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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20-001-33-33-003-2022-00543-01

Ponente: José Antonio Aponte Olivella

Fecha: 2026-01-15

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (EXPEDIENTE DIGITAL) DEMANDANTE: MARÍA CLAUDIA ARIAS ARIZA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO: 20-001-33-33-003-2022-00543-01 MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA I. ASUNTO. - Procede esta Corporación a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, de fecha 25 de septiembre de 2025, por medio de la cual se accedió a las pretensiones la demanda, así: “PRIMERO: Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 011070 de fecha 21 de octubre de 2022, expedida por la Secretaría de Educación Departamental del Cesar, por medio de la cual se reconoció una pensión de invalidez a la señora María Claudia Arias Ariza, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reliquidar y pagar a favor de la demandante, señora María Claudia Arias Ariza, identificada con cédula de ciudadanía No. 49.761.153, la pensión de invalidez reconocida a través de la Resolución No. 011070 de fecha 21 de octubre de 2022, aplicándole la tasa de reemplazo del 100% del sueldo devengado en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status, con la inclusión de los factores salariales devengados y sobre los cuales haya realizado los respectivos aportes al FNPSM, conforme a la parte motiva.

Las diferencias que resulten en las mesadas retroactivas, como consecuencia de la reliquidación pensional ordenada, serán pagadas junto con la debida actualización a partir del 1° de noviembre de 2022, en los términos consignados en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Sin costas en esta instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2022-00543-01 Fallo segunda instancia 2 QUINTO: Dese cumplimiento a la presente sentencia, en los términos previstos en los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011.”1 (Sic) II.- ANTECEDENTES. - 2.1.- FUNDAMENTOS FÁCTICOS - Se resumen de la siguiente manera: Manifestó el apoderado de la señora MARÍA CLAUDIA ARIAS ARIZA, que ésta laboró como docente inicialmente, en la Secretaría de Educación Departamental mediante orden de prestación de servicios, desde el 21 de marzo de 2000 hasta el 2 de junio de 2000, y, posteriormente, en la Secretaría de Educación Departamental del Cesar desde el 1° de junio de 2010 hasta el 31 de mayo de 2022.

Adujo, que la entidad, le reconoció mediante Resolución No. 011070 del 21 de octubre de 2022, el pago de una pensión de invalidez, tomando como fecha de estructuración, el 7 de abril de 2022, momento en el cual estaba laborando como docente. Finalizó diciendo, que la pensión de invalidez debió ser reconocida de acuerdo con los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, Ley 91 de 1989, Ley 812 de 2003 y no, bajo la Ley 100 de 1993, motivo por el cual solicita su nulidad. 2.2.- PRETENSIONES. - En la demanda se solicita concretamente lo siguiente: Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 011070 del 21 de octubre de 2022, proferida por la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de invalidez en los términos de la Ley 100 de 1993.

Como consecuencia de lo anterior, solicita a título de restablecimiento del derecho, se reconozca, liquide y page la pensión de invalidez, bajo lo establecido en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, las Leyes 91 de 1989, 812 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005, incluyendo la base de liquidación establecida en los decretos en cita, teniendo en cuenta el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y además, incluyendo como base de liquidación, todos los factores salariales devengados durante el año estatus de la pensión. De igual forma solicita, que se condene a la entidad, a reconocer y pagar, debidamente indexado, las sumas dejadas de percibir, incluyendo todos los factores salariales devengados durante el año estatus y el porcentaje de invalidez establecido en el artículo 63 del Decreto 1848 de 1969.

Finalmente solicita, que a la sentencia se le dé cumplimiento conforme a los artículos 189 y 195 del CPACA, que se reconozcan intereses moratorios, que se cancelen las mesadas adeudadas debidamente ajustadas con base en el IPC, y, se condene en costas a la demandada. 1 Índice 00018 Samai Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2022-00543-01 Fallo segunda instancia 3 2.3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.3.1 La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no contestó la demanda. 2.4.- PROVIDENCIA APELADA. - El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar accedió a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: Luego de un análisis del fundamento legal y jurisprudencial aplicable al caso, y del material probatorio recaudado, consideró el a quo “…Al respecto, tenemos que la Secretaría de Educación Departamental del Cesar, a través de la Resolución No. 011070 de fecha 21 de octubre de 2022, le reconoció a la docente María Claudia Arias Ariza pensión de invalidez, en la que se le tuvo en cuenta para su liquidación el promedio salarial de lo devengado en los últimos (10) años de servicios, adquiriendo su status pensional el 7 de abril de 2022, efectiva a partir del 1° de noviembre de 2022, fecha en la que cesó el auxilio económico, inobservando lo dispuesto en el Decreto 3135 de 196815 y el artículo 6316 del Decreto 1848 de 1969, el cual estableció que cuando la invalidez determine una pérdida de la capacidad laboral superior al 95% el trabajador tendrá derecho a una pensión pagadera por la respectiva entidad de previsión por el 100% del último sueldo devengado mientras la invalidez subsista, liquidado con base en el último salario devengado por el empleado oficial o al último promedio mensual si fuere variable.

Por lo anterior, a la docente debió habérsele tenido en cuenta para la liquidación de la pensión de invalidez a ella conferida lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto 3135 de 1968, en concordancia con el artículo 63 del Decreto 1849 de 1969, y liquidarle dicha prestación con una tasa de reemplazo del 100% del último salario devengado, al tener esta una pérdida de capacidad laboral del 100%, tal como fue plasmado en dictamen para la calificación de la pérdida de capacidad laboral y determinación de invalidez expedido por la Clínica de Especialistas María Auxiliadora SAS de fecha 13 de mayo de 2022.” En virtud de lo anterior, accedió a las pretensiones de la demanda, en los términos transcritos al inicio de esta providencia. 2.5.- RECURSOS DE APELACIÓN. - 2.5.1 El apoderado de la demandante presenta recurso de apelación con la finalidad que se modifique el numeral segundo de la sentencia recurrida, pues considera que se debió ordenar la reliquidación pensional con el 100% de todos los factores salariales devengados por la demandante, esto es, asignación básica, bonificación mensual, bonificación pedagógica, prima de navidad, vacaciones y prima de vacaciones, y no solamente sobre aquellos sobre los cuales se haya realizado aportes al fondo, lo anterior, como quiera que la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, y la del 25 de abril de 20198, resolvieron problemas jurídicos relacionados con la pensión de jubilación de docentes, nunca se refirieron a la pensión de invalidez.

Presenta diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado sobre la diferencia entre una pensión y otra, y, acota que el principio de favorabilidad es un criterio orientador para el juez administrativo laboral y una premisa que debe aplicarse para Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2022-00543-01 Fallo segunda instancia 4 no vulnerar principios básicos constitucionales del derecho laboral, tal como se observa en la situación en concreto.

Indica, que así no se hubiese realizado aportes a pensión sobre algunos factores salariales, ello no puede ser impedimento para no tenerlos en cuenta, pues en muchos casos, de ser necesario, el Fondo tiene la facultad de hacer recobro de los aportes a seguridad social tanto al trabajador como a la entidad territorial, citando por ejemplo la sentencia del Consejo de Estado de fecha 4 de septiembre de 2014, radicado 25000-23-25-000-2006-08455-01(1420-11). 2.5.2.

Por su parte, la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio presenta recurso de apelación solicitando que la sentencia sea revocada en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, como quiera que al demandante no le asiste derecho a la reliquidación de su pensión de invalidez. Trae a colación el régimen normativo y jurisprudencial del régimen pensional del personal docente, para señalar, que “si bien es cierto los docentes no son beneficiarios del régimen de transición por tratarse de un régimen exceptuado, lo cierto es que no es dable desconocer la interpretación jurisprudencial de la normatividad relativa a la liquidación de pensiones, pues tanto la constitución como la jurisprudencia coinciden en afirmar que la pensión debe guardar correspondencia con las cotizaciones efectuadas por el demandante, ya que esto constituye per se una regla de financiamiento que sin duda no desconoce derecho alguno, sino que asegura que se equilibre la carga entre las partes en virtud del principio de solidaridad.

En concreto, no es dable acceder a la petitum de la demanda, pues hacerlo transgrede abiertamente lo dispuesto por la Constitución Política y el reciente precedente jurisprudencial, implicando para la Nación una carga excesiva que vulnera el principio de solidaridad del sistema de pensiones, aunado a que existe una flagrante desfinanciación del mismo al tener en cuenta todo lo devengado y que la parte actora no realizó la respectiva cotización, razón por la cual solicitare a su H. despacho se denieguen las pretensiones de la de demanda, toda vez que en la pensión de la actora se incluyeron los factores salariales de ley, y por lo tanto no le asiste derecho a su reliquidación, sumado a que el acto administrativo acusado está sujeto a derecho y a las normas que tratan el tema de la litis.

(…) como se evidencia el estudio realizado al Docente, se le realiza un dictamen de Medicina Laboral con fecha del 13 DE MAYO DEL 2022, el cual conceptúa que la docente presenta 100% de incapacidad permanente. Que de acuerdo al certificado médico expedido por la UT oriente región 5 de fecha de 02 de marzo del 2015, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral es de 100%, lo cual le da el derecho a disfrutar de una pensión de invalidez contemplado en la ley 100 de 1993 equivalente al 54% de los últimos 10 años de salario devengado, por lo cual no es de recibo de esta defensa ordenar la reliquidación de la pensión de invalidez en el porcentaje del 100% del último salario devengado (fecha de retiro) por cuanto que no es lo legalmente establecido.

Por lo que el ENTE TERRITORIAL fundamente los actos administrativos lo contemplado en los numerales 1° y 2° del artículo 62 del Decreto 1848 de 1969 determina que la calificación de grado de invalidez se efectuará por el servicio Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2022-00543-01 Fallo segunda instancia 5 médico de la entidad de previsión social a la cual este afiliado el empleado oficial que pretende el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.” (Sic) Finalmente, se refiere a la prescripción, solicitando que se de aplicación a lo dispuesto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral.

2.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN SEGUNDA INSTANCIA Con fundamento en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en el proceso no se corrió traslado para alegar de conclusión, y las partes no hicieron ningún pronunciamiento. III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Judicial para Asuntos Administrativos no emitió concepto de fondo.

IV.- CONSIDERACIONES. - 4.1.- COMPETENCIA. - La Corporación es competente para conocer los recursos de apelación interpuestos en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2. 4.2.- PROBLEMA JURÍDICO. - El presente asunto se contrae a determinar, si le asiste o no el derecho a la señora MARÍA CLAUDIA ARIAS ARIZA, a que se le reliquide su pensión mensual vitalicia de invalidez reconocida por la Secretaría de Educación Departamental del Cesar, en nombre y representación de la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, bajo lo establecido en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, incluyendo la base de liquidación de que trata el artículo 63 del Decreto 1848 de 1969, teniendo en cuenta el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y además incluyendo como base de liquidación todos los factores salariales devengados durante el año status de la pensión invalidez, así sobre los mismos no se hubiese efectuado aportes pensionales. 4.3.- CUESTIÓN PREVIA. - Antes de resolver el problema jurídico planteado, se debe señalar, que si bien el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, establece los requisitos para determinar la prelación para dictar sentencia, lo que implica que resulta obligatorio para los jueces 2 “ARTÍCULO 153.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2022-00543-01 Fallo segunda instancia 6 emitir los fallos en el orden en que haya pasado el expediente al despacho para tal fin, también lo es que en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden puede modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos, por solicitud del Ministerio Público dada su importancia jurídica y trascendencia social, o cuando el asunto a debatir sea de aquellos que ya han tenido pronunciamiento similares, de conformidad con el criterio adoptado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sesión del 25 de abril de 20133, tal como es el caso que nos ocupa.

Así las cosas, para efectos de puntualizar el derecho pretendido, corresponde a esta Sala de Decisión, en primer lugar, realizar un análisis de los hechos probados en el proceso, en lo pertinente, así: Que mediante Resolución No. 011070 del 21 de octubre de 2022, la Secretaría de Educación Departamental del Cesar, en nombre y representación de la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconoció una pensión mensual vitalicia de invalidez bajo la Ley 100 de 1993, en el equivalente al 54% de los últimos 10 años de salarios devengados, con efectividad a partir del 1° de noviembre de 2022.

(Índice 00001, folios 24 y 25 Samai). Se observa, el Dictamen Médico Laboral de Pérdida de Capacidad Laboral emitido por la Clínica de Especialistas María Auxiliadora S.A.S de fecha 13 de mayo de 2022, en donde se le dictaminó a la actora, una pérdida de capacidad laboral del 100%, estado de invalidez, de origen enfermedad laboral. (Índice 00001, folios 26 a 31 Samai) De igual forma se aportó, una certificación expedida por el rector del Colegio Municipal de Bachillerato Luís Carlos Galán Sarmiento del Municipio de Arjona Cesar, en donde se deja constancia que la señora MARÍA CLAUDIA ARIAS ARIZA laboró en esa institución como docente de tiempo completo desde el 21 de marzo al 2 de junio de 2000.

(Índice 00001, folio 32 Samai) Se allegó, el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral, expedido por la Secretaría de Educación Departamental del Cesar en donde se deja constancia que la demandante ingresó al servicio el día 1° de junio de 2010. (Índice 00001, folios 33 a 36 Samai) Y, finalmente se aportó el Formato Único para la Expedición de Certificado de Salarios del período del 1° de noviembre de 2021 a octubre de 2022, en donde se vislumbra que percibió los siguientes factores salariales: “asignación básica, bonificación mensual docentes, sueldo de vacaciones, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación pedagógica, prima de servicios”.

(Índice 00001, folios 37 a 41 Samai) 4.4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES - RÉGIMEN PENSIONAL DOCENTES VINCULADOS CON ANTERIORIDAD A LA LEY 812 DE 2003. – El artículo 81 de la Ley 812 de 2003 reguló el régimen prestacional establecido para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, realizando una distinción entre el personal vinculado antes y después de su entrada en vigor, es decir, el 27 3 Acta No. 010.

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2022-00543-01 Fallo segunda instancia 7 de junio de 2003, para efectos de determinar el régimen prestacional aplicable a cada grupo. En virtud de lo anterior, aquellos docentes vinculados al servicio educativo a partir del 27 de junio de 2003 están amparados por el régimen de prima media descrito en la Ley 100 de 1993, mientras que a los nombrados con anterioridad se les continuaría aplicando la Ley 91 de 1989; criterio que fue ratificado por el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.

Ahora bien, de acuerdo con la Ley 91 de 1989, el régimen pensional aplicable a los docentes nacionales y nacionalizados, en cuanto a la pensión de invalidez, es el previsto para los empleados públicos del orden nacional, tal como se indica en el Decreto Ley 3135 de 1968 y los Decretos 1848 de 1969 y 1045 de 1978. Lo anterior, fue objeto de estudio por parte del Consejo de Estado4, el cual, al analizar una demanda de nulidad, dejó claramente establecido que el régimen prestacional de los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se determina teniendo como referencia, la fecha de vinculación del docente al servicio educativo estatal, pese a la excepción general consagrada en la Ley 100 de 1993, así: “La normativa hasta ahora reseñada permite concluir que el régimen pensional de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se establece tomando como referencia la fecha de vinculación del docente al servicio educativo estatal, así: i) Si la vinculación es anterior al 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, su régimen pensional corresponde al establecido en la ley 91 de 1989 y demás normas aplicables hasta ese momento, sin olvidar las diferencias provenientes de la condición de nacional, nacionalizado o territorial, predicables del docente en particular;

Este régimen está llamado necesariamente a extinguirse en el tiempo a medida que decrece el número de sus destinatarios (régimen de transición). ii) Si el ingreso al servicio ocurrió a partir del 27 de junio de 2003, el régimen pensional es el de prima media con prestación definida, regulado por la ley 100 de 1993 con las modificaciones introducidas por la ley 797 de 2003, pero teniendo en cuenta que la edad se unifica para hombres y mujeres, en 57 años.

En ambas situaciones se trata de un régimen exceptuado por el legislador, pues mantienen e introducen modificaciones al régimen pensional general. - El parágrafo transitorio primero del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 22 de julio de 2005, se ocupa expresamente de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial, en los siguientes términos: “Parágrafo transitorio 1º.

El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia 4 Sección Segunda Consejo de Estado, sentencia de fecha 6 de abril de 2011, radicación No. 11001- 03-25-000-2004-00220-01(4582-04) y 11001-03-25- 000-2005-00234-00(9906-05) ACUMULADOS, M.P Luis Rafael Vergara Quintero.

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2022-00543-01 Fallo segunda instancia 8 de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003” (resaltado y subrayas fuera del texto). Si bien es cierto que el Acto Legislativo 01 de 2005, disposición que elevó a nivel de norma constitucional el reconocimiento de los dos grupos pensionales del artículo 81 de la ley 812 de 2003, estableció que los regímenes especiales o exceptuados expirarían el 31 de julio de 2010, también lo es que este límite temporal de fenecimiento, de acuerdo con los antecedentes que le dieron origen, no es aplicable a los docentes del servicio oficial.

Así lo concluyó, recientemente, la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación: “El Acto legislativo en estudio fue de iniciativa gubernamental contenida en los proyectos radicados en la Cámara de Representantes bajo los números 34 y 127, presentados el 23 de julio y el 19 de agosto de 2004, respectivamente, los que fueron acumulados para su trámite y en su contenido original proponían la eliminación de todos los regímenes especiales y exceptuados, dejando exclusivamente el de la Fuerza Pública y un régimen de transición que terminaría el 31 de diciembre de 2007.

Desde el primer debate en la Comisión Primera Permanente de Cámara, se introdujo el tema de los docentes como parte del ‘régimen de transición’; y como un parágrafo transitorio fue conservado y ajustado en su texto a lo largo de las dos vueltas requeridas para la aprobación del acto legislativo, remitiendo al artículo 81 de la ley 812 de 2003.

Se tiene pues que el legislador, como constituyente derivado, optó por referirse al régimen pensional de los docentes vinculados al servicio educativo estatal en un parágrafo que calificó como ‘transitorio’ bajo dos supuestos: (i) cuando se pensione el último de los docentes vinculados con antelación a la entrada en vigencia de la citada ley 812 se extinguirá el régimen que para ese momento existía;

(ii) los docentes vinculados o que se vinculen a partir del 27 de junio de 2003, quedan sujetos el régimen pensional del sistema general. En esta perspectiva, la transitoriedad del régimen es predicable exclusivamente del grupo de docentes que entraron al servicio educativo oficial antes del 27 de junio de 2003. El régimen de los docentes que ingresan al servicio a partir de la vigencia de la ley 812 de 2003 tiene un elemento de diferenciación o especialidad que es la edad, respecto del régimen general, y así se conserva.

En ninguno de los dos casos se estableció relación alguna con la fecha finalmente acordada para terminar el régimen de transición respecto de todos los regímenes diferentes al general. ……………………. En criterio de la Sala, las dificultades surgen de estar consagrado en una norma denominada ‘transitoria’ y de su redacción en cuanto no se hizo explícita su continuidad más allá del 31 de julio de 2010, pues tal continuidad se consagra mediante la remisión al artículo 81 de la ley 812 de 2003 por el cual se había reformado el régimen establecido desde la ley 91 de 1989. …………………….

Atendiendo los antecedentes del parágrafo transitorio 1º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, el 31 de julio de 2010 no es aplicable como fecha de expiración de ninguno de los regímenes pensionales establecidos para los docentes al servicio oficial” (Sic para lo transcrito) (resaltado fuera del texto). De conformidad con lo anterior, en lo que atañe a los docentes vinculados con anterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, el Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto Ley 3135 de 1968, en sus artículos 60, 61 y 63 dispuso entre otros aspectos, la cuantía de la pensión invalidez y señaló que cuando una incapacidad sea mayor al 95% la prestación equivale al último salario devengado por el empleado oficial o al promedio mensual si este fuere variable y, el artículo 23 Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2022-00543-01 Fallo segunda instancia 9 del Decreto Ley 3135 de 1968 contempla el reconocimiento y pago de una prestación pensional por invalidez, a favor de los servidores públicos que experimentaran una pérdida de su capacidad laboral igual o superior al 75%.

Al respecto, al revisarse el contenido del Decreto Ley 3135 de 1968 se observa que en su artículo 23 se estableció el reconocimiento y pago de una prestación pensional por invalidez, a favor de los servidores públicos que experimentaran una pérdida de su capacidad laboral igual o superior al 75%. Para el efecto dispuso que: “(…) PENSIÓN DE INVALIDEZ.

La invalidez que determine una pérdida de la capacidad laboral no inferior a un 75%, da derecho a una pensión, pagadera por la respectiva entidad de previsión con base en el último sueldo mensual devengado, mientras la invalidez subsista. a) El 50% cuando la pérdida de la capacidad laboral sea el 75%; b) Del 75%, cuando la pérdida de la capacidad laboral exceda del 75% y no alcance el 95%; c) El 100% cuando la pérdida de la capacidad laboral sea superior al 95%.

Parágrafo. La pensión de invalidez excluye la indemnización (…)”. El resaltado es nuestro. Así mismo, el Decreto 1848 de 1969, en sus artículos 60, 61 y 63 dispuso lo relacionado con la pensión por invalidez, así: “(…) Art. 60. DERECHO A LA PENSIÓN. Todo empleado oficial que se halle en situación de invalidez, transitoria o permanente, tiene derecho a gozar de la pensión de invalidez a que se refiere este capítulo.

Art. 61. DEFINICIÓN. 1.- Para los efectos de la pensión de invalidez, se considera inválido al empleado oficial que por cualquier causa, no provocada intencionalmente, ni por culpa grave, o violación injustificada y grave de los reglamentos de previsión, ha perdido en un porcentaje no inferior al 75% su capacidad para continuar ocupándose en la labor que constituye su actividad habitual o la profesión a que se ha dedicado ordinariamente. 2.- En Consecuencia no se considera inválido al empleado que solamente pierde su capacidad de trabajo en un porcentaje inferior al 75%.” (…) “Art.

63. CUANTÍA DE LA PENSIÓN. El valor de la pensión de invalidez se liquidará con base en el último salario devengado por el empleado oficial y será equivalente al grado de incapacidad laboral, conforme a los porcentajes que se establecen a continuación, así: a. Cuando la incapacidad sea superior al noventa y cinco por ciento (95%), el valor de la pensión mensual será igual al último salario devengado por el empleado oficial, o al último promedio mensual, si fuere variable. b. Si la incapacidad excediere del setenta y cinco por ciento (75%) sin pasar del noventa y cinco por ciento (95%), la pensión mensual será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual.

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2022-00543-01 Fallo segunda instancia 10 c. Si la incapacidad laboral es del setenta y cinco por ciento (75%), dicha pensión será igual al cincuenta por ciento (50%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual, si fuere variable” (Sic para lo transcrito, subrayas fuera del texto) Y, en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, se señalaron los factores de salario para la liquidación de pensiones, así: “ARTÍCULO 45.

De los factores de salario para la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrá en cuenta los siguientes factores de salario: (Ver Sentencia 2014-00099 de 2020 Consejo de Estado) a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación y la prima técnica;

(Ver Sentencia de la Corte Suprema de Justicia No. 91 de 1986) c) Los dominicales y feriados; d) Las horas extras; e) Los auxilios de alimentación y transporte; f) La prima de navidad; g) La bonificación por servicios prestados; (Ver Sentencia de la Corte Suprema de Justicia No. 91 de 1986) h) La prima de servicios; i) Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; j) Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto-Ley 710 de 1978; k) La prima de vacaciones; l) El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; ll) Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968.” (Sic) Puede concluirse, que el reconocimiento de la pensión de invalidez con fundamento en el Decreto 1848 de 1969, está determinado por la ocurrencia de la pérdida de la capacidad laboral en el índice descrito expresamente, que a su paso define el monto de la prestación, sin importar el tiempo de vinculación del funcionario público.

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2022-00543-01 Fallo segunda instancia 11 - RÉGIMEN PENSIONAL DOCENTES VINCULADOS CON POSTERIORIDAD A LA LEY 812 DE 2003. - En cuanto a los docentes vinculados con posterioridad al 27 de junio de 2003, éstos están amparados por el régimen de prima media descrito en la Ley 100 de 1993.

Se acota, que, atendiendo el origen de la pérdida de la capacidad laboral, el ordenamiento colombiano ha previsto dos regímenes distintos para hacer frente a las situaciones de invalidez: uno el que se aplica a los eventos de origen común y otro el que tiene lugar en situaciones de origen profesional. En cuanto a la pérdida de la capacidad laboral de origen profesional, inicialmente se había reglado, de manera general, en la Ley 100 de 1993, sin embargo, actualmente, está desarrollada por la Ley 776 de 20025, regulación que en materia de pensión de invalidez exige como requisito para su reconocimiento, que se declare el estado de invalidez por el 50% o más de pérdida de capacidad laboral.

Así mismo señala dicha ley, que la Administradora de Riesgos Profesionales a la cual se encuentre afiliado el trabajador, debe reconocer y pagar a sus afiliados esa prestación, señalando la ley en cita en su artículo 10, que cuando la invalidez es superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al sesenta y seis por ciento (66%), tendrá derecho a una pensión de invalidez equivalente al sesenta por ciento (60%) del ingreso base de liquidación; si la invalidez es superior al sesenta y seis por ciento (66%), tendrá derecho a una pensión de invalidez equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del ingreso base de liquidación; y, cuando el pensionado por invalidez requiere el auxilio de otra u otras personas para realizar las funciones elementales de su vida, el monto de la pensión de que trata el literal anterior se incrementa en un quince por ciento (15%).

De igual forma, el artículo 9º de la Ley 776 de 2002, para los efectos del Sistema General de Riesgos Profesionales, considera inválida la persona que, por causa de origen profesional, no provocada intencionalmente, hubiese perdido el cincuenta por ciento o más de su capacidad laboral de acuerdo con el Manual Único de Calificación de Invalidez vigente a la fecha de la calificación. Por su parte, el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, indica las entidades competentes para determinar, en una primera oportunidad, la pérdida de la capacidad laboral, y calificar, tanto el grado de invalidez, como el origen de las contingencias, cuales son: el Instituto de Seguro Social –ISS-, las Administradoras de Riesgos Profesionales –ARP-, las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y las Entidades Promotoras de Salud –EPS-.

De otro lado, la pensión por invalidez ocasionada por una enfermedad y/o accidente de origen común, que es la que nos interesa en el presente asunto, es aquella cuyas causas son diferentes o ajenas al campo profesional y no es proporcionada intencionalmente, para estos casos la pensión por invalidez debe ser asumida por el Fondo de Pensiones, constituyéndose como una prestación económica que consiste en el pago de una renta mensual a una persona que ha sido calificada como inválida y cuya enfermedad, patología o accidente es de origen común. En ese orden de ideas, tenemos que los artículos 38, 39 y 40 de la Ley 100 de 1993, establecen lo siguiente: 5 “Por la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales” Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2022-00543-01 Fallo segunda instancia 12 “ARTÍCULO

38. ESTADO DE INVALIDEZ. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.

ARTÍCULO

39. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: 1. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez. 2. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad (de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.

PARÁGRAFO 1 o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria. Jurisprudencia Vigencia PARÁGRAFO 2o. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años.”

ARTÍCULO

40. MONTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. El monto mensual de la pensión de invalidez será equivalente a: a. El 45% del ingreso base de liquidación, más el 1.5% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral sea igual o superior al 50% e inferior al 66%. b. El 54% del ingreso base de liquidación, más el 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras ochocientas (800) semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral es igual o superior al 66%.

La pensión por invalidez no podrá ser superior al 75% del ingreso base de liquidación. En ningún caso la pensión de invalidez podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual. La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado.” (Sic para lo transcrito) (Subrayado fuera del texto) Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2022-00543-01 Fallo segunda instancia 13 Ahora, si bien el artículo 279 de la mencionada ley estableció que el Sistema Integral de Seguridad Social contenido en dicha normativa, no se aplica a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, también lo es que la Ley 812 de 2003 “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003- 2006, hacia un Estado comunitario”6, consagró en el artículo 81, vigente, sobre el régimen prestacional de los docentes, lo siguiente: “Artículo 81.

Reglamentado Parcialmente por el Decreto Nacional 2341 de 2003, Reglamentado Parcialmente por el Decreto Nacional 3752 de 2003. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.

Los servicios de salud para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán prestados de conformidad con la Ley 91 de 1989, las prestaciones correspondientes a riesgos profesionales serán las que hoy tiene establecido el Fondo para tales efectos. El valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores.

La distribución del monto de estos recursos la hará el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo correspondiente a las cuentas de salud y pensiones. (…)” (Sic para lo transcrito) (Subrayado fuera del texto) Cabe desatacar, que la mencionada ley entró en vigor el 27 de junio del 2003, de acuerdo con lo dispuesto en su artículo 137 ibidem y La ley 1151 de 2007, por la cual se expidió el “Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010”, en su artículo 160, prorrogó la vigencia de algunas de las disposiciones de la Ley 812, entre ellas, las contenidas en el artículo 81 citado.

Esa disposición, fue avalada por el Acto Legislativo 1 de 2005 y elevada así a cláusula superior, tal como quedó consignado en el parágrafo transitorio 1° del artículo 48 de la Constitución Política, que dispuso: “PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.

Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.” (Subrayas fuera) 6 Se advierte que dicha ley fue derogada por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011, salvo los arts. 20, 59, 61, 64, 65, 81 y 121 Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2022-00543-01 Fallo segunda instancia 14 Tal como se indicó en el acápite anterior, lo establecido en dicha ley, fue objeto de estudio por parte del Consejo de Estado7, dejando claramente establecido que el régimen prestacional de los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se determina teniendo como referencia, la fecha de vinculación del docente al servicio educativo estatal, pese a la excepción general consagrada en la Ley 100 de 1993.

Por lo tanto, es viable concluir, que la vigencia de la Ley 812 de 2003 mantuvo el régimen exceptuado de los afiliados al Fomag en materia de pensiones, salud y riesgos laborales, no obstante, escindió el régimen pensional ordinario, que comprende únicamente los riesgos por vejez, muerte e invalidez de origen común; el régimen de prima media con prestación definida no prevé prestación alguna derivada de la causación de una invalidez de origen laboral. 4.5.

CASO CONCRETO. - En el asunto de autos, la señora MARÍA CLAUDIA ARIAS ARIZA pretende que la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación Departamental, reliquide su pensión de invalidez reconocida mediante Resolución No. 011070 del 21 de octubre de 2022, por cuanto la norma pensional que le era aplicable, no era la establecida en el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, sino, la Ley 91 de 1989, y, los Decretos Ley 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, en virtud de que fue vinculada al servicio docente con anterioridad a la Ley 812 de 2003, además, solicita que se incluyan todos aquellos factores salariales que fueron devengados por ésta en el año anterior al estatus de pensionado.

Así las cosas, en cuanto a lo que constituye el recurso de apelación de la entidad demandada, esta Colegiatura advierte de entrada, que a la demandante sí le asiste el derecho a la aplicación de las normas prestacionales anteriores a la Ley 91 de 1989, como son los decretos leyes arriba citados, comoquiera que el material probatorio aportado al plenario, evidencian que la señora MARÍA CLAUDIA ARIAS ARIZA, ingresó al servicio de la docencia, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003).

En efecto, con la demanda se aportó una certificación expedida por el rector del Colegio Municipal Luís Carlos Galán Sarmiento, que no ha sido tachada de falsa en ninguna de las instancias, en donde éste acredita que la demandante laboró para esa institución como docente de tiempo completo desde el 21 de marzo al 2 de junio de 2000, tiempo que es anterior a la expedición de la ley de marras.

Posteriormente, fue vinculada a la Secretaría de Salud Departamental, ingresando al servicio oficial a partir del 1° de junio de 2010, no obstante, como se indicó, antes de esa data ya presentaba vinculación al servicio como docente oficial, por lo que tal como indicó el a quo, acorde con su fecha de ingreso le era aplicable el régimen pensional y prestacional contemplado en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, y 1045 de 1978.

Con base en dichas normativas, teniendo en cuenta el porcentaje de pérdida de capacidad laboral dictaminada a la señora MARÍA CLAUDIA ARIAS ARIZA en un 100%, el valor de la pensión debió ser tasado con base en el último salario 7 Sección Segunda Consejo de Estado, sentencia de fecha 6 de abril de 2011, radicación No. 11001- 03-25-000-2004-00220-01(4582-04) y 11001-03-25- 000-2005-00234-00(9906-05) ACUMULADOS, M.P Luis Rafael Vergara Quintero.

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2022-00543-01 Fallo segunda instancia 15 devengado, antes de la adquisición del estatus8, guardando así la Sala conformidad con lo decidió por el a quo en este aspecto. Por otra parte, encuentra la Sala, que la demandante también presenta recurso de alzada en contra de la decisión del a quo de ordenar en la reliquidación pensional, únicamente los factores salariales sobre los cuales se efectuaron aportes a pensión, fundamentado en las reglas de unificación del Consejo de Estado de fechas 28 de agosto de 2018 y 25 de abril de 2019, pues considera que en este asunto no tiene aplicabilidad tales reglas como quiera que en ellas se trató una pensión de jubilación, y en este caso se discute una pensión de invalidez, las cuales se rigen por normas distintas, considerando así que incluirse todos los factores salariales del último año, independientemente que sobre ellos se hubiese cotizado a pensión, por aplicación del principio de favorabilidad.

Así las cosas, en cuanto a la reliquidación de la pensión por inclusión de todos los factores salariales devengados por la actora en el último año antes de adquirir el estatus, tenemos, que efectivamente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al definir su criterio de interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en la sentencia de unificación de fecha 28 de agosto de 2018, Consejero Ponente Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS, dentro del proceso radicado con el No. 52001-23-33-000-2012-00143-01, planteó una nueva línea jurisprudencial en relación con la liquidación de las pensiones de los servidores públicos, en ella, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo estableció subreglas en lo atinente a la reliquidación de las pensiones de jubilación, con base a los factores salariales a tener en cuenta, precisando que sólo podían incluirse aquellos sobre los que se haya realizado el aporte o cotización. Vale la pena destacar, que estas reglas de unificación se desarrollaron al tratar un reajuste de una pensión de jubilación, a quienes se les aplicara la Ley 33 de 1985, dejando sentado el Consejo de Estado que el criterio interpretativo trazado en la sentencia del 4 de agosto de 2010, emitido por esa Alta Corporación, fue una tesis que adoptó la sección segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, sin embargo, para la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.

Ahora, es cierto que este precedente analizó únicamente el derecho a los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición, en el cual lógicamente no se incluye a los docentes, no obstante, el Consejo de Estado con posterioridad, emitió la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 de fecha 25 de abril de 2019, expediente: 68001233300020150056, No. Interno: 0935-2017, M.P Cesar Palomino Cortés, siguiendo con la misma línea de unificación arriba citada, esto es, que los factores salariales que deben ser reconocidos en las pensiones de jubilación de los docentes, son sólo aquellos que hubieren sido devengados en el último año, siempre y cuando estén enlistados en la ley y se hubieren efectuado aportes9. 8 Artículo 63, literal a) Decreto 1848 de 1969, que reza: “a. Cuando la incapacidad sea superior al noventa y cinco por ciento (95%), el valor de la pensión mensual será igual al último salario devengado por el empleado oficial, o al último promedio mensual, si fuere variable” 9 Este concepto jurisprudencial también se adoptó en un fallo de tutela emitido por la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado, de fecha 10 de octubre de 2018, C.P. Dr. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, Radicación: 05001 23 33 000 2015 00871 01 (3058-17), Actor: María Victoria Bustamante García, Demandado: Nación, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, Secretaría de Educación de Medellín, negándose la reliquidación pensional de un Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2022-00543-01 Fallo segunda instancia 16 Estos criterios jurisprudenciales, tal como menciona la parte demandante en su escrito de alzada, se desarrollaron en torno al ingreso base de liquidación de la pensión de vejez o jubilación, estableciendo que para el caso de los docentes vinculados con anterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, el régimen pensional aplicable es el dispuesto en la Ley 33 de 1985.

Se acota, que este Tribunal en virtud de los precedentes citados, ha venido aplicando en su integridad estas reglas de unificación en todos los asuntos en los cuales se discuta la reliquidación pensional de un docente, con inclusión de nuevos factores salariales, independientemente de la modalidad de la prestación, sea jubilación o invalidez, bajo el argumento de que las subreglas establecidas en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, resultaban extensivas a la pensión de invalidez de los docentes, pues aunque es cierto que derivan de contingencias disímiles, dada su forma de adquirir el derecho y de calcular el monto de la asignación mensual, los aportes que realiza durante la vida laboral el pensionado, son los mismos.

Esta Corporación consideraba, que afirmar lo contrario, causaría una desigualdad injustificada entre uno y otro evento, pues tan sólo se le aplicarían las restricciones jurisprudenciales a quienes devengan la pensión de jubilación, en razón a que fue concretamente el caso que estudió el Alto Tribunal, soslayando que, con la nueva postura jurisprudencial trazada por el Consejo de Estado, que tiene en cuenta sólo los factores sobre los que se han efectuado aportes, se propende por el respeto de la debida correspondencia que debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y se asegure la viabilidad financiera del sistema.

No obstante, observa la Sala, que el Consejo de Estado al resolver situaciones con identidad fáctica al presente, en sede de tutela, ha afincado la diferencia que existe entre la pensión de jubilación y de invalidez bajo el argumento de que se rigen por regulaciones normativas distintas, y que por tanto, las reglas jurisprudenciales de fechas 28 de agosto de 2018 y del 25 de abril de 2019, no podían aplicarse en asuntos en los cuales se discuta la reliquidación de una pensión de invalidez de un docente cuyo ingreso al servicio lo fue con anterioridad a la Ley 812 de 2003.

Se destacan las siguientes: En la sentencia de fecha 16 de abril de 2020, radicado 11001-03-15-000-2020- 00602-00, Sección Quinta, M.P LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ, el Consejo de Estado estudió una tutela interpuesta en contra de este Tribunal, que confirmó la decisión del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar, que negó las pretensiones planteadas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), en ella se perseguía la reliquidación de la pensión de invalidez de la señora SAMIRA PACHECO LÁZARO, cuya vinculación al servicio fue con anterioridad a la Ley 812 de 2003, resaltando la Alta Corporación lo que sigue: “El Tribunal Administrativo del Cesar para adoptar la decisión de 22 de agosto de 2019, refirió que confirmaba el fallo del a quo que negó la reliquidación pensional ya que “…la entidad demandada liquidó correctamente la pensión de invalidez…” de la demandante y acorde con la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 25 de abril de 2019, “…en la que plasmó las reglas de unificación sobre el IBL en pensión de jubilación y vejez…”. docente con la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios, dando aplicación a la sentencia de unificación de la Sala Plena de esa corporación de fecha 28 de agosto de 2018.

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2022-00543-01 Fallo segunda instancia 17 En el mencionado fallo, adujo que “… la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.”.

Asimismo, señaló que conforme a los artículos 1 de la Ley 33 de 1985 y 1 de la Ley 62 de 1985 “…el empleado oficial que sirva o haya servido 20 años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.”.

En vista de lo anterior, esta Sala amparará los derechos fundamentales invocados por la señora PACHECO LÁZARO mediante el ejercicio de la presente acción de tutela, al advertir la configuración del defecto sustantivo alegado, como pasa a explicarse. (…) Así, mientras que en materia de pensión ordinaria de jubilación, los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público oficial, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se rigen por las normas anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que eran aplicables a los servidores públicos del orden nacional, en cuanto a la pensión de invalidez, como lo adujo la demandante, la pensión de los docentes está reglamentada por los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, normas que regulan las pensiones producto de una calificación de pérdida de capacidad laboral.

De ahí que cuando se trata de pensiones de invalidez no es posible acudir a la Ley 33 de 1985, toda vez que esa norma se refiere a las pensiones ordinarias de jubilación. Siendo así, es cierto que la autoridad judicial demandada se refirió indebidamente a las reglas jurisprudenciales previstas en la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, dictada por el Consejo de Estado, que analizó el régimen pensional de jubilación ordinaria de los docentes.

Esta Sala de Sección en sentencia de 14 de noviembre de 2019 proferida dentro del radicado 11001-03-15-000-2019-04338-0010, mencionó sobre el tema que: “…las pensiones de invalidez y jubilación son distintas, dada su forma de adquirir el derecho y de calcular el monto de la asignación mensual, y, por ello, no puede dárseles un trato idéntico ni aplicárseles los mismos presupuestos jurídicos.”.

En ese orden de ideas, advierte la Sala que el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en defecto sustantivo en la sentencia de 22 de agosto de 2019, toda vez que para confirmar el fallo de primera instancia, sustentó su decisión en normas y jurisprudencia que al regular la pensión ordinaria de jubilación de los docentes, no resultan aplicables al caso que se debate, el cual versa sobre la pensión de invalidez de la señora PACHECO LÁZARO.” (El resaltado es nuestro) 10 M.P. Rocío Araújo Oñate.

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2022-00543-01 Fallo segunda instancia 18 Este criterio, fue reiterado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia de tutela de fecha 8 de marzo de 2021, radicado 11001-03-15-000-2020- 05040-01, M.P SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, en donde también se amparó los derechos fundamentales de la accionante, por encontrar acreditado un defecto sustantivo en la providencia del Tribunal Administrativo de Caldas que negó la reliquidación de pensión de invalidez de un docente oficial, por aplicación indebida de las regulaciones normativas y reglas de unificación correspondientes a la pensión de jubilación al caso, indicando lo siguiente: “De acuerdo con las consideraciones expuestas en la decisión acusada, anteriormente trascritas, sin mayor esfuerzo, llama la atención de la Sala, como, luego de motivarse el acápite de “El régimen legal aplicable en materia de pensión de invalidez de docente oficial”, de acuerdo a las disposiciones de los artículos 81 de la Ley 812 de 2003, 15 de la Ley 91 de 1989 y, 61 y 63 del Decreto 1848 de 1968, finalmente, se resuelve la solicitud de reliquidación de la pensión de invalidez de la señora Doralba Zapata Henao, con fundamento en la Ley 33 de 1985, cuyo artículo 3 fue modificado por la Ley 62 de 1985, las cuales regulan, únicamente, lo pertinente a la pensión de jubilación de empleados oficiales.

Y, con fundamento en normativa no aplicable al asunto, manifiesta acogerse a la sentencia de unificación del 29 de abril de 2019, que se refiere a “pensión de jubilación docente” sin ningún análisis detallado de su porqué, pese a que la controversia a decidir no correspondía a la reliquidación de una pensión de jubilación, sino de invalidez; cuya regulación, como se dejó señalado a lo largo de la presente providencia, corresponde a las disposiciones del Decreto Ley 3135 de 196811 y los Decretos 1848 de 196912 y 1045 de 197813, como lo invocó la parte actora en su escrito de amparo.

En este punto, aclara la Sala que ni si quiera hay lugar a determinar si en el presente caso aplica o no la referida sentencia de unificación para desatar la pretensión de reliquidación de una pensión de invalidez de docente oficial, pues es claro, que el Tribunal accionado lo hizo siguiendo el equivocado análisis normativo realizado, como si tratara de un asunto de “pensión de jubilación”.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala concluye que la sentencia del 16 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas se encuentra incursa en defecto sustantivo por incurrir en indebida motivación normativa; razón por la cual, se accederá a la solicitud de amparo.” (Subrayas fuera del original) En ese orden de ideas, esta Colegiatura considera, que se debe cambiar el criterio que se venía aplicando en la resolución de asuntos en los cuales se persigue la reliquidación de la pensión de invalidez de los docentes por inclusión de factores salariales, basado en las sentencias de unificación del Consejo de Estado de fechas 28 de agosto de 2018 y 25 de abril de 2019, para en su lugar regirse únicamente a la regulación normativa que gobierna el caso.

En consecuencia, tenemos que en el análisis precedente ha quedado definido que el régimen normativo que gobierna la situación prestacional de la demandante, dada la fecha de vinculación al servicio antes de la Ley 812 de 2003, son los 11 Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales. 12 Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968. 13 Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional.

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2022-00543-01 Fallo segunda instancia 19 Decretos 3135 de 1968, 1848 de 196914 y 1045 de 1978, normas que regulan las pensiones producto de una calificación de pérdida de capacidad laboral. Ahora, en cuanto a los factores salariales a tener en cuenta en los reconocimientos pensionales a que tuvieran derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, sin discriminar si fuere gracia, jubilación o invalidez, el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 señaló: “ARTICULO

45. DE LOS FACTORES DE SALARIO POR LA LIQUIDACION DE CESANTIA Y PENSIONES. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario: a. La asignación básica mensual; b. Los gastos de representación y la prima técnica; c. Los dominicales y feriados; d. Las horas extras; e. Los auxilios de alimentación y transporte; f. La prima de Navidad; g. La bonificación por servicios prestados; h. La prima de servicios; i. Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; j. Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al decreto-ley 710 de 1978; k. La prima de vacaciones; l. El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; ll.

Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del decreto 3130 de 1968.” (Sic) En el caso de marras, observa esta Judicatura, que la Secretaría de Educación Departamental al momento de reconocer la pensión de invalidez con la Resolución No. 011070 del 21 de octubre de 2022, en cuanto a los factores salariales a tener en cuenta como base para la liquidación, tuvo en cuenta el 54% de los últimos diez años devengados antes de la adquisición del estatus15, así: 14 Artículos 60 a 67. 15 Índice 00001, folios 24 y 25 Samai Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2022-00543-01 Fallo segunda instancia 20 Esta liquidación fue revocada por el a quo, por cuanto no le eran aplicables las regulaciones normativas de la Ley 100 de 1993, sino lo señalado en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, ordenando en consecuencia, la reliquidación la pensión de invalidez reconocida a la señora María Claudia Arias Ariza, aplicándole la tasa de reemplazo del 100% del sueldo devengado en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status, con la inclusión de los factores salariales devengados y sobre los cuales haya realizado los respectivos aportes, con base en la sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019.

Sin embargo, como ha quedado señalado, esta regla de unificación trazada en el precedente de unificación en cita, no podía ser aplicado en la resolución de este asunto, se repite, por cuanto en él se discutió la reliquidación pensional de jubilación, con base en las Leyes 33 y 62 de 1985 cuando la vinculación del servicio sea con anterioridad a la Ley 812 de 2003, normas que no tienen cabida tratándose de pensiones de invalidez, por lo que el análisis por inclusión de factores salariales debió hacerse con lo indicado en el Decreto 1045 de 1978, que era el que gobernaba el asunto.

Así las cosas, en el expediente se demostró, que la señora MARÍA CLAUDIA ARIAS ARIZA adquirió el estatus pensional el día 7 de abril de 2022, efectiva a partir del 1° de noviembre de 2022, y, que los factores salariales que devengó en el año inmediatamente anterior a ello fueron los siguientes16: 16 Índice 00001, folios 37 a 41 Samai Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2022-00543-01 Fallo segunda instancia 21 Ahora, como se vio, a la señora MARÍA CLAUDIA ARIAS ARIZA, acorde con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, y, aplicando el precedente arriba Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2022-00543-01 Fallo segunda instancia 22 transcrito, se le debía liquidar la pensión con una tasa de reemplazo del 100% del último salario devengado, es decir, debían incluirse todos los factores salariales percibidos por ella en el último año, siempre que los mismos estén enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, norma que le era aplicable y que no condicionó la inclusión de esos factores al pago de aportes.

Por consiguiente, la Sala modificará este tópico de la sentencia apelada, para en su lugar ordenar a la entidad demandada que la reliquidación de la pensión de invalidez de la señora MARÍA CLAUDIA ARIAS ARIZA se haga con una tasa de reemplazo del 100% del último salario devengado inmediatamente anterior a la adquisición del estatus, con la inclusión de los factores salariales devengados por ésta siempre que estén incluidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

De otro lado, en lo atinente al fenómeno de la prescripción, mencionado en el recurso del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se advierte que en efecto, fue un tema analizado por el a quo al interior de la sentencia, encontrando que de acuerdo al material probatorio arrimado, éste no se había configurado, apreciación con la cual concuerda este Tribunal, al percatarse que cuando se reconoció el derecho a la pensión17 y se interpuso la demanda18, no había transcurrido los 3 años de que trata la norma.

Finalmente, en lo referente a que se tenga en cuenta al momento de fallar, el principio de sostenibilidad del sistema, se advierte también, que aunque ese principio fue expuesto en el artículo 48 de la Constitución Política, el mismo no puede tener relevancia cuando se trata de derechos fundamentales, entre los que se cuenta, la seguridad social, tal como claramente lo ha expuesto la Corte Constitucional en sentencia SU 149 de 2021, así: “Mientras la sostenibilidad fiscal es un criterio orientador, de carácter general y que debe ser tenido en cuenta en las decisiones judiciales, pero que en todo caso cede ante la vigencia de los derechos fundamentales, la sostenibilidad financiera es un principio de aplicación específica para el sistema de seguridad social, el cual debe ser ponderado con el alcance de los derechos constitucionales vinculados con las prestaciones de ese sistema.

Esto, con el objeto de garantizar su adecuada financiación, bajo condiciones de progresividad y universalidad.” (Subrayas fuera) En consecuencia, el principio de la sostenibilidad financiera no puede ser invocado para menoscabar derechos fundamentales, ni restringir su alcance o negar su protección efectiva. En suma, la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar será modificada. 4.5.- CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO, ARTÍCULO 188 DEL CPACA. - Las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho19, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, gastos ordinarios del proceso, y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de 17 21 de octubre de 2022 18 16 de diciembre de 2022, de conformidad con el acta de reparto visible en el índice 00001, archivo 03 Samai 19 Artículo 361 del Código General del Proceso.

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2022-00543-01 Fallo segunda instancia 23 auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. De esta manera, el artículo 188 del CPACA establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil.

Al tenor de esa remisión, los artículos 365 y 366 del CGP, regulan la condena y liquidación de las costas, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación. Seguidamente, se prevé el trámite para la liquidación en cabeza del Secretario que deberá hacerla, para la posterior aprobación por parte del juez.

No obstante, la jurisprudencia del Consejo de Estado20 en dicha temática, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.

En el caso que nos ocupa, la Sala observa que el a quo, no condenó en costas, por lo que, este Tribunal, al verificar las actuaciones surtidas en el proceso por la parte demandante, tampoco observa alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición, en consecuencia, la Sala no condenará en costas en esta instancia. DECISIÓN. - Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR el ordinal SEGUNDO de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, el día 25 de septiembre de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará así: Como consecuencia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reliquidar y pagar a favor de la demandante, señora María Claudia Arias Ariza, identificada con cédula de ciudadanía No. 49.761.153, la pensión de invalidez reconocida a través de la Resolución No. 011070 de fecha 21 de octubre de 2022, aplicándole la tasa de reemplazo del 100% del sueldo devengado en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status, con la inclusión de los factores salariales devengados por 20 Providencia de fecha 21 de enero de 2021, radicado: 25000-23-42-000-2013-04941-01 (3806- 2016), M.P WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ.

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2022-00543-01 Fallo segunda instancia 24 ésta, siempre que estén incluidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, conforme a la parte motiva. Las diferencias que resulten en las mesadas retroactivas, como consecuencia de la reliquidación pensional ordenada, serán pagadas junto con la debida actualización a partir del 1° de noviembre de 2022, en los términos consignados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: Sin condena en costas de segunda instancia por las consideraciones expresadas en este fallo.

CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue discutida y aprobada en reunión de Sala de Decisión No. 001, efectuada en la fecha. JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS MAGISTRADO MAGISTRADO CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO PRESIDENTE Firmado Por: Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carmen Dalis Argote Solano Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2022-00543-01 Fallo segunda instancia 25 Código de verificación: cfd5ca3fd8ab4d3bab60f266b8d3916b651d296a912d84674fee9564f4b639d1 Documento generado en 15/01/2026 10:37:12 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica