.

Es decir, el trato preferencial como acción afirmativa consiste en que las entidades deben prever mecanismos para garantizar la protección de los derechos de las personas en las condiciones de protección especial, disponiendo por ejemplo, que sean las últimas en ser desvinculadas, porque si bien una cualquiera de las situaciones descritas no otorga un derecho indefinido a permanecer en un empleo de carrera, toda vez que prevalecen los derechos de quienes ganan el concurso público de méritos, debe evitarse lesionar los derechos de ese grupo de personas; procurando también, de ser posible, generar una nueva vinculación de forma provisional en cargos vacantes de la misma jerarquía de los que venían ocupando.

Así las cosas, en el evento que la lista de elegibles elaborada como resultado de un proceso de selección esté conformada por un número menor o igual al de aspirantes al de empleos de carrera ofertados a proveer, la administración, antes de efectuar los respectivos nombramientos en período de prueba y retirar del servicio a los provisionales, deberá tener en cuenta a quienes tienen la condición referida en el parágrafo 2 del artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015, para que, en lo posible, estos servidores sean reubicados en otros empleos de carrera o temporales que se encuentren vacantes, y para los cuales cumplan requisitos, en la respectiva entidad o en entidades que integran el sector administrativo.

Dicho análisis y decisión es propio de la respectiva entidad u organismo público y debe atender la normativa y la jurisprudencia que asiste a la materia. 4.4. Caso concreto El problema jurídico gira en torno a establecer la legalidad del acto administrativo ficto en donde se configuró el retiro de la demandante de la Rama Judicial de un cargo ejercido en provisionalidad, al considerar la accionante que el mismo se encuentra viciado de nulidad por vulneración del derecho a la estabilidad laboral reforzada al haberla retirado del servicio cuando se encontraba incapacitada a raíz de un accidente sufrido en la misma entidad.

Por su parte, la entidad demandada justifica su actuar en que debió nombrar en el cargo ocupado por la demandante a un servidor en propiedad que solicitó el traslado a esa vacante. Pues bien, dentro del presente asunto, se tiene documentado el accidente laboral padecido por la señora Nélida Yadira Pedraza Moreno y la manera como fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, así: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20001-23-33-000-2019-00307-00 Sentencia de 1ª Instancia 9 (…) Este dictamen fue objeto de recursos por la parte interesada, los cuales se presentaron el 07 de octubre de 2015, pero se desconoce cómo fueron resueltos, en tanto no existe información en el plenario.

Ahora, en lo que respecta a la forma como se desarrollaron los trámites administrativos que tuvieron como consecuencia que la demandante quedara desvinculada del servicio, no se evidencia prueba documental en la que se pueda constatar el nombramiento de una persona en propiedad en el cargo ocupado por esta, toda vez que la única referencia documental al tema la constituye esta petición realizada por la apoderada de la accionante: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20001-23-33-000-2019-00307-00 Sentencia de 1ª Instancia 10 No obstante, en la sentencia de tutela proferida por este Tribunal Administrativo8 y confirmada por el Consejo de Estado9, y que fueran aportadas ambas con los anexos de la demanda, se relacionó que efectivamente se había realizado el nombramiento en propiedad del señor Andrés Palencia en el cargo ocupado por la demandante.

En el mencionado trámite constitucional, se consideró: 8 Tribunal Administrativo del Cesar. Sala de Decisión. Radicado: 20001-23-31-000-2015-00187-01. Magistrada Ponente: Doris Pinzón Amado. 08 de mayo de 2015. 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 08 de julio de 2015.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20001-23-33-000-2019-00307-00 Sentencia de 1ª Instancia 11 Y se ordenó lo siguiente, en sede constitucional, frente a la entidad demandada en este medio de control: En lo que respecta a las acciones afirmativas para garantizar el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la demandante, se observa que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar efectuó lo pertinente, no obstante, por situaciones endilgables a la demandante ello no se pudo materializar, tal como se narra en auto del Tribunal Administrativo del Cesar que resolvió no sancionar por desacato a los funcionarios incidentados: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20001-23-33-000-2019-00307-00 Sentencia de 1ª Instancia 12 Así entonces, la Sala sostendrá la tesis según la cual las pretensiones de la parte demandante no tienen vocación de prosperidad, por las razones que se esgrimen a continuación: En primer lugar, no puede pretender la parte demandante, que al presente proceso se trasladen, sin mayor análisis, los argumentos de la sentencia de tutela donde le fueron protegidos sus derechos fundamentales -en especial- el derecho a la estabilidad laboral reforzada, toda vez que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, si bien no repele un análisis constitucional de los asuntos sometidos a su escrutinio sí requiere un análisis legal más profundo y orientado a develar los vicios de ilegalidad del acto administrativo demandado.

En concordancia con ello, observa la Sala, en segundo lugar, que aun cuando en el asunto bajo examen es cierto que la entidad demandada retiró de su cargo en provisionalidad a la accionante para nombrar a una persona en propiedad, sin haberse adoptado medidas afirmativas para la protección de sus derechos fundamentales, ello se obtuvo a través del remedio constitucional adoptado por el Tribunal Administrativo del Cesar a través del amparo tutelar, que por lo menos en dos ocasiones cumplió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, la primera ya citada en precedencia donde la actora no cumplió con la exigencia legal de aceptación del cargo y que reconoció así en el escrito de incidente: Y la segunda que narra la demandante en los hechos del libelo, toda vez que no se aportó al plenario: Y es que la orden dada en sede constitucional estaba supeditada a la existencia de vacantes frente al cargo que ocupaba la demandante, en tanto su condición de provisionalidad en el cargo le otorgan una estabilidad reducida que, en este caso, fue ampliada o reforzada por sus condiciones de salud mientras tramitaba el reconocimiento de las prestaciones correspondientes frente a la Administradora de Riesgos Laborales, pero que (i) no le otorgan prioridad alguna frente a funcionarios de carrera, y (ii) no tiene efectos indefinidos en el tiempo, toda vez que está supeditada a la existencia de vacantes para el momento en que se adopta la decisión de retiro.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20001-23-33-000-2019-00307-00 Sentencia de 1ª Instancia 13 En tercer lugar, nótese que el accidente laboral que reporta la demandante como origen de la estabilidad laboral ocurrió el 13 de agosto de 2012, mientras el retiro se dio el 12 de febrero de 2015, es decir, con una diferencia de dos años y medio, término durante el cual la demandante venía gestionando su pensión de invalidez, misma que le fuera reconocida el 01 de junio de 2016, según la información dada por la accionante en los hechos de la demanda: Luego entonces, es claro que la entidad demandada no excluyó deliberadamente a la demandante de su cargo en razón de sus padecimientos físicos, pues allí se mantuvo durante dos años y medio vinculada en provisionalidad, sino porque debía vincular a esa vacante a un servidor con mejor derecho, esto es, un funcionario en propiedad que solicitó su traslado.

En ese sentido, no se evidencia que el despido obedezca a las condiciones de salud de la demandante, las que por lo visto tampoco eran de extrema gravedad pues continuó laborando durante ese largo período de tiempo sin que se hayan aportado pruebas de que gozaba de incapacidad otorgada por las entidades a cargo de su atención en riesgos profesionales y en salud al momento de su retiro del cargo.

En cuarto lugar, el precario despliegue probatorio realizado por la parte demandante tampoco le permite a esta Sala de Decisión establecer con precisión meridiana que, para la fecha del retiro, existían vacantes en las cuales podía ser reubicada la demandante, menos aún que la eventual vacante en que se reubicara tendría la vocación de permanencia que busca otorgarle la accionante al definir una fecha final para la reclamación de salarios y prestaciones, si tenemos en cuenta que ello se encuentra supeditado a un alea: que no se genere un registro de elegibles frente al cargo o que no se presente una solicitud de traslado por parte de un funcionario en propiedad.

En punto de la obligación de probar “el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” (artículo 167 del CGP), ha dicho el Consejo de Estado10: 51. Las consecuencias de la omisión probatoria advertida en el plenario obedecen a lo dispuesto por el artículo 177 del C. de P. Civil17, de conformidad con el cual “[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, norma que consagra, en estos términos, el principio de la carga de la prueba que le indica al juez cuál debe ser su decisión cuando en el proceso no se acreditan los hechos que constituyen la causa petendi de la demanda o de la defensa, según el caso18.

Carga de la prueba sustentada, como ha precisado la Sección19, en el principio de autoresponsabilidad20 de las partes, que se constituye en requerimiento de conducta procesal facultativa exigible a quien le interesa sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable 21. 52. Sobre la carga de la prueba ha señalado la doctrina: 10 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION B Consejero ponente (E): DANILO ROJAS BETANCOURTH Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012) Radicación número: 13001-23-31-000-1992-08522-01(21429 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20001-23-33-000-2019-00307-00 Sentencia de 1ª Instancia 14 La noción de la carga ha sido elaborada principalmente a base de su diferenciación del concepto de obligación; se ha observado acertadamente que mientras el incumplimiento de una obligación lleva consigo la aplicación de una sanción, el incumplimiento de una carga no origina nunca sanción alguna sino simplemente un perjuicio para la persona a quien la carga grava (…).

Esto quiere decir que la carga es meramente la consideración del resultado perjudicial que se produce por la falta de ejercicio de un derecho subjetivo, es el mismo derecho subjetivo sub specie de dicho resultado (…). [A]sí, en la prueba interesa, más que el derecho de la parte a probar, la carga de esta prueba, es decir, las consecuencias que produce la falta de ejercicio de tal derecho. 22 53.

Además, ha manifestado la doctrina que son tres las reglas que informan la carga de la prueba, a saber: a) Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción; b) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea que el demandado, cuando excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda.

Quiere decir lo anterior, que la única y exclusiva condición de estabilidad laboral reforzada no es suficiente para declarar la nulidad del acto administrativo confutado, toda vez que la parte demandante se encontraba en la obligación de probar que la entidad se encontraba en la posibilidad cierta de garantizar su nombramiento en provisionalidad en un cargo similar durante el periodo de tiempo del cual reclama indemnización. En esa medida, si bien la demandante tenía derecho a la estabilidad laboral reforzada, ello debe refrendarse probatoriamente, por cuanto la entidad no está obligada a lo imposible, y ante la inexistencia de cargos vacantes no tiene como efectuar las acciones afirmativas para proteger aquella estabilidad.

Corolario de lo expuesto, la Sala considera que la actora no demostró que podía exigir la prolongación en el empleo público que desempeñaba en la Rama Judicial, por las siguientes razones: (i) La naturaleza de su vinculación en provisionalidad es temporal, es decir, su empleo “solamente puede existir válidamente hasta tanto el cargo sea provisto en propiedad en el sistema de carrera”11.

Por tanto, no se genera ninguna expectativa laboral en la persona nombrada en provisionalidad al momento de ingresar a la función pública. Desde un inicio, la demandante conocía las justas causas que podían terminar su vinculación a la administración pública, entre ellas, la provisión de la vacante a través del sistema de carrera administrativa.

(ii) La señora Nélida Yadira Pedraza Moreno tuvo la oportunidad de participar en el concurso de méritos y, con ello, la posibilidad de adquirir una estabilidad laboral reforzada a través del sistema de provisión del empleo público por carrera administrativa. De esta manera, resulta desproporcionado exigir a la Rama Judicial 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. William Hernández Gómez, Rad.

No. 11001-03-25-000-2020- 00724-00 (2125-2020), Sentencia del 7 de julio de 2022 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 20001-23-33-000-2019-00307-00 Sentencia de 1ª Instancia 15 que mantuviera su vinculación en provisionalidad cuando existía un funcionario en propiedad con mejor derecho para ostentar el cargo. (iii) La razón por la cual la demandante fue desvinculada del servicio obedeció al nombramiento en propiedad de un empleado que, bajo esta misma condición, solicitó traslado.

En este orden de ideas, se descartarán los argumentos de nulidad expuestos en la demanda y al no haberse desvirtuado la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo acusado, se denegarán las súplicas de la demanda. 5.4. Condena en costas. Finalmente, en atención a lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, se dispondrá la condena en costas en contra de la parte demandante, las cuales se liquidarán conforme lo dispone el Código General del Proceso.

Por agencia en derecho se fija un valor equivalente al 3% de las pretensiones negadas, de conformidad con los dispuesto por el Acuerdo PSAA 16.0554 de 2016, artículo 5, numeral 1. Lo anterior atendiendo al criterio objetivo valorativo que rige la condenas en costas en la Ley 1437 de 2011, en virtud del fracaso de las pretensiones de la demanda, y habida cuenta que resulta obvio que la entidad demandada, asumió la defensa de sus intereses constituyendo apoderado judicial que la representó y participó en todas las actuaciones pre procesales y procesales, todo de manera eficaz para sus intereses.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: DECLARAR probada de oficio la excepción de Legalidad del acto administrativo demandado, de conformidad con lo explicado en la parte motiva de esta providencia. Segundo: NEGAR las pretensiones de la demanda.

Tercero: Con fundamento en el artículo 188 del CPACA, se condena en costas a cargo de la parte demandante. Por Secretaría, liquídense, incluyendo la suma equivalente al 3% de las pretensiones negadas, por concepto de agencias en derecho. Cuarto: En firme esta providencia, archívese el expediente, previo el registro de las actuaciones correspondientes en el sistema SAMAI.

Notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha, según Acta No. 002. CARLOS MARIO ARANGO HOYOS CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO Magistrado Presidenta MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO Magistrado Firmado Por: Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Carmen Dalis Argote Solano Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6437437011f3ef64b9722a229340370ca124811fd88730c2795d47b28175de36 Documento generado en 15/01/2026 02:18:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica