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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001-33-33-008-2020-00075-01

Ponente: Rufo Arturo Carvajal Argoty

Fecha: 2025-12-11

Sincelejo, once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia adiada 13 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Sincelejo, mediante la cual, se negaron las súplicas de la demanda, en el asunto de la referencia. 2.

ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones CARLOS ARTURO GUERRA SIERRA; ADRIANA LUCÍA VILLA SANTOS; y DAVID ENRIQUE MONTERROZA SIERRA; a través de apoderado judicial interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la NACIÓN - CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), para que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: * Resolución No. 3139 de Diciembre 18 de 2018, “Por medio de la cual se sanciona a los Inscriptores del Grupo Significativo de Ciudadanos “MOVIDA POR SINCELEJO” señores CARLOS ARTURO GUERRA SIERRA, ADRIANA LUCÍA VILLA SANTOS y DAVID ENRIQUE MONTERROZA SIERRA, a los excandidatos FARID PARRADO CORREDOR y CESAR AUGUSTO SAN JUAN TOBÍAS, por la superación a los límites de financiación privada y el límite de gastos de campaña; y al candidato JOSÉ LUIS VITOLA PATERNINA, por la superación a los límites de financiación privada, con ocasión a la campaña al Concejo Municipal de Sincelejo - Sucre, en las elecciones del 25 de octubre de 2015…”. * Resolución No7310 del 27 de noviembre de 2019, “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuestos el 8 de enero de 2019 contra la Resolución No., 3139 de 2018”.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitan se ordene al Consejo Nacional Electoral, en adelante CNE, dejar sin efecto las sanciones de multa impuestas, contenidas en las resoluciones demandadas, eliminándolas de los registros de las autoridades competentes y se condene en costas a la entidad demandada. 2.2.

Hechos Mediante Oficio No. CNE-FNFP-232 de Enero 19 de 2017, la contadora pública del Fondo Nacional de Financiación Política, adscrita al CNE, advierte una alerta temprana por el presunto incumplimiento de los artículos 23 y 24 de la Ley 1475 de 2011, relacionada con los ingresos y gastos del grupo significativo de ciudadanos MOVIDA POR SINCELEJO, específicamente frente a los límites de financiación privada, al monto de gastos y la presunta superación de topes de donación de aquel movimiento.

Iniciándose desde esa fecha indagación preliminar, la cual culminó con la imposición de multas a los demandantes. La sanción en comento, tiene como referente fáctico las elecciones para corporaciones públicas celebradas el 25 de octubre del 2015 y que, no se tuvo en cuenta, la documentación que fue remitida al CNE acreditando ingresos y gastos y que fue entregada hasta la fecha límite del 26 de diciembre de 2015, término que tenían para presentar los informes de ingresos y gastos de las campañas electorales.

Mediante Resolución No. 3139 del 18 de diciembre de 2018 el Consejo Nacional Electoral, confirmada mediante Resolución No. 7310 del 27 de Noviembre de 2019, ordenó en la parte resolutiva sancionar a los demandantes en su calidad de inscriptores y excandidatos del grupo significativo de ciudadanos MOVIDA POR SINCELEJO al Concejo Municipal de Sincelejo, en las elecciones del 25 de octubre de 2015, por la presunta violación de la superación de topes de donación y sobre los límites de financiación privada y límites de gastos de campaña, sanción que consistió en multa de $14’320.341.oo y pérdida de la financiación estatal a que se tenga derecho, por los votos válidos depositados y obtenidos por los aspirantes al Concejo Municipal de Sincelejo, señores Farid Parrado Corredor y César Augusto Sanjuan Tobías.

Que al señor José Luis Vitola Paternina, también aspirante al Concejo, lo sancionaron con multa de $13’018.492.oo, además de sancionar de manera solidaria a los inscriptores del Grupo Significativo de Ciudadanos MOVIDA POR SINCELEJO, señores Carlos Arturo Guerra Sierra, Adriana Lucía Villa Santos y David Enrique Monterroza Sierra con multa de $14’320.341.oo, por haber violado presuntamente los artículos 23 y 24 de la Ley 1475 de 2011.

Que el único cargo formulado a los demandantes y sobre la cual descansa la sanción de multa impuesta, se refiere a una presunta violación de los artículos 23 y 24 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011. Según el CNE las normas presumiblemente violadas por los demandantes y que da origen a la sanción, están contenidas en los artículos 109 de la Constitución Política, artículo 14 de la Ley 130 de 1994, artículo 23 y 24 de la Ley 1475 de 2011, artículos 8 y 10 de la Ley 1475 de 2011 y la Resolución 0128 de 2015 dictada por el Consejo Nacional Electoral.

Refieren, que el CNE, en los argumentos de las resoluciones demandadas indican una presunta violación del artículo 109 de la C. P., lo cual afirman no es cierto, por cuanto, de la descripción literal de ese artículo se precisa, que la violación de los topes máximos de financiación debidamente comprobados será sancionada con la pérdida de investidura o del cargo y en ninguno de los apartes dice que deba imponerse una multa, como tampoco, que el destinatario sean los inscriptores del Grupo Significativo MOVIDA POR SINCELEJO, ya que estos, no tienen, ni investidura, ni cargo y los candidatos a Concejo al no quedar electos, tampoco podrán perder su investidura; luego entonces, no aplica esa disposición en el caso bajo examen. 2.3.

Concepto de violación Como normas violadas citó las siguientes: Artículos 29 de la Constitución Política de Colombia, 52 y 47 del CPACA. En su concepto de violación, la parte demandante adujo que la entidad demandada violó el principio de legalidad, ya que, este principio impone la existencia de las normas que declaren punible una conducta y que para el caso bajo examen, ninguna de las disposiciones que se transcribieron en los hechos de la demanda aplica para la imposición de la multa a los demandantes.

Indica, que dentro de la apertura con que el CNE inició el ciclo de investigación en torno a la ocurrencia de los hechos e identificar al autor de la falta, la que inició a través de auto que abre investigación de fecha 14 de marzo de 2018, la práctica de unas pruebas fue llevada a cabo e incorporadas sin que los demandantes se les dieran las plenas garantías de contradicción y defensa.

Refiere, que la entidad demandada practicó una serie de pruebas a espaldas de los indagados y con ellas en un solo contexto, apertura investigación administrativa y formula cargos, sin antes adecuar el procedimiento como lo dice el artículo 47, de unas averiguaciones preliminares que culminan con un acto administrativo que debe ser notificado personalmente a los investigados, extralimitándose el CNE en sus funciones, puesto que si esas pruebas dentro de la etapa preliminar se hubiesen puesto en conocimiento, otra hubiese sido la decisión que se adoptaría actuándose al margen del artículo 29 de la C. P. violentándose el debido proceso.

Que esa indagación preliminar se le debe comunicar a los interesados, lo cual, no implica una formulación de cargos, pero le permite a los investigados participar en la práctica de las pruebas durante esa primera etapa de la actuación; lo cual no hizo el CNE, sino que con base en el informe de la contadora y ya teniendo en su poder otras pruebas sin que fueran debatidas por los demandantes, optó inmediatamente a la formulación de cargos donde se defendieron al amparo de disposiciones legales, pero con el agravante, en este caso, de la violación del debido proceso, por cuanto, no fueron partícipes de la actuación preliminar contenida en el artículo 47 del CPACA, teniendo en esa etapa la facultad de controvertir la prueba.

Expone, que para el CNE, según los argumentos consignados en la Resolución que se demanda, el término de caducidad empieza a contarse desde el 26 de diciembre de 2015, fecha en la que los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos tenían que presentar los informes de ingresos y gastos de las campañas electorales, argumento que fundamenta al amparo del artículo 25 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011.

Dice, que lo expuesto en la parte inicial del inciso quinto del artículo 25, es la preceptiva a que impone el CNE el límite para que empiece a contarse el término de caducidad contenido en el artículo 52 del CPACA, en donde en este último se indica que la autoridad, en este caso el CNE, para imponer la sanción tiene tres (3) años desde cuando ocurrió el hecho para imponerla, término dentro del cual, el acto administrativo que impone la sanción debió haber sido notificado y que según las cuentas del CNE, esa caducidad debió darse el día 26 de Diciembre de 2018, fecha límite que tenía el CNE para hacer la notificación a los investigados de la Resolución que impuso esa sanción, pero, ocurre que dicha constancia de notificación personal a los demandantes y al apoderado solo fue realizada hasta el 11 de enero del año 2019, tal como lo indica la constancia expedida por los delegados de la Registraduría Nacional del Estado Civil de Sucre y firmada por estos, lo que indica que el término de notificación superó los tres (3) años de la preceptiva que indica la caducidad, en este caso el artículo 52 del CPACA o Ley 1437 de 2011 operando el fenómeno de la caducidad. 2.4.

Contestación de la demanda El Consejo Nacional Electoral (CNE) no contestó la demanda, solo hizo su pronunciamiento frente a la solicitud de la medida cautelar solicitada con la demanda. 2.5. Sentencia de primera instancia El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia adiada 13 de marzo de 2025, negó las suplicas de la demanda, fundamentando lo siguiente: “(…) 3.1 No prosperan los cargos propuestos contra los actos acusados. - Frente al cargo formulado referente a que ha operado la caducidad de la facultad sancionatoria.

Alega la parte actora que la demandada vulneró el artículo 52 del C.P.A.C.A, que se refiere a la caducidad de la facultad sancionatoria, por cuanto, a su juicio, el CNE tomó como fecha de partida del hecho investigado el 26 de diciembre de 2015, y solo hasta el 11 de enero de 2019 le fue notificada la resolución que impone sanción. La Ley 1475 de 2011, en el artículo 13 numeral 6 inciso segundo, dispuso “Los aspectos de procedimiento no previstos en esta disposición, se regularán, en cuánto resultare pertinente, por lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo.”, como quiera que la norma especial no regula lo concerniente a la caducidad de la facultad sancionatoria, nos remitidos a lo que ello atañe a la Ley 1437 de 2011, en su artículo 52: … De cara a lo anterior, considera el Despacho que, no prospera el cargo alegado, atendiendo que, los hechos en el presente asunto derivan de las elecciones realizadas el 25 de octubre de 2015, el término para presentar informes respecto a los recursos de las campañas debía ser dentro de los 2 meses siguientes a la fecha de la votación, por tal razón, el término comenzó a contabilizarse como lo plasmó la entidad accionada en el acto sancionatorio el 26 de diciembre de 2015.

Por consiguiente, el Consejo Nacional Electoral contaba con tres años para iniciar el proceso sancionatorio y culminarlo con la notificación de dicho acto, y en efecto lo hizo, considerando que, el término de la caducidad corrió en el interregno comprendido entre 26 de diciembre de 2015 al 26 de diciembre de 2018; y al ser notificada la Resolución No. 3139 de 18 de diciembre de 2018, electrónicamente al apoderado de los demandantes el 21 de diciembre de 2018, no puede decirse que operó el fenómeno jurídico alegado. -Frente al cargo de violación al debido proceso y al artículo 47 del C.P.A.C.A. Se encuentra inconforme la parte actora por considerar que los actos acusados violan el debido proceso contenido en el artículo 29 de la C.P. y el artículo 47 del C.P.A.C.A, pues dentro del proceso sancionatorio se practicaron pruebas y fueron incorporadas sin que los actores se les bridaran las garantías de contradicción y defensa; además por que no se siguió el procedimiento que señala la ley 1437 de 2011.

Como se citó en precedencia el procedimiento sancionatorio en este caso se realiza en atención a lo reglado en el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011, el cual discrimina las distintas etapas que el Consejo Nacional Electoral deberá seguir en esta clase de trámites, y solo en lo que dicha norma no regule es que se debe remitir al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Del contenido de la Resolución 3138 de 2018 allegada al plenario, se encuentra probado que, se cumplió con el procedimiento que rige el proceso sancionatorio en la sancionatorio tal como lo contempla la Ley estatutaria 1475 … De lo anterior, se desprende claramente que se cumplió paso a paso con el procedimiento de que trata el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011, que es el que debía seguirse, más no lo estipulado en los artículos 47 y siguientes del C.P.A.C.A, por cuanto existe norma especial que lo regula; igualmente puede observarse que se respetó el debido proceso de los demandantes, pues fueron notificados debidamente, presentaron descargos, solicitaron pruebas, alegaron de conclusión e hicieron uso del recurso de reposición en contra del acto sancionatorio, ergo se desestima el cargo alegado. -Frente al cargo de violación del artículo 109 de la C.P, artículo 14 de la Ley 130 de 1994 y artículos 8 y 10 de la Ley 1475 de 2011.

Señala la parte actora que, se vulnera el artículo 109 del C.P, pues la potestad que tiene el Consejo Electoral para sancionar cuando se violan los topes máximos de financiación es únicamente la pérdida de investidura o del cargo y no a través de multa. Afirma que, se violan las normas legales citadas al aplicarlas por analogía para imponer sanciones que afectan el patrimonio de los demandantes, ello al aplicar el artículo 39 de la ley 130 de 1994, en unidad de materia con la Ley 1475 de 2011, lo que rompe a su interpretación con el debido proceso.

Por otro lado, arguye que, las normas contenidas en los artículos 8, 10 y 12 de la Ley 1475 de 2011, son aplicables solo a los partidos y movimientos políticos y no a los candidatos, quienes responden ante la organización política a que pertenecen. Pues bien, analizadas las normas que rigen la materia y la jurisprudencia del Consejo de Estado, este cargo no está llamado a prosperar, por lo que adelante se explica.

Ha de señalarse que el Consejo Nacional Electoral, es la entidad revestida para realizar el control de gastos y financiación de las campañas electorales, para fijar los límites de los gastos en las mismas; también es la autoridad competente para adelantar las investigaciones por violación de los topes de gastos en las campañas e imponer las sanciones a que haya lugar.

Por otro lado, es claro que, tanto la Ley 130 de 1994 como la Ley 1475 de 2011, desarrollan todo lo referente a la fuente de financiación para las campañas electorales, los límites de financiación, el monto de gastos y las sanciones a que hay lugar cuando se infringen tales disposiciones, y, por ende, son tales disipaciones las que han de aplicarse en el procedimiento sancionatorio y así se hizo por parte de la autoridad electoral.

Como quiera que, en el presente asunto no se logró desvirtuar el hecho que los demandantes no infringieron las normas que se refieren a los límites a la financiación privada y al monto de gastos, antes, por el contrario, se demostró que la decisión de sancionar adoptada por la demandada, tuvo su génesis en los medios de pruebas arrimados al expediente sancionador, con fundamento en los cuales se impuso la respectiva sanción. En conclusión, al no estar probadas las causales de anulación alegadas contra los actos acusados se denegarán las pretensiones de la demanda” 2.6.

Recurso de apelación Con el fin de obtener la revocatoria de la anterior decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación, argumentando lo siguiente: “(…) Para llegar a la conclusión de la parte resolutiva de la sentencia que se impugna y que niega las pretensiones de la demanda, el despacho partió de la tesis que “el presente medio de control tiene vocación de prosperidad, de manera parcial” (Negrillas, Cursivas, Nuestras), pero que, sin embargo, no se observa en ninguno de los apartes de la decisión que esta hubiese sido parcial, lo que indica que hay una falta de congruencia entre los considerandos de la providencia y la parte resolutiva.

“Por consiguiente, el Consejo Nacional Electoral contaba con tres años para iniciar el proceso sancionatorio y culminarlo con la notificación de dicho acto, y en efecto lo hizo, considerando que, el término de caducidad corrió en el interregno comprendido entre 26 de diciembre de 2015 al 26 de diciembre de 2018; y al ser notificada la Resolución No. 3139 de 18 de diciembre de 2018, electrónicamente al apoderado de los demandantes el 21 de diciembre de 2018, no puede decirse que operó el fenómeno jurídico alegado…” (Negrillas, Cursivas, Nuestras).

Esta decisión adoptada por el Juez, no es cierta, en efecto, el término de caducidad se venció el día 26 de diciembre de 2018, al haber transcurrido 3 años contados a partir de lo que señala el Juez, es decir, el 26 de diciembre de 2015, pero ocurre que la fecha límite del CNE para hacer la notificación a mi representado fue sobrepasada, lo cual se demuestra con la constancia de NOTIFICACIÓN PERSONAL a mis representados y al suscrito, como su apoderado, que solo vino a ser realizado el 11 de enero de 2019, la constancia expedida por los delegados de la Registraduría Nacional del Estado Civil de Sucre y firmados por estos, indica que el término de notificación superó los 3 años, violando el artículo 52 del CPACA.

(…) Para controvertir estas conclusiones a que llega el fallador, en ningún caso se trató durante todo el proceso de convencerlo que el CNE tuviese o no la competencia para imponer la sanción, eso no se discute. Lo que se ha discutido es el procedimiento utilizado por el Consejo referida a las conductas descritas en cada uno de los artículos enrostrados a mis representados y más que todo, a los destinatarios de esas normas, que como se explicó a lo largo del proceso no estaba reservada para que fuesen mis poderdantes sancionados, como enseguida pasamos a explicar: Según la fijación del litigio los actos administrativos demandados debieron ser declarados nulos por el juez de instancia, por cuanto, el Consejo Nacional Electoral sobrepasó los límites de su competencia dictando unos actos de manera irregular, mediante falsa motivación y con desviación en las atribuciones propias de quien dictó o profirió ese acto violentando el debido proceso.

Las normas presumiblemente violadas por mis representados están contenidas según el CNE en los artículos 109 de la Constitución Política, artículo 14 de la Ley 130 de 1994, artículo 23 y 24 de la Ley 1475 de 2011, artículos 8 y 10 de la Ley 1475 de 2011 y la Resolución 0128 de 2015 dictada por el Consejo Nacional Electoral, normativos que a continuación se transcriben: (…) Obsérvese que el artículo 47 del CPACA prevé dentro del procedimiento administrativo sancionatorio dos etapas, una como resultado de averiguaciones preliminares y otra la formulación de cargos.

Concluida las averiguaciones preliminares, con que se inicia el procedimiento surge por parte de la administración en este caso del CNE la necesidad de hacer una primera evaluación consistente en determinar si con la denuncia y las pruebas anexas a la misma o con la información que de oficio poseía el CNE existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio y de ser así comunicarlo al interesado puesto que en esta etapa podemos encontrarnos con que esa documentación no es suficiente debiéndose adelantar como se ha indicado una averiguación preliminar para determinar si hay lugar a continuar con la actuación o se archiva la denuncia. Sobre la forma de hacer estas averiguaciones el artículo guarda silencio, por lo que debemos acudir a las reglas generales en materia de audiencias y de pruebas que se encuentran en el artículo 48 del CPACA, las cuales se practicarán por un período no mayor a 30 días y el término se ampliará a 60 días cuando sean más de tres los investigados.

Vencido ese término probatorio se dará traslado al investigado por 10 días para que presente los alegatos respectivos, todo lo anterior obsérvese dentro de la etapa preliminar por cuanto antes de las elecciones del 25 de Octubre de 2015 ya el Consejo Nacional Electoral tenía bajo su dominio varios documentos probatorios a los cuales acude sobre todo el anexo del formulario 5B sobre informe individual de ingresos y gastos de la campaña remitidos al CNE para la fecha de Septiembre de 2015 y Octubre de 2016, incluida una carta suscrita por el señor JOSE MARDO del 24 de Septiembre de 2015 que aparece entre los folios 20 y 30 del expediente ante el CNE, y el formulario E-6CO para la inscripción de lista de candidatos y aceptación de candidatura al Concejo Municipal de Sincelejo donde fungen como inscriptores los señores Carlos Arturo Guerra Sierra, Adriana Lucía Villa Santos y David Enrique Monterroza Sierra del MOVIMIENTO MOVIDA POR SINCELEJO, lo anterior para significar que en esa indagación preliminar se le debe comunicar a los interesados lo cual no implica una formulación de cargos pero le permite a los investigados participar en la práctica de las pruebas durante esa primera etapa de la actuación, es decir, la etapa preliminar, lo cual no hizo el CNE sino que con base en el informe de la contadora y ya teniendo en su poder otras pruebas sin que fueran debatidas por mis representados optó inmediatamente a la formulación de cargos donde se defendieron al amparo de disposiciones legales pero con el agravante en este caso de la violación del debido proceso por cuanto no fueron partícipes de la actuación preliminar contenida en el artículo 47 del CPACA teniendo en esa etapa la facultad de controvertir la prueba.

Bajo las anteriores consideraciones nos reiteramos en que sea revocada en todas sus partes la sentencia calendada 13 de marzo de 2025, notificada el 17 de marzo de 2025 y se acceda a las pretensiones de la demanda encaminadas a que se declare la nulidad de las resoluciones No. 3139 del 18 de diciembre de 2018 y la Resolución No. 7310 del 27 de noviembre de 2019, ambas dictadas por el CNE, por ser violatoria de las disposiciones superiores que se indican en este recurso” 2.7.

Trámite procesal en segunda instancia -. Manifestación de impedimento de fecha 1° de julio de 2025, por parte del Magistrado JORGE ELIECER LORDUY VILORIA. -. Mediante auto del 3 de septiembre de 2025 se declara fundado el impedimento y se admite el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 3. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal, es competente para conocer en segunda instancia de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.2.

Problema Jurídico Con las limitaciones propias de la segunda instancia, de los extremos de la litis se tiene que el problema jurídico a desatar en la presente acción se encuentra en determinar: ¿Los actos administrativos demandados fueron expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, en forma irregular, con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa y mediante falsa motivación, así como con desviación de las atribuciones propias de quien profirió, tal como lo argumenta la parte actora? 3.3.

Análisis de la Sala 3.3.1. Financiación y límites de gastos de las campañas electorales El artículo 109 de la Constitución Política de Colombia, sobre los límites del monto de los gastos de los partidos políticos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos o candidatos que puedan realizar en las campañas electorales, dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 109.

El Estado concurrirá a la financiación política y electoral de los Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica, de conformidad con la ley. Las campañas electorales que adelanten los candidatos avalados por partidos y movimientos con Personería Jurídica o por grupos significativos de ciudadanos, serán financiadas parcialmente con recursos estatales.

La Ley determinará el porcentaje de votación necesario para tener derecho a dicha financiación. También se podrá limitar el monto de los gastos que los partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos o candidatos puedan realizar en las campañas electorales, así como la máxima cuantía de las contribuciones privadas, de acuerdo con la ley.

Un porcentaje de esta financiación se entregará a partidos y movimientos con Personería Jurídica vigente, y a los grupos significativos de ciudadanos que avalen candidatos, previamente a la elección, o las consultas de acuerdo con las condiciones y garantías que determine la ley y con autorización del Consejo Nacional Electoral. Las campañas para elegir Presidente de la República dispondrán de acceso a un máximo de espacios publicitarios y espacios institucionales de radio y televisión costeados por el Estado, para aquellos candidatos de partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos cuya postulación cumpla los requisitos de seriedad que, para el efecto, determine la ley.

Para las elecciones que se celebren a partir de la vigencia del presente acto legislativo, la violación de los topes máximos de financiación de las campañas, debidamente comprobada, será sancionada con la pérdida de investidura o del cargo. La ley reglamentará los demás efectos por la violación de este precepto. Los partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos y candidatos deberán rendir públicamente cuentas sobre el volumen, origen y destino de sus ingresos.

(…)” En desarrollo de dicho artículo, las Leyes 130 del 23 de marzo de 1994 y 1475 de 2011 establecieron lo referente a las fuentes de financiación, la financiación estatal para las campañas electorales, los anticipos, los límites a la financiación privada y al monto de gastos, la administración de recursos y presentación de informes, entre otros temas.

Para tal efecto, el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 estableció que el Consejo Nacional Electoral tendrá, además de las funciones que le confiere la Constitución, el código electoral y la legislación vigente, la de “a)  Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a dos millones de pesos ($ 2.000.000), ni superior a veinte millones de pesos ($ 20.000.000), según la gravedad de la falta cometida.

Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el consejo formulará cargos y el inculpador dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos”. En cuanto a los límites de financiación, la Ley 1475 de 2011 dispuso: “ARTÍCULO 23.

LÍMITES A LA FINANCIACIÓN PRIVADA. Ningún partido, movimiento, grupo significativo de ciudadanos, candidato o campaña, podrá obtener créditos ni recaudar recursos originados en fuentes de financiación privada, por más del valor total de gastos que se pueden realizar en la respectiva campaña. Tampoco podrá recaudar contribuciones y donaciones individuales superiores al 10% de dicho valor total.

La financiación originada en recursos propios, del cónyuge, compañero permanente o parientes en el grado que autoriza la ley, no estará sometida a los límites individuales a que se refiere esta disposición pero en ningún caso la sumatoria de tales aportes o créditos podrá ser superior al monto total de gastos de la campaña. El valor de los créditos de cualquier origen tampoco estará sometido a límites individuales.

Con posterioridad a las campañas y previa autorización del Consejo Nacional Electoral, las obligaciones pendientes de pago se podrán cancelar con la condonación parcial de créditos o con recursos originados en fuentes de financiación privada y dentro de los límites individuales señalados en esta disposición, pero tales condonaciones, aportes o contribuciones no tendrán el carácter de donaciones ni los beneficios tributarios reconocidos en la ley para este tipo de donaciones.

ARTÍCULO

24. LÍMITES AL MONTO DE GASTOS. Los límites de gastos de las campañas electorales a los distintos cargos y corporaciones de elección popular serán fijados por el Consejo Nacional Electoral en el mes de enero de cada año, teniendo en cuenta los costos reales de las campañas, el correspondiente censo electoral y la apropiación presupuestal para la financiación estatal de las mismas.

Para efectos del cumplimiento de esta disposición, el Consejo Nacional Electoral con el apoyo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, deberá realizar periódicamente los estudios que correspondan con el objeto de garantizar que los límites al monto de gastos fijados reflejen el valor real de las campañas electorales. El monto máximo de gastos se fijará por cada candidato a cargo uninominal o por lista de candidatos a corporaciones de elección popular.

En el caso de listas con voto preferente el monto máximo de gastos por cada uno de los integrantes de la lista será el resultado de dividir el monto máximo de gastos de la lista por el número de candidatos inscritos. El Consejo Nacional Electoral señalará, adicionalmente, el monto máximo que cada partido o movimiento con personería jurídica puede invertir en la campaña electoral institucional a favor de sus candidatos o listas.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de la presente ley, el Consejo Nacional Electoral y el Ministerio de Hacienda realizarán el estudio base para la actualización de los costos reales de las campañas.

ARTÍCULO

25. ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS Y PRESENTACIÓN DE INFORMES. Los recursos de las campañas electorales cuyo monto máximo de gastos sea superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales originados en fuentes de financiación privada serán administrados por los gerentes de campaña designados por los candidatos a los cargos uninominales y a las corporaciones públicas cuando se trate de listas con voto preferente.

En los casos de listas cerradas el gerente será designado de común acuerdo por los candidatos o, en su defecto, por el partido, movimiento o comité promotor del grupo significativo de ciudadanos. Los recursos en dinero se recibirán y administrarán a través de una cuenta única que el gerente de campaña abrirá en una entidad financiera legalmente autorizada, quien podrá igualmente, bajo su responsabilidad, abrir las subcuentas que considere necesarias para la descentralización de la campaña. Estas cuentas estarán exentas del impuesto a las transacciones bancarias.

La Superintendencia Financiera establecerá un régimen especial de control y vigilancia que garantice la transparencia en el manejo de dichas cuentas. El partido o movimiento político con personería jurídica podrá adoptar reglas especiales para la financiación y administración de las campañas, la designación de los gerentes de campaña, y demás aspectos que consideren necesarios para garantizar la transparencia, la moralidad y la igualdad.

Dicha reglamentación deberá ser registrada ante el Consejo Nacional Electoral para efectos de la vigilancia y control que le corresponde. El Consejo Nacional Electoral reglamentará el procedimiento para la presentación de informes de ingresos y gastos de las campañas, en el que establecerá las obligaciones y responsabilidades individuales de los partidos, movimientos, candidatos o gerentes, el cual permitirá reconocer la financiación estatal total o parcialmente de acuerdo con los informes presentados.

El procedimiento establecido deberá permitir determinar la responsabilidad que corresponde a cada uno de los obligados a presentar los informes, en caso de incumplimiento de sus obligaciones individuales. Los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos presentarán ante el Consejo Nacional Electoral los informes consolidados de ingresos y gastos de las campañas electorales en las que hubiere participado dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la votación. Los gerentes de campaña y candidatos deberán presentar ante el respectivo partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos los informes individuales de ingresos y gastos de sus campañas dentro del mes siguiente a la fecha de la votación.

PARÁGRAFO 1 o. Los informes que corresponde presentar a los partidos y movimientos políticos ante el Consejo Nacional Electoral se elaborarán con base en los informes parciales que les presenten los gerentes y/o candidatos, de conformidad con la reglamentación a que se refiere el artículo anterior. Dichos informes incluirán el manejo dado a los anticipos y los demás gastos realizados con cargo a los recursos propios.

PARÁGRAFO 2 o. Los partidos políticos, movimientos o grupos significativos de ciudadanos, designarán un grupo de auditores, garantizando el cubrimiento de las diferentes jurisdicciones, que se encargarán de certificar, durante la campaña, que las normas dispuestas en el presente artículo se cumplan” Por otro lado, el artículo 13 de la citada Ley 1475 de 2011, señala la competencia y el procedimiento que se debe seguir para imponer sanciones a los partidos y movimientos políticos así: “Artículo 13.

Competencia y procedimiento para imponer sanciones a los partidos y movimientos políticos. El Consejo Nacional Electoral es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. 1. La resolución mediante la cual ordene la apertura de la correspondiente investigación deberá formular cargos, claramente las faltas atribuibles, los hechos objeto de investigación, las pruebas de que dispone, las disposiciones infringidas y las sanciones aplicables.

Si el Consejo Nacional Electoral no dispusiere de elementos de juicio suficientes para formular cargos, adelantará previamente la correspondiente indagación preliminar, de cuyo inicio informará a la respectiva organización política. 2. La resolución de apertura de investigación ordenará notificar personalmente al representante legal del partido o movimiento vinculado a la investigación, a las personas implicadas en los hechos objeto de investigación y al Ministerio Público. 3.

El representante legal del partido o movimiento vinculado a la investigación y las personas implicadas en los hechos objeto de investigación, podrán responder los cargos dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al de la notificación personal. 4. Una vez presentados los descargos o transcurrido el plazo para ello, la corporación decretará las pruebas solicitadas y/o las que considere necesarias practicar, para lo cual dispondrá de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia mediante la cual se decretaron.

El consejero ponente podrá prorrogar el término probatorio por dos (2) meses más a fin de garantizar la recaudación de la totalidad de las pruebas decretadas o para la práctica de nuevas pruebas en los casos en que considere necesario decretarlas para mejor proveer. 5. Concluido el término probatorio se dará traslado a las personas vinculadas a la investigación así como al Ministerio Público, por quince (15) días hábiles, para que presenten sus alegatos de conclusión, transcurridos los cuales el proceso entrará al despacho del ponente para decisión, la cual deberá dictarse dentro de los dos (2) meses siguientes. 6.

En cualquier etapa de la actuación podrá adoptarse como medida cautelar, debidamente motivada la suspensión de la financiación, de los espacios en medios de comunicación social o de la personería jurídica, hasta que se adopte la decisión final, con el alcance y los efectos que se estimen oportunos para salvaguardar el interés general. En tal caso, se ordenará la correspondiente anotación preventiva en el Registro de partidos.

Los aspectos de procedimiento no previstos en esta disposición, se regularán, en cuanto resultare pertinente, por lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo. (…)” 3.3.2. Caso concreto 1. En el presente asunto, se tiene que el Consejo Nacional Electoral (CNE) mediante Resolución No. 3139 del 18 de diciembre de 2018, resolvió declarar la violación de los límites de ingresos y gastos establecidos en la Campaña Electoral de los candidatos al Concejo Municipal de Sincelejo FARID PARRADO CORREDOR y CÉSAR AUGUSTO SAN JUAN TOBÍAS, inscritos por el Grupo Significativo de Ciudadanos "MOVIDA POR SINCELEJO", en las elecciones celebradas el 25 de octubre de 2015, sancionando con multa a las siguientes personas: al candidato FARID PARRADO CORREDOR, con la suma de $14.320.341.oo, al candidato CÉSAR AUGUSTO SAN JUAN TOBÍAS, con la suma de $14.320.341.oo; al candidato JOSÉ LUIS VITOLA PATERNINA, con la suma de $13.018.492.oo; a los inscriptores del Grupo Significativo de Ciudadanos "MOVIDA POR SINCELEJO", CARLOS ARTURO GUERRA SIERRA, ADRIANA LUCIA VILLA SANTOS y DAVID ENRIQUE MONTERROZA SIERRA, de manera solidaria, con la suma de $14.320.341.oo.

Contra el anterior acto, se presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto por el Consejo Nacional Electoral mediante Resolución No. 7310 del 27 de noviembre de 2019, confirmando la Resolución No. 3139 de 2018. 2. Actos administrativos anteriores que fueron demandados ante el Juzgado de Instancia, quien al resolver el asunto mediante sentencia del 13 de marzo de 2025, negó las súplicas de la demanda al considerar que la parte demandante no logró desvirtuar el hecho, por los cuales, los demandantes fueron sancionados con la multa impuesta y no estar probadas las causales de anulación alegadas por la parte actora. 3.

La parte demandante, en el escrito de recurso arguye: (i) que en la sentencia se partió de la tesis que el medio de control, tenía vocación de prosperidad de manera parcial; sin embargo, la decisión finalmente resultó negativa a las pretensiones, lo que indica que hay una falta de congruencia entre los considerandos y la parte resolutiva de la providencia;

(ii) que la decisión adoptada de no declarar probado el fenómeno jurídico de la caducidad, no es cierta, ya que, el término de caducidad se venció el día 26 de diciembre de 2018, al haber transcurrido tres (3) años contados a partir de lo que señala el Juez; es decir, el 26 de diciembre de 2015, pero ocurre que la fecha límite del CNE para hacer la notificación fue sobrepasada, lo cual se demuestra con la constancia de notificación personal a él como apoderado y a sus representados, la que solo se realizó el 11 de enero de 2019, conforme se demuestra con la constancia expedida por los delegados de la Registraduría Nacional del Estado Civil de Sucre y firmados por estos, resultando así, que el término de notificación superó los tres (3) años, vulnerándose así el artículo 52 del CPACA;

(iii) que para el CNE, según quedó consignado en los argumentos de las resoluciones demandadas, se indica una presunta violación del artículo 109 de la C. P., lo cual no es cierto, por cuanto de la descripción literal de ese artículo se precisa que la violación de los topes máximos de financiación debidamente comprobados, será sancionada con la pérdida de investidura o del cargo y en ninguno de esos apartes se dice que deba imponerse una multa, como tampoco se indica que los destinatarios sean los inscriptores del Grupo Significativo, ya que estos, no tienen ni investidura, ni cargo y los candidatos a Concejo, a los cuales se le impuso la multa, al no quedar electos tampoco podrán perder su investidura, luego entonces, no aplica esa disposición en el caso bajo examen;

(iv) que son los partidos y movimientos políticos los directamente llamados por el CNE a responder por las normas que rigen su financiación y no, los candidatos o inscriptores, pues, de estos últimos resalta, que según la preceptiva del artículo 9º de la Ley 1475 de 2011, los inscriptores, que en el presente asunto unos de los demandantes no ostenta la calidad de directivos, por cuanto no han sido inscritos como tales ante el CNE, ni designados para dirigirlos o para integrar sus órganos de gobierno, administración y control, no fueron electos y (v) que la indagación preliminar se le debió comunicar a los interesados, pues, les permitía a los investigados participar en la práctica de las pruebas durante esa etapa preliminar, lo cual, no hizo el CNE, sino que con base en el informe de la contadora y ya teniendo en su poder otras pruebas sin que fueran debatidas por los demandantes, optó inmediatamente a la formulación de cargos, etapa en la que si se defendieron, al amparo de disposiciones legales, pero con el agravante en este caso, de la violación del debido proceso, por cuanto no fueron partícipes de la actuación preliminar contenida en el artículo 47 del CPACA, teniendo en esa etapa la facultad de controvertir la prueba. 4.

Del expediente se extrae lo siguiente: -. Mediante Resolución No. 3139 del 18 de diciembre de 2018, el Consejo Nacional Electoral resolvió sancionar a los señores CARLOS ARTURO GUERRA SIERRA, ADRIANA LUCÍA VILLA SANTOS y DAVID ENRIQUE MONTERROZA SIERRA, de manera solidaria, en calidad de Inscriptores del Grupo Significativo de Ciudadanos "MOVIDA POR SINCELEJO", integrado por FARID PARRADO CORREDOR, CÉSAR AUGUSTO SAN JUAN TOBÍAS y JOSÉ LUIS VITOLA PATERNINA como candidatos, por la superación a los límites de financiación privada y el límite de gastos de campaña, con ocasión a la campaña al Concejo Municipal de Sincelejo, en las elecciones del 25 de octubre de 2015, personas inscritas por el Grupo Significativo de Ciudadanos "MOVIDA POR SINCELEJO", con multa de $14.320.341.oo para los primeros y de $13.018.492.oo para el último de ellos. -.

Mediante Oficio de fecha 21 de diciembre de 2018, se da cuenta de la notificación por correo electrónico al Dr. Fulgencio Pérez Díaz, de la Resolución No. 3139 del 18 de diciembre de 2018, dictada dentro del proceso radicado 201700000885-00, tal como se observa en las siguientes imágenes: -. Según la constancia de notificación personal de fecha 11 de enero de 2019, al señor CARLOS ARTURO GUERRA SIERRA le fue notificada en dicha fecha, la Resolución No. 3139 del 18 de diciembre de 2018, por parte de los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil de Sincelejo, tal como se observa en la siguiente imagen: -.

Que el abogado Fulgencio Pérez Díaz, en calidad de apoderado judicial de los señores Carlos Arturo Guerra Sierra, Adriana Lucía Villa Santos, David Enrique Monterroza Sierra, Farid Parrado Corredor, César Augusto San Juan Tobías y José Luis Vitola Paternina, interpuso el 8 de enero de 2019, vía correo electrónico ante el Consejo Nacional Electoral, recurso de reposición contra la Resolución No. 3139 de 18 de diciembre de 2018. -.

Según la constancia de notificación personal de fecha 11 de enero de 2019, al Dr. FULGENCIO RAMÓN PÉREZ DÍAZ le fue notificada la Resolución No. 3139 del 18 de diciembre de 2018, en calidad de apoderado de César Augusto San Juan Tobías, Farid Parrado Corredor, David Enrique Monterroza Sierra, Adriana Lucía Villa Santos y José Luis Vitola Paternina, por parte de los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil de Sincelejo, tal como se observa en la siguiente imagen: -.

Que el abogado Fulgencio Pérez Díaz, en calidad de apoderado judicial de los señores Carlos Arturo Guerra Sierra, Adriana Lucía Villa Santos, David Enrique Monterroza Sierra, Farid Parrado Corredor, César Augusto San Juan Tobías y José Luis Vitola Paternina, interpuso nuevamente el 15 de enero de 2019, vía correo electrónico ante el Consejo Nacional Electoral, recurso de reposición contra la Resolución No. 3139 de 18 de diciembre de 2018. -.

Mediante Resolución No. 7310 del 27 de noviembre de 2019, el Consejo Nacional Electoral resolvió rechazar por extemporáneo el recurso de reposición presentado con fecha 16 de enero de 2019; al mismo tiempo, admitir el recurso de reposición presentado el 8 de enero de 2019 contra la Resolución No. 3139 de 2018 y confirmar la Resolución No. 3139 de 2018, ordenado su notificación y comunicaciones respectivas. 5.

De lo relacionado anteriormente, en punto del debido proceso, defensa y contradicción, se observa que los actos administrativos demandados fueron expedidos por el Consejo Nacional Electoral, dentro de la actuación administrativa No. 201700000885-00, seguida en contra de los aquí demandantes y otros, actuación que inició con la formulación de cargos, decisión que según los antecedentes de los actos administrativos demandados, fue notificada a cada uno de los aquí demandantes y a su apoderado designado, quien presentó los respectivos descargos, hecho este último que desvirtúa falta de notificación de la actuación administrativa o que la misma haya sido indebida, en tanto, se utilizaron los mecanismos dados a conocer y permitidos por los propios investigados, esto es, la notificación personal y el correo electrónico. 6.

En tal sentido, atendiendo los argumentos expuestos en el recurso de apelación ha de señalarse: a. No hubo vulneración al debido proceso, en sus facetas de defensa y contradicción, al no comunicarse el inicio de investigación preliminar, pues, como lo anotó el CNE en la Resolución No. 3139 de 2018, en la actuación administrativa no se adelantó investigación preliminar y este dicho, no fue contrapuesto en el presente asunto.

Para mayor ilustración se trae imagen de lo sostenido por dicho ente: Se suma a lo anterior, que la normatividad especializada y que aplica al caso tratado no contempla de manera expresa la etapa procesal de indagación preliminar (art. 13 de la Ley 1475 de 2011) y si de remisión normativa se trata (art. 13.6 de la Ley 1475 de 2011), debe advertirse que el art. 47 del CPACA, que reemplazo a la norma pertinente del Código Contencioso Administrativo, si bien permite la etapa de indagación preliminar, en el trámite estudiado no resultaba aplicable, pues, se itera, no se adelantó etapa de indagación preliminar al preferirse formular cargos de manera directa.

Se suma a lo anterior, que la formulación de cargos efectuada en el asunto tratado, dio lugar al ejercicio del derecho de defensa y contradicción con plenitud frente al caudal probatorio que se enrostro. Luego, el cargo en alzada no puede prosperar, pues, no tiene objeto sobre el cual recaer. b. El apoderado de los demandantes indica, que existe una falta de congruencia entre las consideraciones y la parte resolutiva de la sentencia, ya que, se manifestó en uno de sus apartes que las pretensiones tenían vocación de prosperidad de manera parcial; sin embargo, en la parte resolutiva se dispuso denegar las pretensiones de la demanda, lo que a su criterio genera incongruencia. Al respecto, se tiene que el principio de congruencia se establece como una garantía del derecho fundamental al debido proceso a las partes en el proceso judicial, en el sentido de que al Juez de la causa solo le está permitido emitir pronunciamiento con relación a lo pretendido, lo probado y lo excepcionado dentro del mismo, sin que sea factible dictar sentencias extra y ultra petita y en caso de omitir pronunciarse sobre solicitado como pretensión, tiene el deber de exponer de forma clara las razones de tal omisión. Revisada las consideraciones de la sentencia, en punto de lo expuesto por el apelante, se observa un lapsus calami, al introducir expresiones que nada tienen que ver con lo tratado, que en criterio de esta Sala, no incide en el hecho de que la decisión de primera instancia negó lo pretendido, pues, su contexto da a entender claramente lo tratado.

Para mayor claridad, se trae en imagen el citado lapsus calami: Como se mira, tal inconsistencia en el contenido de la sentencia no tiene la entidad para pregonar incongruencia interna en el contenido de la sentencia, como lo expone el apoderado apelante, pues, claramente se observa que se trata de un aparte de otro asunto que se trajo indebidamente, que en nada altera las consideraciones que hizo el Juez de instancia para negar las pretensiones de la demanda, luego de analizar las pruebas allegadas, sin que se haya sobrepasado o alejado de las pretensiones tendientes a la nulidad de los actos administrativos acusados, que impusieron sanción por la superación a los límites de financiación privada y el límite de gastos de campaña, por los cargos indicados por la parte actora; por tal motivo, este aspecto no tiene vocación de prosperidad. c. En relación con el otro cargo, referente a que el Consejo Nacional Electoral (CNE) superó el término de caducidad de la facultad sancionatoria establecido en el artículo 52 del CPACA, pues, la notificación del acto administrativo que impuso la sanción se realizó a los demandantes y al apoderado, con posterioridad al término de tres (3) años dispuesto en la norma, por lo que, el Juzgado de instancia debió declarar la caducidad alegada.

Respecto a ello, el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 establece el plazo con que cuentan las autoridades administrativas para imponer sanciones de la siguiente manera: “ARTÍCULO 52. Caducidad de la facultad sancionatoria. Salvo lo dispuesto en Leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado.

Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver.

Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución. La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria” Consta en el expediente, que los hechos que dieron lugar a la investigación adelantada por el CNE en contra de los demandantes, ocurrieron entre el 25 de octubre de 2015, fecha de las elecciones y el 25 de diciembre de 2015, fecha límite para la presentación de los informes de ingresos y gastos de las campañas electorales en los términos del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011; es decir, según la norma en comento, el plazo del CNE para imponer la sanción y notificarla a los aquí demandantes era hasta el 25 de diciembre de 2018.

Ahora bien, en el presente asunto se tiene que la Resolución No. 3139 del 18 de diciembre de 2018, por medio de la cual, se impuso la sanción a los demandantes, fue proferida el 18 de diciembre de 2018 y notificada al apoderado judicial de los sancionados y a los otros sujetos procesales por correo electrónico el 21 de diciembre del 2018; es decir, antes de que se venciera el plazo que tenía el CNE para imponer la sanción, tal como se muestra en las siguientes imágenes: Sin que sea de recibo, lo expuesto por el apoderado judicial en el escrito de recurso, de que se tenga como fecha de notificación la realizada el día 11 de enero de 2019, por parte de los delegados de la Registraduría Nacional del Estado Civil, pues, ya para esa fecha el apoderado tenía conocimiento de la Resolución No. 3139 de 2018, al punto que, interpuso recurso de reposición en contra de está el 8 de enero de 2019, como lo hace ver en uno de los apartes del recurso, donde expresa como fecha de notificación el 21 de diciembre de 2018, tal como se muestra en la siguiente imagen: Por tanto, el CNE actuó dentro del término establecido para hacer uso de la facultad sancionatoria, por lo tanto, este argumento, no es válido para lo buscado por los demandantes. d. Por otro lado, en lo referido al otro reproche efectuado en el recurso de apelación, relacionado con la violación al principio de legalidad por parte del Consejo Nacional Electoral, al imponer una sanción por fuera de contexto, pues, según la misma Ley está reservada para los candidatos a cargos de elección popular y no, a los integrantes del Comité del Grupo Significativo de Ciudadanos, como en el presente asunto, donde además se sancionó a los ex candidatos al Concejo y al no quedar electos no se les puede aplicar esa disposición. Al respecto, se tiene que el artículo 109 Constitucional indica lo relativo a la financiación de los partidos y movimientos políticos, como también, los límites del monto de los gastos y las posibles sanciones a quienes infrinjan topes máximos de financiación de las campañas electorales y si bien, en la norma se indica que la trasgresión será sancionada con la pérdida de investidura o del cargo, lo que implica estar revestidos de un cargo de elección popular, a renglón seguido se dice que la Ley reglamentará los demás efectos por la violación de este precepto, donde considera la Sala se puede encuadrar al grupo significativo de ciudadanos, que si bien, no es una organización permanente, debido a que solo se agrupan para postular listas y candidatos en un determinado certamen electoral, los inscriptores deben cumplir y acatar las disposiciones establecidas dentro del proceso electoral.

Así mismo, en el literal a), del artículo 39 de la Ley 130 de 1994, se establece la sanción de multa, como la consecuencia a la violación de dicha norma, tanto de partidos, movimientos y candidatos, como también a las otras personas que se les aplique la misma, articulo que se encuentra en consonancia con lo expuesto en el artículo 23 de la Ley 1475 de 2011, respecto al tope límite para la financiación privada.

De acuerdo con lo anterior, se tiene que los demandantes, inscriptores del Grupo Significativo de Ciudadanos “Movida por Sincelejo” y otros como excandidatos al Concejo municipal de Sincelejo, si le es dable acatar las disposiciones referidas y que según lo manifestado en las consideraciones de los actos acusados, la entidad demandada encontró conductas suficientes y pruebas para determinar la responsabilidad en la superación de los límites de financiación privada y otras, en los gastos de campaña, no encontrando está Sala dentro del expediente prueba que desvirtúe lo indicado en los actos acusados, dada la parquedad del acervo probatorio, por tanto, este cargo tampoco es de recibo.

En ese orden de ideas, esta Sala confirmará el fallo de primera instancia, que negó las súplicas de la demanda, pues, la parte demandante no logró desvirtuar que los actos acusados hayan sido expedidos con infracción a las normas en que deberían fundarse, en forma irregular o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa; además, no se encontraron probados los cargos alegados en el recurso de alzada. 5.

COSTAS De conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y atendiendo la naturaleza del medido de control, no se condena en costas de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 13 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, conforme lo expuesto.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en sede de segunda instancia, conforme lo anotado.

TERCERO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su resorte. CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en sesión de la fecha Los Magistrados, RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS Este documento fue firmado electrónicamente. Puede validar su contenido en: <https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx>