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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-23-33-004-2016-00195-02

Ponente: Dra. Diana Patricia Hernández Castaño

Fecha: 2025-09-19

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisión - Magistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Manizales Caldas, 19 de septiembre de 2025 Asunto: Sentencia de segunda instancia No. 133 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho tributario Demandante: Tecnología en cubrimientos S.A. - TOPTEC S.A. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Expediente: 17001-2333-004-2016-00195-02 Acta de discusión: No. 107 de la fecha I. ASUNTO Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de 17 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales, por medio de la cual se accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA1 La Sociedad Tecnología en Cubrimiento S.A., en adelante TOPTEC S.A., a través de apoderada judicial y en ejercicio de la acción contencioso-administrativa, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en adelante DIAN, con el fin de que se acceda a las siguientes: 1.1 PRETENSIONES 1.1.1 Declarar la nulidad de la liquidación Oficial de Revisión No. 102412015900002 del 06 de julio de 2015 y de la Resolución No. 102362016900001 del 29 de febrero de 2016, que confirmó parcialmente la liquidación, emitidas por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Manizales. 1.1.2 En consecuencia, se declare la firmeza de la declaración privada del impuesto sobre la renta para la equidad CREE correspondiente al año gravable 2013, presentada por TOPTEC S.A. 1 SAMAI archivo 2ED_ACTAREPART_01C1FLS1A168PDF Fls. 5-40.

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho tributario Radicación: 17001-2333-004-2016-00195-02 2 de 16 1.2 FUNDAMENTO FÁCTICO Los hechos narrados en la demanda son, en síntesis, los siguientes: 1.2.1 En el año 2004 se creó la sociedad Administración y Logística S.A. (ADILOG) para facilitar la operación administrativa y logística de varias empresas, incluyendo TOPTEC. 1.2.2 ADyLOG prestaba servicios de administración, logística, auditoría, entre otros, pero no estaba autorizada por la Junta Central de Contadores para prestar servicios de contabilidad. 1.2.3 Por la falta de autorización de ADyLOG, algunos contadores constituyeron Contabilita S.A.S., que sí obtuvo la autorización de la Junta Central de Contadores para prestar servicios de contabilidad.

Constituida la nueva empresa, los profesionales se retiraron de ADyLOG y se vincularon a la nueva sociedad mediante contratos de prestación de servicios. 1.2.4 TOPTEC contrató con Contabilita S.A.S. el servicio de contabilidad, mediante ofertas y contratos prorrogados desde el 2011 hasta 2013. 1.2.5 TOPTEC contrató con ADyLOG por los años 2013 y 2014, servicios de administración y logística tales como dirección de la sociedad, selección y administración del personal, planeación de compras, entre otros. 1.2.6 El 9 de abril de 2014, TOPTEC presentó su declaración del impuesto CREE 2013.

La DIAN, mediante Requerimiento Especial No. 102382014900002 del 16 de diciembre de 2014, propuso modificar la declaración privada, aumentando el saldo a pagar de $169.353.000 a $211.645.000, al rechazar: i) los pagos a miembros de la junta directiva por $60.988.800, por no existir factura de venta como soporte; ii) los gastos a Contabilita S.A.S. por $117.040.000, por presunta falta de necesidad, argumentando que ADyLOG había ofertado el mismo servicio); y iii) los regalos realizados a la junta directiva por $2.697.835, por no tener relación de necesidad con la actividad productora de renta. 1.2.7 El 11 de marzo de 2015, TOPTEC dio respuesta al requerimiento especial indicando que, no existía obligación de facturar los honorarios de la junta directiva, existiendo documentos equivalentes, los servicios de contabilidad fueron prestados por Contabilita S.A.S., ya que ADyLOG no estaba autorizada para ello, y que los regalos a la junta directiva eran una costumbre comercial y su valor es proporcional a los honorarios. 1.2.8 La DIAN mediante Liquidación Oficial de Revisión No. 102412015900002 del 06 de julio de 2015, decidió confirmar los valores propuestos en el requerimiento especial a pesar de las explicaciones realizadas. 1.2.9 TOPTEC interpuso recurso de reconsideración. Mediante Resolución No. 102362016900001 del 29 de febrero de 2016, notificado el 08 de marzo siguiente, la DIAN confirmó parcialmente el acto recurrido, aceptando los honorarios cancelados a los miembros de la junta directiva por existir un documento equivalente como soporte, aumentando el saldo a pagar de $169.353.000 a $197.373.000, determinando un mayor impuesto de renta CREE de $10.777.000 y una sanción por inexactitud del 160% correspondiente a $17.243.000.

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho tributario Radicación: 17001-2333-004-2016-00195-02 3 de 16 1.3 FUNDAMENTO JURÍDICO Como fundamento de sus pretensiones, la parte demandante invocó los artículos 95, 228 y 333 de la Constitución Política, 107, 617, 647, 683 y 742 del Estatuto Tributario, 137 y 138 del CPACA y 2 y 3 del Decreto 1510 de 1998.

Como causales de nulidad y concepto de la violación, la parte actora señaló: - Falsa motivación: Indicó que los argumentos utilizados por la DIAN para rechazar los pagos realizados a Contabilita S.A.S. no fueron fundamentados con los elementos obrantes en el expediente administrativo, ya que, ADyLOG no estaba autorizada para prestar servicios de contabilidad y no existía vinculación económica o administrativa entre las sociedades Contabilita S.A.S. y TOPTEC, que impidiera la deducción, porque la relación del contador Federico Rodas Pérez con ambas empresas solo probaba la prestación real del servicio. - Procedencia del gasto correspondiente a regalos a los miembros de la junta directiva por valor de $2.698.000: Sostuvo que es una costumbre comercial dar presentes a los miembros de la junta directiva como gratitud por la labor desarrollada por los mismos.

Citó el artículo 107 del Estatuto Tributario para señalar que la necesidad y proporcionalidad de la deducibilidad de expensas debía analizarse a la luz de las costumbres comerciales según la actividad desarrollada. Argumentó que el éxito de la actividad empresarial se debía, entre muchos factores, a la labor de su junta directiva, por lo que se realizaban los presentes de fin de año como retribución. - Improcedencia de la sanción por inexactitud: Alegó que la conducta de TOPTEC no se adecuaba a los presupuestos de la infracción descrita en el artículo 647 del Estatuto Tributario, lo que implicaba una violación al principio de tipicidad de las sanciones.

Explicó que en la declaración privada por parte del contribuyente no se incluyeron deducciones inexistentes ni datos falsos, ya que no se discutía por parte de la administración la existencia de las erogaciones consignadas, por lo que, la discusión central se orientó en determinar si el gasto era necesario o no para producir la renta respectiva.

Señaló que el artículo 647 del E.T. contiene una causal de exclusión de su aplicación, cuando la modificación de la declaración como consecuencia del desconocimiento de un costo obedezca a una diferencia de criterio relativo a la interpretación del derecho aplicable, y en este caso, la diferencia de criterio era respecto a si la expensa cumplía con el requisito de necesidad con la actividad productora de renta.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 Se opuso a la procedencia de deducción de costos pagados a Contabilita S.A.S. por concepto de servicios contables en el año 2013, al considerar que TOPTEC consintió incurrir en un gasto por pago de unos servicios, que debía ser prestado o contratado por ADyLOG. Respecto a los costos relacionados con los regalos efectuados a los miembros de la junta directiva, indicó que no guardaban un vínculo de causalidad con la actividad productora de renta, ni tenían incidencia en la generación de ingresos de la sociedad demandante. 2 SAMAI archivo 3ED_ACTAREPART_02C1ACONSTDDAFLS169A Fls. 8-16.

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho tributario Radicación: 17001-2333-004-2016-00195-02 4 de 16 En cuanto a la sanción por inexactitud, sostuvo que se reúnen los elementos para su configuración, ya que la demandante incluyó en la declaración deducciones inexistentes que originaron un menor impuesto de renta CREE del año 2013.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3 El Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales a través de Sentencia de 17 de junio de 2020 declaró la nulidad parcial de las Resoluciones No. 102412015900002 del 06 de julio de 2015 y 102362016900001 de 29 de febrero de 2016, al encontrar configurada parcialmente la causal de falsa motivación, por cuanto, la autoridad tributaria rechazó las deducciones correspondientes al pago del servicio de contabilidad en la declaración del impuesto de renta presentada por TOPTEC S.A. correspondiente al año gravable 2013, sin contar con sustento sólido para ello.

A título de restablecimiento del derecho, ordenó a la DIAN liquidar el impuesto a la renta correspondiente al año gravable 2013 con las deducciones pertinentes y tasar la sanción por inexactitud en aplicación del principio de favorabilidad, con la expedición de un nuevo acto administrativo. Respecto al valor de los obsequios entregados a la Junta Directiva de la sociedad contribuyente, el despacho de primera instancia consideró que no resultaban indispensables para obtener la renta dentro de la relación causa – efecto que contiene el artículo 107 del Estatuto Tributario para la procedencia de las deducciones, ya que si bien contribuían a mejorar el ambiente laboral y a incentivar a quienes los reciben para un mejor desarrollo de sus funciones, no eran pagos que incidieran directamente en la actividad que desarrollaba la empresa.

En cuanto a la sanción por inexactitud, el juzgado consideró que en este asunto no se presentaba una diferencia de criterio, ya que ésta, debe ir encaminada a la divergencia en la hermenéutica de una norma jurídica y no a la interpretación de los hechos que el contribuyente le dé a determinado suceso, sustentada en criterios de razonabilidad que permitan determinar que efectivamente i) la norma se presta para diversas interpretaciones y que ii) la interpretación que le ha dado el contribuyente es plausible.

Reiteró que los regalos a la Junta Directiva como incentivo para su desempeño no eran pagos que incidieran directamente en la actividad generadora de renta, razonamiento que, a partir de la norma, no daba lugar a otras interpretaciones, y que no se podía afirmar que para efectos de determinar la inexactitud, lo único que se debía corroborar era si el hecho era verídico, ya que no era la existencia del hecho en sí mismo considerado lo que indica que es exacto, sino la condición jurídica que lo instituye como susceptible de deducción. Por lo anterior, consideró procedente la sanción por inexactitud aplicando el principio de favorabilidad (artículo 640 ET), ya que, para la época de los hechos la norma establecía una sanción por inexactitud del 160% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor determinado en la liquidación oficial; sin embargo, la norma fue modificada por el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016, estableciendo una sanción por inexactitud del 100%.

Finalmente condenó parcialmente en costas a la DIAN. 3 SAMAI archivo 6ED_ACTAREPART_05C1AFLS584A866PDF Fls. 483-512. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho tributario Radicación: 17001-2333-004-2016-00195-02 5 de 16

4. RECURSO DE APELACIÓN4 La parte demandante presentó recurso de apelación señalando la procedencia del gasto por regalos a los miembros de la junta directiva por valor de $2.698.000, recalcando la necesidad de la expensa analizada a la luz de los criterios comerciales, al ser una práctica comercial común en la que las empresas realizan presentes a sus empleados y miembros de sus juntas directivas, con el ánimo de generar un resultado motivante para mejorar su desempeño profesional.

Explicó que la sociedad TOPTEC debe el éxito de la actividad empresarial, en parte, a la labor de la Junta Directiva, y en razón a ello, se realizaron los presentes a sus miembros, como retribución por la dedicación, trabajo y tiempo dedicado a la compañía. Agregó que la proporcionalidad del gasto era absoluta ya que los honorarios de todos los miembros de la junta durante el período fueron superiores a $60.000.000, lo que permitía concluir la deducibilidad del gasto por reunir los requisitos establecidos en el artículo 107 del ET.

Reiteró que la entrega de obsequios a la Junta Directiva como práctica comercial común resulta una expensa deducible tan adecuada que el propio Legislador mediante la Ley 1819 de 2016 decidió positivizar esa deducción estableciendo así mismo, la forma en la que debía verificarse el criterio de proporcionalidad en dicha clase de expensas: Indicó que la sociedad TOPTEC en el año gravable 2013, obtuvo ingresos netos fiscales en cuantía superior a $50.000.000.000 y el valor de los obsequios entregados a la junta directiva en dicha vigencia fiscal corresponde al 0,0053% del total de ingresos, por lo que, no resultaba adecuado que el ordenamiento jurídico propugne por el reconocimiento de dicha práctica comercial como expensa deducible, que es a todas luces diáfana en el sector empresarial, pero que en sede de instancia se concluya que no fue demostrada la misma, cuando el legislador en el año 2016 indicó el límite de la misma, lo que permite concluir que ya estaba permitida, y máxime cuando la DIAN no expresó en la investigación que fuera inexistente sino improcedente.

En segundo lugar, la parte actora manifestó la improcedencia de la sanción por inexactitud ya que la discusión central se orientó a determinar si el gasto era necesario o no para producir la renta respectiva, y nunca se dijo que se incluyó en el denuncio privado una expensa inexistente. Resaltó que era evidente la discusión en derecho, relativa a la interpretación sobre la necesidad de una erogación en una actividad comercial, en concreto los presentes otorgados a los miembros de la junta directiva, y como quiera que las cifras denunciadas fueron completas y verdaderas, era claro que no procedía la sanción por inexactitud.

Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia en lo atinente al rechazo de los gastos por concepto de los presentes a la junta directiva, y en su lugar se declare la nulidad total de los actos administrativos demandados.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Si bien el proceso fue repartido en segunda instancia el 24 de septiembre de 20205, debido a un error, el expediente ingresó materialmente a despacho el 15 de abril de 4 SAMAI archivo 8ED_ACTAREPART_10RECURSOAPELACIONTO. 5 SAMAI índice 00001. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho tributario Radicación: 17001-2333-004-2016-00195-02 6 de 16 20246, por lo cual, solo mediante auto del 23 de abril de 20247 se admitió el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, y se corrió traslado para alegatos de conclusión. Por lo anterior, la Sala decidió priorizar su análisis dentro del turno para fallo establecido.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6.1 PARTE DEMANDANTE8 Indicó que, en los términos del artículo 328 del CGP, la competencia del superior al desatar el recurso de apelación se encuentra limitada a los puntos del recurso al ser apelante único, sin que se puedan analizar las consideraciones presentadas por la parte demandada respecto de la deducibilidad de los pagos realizados a la sociedad Contabilita S.A.S. en los alegatos de conclusión presentados en segunda instancia. 6.2 PARTE DEMANDADA9 Reiteró que los pagos realizados a la sociedad Contabilita S.A.S. no cumplían con los requisitos establecidos en el artículo 107 del Estatuto Tributario por lo que cuestionó su deducción. 6.3 CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no emitió concepto10.

III. CONSIDERACIONES

1. PRESUPUESTOS PROCESALES Se advierte que en el presente proceso no hay inconveniente de ninguna naturaleza en cuanto a la jurisdicción y competencia de la Corporación para decidir el asunto en segunda instancia (artículos 153 y 243 del CPACA). Se reúne la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, tanto de la parte demandante como de la demandada y ambas partes se encuentran representadas por apoderados debidamente constituidos.

En cuanto a que la acción no se haya extinguido por caducidad, encuentra la Sala que la demanda se presentó dentro de los términos fijados por el artículo 164 numeral 2 literal d) del CPACA, ya que, la Resolución No. 1023620160900001 del 29 de febrero d e2016, por la cual se decidió el recurso de reconsideración11, fue notificada personalmente el 08 de marzo de 201612, y la demanda fue presentada dentro de los 04 meses siguientes, esto es, el 05 de julio de 201613.

De otra parte, se observa que la demanda se presentó cumpliendo los requisitos de las normas procesales, en especial, de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y que el 6 SAMAI archivo 13ALDESPACHOPOR_CONSTANCIA_002CONSTANCIASECRETA. 7 SAMAI archivo 14AUTOADMITEREC_ADMITEAPE_00006ADMITEAPELACION. 8 SAMAI archivo 19_MemorialWeb_Alegatos-ALEGATOSTOPTECPDF. 9 SAMAI archivo 17_MemorialWeb_Alegatos-ALEGATOSDECONCLUSI. 10 SAMAI archivo 21AL DESPACHO PAR_Para fallo_011ConstanciaSecreta. 11 SAMAI archivo 2ED_ACTAREPART_01C1FLS1A168PDF Fls. 263-282. 12 SAMAI archivo 2ED_ACTAREPART_01C1FLS1A168PDF Fl. 283. 13 SAMAI archivo 2ED_ACTAREPART_01C1FLS1A168PDF Fl. 1.

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho tributario Radicación: 17001-2333-004-2016-00195-02 7 de 16 proceso se tramitó en forma legal, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado. Ahora, en aplicación del artículo 320 del Código General del Proceso18, la Sala analizará la providencia impugnada únicamente en los motivos de inconformidad planteados por la parte apelante.

Así las cosas, se procede a proferir sentencia de segunda instancia de conformidad con los siguientes:

2. PROBLEMAS JURÍDICOS De acuerdo con los argumentos expuestos por el recurrente a través del recurso de apelación, corresponde a esta Sala establecer: ¿En el impuesto a la renta para la equidad CREE del año gravable 2013, era deducible para la parte actora los gastos por obsequios a miembros de la junta directiva por valor de $2.698.000? ¿Es procedente en el presente caso la sanción por inexactitud? 3.

TESIS El Tribunal Administrativo de Caldas a través de la Sala Cuarta de Decisión sostendrá que debe confirmarse la decisión de primera instancia del 17 de junio de 2020, al establecerse que procede el rechazo de la deducción de gastos por obsequios a miembros de la junta directiva y la sanción por inexactitud, de conformidad con lo decidido por el Consejo de Estado en un caso análogo al aquí debatido14.

4. ANALISIS DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS Para dilucidar los problemas jurídicos planteados, se abordarán los siguientes asuntos i) procedencia de la deducción de gastos por obsequios; ii) Sanción por inexactitud, para finalmente iii) analizar el caso concreto: 4.1 PROCEDENCIA DE LA DEDUCCIÓN DE GASTOS POR OBSEQUIOS El artículo 107 del Estatuto Tributario señala que son deducibles las expensas realizadas durante el período gravable en el desarrollo de la actividad productora de renta, siempre que tengan relación de causalidad con dicha actividad y que sean necesarias y proporcionadas: “ARTICULO 107.

LAS EXPENSAS NECESARIAS SON DEDUCIBLES. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 45> Son deducibles las expensas realizadas durante el año o período gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta, siempre que tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad.

La necesidad y proporcionalidad de las expensas debe determinarse con criterio comercial, teniendo en cuenta las normalmente acostumbradas en cada actividad y las limitaciones establecidas en los artículos siguientes. 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 17 de marzo de 2022. Consejero ponente Milton Cheves García. Radicado: 17001-23-33-000-2016-00448-01 (25357).

Demandante Tecnología en Cubrimiento S.A. TOPTEC S.A. Demandado: DIAN. Temas: Renta año gravable 2013. Deducciones. Servicio de contabilidad. Obsequios a miembros de junta directiva. Necesidad del gasto. Sanción por inexactitud. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho tributario Radicación: 17001-2333-004-2016-00195-02 8 de 16 (…)”.

Igualmente, la norma establece que los requisitos de necesidad y proporcionalidad deben determinarse con criterio comercial teniendo en cuenta las normalmente acostumbradas en cada actividad. Al respecto, el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 26 de noviembre de 202015, indicó: “Con base en los anteriores criterios, la Sala considera que son necesarias las expensas que razonablemente devenga un contribuyente en una situación de mercado y que, real o potencialmente, permiten desarrollar, conservar o mejorar la actividad generadora de renta.

Así, la necesidad vista con criterio comercial, esto es, en una situación de mercado, no está condicionada por la inevitabilidad o indispensabilidad, el carácter forzoso por causas legales o contractuales, la obtención de utilidades y el cariz habitual o novedoso que presente la expensa en el mercado. La razonabilidad comercial de la expensa puede estar motivada, en cada caso concreto, por distintas razones, como podría ser, entre otras, la situación financiera del contribuyente, las condiciones del mercado donde se ejecuta la actividad productora de renta, o el modelo de gestión de negocios propio del tipo de actividad generadora de renta que realiza el contribuyente.

A su vez, la «proporcionalidad» corresponde al aspecto cuantitativo de la expensa a la luz de un «criterio comercial». Bajo esa premisa, en sentencia del 27 de agosto de 2020 (exp. 21933, CP: Julio Roberto Piza), esta Sección estimó que ese atributo de las expensas deducibles alude a la mesura y a la prudencia de la erogación, frente al provecho económico que el contribuyente espera obtener al incurrir en ella; este requisito del artículo 107 del ET impide que el monto de la erogación exceda aquello que sea justificable en términos comerciales, acorde con la específica actividad económica desarrollada por el contribuyente.

La magnitud de ciertas deducciones particulares es tasada expresamente por el legislador, con base en criterios de política fiscal y en el ejercicio del amplio margen de configuración que ostenta; así ocurre cuando limita la cuantía de la deducción a cierto porcentaje de la renta líquida, de los ingresos o en función de otro parámetro que adopte para el efecto.

En ausencia de una regla especial que determine la proporcionalidad de una deducción en particular, su magnitud debe ser valorada conforme a la regla general del artículo 107 del ET. Al respecto, la Sala precisa que la regla general de proporcionalidad del artículo 107 del ET no demanda una comparación entre la erogación incurrida y la renta bruta del contribuyente para verificar su magnitud, sino que, como se señaló anteriormente, se debe apreciar si el monto resulta razonable en el marco de la actividad empresarial realizada por el contribuyente y en el contexto de una situación de mercado dada.

En este sentido, un gasto deducible garantiza que se pueda realizar la actividad, por ser causal y necesario, pero además debe guardar una razonabilidad cuantitativa que se valora en cada caso concreto, según las condiciones internas del contribuyente (situación financiera, planta de personal, infraestructura, entre otras), así como por las externas que deriven del entorno económico y mercado en el que se desenvuelve el agente (según el tipo de actividad económica que realice el contribuyente)16.

En definitiva, la proporción se estima acorde con la situación comercial del propio contribuyente y de otros agentes del mismo mercado. Finalmente, la Sala pone de presente que, como la carga de efectuar las demostraciones concernientes a los factores negativos de la base imponible recae sobre los obligados tributarios, incumbe al contribuyente probar y poner en conocimiento de las autoridades administrativas y judiciales las circunstancias que justifican la causalidad, necesidad y proporcionalidad de las 15 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia de Unificación 2020CE-SUJ-4- 005 del 26 de noviembre de 2020. Consejero ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez, Radicado: 25000-23-37-000-2013- 00443-01(21329). Demandante: CEMEX Colombia S.A. Demandado: DIAN. 16 Sentencia del 22 de febrero de 2018, exp. 20478, CP: Julio Roberto Piza.

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho tributario Radicación: 17001-2333-004-2016-00195-02 9 de 16 erogaciones cuestionadas por la Administración. Por tanto, la mayor concreción del cuestionamiento de autoridad tributaria, frente a la aplicación y alcance de los requisitos del artículo 107 del ET, tendrá como correlato un mayor despliegue probatorio por parte del administrado, pues ese nivel de especificidad requerirá mayor diligencia, carga argumentativa y demostraciones técnicas por parte del contribuyente. 3.3- De conformidad con las anteriores consideraciones, la Sala precisa el alcance y contenido de los requisitos generales de deducibilidad de que trata el artículo 107 del ET, para lo cual establece las siguientes reglas de decisión sobre esa disposición jurídica: 1.

Tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta, todas las expensas realizadas por el contribuyente en desarrollo o ejecución de la actividad productora de renta. Para establecer el nexo causal entre el gasto y la actividad lucrativa, no es determinante la obtención de ingresos ni el enunciado del objeto social del sujeto pasivo. 2.

Las expensas necesarias son aquellas que realiza razonablemente un contribuyente en una situación de mercado y que, real o potencialmente, permiten desarrollar, conservar o mejorar la actividad generadora de renta. La razonabilidad comercial de la erogación se puede valorar con criterios relativos a la situación financiera del contribuyente, las condiciones del mercado donde se ejecuta la actividad lucrativa, el modelo de gestión de negocios propio del contribuyente, entre otros.

Salvo disposición en contrario, no son necesarios los gastos efectuados con el mero objeto del lujo, del recreo o que no estén encaminados a objetivos económicos sino al consumo particular o personal; las donaciones que no estén relacionadas con un objetivo comercial; las multas causadas por incurrir en infracciones administrativas; aquellos que representen retribución a los accionistas, socios o partícipes; entre otros. 3.

La proporcionalidad corresponde al aspecto cuantitativo de la expensa a la luz de un criterio comercial. La razonabilidad comercial de la magnitud del gasto se valora conforme a la situación económica del contribuyente y el entorno de mercado en el que desarrolla su actividad productora de renta. 4. Los contribuyentes tienen la carga de poner en conocimiento de las autoridades administrativas y judiciales las circunstancias fácticas y de mercado, demostraciones y carga argumentativa, conforme a las cuales una determinada expensa guarda relación causal con su actividad productora de renta, es necesaria y proporcional con un criterio comercial y tomando en consideración lo acostumbrado en la concreta actividad productora de renta. 5.

Las anteriores reglas jurisprudenciales de unificación rigen para los trámites pendientes de resolver en vía administrativa y judicial. No podrán aplicarse a conflictos previamente decididos”. En cuanto a la causalidad, la sentencia de unificación señaló que, se verifica “cuando la expensa se realiza en el desarrollo o ejecución de la actividad generadora de renta, aunque esta no genere ingresos o utilidades gravables durante el periodo o no esté enunciada en el objeto social, puesto que se parte de la premisa de que la creación, ejecución, conservación y mejora de toda actividad lucrativa conlleva incurrir en gastos”.

Específicamente, respecto a la deducibilidad de gastos por obsequios, el Alto Tribunal Administrativo ha establecido que17: 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 26 de noviembre de 2020. Consejera ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicado: 25000-23-37-000-2015-01315-01(23559).

Demandante: AON Affinity Colombia Ltda Agencia de Seguros. Demandado: DIAN. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho tributario Radicación: 17001-2333-004-2016-00195-02 10 de 16 “De acuerdo con el criterio de la Corporación cuando el contribuyente pretende hacer valer deducciones por gastos de atenciones a empleados, amparado en el criterio comercial, que implica que no se trata de una actividad generalizada, en los términos del inciso segundo del artículo 107 del ET, debe aportar las pruebas para demostrar que estos gastos son de aquellos usualmente acostumbrados en el sector.

En este caso, además de que la actividad principal 18 de la sociedad demandante no tiene relación con el gasto en el que se incurrió por motivos de obsequios y homenajes, al relacionarlas con el criterio comercial, que en su consideración redundaban en una mayor productividad de sus empleados, lo cierto es que ante el planteamiento de la Administración requiriendo el cumplimiento de los requisitos de causalidad y necesidad, no asumió la carga probatoria que le correspondía, pues no allegó ningún elemento demostrativo, mediante el cual se llegara al convencimiento de que dichas erogaciones atendían a las normalmente acostumbradas en el desarrollo de la actividad o en el sector al cual pertenece.

Así, a pesar de que la parte actora aseguró que las atenciones buscaban crecimiento y mejoramiento de los servicios, lo cual solo se logra con el incentivo a los trabajadores, quienes aumentarán el sentido de pertenencia por la labor que desarrollan, lo cierto es que al invocar la procedencia de la expensa a partir del referido criterio comercial, se requerirá de los medios de prueba que acrediten de manera idónea tal hecho, ya sea porque, vista desde el entorno en el que se desarrolla la actividad productora de renta y en el marco del objeto social de la empresa, resulta ser de aquellas que son de usual, normal, común o de habitual aplicación por parte de otras empresas del sector o, porque aunque no se trate de una conducta generalizada en el respectivo sector, el contribuyente prueba que al amparo de un criterio razonable y ostensible, incurrió en la expensa19.

En consideración a lo anterior, no se acepta la deducibilidad de estos pagos, toda vez que la actora no logró demostrar que cumplieron con los requisitos contenidos en el artículo 107 del ET, por lo que no prospera el cargo de apelación”. Así las cosas, la deducción de gastos por obsequios procede únicamente cuando se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 107 del Estatuto Tributario, esto es, que tengan relación de causalidad con la actividad productora de renta y sean necesarios y proporcionales según un criterio comercial y lo acostumbrado en el sector, lo cual debe demostrarse por el contribuyente con pruebas que acrediten que dichos gastos son razonables, habituales y orientados a conservar, desarrollar o mejorar la actividad generadora de renta. 4.2 SANCIÓN POR INEXACTITUD El artículo 647 del Estatuto Tributario, vigente para la época de los hechos, establecía la sanción por inexactitud por la inclusión de deducciones inexistentes, datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, que derivaran en un menor impuesto o saldo a pagar, o en un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable: 18 «Administración y asesoría de programas de seguro, elaboración de estudios de seguridad y de análisis de riesgos, especialmente con vistas a la obtención de cobertura de seguro y la prevención de siniestros, reparación de estudios para obtención de descuentos y tarifas especiales de premios de seguros, prestación asistencia técnica de seguros para entidades de administración pública directa e indirecta, prestación de servicios de telemarketing de cualquier forma o naturaleza, colocación de pólizas de seguros y todas las actividades autorizadas legalmente a las agencias de seguros» (Fls. 68 c.p.). 19 Sentencias del 2 de agosto de 2017, Exp. 20701, CP.

Jorge Octavio Ramírez Ramírez y del 21 de mayo del 2020, Exp. 23083, CP. Milton Chaves García. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho tributario Radicación: 17001-2333-004-2016-00195-02 11 de 16 “ARTICULO 647. SANCIÓN POR INEXACTITUD. Constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, la omisión de ingresos, de impuestos generados por las operaciones gravadas, de bienes o actuaciones susceptibles de gravamen, así como la inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos, inexistentes, y, en general, la utilización en las declaraciones tributarias, o en los informes suministrados a las Oficinas de Impuestos, de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable.

Igualmente, constituye inexactitud, el hecho de solicitar compensación o devolución, sobre sumas a favor que hubieren sido objeto de compensación o devolución anterior. La sanción por inexactitud será equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado en la liquidación oficial, y el declarado por el contribuyente o responsable.

Esta sanción no se aplicará sobre el mayor valor del anticipo que se genere al modificar el impuesto declarado por el contribuyente. Sin perjuicio de las sanciones de tipo penal vigentes, por no consignar los valores retenidos, constituye inexactitud de la declaración de retenciones en la fuente, el hecho de no incluir en la declaración la totalidad de retenciones que han debido efectuarse, o el efectuarlas y no declararlas, o el declararlas por un valor inferior.

En estos casos la sanción por inexactitud será equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) del valor de la retención no efectuada o no declarada. En el caso de las declaraciones de ingresos y patrimonio, la sanción por inexactitud será del veinte por ciento (20%), de los valores inexactos por las causales enunciadas en el inciso primero del presente artículo, aunque en dichos casos no exista impuesto a pagar.

La sanción por inexactitud a que se refiere este artículo, se reducirá cuando se cumplan los supuestos y condiciones de los artículos 709 y 713. No se configura inexactitud, cuando el menor valor a pagar que resulte en las declaraciones tributarias, se derive de errores de apreciación o de diferencias de criterio entre las Oficinas de impuestos y el declarante, relativos a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos. <Inciso final derogado por el artículo 83 de la Ley 49 de 1990> PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 28 de la Ley 1393 de 2010.

El nuevo texto es el siguiente:> Las inconsistencias en la declaración del impuesto de renta y complementarios derivadas de la información a que hace referencia el parágrafo 1o del artículo 50 de la Ley 789 de 2002 sobre aportes a la seguridad social será sancionable a título de inexactitud, en los términos del presente Estatuto Tributario.

Igualmente, el artículo señalaba que no se configuraba inexactitud cuando el menor valor a pagar se derivara de errores de apreciación o de diferencias de criterio entre las Oficinas de impuestos y el declarante, relativos a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados fueran completos y verdaderos.

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho tributario Radicación: 17001-2333-004-2016-00195-02 12 de 16 A cerca de la sanción por inexactitud, el Consejo de Estado ha señalado20 que: “Ahora bien, como causal exonerativa de la sanción por inexactitud, la diferencia de criterios debe «basarse en una argumentación sólida que, aunque equivocada, permita concluir que la interpretación en cuanto al derecho aplicable llevó al convencimiento que la actuación estaba amparada legalmente, pero no ocurre lo mismo, cuando a pesar de su apariencia jurídica, no tiene fundamento objetivo y razonable»21.

Desde esa perspectiva jurisprudencial, la Sala concluye que entre la actora y la DIAN no hubo una diferencia de criterios respecto del derecho aplicable, pues la normativa vigente para el periodo fiscalizado claramente exigía los requisitos probatorios para la procedencia de las deducciones cuestionadas, así como para la declaración de las retenciones en la fuente que disminuyeran el impuesto a cargo”.

Por lo anterior, no se configura inexactitud cuando el menor valor en la declaración se derive de errores de apreciación o diferencias de criterio razonables sobre la interpretación del derecho aplicable, siempre que la argumentación sea sólida y objetiva, no meras apariencias jurídicas y los hechos y cifras sean completos y veraces. 4.3 ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO En el presente caso la Sala advierte que, la DIAN a través de la Liquidación Oficial No. 102412015900002 del 06 de julio de 2015 22 y la Resolución No. 1023620160900001 del 29 de febrero de 2016, la cual resolvió el recurso de reconsideración23, rechazó la deducción de gastos por regalos a miembros de la junta directiva por valor de $2.697.835, tras estimar que no cumplían los requisitos de causalidad y necesidad previstos en el artículo 107 del Estatuto Tributario: “El objeto de la prueba es entonces, demostrar las realidades que en un momento se alegan; y la finalidad de la prueba se satisface cuando la prueba da certeza de esa realidad, mediante la confrontación directa del medio de prueba con el hecho objeto de comprobación. Es de entender, como lo ha dicho la jurisprudencia, que la prueba para demostrar cumplimiento de los requisitos de que habla el artículo 107 del E.T es completa, pero debe necesariamente aportarse en cada caso para efectos de tomar la decisión correspondiente.

(…) En este sentido, el recurrente simplemente expresa que las deducciones en este caso objeto de rechazo, cumplen con los requisitos de necesidad y causalidad del artículo 107 del E.T, no pudiendo por tanto este Despacho dar por probada la conexidad que existe entre el gasto discutido (causa) realizado, con la actividad que genera la renta de la sociedad contribuyente, ya que no puede determinarse la injerencia (nexo) que tiene dicho gasto con la renta, procediendo entonces a confirmar el rechazo de la deducción solicitada en este punto por la sociedad contribuyente24”. 20 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 26 de noviembre de 2020. Consejera ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicado: 25000-23-37-000-2015-01315-01(23559). Demandante: AON Affinity Colombia Ltda Agencia de Seguros. Demandado: DIAN. 21 Sentencias del 12 de marzo de 2009, Exp. 16575, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, reiterada en la sentencia del 3 de septiembre de 2015, Exp. 20029, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, citada en la sentencia de 15 de septiembre de 2016, Exp. 20555, entre otras. 22 SAMAI archivo 2ED_ACTAREPART_01C1FLS1A168PDF Fls. 221-257. 23 SAMAI archivo 2ED_ACTAREPART_01C1FLS1A168PDF Fls. 263-282. 24 Resolución No. 1023620160900001 del 29 de febrero de 2016 “por la cual se decide recurso de reconsideración”.

Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho tributario Radicación: 17001-2333-004-2016-00195-02 13 de 16 El Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales estimó que, los pagos realizados por la sociedad demandante por concepto de regalos para la Junta Directiva no resultan indispensables para obtener la renta, dentro de la relación causa - efecto que contiene la norma, pues, si bien esos gastos contribuyen a mejorar el ambiente laboral y a incentivar a quienes los reciben para un mejor desarrollo de sus funciones, no son pagos que incidan directamente en la actividad que desarrolla la empresa.

Por su parte, la demandante recalcó que el gasto obedecía a una práctica comercial común en la que, las empresas, realizaban regalos a sus empleados y miembros de sus juntas directivas, con el ánimo de generar un resultado motivante y, en consecuencia, un mejor desempeño laboral. En el caso concreto señaló que, la Sociedad TOPTEC debía su éxito, entre muchos factores, a la labor de la junta directiva, y que, debido a ello, se entregaron regalos a fin de año por la suma de $2.697.835 a sus miembros.

Así las cosas, y teniendo en cuenta el análisis jurisprudencial realizado en el acápite anterior, la Sala considera que, en este caso, la parte demandante no acreditó la injerencia de los gastos por obsequios a miembros de la junta directiva en la actividad productora de renta. Como se indicó previamente, para justificar la deducción en el impuesto correspondiente, no es suficiente que el contribuyente exponga los efectos motivantes y estimuladores que tienen los regalos en la productividad y gestión de los miembros de la junta, sino que es necesario, aportar elementos demostrativos que acrediten de manera idónea que en el entorno en el que se desarrolla la actividad productora de renta y en el marco del objeto social de la empresa, resulta ser usual, normal, común o de habitual aplicación por parte de otras empresas del sector realizar dichas erogaciones a favor de los miembros de la junta directiva.

Adicionalmente, la parte actora omite demostrar la relación de causalidad del gasto con la actividad generadora de renta, argumento bajo el cual, la Dian y el Juzgado de primera instancia decidieron negar la procedencia de la deducción. Tampoco acreditó que los obsequios integraran un esquema remuneratorio de miembros de Junta, con sus soportes y retenciones, por lo que, el gasto no satisface los requisitos de causalidad y necesidad exigidos por el artículo 107 Estatuto Tributario.

Y aún si se tomara como pauta, que el valor de los obsequios está por debajo del 1 % de los ingresos netos fiscales, ello no exonera de tener que probar la causalidad y la necesidad. En un caso análogo al aquí debatido, el Consejo de Estado rechazó la deducción de gastos por obsequios a miembros de la junta directiva al considerar que la empresa TOPTEC S.A. solo se limitó a invocar el efecto estimulador que los obsequios tienen sobre los miembros de las juntas directivas25: “Ahora bien, esta Sección tiene la postura de que, para la procedencia de la deducción por gastos por “obsequios” y “regalos” a empleados, es necesario que se acredite la injerencia de estas expensas en la actividad productora de renta, pues no es suficiente con que se alegue el posible efecto estimulador que 25 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 17 de marzo de 2022. Consejero ponente Milton Cheves García. Radicado: 17001-23-33-000-2016-00448-01 (25357). Demandante Tecnología en Cubrimiento S.A. TOPTEC S.A. Demandado: DIAN. Temas: Renta año gravable 2013. Deducciones. Servicio de contabilidad. Obsequios a miembros de junta directiva.

Necesidad del gasto. Sanción por inexactitud Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho tributario Radicación: 17001-2333-004-2016-00195-02 14 de 16 ese tipo de atenciones tiene en los trabajadores26. Aunque en este caso no se trata de obsequios a empleados porque los miembros de la junta directiva no tienen esa connotación, el criterio expuesto en esas oportunidades resulta aplicable al caso, dado que, de lo que se trata, es de probar la injerencia de la expensa en la actividad productora de renta y no de a quién se entrega el obsequio fuente del gasto.

Se advierte que, en este caso, para justificar el cumplimiento del requisito de necesidad, la demandante simplemente invoca el efecto estimulador que los obsequios tiene sobre los miembros de su junta directiva, pero no allega prueba que demuestre la injerencia que la expensa tiene en la actividad productora de renta. Además, no justificó el cumplimiento del requisito de la causalidad, puesto que solo se enfocó el alegar que la expensa era necesaria, olvidando establecer la relación de causalidad de la erogación con la actividad generadora de renta.

Por consiguiente, no prospera el cargo de apelación de la demandante”. En este contexto, no está llamado a prosperar el cargo presentado por la parte accionante referente a la “procedencia del gasto correspondiente a regalos a los miembros de la junta directiva por valor de $2.698.000”. En cuanto a la sanción por inexactitud, la Sala observa que la DIAN impuso en los actos administrativos demandados, una sanción por inexactitud de $17.243.000, equivalente al 160% de la diferencia entre el saldo a pagar determinado en la liquidación oficial y el declarado.

El Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales, a través de la sentencia de primera instancia ordenó a la DIAN reliquidar la sanción teniendo en cuenta el rechazo de la deducción de gastos por obsequios a miembros de la junta directiva y el principio de favorabilidad, ante la modificación del artículo 647 del Estatuto Tributario que establecía una sanción del 160% de la diferencia del valor a pagar, por el artículo 288 de la Ley 1819 de 201627, que estableció una sanción por inexactitud del 100%.

Si bien, el recurrente señala que en este asunto la sanción por inexactitud es improcedente porque la discusión se centró en determinar si el gasto era necesario o no para producir la renta respectiva, lo que constituye una discrepancia de criterios, y nunca se incluyó en la liquidación privada una expensa inexistente; lo cierto es que, según el artículo 647 del Estatuto Tributario, vigente para la época de 26 Sentencias del 27 de agosto de 2020, exp. 23326, C.P. (E): julio Roberto Piza Rodríguez y del 26 de noviembre de 2020, exp. 23559, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 27 “ARTÍCULO 288.

Modifíquese el artículo 648 del Estatuto Tributario el cual quedara así: Artículo 648. Sanción por inexactitud. La sanción por inexactitud será equivalente al ciento por ciento (100%) de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente, agente retenedor o responsable, o al quince por ciento (15%) de los valores inexactos en el caso de las declaraciones de ingresos y patrimonio.

Esta sanción no se aplicará sobre el mayor valor del anticipo que se genere al modificar el impuesto declarado por el contribuyente. En los siguientes casos, la cuantía de la sanción de que trata este artículo será: 1. Del doscientos por ciento (200%) del mayor valor del impuesto a cargo determinado cuando se omitan activos o incluyan pasivos inexistentes. 2.

Del ciento sesenta por ciento (160%) de la diferencia de que trata el inciso 1o de este artículo cuando la inexactitud se origine de las conductas contempladas en el numeral 5o del artículo 647 del Estatuto Tributario o de la comisión de un abuso en materia tributaria, de acuerdo con lo señalado en el artículo 869 del Estatuto Tributario. 3.

Del veinte por ciento (20%) de los valores inexactos en el caso de las declaraciones de ingresos y patrimonio, cuando la inexactitud se origine de las conductas contempladas en el numeral 5 del artículo 647 del Estatuto Tributario o de la comisión de un abuso en materia tributaria, de acuerdo con lo señalado en el artículo 869 del Estatuto Tributario. 4.

Del cincuenta por ciento (50%) de la diferencia entre el saldo a pagar determinado por la Administración Tributaria y el declarado por el contribuyente, en el caso de las declaraciones de monotributo.

PARÁGRAFO 1 o. La sanción por inexactitud prevista en el inciso 1o del presente artículo se reducirá en todos los casos siempre que se cumplan los supuestos y condiciones de que tratan los artículos 709 y 713 de este Estatuto.

PARÁGRAFO 2 o. La sanción por inexactitud a que se refiere el numeral 1 de este artículo será aplicable a partir del periodo gravable 2018”. Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho tributario Radicación: 17001-2333-004-2016-00195-02 15 de 16 los hechos, constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, entre otros hechos, la inclusión de deducciones inexistentes y, en general, la utilización de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar.

Y en este caso, la utilización de los gastos por obsequios a miembros de la junta directiva como expensas deducibles, constituye un dato erróneo que derivó en un menor impuesto a pagar. Aunque el actor establece que considerar el gasto como expensa deducible constituye una diferencia de criterio; la jurisprudencia ha sido clara en determinar que dicha causal debe basarse en una argumentación sólida, y en este caso, la norma vigente para el periodo a declarar, claramente exigía los requisitos probatorios para la procedencia de la deducción cuestionada, por lo que alegar el efectos estimulador de los regalos en los miembros de la junta directiva, sin la prueba idónea de la injerencia del gasto en la actividad productora de renta, no configura una posible diferencia de criterios.

Así, lo consideró el Consejo de Estado28: “Como se precisó, el rechazo de la deducción por gastos por obsequios a miembros de la junta directiva no se restringió al incumplimiento del requisito de la necesidad, sino también al de la causalidad, frente al cual nada dijo la demandante. No basta con que se alegue el efecto estimulador que los regalos u obsequios tienen en los miembros de la junta directiva, para que se configure una posible diferencia de criterios como causal exonerativa de la sanción por inexactitud, como tampoco el hecho de que la erogación sea cierta para que se proceda a la exclusión de la sanción, dado que la norma sanciona la inclusión de datos equivocados e incompletos.

Así pues, procede la sanción por inexactitud”. En este orden de ideas, tampoco prospera el cargo presentado por el demandante respecto a la improcedencia de la sanción por inexactitud, la cual se recuerda, debe ser liquidada a la tarifa del 100%, según el principio de favorabilidad, como lo estableció el fallo de primera instancia. Finalmente, se advierte que, no es procedente analizar las deducciones correspondientes al pago del servicio de contabilidad en la declaración del impuesto, como lo solicitó la entidad demandada en los alegatos de conclusión presentados en segunda instancia, ya que dicha situación no fue objeto de recurso y al ser la parte demandante único apelante. 5.

CONCLUSIÓN La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas confirmará la sentencia de primera instancia, al establecerse que procede el rechazo de la deducción de gastos por obsequios a miembros de la junta directiva y la sanción por inexactitud, de conformidad con lo decidido por el Consejo de Estado. 28 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 17 de marzo de 2022. Consejero ponente Milton Cheves García. Radicado: 17001-23-33-000-2016-00448-01 (25357). Demandante Tecnología en Cubrimiento S.A. TOPTEC S.A. Demandado: DIAN. Temas: Renta año gravable 2013. Deducciones. Servicio de contabilidad. Obsequios a miembros de junta directiva.

Necesidad del gasto. Sanción por inexactitud Referencia: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho tributario Radicación: 17001-2333-004-2016-00195-02 16 de 16

6. CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO De conformidad con los artículos 188 del CPACA y el artículo 365 del CGP, teniendo en cuenta el criterio objetivo valorativo del Consejo de Estado 29, y que no se demostró su causación, no se impondrá condena en costas ni agencias en derecho. En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 17 de junio de 2020 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales, por las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: No condenar en costas ni agencias en derecho en esta instancia, por las consideraciones expuestas.

TERCERO: NOTIFICAR la presente sentencia conforme lo consagran los artículos 203 y 205 numeral 2 del CPACA (modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021) y artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.

CUARTO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Colombia SAMAI y en la base de datos del despacho 04. Esta providencia se aprobó en Sala Cuarta de decisión Ordinaria No. 107 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO Magistrada ponente -Ausente con permiso- AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN Magistrado PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA Magistrado Esta providencia se firma de forma electrónica a través del aplicativo SAMAI para lo cual podrá validarse en el siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 29 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación del 7 de diciembre de 2016, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado N° 25000234200020130467601 (2686-2014).

Reiterada por la Sección Segunda el 22 de marzo de 2018. Consejero Ponente: William Hernández Gómez, radicado Nº 08001233300020140056501.“(…) el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre la condena en costas, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente deben aparecer causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP, descartándose así una apreciación solamente objetiva sobre el particular, que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas, pues se exige una valoración de la conducta”.