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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20-001-33-33-005-2024-00278-01

Ponente: José Antonio Aponte Olivella

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (EXPEDIENTE DIGITAL) DEMANDANTE: YOVASNY AUXILIADORA OSPINO SIERRA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTROS RADICADO: 20-001-33-33-005-2024-00278-01 MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA I. ASUNTO. - Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, el día 16 de septiembre de 2025, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así: “PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de Inexistencia de la Obligación o Cobro de lo No Debido, Legalidad de los Actos Administrativos Atacados de Nulidad y Prescripción, propuestas por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FOMAG, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Declarar la configuración del acto ficto del 20 de febrero de 2024 y el 18 de julio de 2024, frente a la reclamación administrativa debidamente acreditada su presentación los días 20 de octubre de 2023 y 18 de marzo de 2024, ante la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR y la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG en la plataforma humano en línea dirigida a la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar.

En consecuencia, decrétese la nulidad de los actos fictos configurados los días 20 de febrero de 2024 y el 18 de julio de 2024, frente a la reclamación administrativa presentada los días 20 de octubre de 2023 y 18 de marzo de 2024, ante la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR y la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG, así como del Oficio sin número de fecha 17 de noviembre de 2023, expedido por el MUNICIPIO DE LA PAZ (CESAR).

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho ordénese a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2024-00278-01 Fallo segunda instancia 2 PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR, que reconozca y pague a la señora YOVASNY AUXILIADORA OSPINO SIERRA, la pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios y los factores salariales devengados en el último año de servicio anterior a la adquisición del estatus, que lo fue el primero (1°) de agosto de 2021, resaltándose que los factores que deberán tenerse en cuenta en la base de la liquidación pensional, son los listados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 y, solo aquellos sobre los que se hubieran efectuado los aportes al sistema.

CUARTO: Ordénese que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FOMAG, pague a favor de la señora YOVASNY AUXILIADORA OSPINO SIERRA, el monto de las mesadas pensionales a partir del primero (1°) de agosto de 2021, debidamente actualizadas, conforme a la fórmula indicada en la parte motiva de esta decisión.

QUINTO: Sin condena en costas en esta instancia judicial.

SEXTO: La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del CPACA. (…)”1 (Sic) II.- ANTECEDENTES. - 2.1.- FUNDAMENTOS FÁCTICOS. - Se resumen de la siguiente manera: Manifestó el apoderado de la señora YOVASNY AUXILIADORA OSPINO SIERRA, que ésta nació el 1° de septiembre de 1962, por lo que en la actualidad cuenta con más de 55 años de edad.

Adujo, que la demandante fue vinculada como docente por órdenes de prestación de servicios el día 1° de febrero de 1996, con el Municipio de La Paz, para laborar como docente en diferentes instituciones educativas, modalidad que suscribió hasta el 30 de noviembre de 1998. Indicó, que luego fue vinculada con el Departamento del Cesar, igualmente mediante contratos de prestación de servicios como docente, desde el 2 de julio de 1999 hasta el 30 de noviembre de 1999.

Aseveró, que posteriormente, el día 5 de mayo de 2004, fue vinculada en la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar como educadora hasta la fecha. Indicó, que cuando completó los 55 años de edad y los 20 años de servicio oficial, solicitó a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento de la pensión de jubilación, a partir del 1° de agosto de 2021, fecha en la cual completó el estatus jurídico, no obstante, mediante el acto administrativo demandado se dio respuesta a esta petición, negando lo solicitado, por aplicación del Decreto 812 de 2003. 2.2.- PRETENSIONES. - 1 Índice 00050 Samai Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2024-00278-01 Fallo segunda instancia 3 En la demanda se solicita concretamente lo siguiente: Que se declare la nulidad de los actos administrativos fictos configurados los días 20 de febrero de 2024 y 18 de julio de 2024, frente a las reclamaciones presentadas ante la Secretaría de Educación Departamental del Cesar los días 20 de octubre de 2023 y 18 de julio de 2024, por medio de los cuales se negó el derecho a la cancelación de la pensión de jubilación a favor de la demandante.

De igual forma pretende, la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio sin número de fecha 17 de noviembre de 2023, expedido por el Municipio de La Paz, en cuanto negó el derecho a la cancelación de la pensión de jubilación a la docente. Así mismo solicita, que se declare que la actora tiene derecho a que la demandada le reconozca y pague una pensión de jubilación equivalente en el 75% de los salarios y primas recibidas, anteriores al cumplimiento del estatus jurídico, es decir, a partir del 1° de agosto de 2021, sin exigir el retiro definitivo del cargo, en virtud de la compatibilidad con el salario en la docencia oficial.

Como consecuencia de lo anterior, solicita que se reconozca y pague la pensión de jubilación a partir del 1° de agosto de 2021, que al fallo se le dé cumplimiento en el término establecido en los artículos 192 y 195 del CPACA, a los ajustes de valor y al pago de los intereses moratorios generados. De igual forma pretende, que se ordene la inclusión en nómina de pensionados, una vez sea reconocido el derecho y el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho, hasta la inclusión en nómina, y, que se condene en costas a la demandada. 2.3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. - 2.3.1 La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contestó la demanda señalando, en primer lugar, el régimen prestacional de los docentes bajo la óptica de la Ley 812 de 2003.

En cuanto al caso concreto, el apoderado indicó que la demandante se vinculó como docente en propiedad el 5 de mayo de 2010, es decir con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que sus derechos pensionales son los del régimen de prima media señalados en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, por tanto su pensión de jubilación no puede ser reconocida bajo los parámetros del artículo 7° de la Ley 71 de 1988.

Mencionó, que la lectura que debe dársele a la Ley 71 de 1988, es que, si el docente se retiró del Fomag, ante su eventual regreso, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, al docente le deben aplicar las normas vigentes a la fecha de su ingreso, no las normas que le eran aplicables cuando realizó las primeras cotizaciones al Fomag.

En cuanto al caso concreto mencionó, que para cuando la demandante presentó la solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación ante la Secretaría de Educación, no cumplía con los requisitos mínimos para su obtención, por cuanto si bien manifiesta una relación laboral con anterioridad al año 2003, su fecha de vinculación fue por OPS, tiempos que no pueden ser tenidos en cuenta para el reconocimiento prestacional por falta de decisión previa de la entidad accionada.

Expresó, que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación o dependencia ante el empleador, evento en el cual Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2024-00278-01 Fallo segunda instancia 4 surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo de que trata el artículo 53 de la Constitución Política, sin embargo, en el caso de autos no se ha demostrado la ocurrencia o configuración de un contrato realidad, mediante el cual se haya desvirtuado la autonomía e independencia que confluyen en un contrato de prestación de servicios, por lo que, no ha surgido para la administración el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista.

Señaló, que las pretensiones de la actora no tenían vocación de prosperidad, puesto que el régimen pensional que cobija a la demandante es el de la Ley 812 de 2003, comoquiera que su vinculación a través de una relación legal y reglamentaria ocurrió en el año 2010. Propuso como excepciones: “Legitimación en la causa por pasiva, falta de vinculación de los litis consorte necesarios, culpa exclusiva del ente territorial, inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido, sostenibilidad financiera, legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, prescripción de mesadas pensionales, condena en costas.” 2.3.2.

Por su parte, el Departamento del Cesar contestó el medio de control, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones en primer lugar, por cuanto en esa entidad no es la llamada a responder por lo pretendido, como quiera que las pensiones son una prestación a cargo de la Nación - Ministerio de Educación Nacional, que al configurarse el derecho, corresponde su pago con los recursos dispuestos en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, aun en el evento, que el acto administrativo objeto de anulación fuera expedido por la Secretaria de Educación del Departamento del Cesar a cuya planta pertenecía la parte actora con vinculación por prestación de servicios, ya que la actuación de la entidad territorial es de simple facilitador entre la peticionaria y la administración central.

En segundo lugar precisó, que la Ley 91 de 1989, creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación, encargada del reconocimiento y pago de las prestaciones de los docentes afiliados, entre ellas las pensiones, cuyos recursos son administrados por una sociedad fiduciaria, que en la actualidad es la Fiduciaria La Previsora -FIDUPREVISORA S.A.-, a quien le corresponde el pago de las prestaciones sociales de sus afiliados, como lo establece el artículo 5 de la ley en mención. Trajo a colación todo el régimen normativo aplicable al asunto.

Propuso como excepciones “Inexistencia del derecho reclamado”. 2.4.- PROVIDENCIA APELADA. - El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar accedió a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: Luego de un análisis del fundamento legal y jurisprudencial aplicable al caso, y del material probatorio recaudado, consideró el a quo que “…se tiene que nació el primero (1°) de septiembre de 1962 y laboró inicialmente bajo la modalidad de orden de prestación de servicio con la Secretaría de Educación del departamento del Cesar y el municipio de La Paz - Cesar, entre el primero (1°) de febrero al 30 de noviembre de 1996, entre el tres (3) de febrero al 30 de noviembre de 1997, entre Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2024-00278-01 Fallo segunda instancia 5 el dos (2) de febrero al 30 de noviembre de 1998, entre el 21 de junio al dos (2) de julio de 1999, entre el 12 de julio al 30 de agosto de 1999, entre el primero (1°) de septiembre al 30 de noviembre de 1999.

Para un total de dos (2) años, 10 meses y 26 días. Sumado a lo anterior, se verificó que el demandante estuvo vinculado con una relación legal y reglamentaria con la Secretaría de Educación del departamento del Cesar, con nombramiento en propiedad, en el cargo de docente, en el tiempo comprendido entre el cinco (5) de mayo de 2004 hasta el primero (1°) de agosto de 2021 (fecha a partir de la cual se solicita el reconocimiento de la pensión), es decir, por 17 años, dos (2) meses y 25 días.

En consecuencia, conforme al tiempo de servicios acreditado se verifica que se logran cubrir en su totalidad a dicha fecha, el tiempo de servicios correspondiente a 20 años, como requisito inescindible para efectos de concederle el derecho a su pensión de jubilación. En este orden de ideas, el Despacho determina con respecto al asunto bajo estudio, que a la señora YOVASNY AUXILIADORA OSPINO SIERRA, se le debe reconocer que su vinculación fue antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, por órdenes de prestación de servicios suscritas con el departamento del Cesar y el municipio de La Paz - Cesar, entre el primero (1°) de febrero al 30 de noviembre de 1996, entre el tres (3) de febrero al 30 de noviembre de 1997, entre el dos (2) de febrero al 30 de noviembre de 1998, entre el 21 de junio al dos (2) de julio de 1999, entre el 12 de julio al 30 de agosto de 1999, entre el primero (1°) de septiembre al 30 de noviembre de 1999; lo que implica que debe aplicársele la Ley 33 de 1985, esto es, el requisito de edad de 55 años y con un tiempo de 20 años de servicio oficial.

Verificado el cumplimiento de los anteriores requisitos, le asiste razón a la parte demandante cuando señala que cumple su status jurídico el primero (1°) de agosto de 2021, es decir, la edad y sus 20 años de servicio ” (Sic) En virtud de lo anterior, accedió a las pretensiones de la demanda en los términos transcritos al inicio de esta providencia. 2.5.- RECURSO DE APELACIÓN. - 2.5.1 La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, persiguiendo que sea revocada, trayendo a colación inicialmente, el régimen pensional docente, por remisión expresa de la Ley 100 de 1993, al artículo 36 de ese estatuto, así como también, el precedente jurisprudencial respectivo.

Aduce, que de la declaratoria de configuración del contrato realidad no se deriva que el trabajador adquiera la posición de empleado público, ya que para adquirir tal calidad es necesario el cumplimiento de unas exigencias expresamente establecidas en el ordenamiento jurídico. Como motivos de inconformidad, el togado expone, que la docente se vinculó como al servicio del Fomag, desde el 19 de mayo de 2010, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 por tal motivo está sujeta a los requisitos establecidos en dicha ley.

Precisa, que los tiempos servidos a la docencia oficial mediante contratos de prestación de servicios, si fueron anteriores a la Ley 812 de 2003, deben ser tenidos en cuenta para conservar el régimen anterior siempre y cuando se verifique que Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2024-00278-01 Fallo segunda instancia 6 esta jurisdicción ha declarado la existencia de la relación laboral mediante sentencia o aprobación de acuerdo conciliatorio y se han efectuado aportes para pensión por dichos periodos en virtud de la actividad docente oficial.

Agrega, que el carácter incompatible de una pensión lo da la Ley 100 de 1993 con sus modificaciones previstas en la Ley 797 de 2003, dado que el sistema pensional propende por ser integral, único y universal, cuya caracterización se ve reflejada en no permitir que sea procedente que un mismo beneficiario tenga acceso al mismo tiempo a dos pensiones que por su naturaleza cubren el mismo riesgo, sin hacer distinción de la entidad pensional del Sistema General de Pensiones a la cual se encuentre afiliado, por lo tanto, la prestación que pretende la demandante es totalmente incompatible con la pensión de jubilación otorgada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Finalmente, hace referencia a los factores salariales que deben constituir el ingreso base de liquidación pensional, trayendo a colación el precedente de unificación del Consejo de Estado de fecha 25 de abril de 2019, y menciona que se tenga en cuenta ello en caso de confirmarse la condena, que se ordene a la secretaría a devolver al fondo los valores correspondiente a las diferencias reconocidas entre el acto administrativo pagado y los valores reconocidos en la sentencia, debidamente indexada, además, que se tenga en cuenta la prescripción. 2.6.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Las partes no presentaron alegatos de conclusión. III.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. - El Ministerio Público no emitió concepto de fondo.

IV.- CONSIDERACIONES. - 4.1.- COMPETENCIA. - Procederá la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA. 4.2.- PROBLEMA JURÍDICO. - De conformidad con el recurso de apelación que nos ocupa, el presente asunto se contrae a determinar, si le asiste o no el derecho a la señora YOVASNY AUXILIADORA OSPINO SIERRA, a que la entidad demandada le reconozca y pague su pensión de jubilación, teniendo en cuenta el 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional según lo señalado en las Leyes 33 y 62 de 1985, para ello, deberá analizarse, cual es el régimen pensional que cobija a la demandante, y, si su vinculación al servicio docente a través de contratos de prestación de servicios, puede ser tenida en cuenta para la aplicación del régimen pensional que lo cobija. 4.3.- CUESTIÓN PREVIA Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2024-00278-01 Fallo segunda instancia 7 Antes de resolver el problema jurídico planteado, se debe señalar, que si bien el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, establece los requisitos para determinar la prelación para dictar sentencia, lo que implica que resulta obligatorio para los jueces emitir los fallos en el orden en que haya pasado el expediente al despacho para tal fin, también lo es que en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden puede modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos, por solicitud del Ministerio Público dada su importancia jurídica y trascendencia social, o cuando el asunto a debatir sea de aquellos que ya han tenido pronunciamiento similares, de conformidad con el criterio adoptado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sesión del 25 de abril de 20132, tal como es el caso que nos ocupa.

Así las cosas, para efectos de puntualizar el derecho pretendido, corresponde a esta Sala de Decisión, en primer lugar, realizar un análisis de los hechos probados en el proceso, en lo pertinente, así: Se demostró, que la señora YOVASNY AUXILIADORA OSPINO SIERRA nació el día 1° de septiembre de 1962, de conformidad con el registro civil de nacimiento y la cédula de ciudadanía aportados al plenario en el índice 00001, folios 78 a 80 Samai.

De igual forma, se aportó la certificación de tiempos laborales CETIL, emanada del Municipio de La Paz, en donde se visualiza que la actora prestó sus servicios como docente durante los períodos 1° de febrero de 1996 hasta el 30 de noviembre de 1996; del 3 de febrero de 1997 hasta el 30 de noviembre de 1997; del 2 de febrero de 1998 hasta el 30 de noviembre de 1998.

(Índice 00001, folios 60 a 64 e índice 00033 Samai) De igual forma, se evidencia que la demandante, laboró como docente para el Departamento del Cesar, bajo la modalidad de órdenes de servicio3, así: Número de orden de prestación de servicio Fecha de suscripción Duración Objeto 2074 No registra Del 21 de junio al 2 de julio y del 12 de julio al 30 de agosto de 1999.

Docente en el Colegio Alfonso Araújo Cotes del Municipio de La Paz. 2141 No registra Del 1° de septiembre al 30 de noviembre de 1999. Docente en el Colegio Alfonso Araújo Cotes del Municipio de La Paz. Se observa, que posteriormente la señora OSPINO SIERRA fue nombrada de manera provisional para ocupar el cargo de docente en la Institución Educativa Agropecuario San José de Oriente del Municipio de La Paz, a través del Decreto 000928 del 3 de mayo de 2004, suscrito por el Gobernador del Departamento del Cesar, habiéndose posesionado en el cargo el día 5 de mayo de 2004.

(Índice 00001, folios 67 y 68 Samai) 2 Acta No. 010. 3 De conformidad con las órdenes de prestación de servicios, visibles en el índice 00001, folios 65 y 66 Samai Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2024-00278-01 Fallo segunda instancia 8 Se aportó el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral, expedido por la Secretaría de Educación Departamental del Cesar, en donde se vislumbra inicialmente el nombramiento efectuado a la actora como docente desde la provisionalidad, 5 de mayo de 2004, y los subsiguientes nombramientos en propiedad, hasta la fecha del formato 25 de septiembre de 2024.

(Índice 00001, folios 69 a 72 Samai) Se avizora, una certificación de la Oficina de Gestión Humana de la Gobernación del Departamento del Cesar, en donde se deja constancia que la docente no recibe pensión alguna. (Índice 00001, folio 73 Samai) Se allegó, el certificado de no pensión expedido por la Gerencia de Determinación de Derechos – Dirección de Nómina de Pensionados de Colpensiones.

(Índice 00001, folio 74 Samai) De igual forma, se adjuntó el certificado de no pensión de la UGPP. (Índice 00001, folio 75 Samai) También se aportó, la declaración extraproceso rendida por la demandante sobre el no recibimiento de pensión, y el certificado de ingresos y retenciones. (Índice 00001, folio 76 Samai) Se adjuntó, los certificados de ingresos y retenciones por renta años 2020 y 2021.

(Índice 00001, folios 81 a 87 Samai) Así mismo, se allegaron los desprendibles de nómina de la docente años 2020 y 2021. (Índice 00001, folios 88 a 100 Samai) Se comprobó también, que la demandante, por intermedio de apoderado, presentó reclamación administrativa ante el Municipio de La Paz el día 23 de octubre de 2023, solicitando el reconocimiento pensional, y, que el ente municipal dio respuesta a la misma a través del Oficio sin número de fecha 17 de noviembre de 2023.

(Índice 00001, folios 44 a 55 Samai) Así mismo se vislumbra, que la demandante inició el proceso para la reclamación administrativa ante el Departamento del Cesar, a través del aplicativo el día 18 de marzo de 2024, sin que se acreditara respuesta alguna. (Índice 00001, folios 56 a 59 Samai) Se aportó, el Formato Único para la Expedición de Certificado de Salarios, emanado de la Secretaría de Educación Departamental del Cesar.

(Índice 00027, archivo 34 Samai) Finalmente se aportó los antecedentes de historia laboral de la señora YOSVANY AUXILIADORA OSPINO SIERRA, remitido por el Departamento del Cesar. (Índice 00013, archivo 18, índice 00027 Samai) 4.4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES. - La Ley 115 de febrero 8 de 1994, que contiene la Ley General de Educación, publicada el 8 de febrero de 1994 en el Diario Oficial No. 41214, dispone: “Artículo 115.

Régimen Especial de los Educadores Estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2024-00278-01 Fallo segunda instancia 9 Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente ley.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones y salarios legales. En ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los educadores”. (Sic). Por su parte, la Ley 100 de 1993 consagró en su artículo 279, las excepciones al Sistema Integral de Seguridad Social allí contenidas, preceptuando: “Articulo 279.

Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.

Así mismo, se exceptúan a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales a favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida ( )”.

(Sic). Así las cosas, el Sistema Integral de Seguridad Social, Ley 100 de 1993, en materia de pensión de vejez ordinaria no se aplica a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que tiene a su cargo el reconocimiento de las pensiones de jubilación e invalidez de los docentes, ya que, estas prestaciones siguen sometidas al régimen legal anterior que no es otro, que el contenido en la Ley 33 de 1985, con el régimen de transición aplicable restrictivamente.

En virtud del proceso de nacionalización de la educación (Ley 43 de 1975) se expidió la Ley 91 de 1989, por la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de atender, entre otras, las prestaciones sociales de los docentes nacionales, nacionalizados, y territoriales, y se señaló la manera como la Nación y los entes territoriales asumirían la carga prestacional de dicho personal.

En su artículo 15 la citada ley estableció: “A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1º. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley ( )”.

(Sic). Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2024-00278-01 Fallo segunda instancia 10 De conformidad con lo anterior, los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, como son los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o los que se expidan en el futuro, y los nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrán el régimen vigente que tenían en su entidad territorial.

Para resolver el punto es necesario, entonces, hacer alusión a las leyes que se encontraban vigentes para la fecha en que se expidió la Ley 91 de 1989, que fue el 29 de diciembre de 1989, entre las cuales se encuentra la Ley 33 de 1985, norma que, en cuanto a los requisitos para ser beneficiario de la pensión de jubilación, expresa: “ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno.” (Sic) Ahora bien, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003 – 2006, hacia un Estado comunitario”, dispuso: “ARTÍCULO 81.

Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, (…)”.

(Sic) De la misma manera el parágrafo transitorio 1 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, estableció: “Artículo 1. (…)

PARÁGRAFO TRANSITORIO 1. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de ésta. (…)”. (Sic) Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2024-00278-01 Fallo segunda instancia 11 Así las cosas, según la normatividad analizada, el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el magisterio en las normas vigentes con anterioridad al 27 de junio del 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 del 2003, pero si el docente se vincula con posterioridad a esa fecha, su derecho prestacional se rige por el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 y los factores salariales que se deben incluir en el ingreso base de liquidación, son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.

En ese orden de ideas, para esta Corporación, tal como lo sostuvo el a quo, dentro del plenario se acreditó que la actora, en su calidad de docente, prestó sus servicios en el ramo de la educación con anterioridad al año de 20034, por ende, se le aplica la Ley 91 de 1989, y su régimen pensional sí es el contemplado en la Ley 33 de 1985, contrario a lo que se indica en el recurso de alzada.

Lo anterior, pues como ha quedado señalado con las normas transcritas, el régimen prestacional de los docentes se define por la vinculación al servicio educativo, independientemente si éste, fue a través de contratos de prestación de servicios. Sobre la vinculación al servicio de la docencia para determinar el régimen prestacional correspondiente, es menester traer a colación lo señalado por el Consejo de Estado, así: “La normativa hasta ahora reseñada permite concluir que el régimen pensional de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se establece tomando como referencia la fecha de vinculación del docente al servicio educativo estatal, así: i) Si la vinculación es anterior al 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, su régimen pensional corresponde al establecido en la ley 91 de 1989 y demás normas aplicables hasta ese momento, sin olvidar las diferencias provenientes de la condición de nacional, nacionalizado o territorial, predicables del docente en particular;

Este régimen está llamado necesariamente a extinguirse en el tiempo a medida que decrece el número de sus destinatarios (régimen de transición). ii) Si el ingreso al servicio ocurrió a partir del 27 de junio de 2003, el régimen pensional es el de prima media con prestación definida, regulado por la ley 100 de 1993 con las modificaciones introducidas por la ley 797 de 2003, pero teniendo en cuenta que la edad se unifica para hombres y mujeres, en 57 años.

En ambas situaciones se trata de un régimen exceptuado por el legislador, pues mantienen e introducen modificaciones al régimen pensional general.”5 (Sic, subrayas fuera) A su turno, en cuanto a los docentes que son vinculados a través de contratos de prestación de servicios, recientemente el Consejo de Estado, en sede de unificación, clarificó que es posible computar el tiempo laborado por el educador a través de esta modalidad, para el reconocimiento pensional, por las siguientes razones: “Sobre el cómputo de la labor docente en virtud de contratos de prestación de servicios para el reconocimiento pensional 4 Tal como se desprende del certificado CETIL emanado del Municipio de La Paz y de las órdenes de prestación de servicios suscritas por la Secretaría de Educación Departamental arriba transcritas. 5 Sección Segunda, Consejo de Estado, providencia de fecha 6 de abril de 2011, radicado: 1001-03- 25-000-2004-00220-01(4582-04) y 11001-03-25-000-2005-00234-00(9906-05) ACUMULADOS, M.P Luís Rafael Vergara Quintero.

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2024-00278-01 Fallo segunda instancia 12 58. Continuando con el análisis de la aplicación de la Ley 812 de 2003, y debido a que en no pocas oportunidades se alega que la vinculación mediante contratos de prestación de servicios no es válida para acreditar el ejercicio de la función oficial docente, se subraya que el Consejo de Estado ha sostenido todo lo contrario por varias razones a saber: 59.

En primer lugar, porque la definición legal de la labor docente contenida en el artículo 2 del Decreto 2277 de 1979, hace alusión al «ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles», definición que se centra en la naturaleza material de la actividad, independientemente de la forma de vinculación. 60.

En desarrollo de este concepto, la jurisprudencia ha establecido que los docentes vinculados mediante contratos de prestación de servicios, al igual que los docentes-empleados públicos, desarrollan su labor de manera personal y subordinada a los reglamentos propios del servicio público educativo. En tal sentido, como se indicó en sentencia de unificación del 25 de agosto de 20166: (…) la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes – empleados públicos (i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes- contratistas merecen una protección especial por parte del Estado. 61.

Por consiguiente, «se ha establecido que el proceso ordinario de reconocimiento de la pensión de jubilación con inclusión de tiempos laborados a través de contratos de prestación de servicios es viable cuando se pretende la declaración de la existencia de una relación laboral encubierta o en el evento en que únicamente se solicite para efectos del cómputo de los periodos laborados bajo la forma contractual7»8.

(se destaca). 62. Lo anterior, en especial, cuando «las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuadas no solo de la prescripción extintiva sino de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA)30, y por ende, pueden 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016.

Radicado número 23001-23- 33-000-2013-00260-01(0088-2015). 7 En atención a que el Decreto 1848 de 1969 «[p]or el cual se reglamenta el Decreto 3135» permite la acumulación de tiempos de servicio (artículo 72) con la posibilidad de que la entidad o empresa a cuyo cargo esté el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, tiene derecho a repetir contra las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda, a prorrata del tiempo de servicios en cada una de aquellas (artículo 75, numeral 3), tal como lo señaló el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 13 de febrero del 2020 proferida dentro del proceso con radicación 54001-23-33-000-2014-00106-01(0156-15).

M.P. Gabriel Valbuena Hernández. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 30 de enero de 2025, M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar, Rad. 66001-23-33-000- 2020-00492-01 (0391-2022). Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2024-00278-01 Fallo segunda instancia 13 ser solicitados y demandados en cualquier momento, puesto que la administración no puede sustraerse del pago de los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas y acorde con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo»9. 63.

Por tanto, siguiendo la lógica establecida para la aplicación de la Ley 812 de 2003, si un docente se vinculó mediante contrato de prestación de servicios antes del 27 de junio de 2003, le será aplicable el régimen pensional anterior, es decir, el establecido en la Ley 91 de 1989 que remite a la Ley 33 de 1985, independientemente de que con posterioridad hubiese tenido interrupciones en el servicio o se haya vinculado bajo otras modalidades. 64.

Esta interpretación se fundamenta en dos consideraciones adicionales: primero, que la propia Ley 812 de 2003 no estableció distinciones respecto a la modalidad de vinculación, centrándose únicamente en el momento temporal de ingreso al servicio; y segundo, que de acuerdo con la sentencia C-555 de 1994 proferida por la Corte Constitucional, que analizó la constitucionalidad del parágrafo del artículo 6 de la Ley 60 de 1993 y el parágrafo 3 del artículo 105 de la Ley 115 de 199410, la diferenciación de los docentes vinculados como empleados públicos y los contratados por prestación de servicios, en atención a que ambos grupos realizan una actividad igual, no puede significar el desconocimiento de derechos y garantías laborales que son irrenunciables. 65.

Por consiguiente, cuando se analiza la aplicación del régimen pensional docente, el hecho de que la vinculación anterior a la Ley 812 de 2003 haya sido mediante contratos de prestación de servicios no impide la aplicación de los regímenes de las leyes 71 de 1988 o 33 de 1985.”11 (Subrayas fuera del texto original) Precisa esta judicatura, que pese a que en oportunidad anterior, en Sala de Decisión se analizó un asunto similar al que hoy nos ocupa, negando la vinculación del docente a través de contratos de prestación de servicios, para efectos de establecer el régimen prestacional que gobernaba la situación, ello se hizo bajo el argumento de que éstos no suponían la vinculación como empleado público a la docencia, no obstante, con este nuevo precedente en unificación de la máxima autoridad, es pertinente que en esta ocasión se cambie la posición adoptada, para en su lugar, acoger íntegramente la nueva postura jurisprudencial, la cual ha sido pacífica por el Consejo de Estado, aceptando que los docentes vinculados mediante contratos de prestación de servicios, al igual que los docentes-empleados públicos, desarrollan su labor de manera personal y subordinada a los reglamentos propios del servicio público educativo, por tanto, esta vinculación puede ser tenida en cuenta para efectos de establecer el régimen prestacional que le es aplicable.

De otro lado, también es oportuno señalar que el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación radicada 52001-23-33-000-2012-00143-01, M.P César Palomino Cortés, de fecha 28 de agosto de 2018, en Sala Plena determinó lo siguiente: 9 Ibidem 10 «Parágrafo tercero. A los docentes vinculados por contrato contemplados en el parágrafo primero del artículo 6o de la Ley 60 de 1993 se les seguirá contratando sucesivamente para el periodo académico siguiente, hasta cuando puedan ser vinculados a la planta de personal docente territorial». 11 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección B Sentencia de 13 de febrero de 2025.

Expediente No. 15001-23-33-000-2021-00111-01 (5646-2022). M.P. Elizabeth Becerra Cornejo. Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2024-00278-01 Fallo segunda instancia 14 “(…) 95. La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 198930.

Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición. El artículo 15 de la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, en cuanto al derecho pensional de los docentes, dispone: “Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] 2.

Pensiones: […] B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional […]”.

Solo los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (26 de junio de 2003) tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, por así disponerlo el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, el cual señala: “ARTÍCULO

81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres […]”.

Es decir, si la vinculación al servicio docente fue con anterioridad a dicha fecha, en lo referente al régimen pensional se les aplica la normativa anterior a la Ley 812 de 2003, esto es, como se dijo, la Ley 91 de 1989 (artículo 15). Esta regulación fue ratificada por el parágrafo transitorio 1° del Acto Legislativo 001 de 2005, al disponer: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2024-00278-01 Fallo segunda instancia 15 "[…] Parágrafo transitorio 1º.

El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003".

Así las cosas, para los docentes vinculados con posterioridad al 26 de junio de 2003, su derecho pensional se adquiere conforme al Sistema General de Pensiones, una vez cumplidos los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres (artículo 81 de la Ley 812 de 2003).” (Sic para lo transcrito) (Subrayas fuera del texto) Más aún, en sentencia de unificación de fecha 25 de abril de 2019, el Consejo de Estado12 ratificó la postura anterior, tratando específicamente el tema de los docentes, fijando dentro de las reglas de unificación las siguientes: “(…) iv.

Reglas de unificación sobre el IBL en pensión de jubilación y vejez de los docentes 71.De todo lo expuesto se extraen las siguientes reglas de unificación de la jurisprudencia en materia de régimen pensional de los docentes: 72.De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial.

La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, y se deben tener en cuenta las siguientes reglas: a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. 12 Consejo de Estado SUJ-014-CE-S2-2019 de fecha 25 de abril de 2019, expediente: 68001233300020150056, No. Interno: 0935-2017, M.P Cesar Palomino Cortés. Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2024-00278-01 Fallo segunda instancia 16 v. Efectos de la presente decisión 73.

Como se dijo en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 28 de agosto de 2018, “La Corte Constitucional, en sentencia C- 816 de 2011, estableció que las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura - autoridades de cierre de las correspondientes jurisdicciones –y la Corte Constitucional – como guardiana de la Constitución tienen valor vinculante por emanar de órganos diseñados para la unificación de la jurisprudencia, y en virtud de los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica previstos en los artículos 13 y 83 de la Constitución Política.

Por lo tanto, su contenido y la regla o norma jurídica que exponen, tienen características de permanencia, identidad y carácter vinculante y obligatorio”. 74. En esta oportunidad y retomando lo indicado la Sala Plena de la Corporación, se acudirá al método de aplicación en forma retrospectiva del precedente, disponiendo para ello, que las reglas jurisprudenciales que se han fijado en este pronunciamiento se acojan de manera obligatoria en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. 75.Como se ha dicho, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de esta sentencia. 76.

No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado a partir de la sentencia de 4 de agosto de 2010, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cada caso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada.” (Sic para todo lo trascrito) Todo lo anterior permite colegir, que es procedente tener en cuenta para efectos de determinar el régimen pensional del educador, aquel en el cual éste ejerció su labor a través de órdenes o contratos de prestación de servicios, por lo tanto, de comprobarse que el docente se vinculó al servicio antes del 27 de junio de 2003, le será aplicable el régimen pensional anterior, es decir, el establecido en la Ley 91 de 1989 que remite a la Ley 33 de 1985, independientemente de que con posterioridad hubiese tenido interrupciones en el servicio o se haya vinculado bajo otras modalidades. 4.5.

CASO CONCRETO. - En el sub examine, se acreditó que la actora laboró como docente para el Municipio de La Paz y el Departamento del Cesar, a través de la modalidad de órdenes o autorizaciones de prestación de servicio como educadora, desde el 1° de febrero de 1996 hasta el 30 de noviembre de 1999, con interrupciones, tiempo éste que es anterior a la Ley 812 de 2003, por lo que, de conformidad con el precedente en unificación adoptado por el Consejo de Estado, tal interregno puede ser tenido en cuenta para definir el régimen prestacional que cobija a la educadora.

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2024-00278-01 Fallo segunda instancia 17 En efecto, se certificó en el plenario que la señora YOVASNY AUXILIADORA OSPINO SIERRA, laboró como docente en el Municipio de La Paz del 1° de febrero al 30 de noviembre de 1996; del 3 de febrero de 1997 al 30 de noviembre de 1997 y del 2 de febrero de 1998 al 30 de noviembre de 1998, de conformidad con la certificación de servicios CETIL emitida por el ente municipal, así: Posteriormente, laboró mediante contratos de prestación de servicios suscritos con el Departamento del Cesar, para laborar como docente en el Colegio Alfonso Araújo Cotes del Municipio de La Paz, del 21 de junio de 1999 al 2 de julio de 1999; del 12 de julio de 1999 al 30 de agosto de 1999 y del 1° de septiembre de 1999 al 30 de noviembre de 1999, tal como se desprende de las órdenes de prestación de servicios, así: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2024-00278-01 Fallo segunda instancia 18 Y, finalmente, fue nombrada de manera provisional, a través del Decreto 000928 del 3 de mayo de 2004, como docente en la Institución Educativa Agropecuario San José de Oriente del Municipio de La Paz, a partir del 5 de mayo de 2004, luego, en período de prueba y en propiedad desde el 21 de junio de 2011 hasta 25 de Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2024-00278-01 Fallo segunda instancia 19 septiembre de 2024 (fecha de la certificación), de conformidad con el certificado de historia laboral expedido por la Secretaría de Educación Departamental del Cesar.

En consecuencia, como en el asunto de autos se demostró que la demandante ingresó al servicio oficial docente, con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2024-00278-01 Fallo segunda instancia 20 2003, contrario a lo sostenido por la entidad recurrente, sí le resultaba aplicable la Ley 91 de 1989, por ende, a la educadora le era posible acceder al reconocimiento de su pensión en los términos contemplados en la Ley 33 y 62 de 1985, tal como lo reconoció el a quo.

Ahora, dentro del proceso también se comprobó, que la demandante nació el 1° de septiembre de 1962, según copia de la cédula de ciudadanía y el registro civil de nacimiento allegados al plenario, por lo tanto, para el 20 y 23 de octubre de 2023, fecha de la reclamación pensional ante la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar, ya contaba con 55 años, pues los cumplió el 1° de septiembre de 2017.

En cuanto al tiempo de servicio, las probanzas determinaron que la señora YOSVANY AUXILIADORA OSPINO SIERRA laboró al servicio docente, inicialmente mediante autorizaciones de prestación de servicios, en el Municipio de La Paz, desde el 1° de febrero de 1996 hasta el 30 de noviembre de 1999, con interrupciones, luego, vinculada de manera provisional mediante el Decreto 00928 del 3 de mayo de 2004, a partir del 5 de mayo de 2004, y, finalmente nombrado en propiedad a partir del 21 de junio de 2011 hasta el 25 de septiembre de 2024 (fecha de la certificación), por lo tanto, está debidamente acreditado que cumplió con creces los 20 años de servicio.

De acuerdo con lo anterior, es dable concluir que la señora YOVASNY AUXILIADORA OSPINO SIERRA, logró satisfacer los requisitos indicados en la precitada Ley 33 de 1985 para ser beneficiaria del reconocimiento pensional invocado, obteniendo el estatus pensional el día 1° de agosto de 2021, fecha en la cual ya contaba con 55 años de edad y 20 años de servicios, tal como señaló la juez de primera instancia. De otro lado, en cuanto a lo señalado en el recurso de apelación, respecto a los factores salariales a incluir en la liquidación pensional, acota esta Sala de Decisión que la juez de primera instancia aplicó debidamente la sentencia de unificación del Consejo de Estado de fecha 25 de abril de 2019, como quiera que tasó el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, acorde con lo dispuesto en la Ley 33 y 62 de 1985, ordenando la inclusión de los factores sobre los cuales se efectuó cotizaciones a pensión, lo que en sí constituye el argumento incoado en el recurso de alzada.

De igual forma, en lo que respecta al fenómeno de la prescripción, mencionado en el recurso del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se advierte que también fue un tema analizado por el a quo al interior de la sentencia, encontrando que de acuerdo al material probatorio arrimado, éste no se había configurado, apreciación con la cual concuerda este Tribunal, al percatarse que cuando la demandante adquirió el estatus pensional13 y cuando fue solicitado el reconocimiento prestacional14, no había transcurrido los 3 años de que trata la norma.

Finalmente, referente a lo solicitado que se ordene a la secretaría departamental devolver al fondo los valores correspondiente a las diferencias reconocidas entre el acto administrativo pagado y los valores reconocidos en la sentencia, debidamente indexada, recalca la Sala que a la fecha como es lógico, lo ordenado en la sentencia aún no ha sido cancelado por la entidad, pues aún se estaba resolviendo la segunda instancia, además, tampoco se ha demostrado que el fondo hubiese emitido acto 13 1° de agosto de 2021 14 20 de octubre de 2023 Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2024-00278-01 Fallo segunda instancia 21 administrativo alguno reconociendo la prestación, por lo tanto, no es posible acceder a lo peticionado por el apoderado en este aspecto.

En suma, según todo lo expuesto, se impone CONFIRMAR la sentencia apelada proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar. 4.6.- CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO, ARTÍCULO 188 DEL CPACA. - Las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho15, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, gastos ordinarios del proceso, y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. De esta manera, el artículo 188 del CPACA establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil.

Al tenor de esa remisión, los artículos 365 y 366 del CGP, regulan la condena y liquidación de las costas, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación. Seguidamente, se prevé el trámite para la liquidación en cabeza del Secretario que deberá hacerla, para la posterior aprobación por parte del juez.

No obstante, la jurisprudencia del Consejo de Estado16 en dicha temática, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.

En el caso que nos ocupa, la Sala observa que el a quo, no condenó en costas, atendiendo a los criterios ya definidos por la jurisprudencia, esto es, al revisar que las mismas no se habían comprobado, por lo que, este Tribunal, al verificar las actuaciones surtidas en el proceso, tampoco observa alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición, por lo que, por estos argumentos, la Sala tampoco condenará en costas en esta instancia. DECISIÓN.- Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 15 Artículo 361 del Código General del Proceso. 16 Providencia de fecha 21 de enero de 2021, radicado: 25000-23-42-000-2013-04941-01 (3806- 2016), M.P WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ.

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2024-00278-01 Fallo segunda instancia 22 FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2025, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda instancia por las consideraciones expresadas en este fallo.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue discutida y aprobada en reunión de Sala de Decisión No. 001, efectuada en la fecha. JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS MAGISTRADO MAGISTRADO CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO PRESIDENTE Firmado Por: Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carmen Dalis Argote Solano Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d81d3e4a88cf316e771545ec8844547420ba0ec0c3738453210d385ced687019 Documento generado en 15/01/2026 10:37:03 AM Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2024-00278-01 Fallo segunda instancia 23 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica