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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

Radicado: 13001333301520250018601

Ponente: José Rafael Guerrero Leal

Fecha: 2025-09-08

13001-33-33-015-2025-00186-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 64 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 Cartagena de Indias D. T. y C., ocho (08) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTE ACCIÓN TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICADO 13001-33-33-015-2025-00186-01 ACCIONANTE PROYECTOS Y GESTIÓN DEL DESARROLLO S.A.S Y ANTLIA - AC S.A.S, SOCIAS INTEGRANTES DEL CONSORCIO SAN ANTONIO DE PADUA ACCIONADA FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL S.A – FINDETER Y FIDUAGRARIA S.A., como administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO ALIADOS FINDETER PARA LA ASISTENCIA TÉCNICA Y ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS-SUBCUENTA MEN PLAN DE ESPACIOS EDUCATIVOS MAGISTRADO PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL TEMA DERECHO AL DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, LIBRE COMPETENCIA Y CONCURRENCIA DE OFERENTES SUBTEMA ACTOS PRE CONCTRACTUALES- CONTRATACIÓN ESTATAL- SECOP II- HECHO SUPERADO II.

PRONUNCIAMIENTO La Sala de Decisión No. 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar procede a resolver la impugnación presentada por PROYECTOS Y GESTIÓN DEL DESARROLLO S.A.S Y ANTLIA - AC S.A.S, SOCIAS INTEGRANTES DEL CONSORCIO SAN ANTONIO DE PADUA, contra la sentencia de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025)1, proferida por el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, que declaró la improcedencia por no superar el requisito subsidiariedad.

III.

ANTECEDENTES 3.1. PRETENSIONES2 El CONSORCIO SAN ANTONIO DE PADUA solicitó lo siguiente: 1 Expediente digital “01PrimeraInstancia”, Archivo “10SentenciaPrimeraInstancia.pdf” 2 Expediente digital “01PrimeraInstancia”, Archivo “02DEMANDA.pdf” 13001-33-33-015-2025-00186-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 64 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 “PRIMERO: Que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la libre competencia, y los demás derechos que su despacho, señor Juez, considere que están siendo vulnerados o amenazados.

SEGUNDO: Que se ordene a FINDETER y al PATRIMONIO AUTÓNOMO ALIADOSFINDETER PARA LA ASISTENCIA TÉCNICA Y ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS –FIDUAGRARIA S.A., inaplicar de manera inmediata la causal de rechazo 1.37.34, establecida en el numeral 1.37 “Causales de Rechazo” de los Términos de Referencia de la Convocatoria No. PAF-MENIES-I-038-2025, y que se abstengan de incluir en futuras convocatorias disposiciones que impongan restricciones similares, por carecer de sustento legal y vulnerar directamente los derechos fundamentales del consorcio proponente.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, que se revoque la decisión mediante la cual se rechazó la propuesta presentada por el CONSORCIO SAN ANTONIO DE PADUA, por resultar contraria al ordenamiento jurídico y lesiva de los principios de legalidad, debido proceso, libre concurrencia y selección objetiva.

CUARTO: Que se ordene la evaluación integral de la propuesta presentada por el CONSORCIO SAN ANTONIO DE PADUA, con sujeción a los criterios técnicos, jurídicos y financieros establecidos en los Términos de Referencia, y en condiciones de igualdad frente a los demás oferentes. 3.2. HECHOS3 El accionante narró los hechos, que se resumen a continuación: El PATRIMONIO AUTÓNOMO ALIADOS FINDETER PARA LA ASISTENCIA TÉCNICA Y ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS – FIDUAGRARIA abrió la Convocatoria Pública No. PAF-MENIES-I-038-2025, cuyo objeto es: “contratar la interventoría integral (administrativa, financiera, contable, ambiental, social, jurídica y técnica) a la elaboración del diagnóstico integral de la infraestructura, estudios técnicos, diseños y ejecución de las obras en la sede de educación superior del municipio de Simití del departamento de Bolívar”.

Con el fin de participar en la convocatoria, las sociedades comerciales PROYECTOS Y GESTIÓN DEL DESARROLLO S.A.S., NIT 900.508.212-1, y ANTLIA-AC S.A.S., decidieron constituir un consorcio denominado CONSORCIO SAN ANTONIO DE PADUA, legalmente representado por el señor Héctor Alcibiades Cruz Álvarez. Una vez presentada la propuesta, el CONSORCIO fue identificado como el Oferente No. 5. 3 Expediente digital CONSECUTIVO “01PrimeraInstancia”, “Archivo” “02DEMANDA.pdf” 13001-33-33-015-2025-00186-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 64 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 El 7 de julio de 2025, el comité de evaluación publicó el informe de verificación de requisitos habilitantes y solicitud de subsanaciones, en el cual rechazó su propuesta por incurrir en la causal 1.37.34 establecida en el numeral 1.37. de los términos de referencia: “Cuando exista en contra del proponente, sea persona natural o jurídica o alguno de los miembros del consorcio unión temporal, sus representantes legales o apoderados, miembros de junta directiva e inclusive socios, denuncias de tipo penal interpuestas por FINDETER o los Patrimonios Autónomos”.

El día 9 de julio de 2025, el representante legal del consorcio elevó solicitud formal ante FINDETER, para que informara en qué proceso penal o bajo qué tipo de denuncia penal se encontraba involucrada la sociedad PROYECTOS Y GESTIÓN DEL DESARROLLO S.A.S., representada legalmente por el señor Enrique Carlos Posada Gutiérrez, toda vez que no había sido notificado formalmente de la existencia de denuncia alguna en su contra, por parte de autoridad judicial competente.

Que luego de realizar las averiguaciones, evidenció que la denuncia surgió de la participación de PROYECTOS Y GESTIÓN DEL DESARROLLO S.A.S., en la Convocatoria No. PAF-MENIES-I-027-2025, adelantada por el PATRIMONIO AUTÓNOMO ALIADOS FINDETER PARA LA ASISTENCIA TÉCNICA Y ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS – FIDUAGRARIA, por lo que el día 10 de julio de 2025, el consorcio solicitó la revisión, aclaración y evaluación objetiva de su oferta dentro de la Convocatoria Pública No. PAF-MENIES-I-038-2025, solicitando además que le otorgara la oportunidad de subsanar cualquier aspecto.

Que no se ha recibido respuesta por parte de la entidad, y se permanece a la espera del informe definitivo dentro del proceso contractual referido, lo cual genera incertidumbre jurídica y afecta los derechos del proponente. Explicó que la denuncia penal por falsedad en documento privado y uso de documento falso, que se interpuso en el marco de la la Convocatoria No. PAF- MENIES-I-027-2025, se originó por un error involuntario al anexar la póliza de seriedad de la oferta, en fase de subsanación, pero no se trata de una falsedad, incluso que el día 9 de julio de 2025, la aseguradora expidió certificación oficial en la que ratifica que la póliza fue válidamente emitida.

Añadió que la aplicación de la causal de rechazo 1.37.34 establecida en el numeral 1.37 de los Términos de Referencia de la Convocatoria No. PAFMENIES-I-038-2025 constituye una extralimitación de funciones por parte de FINDETER, al disponer de manera unilateral una restricción o impedimento para contratar que no tiene fundamento en la Constitución ni en la ley, y que en la práctica opera como una inhabilidad sobreviniente.

La creación de este tipo de restricciones es una función reservada exclusivamente al legislador, conforme al principio de reserva legal. Que el día 14 de julio de 2025, el representante legal de la sociedad PROYECTOS Y GESTIÓN DEL DESARROLLO S.A.S., integrante del CONSORCIO SAN ANTONIO DE 13001-33-33-015-2025-00186-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 64 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 PADUA, radicó un escrito ante el Presidente de FINDETER, con copia al PATRIMONIO AUTÓNOMO ALIADOS FINDETER PARA LA ASISTENCIA TÉCNICA Y ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS – FIDUAGRARIA, solicitando: (i) el retiro inmediato de una denuncia penal temeraria e infundada, entre otros puntos, y por alcance reiteró la solicitud sobre la inaplicación de la causal de rechazo 1.37.34 y la adopción de medidas institucionales que restablezcan sus derechos fundamentales.

3.3. CONTESTACIÓN FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL S. A. -FINDETER-4 En su contestación de demanda explicó que es una sociedad de economía mixta, organizada como un establecimiento de crédito, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y su régimen de contratación es de derecho privado, salvo en lo que se refiere al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto legalmente para la contratación estatal y los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal.

Frente a los reparos en que se funda la acción de tutela, señaló que sobre la convocatoria PAF-MENIES-I-038-2025, cada proponente conoció los términos de referencia que establecen los criterios de habilitación jurídica y financiera, así como también las causales de rechazo del numeral 1.37, que entre otros eventos se encuentra el 1.37.34 que indica: Cuando exista en contra del proponente, sea persona natural o jurídica o alguno de los miembros del consorcio o unión temporal, sus representantes legales o apoderados, miembros de junta directiva e inclusive socios, denuncias de tipo penal interpuestas por FINDETER o los Patrimonios Autónomos.

Que realizada la verificación correspondiente, el integrante PROYECTOS Y GESTIONES DEL DESARROLLO SAS, tiene una denuncia penal en curso interpuesta por Findeter; bajo el radicado BOG-MC-NC No. 20255980016912 del 9 de junio de 2025, por el presunto delito de “falsedad en documento privado y uso de documento falso”, con ocasión a la entrega de documento presuntamente alterado (garantía de seriedad de la aseguradora nacional de seguros) presentada por el proponente dentro de la convocatoria PAF- MENIES-I-027-2025. 4 Expediente digital CONSECUTIVO “01PrimeraInstancia”, Archivo “07InformeFindeter.pdf” 13001-33-33-015-2025-00186-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 64 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 Explicó con imágenes las actuaciones surtidas en la etapa de verificación de requisitos habilitantes y solicitudes de subsanación de dicha convocatoria, a fin de comprobar la inconsistencia, la cual no versa sobre el número de anexo, como lo quiere hacer ver el proponente; sino que versa sobre el documento aportado, y que finalmente encontró mérito para interponer la denuncia. Señaló que brindará respuesta al derecho de la petición que el accionante radicó el 15 de julio de 2025, y le informará sobre el deber legal de denunciar los presuntos hechos punibles conocidos por Findeter, además que, deberá dirigirse ante la Fiscalía General de la Nación para resolver sus inquietudes con respecto a la investigación del caso.

Alegó la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad, por falta de legitimación por pasiva, y falta de agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles. SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. -FIDUAGRARIA-5 En su contestación de demanda señaló que la Sociedad Findeter y el Ministerio de Educación celebraron el convenio interadministrativo No. CO1.PCCNTR.5538186 de 20236, y en cumplimiento de las obligaciones allí pactadas, FINDETER constituyó el 28 de junio de 2023 un contrato de fiducia Mercantil No. 3-1- 114561. patrimonio autónomo aliados Findeter para la asistencia técnica y administración de recursos.

De acuerdo con lo establecido en el contrato de fiducia constitutivo del patrimonio autónomo, la Fiduciaria no participa directamente en la etapa precontractual de la contratación derivada, más allá de un apoyo logístico y administrativo, pues dicha gestión está a cargo del Fideicomitente/Findeter. Por su parte, el detalle de los procesos de contratación en su etapa precontractual, contractual y post contractual, se encuentran en el manual operativo, del cual hizo referencias, y que cualquier solicitud relacionada con la Convocatoria No. PAF-MENIES-I-038-2025, debe presentarla al correo de 5 Expediente digital CONSECUTIVO “01PrimeraInstancia”, Archivo “08InformeFiduagraria.pdf” 6 “CONVENIO INTERADMINISTRATIVO No. CO1.PCCNTR.5538186 DE 2023, el cual tiene por objeto “PRESTAR EL SERVICIO DE ASISTENCIA TÉCNICA Y ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS PARA IMPLEMENTAR EL “PLAN DE ESPACIOS EDUCATIVOS COMO CENTRO DE LA VIDA COMUNITARIA” PARA LA ESTRUCTURACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA Y DOTACIÓN DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR PÚBLICAS QUE SEAN PRIORIZADOS POR EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL (…)” 13001-33-33-015-2025-00186-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 64 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 recepción de subsanaciones, de Findeter, pues reitera, es la encargada de realizar las validaciones de las propuestas remitidas por los proponentes.

Añadió que la petición sobre el retiro de la denuncia penal fue enviado a los correos de Findeter, por lo que tampoco al respecto podría ser la vulneradora de los derechos alegados, y solicitó que se declare la improcedencia de la acción.

3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.7 Mediante sentencia del veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025), del Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, resolvió: «PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela por no superar el requisito superar (sic) el requisito de subsidiariedad, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.» Extrajo que lo pretendido por la parte actora se encuentra orientado a que se ordene la inaplicación de la causal de rechazo 1.37.34 en la convocatoria PAF-MENIES-I-038-2025 y que, en consecuencia, se revoque la decisión mediante la cual se rechazó la propuesta presentada y sea evaluada de manera integral.

Razonó que el pliego de condiciones (etapa precontractual), en el cual se establecen las causales de rechazo, corresponde a un acto administrativo general, demandable ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ya sea en ejercicio de los medios de control de nulidad simple; nulidad y restablecimiento del derecho o controversias contractuales, con el propósito de controvertir su validez al margen de su alcance general o particular, en los cuales se pueden instaurar medidas cautelares, garantías de las que goza la parte accionante.

Consideró que acudir a la acción de tutela cuando existen mecanismos ordinarios de defensa, como sucede en este caso, desconoce que los procesos judiciales son los escenarios propicios escenarios para salvaguardar los derechos fundamentales que se alegan como vulnerados en ese de tutela, razón por la cual resulta dable declarar su improcedencia por no superar la subsidiariedad como requisito de procedencia. 7 Expediente digital, “01PrimeraInstancia”, Archivo “10SentenciaPrimeraInstancia.pdf” 13001-33-33-015-2025-00186-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 64 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02

3.5. IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA8 El consorcio accionante impugnó la decisión y alegó en contra del juzgado, el desconocimiento de la posición dominante de FITENDER y ausencia de un mecanismo verdaderamente idóneo para controvertir las condiciones precontractuales, en tanto que impone unilateralmente los términos de referencia de la Convocatoria PAF-MENIES-I-038-2025.

Explicó que, si bien el contrato a adjudicar se rige por normas de derecho privado, la inclusión de cláusulas restrictivas y arbitrarias como la causal de rechazo 1.37, carece de sustento legal, y constituye una extralimitación de sus competencias contractuales que afecta directamente el núcleo esencial de derechos fundamentales como la igualdad, el debido proceso y la libre competencia. Añadió que el control judicial posterior (vía nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho), por su naturaleza y duración, no resulta oportuno ni efectivo en este caso para corregir el efecto inmediato y definitivo que tuvo el rechazo de la propuesta presentada por el Consorcio San Antonio de Padua, impidiéndole participar en condiciones reales de competencia, y replicó que el argumento según el cual los oferentes “deciden libremente si participar o no bajo los términos impuestos” implica avalar la imposición de cláusulas carentes de sustento legal.

Argumentó sobre la existencia de precedentes jurisprudenciales que consideran la procedencia excepcional de la tutela contra actos precontractuales cuando se comprometen derechos fundamentales. Que además existe un perjuicio irremediable, consistente en la pérdida irreversible de la oportunidad de contratación pública. Señaló que el fallo impugnado ignora que el objeto de la tutela no era controvertir simplemente la legalidad de un acto administrativo aislado, sino denunciar la existencia de una práctica reiterada y arbitraria (aplicar un régimen de inhabilidad infundado), por lo que solicitó que se revoque, y en su lugar se conceda la acción de tutela.

3.6. ACTUACIÓN PROCESAL 8Expediente digital “01PrimeraInstancia”, Archivo “12SolicituddeImpugnacionAccionante.pdf” 13001-33-33-015-2025-00186-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 64 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 A través de auto de fecha 08 de agosto de 20259, el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena concedió la impugnación de tutela presentada por la parte accionante. repartida a esta Corporación, mediante acta de fecha trece 13 de agosto 202510.

Por auto del 4 de septiembre de 202511, el Despacho ponente ordenó una prueba. IV. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad, y, en consecuencia, no existen vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede resolver la alzada.

V. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO A la Sala de decisión le corresponde resolver el siguiente problema jurídico: ¿Procede confirmar, revocar, modificar o adicionar la sentencia del 28 de julio de 2025, dictada por el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el Consorcio San Antonio de Padua, por incumplir el requisito de subsidiariedad?

5.3. TESIS DE LA SALA La Sala observa que las pretensiones que elevó el accionante fueron accedidas por parte de FINDETER voluntariamente y antes de que se profiriera el fallo de primera instancia, lo cual motiva que sea revocado y en su lugar se declare el hecho superado, como pasará a analizarse. 5.4.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019 9Expediente digital, “01PrimeraInstancia”, archivo “14AutoConcedeImpugnacion.pdf” 10 Expediente digital, “01PrimeraInstancia”, Archivo “16ActaReparto” 11 Expediente digital, “02SegundaInstancia”, Archivo “03AutoRequierePruebas.pdf” 13001-33-33-015-2025-00186-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 64 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02

5.5. DEL CASO EN CONCRETO Sería del caso analizar los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y el fondo del asunto, si no fuera porque la Sala de decisión en segunda instancia, advierte que se configura la carencia actual del objeto por hecho superado. Veamos, consultado el proceso de contratación de la convocatoria No. PAF- MENIES-I-038-2025, en la plataforma SECOP II, se comprueba que la propuesta del consorcio, tras haber sido rechazada por las razones que se expusieron en el libelo de tutela, fue habilitada mediante documento denominado «alcance al consolidado al informe de verificación de requisitos habilitantes y solicitud de subsanaciones publicado el 07 de julio de 2025», que FINDETER publicó el 24 de julio de 202512: FINDETER efectuó el ajuste oficioso, con base en las siguientes consideraciones13, sobre el retiro de la denuncia penal que le había interpuesto, y a partir de las cuales permitió al consorcio seguir participando del proceso de selección. 12 Consultado en: file:///C:/Users/angie/Downloads/ALCANCE%20AL%20INFORME%20DE%20VERIFICACION%20RH%20PAF-MENIES-I- 038-2025.pdf folio 8. 13 Ibídem folio 1. 13001-33-33-015-2025-00186-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 64 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 Inclusive, también observa la Sala que le fue adjudicado el contrato al aquí accionante, mediante comité del 25 de agosto de 2025, como fue asimismo informado al Tribunal14.

Todo lo anterior permite colegir que las pretensiones15 que el consorcio elevó al juez constitucional, fueron superadas, desde el 24 de julio de 2025, antes de que se profiera el fallo de primera instancia del 28 de julio de 202516, que notificó al día siguiente, motivo suficiente para revocar la decisión, y declarar la carencia actual del objeto por hecho superado.

AL respecto la jurisprudencia de la Corte Constitucional, consolidada mediante sentencia SU-522 de 2019 señaló: (…) el hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela como producto del obrar de la entidad accionada. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.

Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente. En la misma providencia, la Corte concluyó: 14 Expediente digital, “02SegundaInstancia”, Archivo “05MemorialdeRespuestaalRequerimiento.pdf” 15 Relacionadas con: i) Implicar de manera inmediata la causal de rechazo 1.37.34, establecida en el numeral 1.37 “Causales de Rechazo” de los Términos de Referencia de la Convocatoria No. PAF-MENIES-I-038-2025, ii) Revocar la decisión mediante la cual se rechazó la propuesta presentada; y iii) Ordenar la evaluación integral de la propuesta con sujeción a los criterios técnicos, jurídicos y financieros establecidos en los Términos de Referencia, y en condiciones de igualdad frente a los demás oferentes. 16 Expediente digital, “01PrimeraInstancia”, Archivo “10SentenciaPrimeraInstancia.pdf” 13001-33-33-015-2025-00186-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 64 DE 2025 SALA DE DECISIÓN No. 02 En resumen, la carencia actual de objeto es un concepto desarrollado jurisprudencialmente en respuesta a casos en los que, por circunstancias acaecidas durante el trámite de la tutela, esta ha perdido su sustento, así como su razón de ser como mecanismo de protección inmediata y actual[66].

Ante tales escenarios, no se justifica que el juez de tutela profiera órdenes inocuas o destinadas a caer al vacío Por último, la Sala aprecia que ninguna de las partes informó al juzgado sobre las actuaciones surtidas con posterioridad a la interposición de la acción de tutela y sus contestaciones, sin embargo, el a quo pudo dentro de sus facultades oficiosas decretar una prueba para aclarar ese aspecto así como consultó el portal transaccional de SECOP II para verificar el estado del asunto.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la ley. FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025) proferida por el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito De Cartagena, y en su lugar declarar la carencia actual del objeto por hecho superado.

SEGUNGO: NOTIFICAR la presente providencia a las partes por el medio más expedito y COMUNICAR al juzgado de origen.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, y envíese copia de esta al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en Sala Virtual de la fecha. LOS MAGISTRADOS, JOSE RAFAEL GUERRERO LEAL MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ